Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00090-2012 · 12 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00090-2012
- RUC
- 12-9-0000430-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, doce de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 17 de octubre de 2012,
comparece don Gustavo Cabret Paz, Abogado, en representación según
acredita, de Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., con giro de su
denominación, RUT 79.974.970-K, ambos domiciliados para estos efectos, en
la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien interpone
reclamo en contra de los Giros folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839,
100881899, los que señala no tendrían fecha de emisión, y del Giro folio N°
96326199, de fecha 30 de abril 2009, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
LOS HECHOS:
Señala que, el Servicio de Tesorería de la Republica, emitió una
resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, en la causa ROL 1031-2012 de
Talcahuano, la cual fue notificada en tiempo y forma en el domicilio de su
representada.
Agrega que, dada la gravedad del contenido de la resolución del
Servicio de Tesorería General de la Republica, con fecha 11 de octubre de 2012
concurrió personalmente a investigar respecto a los hechos que se estaban
poniendo en conocimiento de su representada. Señala que desgraciadamente,
al pedir un certificado de deuda se encontró con la desagradable sorpresa de
unas órdenes de giro, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, las
que a la fecha se encuentran absolutamente impagas.
EL DERECHO:
Indica que, toda actuación que efectué la administración impositiva,
debe ser puesta en conocimiento del afectado a través del trámite conocido
como tramitación (sic), el cual se encuentra reglamentado en los artículos 11
al 15 del Código Tributario. Enumera entonces los tipos de notificaciones del
Código Tributario.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos omitió el
emplazamiento legal de las órdenes de ingresos detalladas, a través de la
respectiva notificación. Y que al no efectuarse esta obligación legal, sin duda
alguna, que no producen ningún efecto jurídico, por la simple razón que no se
dio cumplimiento a la Ley.
Indica que en relación a la Orden de ingreso Formulario 45 Folio N°
96326199, aparentemente correspondería a una presunta diferencia de
Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario 2009, y de ser así esta
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orden de ingreso adolecería de un nuevo error; Cita al efecto el artículo 24 del
Código Tributario.
Agrega que de lo expuesto en el numeral anterior, la orden de ingreso
formulario 45 adolece de dos errores fundamentales, que son:
a) Falta de emplazamiento legal o notificación.
b) Vulneración de lo claramente establecido en el Artículo 24 del Código
Tributario.
Indica que esta grave falencia deja sin efecto todo lo obrado por el
Servicio de Impuestos Internos, por vulnerar el ordenamiento jurídico vigente.
Por tanto, solicita tener por interpuesto el reclamo, y acogerlo, con
expresa condenación en costas.
A fojas 9, con fecha 19 de octubre de 2012, se dio traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 17, la parte reclamada repone de la resolución que le dio
traslado, recurso que fuera acogido a fojas 20, modificando la resolución de
fojas 9 en el sentido de sólo dar traslado con respecto al Giro N° folio N°
96326199, y en cuanto al resto de los Giros reclamados, se declaró inadmisible
el reclamo por improcedente.
A fojas 22 y siguientes comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
1.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Señala que con fecha 05 de mayo de 2009 el contribuyente Equipos
Maquinarias Construcciones Emaco S.A. presentó declaración F22
correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2009, correspondiente al Folio 96326199.
Indica que luego del análisis de los antecedentes del contribuyente, el
Servicio de Impuestos Internos se percató que el código 36 de la declaración
anual F22 Folio 96326199 variaba sustancial e inexplicablemente de lo
informado por el contribuyente en sus declaraciones mensuales F29
presentadas en el período comprendido entre el mes de enero y diciembre de
2008, las que registraban en su código 62 un monto de Pagos Provisionales
Mensuales ascendentes a la suma histórica total de $3.102.915, conforme al
valor actualizado al 31 de diciembre de 2008, en circunstancias que en el
código 36 de la declaración anual F22 Folio 96326199 se registró por pagos
provisionales mensuales un monto de $5.495.200.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos detectó la descuadratura
de las declaraciones mensuales del contribuyente y su declaración anual de
impuestos, conforme a lo indicado en el punto precedente, por lo que con
fecha 01 de enero de 2010 procedió a emitir el giro Folio N° 96326199.
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Agrega que con fecha 10 de enero de 2012 el contribuyente procedió a
ingresar, a través de la Plataforma Internet del Servicio de Impuestos
Internos, declaración rectificatoria Folio 63181399, la que fue rechazada por el
Servicio de Impuestos Internos.
Señala que con fecha 17.10.2012 el contribuyente Equipos,
Maquinarias y Construcciones Emaco S.A. dedujo reclamo en contra del giro
formulario 45 Folio N° 96326199 de fecha 01 de enero de 2010.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Agrega que el contribuyente sostiene, como fundamento a su reclamo,
que el giro formulario 45 Folio N° 96326199 de fecha 1 de enero de 2010 no le
fue notificado y que se habría vulnerado el artículo 24 del Código Tributario, en
tanto no se habría practicado liquidación.
III.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
Indica que conforme se acreditará en este procedimiento, el giro
reclamado por el contribuyente fue notificado por medio del envío, con fecha
07 de enero de 2010, de carta certificada dirigida al domicilio del
contribuyente.
Agrega que de esta forma, el plazo para reclamar del giro 45 Folio N°
96326199 de fecha 1 de enero de 2010 se encuentra vencido y no puede ser
revivido cuando ya han transcurrido más de dos años desde la época en que se
extinguió el término para reclamar, conforme a lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario.
Señala que en todo caso, cabe hacer presente que con fecha 13 de
enero de 2012 fue el propio contribuyente quien accedió a la página web del
Servicio de Impuestos Internos, autentificándose mediante el empleo de su
RUT y su clave personal, formalizando un intento de rectificatoria de su
declaración de impuestos F22 , correspondiente al año tributario 2009, Folio
96326199, la que finalmente no fue procesada por el Servicio, quedando el
registro correspondiente al borrador de dicho intento de rectificatoria.
Conforme al análisis de esta declaración rectificatoria, se puede observar que
el contribuyente presentó formulario 22, mediante formulario Folio 63181399,
en donde se mantuvo prácticamente inalterada la declaración original
correspondiente al año tributario 2009, salvo en el código 36, correspondiente
al registro de los pagos provisionales efectuados durante el año comercial
2008. En efecto, la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente
modificó el registro de dicho código, sustituyendo la cifra original de
$5.495.200 por la cifra de $3.177.638, con lo que a pagar para el año
tributario 2008 se vio alterado, pasando de pagar la suma de $2.551 a la suma
de $2.315.011, lo que coincide perfectamente con la inconsistencia detectada
y, de la misma forma, con el monto del giro 45 Folio N° 96326199 de fecha 1
de enero de 2010.
Señala que conforme ha quedado expresado, resulta manifiesto que el
contribuyente tomó conocimiento del giro con anterioridad a la fecha que dice
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en su reclamo, no solo por el hecho haber sido oportunamente notificado, sino
que, además, debido a que la declaración rectificatoria antes indicada revela
que el contribuyente no podía menos que saber del monto contenido en el giro
que en estos autos reclama, y el origen de la impugnación que dio lugar a su
emisión.
Aduce que ciertamente, la citada declaración rectificatoria presentada
por el contribuyente con fecha 13 de enero de 2012 da cuenta que el
contribuyente desde esa fecha, a lo menos, tiene perfecto conocimiento de la
situación tributaria en la que se encuentra y ha realizado gestiones previas que
revelan no solo la comprensión de dicha situación, sino que, además, su ánimo
de corregir los errores de dicha situación. De esta forma, al haber efectuado
acciones sin antes reclamar de vicio alguno, en conformidad con lo dispuesto
en el art. 47 de la Ley 19.880, el giro reclamado en estos autos debe
entenderse por, a lo menos, notificado tácitamente en la fecha de presentación
de la declaración rectificatoria.
IV.- FALTA DE MENOSCABO
Indica que como ha quedado expresado previamente, el contribuyente
presentó una declaración rectificatoria con fecha 13 de enero de 2012 en
donde intentó corregir su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2009, con lo que ha revelado que su ánimo siempre ha sido
corregir la declaración original y, por cierto, pagar el impuesto de que da
cuenta el giro que en estos autos reclama.
Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido, rechazando el
reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas.
A fojas 31 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que permitirían
impugnar el Giro Folio N°96326199, reclamado en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo a los argumentos expuestos por el
reclamante, el reclamo se habría interpuesto dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes de autos, comparece don
Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y
Construcciones Emaco S.A., quien interpone reclamo en contra de los Giros
folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839, 100881899, los que señala no
tendrían fecha de emisión, y del Giro folio N° 96326199, de fecha 30 de abril
de 2009, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos. Y que a fojas 20 se acoge la reposición de fojas 17,
como fuera indicado en la parte expositiva de esta sentencia, teniendo
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entonces este Tribunal por interpuesto el reclamo sólo en contra del Giro folio
N° 96326199, de fecha 1 de enero de 2010.
TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió, en parte de prueba de su reclamo, prueba DOCUMENTAL,
como sigue:
- Copia simple de Resolución de fecha 28 de septiembre de 2009,
emanada de los autos administrativos Rol N°1031-2012, de la
Tesorería Provincial de Talcahuano, rolante a fojas 1.
- Certificado de deuda de fecha 11 de octubre de 2012, emitido por
Internet por la Tesorería General de Republica rolante a fojas 2.
Se agregaron al proceso además, en forma extemporánea, por lo que
no serán considerados en este fallo, los siguientes documentos:
- Consulta estado declaración renta 2009, rolante a fojas 52.
- Cartola de pagos pendientes, rolante a fojas 53.
- Copia del Giro formulario 45 Folio 96326199, rolante a fojas 54.
- Consulta estado declaración renta 2009, rolante a fojas 70.
- Cartola de pagos pendientes, rolante a fojas 71.
- Giro Formulario 45 folio N° 96326199, de 1 de enero de 2010, rolante
a fojas 72.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
- Giro Formulario 21 folio N° 788020, de 24 de septiembre de 2008,
rolante a fojas 12.
- Giro Formulario 21 folio N° 100881799, de 29 de septiembre de
2008, rolante a fojas 13.
- Giro Formulario 21 folio N° 100881839, de 29 de septiembre de
2008, rolante a fojas 14.
- Giro Formulario 21 folio N° 100881899, de 29 de septiembre de
2008, rolante a fojas 15.
- Giro Formulario 45 folio N° 96326199, de 1 de enero de 2010,
rolante a fojas 16.
- Certificado suscrito por el jefe del departamento de fiscalización de
la VIII dirección regional Concepción del Servicio de Impuestos
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Internos, sr. Rodrigo Fernández Ramos, que certifica la efectividad
de la realización de intento de declaración rectificatoria respecto de
la declaración AT 2009, Folio 96326199, del contribuyente Equipos
Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., Rut 79.974.970-K,
rolante a fojas 43.
- Resumen Anual de declaración y pago formulario 29, para el año
2008, del contribuyente Emaco S.A., rolante a fojas 44.
- Resumen Anual de declaración y pago formulario 22, para el año
tributario 2009, del contribuyente Emaco S.A., rolante a fojas 45.
- Certificado emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés, de fecha 15
de enero de 2013, en donde indica la fecha de entrega del registro a
Correos de Chile y la notificación al contribuyente Emaco S.A., del
Registro N° 9950963183191, rolante a fojas 46.
- Ordinario N° 178, emitido por la jefa del departamento de
operaciones del Servicio de Impuestos Internos, doña Carolina
Saravia Morales, dirigido al jefe del departamento jurídico de la
Octava Dirección Regional Concepción, de fecha 23 de enero de
2013, en donde se indica la forma de notificación del giro
96326199-3, rolante a fojas 47.
- Copia autorizada de Resolución Ex. N° 145 de 01 de marzo de 2010,
de nombramiento del sr. Rodrigo Fernández Ramos como
subrogante en el cargo de Jefe del Depto. Regional de Fiscalización,
VIII D.R. Concepción, rolante a fojas 48.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 40 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos doña Sandra Coronado Seguel, doña y Nelly Oneto
Muñoz.
SÉPTIMO: Que, a fojas 34 la parte reclamante solicitó oficiar al Servicio
de Impuestos Internos en los términos que indica, lo que fuera ordenado a
fojas 37, y cumplido a fojas 63 y siguientes.
OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- La emisión del Giro Formulario 45 folio N° 96326199, de 1 de enero
de 2010.
NOVENO: Que, en suma la controversia se ha centrado en la existencia
de supuestos de hecho que permitieran impugnar la actuación reclamada, al
tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 31.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer argumento señalado por la
reclamante al respecto, esto es, falta de notificación de la actuación
reclamada, este Tribunal estima que la existencia de una notificación válida y
conforme por entero a derecho no se ha probado en manera alguna, pues, el
documento rolante a fojas 46, y luego a fojas 65, en el cual Correos de Chile
certifica la entrega de la referida notificación, no puede tener valor alguno, ya
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que en todo caso, de ninguna manera es procedente considerar como digna de
fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a
ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol
N°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar:
“…SEXTO: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden
ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige,
porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera
de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado
bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y
respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada… … y no
habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista
correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser
ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil
y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en
conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) …”
Así también, no habiendo la persona que firmó los referidos documentos
de fojas 46 y 65 prestado declaración testimonial ante este Tribunal, admitir
tal documento como medio de prueba válido atentaría contra el debido
proceso, al recibir este Tribunal una declaración testimonial puesta por escrito.
(Al respecto es pertinente señalar que, cuando se acompaña un instrumento
privado que emana de un tercero, debe agregarse al proceso “con citación”.
Durante el probatorio debe pedirse al tribunal que haga concurrir como testigo
al tercero que lo ha suscrito. La declaración del tercero no es ni más ni menos
que la de un testigo cualquiera. Dario Benavente – Derecho Procesal Juicio
Ordinarios y Recursos Procesales – Editorial Jurídica de Chile- 1997, pág. 60).
A mayor abundamiento, cabe señalar que entre estos dos documentos,
que pretenden ser el mismo (pues aparecen firmados por la misma persona,
en la misma fecha), se advierte una discrepancia, por cuanto el de fojas 46
señala como fecha de notificación el día 13/01/2010, en cuanto el de fojas 65
señala el 13/10/2012. Por consiguiente, este medio de prueba al tener tal
inconsistencia pierde credibilidad.
Y en cuanto al documento rolante a fojas 83, el que fuera agregado a
propósito de una medida para mejor resolver decretada por este Tribunal,
viene a terminar de contradecir los documentos anteriores; pues señalando la
empresa de Correos de Chile en el oficio recibido que “de acuerdo a nuestro
sistema el seguimiento de envió sólo registra información hasta seis meses
atrás” no hace plausible entonces que se certifique el estado de la entrega de
un envió pasado ese plazo, como ocurre en los mencionados documentos.
De tal manera, el documento de fojas 47, tampoco puede tener mérito
probatorio para la prueba de referida notificación, por cuanto se limita a repetir
lo que se consigna en el documento de fojas 46, cuya valoración ya fuera
totalmente descartada.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, entonces la norma llamada a dirimir la
controversia, es lo prescrito en el artículo 11 del Código Tributario, en cuanto
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dispone en su inciso segundo “La carta certificada mencionada en el inciso
precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda,
en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”
Es decir, sin que exista constancia de quien fue la persona adulta que
recibió la carta certificada que la reclamada dice haber enviado, sin que conste
tampoco que persona alguna haya firmado este “recibo respectivo” y sin que
este recibo al que alude la norma citada haya sido nunca acompañado en
autos, de manera que su existencia no consta al Tribunal, difícilmente podría
este sentenciador tener por cumplido lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 11 del Código del ramo;
Así, en ningún momento en esta causa se rindió prueba suficiente para
acreditar la notificación conforme a derecho del acto que se reclama y por lo
tanto esta circunstancia, le corresponde al Servicio fiscalizador probar haber
realizado la notificación del acto administrativo que pretendió poner en
conocimiento del contribuyente, lo cual no acontecido en la especie.
Por añadidura, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte
reclamante en orden a demostrar la alegada inexistencia la notificación, nada
aporta por cierto, por cuanto no es posible la probanza de un hecho negativo,
ni era de su carga tal probanza.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo argumento del
reclamo, esto es, la falta de Liquidación efectuada conforme al artículo 24 del
Código Tributario, no resulta entonces de relevancia su análisis, pues debido a
la falta de notificación del acto reclamado, vicio a todas luces insubsanable, y
relacionado con la prescripción que habrá de declararse del mismo, el reclamo
necesariamente ha de ser acogido.
DÉCIMO TERCERO: Que, viene al caso señalar, que la fecha en que se
debió haber efectuado el pago del impuesto adeudado era el mes de abril de
2009, pues el mismo Giro reclamado (que en autos rola a fojas 16) indica que
la fecha de vencimiento del impuesto es el día 30 de abril de 2009.
Así las cosas, el artículo 200 del Código Tributario consagra el plazo de
tres años para que prescriban el cobro civil de los impuestos, venciendo dicho
plazo al no mediar otras circunstancias el 30 de abril de 2012; por lo tanto se
ha excedido a la fecha del reclamo 17.10.2012. Así también del 11.10.2012,
fecha en que el contribuyente supuestamente se enteró de los giros, según
aparece en el documento de fojas 2; y en este tenor, este Tribunal de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, necesariamente
deberá declarar la prescripción de la deuda que dio origen a tales Giros. Toda
vez, que en relación a los motivos precedentes se adquiere la convicción que
no existió el debido emplazamiento legal dentro del plazo de prescripción, es
decir, tres años desde que se debió haber efectuado el pago, el día 30 de abril
2009, como se dijera.
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En esta línea, es dable destacar que esta imposición establecida por el
legislador, pretende expresamente dejar plasmado en la normativa, que
debiéndose anteceder a todos los demás argumentos a considerar, o vertidos
en autos, es un imperativo para el juzgador determinar la presencia de la
institución jurídica llamada “prescripción”, tal como se materializó en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, también en torno a lo pretendido por la parte
reclamada a fin de que debiese aplicarse lo dispuesto en la ley 19.880 en el
caso subjudice. Este jurisdicente disiente de ello, dado que no es posible
arribar a concluir que con fecha 10 de enero de 2012 la actora sabía de su
situación tributaria, por la sola circunstancia de que habría intentado la
rectificación de la declaración que le fuera objetada, y como pretende probar
con el documento de fojas 43, no resulta de relevancia alguna al caso, -pues la
notificación debe hacerse conforme a derecho-, no siendo aplicable al caso de
autos la notificación tácita, pues no se dan los elementos para concluir que el
contribuyente tuvo en algún momento pleno conocimiento del acto que
reclamó, en los términos que harían aplicable el artículo 47 de la Ley 19.880,
pues por cierto, no es lo mismo afirmar que el reclamante “sabía de su
situación tributaria” en términos de que sabía que existía una diferencia en su
declaración de impuestos, que debía ser corregida, que afirmar que conocía la
existencia del acto reclamado, y su contenido, el cual por cierto, resulta de
mayor amplitud que la sola diferencia señalada.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, incluyendo la medida para mejor resolver decretada por
este Tribunal, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada,
por haber sido totalmente vencida, y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y 200 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación a fojas 5 y siguientes, por don Gustavo
Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y Construcciones
Emaco S.A., en contra del Giro Folio N° 96326199-3 de fecha 1 de
enero de 2010, al existir la falta de emplazamiento legal de esta
actuación del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 136
y 200 del Código Tributario, SE ANULA el Giro Folio N° 96326199-3,
emitido por la Unidad Talcahuano, dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el
considerando Décimo Tercero.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000430-1
RIT: GR-10-00090-2012.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-06-12T10:45:13-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.