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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00005-2013 · 4 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00005-2013
RUC
13-9-0000022-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de julio de dos mil trece. VISTOS: A fojas 04 y siguientes, con fecha 11 de enero de 2013, comparece don JOSE LEONEL ORMEÑO CASTILLO, cédula 5.067.523-8 agricultor, domiciliado en Fundo San José s/n, comuna de Cabrero, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 108101000014 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con fecha 24 de septiembre de 2012 se le notifica por correo certificado la liquidación Nº108101000014 de la misma fecha, por supuestamente no haber comparecido a aclarar las supuestas diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, y que le fueran comunicadas a su vez, por carta certificada de fecha 23 de septiembre de 2012. Prosigue su relato señalando que, en la liquidación reclamada se rechaza el uso del pago de las contribuciones territoriales como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría y también se rechaza como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario, no procediendo –en sus dichos- a recalcular los nuevos créditos que se generan en contra del Impuesto Global Complementario, derivado del mayor Impuesto de Primera Categoría que se determina. Asimismo, señala el reclamante de autos, que es un contribuyente de Primera Categoría acogido al régimen de Renta Presunta y que el avalúo fiscal de su propiedad, el Fundo Vilorio, Rol 201-24 de la comuna de Cabrero, alcanzaba al primer semestre del año tributario 2010, la suma de $91.083.459, alcanzando la renta presunta derivada – según sus cálculos- a $9.108.346, como se anotó en la Declaración anual de la Renta presentada el día 30 de abril de 2010. Recalca enseguida, que la liquidación reclamada considera una base de cálculo del impuesto de primera categoría y del Global Complementario de solo $8.482.642, asumiendo como procedente la rebaja de $139.726 por pago de impuesto territorial en el año 2009, al agregar a la base imponible la suma de $486.940 que rechaza como pago de Impuesto Territorial efectuado durante el año 2009, al agregar a la base imponible la suma de $486.940 que rechaza como pago de Impuesto Territorial efectuado durante el año 2009. Continua señalando, que la liquidación emitida por el ente fiscalizador se limita a rechazar su derecho a rebajar como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, el monto pagado por concepto de las contribuciones territoriales del predio, correspondientes al año tributario que se declara, sin al mismo tiempo recalcular el nuevo crédito, que resulta como consecuencia, de Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución, en contra del Impuesto Global Complementario. Igualmente, señala que la liquidación rechaza el uso de un monto de $ 486.940 de las contribuciones declaradas como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría determinado en el código 189 línea 37 en la suma de $ 1.408.693, sin considerar enseguida que al tenor de lo previsto en el artículo 55 letra a) de la Ley de Renta, esta nueva cantidad resultante, debe traspasarse al código 603 de la línea 4, y al código 610 de la línea 31, y a su vez, la cantidad negativa que se obtiene en el código 304 de la línea 33, debe traspasarse al código 116 y código 757 de la línea 54. Prosigue indicando, que según consta en los certificados de movimiento emitidos por la Tesorería General de la República, que se acompañan en un otrosí de esta presentación, durante el año 2009, se pagaron las cuotas de contribuciones territoriales del Fundo Vilorio, números 2-2008, 4-2008 y 1- 2009 de lo que se deriva necesariamente su derecho a una rebaja en la base del Impuesto Global Complementario ascendente a $406.424, por lo que –a su juicio- y a tenor de lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra a, segundo inciso, en el código 188 de la línea 37 debe rebajarse como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría la suma de $139.796 correspondiente al pago de la cuota 1-2009 del Fundo Vilorio pagada dentro del plazo legal para el efecto, tal como se reconoce en la liquidación reclamada. Por último, la compareciente de autos en virtud de lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario, solicita se rectifique su Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2010, en términos de incorporar como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario, en el Código 165 de la línea 11, la suma de $1.603.731 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado durante el año 2009, al presentar la Declaración Anual de la Renta A.T. 2009, que no fue rebajada en la declaración anual de la renta del año tributario 2010. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidación N° 108101000014 de fecha 24.09.2012 y en consecuencia se deje sin efecto de acuerdo de acuerdo a lo expuesto precedentemente. A fojas 09, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 20 y siguientes, con fecha 06 de febrero de 2013, comparece don Fernando Ramos Asenjo, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 09, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que el contribuyente con fecha 30 de abril de 2010, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, en la cual se determina un pago de impuestos de $ 126.295; declaración que fue impugnada con fecha 18 de mayo de 2010. Continua narrando que, con fecha 23 de septiembre de 2010 se le envía al contribuyente la notificación número 6014639, a fin de que concurra al Servicio de Impuestos Internos, para acreditar lo siguiente; - La rebaja por contribuciones realizadas en la línea N° 37, código 188 del formulario N° 22 (correspondiente a impuesto de primera categoría sobre rentas presuntas), por un monto de $ 626.666. - La rebaja a la renta bruta global realizada en la línea 11, código 166 del formulario N° 22 (correspondiente al impuesto territorial pagado en el año 2009), por un monto de 626.666. Continua señalando, que en virtud de que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación N° 6014639, se procedió a la emisión de la liquidación N° 108101000014 de fecha 24 de septiembre de 2012. Sostienen, que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que, determina su base imponible en la forma establecida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra b) del D.L 824 de 1974, disposición legal en virtud de la cual se aplica el impuesto en base a una presunción de renta equivalente al diez por ciento del total del avalúo fiscal del respectivo predio, vigente al primero de enero del año en que debe declararse dicho impuesto; en base a lo cual el contribuyente declaró una base imponible de $9.108.346, suma correspondiente al 10% del avalúo fiscal del bien raíz Rol 201-024, el cual al 01 de enero de 2010 ascendía a $ 91.083.459. Asimismo, el Servicio reclamado señala que el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces por un monto de $626.666 a que hace alusión el reclamante, exige la acreditación del pago por quien pretenda utilizar ese beneficio, situación que no aconteció en el presente proceso de auditoría, al no darse cumplimiento por parte del contribuyente a lo requerido en la notificación N° 6014639 de fecha 23 de septiembre del año 2010. Expresa, enseguida, que respecto al crédito por Impuesto de Primera categoría pagado que tiene derecho a imputar el contribuyente contra el Impuesto Global Complementario señala que la forma en que se calcula es la siguiente; -Se debe determinar el 17% sobre la base imponible (10% del avalúo fiscal), menos todas las contribuciones de Bienes Raíces pagadas o no por el año correspondiente. - En el presente caso la base imponible corresponde a $9.108.346, el impuesto de primera categoría es un 17% de dicha cantidad, lo que equivale a $1.548.419, suma a la que se le deben restar las contribuciones de bienes raíces pagadas o no por el año 2009, que en el presente caso corresponde a $626.666, lo que determina un monto a imputar por crédito por Impuesto de Primera Categoría (código 603, línea N°4) de $921.753 y no $1.408.623, como erradamente sostiene el reclamante en su propuesta de declaración rectificatoria. Continua narrando que, el cálculo que el contribuyente adjunta en su borrador de formulario N°22 es errado, ya que señala en el código 91 línea 59 un total a pagar de tan sólo $56.705, asimismo, señala el reclamante en el borrador del Formulario N°22 (línea N°11, Código 165) de la declaración de impuesto a la renta que adjunta, incorpora como rebaja al Impuesto Global Complementario el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado el año 2009 correspondiente a $1.603.731, resultando a juicio del Servicio reclamado fundamental el hacer presente que el crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas presuntas de la actividad agrícola que se declaran en esta línea (línea N°4 Código 603) equivale a la parte del citado tributo que no haya sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces. Por ultimo manifiesta la defensa del ente fiscal reclamado que si el crédito por contribuciones de bienes raíces es igual o superior al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre las rentas presuntas declaradas para la actividad agrícola -se hubiese imputado o no dicho crédito al referido tributo de categoría- en tales casos no se tiene derecho al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, sin anotar ninguna cantidad en el Código (603) de la Línea N°4, al igual que en las líneas 27 ó 31 del Formulario N°22. Asimismo señala que, si por el contrario, las contribuciones de Bienes Raíces han cubierto parcialmente el Impuesto de Primera Categoría en los mismos términos antes indicados, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por las citadas contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes mencionada. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que ratificarían los antecedentes declarados en formulario 22, folio 94734190 y por ende permitirían desvirtuar la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24.09.2012 correspondiente al Año Tributario 2010. A fojas 29 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación. A fojas 34, la parte reclamante se desiste del recurso de apelación concedido subsidiariamente. A fojas 47, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- A fojas 04 y siguientes, con fecha 11 de enero de 2013, comparece don JOSE LEONEL ORMEÑO CASTILLO, cédula 5.067.523-8 agricultor, domiciliado en Fundo San José s/n, comuna de Cabrero, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 108101000014 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1 y 2, copia de la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24 de septiembre de 2012. 2.- A fojas 3, copia de formulario 22 Año Tributario 2010. 3.- A fojas 12, copia de certificado de movimiento cuota 2-2008, pagada el día 23/06/2009. 4.- A fojas 13, copia de certificado de movimiento cuota 4-2008, pagada el día 23/06/2009. 5.- A fojas 14, copia de certificado de movimiento de cuota, pagada el día 23/06/2009. TERCERO.- Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. Que, la reclamada no aportó ningún antecedente junto a su escrito de contestación. CUARTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: A) De fojas 37 a 41, copia de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009, del contribuyente José Leonel Ormeño Castillo. B) A fojas 42, copia de certificado de avalúo fiscal de fecha 9 de enero de 2013. QUINTO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a) Que el compareciente es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría acogido al régimen de Renta Presunta. b) Que el avalúo fiscal de la propiedad Fundo el Vilorio al primer semestre del año tributario 2010 alcanzaba a la suma de $ 91.083.459, por lo que la renta presunta ascendía a la suma de $9.108.346. SEPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: a) Efectividad que concurren los presupuestos facticos que ratificarían los antecedentes declarados en formulario 22, folio 94734190 y por ende permitirían desvirtuar la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24.09.2012 correspondiente al Año Tributario 2010. OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a) inciso 2° y 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”. Asimismo, es dable considerar lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor dispone “Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagaran el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios……..” Por su parte, respecto al Impuesto Global Complementario, el artículo 56 inciso 2° del cuerpo legal antes señalado, establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgaran los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: inciso 2°.- En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del articulo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.” (el énfasis es nuestro). NOVENO: Que, igualmente el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DECIMO: Que por esta razón, respecto al onus probando legal, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que prescribe: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. UNDECIMO: Que, como primera apreciación es menester señalar que para que opere el crédito por impuesto territorial en contra del Impuesto de Primera Categoría, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones; 1.- El impuesto territorial que da derecho al crédito son aquellos inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito; 2.- Que se encuentren efectivamente pagadas dentro del plazo legal establecido para la presentación de la Declaración del Impuesto de Primera Categoría; 3.- Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. 4.- Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más las sobretasas o recargas establecidas por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces. DECIMO SEGUNDO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos y teniendo presente lo señalado en el motivo anterior, corresponde pronunciarse con respecto a la procedencia de descontar del impuesto de primera categoría el Impuesto Territorial pagado por el contribuyente, para lo cual, el reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 y 2 consistente en copia de la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24 de septiembre de 2012; A fojas 3, copia de formulario 22 Año Tributario 2010; A fojas 12, copia de certificado de movimiento cuota 2-2008, pagada el día 23/06/2009; A fojas 13, copia de certificado de movimiento cuota 4-2008, pagada el día 23/06/2009; A fojas 14, copia de certificado de movimiento de cuota, pagada el día 23/06/2009; De fojas 37 a 41, copia de la declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2009, del contribuyente José Leonel Ormeño Castillo y a fojas 42, copia de certificado de avalúo fiscal de fecha 9 de enero de 2013. De la documentación acompañada, se verifica materialmente la existencia del pago de 3 cuotas de Impuesto Territorial; dos cuotas correspondientes al año tributario 2008 por una suma de $ 130.378 y de $135.984; y una cuota correspondiente al año comercial 2009 por una suma ascendiente a $ 139.656. Que, bajo este escenario, es preciso considerar lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a) inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el Impuesto Territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”. De lo señalado precedentemente podemos concluir que efectivamente le corresponde al reclamante de autos rebajar del monto del impuesto de Primera Categoría el Impuesto Territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta, esto es, solamente la cuota correspondiente al año comercial 2009 por una suma ascendiente a $ 139.656. Ahora bien, con respecto al crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado que tiene derecho a imputar el contribuyente contra el Impuesto Global Complementario, se debe determinar como paso previo la base imponible, la cual corresponde al 10% del avalúo fiscal del inmueble en comento. Luego, sobre esta base imponible se calcula el Impuesto de Primera Categoría (tasa 17%). Posteriormente, y como último paso se deben restar las cuotas del Impuesto Territorial correspondientes al año comercial 2009, habiéndose o no verificado su entero; arribando en definitiva al resultado que corresponderá al crédito por Impuesto de Primera Categoría. De lo razonado y expuesto precedentemente, este sentenciador llega a la meridiana conclusión de que el cálculo numérico utilizado por el ente administrativo en el caso de marras, se ajusta plenamente a la normativa legal ya expuesta por este sentenciador en los motivos precedentes. A mayor abundamiento, es dable dejar establecido que no obstante el contribuyente haber pagado un Impuesto de Primera Categoría de $ 1.408.623 (línea 37 código 189 formulario 22). No le es posible imputar este mismo monto como crédito en contra del impuesto final resultante, dado lo señalado en el N° 3 del artículo 56 del D.L. 824 de 1974 que impone que, del impuesto de Primera Categoría determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el Impuesto Territorial pagado no darán derecho a este crédito. En la especie solamente puede considerarse la suma de $ 921.753. DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, y referente a la solicitud de la compareciente de autos, en cuanto a rectificar su declaración anual de impuesto a la renta para el Año Tributario 2010, en el sentido de incorporar como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $1.603.731 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado durante el año 2009, es menester al efecto tener presente lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, a cuyo tenor dispone “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Se entenderá por periodo reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios y de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”. DECIMO CUARTO: Que, respecto a esta solicitud de la parte reclamante, si bien, se ha hecho valer dentro del plazo y forma establecido por el artículo 127 del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del mismo cuerpo normativo; no ha acompañado documento alguno que sustente y compruebe el pago del Impuesto de Primera Categoría ($1.603.731) que solicita se incorpore como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario. Por esta razón este jurisdicente, no accederá específicamente a la solicitud interpuesta. Sin embargo, la parte reclamada en su escrito de contestación alude derechamente al reconocimiento de la suma de $ 1.603.731 por concepto de Impuesto de Primera categoría pagado en el 2009; como rebaja al Impuesto Global Complementario Año Tributario 2010, determinando para ello lo siguiente: Impuesto Global Complementario Líneas Código Item Rentas y Rebajas Créditos 4 108 Renta Presunta 9.108.346 921.623 7 155 Rentas Cap. Mobiliarios 962 11 165 Impto 1ª Categ. pagado en el año 2009 1.603.731 11 166 Impto Territorial pagado en el año 2009 (406.424) 17 170 B. Imponible Global Complementario 7.099.153 18 157 Impuesto Global s/tabla 56.367 31 610 Crédito con derecho a devolución -921.753 33 304 Débito Fiscal Determinado -865.386 Impuesto Primera Categoría Líneas Código Item Rentas y Rebajas Créditos 37 187 B. I. Renta Presunta 9.108.346 37 188 Rebaja al Impuesto -139.796 Contribuciones efectivamente pagadas 37 189 Impuesto 1ª Cat. Renta Presunta 1.408.623 54 116 Remanente Crédito -865.386 56 305 Resultado Liquidación Impuesto Renta 543.237 60 90 Impuesto Adeudado 543.237 61 39 Reajuste Art. 72 (0,6%) 3.259 62 91 Total a Pagar 546.496 DECIMO QUINTO: Que, en consecuencia, del motivo precedente se aprecia que el ente fiscal al efectuar la reliquidación del año tributario 2010, según los antecedentes aportados por el reclamante, rebajó de la Renta Bruta Global la suma de $ 1.603.731 por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2009, situación que permitió determinar un Impuesto de Primera Categoría de $ 546.496 adeudado al 30 de abril de 2010, menor que diferencia determinada en la liquidación de Litis rolante a fojas 1 y 2, que ascendía a $ 514.355, es decir, con la reliquidación realizada por el ente fiscal implicaría una determinación de impuesto mayor al primitivamente determinado. Por todo lo anterior, es improcedente que la reliquidación practicada por el Servicio tenga como resultante una mayor carga impositiva de la liquidada, como ocurre en la especie. DECIMO SEXTO: Que, teniendo presente tanto el mérito de las alegaciones deducidas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la convicción que la actuación desarrollada por el ente administrativo en el presente caso, se ajusta plenamente a la normativa legal ya expuesta por este sentenciador en los motivos precedentes. Asimismo, no se accederá a la solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 interpuesta por la reclamante de autos, remitiéndonos a lo ya razonado en el motivo décimo cuarto y décimo quinto de esta sentencia. DECIMO SEPTIMO: Que, no se condenara en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 20 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 04 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos 12° y siguientes. En consecuencia, se confirma la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24.09.2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; II.- Que respecto a la solicitud de rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente para el año tributario 2010; no ha lugar en virtud de lo vertido en los motivos 13°, 14°, 15° y 16. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido la parte reclamante motivos plausibles para litigar. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000022-1 RIT: 10-00005 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-07-04T10:49:50-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.