Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2012 · 6 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00107-2012
- RUC
- 12-9-0000544-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepcion, seis de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En to principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece don
JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT. n.° 9.086.407-6, en
representaciOn de SOCIEDAD COMERCIAL LUIS ERNESTO OVIEDO
RAMOS SERVIFOR LIMITADA, RUT. n.° 76.095.910-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente n.° 676, PoblaciOn
Pedro Aguirre Cerda, de la comuna de Coronel; quien deduce reclamo
tributario en contra de las liquidaciones nros. 7073 a 7104, emitidas con
fecha 17 de agosto de 2012, por la VIII Dirección Regional Concepci6n del
Servicio de Impuestos Internos, y notificadas a su representada el 29 de
agosto de 2012.
Fundado su pretensi6n, expresa:
I. Antecedentes.
Explica que con fecha 15 de febrero de 2012, se realize) notificacion
n.° 14.177, requiriendo antecedentes, de acuerdo al articulo ilnico de la Ley
n.° 18.320, solicitando informacion de los periodos de febrero de 2009 a
enero de 2012 en el Impuesto at Valor Agregado y los alios Tributarios
2009 at 2011 en el Impuesto a la Renta.
Agrega que los dias 10 y 11 de abril del ario 2012 (y tras haberse
prorrogado el plazo para dar cumplimiento a la notificacion ya
mencionada), la contribuyente acompafia la totalidad de los antecedentes
solicitados.
Tras haber examinado la presentacion —continua—, el Servicio de
Impuestos Internos determine) cursar la citacion n.° 2132 contra su
representado (notificada el dia 12 de julio de 2012), en razOn de haber
detectado una presunta diferencia de impuestos, derivada de la circunstancia
de que la reclamante habria subdeclarado los montos que por concepto de
Debito Fiscal estaba obligada a enterar en arcas fiscales.
Prosigue indicando que cumplido el plazo de un mes, el Servicio de
Impuestos Internos procediO a practicar sendas liquidaciones (numeros
7073 a 7104), las cuales fueron notificadas a su representado con fecha 29
de agosto de 2012, y donde se determinaban diferencias de Impuestos al
Valor Agregado por un valor total de $904.981.073.
II. El derecho.
Estima el reclamo que las liquidaciones mencionadas deben ser
dejadas sin efecto, toda vez que las mismas vulneran los principios
constitucionales de proporcionalidad, justicia y no confiscatoriedad en
materia tributaria, consagrados en el articulo 19, numeros 20, incisos
primero y segundo, 24 y 26 de nuestro COdigo Politico.
A. La aplicaciOn de la Constitucion al contencioso tributario en
cuestiOn.
1. Manifiesta que antes de comenzar el desarrollo de los argumentos
en virtud de los cuales la reclamacion debe ser acogida, destaca que el
Tribunal debe aplicar las normas constitucionales en controversias como la
de autos. Ello se deriva del articulo 6°, inciso 2° de nuestra Constituci6n
Politica, cuyo texto reproduce; y que, de acuerdo a la doctrina, consagra el
llamado principio de la vinculaciOn directa (o de la fuerza normativa) de la
ConstituciOn.
Como hard notar en el curso de su reclamacion —prosigue—, se han
infringido tres garantias constitucionales en materia tributaria; por ello es
que el Tribunal, conociendo de este juicio, debe dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, aplicando al caso en autos directamente nuestra
Carta Fundamental.
Agrega que se debe tener presente que, tanto la historia fidedigna de
nuestro articulo 19 numero 20, como las interpretaciones que de el han
hecho la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en sostener que la
valoracion de un tributo como desproporcionado, injusto o confiscatorio
debe ser hecha por los Organos jurisdiccionales, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso.
Cita a este efecto la opinion de la doctrina, de la ComisiOn de
Estudios para la Nueva Constitucion y del Tribunal Constitucional, Organ°
jurisdiccional este ultimo, que ha serialado que el caracter manifiestamente
desproporcionado o injusto de un tributo debe apreciarse caso a caso, esto
es, de acuerdo a la naturaleza factica concreta, cualquiera que sea la
naturaleza juridica de los tributos (sentencia dictada en causa rol n.°
718/2007).
En base a los argumentos antes serialados, considera el letrado
compareciente que es necesario que el Tribunal conozca de esta
reclamacion tributaria, y cautele el debido respeto que, en el caso de autos,
no se ha dado a los derechos constitucionales de su representado.
B. Del concepto de tributo en la Constitucion, y de la aplicacion de la
norma contenida en el articulo 19 n.° 20 a los tributos indirectos.
1. Explica que es del caso hacer notar que la Constitucion establece el
concepto amplio de tributo, en oposicion a las nociones de "impuestos y
contribuciones" que empleaba el articulo 10 numero 9 de la ConstituciOn de
1925, y que son más restrictivas. Asi lo prueban las discusiones contenidas
en actas de las sesiones de los comisionados.
De ahi que, para arribar a la aplicaciOn del articulo 19, numerales 20,
24 y 26, es necesario definir dicho concepto; de acuerdo al Modelo de
COdigo Tributario para America Latina, este se define como las
"prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio,
exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".
Por lo mismo, atendida la nocion amplia de tributos expuesta, y que
es la empleada por el constituyente, estima el reclamo netamente aplicable
la garantia tanto, a las diferencias determinadas de impuesto al valor
agregado, como a sus accesorios (esto es, a sus intereses, reajustes y
multas).
2. Agrega que nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la
oportunidad de declarar que la norma del articulo 19 nUmero 20 es
plenamente aplicable a los llamados impuestos indirectos (como lo es en la
especie, el IVA), citando jurisprudencia emanada de dicho Organo
jurisdiccional.
Precisa que la doctrina fijada por ese Tribunal ha recibido la
aprobacion de los autores; asi, por ejemplo, avalan este pronunciamiento,
los Sres. Evans de la Cuadra, Evans Espifieira, y Fernandez.
C. De la desproporciOn del tributo aplicado.
Establecida —siempre en concepto del reclamo— la aplicacion directa
de la ConstituciOn Politica al caso de autos, y la circunstancia de que la
proteccion se extienda a la nocion de tributos (en sentido amplio) indirectos,
precisa el compareciente que corresponde justificar el por que el IVA
aplicado es manifiestamente desproporcionado, injusto y confiscatorio.
Luego de variadas citas de doctrina y de expresar la opiniOn de la
Comisi6n de Estudios de la Nueva Constituci6n, concluye que basta con
que el tributo sea desproporcionado o injusto para ser inconstitucional, sin
que dicha desproporcionalidad deba ser manifiesta, ello por aplicaciOn del
articulo 19 n.° 2 de nuestra Carta Fundamental, en relacion con el articulo
19 n.° 22 del mismo cuerpo normativo.
Agrega que, en efecto, como se enunciara precedentemente, las
liquidaciones nros. 7073 a 7104 de 17 de agosto de 2012, determinan contra
su representado, una presunta diferencia de impuestos de $909.981.073.
Dicha diferencia, proveniente de presuntas subdeclaraciones de IVA en los
periodos enero 2009 a febrero 2012, importa —en opini6n del reclamo— una
verdadera confiscaciOn por parte del Fisco a la reclamante, particularmente
si se toma en consideraciOn que ella ya pag6, por el mismo concepto y
periodos tributarios, una suma correspondiente a $192.112.639; en efecto,
de confirmarse las liquidaciones reclamadas, su representado habra de
pagar, solo por impuesto al valor agregado, la exagerada suma de
$1.102.093.712, un valor absolutamente desproporcionado que supera con
creces los activos de la sociedad (que de acuerdo a la declaracion renta atio
tributario 2011, alcanzan a $677.113.379) e incluso, excede, con mayor
largueza, a las rentas liquidas de la compania (que, de acuerdo a la misma
declaraciOn, suman $65.297.524).
Si a eso se suman los impuestos a la renta pagados por su
representado, llegariamos al absurdo de que a la misma le es más
conveniente no realizar actividad alguna, ya que toda remuneracion seria
absorbida por los tributos debidos.
Es del todo claro entonces —concluye—, que los tributos determinados
ninguna relacion guardan ni con las rentas de su representado, ni con su
patrimonio, y por lo mismo, adolecen de vicios de inconstitucionalidad.
Expresa ademas que su representado jamas percibi6 las
remuneraciones correspondientes a sus servicios, no obstante lo cual, el
Fisco le exige la declaracion y pago del tributo por aplicacion de las normas
sobre devengo del IVA, dando por resultado la liquidacion de un impuesto a
todas luces excesivo e injusto.
D. De la injusticia del tributo aplicado.
Prosigue el reclamo senalando que la Constituci6n, al establecer la
prohibicion de tributos manifiestamente desproporcionados "o" injustos, ha
querido separar ambos conceptos; incluso más, se ha sostenido que ambas
nociones apuntan a la calificaciOn de aspectos diversos del tributo: mientras
la desproporci6n apunta a su ambito cuantitativo, la injusticia implica una
valoraciOn cualitativa del mismo.
Explica enseguida que, teniendo esto presente, la doctrina ha
sostenido que la justicia tributaria debe ser interpretada en el sentido que los
impuestos, cualquiera que sea su naturaleza, sean equitativos, en terminos
tales que por medio de ellos no se altere la esencia o nude() fundamental de
otros derechos igualmente esenciales de las personas. Derechos tales como
la intangibilidad del patrimonio y el derecho a emprender actividades
empresariales no pueden verse menoscabados con tributos excesivos que
generen un atentado a los mismos derechos, lo que obviamente es contrario
a la Constitucion.
Precisa que, un tributo desproporcionado, como lo es el de autos,
tambien revestird el caracter de injusto: su alta cuantia le resta, en los
hechos, toda justicia.
Continua el compareciente expresando que las diferencias de
impuestos liquidadas contra su representado, exceden todo parametro
racional, lo cual se constata facilmente al comparar dichas cifras con los
que su representado gana anualmente (que es, a grandes rasgos, lo que
refleja la renta liquida), y con sus propios activos (los cuales son, tambien,
largamente superados).
De ahi que, ademas de ser manifiestamente desproporcionado, el
impuesto liquidado y sus accesorios, son, a su vez, evidentemente injustos.
Agrega que, como tendth oportunidad de probar en este contencioso
tributario, la injusticia (y desproporcion, como enuneiaramos en el apartado
precedente) se produce porque el Fisco obliga al contribuyente del IVA a
declarar y enterar en areas fiscales el impuesto, independientemente de la
perception del mismo.
En efecto, conforme a lo dispuestos en los articulos 9 y 55 del D.L.
n.° 825, el devengo del impuesto se produce al emitirse la correspondiente
factura o boleta, documentos que se otorgaron en el caso en autos. Sin
embargo, su representado jamas recibiO esas sumas por parte de sus
mandantes. No obstante eso, el Fisco le exige el pago del tributo. La
injusticia, en este punto, es doble, porque el receptor de la factura, por su
parte, tiene el derecho de deducir el credito fiscal, sin haberlo pagado.
Por lo mismo, la aplicaciOn de estas normas, en el caso de autos,
resulta manifiestamente inconstitucional.
Precisa que los hechos constan en querella criminal deducida ante el
Juzgado de Garantia de Coronel, con fecha 26 de septiembre de 2012.
D. (sic) Del catheter confiscatorio del impuesto liquidado.
Por ultimo, explica el reclamo que las liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto, porque las mismas importan el establecimiento, respecto
de mi representado, de un tributo de catheter claramente confiscatorio.
En efecto, al establecer diferencias impositivas que superan los
$900.000.000, se esta privando de una parte importante del patrimonio de
su representado, privation que al no ser indemnizada, debe ser calificada
como una confiscation.
Ademas, en la situation de hecho ya planteada, es decir,
considerando que a su representado se le exige el pago de un impuesto
generado en remuneraciones que no ha percibido, la confiscation que
pretende llevar a cabo el Fisco aparece aim más patente, y no puede ser
tolerada a la luz de nuestro ordenamiento juridico constitutional, que a
traves de los derechos consagrados en el articulo 19, numerates 24 y 26 de
nuestro COdigo Politico, se propuso robustecer el derecho de propiedad.
En la misma idea —prosigue—, at establecer la norma contenida en el
articulo 19 numero 20, inciso 2° de nuestra ConstituciOn, los comisionados
manifestaron que to que se buscaba evitar era una autentica confiscaciOn,
como la que ocurriria, en el caso de autos, si el Tribunal no deja sin efecto
las liquidaciones reclamadas.
Precisa que la doctrina comparte las aseveraciones planteadas, al
igual que la jurisprudencia que cita.
Expresa que las liquidaciones que determinan impuestos que no
guardan absoluta relacion con las rentas o el patrimonio del contribuyente a
que afectan y que se imponen no obstante no haberse recibido las
remuneraciones en virtud de las cuales se generan, no pueden sino que ser
declaradas inconstitucionales atendido su catheter absolutamente
confiscatorio.
Termina solicitando tener por deducida reclamaciOn en contra de las
liquidaciones nros. 7073 a 7104, de fecha 17 de agosto de 2012, declararla
admisible y, en definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, y en
consecuencia, dejarlas sin efecto integramente, o en subsidio, parcialmente
conforme at merito de la prueba producida en autos, con costal.
A fojas 27, por resolucion de 31 de diciembre de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirio traslado at Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 34 y siguientes, comparece dotia TERESA CONEJEROS
PEVA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O'Higgins N° 749, de la
ciudad de Concepcion, quien evacua el traslado conferido a fojas 27,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone:
1. Antecedentes del acto reclamado.
Expresa que con fecha 15 de febrero de 2012, mediante NotificaciOn
por cedula n.° 14177, el contribuyente reclamante fue requerido para que
presentara la documentacion tributaria contable relativa a su actividad, a fin
de auditar, en el Impuesto IVA, los periodos tributarios de febrero de 2009
a enero 2012 y en el Impuesto a la Renta, los alios tributarios 2009, 2010 y
2011.
Agrega que a solicitud del contribuyente, se amplia el plazo para dar
respuesta hasta el dia 10 de abril de 2012 y el contribuyente acompaila la
documentacion requerida con fecha 10 y 11 de abril del mismo
Explica que examinados dichos antecedentes, se determine que el
reclamante subdeclaro debitos fiscales que estaba obligado a enterar, pues,
en cada periodo liquidado, la sumatoria del IVA recargado en sus facturas
de yenta y contabilizadas en el respectivo libro, era mayor a to declarado
por el contribuyente en su declaracion mensual formulario 29.
Precisa que con fecha 12 de julio de 2012 se le notifico la citaciOn n.°
2132 de la misma fecha, a la que no dio respuesta, por lo que se emiten las
liquidaciones nros. 7073 a N° 7104 de fecha 17 de agosto de 2012,
actualmente reclamadas, por un monto neto de $471.380.259.
2. Solicitud del reclamante y su fundamento.
Reproduce en esta parte los principales argumentos esgrimidos en el
reclamo por el actor.
3. Del procedimiento aplicable a la solicitud del reclamante.
Estima la defensa fiscal, que de la peticiOn del contribuyente y su
fundamentaciOn, resulta claro que la liquidaciOn no ha sido controvertida en
cuanto a los hechos que alli se describen. Tampoco se ha cuestionado en
cuanto a que su dictacion se practic6 con estricto apego a las normal legales
que delimitan el accionar del Servicio de Impuestos Internos, en su labor
exclusiva y excluyente relativa a la aplicacion y fiscalizaciOn de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del COdigo
Tributario y 1° del D.F.L. n.° 7 de 30 de septiembre de 1980.
De esta manera —prosigue—, no se solicita, como es to propio de un
procedimiento general de reclamaciones, que la liquidacion reclamada sea
analizada en su merito, es decir se analice si los fundamentos de la
diferencia de impuestos determinada se encuentran ajustados a derecho
atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos
Internos, sino por el contrario, el reclamante pretende que este Tribunal
Tributario y Aduanero haga un pronunciamiento de constitucionalidad
respecto de una correcta e indiscutida aplicacion de ley.
Asimismo, hace presente que el articulo 93, inciso primero, n.° 6°, de
la ConstituciOn Politica de la Republica, dispone que es atribuci6n del
Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoria de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaciOn en
cualquier gestion que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitucion".
De manera que no es este Tribunal Tributario y Aduanero el llamado
a pronunciarse sobre la cuestiOn planteada, sino el Tribunal Constitucional,
y cita al efecto jurisprudencia emanada en tal sentido, de ese Organo
jurisdiccional, asi como de la Excma. Corte Suprema.
3. DesproporciOn, injusticia y confiscatoriedad.
A continuaciOn, hace presente la defensa fiscal que la liquidaciOn
reclamada no resulta desproporcionada, injusta o confiscatoria.
Explica este efecto, que el reclamante radica la desproporcionalidad
en que lo liquidado supera con creces los activos de la sociedad, pero ello, a
mas de no haber sido planteado en el procedimiento de auditoria pues el
reclamante no dio respuesta a la citacion, importa pedirle al juez haga una
valoraciOn constitucional de proporcionalidad del tributo en relacion con la
diligencia o negligencia, fortuna o infortunio, del contribuyente en cuanto a
la manera de llevar sus negocios, lo que claramente no es procedente. En
este caso, existe equilibrio entre el hecho gravado (la prestacion de servicios
que realizo en los periodos liquidados, de junio de 2009 a enero de 2012) y
la carga tributaria que soporta la base o precio del servicio, los impuestos se
corresponden y en ningun caso dichos impuestos constituyen una parte
sustancial y determinante del precio final del servicio.
Por otro lado —prosigue—, hace recaer la confiscatoriedad en que la
liquidacion reclamada establece diferencias impositivas que superan los
$900.000.000, (lo que es falso pues los reajustes, intereses y multas no son
diferencias entre lo que declaro y lo que debiO declarar, sino la
consecuencia del no pago oportuno de sus obligaciones) y, agrega, la
liquidacion le priva sin indemnizaciOn de parte importante de su
patrimonio. Continua la contestaci6n expresando que lo cierto es que
desconoce patrimonio del reclamante al tiempo del devengo de los
impuestos que ahora se cobran y, por otro lado, la actual desgracia
financiera que describe es atribuible, segfin el explica, a malas decisiones de
negocios, mas no a los impuestos a que estaba obligado y subdeclaro en su
oportunidad.
Ahora —continua el libelo—, si lo que el contribuyente pretende
plantear es que su malestar financiero y en consecuencia el no pago de los
impuestos a que estaba obligado, obedece a una causa que no le es
imputable, le asiste el derecho de solicitar al Director Regional la
condonaciOn del total de los intereses penales a la luz de lo establecido en el
articulo 56 del COdigo Tributario. En este sentido, la propia historic de la
Ley n.° 18.682, (en cuya virtud se volviO al porcentaje de interes penal del
1,5%) en el Informe Tecnico enviado a la Junta de Gobierno el 7 de octubre
de 1987, deja constancia de que aun cuando pudiera estimarse que la tasa
del interes penal del 1,5% fuera elevada, la norma contempla la posibilidad
de condonacion, segun las circunstancias del caso, corrigiendose asi
eventuales distorsiones (Almirante Toledo, p. 642 del informe). Pero en
cambio el reclamante, en vez de dirigirse al funcionario competente, solicita
al Tribunal, que por la via de este reclamo condone impuestos, lo que esta
prohibido, y condone intereses y multas, lo que es competencia del Director
Regional de este Servicio.
En cuanto a lo injusto, nos es indispensable solicitar al Tribunal que
tenga presente que el reclamante sistematicamente ha subdeclarado debitos
fiscales por un monto neto de $471.380.259 y por más de dos arios, desde
junio de 2009 a enero de 2012, como puede apreciarse del cuerpo de la
liquidaciOn reclamada y la Hoja de Trabajo n.° 3 anexa y, por lo demas,
cabe tambien hacer presente que en la copia de la querella criminal que
acomparia, se indica en el acapite I punto 4° que sus mandantes solo con
fecha 2 de mayo de 2012 comenzaron a retrasar los pagos del servicio, es
decir, cuatro meses despues del ultimo periodo liquidado, por lo que carece
de sentido la alegacion del contribuyente relativa a que con la liquidaciOn se
le exige el pago de un impuesto generado en remuneraciones que no ha
percibido.
Puntualiza la contestaciOn que todos los ciudadanos tenemos el deber
de contribuir con el bien comian y asi, entre otras, tenemos la obligaciOn de
pagar impuestos. Para que el Estado y en consecuencia, la sociedad logre el
cumplimiento de sus fines, la imposiciOn de obligaciones lOgicamente ha de
venir de la mano con mecanismos que prevean el incumplimiento. Es asi
411.
como se ha aplicado el interes penal del articulo 53 del C6digo Tributario,
cuya funciOn, ademas de servir de garantia o caucion del cumplimiento de
la obligaciOn principal, es ciertamente punitiva o sancionadora.
Concluyendo, en concepto de esta parte, la liquidaciOn no tiene vicio
que la haga anulable pues se dictO con estricto apego a la legislacion
vigente, por lo que solicita al Tribunal confirmarla en todas sus partes, con
costas. Por otro lado, agrega la contestaci6n que si lo que el contribuyente
pretende, por aplicacion de la ConstituciOn, es la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de alguno o alguno de los preceptos con arreglo a los
cuales se emitiO la liquidaciOn recurrida, asi debe pedirlo ante juez
competente, que sera el Tribunal Constitucional pues el Tribunal Tributario
y Aduanero es incompetente para conocer de la pretendida
inconstitucionalidad que reclama.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido a su
parte, y en consecuencia tener por contestado el reclamo de las
liquidaciones n.° 7073 a la n.° 7104, de fecha 17 de agosto de 2012,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando
integramente la actuaciOn reclamada, con costas.
A fojas 37, por resolucion de 25 de enero de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, por resolucion de 18 de febrero de 2013, se recibio la
causa a prueba, rindiendose la que obra en autos, resolucion que fue
impugnada a fojas 47 mediante la interposicion de un recurso de reposicion
por el reclamante, deduciendo en subsidio un recurso de apelaciOn, siendo
rechazado el primero mediante resoluciOn de 27 de febrero de 2013, rolante
a fojas 49, y acogido el segundo por resoluciOn de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepcion, de 27 de junio de 2013, escrita a fojas 49 y 49
vta. del respectivo cuaderno de compulsas, y a fojas 87 y 87 vta. de este
ramo principal. De este modo, quedaron fijados como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Efectividad de que las
liquidaciones reclamadas en autos adolecen de vicios o errores que ameritan
que estas se dejen sin efecto; y 2°) Efectividad de que las remuneraciones
debidas a la reclamante por sus mandantes, le hayan sido enteradas.
A fojas 106, por resolucion de 25 de septiembre de 2013, se trajeron
los autos para resolver.
A fojas 108, por resolucion de cinco de diciembre de 2013, para
mejor resolver, se decreto como medida, oficiar al Juzgado de Garantia de
la comuna de Coronel, a fin de que se sirviere informar si, como resultado
de la querella criminal presentada por el abogado José Ignacio Castillo
Villagra, con fecha 26 de septiembre de 2012, en representacion de
Sociedad Comercial Luis Oviedo Servifor Limitada, han sido formalizados,
acusados y/o condenados los querellados, Sres. Alessandro Gregorati,
Constantin Simpuieru y Franceso Corsini; precisando, en caso afirmativo,
los hechos por los cuales lo fueron, particularmente si se acredito el no pago
de los servicios de seguridad que prestaba la querellante a la empresa
Tecnimont, representada por los querellados, y a partir de que fecha.
Asimismo, para que remitiere, de corresponder, copia de los audios
respectivos o de la sentencia definitiva en su caso.
Dicha medida se tuvo por cumplida mediante resolucion escrita a
fojas 115, de fecha 3 de enero de 2014, teniendo por acompariado el oficio
n.° 6038 del Juzgado de Garantia de Coronel.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes,
comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT. n.°
9.086.407-6, en representaci6n de SOCIEDAD COMERCIAL LUIS
ERNESTO OVIEDO RAMOS SERVIFOR LIMITADA, RUT. n.°
76.095.910-3, quien deduce reclamo tributario en contra de las
liquidaciones nros. 7073 a 7104, emitidas con fecha 17 de agosto de 2012,
por la VIII Dirección Regional ConcepciOn del Servicio de Impuestos
Internos, y notificadas a su representada el 29 de agosto de 2012; conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
A fojas 27, por resolucion de 31 de diciembre de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confiri6 traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece doria TERESA
CONEJEROS PE&A, Directora Regional de la VIII DirecciOn Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas
27 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atencion a
los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindi6 la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompan6 junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuaciOn: 1) a fojas 3, copia de notificaciOn n.° 3204-3, de 29 de agosto
de 2012; 2) a fojas 4, copia de las liquidaciones nros. 7073 a 7104, de 17 de
agosto de 2012; 3) de fojas 5 a 7, Hojas de Trabajo nros. 2 y 3; 4) de fojas 8
a 13, copia de las declaraciones anuales de impuestos a la renta, ailos
tributarios 2009 a 2011; y 5) de fojas 14 a 17, copia de una querella
deducida ante el Juzgado de Garantia de Coronel, de fecha 26 de noviembre
de 2012.
B) Durante el termino probatorio ordinario acompatio los siguientes
antecedentes: 1) de fojas 65 a 67, balance general correspondiente al alio
calendario 2008; 2) de fojas 68 a 70, balance general correspondiente al atio
calendario 2009; 3) de fojas 71 a 73, balance general correspondiente al alio
calendario 2010; y 4) de fojas 74 a 76, balance general correspondiente al
an° calendario 2011.
II. TESTIMONIAL.
Durante el termino probatorio ordinario, rindio la que consta de fojas
61 a 64, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Pedro
Faundez Caceres, contador auditor, RUT n.° 6.172.708-6; b) Hector Pella
Paz, supervisor, RUT n.° 14.301.445-2; c) Wenceslao Mella Gajardo,
encargado de guardia Boca Mina 2, RUT n.° 13.800.485-6; y d) José
Ignacio Castillo, abogado, RUT n.° 14.576.787-3.
CUARTO: Que la parte reclamada, con el objeto de apoyar sus
argumentaciones, acompano junto a su escrito de contestaciOn copia simple
de un fallo dictado con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Excma. Corte
Suprema, recaido en la causa Rol n.° 5848-2011.
QUINTO: Que, segun se indicara en to expositivo de esta sentencia
y para los efectos alli indicados, a fojas 108 se decret6 oficiar al Juzgado de
Garantia de Coronet; dando respuesta mediante oficio n.° 6038 del Juzgado
de Garantia de Coronet, agregado a fojas 113 y 114.
SEXTO: Que de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del periodo de discusion fluyen como hechos no controvertidos por las
partes los siguientes:
a) Que la sociedad reclamante fue objeto de la notificaciOn n.° 14177
de requerimiento de antecedentes, de acuerdo al Articulo Unico de la ley n.°
18.320, relativos a los periodos tributarios de febrero de 2009 a enero de
2012 en el Impuesto a la Ventas y Servicios. Asimismo, le fueron
solicitados antecedentes de los ems tributarios 2009 a 2011 en el Impuesto
a la Renta;
b) Que con fechas 10 y 11 de abril de 2012, la sociedad contribuyente
acompafiO los antecedentes dando cumplimiento total a la notificacion
efectuada;
c) Que, una vez revisados los antecedentes aportados, con fecha 12 de
julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practice) la citaciOn n.°
2132 a la sociedad contribuyente, en razOn de haber determinado que esta
subdeclaro los montos que por concepto de debito fiscal estaba obligada a
enterar en arcas fiscales; y
d) Que el Servicio de Impuestos Internos, cumplido el plazo de un
mes para que la contribuyente respondiese la citaci6n, procedi6 a emitir las
liquidaciones nros. 7073 a 7104, y que fueron notificadas con fecha 29 de
agosto de 2012.
SEPTIMO: Que, de otro lado, segnn se aprecia del contenido de las
liquidaciones impugnados, cuya copia simple rola de fojas 4 a 7,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestaciOn, es posible
afirmar que se ha trabado la discusiOn en tomb a si las liquidaciones
reclamadas adolecen de vicios o errores particularmente derivados de la
existencia de remuneraciones debidas a la reclamante por sus mandantes,
pero que no le habrian sido enteradas, y que ameritarian dejar sin efecto los
actos administrativos impugnados.
OCTAVO: Que, en consonancia con to explicitado en el motivo
anterior, por resoluciOn de 18 de febrero de 2013, escrita a fojas 39,
complementada por otra de 27 de julio de 2012, dictada por la Iltma. Corte
de Apelaciones de ConcepciOn, que se lee a fojas 87 y 87 vta., se recibi6 la
causa a prueba.
NOVENO: Que, en sintesis, el reclamo postula que el acertamiento
de la obligacion tributaria llevada adelante por el Servicio de Impuestos
Internos produce efectos contrarios a la ConstituciOn Politica —
proporcionalidad, justicia y no confiscatoriedad—, por cuanto las
liquidaciones 7073 a 7104 de 17 de agosto de 2012, determinan una
presunta diferencia de impuestos de $909.981.073 en los periodos enero de
2009 a febrero 2012, lo que importaria una verdadera confiscacion por parte
del Fisco, particularmente si se toma en consideraci6n que la reclamante ya
pagO por el mismo concepto y periodos tributarios, una suma
correspondiente a $192.112.639. Por ello, estima el letrado compareciente,
de confirmarse las liquidaciones reclamadas, su representada habra de pagar
solo por Impuesto al Valor Agregado, la exagerada suma de
$1.102.093.712; un valor absolutamente desproporcionado que supera con
creces los activos de la sociedad (que de acuerdo a la declaraciOn renta atio
tributario 2011, alcanzan a $677.113.379) e incluso, excede, con mayor
largueza, a las rentas liquidas de la compania (que, de acuerdo a la misma
declaraciOn, suman $65.297.524).
Subyace en las alegaciones del reclamo la afirmacion de un hecho
fundamental: que la sociedad reclamante jamas percibiO las remuneraciones
correspondientes a sus servicios, no obstante lo cual, el Fisco le exige la
declaracion y pago del tributo por aplicaciOn de las normas sobre devengo del
IVA.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en sintesis, retruca que
no se solicita, como es lo propio de un procedimiento general de
reclamaciones, que la liquidaciOn reclamada sea analizada en su merito, es
decir, se analice si los fundamentos de la diferencia de impuestos
determinada se encuentran ajustados a derecho atendidos los antecedentes
tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, sino por el
contrario, el reclamante pretende que este Tribunal Tributario y Aduanero
haga un pronunciamiento de constitucionalidad respecto a una correcta e
indiscutida aplicaciOn de ley. En este ultimo sentido, hace presente que el
articulo 93, inciso primero, n.° 6°, de la Constitucion Politica de la
Republica, dispone que es atribucion del Tribunal Constitucional resolver,
por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicacion en cualquier gesti6n que se riga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucion; de manera
que no es este Tribunal Tributario y Aduanero el llamado a pronunciarse
sobre la cuestion planteada, sino el Tribunal Constitucional.
Por ultimo, y sin perjuicio de lo setialado, la defensa fiscal estima que
no existe vulneracion de ninguno de los preceptor constitucionales aludidos
en el reclamo, de manera que la liquidacion no tiene vicio que la haga
anulable, pues se dicto con estricto apego a la legislacion vigente.
DECIMO: Que el primer capitulo del reclamo no cuestiona
directamente las normas legales con arreglo a las cuales el Servicio de
Impuestos Internos determin6 las diferencias impositivas que se consignan en
las liquidaciones impugnadas; sino que, por el contrario, considera que los
montos determinados producen efectos contrarios a la Constitucion Politica.
Se ha dicho por la doctrina que "los principios constitucionales
tributarios son el conjunto de normas constitucionales que fundamentan al
Derecho tributario, en otras palabras, legitiman la imposiciOn. No se toman
aisladamente sino que se relacionan entre si armando un todo sisternafico en
torno al cual gira el ordenamiento positivo del pais. Se articulan como pilares
del ordenamiento financiero y tributario y todo el sistema tributario reposa
sobre estos. Funcionan como limites al poder de imposicion del Estado,
consecuentemente son derechos para el contribuyente y obligaciones para el
Estado" (Altamirano C., Alejandro, Derecho tributario. Parte general, Edit.
Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p. 98). El mismo autor senala que las
funciones esenciales de los principios constitucionales se resumen en una
serie de datos, entre ellos, que "Son directivas inexorables para el legislador,
en razon de que este debe ordenar la legislaciOn a dichos valores" (idem).
Como se comprende, no cabe duda que los principios constitucionales a
que alude el reclamo deben ser respetados por el legislador al momento de
establecer el tributo y, en el evento de que asi no ocurriese, queda al
contribuyente la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional para que
este Ultimo, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, resuelva la
inaplicabilidad del precepto legal impositivo de que se trate y cuya aplicaciOn
resulte contraria a la Constituci6n; todo de conformidad a lo dispuesto en el
articulo 93 n.° 6 del COdigo Politico. Con todo, la sociedad reclamante
pretende que este Tribunal Tributario y Aduanero declare la
inconstitucionalidad del proceso de acertamiento de la obligaciOn tributaria
llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos, que culminO con la
emision de las liquidaciones impugnadas, pero soslayando formular reproches
de inconstitucionalidad a las normas legales que sustentaron su actuaci6n.
Ciertamente que los principios constitucionales obligan igualmente a la
AdministraciOn Tributaria, pero para reclamar de su vulneraciOn no es esta la
instancia apta. En efecto, el legislador expresamente habilitO a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros para decidir acerca de la inconstitucionalidad de las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, en los casos contemplados en
el articulo 155, inciso 1°, del Codigo Tributario, a proposito de la regulacion
del procedimiento especial de reclamo por vulneracion de derechos, conforme
al cual: "Si producto de un acto u omision del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica, podra recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicciOn se haya
producido tal acto u omisiOn, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Titulo II o en los Parrafos 1° y 3° de este Thulo o en el
Thulo IV, todos del Libro Tercero de este COdigo".
Como se advierte, fuera de los casos selialados, este Tribunal Tributario
y Aduanero se encuentra impedido de efectuar una declaracion de
inconstitucionalidad de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
como lo pretende el actor, razOn por la cual este extremo del reclamo sera
rechazado.
DECIMOPRIMERO: Que, en el marco del segundo capitulo del
reclamo, cabe recordar que las liquidaciones de marras impugnan, de modo
especifico, las declaraciones de IVA de la reclamante correspondientes a los
periodos de junio de 2009 a enero de 2012, en razOn de haber subdeclarado
los debitos fiscales que debio enterar en arcas fiscales.
Frente a ello, la reclamante califica en su libelo como "presuntas" las
subdeclaraciones denunciadas, al mismo tiempo que sostiene no haber
recibido de parte de sus mandantes el pago de las remuneraciones por los
servicios prestados y que dieron origen a dichos pasivos.
En contrario, el ente fiscal sostiene que el reclamante sistematicamente
ha subdeclarado debitos fiscales por un monto neto de $471.380.259 y por
Inas de dos epos, desde junio de 2009 a enero de 2012, como puede
apreciarse del cuerpo de la liquidaciOn reclamada y la Hoja de Trabajo n.° 3
anexa. Hace tambien presente que en la copia de la querella criminal
acompanada por la reclamante, se indica en el acapite I punto 4° que sus
mandantes solo con fecha 2 de mayo de 2012 comenzaron a retrasar los
pagos del servicio, es decir, cuatro meses despues del ultimo period()
liquidado, por lo que carece de sentido la alegaciOn del contribuyente
relativa a que con la liquidaciOn se le exige el pago de un impuesto
generado en remuneraciones que no ha percibido.
DECIMOSEGUNDO: Que conceptualmente el WA tiene como
objetivo gravar exclusivamente el valor que aliade al precio de yenta de un
determinado bien o servicio cada uno de los agentes econOrnicos que
intervienen en el proceso de produccion, distribuciOn y comercializaciOn. Para
determinar ese valor agregado, en Chile se opto por el denominado metodo de
sustracciOn sobre base financiera, es decir, dicho valor se establece por la
diferencia entre las yentas o prestaciones de servicio y las compras o
utilizacion de servicios, efectuadas en un mismo periodo. Este sistema cumple
una funciOn de autocontrol de la evasion pues genera una oposici6n de
intereses entre compradores o beneficiarios de servicios y vendedores o
prestadores de servicios, viendose estos ultimos en la necesidad de exigir la
documentaciOn que acredite sus compras o utilizaciOn de servicios, dado que
el tributo recargado to rebajaran del impuesto que les corresponda pagar por
sus yentas y/ o prestaciones de servicios.
Enseguida, cabe apuntar que el impuesto a pagar se determina por la
diferencia entre el impuesto recargado en las yentas de un periodo (debit°
fiscal) y el soportado en igual lapso por el contribuyente en sus
adquisiciones (credito fiscal).
Lo expuesto, que duda cabe, constituye la razon conceptual por la que
el n.° 1 del articulo 23 del decreto ley n.° 825/1974, en lo que interesa,
otorga un credit() equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten adquisiciones de bienes o utilizaciOn de servicios.
En cuanto al devengo del impuesto tratandose de los servicios, el
articulo 9° letra a), del decreto ley n.° 825/1974, establece que "En las
prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, Begun
corresponde, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengard en la fecha
en que la remuneraciOn se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposicion del prestador del servicio ...". A su turno, precisa el articulo 15,
inciso 3°, del DL. n.° 55/1977, Reglamento de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, que "En las prestaciones de servicios, cuando la
percepcion del ingreso fuere anterior a la emision de la factura o boleta, o no
correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengard en la fecha
en que la remuneraciOn se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposiciOn del prestador del servicio.
Conteste con las normas referidas, el articulo 55, inciso 1°, del citado
decreto ley n.° 825/1974, expresa que "En los casos de prestaciones de
servicios, las facturas deberan emitirse en el mismo periodo tributario en que
la remuneracion se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposiciOn del
prestador del servicio".
Por ultimo, y en lo que interesa, si se trata de servicios prestados en
forma periodica —como el que prestan las empresas de seguridad—, el
impuesto se devenga al termino de cada periodo fijado para el pago del
precio, si la fecha de este periodo antecediere a la fecha de emision de la
factura o boleta, de acuerdo al articulo 9, Tetra e), inciso 1°, del mismo
cuerpo legal.
A partir de las normas sefialadas, pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
a) Tratandose de los servicios no periOdicos, se devengard el IVA al
momento en que primero ocurra algunos de los siguientes hechos: 1) fecha de
emision de la factura o boleta; o 2) fecha en que la remuneraciOn se perciba o
este a disposicion del prestador de servicios; y
b) Tratandose de servicios periodicos —en que la factura debe emitirse
dentro del periodo tributario en que la remuneracion o comision se perciba o
este a disposiciOn del prestador de servicios—, el tributo se devengard cuando
concurra cualquiera de los siguientes eventos: 1) al termino del periodo
fijado para el pago del precio; 2) al momento de la emision de la boleta o
factura; o 3) cuando se perciba la remuneracion.
Luego, teniendo presente la oportunidad en que el legislador ordena
la emision de la factura en el caso de los servicios, por regla general, su
emision supondra el pago del precio del servicio prestado, sin que el
Servicio de Impuestos Internos deba acreditar dicho pago para poder
determinar diferencias impositivas.
DECIMOTERCERO: Que no es un hecho que se oculte a este
Tribunal, el que en el trafico juridico sea frecuente que la factura o boleta se
emita antes de percibirse el precio o remuneracion de los servicios prestados;
anticipando de este modo, conforme a las normas referidas en el motivo
anterior, el devengo del IVA.
Esa circunstancia puede generar inconvenientes al prestador del
servicio quien, a pesar de no percibir ni siquiera una fraccion equivalente al
monto del impuesto, debe igualmente enterarlo en arcas fiscales. Sin
embargo, el legislador no ha establecido el solo hecho del no pago efectivo
del precio o remuneraciOn del servicio prestado como una causal que habilite
al contribuyente a subdeclarar sus debitos fiscales, como parece entenderlo la
parte reclamante.
Ciertamente que la ley ha considerado la posibilidad de que un
incumplimiento de obligaciones pueda dar lugar a la no aplicacion del tributo
en cuesti6n o incluso a su devolucion si ya estuviere enterado en arcas
fiscales, pero restringida al caso del hecho gravado yenta. En efecto, el
articulo 70, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone
que "En los casos en que una yenta quede sin efecto por resolucion,
resciliaciOn, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a
peticion del interesado, anulard la orden que haya girado, no aplicard el
tributo correspondiente o procedera a su devoluciOn, si hubiere sido ya
ingresado en arcas fiscales".
Fuera del ambito del decreto ley n.° 825/1974, el articulo 29 de la ley
n.° 18.591, de 1987, considera el no pago del precio, sea de una yenta o de un
servicio —no distingue— para que el vendedor o prestador del servicio pueda
utilizar el monto correspondiente al impuesto insoluto como un credito fiscal,
pero siempre a condicion de haber sido declarados y enterados en areas
fiscales. Asi, el inciso primero de la norma referida expresa: "Los
contribuyentes de los impuestos establecidos en el Titulo II y en los articulos
40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al dia en el pago
de dichos tributos, podran utilizar como credito fiscal el monto de los
referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas
pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos
impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos
respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales
oportunamente".
Estaltima disposicion legal citada refuerza la conclusiOn relativa a
que el no pago del precio o remuneraciOn por los servicios prestados, no
habilita al contribuyente para subdeclarar los debitos fiscales respectivos.
Por consiguiente, no lleva la razOn el reclamante al sostener que el
Servicio de Impuestos Internos cometiO un yerro al liquidar los tributos de
marras, pues el no pago del precio o remuneraciOn por los servicios prestados
por la sociedad Servifor Limitada, no autoriza la subdeclaracion de sus
debitos fiscales, ni impide al ente fiscal determinar las diferencias impositivas
correspondientes, tal como aconteci6 en la especie; motivos que permiten
rechazar igualmente este otro capitulo del reclamo.
Adicionalmente, un principio fundamental de hermeneutica y
dogmatica debe ser considerado, esto es, que el interprete debe distinguir
entre una opinion que pretende describir o explicar lo que el derecho vigente
dispone (interpretacion de lege lata) y una opinion que pretende estimar como
inconveniente o injusto lo que el derecho vigente establece, de modo que
debiera ser derogado o modificado (interpretacion de lege ferenda). Los
argumentos de una u otra posiciOn no son intercambiables. Si bien es posible
que un argumento de mayor justicia, conveniencia social, bien comun,
compatibilidad con valores constitucionales —proporcionalidad, justicia y no
confiscatoriedad tributarias, a guisa de ejemplo—, puede ser utilizado para
reforzar una posiciOn de lege lata, no es en ningun caso determinante, pues
lo que importa en la labor interpretativa es la decision y sentido de la norma
reflejada en su texto y en su espiritu. Por ello es que, con razOn, el articulo
19 del COdigo Civil sefiala que si el sentido de la ley es claro no debe
desatenderse ese sentido atribuyendole un espiritu que es ajeno a la
disposiciOn. Las razones de mayor justicia, de bondad, de compatibilidad
valorica, son en cambio fundamentales para la interpretacion de lege
ferenda (cfr. Corral Talciani, Hernán, iyuede interponerse la acciOn de
reclamaciOn de filiaciOn en contra de los herederos del supuesto padre
fallecido?, en Gaceta Juridica, n.° 347 (2009), pp. 7-22).
Asi, de lege ferenda, esto es, como aspiraciOn de reforma, puede ser
legitimo para el contribuyente sostener que el hecho de no recibir el prestador
de un servicio el pago del precio o remuneraciOn correspondiente deba
estimarse como suficiente causal para subdeclarar los debitos fiscales
respectivos y, por ende, para impedir que el Fisco liquide las diferencias
impositivas derivadas en tales circunstancias. Pero otra cosa muy distinta es
sostener que esta es una pretensiOn de lege lata, vale decir, que las normas del
decreto ley n.° 825/1974 no solo debieran decir lo anterior, sino que eso es lo
que ahora dicen.
En este mismo contexto, debe recordarse que la ley n.° 19.738, de 19
de junio de 2001, en su articulo 5° letra b), quiso corregir la situacion anOmala
que denuncia el reclamo, contemplando una modificaciOn al articulo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y en cuya virtud se intercalaba en
su inciso 1° un texto que exigia al comprador o beneficiario del servicio, para
tener derecho a creclito fiscal, pagar una fracciOn del precio o remuneraciOn a
lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operaci6n
respectiva, independientemente del plazo o condicion de pago convenidos con
el vendedor o prestador del servicio. Sin embargo, como se sabe, esta
modificacion legal no alcanzO a regir, puesto que la ley n.° 19.747, de 28 de
julio de 2001, poster& su entrada en vigencia, la cual se produciria a partir
del 1 de enero de 2003; para finalmente ser suprimida por el articulo 2° de la
ley n.° 19.840 de 23 de noviembre de 2002.
DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo reflexionado en los
motivos anteriores a propOsito del segundo capitulo del reclamo de autos,
debe tenerse presente que conforme lo establece la parte final del articulo 21,
inciso 1°, del COdigo Tributario, "Para obtener que se anule o modifique la
liquidaciOn o reliquidaciOn, el contribuyente debera desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero".
A la luz de la norma recien transcrita, correspondia al contribuyente
desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Intemos en las liquidaciones materia del reclamo, particularmente aquellas
referidas a la subdeclaracion de debitos fiscales en los periodos ya indicados;
asi como tambien era resorte suyo acreditar la efectividad de encontrarse
morosas las remuneraciones de los servicios prestados a terceros, tal cual lo
afirmo en su escrito de reclamo, circunstancia que explicaria, en su concepto,
la no declaraciOn de los debitos fiscales tantas veces nombrados.
DECIMOQUINTO: Que la prueba aportada por la sociedad
reclamante no resulta suficiente, en concepto de este sentenciador, para
desvirtuar las impugnaciones del ente fiscal.
Cabe recordar una vez más que las liquidaciones de marras impugnan,
de modo especifico, las declaraciones de IVA de la reclamante
correspondientes a los periodos de junio de 2009 a enero de 2012, en razon de
haber subdeclarado los debitos fiscales que debiO enterar en arcas fiscales, por
un monto neto de $471.380.259, segUn se lee del cuerpo de la liquidaciOn
reclamada y en la Hoja de Trabajo n.° 3 anexa (fojas 4 a 7).
El enunciado factico propuesto por la sociedad reclamante es que la
causa de la subdeclaraciOn de los debitos fiscales liquidados se encuentra en
no haber percibido el precio o remuneraciOn por los servicios prestados a
terceros.
Para corroborar su hipOtesis, entre otros documentos, el actor
acompafiO copia simple de una querella criminal deducida ante el Juzgado
de Garantia de Coronel, con fecha 26 de septiembre de 2013, la que rola
agregada de fojas 14 a 17.
Ahora bien, en dicho documento se afirma por la querellante —la
misma sociedad que deduce el reclamo que se analiza— que "Con fecha 2 de
mayo de 2012 comenzaron a retrasar los pagos del servicio, dilatando la
recepción de los estados de pago y recepciOn de facturas, senalando que
debian contar 'con la autorizaciOn de Italia' para proceder al pago" (fojas 14
vta.).
Como se advierte, este elemento de juicio no permite corroborar la
hipOtesis del reclamo, pues mientras este sostiene que los incumplimientos
en el pago de los servicios abarcan los mismos periodos subdeclarados —
junio de 2009 a enero de 2012—, la querella indica que dicho
incumplimiento se produjo recien a partir del dia 2 de mayo de 2012, esto
es, fuera de los periodos tributarios liquidados.
Por otra parte, las declaraciones de los testigos que depusieron en el
proceso, tanto respecto al primitivo punto de prueba (fojas 61 a 64), cuanto
al agregado por la Iltma. Corte de Apelaciones de ConcepciOn (fojas 94 a
96 vta.) tampoco permiten corroborar la hipOtesis sostenida en el reclamo,
pues no estan contestes en la precision de los periodos subdeclarados ni en
la fecha a partir de la cual se verificaron los incumplimientos que denuncia
la sociedad reclamante.
Asi, el testigo Pedro Faundez Caceres, respecto al primer punto de
prueba, se limita a expresar (fojas 61) que el 2008 comenzaron los
problemas con los pagos de impuestos, precisando que "No se han pagado
porque no habia plata", pero sin manifestar las causas de esto
Luego, en relaciOn al segundo punto de prueba, indica que a partir de junio
de 2009 comenzaron a no cubrirse los impuestos (fojas 94); pero despues,
contrainterrogado a fojas 94 vta. respecto a la cantidad de meses
subdeclarados, responde: "De julio hasta diciembre del 2009".
Del mismo modo, el testigo Cristhofer Arriagada Vega, a proposito
del segundo punto de prueba, repreguntado a fojas 95 vta. acerca de que
periodos no fueron pagados por Tecnimon —empresa a la que la sociedad
reclamante prestO servicios, segun menciona la querella criminal de fojas 14
a 17—, responde: "Tengo conocimiento que del 2009 en adelante empezaron
a atrasar los pagos. Las fechas no las tenemos claras porque no es mi
funciOn".
Asimismo, el testigo Hector Perla Paz, en relaciOn al primer punto de
prueba, expresa que Tecnimon los primeros meses cumpliO con lo cobrado,
indicando que posteriormente "no fueron responsables de estos pagos", pero
sin precisar desde que fecha. Luego, respecto al segundo punto de prueba,
indica en su declaraciOn (fojas 95) que "a mitad de alio empez6 a atrasarse
Tecnimon con los pagos hacia la empresa ...", pero nuevamente no precisa
una fecha a lo menos aproximada en que ello acontecio.
Por su parte, el testigo Wenceslao Mella Gajardo, respecto al primer
punto de prueba, se limita a indicar en su declaracion (fojas 62) que entro a
Boca Mina 2 a trabajar el ano 2008, recordando que tenian conflictos con
los pobladores. Puntualiza que despues de pasado el terremoto llegaban
cobranzas y las rechazaban, y como guardia el las tenia que rechazar; que
llegaban cobranzas a nombre de Tecnimon de muchas empresas y que lo
que vio en terreno fue cobranza nada más. A continuaci6n, repreguntado
acerca de si sabe las razones que motivaron la subdeclaracion de IVA de
Servifor, declara no saber de temas administrativos; y contrainterrogado
respecto a si tenia alguna participaciOn o incidencia en la declaraciOn de
impuestos, categoricamente responde "No". Y en cuanto al segundo punto
de prueba, contrainterrogado a fojas 96 en relacion con el tiempo de inicio y
de termino de las faenas en que Servifor presto servicios a Tecnimon,
responde: "Yo entre en septiembre del 2008 y habian comenzado meses
antes, pero desconozco la fecha en que comenzo realmente y la fecha de
termino fue en octubre de 2012". A continuaciOn, y luego de ser consultado
en que meses vio afectadas sus remuneraciones, indica que en "septiembre
y octubre de 2012", es decir, fuera de los periodos liquidados.
En lo que hace al testigo José Ignacio Castillo, en referencia al primer
punto de prueba, declara (fojas 63) que los problemas comenzaron
aproximadamente en el ario 2009, agregando que "la empresa empezO a
facturar mucho prestando servicios de seguridad a las empresas que estaban
efectuando la termoelectrica en Coronel", pero nada aporta respecto a los
hechos que darian lugar a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Como se advierte, las declaraciones de estos testigos son imprecisas,
carecen de un relato coherente con los hechos alegados por la reclamante y,
lo que es más gravitante aim, no corroboran, tal como ha quedado dicho, la
hipOtesis de que los debitos subdeclarados lo fueron a raiz de los
incumplimientos en los pagos del precio o remuneraciOn por los servicios
prestados a terceros.
En cuanto a los balances generales de los arios calendarios 2008,
2009, 2010 y 2011, rolantes de fojas 65 a 76, anicamente acreditan los
resultados financieros de la sociedad reclamante al final de esos periodos,
pero de ellos nada puede extraerse para desvirtuar las impugnaciones que
formul6 el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas
respecto al hecho cierto de haber sido subdeclarados los debitos fiscales
entre junio de 2009 y enero de 2012, ni menos aim acreditan la existencia
de los incumplimientos en el pago del precio o remuneraciOn por servicios
prestados a terceros que aduce el reclamo.
Otro tanto cabe decir respecto a la copia de las declaraciones anuales
de impuestos a la renta de arios tributarios 2009 a 2011, acompariados de
fojas 8 a 13, pues nada prueban en relacion con los hechos alegados en el
reclamo. En este proceso, en efecto, no se encuentra controvertido el hecho
de haberse presentado las declaraciones de impuestos serialadas, ni tampoco
el monto del Impuesto a la Renta de Primera Categoria pagado por la
sociedad reclamante.
Por ultimo, cabe hacer presente que frente a incumplimientos tan
severos como los que denuncia el reclamo, resultaba predecible que el
titular de esos creditos ejerceria oportunamente las acciones de cobro que
franquea el ordenamiento juridico. Sin embargo, el cumplimiento de dicha
prediccion no ha podido corroborase en el caso de autos, tanto porque la
investigacion a que dio lugar la querella criminal de fojas 14 a 17, segun
consta de to informado por el Juzgado de Garantia de Coronel a fojas 113 y
114 mediante oficio n.° 6038, culmino con la decisiOn del Ministerio
Publico de no perseverar en el procedimiento; cuanto porque la sociedad
reclamante no aportO ningfin otro antecedente que demostrase el cobro
judicial de los creditos insolutos, o el haber instado por la realizaciOn de
gestiones extrajudiciales orientadas al mismo fin, actividad que
normalmente se advierte en el trafico juridico por parte de los acreedores.
DECIMOSEXTO: Que, concluyendo, to abultado del credito
impositivo acertado por la AdministraciOn Tributaria en caso alguno obedece
a una actuaci6n que contrarie las normas que gobiernan el procedimiento de
inspecciOn de los tributos, o que vulnere las normas ya analizadas de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios; antes bien, la aplicacion de los
reajustes, intereses y multas que efectaan las liquidaciones impugnadas, se
condicen con el hecho no desvirtuado de haber subdeclarado la sociedad
reclamante los debitos fiscales en los periodos junio de 2009 a enero de 2012.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los
articulos 1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Organica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, Articulo Unico de la Ley n.° 18.320, de 1984,
articulos 9, letras a) y e), 55 y 70 del decreto ley n.° 825/1974, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, articulo 15 inciso 3° del DL. n.°
55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
articulos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del COdigo Tributario, articulos 144 y 170 del C6digo de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en to principal del escrito
de fojas 18 y siguientes, por el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA,
RUT. n.° 9.086.407-6, en representaciOn de SOCIEDAD COMERCIAL
\
NI
LUIS ERNESTO OVIEDO RAMOS SERVIFOR LIMITADA, RUT n.°
76.095.910-3, en contra de las liquidaciones nros. 7073 a 7104, emitidas
con fecha 17 de agosto de 2012, por la VIII Dirección Regional Concepcion
del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas a su representada el 29 de
agosto de 2012.
II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones nros. 7073 a
7104, emitidas con fecha 17 de agosto de 2012, por la VIII DirecciOn
Regional Concepci6n del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que se condena en costas a la parte vencida.
Notifiquese la presente resolucion a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicaciOn de su texto
integro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
direccion de correo electronic° al litigante que to haya solicitado.
Anotese, registrese y archivese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00107-2012.
Dictada por don Anselmo Ivan Cifuentes Orme°, Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Region del Bio Bio.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.