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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00011-2013 · 26 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00011-2013
RUC
13-9-0000062-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de julio de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 80 y siguientes, con fecha 01 de febrero de 2013, comparece don Pedro Alfonso Muñoz Cabezas, RUT: 8.283.322-6 en representación legal de la Sociedad Comercial San Alfonso y Compañía Limitada, RUT: 78.505.720-1, ambos para estos efectos con domicilio en Pasaje Central 145, pabellones SAN CARLOS, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 02 a 21 de fecha 15 de octubre de 2012, y en subsidio, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado respecto de las Liquidaciones N° 2 al 8; 11 a 18 y 20 a 21. Indica el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos, mantiene los mismos fundamentos de la citación N° 1 de fecha 02.03.2012, los cuales se resumen en déficit de caja y facturas falsas, en la cual se rechazan facturas estimadas como falsas, de los siguientes proveedores y en base a los siguientes fundamentos: 1) Esteban Monsalve Guiñez. a.- No cuenta con trabajadores o personal a honorarios, señalando que se aportaron fotocopias simples de contratos de trabajo, los cuales no están autorizados ante un ministro de fe, que permita dar certeza de que las firmas y las fechas del documento que presenta en parte de prueba haya sido otorgado por las personas que ahí se indican. b.- No presenta detalles, de cómo acreditar el traslado del personal. Libro de asistencia, como se alimentan, y cualquier otro antecedente que permita tener certeza de la efectividad del servicio que señalan las facturas impugnadas. c.- Sobre timbraje de facturas con fecha posterior a su emisión, el contribuyente no aporta prueba de lo contrario, solo se limita a señalar que los servicios se facturan a la fecha de la percepción. 2) Fabián Andrés Almonacid Bustos. En citación se indica que, no se presentó declaración jurada de sueldos año comercial 2010, ni de honorarios, no presento declaración jurada de compras formulario 3323. En Liquidación se indica que la factura señala 747,3 metros cúbicos de descortezado de lampazo; 1269,3 metros cubico de servicio de cosecha bosque siniestrado por viento sector, Trehuaco; 13.202,1 aserreo el Rosal, Coelemu; se señalan declaraciones formularios 22 de impuesto a la renta; no presentó declaración jurada formulario 3323 por compras superiores a $ 250.000.000; retiros $9.000.000 y otros antecedentes relativos a su situación tributaria. 3) Eric Edgardo Magaña Mendez. En la citación se señala que no presentó declaración jurada de sueldos y de honorarios año comercial 2010, tampoco declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, formulario 29 de octubre de 2010, no registra cotizaciones previsionales y mantiene anotaciones negativas en sistemas del Servicio de Impuestos Internos. Señala, enseguida que, en relación a la calificación de facturas falsas con que el funcionario fiscalizador rechaza las facturas de tres proveedores o prestadores de servicios forestales, el articulo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 da a conocer una serie de requisitos para acceder al crédito fiscal I.V.A, señalando que sus facturas consignan operaciones reales, que los documentos objetados dan cuenta de operaciones reales, que las facturas cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios y que los emisores de los documentos objetados son contribuyentes del I.V.A al momento de emitir las facturas al reclamante, acreditándose por el hechos de que dichos documentos fueron debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos. Prosiguiendo con su relato, procede a transcribir la normativa del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, como asimismo, señala que la circular N° 93 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Servicio de Impuesto Internos, referente al pago con cheque de las facturas, indica que esta es una medida de prevención que el contribuyente debe tomar al efectuar el pago de la factura, siendo –a su juicio- solamente una medida de prevención y no una medida impositiva que el contribuyente deba darle estricto cumplimiento. Asimismo, señala que en uso de las facultades que le confiere el artículo 1° del Código Tributario y articulo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional emitió la circular N° 93 de fecha 19.12.2001, la cual, en relación al calificativo de facturas falsas, indica que se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo la forma usada aparentemente reales o auténticas. Posteriormente procede a transcribir pasajes relativos a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, señalando que dichas sentencias, como asimismo, la Circular del Servicio de Impuestos Internos, han sido transgredidas por el fiscalizador liquidador en la forma que se detalla a continuación; Respecto del proveedor Esteban Monsalve Guiñez. a) Sobre situación de trabajadores: Se remiten fotocopias legalizadas de contratos de trabajadores y de imposiciones, documentos proporcionados por Monsalve Guiñez. b) Sobre traslado de trabajadores: En vehículos del contratista. c) Lugar donde se prestaron los servicios: Sector el Rosal, comuna de Coelemu. d) Pago de facturas: Algunas facturas con cheque de cuenta corriente de la sociedad. e) Otros medios de prueba: Declaración jurada del señor Esteban Monsalve Guiñez, reconociendo la emisión de las facturas, pago de las facturas y otros antecedentes relativos a los servicios pactados. El contribuyente de autos estima que con los documentos acompañados se ha acreditado que el impuesto de la factura se encuentra recargado, registrándose en el libro de compra del prestador del Servicio de Impuestos Internos. Respecto del proveedor Fabián Almonacid Bustos. a) Sobre el lugar donde se prestaron los servicios: Descortezado de lampazo y cosecha de bosque en comuna de Trehuaco y Aserreo sector el Rosal, comuna de Coelemu, y ello se acredita con la factura N° 373. b) Forma de pago: En dineros en efectivo, al inicio de las faenas, quincenal y la fecha de emisión de la factura. c) Sobre trabajadores: Según información del prestador de servicios, contrataba o tenia trabajadores a tratos y que vivían en sector cercanos a las faenas. d) Prestación formulario 29 de octubre de 2010: La factura fue registrada en el libro de ventas y servicios, folio 000106. e) Declaraciones juradas no presentadas: Existe impedimento legal para conocer situación tributaria del proveedor, según el propio fiscalizador. Respecto del proveedor Eric Magaña Méndez. a) Lugar donde se prestaron los servicios: Sector el Rosal-Coelemu; Puralihue-Trehuaco. b) Forma de pago: En dineros en efectivo, abonando al inicio de la faena, quincenal y al momento de recepcionar los trabajos y a la emisión de la factura. c) Sobre trabajadores: Por información del Señor Magaña, contrato a trato trabajadores que vivían cerca de las faenas. d) Sobre declaraciones no presentadas: El propio funcionario fiscalizador ha señalado en los antecedentes de las liquidaciones, la imposibilidad legal que tienen los contribuyentes para requerir información al Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al Déficit de Caja Con respecto a este punto, la compareciente de autos señala que mantuvo durante los periodos tributarios 2009 y 2010, la cuenta corriente N° 33258348 por un monto de $ 40.595.000. Asimismo, señala que le ha solicitado al Banco Copbanca de Chillan, copia de los documentos que acreditan el crédito comercial pertinente y solo han extendido – en sus dichos- certificados de fecha 10.12.2010, de que existen préstamos bancarios desde el año 2004. Asimismo, y en subsidio, el compareciente deduce incidente de nulidad de las Liquidaciones N°s 2 a 8; 11 a 18 y 20 a 21, solicitando la anulación de las mismas, fundando tal petición en los siguientes antecedentes; 1) Esteban Monsalve Guiñez. Respecto de este proveedor, aduce la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, ha traspasado la posible situación de irregularidad que afectaría al emisor de la factura, a la sociedad recurrente, lo cual es ilegal y constitucional, más aun cuando existe una sentencia de la Corte de Concepción que declara que en materia tributaria la responsabilidad es personal y que no resulta procedente sancionar a un contribuyente en razón de las conductas irregulares y de carácter personal que de terceros haya detectado en la especie el órgano fiscalizador. Asimismo –continua- existiría una dualidad de cobro de impuestos, tanto al emisor de las facturas, como al emisor de dichos documentos, resultando absolutamente ilegal e inconstitucional, y contrario a las disposiciones del artículo 14, 15 y 20 sobre débitos fiscales y articulo 23, 24 y 25 sobre crédito fiscal del decreto ley 825/1974; ya que se cobra indistintamente al emisor como al receptor el impuesto al valor agregado de los documentos. Por último, señala que igual situación se produce respecto a los impuestos a la renta que se cobra a ambos contribuyentes, violando así las disposiciones de esta ley. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 2 a 21 y en consecuencia se ordenen anular las Liquidaciones en comento. A fojas 96, se tuvo por interpuesta la reclamación y el incidente de nulidad, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 100 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2013, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogado del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 96, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Sostiene que, mediante notificación 47/7, folio 157753 de fecha 02 de agosto de 2011, practicada en su domicilio, se requirió a la reclamante, para que aportara -dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario- su documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización del IVA. D.L. 825 de 1974, de los periodos de julio del año 2008 a junio del año 2011 y Renta artículo 1° D.L. 824 de los años Tributarios 2009, 2010 y 2011. Expresa, enseguida, que con fecha 02.09.2011, la requerida presentó la documentación solicitada en la liquidación reclamada, detectándose el uso de facturas falsas, así como irregularidades en sus declaraciones de impuesto de I.V.A y Renta, declarándose su contabilidad como no fidedigna y sus declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Prosiguiendo con su relato, señala que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, efectuó la citación N° 1, de fecha 02.03.2012, cuya respuesta fue presentada por la parte reclamante con fecha 30.04.2012. Conforme a lo anterior, con fecha 16.10.2012 la Unidad de San Carlos del Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nº 02 a 21, cuya argumentación corresponde a los siguientes conceptos; I) Falsedad de las facturas 1.- Falsedad de las facturas emitidas por el supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez. Explica la defensa del Servicio reclamado, que en cuanto a este supuesto proveedor, se realizó un análisis de la capacidad del supuesto proveedor para proporcionar los servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas, arribando a la conclusión de que el señor Monsalve no registra trabajadores que permitan efectuar las faenas forestales que se describen en las facturas objetadas, ni acredita la contratación y/o utilización de servicios que le coloquen en posibilidad de prestar los servicios que indican las facturas cuestionadas. Asimismo señala que, respecto de los contratos de trabajo acompañados, se advierte que son fotocopias de instrumentos privados simples que no han sido autorizados por algún ministro de fe, por lo que dichos documentos no permiten acreditar que efectivamente dicho acto se celebró en la fecha ahí señalada, ni que fue firmado efectivamente por las personas que ahí se indican. Sin perjuicio de lo anterior –continua- en todos los supuestos contratos acompañados en parte de prueba, se indica que este durara hasta el termino de faena, el cual se detalla corresponde a 5.000 metros cúbicos de madera dimensionada, por lo que dichos contratos tampoco acreditan suficientemente que el Sr Monsalve poseía personal para prestar los servicios de que dan cuenta las facturas objetadas para el año comercial 2010. Expresa, enseguida, que de acuerdo a la información obtenida del sistema de información integrada del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos autorizó el timbraje de la factura N° 1085, el 07.04.2009; sin embargo la factura – en sus dichos- aparece emitida el día 31.03.2009, la factura N° 01129 se autorizó el 12.06.2009 pero aparece emitida el día 31.05.2009, la factura N° 1232 fue autorizada el 11.02.2010 y figura emitida el día 31.01.2010, la factura N° 001280 fue timbrada el 10.08.2010, sin embargo aparece emitida el 31.07.2010, la factura N° 01285 aparece autorizada el 06.10.2010 pero aparece emitida el día 30.09.2010, es decir, sin explicación razonable. Finalmente, señala como conclusión, que el reclamante no ha acreditado que su supuesto proveedor, el Sr. Monsalve, le haya prestado los servicios que se describen en las facturas objetadas, prueba que le fue requerida al reclamante pues las sospechas de falsedad de las facturas surgen de que el supuesto proveedor no poseía la capacidad necesaria para efectuar las prestaciones de servicios de que dan cuenta dichas facturas, en la medida en que no contrató, subcontrató y/o utilizo servicios suficientes para las actividades que allí se indican. Además, -continua- del análisis de los registros contables del Sr. Monsalve se pudo advertir que no poseía documentación o antecedentes que den cuenta que tenía trabajadores contratados o subcontratados trabajando en donde dice haber prestado los servicios, como seria por ejemplo, documentación que dé cuenta del traslado, alimentación, alojamiento, la jornada de estos o de su remuneración, u otro antecedente que permita dar fe de la efectividad de las operaciones. 2) Falsedad de la factura emitida por el supuesto proveedor Fabián Andrés Almonacid Bustos. Sobre este punto, la reclamada señala que de los antecedentes de que dispone, el proveedor no presentó declaración jurada de sueldos, por el año comercial 2010. Tampoco presentó declaración jurada de honorarios por el mismo periodo. Asimismo, -continua- en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011, formulario 22 folio 102114041, no declara remuneraciones, declara ingresos por $ 1.348.316.130 y costos por $ 1.208.200.231. En sus formularios de IVA por el año comercial 2010, no hay retenciones de impuesto único a los trabajadores, no del 10% a profesionales. Expresa, enseguida, que de acuerdo a información entregada por el ISP, según Ordinario N° 713/300/41 de fecha 28.02.2012, el Sr. Fabián Almonacid Bustos, no registra cotizaciones previsionales, en los periodos de mayo a agosto del 2010. Finalmente, señala como conclusión, que el reclamante no ha acreditado que su supuesto proveedor, el Sr. Almonacid haya prestado los servicios que se describen en la factura objetada, prueba que le fue requerida al reclamante pues su supuesto proveedor no registra trabajadores ni acredita la contratación y/o utilización de servicios que permitan efectuar faena forestal por las sumas que se describen en la factura cuestionada. 3) Falsedad de la factura emitida por el supuesto proveedor Eric Magaña Mendez. Respecto a la factura objetada de este supuesto proveedor, el ente fiscalizador expresa que de los antecedentes de que dispone, puede informar que el proveedor no presentó declaración jurada de sueldos por el año comercial 2010. Tampoco –prosigue- presentó declaración jurada de honorarios por el mismo periodo. Asimismo, no presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2011 y tampoco el formulario 29 del periodo de octubre de 2010, fecha en que se emitió la factura impugnada. Prosiguiendo con su relato, señala que de acuerdo a información entregada por el ISP, según Ordinario N° 730/300/40 de fecha 28.02.2012, informa que el Sr Eric Magaña, no registra cotizaciones previsionales. Finalmente, señala como conclusión, que el compareciente de autos no ha acreditado que su supuesto proveedor, el Sr Magaña haya prestado los servicios que se describen en la factura objetada, prueba que le fue requerida al reclamante pues su supuesto proveedor no registra trabajadores ni acredita la contratación y/o utilización de servicios que le permitan efectuar la faena forestal por la suma de $ 28.780.745 que indica la factura cuestionada. 4) Otras consideraciones en relación con los créditos fiscales rechazados. a)Ausencia de cuenta corriente contabilizada. Sobre este punto, la recurrida aduce que el contribuyente señala en su escrito haber pagado las facturas cuestionadas, cuyo pago habría sido realizado con cargo a cuentas corrientes y en efectivo. Expresa, enseguida, que los cheques con los cuales afirma el contribuyente haber efectuado el pago de estas operaciones corresponden a cuentas corrientes que no se encuentran contabilizadas, por lo que no se ha dado cumplimiento a las medidas de resguardo que establece la ley. Asimismo, el Servicio señala que el articulo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, indica que en el caso de optar por el pago mediante cheque, este debe ser girado contra cuenta corriente bancaria del contribuyente y encontrarse contabilizada dicha cuenta, en el caso de tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad. b) Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado. Señala la defensa del Servicio reclamado, que el contribuyente aduce que los créditos fiscales correspondientes a las facturas emitidas por los señores Monsalve Guiñez y Almonacid Bustos se encontrarían pagados; correspondiéndole acreditar en este juicio que dichas sumas se encuentran efectivamente enteradas en arcas fiscales. c) Conocimiento de las irregularidades por el contribuyente. Respecto a este punto, la recurrida señala que de los dichos del contribuyente y de la reiteración con que se incurrió en las irregularidades, este debió tener conocimiento de la emisión y posterior incorporación de las facturas falsas a su contabilidad. Así también, señala que ni siquiera ha podido el reclamante alegar que ha hecho uso de los mecanismos de resguardo establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. II) Déficit de caja Explica la defensa del Servicio reclamado, que el déficit de caja se detectó del análisis del libro mayor, donde se encuentran contabilizados los ingresos y egresos. Asimismo, señala que el reclamante en la respuesta a citación N° 01 de fecha 02.03.2012, no aportó antecedentes que desvirtúen la partida impugnada y actualmente en su reclamo se limita a señalar que existieron préstamos bancarios, lo que hasta ahora no constituyen más que meros dichos de su parte. DEL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO. Manifiesta la defensa del Servicio reclamado que la contribuyente señala someramente en su escrito que respecto de las facturas que se le han objetado, emanadas del proveedor Esteban Monsalve Guiñez existiría una dualidad en el cobro de impuestos, toda vez que al señor Monsalve Impuestos Internos le ha rechazado todos los créditos fiscales IVA, en periodos en que emitió a la sociedad sus facturas por servicios forestales. Arguye que, en efecto al señor Monsalve se le rechazan créditos fiscales que dicen relación con sus propias adquisiciones de bienes y servicios y que –a su juicio- nada tienen que ver con las adquisiciones de que dan cuenta las facturas registradas por el reclamante. Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 108, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes; 1.- Acredítese la efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 para impetrar el crédito fiscal utilizado en las facturas correspondientes a los contribuyentes don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, Fabián Andrés Almonacid Bustos, Agrícola y Eric Edgardo Magaña Mendez. 2.- Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio como falsas. 3.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitan acceder al incidente de nulidad planteado en autos. 4.- Efectividad de la concurrencia de los déficit de caja por los periodos de febrero de 2009 y abril de 2010 incluidos en las liquidaciones de autos. A fojas 147, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 80 y siguientes, con fecha 01 de febrero de 2013, comparece don Pedro Alfonso Muñoz Cabezas, RUT: 8.283.322-6, en representación legal de Sociedad Comercial San Alfonso y Compañía Limitada; ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Central 145, pabellones San Carlos, Chillan, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 02 a 21 de fecha 15 de octubre de 2012, y en subsidio, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado respecto de las Liquidaciones N° 2 a 8; 11 a 18; 20 a 21. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 06, fotocopias simples de sentencias de tribunales de instancias. 2.- De fojas 07 a 17, fotocopias de Liquidación de Préstamos – Pago del Banco Corpbanca. 3.- De fojas 18 a 60, fotocopias de liquidaciones N°s 2 al 21 de fecha 15.10.2012. 4.- A fojas 61 y 62, Declaraciones juradas de Esteban Monsalve Guiñez. 5.- De fojas 63 a 79, originales de contratos de trabajo. TERCERO: Que, a fojas 100 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que se practicó Citación N° 01 de fecha 02.03.2012, que fue notificada legalmente. - Que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones N°s 02 a 21 de fecha 15.10.2012. - Que, la actuación fue válidamente notificada. QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes: - Efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 para impetrar el crédito fiscal utilizado en las facturas correspondientes a los contribuyentes don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, Fabián Andrés Almonacid Bustos, Agrícola y Eric Edgardo Magaña Méndez. - Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio como falsas. - Efectividad de la concurrencia del Déficit de Caja por los periodos de febrero de 2009 y abril de 2010 incluidos en las liquidaciones de autos. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 144 a 146, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Wilson Henriquez Espinoza, Rut 8.302.258-2, Contador auditor, domiciliado en Edificios Públicos, avenida Libertad esquina Arauco, Chillán y 2.- Don Marcelo Ruiz Monsalve, Rut 12.973.294-6, Ingeniero Comercial, domiciliada en Edificios Públicos, Avenida Libertad esquina Arauco, Chillán. SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: A) A fojas 127, rola copia de acta de reunión de asistencia técnica preventiva, de fecha 27 de abril de 2010. B) De fojas 128 a 129, rola certificado de declaración y pago de obligaciones previsionales correspondientes a Esteban Monsalve Guiñez. C) De fojas 130 a 131, rola certificado de pago de cotizaciones previsionales, caja de compensación Gabriela Mistral, correspondiente a Esteban Monsalve Guiñez. D) De fojas 132 a 133, rola certificado de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, correspondiente a Esteban Monsalve Guiñez. E) De fojas 132 a 133, rola certificado de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, correspondiente a Esteban Monsalve Guiñez. F) De fojas 134 a 135, rola certificado de pago de cotizaciones previsionales, AFP Planvital, correspondiente a Esteban Monsalve Guiñez. G) De fojas 136 a 137, rola certificado de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, correspondiente a Esteban Monsalve Guiñez. H) De fojas 138 a 139, rola certificado de pago de cotizaciones previsionales, AFP Capital, correspondiente a Esteban Monsalve Guiñez. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 144 a 146, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Erasmo Venegas Venegas, Rut 16.620.400-3, Operador de maquinarias, domiciliado en el Chorrillo s/n, Coelemu. 2.- Don Ricardo Maldonado Sepúlveda, Rut 13.792.345-9, Operador de Huincha, domiciliada en Población 11 de septiembre, El Aromo N° 820, Coelemu y 3.- Don Fernando Aguilar Martínez, Rut 15.853.419-3, empleado, domiciliado en Pedro León Gallo N° 185, Coelemu. I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO. OCTAVO.- Que, el compareciente deduce incidente de nulidad de las Liquidaciones N°s 2 a 8; 11 a 18 y 20 a 21, solicitando la anulación de las mismas, verificándose en su opinión, los siguientes vicios, a saber: A) Respecto del supuesto proveedor Esteban Monsalve Guiñez, aduce la parte reclamante que corresponde al Servicio de Impuestos Internos, ha traspasado la posible situación de irregularidad que afectaría al emisor de la factura, a la sociedad recurrente, lo cual es ilegal e inconstitucional. Asimismo –continua- existiría una dualidad de cobro de impuestos, tanto al emisor de las facturas, como al emisor de dichos documentos, resultando absolutamente ilegal e inconstitucional, y contrario a las disposiciones del artículo 14, 15 y 20 sobre débitos fiscales y articulo 23, 24 y 25 sobre crédito fiscal del decreto ley 825/1974; ya que se cobra indistintamente al emisor como al receptor el impuesto al valor agregado de los documentos. Por último, aduce que igual situación se produce respecto a los impuestos a la renta que se cobra a ambos contribuyentes, violando así las disposiciones de esta ley. NOVENO.- Que, en respuesta del traslado el ente fiscal sostiene que, en efecto al señor Monsalve se le rechazaron los créditos fiscales IVA que dicen relación con sus propias adquisiciones de bienes y servicios y que –a su juicio- nada tienen que ver con las adquisiciones de que dan cuenta las facturas y que validarían el Crédito Fiscal IVA registrado por el reclamante. DECIMO.- Que, en este tenor y ante la absoluta falta de asidero de la fundamentación e interposición del incidente de nulidad de la parte reclamante, es posible concluir de forma inequívoca que en el caso de marras, que no ha existido un traspaso de responsabilidad de la situación irregular del contribuyente don Esteban Monsalve Guiñez a la Sociedad Comercial San Alfonso y Compañía Limitada, toda vez que el rechazo de los créditos fiscales IVA al señor Monsalve Guiñez dicen relación específicamente con sus adquisiciones de bienes y servicios, las cuales no se relacionan en lo absoluto, o no deberían relacionarse con las supuestas adquisiciones de bienes o servicios realizadas por la sociedad reclamante. Por tanto, ante este incidente de nulidad no es posible acceder a lo requerido por el actor. II:- EN CUANTO AL FONDO a) REFERENTE A LOS DEFICITS DE CAJA DECIMO PRIMERO.- Que, respecto a esta alegación realizada por la reclamante, referente a la determinación de un “Déficit de la Cuenta Caja”, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor dispone, “ Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría, conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. DECIMO SEGUNDO.- Que, evidentemente es deber remitirse a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece, “Que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto…”. Conforme a lo señalado anteriormente, considerando la carencia de especificidad en la fundamentación de la parte reclamante, y al no acompañar ningún documento que respalde sus dichos en cuanto a la supuesta existencia de un préstamo bancario otorgado por el Banco Corpbanca; solamente adjunta al escrito de reclamo, fotocopias simple de un cronograma de pago y liquidaciones de préstamo – pago, sin firma y que no dicen relación con la efectividad del referido préstamo, todo lo contrario a fojas 17 rola fotocopia de “carta dirigida al Banco Corpbanca” de fecha 20.04.2005 solicitando reestructurar deuda vigente, que se aplique una tasa inferior a la penal y rebajar los gastos judiciales. Ante esta precariedad de índole probatoria, que solamente le permite a este jurisdicente no dar valor a lo señalado por el reclamante y no acceder a lo solicitado por esta parte. b) REFERENTE A LAS FACTURAS FALSAS. DECIMO TERCERO.- Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 18 a 44 según se lee, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el gasto correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas. DECIMO CUARTO.- Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DECIMO QUINTO.- Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. DECIMO SEXTO.- Que, respecto al “onus probandi”, el artículo 21 del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. DECIMO SEPTIMO.- Que, por su parte el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicara cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DECIMO OCTAVO.- Que, así también el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DECIMO NOVENO.- Que, previo a entrar al análisis de fondo de la litis, es pertinente señalar que la parte reclamante no ha acompañado probanza alguna tendiente a acreditar el derecho a crédito fiscal, como asimismo, de la realización de la audiencia testimonial celebrada con fecha 26 de abril de 2013 se aprecia que los tres testigos presentados por la parte reclamante, no fueron capaces de referirse al punto de prueba decretado por este Jurisdicente, expresando como respuesta el no entender la pregunta planteada respecto del punto de prueba. Asimismo, es menester señalar que no se apreciara cierta prueba en relación a su contexto, esto es, los documentos agregados a fojas 61 y 62, consistentes en una declaración jurada, ambas de fecha 30 de enero de 2013, toda vez que no es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia (artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…”. VIGESIMO.- Que, analizando el fondo de la controversia de autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes: a.- Facturas del presunto proveedor Esteban Monsalve Guiñez: Considerando el hecho de que la parte reclamante no ha acompañado materialmente al proceso las facturas objetadas por el ente fiscalizador, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. De este modo se puede arribar a la convicción de que la recurrente no ha podido probar la veracidad de las operaciones en ellas consignadas, por carecer de estas probanzas. Toda vez, que al no acompañar materialmente al proceso las facturas objeto de este reclamo, no es posible saber si las facturas cuestionadas indican que clase de servicios forestales o adquisiciones se consignan en ellas. Así también, si existen por los traslado de insumos o fletes guías de despacho utilizadas para tal efecto, cuáles fueron los productos o insumos transportados, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos. Asimismo, tampoco ha aportado cheques u otros documentos que acrediten el pago de las facturas cuestionadas. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedentes de tal gravedad que hacen presumir la falsedad de tales documentos. Fecha Fact. Neto IVA Total Detalle (*) 31.03.09 1085 15.272.475 2.901.770 18.174.245 720 m3 por servicio de astillado; 1200 m3 por servicio de descortezado de lampazo; 18.604,5 por servicios de aserreo prestados en el sector El Rosal Coelemu. 30.04.09 1100 19.694.900 3.742.031 23.436.931 1650 m3 por servicios de descortezado; 610 m3 por servicio de astillado; 26.318 pulgadas por servicios de aserreo. 31.05.09 1129 5.606.500 1.065.235 6.671.735 290 m3 por servicios de astillado; 620 m3 por servicio de descortezado; 6.130 pulgadas por servicio de aserreo en el sector El Rosal, Coelemu. 31.07.09 1162 4.125.500 783.845 4.909.345 390 m3 por servicio de astillado; 550 m3 por servicio de descortezado; 2.510 pulgadas por servicios de aserreo, en la comuna de San Carlos. 30.08.09 1174 14.643.295 2.782.226 17.425.521 232,01 m3 por servicio de astillado; 1.250 m3 por servicio de descortezado; 20.635 pulgadas por servicios de aserreo, en la comuna de San Carlos. 30.09.09 1186 12.149.995 2.308.499 14.458.494 22.090,9 pulgadas por servicios de aserreo, sector El Rosal Coelemu. 30.10.09 1193 28.536.380 5.421.912 33.958.292 125 m3 por servicios de astillado; 2.200 m3 por servicio de descortezado; 43.661,6 por servicios de aserreo, sector El Rosal Coelemu. 30.11.09 1206 15.426.750 2.931.083 18.357.833 1.370 m3 por servicios de descortezado; 23.565 por servicios de aserreo, sector El Rosal Coelemu. 31.12.09 1223 36.748.500 6.982.215 43.730.715 42.270 pulgadas por servicios de aserreo; 7.500 m3 por servicios de descortezados, sector El Rosal Coelemu. 31.01.10 1232 29.231.500 5.553.985 34.785.485 42.970 pulgadas por servicios de aserreo; 3.110 m3 por servicios de descortezado. 28.02.10 1238 31.623.650 6.008.494 37.632.144 46.907 pulgadas por servicios de aserreo; 3.236 m3 por servicios de descortezado, sector El Rosal. 31.03.10 1253 21.530.000 4.090.700 25.620.700 1.600 m3 por servicio de descortezado; 1.200 m3 por servicio de cosecha sector Ñipas; 17.550 pulgadas por servicio de aserreo, sector El Rosal. 30.04.10 1261 25.765.000 4.895.350 30.660.350 1.400 m3 por servicio de descortezado de trozos El Rosal, Coelemu; 1.170 m3 por servicio de cosecha bosque siniestrado fundo Metrenquil, Ranquil, Ñipas; 25.600 pulgadas por servicios aserreo, sector El Rosal Coelemu. 31.05.10 1268 28.762.500 5.464.875 34.227.375 1.730 m3 por servicio de descortezado de trozos El Rosal, Coelemu; 985 m3 por servicio de cosecha bosque sector Pohahum; 31.500 pulgadas por servicios de aserreo, sector El Rosal, Coelemu. 30.06.10 1275 41.459.920 7.877.385 49.337.305 1.594,28 m3 por servicio de aserreo sector El Rosal; 1.960 m3 por servicio de cosecha bosque sector cuevas de Pohaum; 3.200 m3 por servicio de descortezado de trozo, sector El Rosal. 31.07.10 1280 12.180.000 2.314.200 14.494.200 876 m3 por servicio de aserreo sector El Rosal. TOTALES 342.756.865 65.123.805 407.880.670 (*) Datos extraídos de las liquidaciones de fojas 18 y siguientes. b.- Facturas del presunto proveedor Fabián Andrés Almonacid Bustos: Considerando el hecho de que la parte reclamante no ha acompañado materialmente al proceso la factura objetada por el ente fiscalizador, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. De este modo se puede arribar a la convicción de que la recurrente no ha podido probar la veracidad de las operaciones en ella consignada, por carecer de estas probanzas. Toda vez, que al no acompañar materialmente al proceso la factura objeto de este reclamo, no es posible saber si la factura cuestionada indica el hecho de haberse prestado los servicios que se describen en ella. Asimismo, tampoco ha aportado cheques u otros documentos que acrediten el pago de la factura cuestionada. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Fecha Fact. Neto IVA Total Detalle (*) 31.08.10 373 16.832.400 3.198.156 20.030.556 747,3 metros cúbicos de descortezado de lampazo; 1269,3 mts cúbicos servicio de bosque sector Puhaur Trehuaco; 13.202.1 pulg. Por servicios aserreo- prestado en el Rosal Coelemu. (*) Dato extraído de las liquidaciones de fs. 18 y siguientes. c.- Facturas del presunto proveedor Eric Eduardo Magaña Mendez: Considerando el hecho de que la parte reclamante no ha acompañado materialmente al proceso la factura objetada por el ente fiscalizador, impidiendo realizar un examen exhaustivo de dicha documentación. De este modo se puede arribar a la convicción de que la recurrente no ha podido probar la veracidad de las operaciones en ella consignada, por carecer de estas probanzas. Toda vez, que al no acompañar materialmente al proceso la factura objeto de este reclamo, no es posible saber si la factura cuestionada indica el hecho de haberse prestado los servicios que se describen en ella. Asimismo, tampoco ha aportado cheques u otros documentos que acrediten el pago de la factura cuestionada. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Fecha Fact. Neto IVA Total Detalle (*) 20.10.10 38 24.185.500 4.595.245 28.780.745 22.400 pulgadas por servicio de aserreo sector el Rosal Coelemu; 2.245 m3 por servicios descortezados sector El Rosal Coelemu; 1.307 m3 por servicios de cosecha sector Puralihue Trehuaco. (*) Dato extraído de las liquidaciones de fojas 18 y siguientes. VIGESIMO PRIMERO.- Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser desestimada. VIGESIMO SEGUNDO.- Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….” A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente. A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica, que no existan contratos asociados a las faenas forestales en ellas consignadas y en general la inexistencia de información respecto de cumplimiento de los servicios u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no concurrencia de estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones consignadas en estas facturas. VIGESIMO TERCERO.- Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las liquidaciones N°s 02 a 21 de fecha 16 de octubre de 2012, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. VIGESIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO QUINTO.- Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tener motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; articulo 70 del D.L 824; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 80 y siguientes por don Pedro Alfonso Muñoz Cabezas, RUT: 8.283.322-6, en representación legal de Sociedad Comercial San Alfonso y Compañía Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s 02 a 21 de fecha 15 de octubre de 2012. II.- Que, SE RECHAZA el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por el reclamante por improcedente, teniendo presente los motivos precedentes. III.- Que, se confirman las liquidaciones N°s. 02 a la 21 de fecha 15 de Octubre de 2012. IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por haberse requerido. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000062-0 RIT: 10-00011 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-07-26T15:23:34-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.