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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2013 · 6 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00019-2013
RUC
13-9-0000228-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 06 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2013, comparece don Gustavo Cabret Paz, RUT: 15.112.823-8, abogado, en representación procesal de Rentas Soner Limitada, RUT 76.088.990-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Túcapel N° 340, oficina 4-A, Concepción, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con fecha 14 de junio de 2012 el órgano fiscalizador emitió la notificación N° 120201258, dirigida a su domicilio y en la cual se le requería la documentación de respaldo de la declaración de renta, Año Tributario 2012. Dichos antecedentes –continua- fueron aportados oportunamente y recibidos por el funcionario fiscalizador Sr Oscar Inostroza Pastene, no emitiéndose el acta de recepción correspondiente o algún otro documento que indicara que la declaración se encontraba en trámite. Prosiguiendo con su exposición, señala que el funcionario fiscalizador Don Oscar Inostroza Pastene, se tomó todo el tiempo del mundo para dar respuesta y solución a las observaciones notificadas por el Servicio de Impuestos Internos el día 21.06.2012, no dando solución a las observaciones planteadas, a pesar de que contaba con toda la documentación requerida en su poder. Posteriormente, explica que en el mes de enero del presente año, se le consultó por última vez al funcionario actuante respecto de la situación de su representada, obteniéndose como respuesta que ya no podía hacer nada, dado que el Servicio de Impuestos Internos había dictado una resolución denegando la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por perdida. Continuando con su relato, aduce que toda la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización, fue irregular y negligente de parte del funcionario actuante, lo cual, -en sus dichos- llevó al Servicio de Impuestos Internos a dictar una resolución ilegal y arbitraria, ya que los antecedentes se encontraban en poder de la administración para su resolución . Luego, explica que la eventual resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22.11.2012, carece de emplazamiento legal conocido como notificación, como asimismo, considera se han vulnerado las normativas establecidas en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario; aquellas referentes a los derechos de los contribuyentes establecidas en el artículo 8 bis del Código Tributario, y las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de nuestra carta fundamental. Por último, indica que se encuentra en la más absoluta indefensión, por la simple razón que el Servicio de Impuestos Internos, obvio el emplazamiento legal, debido a lo cual no pudo contestar la demanda al no conocer sus fundamentos de hecho ni de derecho. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la resolución de fecha 22.11.2013 y en consecuencia se ordenen dejar sin efecto todo lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 10, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 17 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2013, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que con fecha 24 de abril de 2012 el contribuyente presenta mediante formulario 22 su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2011. Posteriormente, señala que con fecha 14 de junio de 2012 se envía al contribuyente por carta certificada notificación N° 120201258, señalándole que el día 5 de junio de 2012 debe presentar la documentación que se indica en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos. Continuando con su relato, el ente fiscalizador señala que al no aportar los antecedentes tributarios requeridos, se procedió a emitir la resolución Ex N° 108201000036 de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se dio lugar a parte de la devolución por $24.760.537, solicitada por el contribuyente en su declaración de Impuesto Anual a la Renta Año Tributario 2012, haciendo presente que el monto total solicitado en su declaración de impuesto fue la suma $49.521.074, devolviéndole con fecha 18 de mayo de 2012 la suma de $24.760.537. Luego, precisa que, el escrito de reclamo carece de fundamentos que ataquen el fondo de la resolución, no indicando que tenga derecho a devolución o que la resolución contenga errores que permitan revocarla, sino más bien, -prosigue- solo se limita a señalar que no ha sido debidamente emplazado de ella y que se encuentra en la más absoluta indefensión. Explica, a continuación, que la resolución fue notificada debidamente a la contribuyente mediante carta certificada con fecha 19 de noviembre de 2012, tomando la sociedad – en sus dichos- conocimiento de su contenido, quedando claramente manifestado por el hecho de que con fecha 8 de febrero de 2013 interpuso ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios una Reposición Administrativa Voluntaria, la cual ingreso bajo el N° 8994/13, concurriendo en representación de la sociedad doña Claudia Marcela Concha Dolz, la cual, identifica claramente la resolución Ex N° 108201000036, y si bien señala que no ha sido notificada de ella, el tenor de su escrito demuestra el cabal conocimiento que tiene respecto del contenido de la resolución indicada. Por lo anterior, -continua- se demuestra que efectivamente fue notificada por carta certificada remitida con fecha 19 de noviembre de 2012, ya que el reclamo se interpuso precisamente el día hábil noventa (90), contado desde su notificación, por lo que no corresponde la alegación de falta de emplazamiento, por cuanto fue notificada por carta certificada; y, en todo caso, -continua- se le debe tener por notificada tácitamente desde el momento en que ha deducido reposición administrativa voluntaria, señalando claramente el contenido de la resolución. Por otro lado, y fundamentando su solicitud de inadmisibilidad documental, explica que con fecha 14 de junio de 2012 se remitió al contribuyente mediante carta certificada la notificación N° 120201258, solicitándole que acompañara cierta documentación específica, la cual, detalla en el mismo documento. Sin embargo, dichos antecedentes no fueron acompañados en la etapa administrativa, por lo que no corresponde su análisis en esta instancia. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto la resolución N° Ex 108201000036 de fecha 19 de noviembre de 2012. A fojas 44, la parte reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos y a Correos de Chile. A fojas 56, se remite contestación de oficio por parte de Correos de Chile. A fojas 84, se remite contestación de oficio por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 96, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, A fojas 06, con fecha 11 de marzo de 2013, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Rentas Soner Limitada, RUT 76.088.990-3, ambos domiciliados en calle Túcapel N° 340, oficina 4-A, Concepción, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 2, notificación de fecha 14.06.2012, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 03, consulta de estado de declaración de renta año 2012. TERCERO.- Que, a fojas 17 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. Por su parte, la reclamada aportó junto a su escrito de contestación los siguientes documentos: 1.- A fojas 13, carpeta de color rojo que contiene Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente, relacionada con la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas correspondiente al año tributario 2012. 2.- De fojas 14 a 16, copia de la resolución Exenta N° 108201000036 de fecha 19 de noviembre de 2012. CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- Que le fue notificada válidamente carta de fecha 14.06.2012, por las observaciones que presentaba la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, folio 219307742. b.- Que el ente administrativo practicó resolución Ex. N° 108201000036 de fecha 19.11.2012 donde deniega la devolución del monto ascendente a $ 24.760.537 de un total de $ 49.521.074, es decir con fecha 18.05.2012 le fue devuelto la suma de $ 24.760.537 más el reajuste legal. QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido determinado en autos, es el siguiente: - Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto la resolución N° Ex 108201000036 de fecha 19 de noviembre de 2012. SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 49, documento consistente en la primera hoja de la notificación N° 120201258 de fecha 14.06.2012. 2.- A fojas 50, documento obtenido de la aplicación Web del propio Servicio de Impuestos Internos. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 71 a 76, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Erwin Reich Dunner, Rut 3.980.006-8, Ingeniero Civil, domiciliada en Avenida Andalué N° 1620, oficina 51, Andalué, San Pedro de la Paz. 2.- Doña Claudia Concha Dolz, Rut 9.897.058-4, Ingeniero Comercial, domiciliada en Francisco Carretero N° 1471, Villa San Pedro, San Pedro de la Paz. 3.- Doña Valeria Uribe Mendoza, Rut 17.808.292-2, Secretaria, domiciliada en Las Quintas, calle 8 oriente N° 18, San Pedro de la Paz. SEPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada no rindió probanza alguna. OCTAVO: Que por esta razón, respecto al onus probandi legal, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que prescribe: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA NOVENO: Que, respecto a esta alegación es menester señalar que el incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por la defensa fiscal, se ha planteado en términos ambiguos y carentes de precisión, toda vez que este jurisdicente ha de pronunciarse respecto de la procedencia de documentos que no hayan sido acompañados al proceso, ya que el reclamante solo ha acompañado en apoyo de su reclamo, los documentos consistentes en: notificación de fecha 14.06.2012, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos , rolante a fojas 1 a 2; consulta de estado de declaración de renta año 2012, rolante a fojas 3, y documento obtenido de la aplicación Web del propio Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 50, sin que exista ningún otro documento aportado al proceso respecto del cual pueda declararse su inadmisibilidad. DECIMO: Que, en conclusión, en mérito de lo dispuesto en el motivo precedente, los términos en que se ha planteado las inadmisibilidad probatoria por parte del ente administrativo, la circunstancia de no existir documentos acompañados respecto de los cuales pueda emitirse pronunciamiento y los requisitos exigidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, este sentenciador procede a rechazar la alegación planteada, tal como se expondrá en la parte resolutiva de este fallo. EN CUANTO A LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO. DECIMO PRIMERO: Que, el recurrente señala en escrito de reclamación, que se encuentra en la más absoluta indefensión por la simple razón que el Servicio de Impuestos Internos obvió el emplazamiento legal, por lo que no pudieron contestar la demanda al desconocer sus fundamentos de hecho y de derecho. En la contestación del traslado por parte el organismo fiscalizador, afirma que la Resolución objeto de reclamación fue debidamente notificada mediante carta certificada emitida el día 19.11.2012 y que la sociedad reclamante tomo conocimiento de su contenido; y que ello queda ratificado con la presentación de fecha 08.02.2013 ante el Depto. De Procedimientos Administrativos Tributarios, impetrando una Reposición Administrativa Voluntaria, la cual ingresó bajo el N° 8994/13 y que también es ratificado el conocimiento del contenido de la Resolución de Litis, toda vez que el reclamo se interpuso precisamente el día 90 hábil, contado desde su notificación. Terminan sosteniendo que en todo caso, se le debe tener por notificada tácitamente desde el momento en que ha deducido Reposición Administrativa Voluntaria. DECIMO SEGUNDO: Que, a petición de la reclamante se ofició al Servicio de Correos de Chile, según consta a fojas 54; solicitándole que certificara en el estado en que se encontraba la notificación de fecha 19.11.2012, nombre y RUT del receptor de dicha notificación y fecha de devolución en caso de recepción negativa. Obteniendo como respuesta carta 58 de fecha 20.05.2013 en donde concluyen que de acuerdo a su sistema de seguimiento de envio solo registra información de hasta 6 meses atrás, superiores a esa fecha no se encuentran datos de entrega. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos a fojas 84 da respuesta Ord. 22/000122 del 14.05.2013 en donde se le requería información de la fecha de recepción de la documentación contable tributaria de la reclamante Rentas Soner Limitada. Respondiendo que revisados los sistemas informáticos de este Servicio, no se registra recepción de documentación tributaria contable de la sociedad individualizada. DECIMO TERCERO: Que, es dable tener presente que en estas materias por aplicación supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 47, que dispone lo siguiente, “Notificación tacita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. DECIMO CUARTO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se desprende que los requisitos de la notificación tacita son: 1.- Que la parte afectada por una resolución que no ha sido notificada o que se ha notificado en otra forma que la legalmente establecida, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga conocimiento de la resolución. 2.- Que dicha gestión sea realizada por la parte afectada por dicha resolución, antes de reclamar de la falta o nulidad de la notificación. Esta gestión, al tenor de la norma precitada, debe ser realizada en el procedimiento de que se trata. DECIMO QUINTO: Que, ratificándose lo precedente, es permitido arribar que por no existir norma especial que trate la notificación tacita en la normativa del Código Tributario, específicamente articulo 11 a 15, por aplicación supletoria debemos recurrir a la ley 19.880 que trata dicha notificación en su capítulo III, denominado “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos”, artículos 45 a 47. Por añadidura, también se debe estar al presente caso, a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, a cuyo tenor prescribe,” El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. DECIMO SEXTO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DECIMO SEPTIMO: Que, entrando al análisis de la controversia de autos planteada y como primera apreciación es pertinente recalcar que no se encuentra en discusión el envio por parte del ente administrativo de la notificación N° 120201258 de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se le requería al contribuyente en forma determinada y especifica cierta documentación de respaldo de su declaración de renta, Año Tributario 2012, toda vez, que la parte reclamante reconoce expresamente durante el transcurso de su presentación el hecho de haberse recibido en tiempo y forma dicha notificación. Ahora bien, el recurrente aduce que la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la notificación aludida, fue entregada oportunamente, y recibida por el Fiscalizador Sr Oscar Inostroza Pastene. Dicha afirmación, a juicio de este jurisdicente carece de credibilidad probatoria, toda vez que el contribuyente no presenta ningún documento que acredite la recepción de dicha documentación, siendo lo más lógico exigir en estas situaciones un acta de recepción u otro documento idóneo al efecto. DECIMO OCTAVO: Que, por otra parte, en cuanto a la notificación de la Resolución Exenta N° 108201000036 de fecha 23 de noviembre de 2012, es dable concluir que de la documentación acompañada por las partes al proceso, como asimismo, de su correspondiente examen, es un hecho que no existió el requerido emplazamiento aludido por la parte reclamante, toda vez, que la defensa fiscal solamente se limitó a señalar la existencia de la notificación N° 120201258 de fecha 14 de junio de 2012, pero en ningún caso aportó a este Tribunal documento alguno que pruebe sus dichos, no pudiendo este sentenciado dar fe de ellos, sin el respectivo respaldo físico-documental. Sin embargo, el propio reclamante reconoce en su escrito de reclamo que en el mes de enero del año 2013, procedió a revisar la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, en el menú de declaraciones de renta, “consulta de estado declaración renta 2012”, constatando que con fecha 22.11.2012, aparecía resolución por devolución de impuestos solicitada; más aun, con fecha 08.02.2013 interpuso en sede administrativa Reposición Administrativa Tributaria, según consta en documento rolante a fojas 13, y del cual, se desprende el efectivo conocimiento que tenía el contribuyente de la resolución Ex N° 108201000036 de fecha 23 de noviembre de 2012, lo que lo llevo incluso a refutar fundadamente el fondo de la resolución en comento. De lo expuesto, podemos concluir que en la especie existió con fecha 23.11.2012 el emplazamiento respectivo aunque imperfecto que se requiere a este tipo de notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19.880, referente a la denominada notificación tacita, ya tratada en los motivos precedentes de esta sentencia. A fin de reforzar lo razonado por este sentenciador, es menester señalar que el reclamo fue interpuesto por el contribuyente en sede jurisdiccional dentro del plazo señalado en el artículo 124 del Código Tributario, específicamente en el día 90 hábil contado desde la fecha de la notificación de la Resolución reclamada. Por lo cual, es posible determinar que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, si bien fue imperfecta, no impidió al contribuyente adquirir conocimiento de ella, desencadenando en su oportunidad la interposición del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en sede administrativa y posteriormente la interposición del reclamo tributario en sede jurisdiccional. DECIMO NOVENO: Que, a modo meramente ilustrativo, se puede formular que el procedimiento general tributario comprende separadamente lo administrativo y lo contencioso, y cada etapa cuenta con su propia normativa legal y como también sus remisiones legales. Es decir, existen diferencias substanciales entre el procedimiento tributario administrativo y el procedimiento tributario de reclamaciones, y el más radical es el de su naturaleza el primero como su nombre lo indica es de orden administrativo y el segundo es de orden jurisdiccional contencioso. De ello, es evidente que al procedimiento tributario administrativo, se termina con la presentación del escrito de reclamo, que es el evento inicial de la etapa jurisdiccional. Por lo tanto, la notificación de la resolución cuestionada pertenece a la etapa administrativa y por ende le corresponde la aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley 19.880 de 2003 y en este proceso corresponde aplicar el artículo 47 de la referida Ley. A su vez, el procedimiento tributario de reclamación, le es pertinente lo señalado en el Título II del Código Tributario y por remisión del art.148 del mismo Código, lo dispuesto en el artículo 55 del CPC, que dispone la notificación tácita de las resoluciones que se dicten durante el juicio. A mayor abundamiento, la aplicación de la notificación tácita, prevista en el artículo 55 del texto señalado se remite a toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier otro trámite o diligencia del proceso. Así también tienen la calidad de gestiones judiciales, para los efectos de la notificación tácita, la contestación de la demanda y la expresión de agravios. (C. Suprema 16.12.1911. G. 1911, t. II N° 1.417, p. 1253. R., t. 10, sec. 1°, p. 151). Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas – Código Procedimiento Civil, Tomo I. Cuarta edición actualizada año 2010. Pág. 110. DECIMO NOVENO: Que, así también se debe mencionar que respecto a la testifical solicitada por la actora, del funcionario del Servicio don Oscar Inostroza Pastene, está no se pudo concretar por motivos de fuerza mayor, al ser víctima este funcionario de un accidente de tránsito con fecha 28.03.2013 recibiendo lesiones graves, como se constata en el parte denuncia que rola 63 y siguientes. VIGESIMO: Que, es dable dejar asentado que la recurrente interpuso reclamo ante este Tribunal, cuestionando o refutando en lo principal de su presentación, solamente la falta de emplazamiento legal, pero en ningún pasaje de dicha presentación procedió a referirse al fondo de la resolución reclamada, en el sentido de fundamentar su derecho o no a devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas; impidiendo por tal motivo a este jurisdicente entrar al conocimiento del mismo. VIGESIMO PRIMERO: Que, se debe también considerar que la contribuyente al no acompañar todos los antecedentes contables tributarios durante la etapa administrativa, como se desprende de las precarias y escasas probanzas a este respecto efectuadas que la parte recurrente aportadas al proceso. Hecho materializado, al no acompañarse estos documentos contables tributarios tampoco en las diversas instancias procesales jurisdiccionales, permiten advertir absolutamente la carencia de ellos. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra exenta de todo perjuicio presuntamente causado a la parte reclamante, toda vez que se desprende con total claridad el pleno conocimiento que tenía el contribuyente de la Resolución objeto de este reclamo, lo que en definitiva, lo llevo a interponer tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional sus descargos respectivos. La conclusión anterior, fluye de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19880, disposición de la cual se desprende que para que un vicio afecte la validez del acto administrativo, este debe recaer en un requisito esencial y ocasionar un perjuicio al administrado. VIGESIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 55 del Código de Procedimiento Civil; artículo 47 y 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se declara NO HA LUGAR, a la inadmisibilidad documental alegada por la parte reclamada, conforme lo expuesto en los considerandos noveno y décimo de la presente sentencia. II.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 06 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. III.- Que, en consecuencia, CONFIRMASE la Resolución N° 108201000036 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. IV.- Que, no se condena en costas a la parte vencida. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000228-3 RIT: 10-00019 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-09-06T13:40:51-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.