Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00005-2013 · 4 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00005-2013
- RUC
- 13-9-0000022-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 04 y siguientes, con fecha 11 de enero de 2013, comparece don
JOSE LEONEL ORMEÑO CASTILLO, cédula 5.067.523-8 agricultor,
domiciliado en Fundo San José s/n, comuna de Cabrero, quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación
N° 108101000014 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la
Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Indica la reclamante, que con fecha 24 de septiembre de 2012 se le notifica
por correo certificado la liquidación Nº108101000014 de la misma fecha,
por supuestamente no haber comparecido a aclarar las supuestas
diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, y que le
fueran comunicadas a su vez, por carta certificada de fecha 23 de
septiembre de 2012.
Prosigue su relato señalando que, en la liquidación reclamada se rechaza el
uso del pago de las contribuciones territoriales como crédito en contra del
Impuesto de Primera Categoría y también se rechaza como rebaja de la
base imponible del Impuesto Global Complementario, no procediendo –en
sus dichos- a recalcular los nuevos créditos que se generan en contra del
Impuesto Global Complementario, derivado del mayor Impuesto de Primera
Categoría que se determina.
Asimismo, señala el reclamante de autos, que es un contribuyente de
Primera Categoría acogido al régimen de Renta Presunta y que el avalúo
fiscal de su propiedad, el Fundo Vilorio, Rol 201-24 de la comuna de
Cabrero, alcanzaba al primer semestre del año tributario 2010, la suma de
$91.083.459, alcanzando la renta presunta derivada – según sus cálculos-
a $9.108.346, como se anotó en la Declaración anual de la Renta
presentada el día 30 de abril de 2010.
Recalca enseguida, que la liquidación reclamada considera una base de
cálculo del impuesto de primera categoría y del Global Complementario de
solo $8.482.642, asumiendo como procedente la rebaja de $139.726 por
pago de impuesto territorial en el año 2009, al agregar a la base imponible
la suma de $486.940 que rechaza como pago de Impuesto Territorial
efectuado durante el año 2009, al agregar a la base imponible la suma de
$486.940 que rechaza como pago de Impuesto Territorial efectuado durante
el año 2009.
Continua señalando, que la liquidación emitida por el ente fiscalizador se
limita a rechazar su derecho a rebajar como crédito en contra del Impuesto
de Primera Categoría, el monto pagado por concepto de las contribuciones
territoriales del predio, correspondientes al año tributario que se declara, sin
al mismo tiempo recalcular el nuevo crédito, que resulta como consecuencia,
de Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución, en contra del
Impuesto Global Complementario.
Igualmente, señala que la liquidación rechaza el uso de un monto de $
486.940 de las contribuciones declaradas como crédito en contra del
Impuesto de Primera Categoría determinado en el código 189 línea 37 en la
suma de $ 1.408.693, sin considerar enseguida que al tenor de lo previsto
en el artículo 55 letra a) de la Ley de Renta, esta nueva cantidad resultante,
debe traspasarse al código 603 de la línea 4, y al código 610 de la línea 31,
y a su vez, la cantidad negativa que se obtiene en el código 304 de la línea
33, debe traspasarse al código 116 y código 757 de la línea 54.
Prosigue indicando, que según consta en los certificados de movimiento
emitidos por la Tesorería General de la República, que se acompañan en un
otrosí de esta presentación, durante el año 2009, se pagaron las cuotas de
contribuciones territoriales del Fundo Vilorio, números 2-2008, 4-2008 y 1-
2009 de lo que se deriva necesariamente su derecho a una rebaja en la base
del Impuesto Global Complementario ascendente a $406.424, por lo que –a
su juicio- y a tenor de lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra a,
segundo inciso, en el código 188 de la línea 37 debe rebajarse como crédito
en contra del Impuesto de Primera Categoría la suma de $139.796
correspondiente al pago de la cuota 1-2009 del Fundo Vilorio pagada dentro
del plazo legal para el efecto, tal como se reconoce en la liquidación
reclamada.
Por último, la compareciente de autos en virtud de lo previsto en el artículo
127 del Código Tributario, solicita se rectifique su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta por el año tributario 2010, en términos de incorporar
como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario, en
el Código 165 de la línea 11, la suma de $1.603.731 correspondiente al
Impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado durante el año 2009,
al presentar la Declaración Anual de la Renta A.T. 2009, que no fue rebajada
en la declaración anual de la renta del año tributario 2010.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
las Liquidación N° 108101000014 de fecha 24.09.2012 y en consecuencia se
deje sin efecto de acuerdo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
A fojas 09, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 20 y siguientes, con fecha 06 de febrero de 2013, comparece don
Fernando Ramos Asenjo, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 09,
solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que el contribuyente con fecha 30 de abril de
2010, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2010, en la cual se determina un pago de impuestos de $
126.295; declaración que fue impugnada con fecha 18 de mayo de 2010.
Continua narrando que, con fecha 23 de septiembre de 2010 se le envía al
contribuyente la notificación número 6014639, a fin de que concurra al
Servicio de Impuestos Internos, para acreditar lo siguiente;
- La rebaja por contribuciones realizadas en la línea N° 37, código 188
del formulario N° 22 (correspondiente a impuesto de primera categoría
sobre rentas presuntas), por un monto de $ 626.666.
- La rebaja a la renta bruta global realizada en la línea 11, código 166
del formulario N° 22 (correspondiente al impuesto territorial pagado en el
año 2009), por un monto de 626.666.
Continua señalando, que en virtud de que el contribuyente no dio
cumplimiento a la notificación N° 6014639, se procedió a la emisión de la
liquidación N° 108101000014 de fecha 24 de septiembre de 2012.
Sostienen, que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, que, determina su base imponible en la forma
establecida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra b) del
D.L 824 de 1974, disposición legal en virtud de la cual se aplica el impuesto
en base a una presunción de renta equivalente al diez por ciento del total
del avalúo fiscal del respectivo predio, vigente al primero de enero del año
en que debe declararse dicho impuesto; en base a lo cual el contribuyente
declaró una base imponible de $9.108.346, suma correspondiente al 10%
del avalúo fiscal del bien raíz Rol 201-024, el cual al 01 de enero de 2010
ascendía a $ 91.083.459.
Asimismo, el Servicio reclamado señala que el uso del crédito por
contribuciones de bienes raíces por un monto de $626.666 a que hace
alusión el reclamante, exige la acreditación del pago por quien pretenda
utilizar ese beneficio, situación que no aconteció en el presente proceso de
auditoría, al no darse cumplimiento por parte del contribuyente a lo
requerido en la notificación N° 6014639 de fecha 23 de septiembre del año
2010.
Expresa, enseguida, que respecto al crédito por Impuesto de Primera
categoría pagado que tiene derecho a imputar el contribuyente contra el
Impuesto Global Complementario señala que la forma en que se calcula es
la siguiente;
-Se debe determinar el 17% sobre la base imponible (10% del avalúo
fiscal), menos todas las contribuciones de Bienes Raíces pagadas o no por el
año correspondiente.
- En el presente caso la base imponible corresponde a $9.108.346, el
impuesto de primera categoría es un 17% de dicha cantidad, lo que equivale
a $1.548.419, suma a la que se le deben restar las contribuciones de bienes
raíces pagadas o no por el año 2009, que en el presente caso corresponde
a $626.666, lo que determina un monto a imputar por crédito por Impuesto
de Primera Categoría (código 603, línea N°4) de $921.753 y no $1.408.623,
como erradamente sostiene el reclamante en su propuesta de declaración
rectificatoria.
Continua narrando que, el cálculo que el contribuyente adjunta en su
borrador de formulario N°22 es errado, ya que señala en el código 91 línea
59 un total a pagar de tan sólo $56.705, asimismo, señala el reclamante en
el borrador del Formulario N°22 (línea N°11, Código 165) de la declaración
de impuesto a la renta que adjunta, incorpora como rebaja al Impuesto
Global Complementario el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado
el año 2009 correspondiente a $1.603.731, resultando a juicio del Servicio
reclamado fundamental el hacer presente que el crédito por Impuesto de
Primera Categoría respecto de las rentas presuntas de la actividad agrícola
que se declaran en esta línea (línea N°4 Código 603) equivale a la parte del
citado tributo que no haya sido cubierto con el crédito por contribuciones de
bienes raíces.
Por ultimo manifiesta la defensa del ente fiscal reclamado que si el crédito
por contribuciones de bienes raíces es igual o superior al Impuesto de
Primera Categoría determinado sobre las rentas presuntas declaradas para
la actividad agrícola -se hubiese imputado o no dicho crédito al referido
tributo de categoría- en tales casos no se tiene derecho al crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, sin anotar ninguna cantidad en
el Código (603) de la Línea N°4, al igual que en las líneas 27 ó 31 del
Formulario N°22. Asimismo señala que, si por el contrario, las
contribuciones de Bienes Raíces han cubierto parcialmente el Impuesto de
Primera Categoría en los mismos términos antes indicados, el crédito por tal
concepto procederá por la diferencia no cubierta por las citadas
contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes
mencionada.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que ratificarían los
antecedentes declarados en formulario 22, folio 94734190 y por ende
permitirían desvirtuar la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24.09.2012
correspondiente al Año Tributario 2010.
A fojas 29 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición
y en subsidio recurso de apelación.
A fojas 34, la parte reclamante se desiste del recurso de apelación
concedido subsidiariamente.
A fojas 47, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO.- A fojas 04 y siguientes, con fecha 11 de enero de 2013,
comparece don JOSE LEONEL ORMEÑO CASTILLO, cédula 5.067.523-8
agricultor, domiciliado en Fundo San José s/n, comuna de Cabrero, quien
viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título
II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación N° 108101000014 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida
por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y 2, copia de la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24 de
septiembre de 2012.
2.- A fojas 3, copia de formulario 22 Año Tributario 2010.
3.- A fojas 12, copia de certificado de movimiento cuota 2-2008, pagada el
día 23/06/2009.
4.- A fojas 13, copia de certificado de movimiento cuota 4-2008, pagada el
día 23/06/2009.
5.- A fojas 14, copia de certificado de movimiento de cuota, pagada el día
23/06/2009.
TERCERO.- Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte
expositiva de esta sentencia.
Que, la reclamada no aportó ningún antecedente junto a su escrito de
contestación.
CUARTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) De fojas 37 a 41, copia de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2009, del contribuyente José Leonel Ormeño Castillo.
B) A fojas 42, copia de certificado de avalúo fiscal de fecha 9 de enero de
2013.
QUINTO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió
prueba alguna.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a) Que el compareciente es un contribuyente del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría acogido al régimen de Renta Presunta.
b) Que el avalúo fiscal de la propiedad Fundo el Vilorio al primer
semestre del año tributario 2010 alcanzaba a la suma de $
91.083.459, por lo que la renta presunta ascendía a la suma de
$9.108.346.
SEPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
a) Efectividad que concurren los presupuestos facticos que ratificarían
los antecedentes declarados en formulario 22, folio 94734190 y por
ende permitirían desvirtuar la Liquidación N° 108401000014 de fecha
24.09.2012 correspondiente al Año Tributario 2010.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a) inciso 2° y
3° de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Del monto del
impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado
por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá
derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja
contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de
esta categoría dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni
solicitarse su devolución”.
Asimismo, es dable considerar lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra b) de
la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor dispone “Los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean
sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más
adelante, pagaran el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de
dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del
avalúo fiscal de los predios……..”
Por su parte, respecto al Impuesto Global Complementario, el artículo 56
inciso 2° del cuerpo legal antes señalado, establece que “A los
contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgaran los siguientes
créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse
en el orden que a continuación se establece: inciso 2°.- En ningún caso
dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del
articulo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.” (el énfasis es
nuestro).
NOVENO: Que, igualmente el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DECIMO: Que por esta razón, respecto al onus probando legal, se debe
estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que prescribe:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64,
practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”.
UNDECIMO: Que, como primera apreciación es menester señalar que para
que opere el crédito por impuesto territorial en contra del Impuesto de
Primera Categoría, es necesario el cumplimiento de las siguientes
condiciones;
1.- El impuesto territorial que da derecho al crédito son aquellos inherentes
a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre
que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo
respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del
que se pueden deducir como crédito;
2.- Que se encuentren efectivamente pagadas dentro del plazo legal
establecido para la presentación de la Declaración del Impuesto de Primera
Categoría;
3.- Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último
día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del
mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.
4.- Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las
respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más las
sobretasas o recargas establecidas por leyes especiales, excluidos los
derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al
contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes
raíces.
DECIMO SEGUNDO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia
de autos y teniendo presente lo señalado en el motivo anterior, corresponde
pronunciarse con respecto a la procedencia de descontar del impuesto de
primera categoría el Impuesto Territorial pagado por el contribuyente, para
lo cual, el reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1
y 2 consistente en copia de la Liquidación N° 108401000014 de fecha 24 de
septiembre de 2012; A fojas 3, copia de formulario 22 Año Tributario 2010;
A fojas 12, copia de certificado de movimiento cuota 2-2008, pagada el día
23/06/2009; A fojas 13, copia de certificado de movimiento cuota 4-2008,
pagada el día 23/06/2009; A fojas 14, copia de certificado de movimiento de
cuota, pagada el día 23/06/2009; De fojas 37 a 41, copia de la declaración
anual de impuesto a la renta Año Tributario 2009, del contribuyente José
Leonel Ormeño Castillo y a fojas 42, copia de certificado de avalúo fiscal de
fecha 9 de enero de 2013.
De la documentación acompañada, se verifica materialmente la existencia
del pago de 3 cuotas de Impuesto Territorial; dos cuotas correspondientes al
año tributario 2008 por una suma de $ 130.378 y de $135.984; y una cuota
correspondiente al año comercial 2009 por una suma ascendiente a $
139.656.
Que, bajo este escenario, es preciso considerar lo dispuesto en el artículo 20
N° 1 letra a) inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece
que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el Impuesto
Territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta.
Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto
de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a
las rentas de esta categoría dicho excedente no podrá imputarse a otro
impuesto ni solicitarse su devolución”.
De lo señalado precedentemente podemos concluir que efectivamente le
corresponde al reclamante de autos rebajar del monto del impuesto de
Primera Categoría el Impuesto Territorial pagado por el periodo al cual
corresponde la declaración de renta, esto es, solamente la cuota
correspondiente al año comercial 2009 por una suma ascendiente a $
139.656.
Ahora bien, con respecto al crédito por Impuesto de Primera Categoría
pagado que tiene derecho a imputar el contribuyente contra el Impuesto
Global Complementario, se debe determinar como paso previo la base
imponible, la cual corresponde al 10% del avalúo fiscal del inmueble en
comento. Luego, sobre esta base imponible se calcula el Impuesto de
Primera Categoría (tasa 17%).
Posteriormente, y como último paso se deben restar las cuotas del Impuesto
Territorial correspondientes al año comercial 2009, habiéndose o no
verificado su entero; arribando en definitiva al resultado que corresponderá
al crédito por Impuesto de Primera Categoría.
De lo razonado y expuesto precedentemente, este sentenciador llega a la
meridiana conclusión de que el cálculo numérico utilizado por el ente
administrativo en el caso de marras, se ajusta plenamente a la normativa
legal ya expuesta por este sentenciador en los motivos precedentes.
A mayor abundamiento, es dable dejar establecido que no obstante el
contribuyente haber pagado un Impuesto de Primera Categoría de $
1.408.623 (línea 37 código 189 formulario 22). No le es posible imputar este
mismo monto como crédito en contra del impuesto final resultante, dado lo
señalado en el N° 3 del artículo 56 del D.L. 824 de 1974 que impone que,
del impuesto de Primera Categoría determinado sobre rentas presuntas, y
de cuyo monto pueda rebajarse el Impuesto Territorial pagado no darán
derecho a este crédito. En la especie solamente puede considerarse la suma
de $ 921.753.
DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, y referente a la solicitud de la
compareciente de autos, en cuanto a rectificar su declaración anual de
impuesto a la renta para el Año Tributario 2010, en el sentido de incorporar
como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario la
suma de $1.603.731 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría
pagado durante el año 2009, es menester al efecto tener presente lo
dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, a cuyo tenor dispone
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado.
Se entenderá por periodo reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios y de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen
en su contra”.
DECIMO CUARTO: Que, respecto a esta solicitud de la parte reclamante, si
bien, se ha hecho valer dentro del plazo y forma establecido por el artículo
127 del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo
124 del mismo cuerpo normativo; no ha acompañado documento alguno
que sustente y compruebe el pago del Impuesto de Primera Categoría
($1.603.731) que solicita se incorpore como rebaja de la base imponible del
Impuesto Global Complementario.
Por esta razón este jurisdicente, no accederá específicamente a la solicitud
interpuesta. Sin embargo, la parte reclamada en su escrito de contestación
alude derechamente al reconocimiento de la suma de $ 1.603.731 por
concepto de Impuesto de Primera categoría pagado en el 2009; como rebaja
al Impuesto Global Complementario Año Tributario 2010, determinando para
ello lo siguiente:
Impuesto Global Complementario
Líneas Código Item Rentas y Rebajas Créditos
4 108 Renta Presunta 9.108.346 921.623
7 155 Rentas Cap. Mobiliarios 962
11 165 Impto 1ª Categ. pagado
en el año 2009
1.603.731
11 166 Impto Territorial pagado
en el año 2009
(406.424)
17 170 B. Imponible Global
Complementario
7.099.153
18 157 Impuesto Global s/tabla 56.367
31 610 Crédito con derecho a
devolución
-921.753
33 304 Débito Fiscal
Determinado
-865.386
Impuesto Primera Categoría
Líneas Código Item Rentas y Rebajas Créditos
37 187 B. I. Renta Presunta 9.108.346
37 188 Rebaja al Impuesto -139.796 Contribuciones
efectivamente
pagadas
37 189 Impuesto 1ª Cat. Renta
Presunta
1.408.623
54 116 Remanente Crédito -865.386
56 305 Resultado Liquidación
Impuesto Renta
543.237
60 90 Impuesto Adeudado 543.237
61 39 Reajuste Art. 72 (0,6%) 3.259
62 91 Total a Pagar 546.496
DECIMO QUINTO: Que, en consecuencia, del motivo precedente se aprecia
que el ente fiscal al efectuar la reliquidación del año tributario 2010, según
los antecedentes aportados por el reclamante, rebajó de la Renta Bruta
Global la suma de $ 1.603.731 por concepto de Impuesto de Primera
Categoría pagado en el año 2009, situación que permitió determinar un
Impuesto de Primera Categoría de $ 546.496 adeudado al 30 de abril de
2010, menor que diferencia determinada en la liquidación de Litis rolante a
fojas 1 y 2, que ascendía a $ 514.355, es decir, con la reliquidación
realizada por el ente fiscal implicaría una determinación de impuesto mayor
al primitivamente determinado. Por todo lo anterior, es improcedente que la
reliquidación practicada por el Servicio tenga como resultante una mayor
carga impositiva de la liquidada, como ocurre en la especie.
DECIMO SEXTO: Que, teniendo presente tanto el mérito de las alegaciones
deducidas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la convicción
que la actuación desarrollada por el ente administrativo en el presente caso,
se ajusta plenamente a la normativa legal ya expuesta por este sentenciador
en los motivos precedentes. Asimismo, no se accederá a la solicitud de
rectificación de la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010
interpuesta por la reclamante de autos, remitiéndonos a lo ya razonado en
el motivo décimo cuarto y décimo quinto de esta sentencia.
DECIMO SEPTIMO: Que, no se condenara en costas a la reclamante, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto
en los artículos 20 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21,
115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 04 y
siguientes conforme a lo señalado en los considerandos 12° y siguientes. En
consecuencia, se confirma la Liquidación N° 108401000014 de fecha
24.09.2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos;
II.- Que respecto a la solicitud de rectificación de la Declaración de
Impuesto a la Renta del contribuyente para el año tributario 2010; no ha
lugar en virtud de lo vertido en los motivos 13°, 14°, 15° y 16.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido la
parte reclamante motivos plausibles para litigar.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000022-1
RIT: 10-00005 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-07-04T10:49:50-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.