Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2013 · 6 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00019-2013
- RUC
- 13-9-0000228-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 06 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2013, comparece don Gustavo Cabret
Paz, RUT: 15.112.823-8, abogado, en representación procesal de Rentas Soner
Limitada, RUT 76.088.990-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Túcapel N°
340, oficina 4-A, Concepción, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Indica la reclamante, que con fecha 14 de junio de 2012 el órgano fiscalizador emitió la
notificación N° 120201258, dirigida a su domicilio y en la cual se le requería la
documentación de respaldo de la declaración de renta, Año Tributario 2012. Dichos
antecedentes –continua- fueron aportados oportunamente y recibidos por el
funcionario fiscalizador Sr Oscar Inostroza Pastene, no emitiéndose el acta de
recepción correspondiente o algún otro documento que indicara que la declaración se
encontraba en trámite.
Prosiguiendo con su exposición, señala que el funcionario fiscalizador Don Oscar
Inostroza Pastene, se tomó todo el tiempo del mundo para dar respuesta y solución a
las observaciones notificadas por el Servicio de Impuestos Internos el día 21.06.2012,
no dando solución a las observaciones planteadas, a pesar de que contaba con toda la
documentación requerida en su poder.
Posteriormente, explica que en el mes de enero del presente año, se le consultó por
última vez al funcionario actuante respecto de la situación de su representada,
obteniéndose como respuesta que ya no podía hacer nada, dado que el Servicio de
Impuestos Internos había dictado una resolución denegando la devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas por perdida.
Continuando con su relato, aduce que toda la actuación del Servicio de Impuestos
Internos en el proceso de fiscalización, fue irregular y negligente de parte del
funcionario actuante, lo cual, -en sus dichos- llevó al Servicio de Impuestos Internos a
dictar una resolución ilegal y arbitraria, ya que los antecedentes se encontraban en
poder de la administración para su resolución .
Luego, explica que la eventual resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha
22.11.2012, carece de emplazamiento legal conocido como notificación, como
asimismo, considera se han vulnerado las normativas establecidas en los artículos 21,
24 y 63 del Código Tributario; aquellas referentes a los derechos de los contribuyentes
establecidas en el artículo 8 bis del Código Tributario, y las garantías individuales
consagradas en el artículo 19 de nuestra carta fundamental.
Por último, indica que se encuentra en la más absoluta indefensión, por la simple razón
que el Servicio de Impuestos Internos, obvio el emplazamiento legal, debido a lo cual
no pudo contestar la demanda al no conocer sus fundamentos de hecho ni de derecho.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
resolución de fecha 22.11.2013 y en consecuencia se ordenen dejar sin efecto todo lo
actuado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 10, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 17 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2013, comparece don Gastón Rivera
Espinoza, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo
de autos.
Fundado su defensa, indica que con fecha 24 de abril de 2012 el contribuyente
presenta mediante formulario 22 su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año comercial 2011.
Posteriormente, señala que con fecha 14 de junio de 2012 se envía al contribuyente
por carta certificada notificación N° 120201258, señalándole que el día 5 de junio de
2012 debe presentar la documentación que se indica en la Oficina del Servicio de
Impuestos Internos.
Continuando con su relato, el ente fiscalizador señala que al no aportar los
antecedentes tributarios requeridos, se procedió a emitir la resolución Ex N°
108201000036 de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se dio lugar a parte
de la devolución por $24.760.537, solicitada por el contribuyente en su declaración de
Impuesto Anual a la Renta Año Tributario 2012, haciendo presente que el monto total
solicitado en su declaración de impuesto fue la suma $49.521.074, devolviéndole con
fecha 18 de mayo de 2012 la suma de $24.760.537.
Luego, precisa que, el escrito de reclamo carece de fundamentos que ataquen el fondo
de la resolución, no indicando que tenga derecho a devolución o que la resolución
contenga errores que permitan revocarla, sino más bien, -prosigue- solo se limita a
señalar que no ha sido debidamente emplazado de ella y que se encuentra en la más
absoluta indefensión.
Explica, a continuación, que la resolución fue notificada debidamente a la
contribuyente mediante carta certificada con fecha 19 de noviembre de 2012, tomando
la sociedad – en sus dichos- conocimiento de su contenido, quedando claramente
manifestado por el hecho de que con fecha 8 de febrero de 2013 interpuso ante el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios una Reposición
Administrativa Voluntaria, la cual ingreso bajo el N° 8994/13, concurriendo en
representación de la sociedad doña Claudia Marcela Concha Dolz, la cual, identifica
claramente la resolución Ex N° 108201000036, y si bien señala que no ha sido
notificada de ella, el tenor de su escrito demuestra el cabal conocimiento que tiene
respecto del contenido de la resolución indicada.
Por lo anterior, -continua- se demuestra que efectivamente fue notificada por
carta certificada remitida con fecha 19 de noviembre de 2012, ya que el reclamo se
interpuso precisamente el día hábil noventa (90), contado desde su notificación, por lo
que no corresponde la alegación de falta de emplazamiento, por cuanto fue notificada
por carta certificada; y, en todo caso, -continua- se le debe tener por notificada
tácitamente desde el momento en que ha deducido reposición administrativa
voluntaria, señalando claramente el contenido de la resolución.
Por otro lado, y fundamentando su solicitud de inadmisibilidad documental,
explica que con fecha 14 de junio de 2012 se remitió al contribuyente mediante carta
certificada la notificación N° 120201258, solicitándole que acompañara cierta
documentación específica, la cual, detalla en el mismo documento. Sin embargo, dichos
antecedentes no fueron acompañados en la etapa administrativa, por lo que no
corresponde su análisis en esta instancia.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 22, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente;
1.- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que ameriten dejar sin
efecto la resolución N° Ex 108201000036 de fecha 19 de noviembre de 2012.
A fojas 44, la parte reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos y a
Correos de Chile.
A fojas 56, se remite contestación de oficio por parte de Correos de Chile.
A fojas 84, se remite contestación de oficio por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 96, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- Que, A fojas 06, con fecha 11 de marzo de 2013, comparece don
Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Rentas Soner Limitada,
RUT 76.088.990-3, ambos domiciliados en calle Túcapel N° 340, oficina 4-A,
Concepción, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del
libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de
Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 2, notificación de fecha 14.06.2012, efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- A fojas 03, consulta de estado de declaración de renta año 2012.
TERCERO.- Que, a fojas 17 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta
sentencia.
Por su parte, la reclamada aportó junto a su escrito de contestación los
siguientes documentos:
1.- A fojas 13, carpeta de color rojo que contiene Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente, relacionada con la
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas correspondiente al
año tributario 2012.
2.- De fojas 14 a 16, copia de la resolución Exenta N° 108201000036 de
fecha 19 de noviembre de 2012.
CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes;
a.- Que le fue notificada válidamente carta de fecha 14.06.2012, por las
observaciones que presentaba la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2012, folio 219307742.
b.- Que el ente administrativo practicó resolución Ex. N° 108201000036
de fecha 19.11.2012 donde deniega la devolución del monto ascendente a $
24.760.537 de un total de $ 49.521.074, es decir con fecha 18.05.2012 le fue
devuelto la suma de $ 24.760.537 más el reajuste legal.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido determinado en
autos, es el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que ameriten
dejar sin efecto la resolución N° Ex 108201000036 de fecha 19 de noviembre de
2012.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 49, documento consistente en la primera hoja de la
notificación N° 120201258 de fecha 14.06.2012.
2.- A fojas 50, documento obtenido de la aplicación Web del propio
Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 71 a 76, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Don Erwin Reich Dunner, Rut 3.980.006-8, Ingeniero Civil, domiciliada
en Avenida Andalué N° 1620, oficina 51, Andalué, San Pedro de la Paz.
2.- Doña Claudia Concha Dolz, Rut 9.897.058-4, Ingeniero Comercial,
domiciliada en Francisco Carretero N° 1471, Villa San Pedro, San Pedro de la
Paz.
3.- Doña Valeria Uribe Mendoza, Rut 17.808.292-2, Secretaria,
domiciliada en Las Quintas, calle 8 oriente N° 18, San Pedro de la Paz.
SEPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada no
rindió probanza alguna.
OCTAVO: Que por esta razón, respecto al onus probandi legal, se debe
estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que prescribe:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero”.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA
NOVENO: Que, respecto a esta alegación es menester señalar que el
incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por la defensa fiscal, se ha
planteado en términos ambiguos y carentes de precisión, toda vez que este
jurisdicente ha de pronunciarse respecto de la procedencia de documentos que
no hayan sido acompañados al proceso, ya que el reclamante solo ha
acompañado en apoyo de su reclamo, los documentos consistentes en:
notificación de fecha 14.06.2012, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos , rolante a fojas 1 a 2; consulta de estado de declaración de renta año
2012, rolante a fojas 3, y documento obtenido de la aplicación Web del propio
Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 50, sin que exista ningún otro
documento aportado al proceso respecto del cual pueda declararse su
inadmisibilidad.
DECIMO: Que, en conclusión, en mérito de lo dispuesto en el motivo
precedente, los términos en que se ha planteado las inadmisibilidad probatoria
por parte del ente administrativo, la circunstancia de no existir documentos
acompañados respecto de los cuales pueda emitirse pronunciamiento y los
requisitos exigidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, este
sentenciador procede a rechazar la alegación planteada, tal como se expondrá
en la parte resolutiva de este fallo.
EN CUANTO A LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO.
DECIMO PRIMERO: Que, el recurrente señala en escrito de reclamación,
que se encuentra en la más absoluta indefensión por la simple razón que el
Servicio de Impuestos Internos obvió el emplazamiento legal, por lo que no
pudieron contestar la demanda al desconocer sus fundamentos de hecho y de
derecho. En la contestación del traslado por parte el organismo fiscalizador,
afirma que la Resolución objeto de reclamación fue debidamente notificada
mediante carta certificada emitida el día 19.11.2012 y que la sociedad
reclamante tomo conocimiento de su contenido; y que ello queda ratificado con
la presentación de fecha 08.02.2013 ante el Depto. De Procedimientos
Administrativos Tributarios, impetrando una Reposición Administrativa
Voluntaria, la cual ingresó bajo el N° 8994/13 y que también es ratificado el
conocimiento del contenido de la Resolución de Litis, toda vez que el reclamo se
interpuso precisamente el día 90 hábil, contado desde su notificación. Terminan
sosteniendo que en todo caso, se le debe tener por notificada tácitamente
desde el momento en que ha deducido Reposición Administrativa Voluntaria.
DECIMO SEGUNDO: Que, a petición de la reclamante se ofició al Servicio
de Correos de Chile, según consta a fojas 54; solicitándole que certificara en el
estado en que se encontraba la notificación de fecha 19.11.2012, nombre y RUT
del receptor de dicha notificación y fecha de devolución en caso de recepción
negativa. Obteniendo como respuesta carta 58 de fecha 20.05.2013 en donde
concluyen que de acuerdo a su sistema de seguimiento de envio solo registra
información de hasta 6 meses atrás, superiores a esa fecha no se encuentran
datos de entrega.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos a fojas 84 da respuesta
Ord. 22/000122 del 14.05.2013 en donde se le requería información de la fecha
de recepción de la documentación contable tributaria de la reclamante Rentas
Soner Limitada. Respondiendo que revisados los sistemas informáticos de este
Servicio, no se registra recepción de documentación tributaria contable de la
sociedad individualizada.
DECIMO TERCERO: Que, es dable tener presente que en estas materias
por aplicación supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el
artículo 47, que dispone lo siguiente, “Notificación tacita. Aun cuando no
hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se
entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare,
hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que
suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de
su falta o nulidad”.
DECIMO CUARTO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se
desprende que los requisitos de la notificación tacita son:
1.- Que la parte afectada por una resolución que no ha sido notificada o
que se ha notificado en otra forma que la legalmente establecida, hiciere
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
conocimiento de la resolución.
2.- Que dicha gestión sea realizada por la parte afectada por dicha
resolución, antes de reclamar de la falta o nulidad de la notificación. Esta
gestión, al tenor de la norma precitada, debe ser realizada en el procedimiento
de que se trata.
DECIMO QUINTO: Que, ratificándose lo precedente, es permitido arribar
que por no existir norma especial que trate la notificación tacita en la normativa
del Código Tributario, específicamente articulo 11 a 15, por aplicación supletoria
debemos recurrir a la ley 19.880 que trata dicha notificación en su capítulo III,
denominado “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos”, artículos
45 a 47.
Por añadidura, también se debe estar al presente caso, a lo dispuesto en
el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, a cuyo tenor prescribe,” El vicio de
procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
DECIMO SEXTO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMO SEPTIMO: Que, entrando al análisis de la controversia de autos
planteada y como primera apreciación es pertinente recalcar que no se
encuentra en discusión el envio por parte del ente administrativo de la
notificación N° 120201258 de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se le
requería al contribuyente en forma determinada y especifica cierta
documentación de respaldo de su declaración de renta, Año Tributario 2012,
toda vez, que la parte reclamante reconoce expresamente durante el transcurso
de su presentación el hecho de haberse recibido en tiempo y forma dicha
notificación.
Ahora bien, el recurrente aduce que la documentación solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos, mediante la notificación aludida, fue entregada
oportunamente, y recibida por el Fiscalizador Sr Oscar Inostroza Pastene. Dicha
afirmación, a juicio de este jurisdicente carece de credibilidad probatoria, toda
vez que el contribuyente no presenta ningún documento que acredite la
recepción de dicha documentación, siendo lo más lógico exigir en estas
situaciones un acta de recepción u otro documento idóneo al efecto.
DECIMO OCTAVO: Que, por otra parte, en cuanto a la notificación de la
Resolución Exenta N° 108201000036 de fecha 23 de noviembre de 2012, es
dable concluir que de la documentación acompañada por las partes al proceso,
como asimismo, de su correspondiente examen, es un hecho que no existió el
requerido emplazamiento aludido por la parte reclamante, toda vez, que la
defensa fiscal solamente se limitó a señalar la existencia de la notificación N°
120201258 de fecha 14 de junio de 2012, pero en ningún caso aportó a este
Tribunal documento alguno que pruebe sus dichos, no pudiendo este
sentenciado dar fe de ellos, sin el respectivo respaldo físico-documental.
Sin embargo, el propio reclamante reconoce en su escrito de reclamo
que en el mes de enero del año 2013, procedió a revisar la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, en el menú de declaraciones de renta, “consulta
de estado declaración renta 2012”, constatando que con fecha 22.11.2012,
aparecía resolución por devolución de impuestos solicitada; más aun, con fecha
08.02.2013 interpuso en sede administrativa Reposición Administrativa
Tributaria, según consta en documento rolante a fojas 13, y del cual, se
desprende el efectivo conocimiento que tenía el contribuyente de la resolución
Ex N° 108201000036 de fecha 23 de noviembre de 2012, lo que lo llevo incluso
a refutar fundadamente el fondo de la resolución en comento.
De lo expuesto, podemos concluir que en la especie existió con fecha
23.11.2012 el emplazamiento respectivo aunque imperfecto que se requiere a
este tipo de notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
19.880, referente a la denominada notificación tacita, ya tratada en los motivos
precedentes de esta sentencia.
A fin de reforzar lo razonado por este sentenciador, es menester señalar
que el reclamo fue interpuesto por el contribuyente en sede jurisdiccional
dentro del plazo señalado en el artículo 124 del Código Tributario,
específicamente en el día 90 hábil contado desde la fecha de la notificación de
la Resolución reclamada. Por lo cual, es posible determinar que la actuación
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, si bien fue imperfecta, no
impidió al contribuyente adquirir conocimiento de ella, desencadenando en su
oportunidad la interposición del Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria en sede administrativa y posteriormente la interposición del reclamo
tributario en sede jurisdiccional.
DECIMO NOVENO: Que, a modo meramente ilustrativo, se puede
formular que el procedimiento general tributario comprende separadamente lo
administrativo y lo contencioso, y cada etapa cuenta con su propia normativa
legal y como también sus remisiones legales. Es decir, existen diferencias
substanciales entre el procedimiento tributario administrativo y el
procedimiento tributario de reclamaciones, y el más radical es el de su
naturaleza el primero como su nombre lo indica es de orden administrativo y el
segundo es de orden jurisdiccional contencioso.
De ello, es evidente que al procedimiento tributario administrativo, se
termina con la presentación del escrito de reclamo, que es el evento inicial de la
etapa jurisdiccional. Por lo tanto, la notificación de la resolución cuestionada
pertenece a la etapa administrativa y por ende le corresponde la aplicación
supletoria de lo dispuesto en la Ley 19.880 de 2003 y en este proceso
corresponde aplicar el artículo 47 de la referida Ley. A su vez, el procedimiento
tributario de reclamación, le es pertinente lo señalado en el Título II del Código
Tributario y por remisión del art.148 del mismo Código, lo dispuesto en el
artículo 55 del CPC, que dispone la notificación tácita de las resoluciones que se
dicten durante el juicio.
A mayor abundamiento, la aplicación de la notificación tácita, prevista
en el artículo 55 del texto señalado se remite a toda presentación que tenga por
objeto llevar a cabo cualquier otro trámite o diligencia del proceso. Así también
tienen la calidad de gestiones judiciales, para los efectos de la notificación
tácita, la contestación de la demanda y la expresión de agravios. (C. Suprema
16.12.1911. G. 1911, t. II N° 1.417, p. 1253. R., t. 10, sec. 1°, p. 151). Repertorio
de Legislación y Jurisprudencia Chilenas – Código Procedimiento Civil, Tomo I.
Cuarta edición actualizada año 2010. Pág. 110.
DECIMO NOVENO: Que, así también se debe mencionar que respecto a
la testifical solicitada por la actora, del funcionario del Servicio don Oscar
Inostroza Pastene, está no se pudo concretar por motivos de fuerza mayor, al
ser víctima este funcionario de un accidente de tránsito con fecha 28.03.2013
recibiendo lesiones graves, como se constata en el parte denuncia que rola 63 y
siguientes.
VIGESIMO: Que, es dable dejar asentado que la recurrente interpuso
reclamo ante este Tribunal, cuestionando o refutando en lo principal de su
presentación, solamente la falta de emplazamiento legal, pero en ningún pasaje
de dicha presentación procedió a referirse al fondo de la resolución reclamada,
en el sentido de fundamentar su derecho o no a devolución de los Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas; impidiendo por tal motivo a este
jurisdicente entrar al conocimiento del mismo.
VIGESIMO PRIMERO: Que, se debe también considerar que la
contribuyente al no acompañar todos los antecedentes contables tributarios
durante la etapa administrativa, como se desprende de las precarias y escasas
probanzas a este respecto efectuadas que la parte recurrente aportadas al
proceso. Hecho materializado, al no acompañarse estos documentos contables
tributarios tampoco en las diversas instancias procesales jurisdiccionales,
permiten advertir absolutamente la carencia de ellos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en
consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima
que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra exenta de todo perjuicio presuntamente causado a la parte
reclamante, toda vez que se desprende con total claridad el pleno conocimiento
que tenía el contribuyente de la Resolución objeto de este reclamo, lo que en
definitiva, lo llevo a interponer tanto en sede administrativa como en sede
jurisdiccional sus descargos respectivos. La conclusión anterior, fluye de lo
dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19880, disposición de la cual se
desprende que para que un vicio afecte la validez del acto administrativo, este
debe recaer en un requisito esencial y ocasionar un perjuicio al administrado.
VIGESIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 55 del Código
de Procedimiento Civil; artículo 47 y 13 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y
perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se declara NO HA LUGAR, a la inadmisibilidad documental
alegada por la parte reclamada, conforme lo expuesto en los considerandos
noveno y décimo de la presente sentencia.
II.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a
fojas 06 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
III.- Que, en consecuencia, CONFIRMASE la Resolución N° 108201000036
de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en
el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000228-3
RIT: 10-00019 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-09-06T13:40:51-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.