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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00031-2013 · 13 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00031-2013
RUC
13-9-0000335-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, trece de noviembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 50 y siguientes, con fecha 1 de abril de 2013, comparece don Hernaldo Cartes Moya, abogado, en representación según acredita de Servicios Forestales M y G limitada, del giro forestal, RUT 76.073.097-1, con domicilio en Huambali n°270, ciudad y comuna de Chillan, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones desde la n°259 hasta la n°274, respecto de las partidas que indica, todas de 14 de diciembre de 2012, conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Señala que durante el proceso de revisión al que se sometió a la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos emitió la citación n° 21, de 8 de junio de 2012, donde se le rechazan una serie de facturas de sus proveedores, las que pasa a detallar. Agrega que con fecha 10 de agosto de 2012, dio respuesta a la mencionada citación, solicitando primeramente una rectificación de su contabilidad, la que tendría directa incidencia en las partidas objetadas, según pasa a describir. Argumenta entonces que no se le puede rechazar la contabilidad rectificada, en donde subsana las observaciones que se le han hecho. Agrega que las compras de petróleo diésel son reales y le han sido necesarias en el ejercicio de su giro. Indica entonces que, tampoco corresponde el rechazo de gastos por corresponder a “station wagons y similares” por cuanto las compras objetadas corresponden a gastos de un taxi bus que se usa en transporte de personal, y por tanto, sí tiene derecho a crédito fiscal. A fojas 62 se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones n°s. 259 a 274 de 14 de diciembre de 2012, exceptuándose las partidas expresamente no reclamadas que se detallan: Partida de liquidación 259 de IVA correspondiente al período de febrero 2010 por el monto de $400.000. Partida de liquidación 264 de IVA correspondiente al período de noviembre de 2010 por el monto de $697.851. Partida de liquidación 266 de IVA correspondiente al período de enero de 2011 por el monto de $1.489.741. Partida de liquidación 267 de IVA correspondiente al período de febrero de 2011 por el monto de $948.167. 2 En esta misma resolución de fojas 62, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 87 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Señala que con fecha 13 de septiembre de 2011, se notificó al contribuyente para que presentara documentación para fiscalización de IVA de los periodos de octubre de 2009 a agosto de 2011, e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011. Agrega que al efecto se le solicitó la documentación tributaria respectiva, y que de su revisión se detectaron las siguientes irregularidades: - Uso reiterado de Crédito fiscal IVA, amparado en facturas falsas. - Uso de vehículos no registrados en la contabilidad ni como activo fijo, ni como arriendo. - Uso del Crédito Fiscal IVA y costo asociado correspondiente a la adquisición, mantención, reparación y combustible a los cuales la contribuyente no tenía derecho dado su actividad, toda vez que dichos Créditos Fiscales y Costos dicen relación con stations wagons y similares. - Compra de motosierras contabilizadas como costo operacional, debiendo contablemente registrarse como Activo Fijo, no procediendo su deducción como gasto. Señala que la ley 18.320 no es aplicable al caso, pues al haberse detectado facturas falsas se produce el efecto de ampliar la prescripción conforme al artículo 200 del Código Tributario. Agrega que se citó al contribuyente con fecha 8 de junio de 2012, para que acreditara la efectividad material de las operaciones impugnadas. Indica que se dio respuesta a esta citación dentro de plazo, y pasa a resumir los argumentos de esta respuesta, los cuales señala, no desvirtúan las impugnaciones que le fueran efectuadas. A consecuencia de ello, se emitieron las liquidaciones reclamadas. Resume entonces el reclamo del actor, y señala los argumentos para su rechazo. Indica que gran parte de la presentación fundamenta sobre la rectificación de la contabilidad, lo que no resulta posible conforme al artículo 31 del Código de Comercio. Señala que estos ajustes debieron efectuarse mediante asientos contables en los libros diario o mayor del ejercicio en que el contribuyente se dio cuenta del error. Cita entonces jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. 3 Aduce entonces que, con respecto a los créditos, y gastos / costos no acreditados, su rechazo se produce porque se trata de vehículos no incorporados en la contabilidad, por tanto no formarían parte de la actividad del reclamante, y que además, caben en el concepto de “automóviles, station wagons y similares” los cuales no dan derecho a crédito fiscal. Agrega además que no hay registros fidedignos de estas erogaciones. En cuanto al resto de las partidas objetadas, señala que corresponden a compras para la mantención de estos vehículos no registrados en la contabilidad, y además compra de petróleo diésel en volúmenes superiores a los que usan las maquinarias arrendadas por el contribuyente. Pasa a analizar el gasto de petróleo diésel declarado por el contribuyente, argumentando con un ejemplo, del periodo de diciembre de 2010, en el cual el consumo máximo posible fue de 876 litros, pero se registra compra por 6.707,5 litros, lo que da 5.831 litros en exceso. Indica que por lo demás, para tener derecho al crédito el contribuyente debió haber acreditado su procedencia, lo que no hizo. Por último, se refiere a las partidas números 24, 26, y 28, que se refieren a compras relacionadas con minibuses que el contribuyente ha adquirido por leasing, y que son de la clase de vehículos que no dan derecho a crédito fiscal. A fojas 98 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían, a través de su concurrencia, dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 259 a 274, de fecha 14 de diciembre de 2012, rolante a fojas 2 y siguientes, con excepción de las partidas no reclamadas, detalladas en la resolución de fojas 62. A fojas 115, rola Acta de Testigos. A fojas 149, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece don Hernaldo Cartes Moya, en representación según acredita de Servicios Forestales M y G limitada, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones desde la n°259 hasta la n°274, sin perjuicio, que con respecto a las liquidaciones números 259, 264, 266, y 267 reclama sólo respecto de las partidas que indica, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 87 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea 4 rechazada en todas sus partes, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Liquidaciones n° 259 a la n°274, de 14 de diciembre de 2012, junto a su acta de notificación, rolantes a fojas 1 y siguientes. • Declaración jurada ante notario de don Ricardo Acuña Sepúlveda, rolante a fojas 46. • Fotografía, rolante a fojas 47. • Declaración jurada ante notario de don Víctor Ocampo Riffo, rolante a fojas 108. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Copia de oficio n° 3091, de octubre de 2008, rolante a fojas 68 y siguiente. • Copia de circular n° 130, de octubre de 1997, rolante a fojas 70 y siguientes. • Copia de sentencia en causa Rol n°4.210-99 de la excma. Corte Suprema, rolante a fojas 73 y siguientes. • Copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de 12 de noviembre de 2012, sin indicar Rit, rolante a fojas 76 y siguientes. • Copia de citación n°21/1, de 8 de junio de 2012, rolante a fojas 116 y siguientes. • Original de respuesta a citación precedente, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 135. • Copia de contrato de arrendamiento de skidder, de fecha 13 de enero de 2011, rolante a fojas 136 y siguiente. • Contrato de arrendamiento de trineumático, de fecha 13 de enero de 2011, rolante a fojas 138 y siguiente • Declaración jurada prestada por don Francisco Vidal Ewert con fecha 20 de diciembre de 2011, rolante a fojas 140 y siguiente. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 115, consistente en la declaración del testigo don Wilson Eduardo Henríquez Espinoza. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa, que el reclamante ha efectuado una serie de gastos, entre ellos la compra de petróleo 5 diésel, destinados al uso en vehículos de su propiedad, y maquinarias que arrienda. Así las cosas, la controversia se ha centrado en determinar, si estos gastos son procedentes (gasto necesario para producir la renta) y consecuencialmente, si permiten la impetración del Crédito Fiscal IVA soportado, como así también, el crédito del petróleo diésel proveniente de las mismas adquisiciones impugnadas. Por ello, al tenor de lo precedente, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que, en cuanto a la primera solicitud planteada por el reclamante, esto es, la rectificación en parte de su contabilidad, no puede ser acogida, pues ello ni puede solucionar las objeciones que le fueran hechas por el ente fiscal, ni es legalmente procedente tampoco, conforme al artículo 31 del Código de Comercio. Por su parte, la situación prevista en el artículo 127 del Código Tributario, invocada por el actor, tampoco es aplicable al caso de marras, por cuanto lo que esta norma permite corregir son las declaraciones o pagos de los impuestos dubitados. En su parte pertinente, el artículo 127 del Código del ramo, señala: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado”. De lo anterior, se desprende que debe el interesado presentar conjuntamente con el reclamo, las rectificaciones de las declaraciones aludidas, lo que en la especie no aconteció y aun no aportó antecedente alguno que se vinculará a este presunto hecho, solamente señala que rectificó su contabilidad, la que conforme al artículo 38 Código de Comercio, hace plena fe en su contra. Así lo ha fallado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n°4.210-99. A mayor abundamiento, es dable considerar que en cuanto a la situación prevista en el artículo 63 del código del ramo, cuando se refiere a “rectificar, ampliar, o confirmar” alude también a una declaración de impuestos que ha sido objetada por la administración, no a los libros contables del contribuyente. NOVENO: Que, respecto a las facturas rechazadas como falsas por el Órgano Fiscalizador, que se refieren las partidas 13, 16 y 17; no existe la debida controversia, dado que la reclamante, en el escrito de reclamación, excluyó en forma expresa la reclamación de estas partidas y así fue establecido en resolución de fojas 62. 6 DÉCIMO: Que, con respecto a las partidas de las liquidaciones impugnadas, números 2, 4, 5, 7 a la 12, 20, 22, 23, 25 y 27, por gastos incurridos para en combustibles y mantención de vehículos no registrados como activos fijos del reclamante, ni tampoco se registran como arrendados, se debe tener presente, en primer lugar, que para que un contribuyente pueda realizar un gasto en estos vehículos, necesariamente se requiere que sean parte del activo de la empresa que pretende realizar tal erogación, pues no resulta conforme ni a la lógica ni al sentido común, que una empresa opere con bienes sobre los cuales no posee derecho alguno, ni es posible que se registre en la contabilidad los gastos que genera un activo, pero no el activo mismo. Ahora bien, el taxibus patente AZ 8350-7, y el camión patente XU 9560-8, no aparecen registrados como activos del reclamante a la fecha de la realización de los gastos, hecho por lo demás no controversial, y absolutamente suficiente para confirmar el criterio del ente fiscal en cuanto rechaza estas erogaciones. DÉCIMO PRIMERO: Que, con respecto a las partidas números 14, 15, 18, 19 y 21 de las liquidaciones reclamadas, ellas se refieren a compra de combustibles y lubricantes para un vehículo no registrado en la contabilidad, en este caso un camión marca Kia. Frente a lo que se puede razonar de igual forma que como ya se hizo en el considerando anterior, debido a que el mencionado camión no aparece en la contabilidad del reclamante. Que, en un según capítulo, estas partidas se refieren a la compra de combustible en volúmenes manifiestamente superiores a los que podría usar el reclamante con las maquinarias que declara tener arrendadas. Consta del mérito de autos, que el reclamante tiene en arriendo dos máquinas para uso en faena, las cuales tienen los consumos de combustible que fue determinado por el Servicio de Impuestos Internos por una serie de antecedentes que razonablemente permiten cuantificar este consumo, tales como, servicios realizados, rendimiento por consumo por hora, etc. Se puede apreciar, por lo tanto, que la cantidad de combustible adquirido por la reclamante es muchas veces superior a la que pueden usar estas máquinas, aun en condiciones exigentes, y que por lo demás, el contribuyente no tiene un libro control de combustible en que permita cuantificar con claridad cuanto del combustible que adquiere les destina. Así las cosas, estas partidas también han de ser confirmadas. DÉCIMO SEGUNDO Que, en cuanto a las partidas números 24, 26, y 28, se fundan en el rechazo de facturas de compras de combustibles, parte en que debemos remitirnos a los argumentos anteriores, y además, en la operación de arriendo con opción de compra de dos minibuses, que se encuentran en la categoría de “automóviles, station wagons y similares” de 7 manera que no pueden dar derecho a crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni ser usadas como gasto. A mayor abundamiento, es pertinente señalar que esta clase de bienes sí darán derecho a este crédito fiscal y podrán ser un gasto necesario para producir la renta, en la medida que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo (Artículo 31 del D.L. 824). Al respecto, el recurrente señala que “… en la práctica resulta casi imposible, por la enorme cantidad de peticiones que debería resolver el Sr. Director Regional, dado la gran cantidad de empresas forestales del país”. Así las cosas, el mismo actor reconoce tanto no tener, como tampoco haber solicitado esta autorización para tener derecho a crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y calificar como necesarios los gastos que le fueran objetados, pero señala que “en la práctica resulta casi imposible” argumento que no resiste el menor análisis. DÉCIMO TERCERO: Que, en todo caso en cuanto a las declaraciones juradas rolantes a fojas 46, 108, y 140, no podrán ser consideradas en forma alguna en este fallo, por cuanto de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol n°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “…estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada (…) no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) …” DÉCIMO CUARTO: Que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y lo reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a las liquidaciones recayendo sobre él “el peso de la prueba”. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. 8 Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 50 y siguientes, por Servicios Forestales M y G limitada en contra de las liquidaciones desde la n°259 hasta la n°274, respecto de las partidas que indica. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN la liquidaciones 259 a 274, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitidas por la Unidad Chillan, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Teniendo en consideración lo dispuesto en el considerando NOVENO precedente. III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000335-2 RIT: GR-10-00031-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-11-13T13:44:21-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.