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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00090-2012 · 12 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00090-2012
RUC
12-9-0000430-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, doce de junio de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 17 de octubre de 2012, comparece don Gustavo Cabret Paz, Abogado, en representación según acredita, de Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., con giro de su denominación, RUT 79.974.970-K, ambos domiciliados para estos efectos, en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien interpone reclamo en contra de los Giros folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839, 100881899, los que señala no tendrían fecha de emisión, y del Giro folio N° 96326199, de fecha 30 de abril 2009, de acuerdo a los siguientes fundamentos: LOS HECHOS: Señala que, el Servicio de Tesorería de la Republica, emitió una resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, en la causa ROL 1031-2012 de Talcahuano, la cual fue notificada en tiempo y forma en el domicilio de su representada. Agrega que, dada la gravedad del contenido de la resolución del Servicio de Tesorería General de la Republica, con fecha 11 de octubre de 2012 concurrió personalmente a investigar respecto a los hechos que se estaban poniendo en conocimiento de su representada. Señala que desgraciadamente, al pedir un certificado de deuda se encontró con la desagradable sorpresa de unas órdenes de giro, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que a la fecha se encuentran absolutamente impagas. EL DERECHO: Indica que, toda actuación que efectué la administración impositiva, debe ser puesta en conocimiento del afectado a través del trámite conocido como tramitación (sic), el cual se encuentra reglamentado en los artículos 11 al 15 del Código Tributario. Enumera entonces los tipos de notificaciones del Código Tributario. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos omitió el emplazamiento legal de las órdenes de ingresos detalladas, a través de la respectiva notificación. Y que al no efectuarse esta obligación legal, sin duda alguna, que no producen ningún efecto jurídico, por la simple razón que no se dio cumplimiento a la Ley. Indica que en relación a la Orden de ingreso Formulario 45 Folio N° 96326199, aparentemente correspondería a una presunta diferencia de Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario 2009, y de ser así esta 2 orden de ingreso adolecería de un nuevo error; Cita al efecto el artículo 24 del Código Tributario. Agrega que de lo expuesto en el numeral anterior, la orden de ingreso formulario 45 adolece de dos errores fundamentales, que son: a) Falta de emplazamiento legal o notificación. b) Vulneración de lo claramente establecido en el Artículo 24 del Código Tributario. Indica que esta grave falencia deja sin efecto todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, por vulnerar el ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, solicita tener por interpuesto el reclamo, y acogerlo, con expresa condenación en costas. A fojas 9, con fecha 19 de octubre de 2012, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 17, la parte reclamada repone de la resolución que le dio traslado, recurso que fuera acogido a fojas 20, modificando la resolución de fojas 9 en el sentido de sólo dar traslado con respecto al Giro N° folio N° 96326199, y en cuanto al resto de los Giros reclamados, se declaró inadmisible el reclamo por improcedente. A fojas 22 y siguientes comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO Señala que con fecha 05 de mayo de 2009 el contribuyente Equipos Maquinarias Construcciones Emaco S.A. presentó declaración F22 correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, correspondiente al Folio 96326199. Indica que luego del análisis de los antecedentes del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos se percató que el código 36 de la declaración anual F22 Folio 96326199 variaba sustancial e inexplicablemente de lo informado por el contribuyente en sus declaraciones mensuales F29 presentadas en el período comprendido entre el mes de enero y diciembre de 2008, las que registraban en su código 62 un monto de Pagos Provisionales Mensuales ascendentes a la suma histórica total de $3.102.915, conforme al valor actualizado al 31 de diciembre de 2008, en circunstancias que en el código 36 de la declaración anual F22 Folio 96326199 se registró por pagos provisionales mensuales un monto de $5.495.200. Indica que el Servicio de Impuestos Internos detectó la descuadratura de las declaraciones mensuales del contribuyente y su declaración anual de impuestos, conforme a lo indicado en el punto precedente, por lo que con fecha 01 de enero de 2010 procedió a emitir el giro Folio N° 96326199. 3 Agrega que con fecha 10 de enero de 2012 el contribuyente procedió a ingresar, a través de la Plataforma Internet del Servicio de Impuestos Internos, declaración rectificatoria Folio 63181399, la que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que con fecha 17.10.2012 el contribuyente Equipos, Maquinarias y Construcciones Emaco S.A. dedujo reclamo en contra del giro formulario 45 Folio N° 96326199 de fecha 01 de enero de 2010. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Agrega que el contribuyente sostiene, como fundamento a su reclamo, que el giro formulario 45 Folio N° 96326199 de fecha 1 de enero de 2010 no le fue notificado y que se habría vulnerado el artículo 24 del Código Tributario, en tanto no se habría practicado liquidación. III.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO Indica que conforme se acreditará en este procedimiento, el giro reclamado por el contribuyente fue notificado por medio del envío, con fecha 07 de enero de 2010, de carta certificada dirigida al domicilio del contribuyente. Agrega que de esta forma, el plazo para reclamar del giro 45 Folio N° 96326199 de fecha 1 de enero de 2010 se encuentra vencido y no puede ser revivido cuando ya han transcurrido más de dos años desde la época en que se extinguió el término para reclamar, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Señala que en todo caso, cabe hacer presente que con fecha 13 de enero de 2012 fue el propio contribuyente quien accedió a la página web del Servicio de Impuestos Internos, autentificándose mediante el empleo de su RUT y su clave personal, formalizando un intento de rectificatoria de su declaración de impuestos F22 , correspondiente al año tributario 2009, Folio 96326199, la que finalmente no fue procesada por el Servicio, quedando el registro correspondiente al borrador de dicho intento de rectificatoria. Conforme al análisis de esta declaración rectificatoria, se puede observar que el contribuyente presentó formulario 22, mediante formulario Folio 63181399, en donde se mantuvo prácticamente inalterada la declaración original correspondiente al año tributario 2009, salvo en el código 36, correspondiente al registro de los pagos provisionales efectuados durante el año comercial 2008. En efecto, la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente modificó el registro de dicho código, sustituyendo la cifra original de $5.495.200 por la cifra de $3.177.638, con lo que a pagar para el año tributario 2008 se vio alterado, pasando de pagar la suma de $2.551 a la suma de $2.315.011, lo que coincide perfectamente con la inconsistencia detectada y, de la misma forma, con el monto del giro 45 Folio N° 96326199 de fecha 1 de enero de 2010. Señala que conforme ha quedado expresado, resulta manifiesto que el contribuyente tomó conocimiento del giro con anterioridad a la fecha que dice 4 en su reclamo, no solo por el hecho haber sido oportunamente notificado, sino que, además, debido a que la declaración rectificatoria antes indicada revela que el contribuyente no podía menos que saber del monto contenido en el giro que en estos autos reclama, y el origen de la impugnación que dio lugar a su emisión. Aduce que ciertamente, la citada declaración rectificatoria presentada por el contribuyente con fecha 13 de enero de 2012 da cuenta que el contribuyente desde esa fecha, a lo menos, tiene perfecto conocimiento de la situación tributaria en la que se encuentra y ha realizado gestiones previas que revelan no solo la comprensión de dicha situación, sino que, además, su ánimo de corregir los errores de dicha situación. De esta forma, al haber efectuado acciones sin antes reclamar de vicio alguno, en conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 19.880, el giro reclamado en estos autos debe entenderse por, a lo menos, notificado tácitamente en la fecha de presentación de la declaración rectificatoria. IV.- FALTA DE MENOSCABO Indica que como ha quedado expresado previamente, el contribuyente presentó una declaración rectificatoria con fecha 13 de enero de 2012 en donde intentó corregir su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, con lo que ha revelado que su ánimo siempre ha sido corregir la declaración original y, por cierto, pagar el impuesto de que da cuenta el giro que en estos autos reclama. Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido, rechazando el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. A fojas 31 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: - Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que permitirían impugnar el Giro Folio N°96326199, reclamado en autos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo a los argumentos expuestos por el reclamante, el reclamo se habría interpuesto dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes de autos, comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., quien interpone reclamo en contra de los Giros folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839, 100881899, los que señala no tendrían fecha de emisión, y del Giro folio N° 96326199, de fecha 30 de abril de 2009, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Y que a fojas 20 se acoge la reposición de fojas 17, como fuera indicado en la parte expositiva de esta sentencia, teniendo 5 entonces este Tribunal por interpuesto el reclamo sólo en contra del Giro folio N° 96326199, de fecha 1 de enero de 2010. TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió, en parte de prueba de su reclamo, prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Copia simple de Resolución de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de los autos administrativos Rol N°1031-2012, de la Tesorería Provincial de Talcahuano, rolante a fojas 1. - Certificado de deuda de fecha 11 de octubre de 2012, emitido por Internet por la Tesorería General de Republica rolante a fojas 2. Se agregaron al proceso además, en forma extemporánea, por lo que no serán considerados en este fallo, los siguientes documentos: - Consulta estado declaración renta 2009, rolante a fojas 52. - Cartola de pagos pendientes, rolante a fojas 53. - Copia del Giro formulario 45 Folio 96326199, rolante a fojas 54. - Consulta estado declaración renta 2009, rolante a fojas 70. - Cartola de pagos pendientes, rolante a fojas 71. - Giro Formulario 45 folio N° 96326199, de 1 de enero de 2010, rolante a fojas 72. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Giro Formulario 21 folio N° 788020, de 24 de septiembre de 2008, rolante a fojas 12. - Giro Formulario 21 folio N° 100881799, de 29 de septiembre de 2008, rolante a fojas 13. - Giro Formulario 21 folio N° 100881839, de 29 de septiembre de 2008, rolante a fojas 14. - Giro Formulario 21 folio N° 100881899, de 29 de septiembre de 2008, rolante a fojas 15. - Giro Formulario 45 folio N° 96326199, de 1 de enero de 2010, rolante a fojas 16. - Certificado suscrito por el jefe del departamento de fiscalización de la VIII dirección regional Concepción del Servicio de Impuestos 6 Internos, sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la efectividad de la realización de intento de declaración rectificatoria respecto de la declaración AT 2009, Folio 96326199, del contribuyente Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., Rut 79.974.970-K, rolante a fojas 43. - Resumen Anual de declaración y pago formulario 29, para el año 2008, del contribuyente Emaco S.A., rolante a fojas 44. - Resumen Anual de declaración y pago formulario 22, para el año tributario 2009, del contribuyente Emaco S.A., rolante a fojas 45. - Certificado emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, de fecha 15 de enero de 2013, en donde indica la fecha de entrega del registro a Correos de Chile y la notificación al contribuyente Emaco S.A., del Registro N° 9950963183191, rolante a fojas 46. - Ordinario N° 178, emitido por la jefa del departamento de operaciones del Servicio de Impuestos Internos, doña Carolina Saravia Morales, dirigido al jefe del departamento jurídico de la Octava Dirección Regional Concepción, de fecha 23 de enero de 2013, en donde se indica la forma de notificación del giro 96326199-3, rolante a fojas 47. - Copia autorizada de Resolución Ex. N° 145 de 01 de marzo de 2010, de nombramiento del sr. Rodrigo Fernández Ramos como subrogante en el cargo de Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, VIII D.R. Concepción, rolante a fojas 48. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 40 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos doña Sandra Coronado Seguel, doña y Nelly Oneto Muñoz. SÉPTIMO: Que, a fojas 34 la parte reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos en los términos que indica, lo que fuera ordenado a fojas 37, y cumplido a fojas 63 y siguientes. OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - La emisión del Giro Formulario 45 folio N° 96326199, de 1 de enero de 2010. NOVENO: Que, en suma la controversia se ha centrado en la existencia de supuestos de hecho que permitieran impugnar la actuación reclamada, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 31. DÉCIMO: Que, en cuanto al primer argumento señalado por la reclamante al respecto, esto es, falta de notificación de la actuación reclamada, este Tribunal estima que la existencia de una notificación válida y conforme por entero a derecho no se ha probado en manera alguna, pues, el documento rolante a fojas 46, y luego a fojas 65, en el cual Correos de Chile certifica la entrega de la referida notificación, no puede tener valor alguno, ya 7 que en todo caso, de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol N°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “…SEXTO: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada… … y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) …” Así también, no habiendo la persona que firmó los referidos documentos de fojas 46 y 65 prestado declaración testimonial ante este Tribunal, admitir tal documento como medio de prueba válido atentaría contra el debido proceso, al recibir este Tribunal una declaración testimonial puesta por escrito. (Al respecto es pertinente señalar que, cuando se acompaña un instrumento privado que emana de un tercero, debe agregarse al proceso “con citación”. Durante el probatorio debe pedirse al tribunal que haga concurrir como testigo al tercero que lo ha suscrito. La declaración del tercero no es ni más ni menos que la de un testigo cualquiera. Dario Benavente – Derecho Procesal Juicio Ordinarios y Recursos Procesales – Editorial Jurídica de Chile- 1997, pág. 60). A mayor abundamiento, cabe señalar que entre estos dos documentos, que pretenden ser el mismo (pues aparecen firmados por la misma persona, en la misma fecha), se advierte una discrepancia, por cuanto el de fojas 46 señala como fecha de notificación el día 13/01/2010, en cuanto el de fojas 65 señala el 13/10/2012. Por consiguiente, este medio de prueba al tener tal inconsistencia pierde credibilidad. Y en cuanto al documento rolante a fojas 83, el que fuera agregado a propósito de una medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, viene a terminar de contradecir los documentos anteriores; pues señalando la empresa de Correos de Chile en el oficio recibido que “de acuerdo a nuestro sistema el seguimiento de envió sólo registra información hasta seis meses atrás” no hace plausible entonces que se certifique el estado de la entrega de un envió pasado ese plazo, como ocurre en los mencionados documentos. De tal manera, el documento de fojas 47, tampoco puede tener mérito probatorio para la prueba de referida notificación, por cuanto se limita a repetir lo que se consigna en el documento de fojas 46, cuya valoración ya fuera totalmente descartada. DÉCIMO PRIMERO.- Que, entonces la norma llamada a dirimir la controversia, es lo prescrito en el artículo 11 del Código Tributario, en cuanto 8 dispone en su inciso segundo “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo” Es decir, sin que exista constancia de quien fue la persona adulta que recibió la carta certificada que la reclamada dice haber enviado, sin que conste tampoco que persona alguna haya firmado este “recibo respectivo” y sin que este recibo al que alude la norma citada haya sido nunca acompañado en autos, de manera que su existencia no consta al Tribunal, difícilmente podría este sentenciador tener por cumplido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Código del ramo; Así, en ningún momento en esta causa se rindió prueba suficiente para acreditar la notificación conforme a derecho del acto que se reclama y por lo tanto esta circunstancia, le corresponde al Servicio fiscalizador probar haber realizado la notificación del acto administrativo que pretendió poner en conocimiento del contribuyente, lo cual no acontecido en la especie. Por añadidura, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamante en orden a demostrar la alegada inexistencia la notificación, nada aporta por cierto, por cuanto no es posible la probanza de un hecho negativo, ni era de su carga tal probanza. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo argumento del reclamo, esto es, la falta de Liquidación efectuada conforme al artículo 24 del Código Tributario, no resulta entonces de relevancia su análisis, pues debido a la falta de notificación del acto reclamado, vicio a todas luces insubsanable, y relacionado con la prescripción que habrá de declararse del mismo, el reclamo necesariamente ha de ser acogido. DÉCIMO TERCERO: Que, viene al caso señalar, que la fecha en que se debió haber efectuado el pago del impuesto adeudado era el mes de abril de 2009, pues el mismo Giro reclamado (que en autos rola a fojas 16) indica que la fecha de vencimiento del impuesto es el día 30 de abril de 2009. Así las cosas, el artículo 200 del Código Tributario consagra el plazo de tres años para que prescriban el cobro civil de los impuestos, venciendo dicho plazo al no mediar otras circunstancias el 30 de abril de 2012; por lo tanto se ha excedido a la fecha del reclamo 17.10.2012. Así también del 11.10.2012, fecha en que el contribuyente supuestamente se enteró de los giros, según aparece en el documento de fojas 2; y en este tenor, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, necesariamente deberá declarar la prescripción de la deuda que dio origen a tales Giros. Toda vez, que en relación a los motivos precedentes se adquiere la convicción que no existió el debido emplazamiento legal dentro del plazo de prescripción, es decir, tres años desde que se debió haber efectuado el pago, el día 30 de abril 2009, como se dijera. 9 En esta línea, es dable destacar que esta imposición establecida por el legislador, pretende expresamente dejar plasmado en la normativa, que debiéndose anteceder a todos los demás argumentos a considerar, o vertidos en autos, es un imperativo para el juzgador determinar la presencia de la institución jurídica llamada “prescripción”, tal como se materializó en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, también en torno a lo pretendido por la parte reclamada a fin de que debiese aplicarse lo dispuesto en la ley 19.880 en el caso subjudice. Este jurisdicente disiente de ello, dado que no es posible arribar a concluir que con fecha 10 de enero de 2012 la actora sabía de su situación tributaria, por la sola circunstancia de que habría intentado la rectificación de la declaración que le fuera objetada, y como pretende probar con el documento de fojas 43, no resulta de relevancia alguna al caso, -pues la notificación debe hacerse conforme a derecho-, no siendo aplicable al caso de autos la notificación tácita, pues no se dan los elementos para concluir que el contribuyente tuvo en algún momento pleno conocimiento del acto que reclamó, en los términos que harían aplicable el artículo 47 de la Ley 19.880, pues por cierto, no es lo mismo afirmar que el reclamante “sabía de su situación tributaria” en términos de que sabía que existía una diferencia en su declaración de impuestos, que debía ser corregida, que afirmar que conocía la existencia del acto reclamado, y su contenido, el cual por cierto, resulta de mayor amplitud que la sola diferencia señalada. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, incluyendo la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida, y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y 200 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE la reclamación a fojas 5 y siguientes, por don Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., en contra del Giro Folio N° 96326199-3 de fecha 1 de enero de 2010, al existir la falta de emplazamiento legal de esta actuación del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 136 y 200 del Código Tributario, SE ANULA el Giro Folio N° 96326199-3, emitido por la Unidad Talcahuano, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el considerando Décimo Tercero. III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. 10 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000430-1 RIT: GR-10-00090-2012. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-06-12T10:45:13-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.