Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00031-2013 · 13 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00031-2013
- RUC
- 13-9-0000335-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, trece de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 50 y siguientes, con fecha 1 de abril de 2013, comparece
don Hernaldo Cartes Moya, abogado, en representación según acredita de
Servicios Forestales M y G limitada, del giro forestal, RUT 76.073.097-1, con
domicilio en Huambali n°270, ciudad y comuna de Chillan, quien interpone
reclamación en contra de las liquidaciones desde la n°259 hasta la n°274,
respecto de las partidas que indica, todas de 14 de diciembre de 2012,
conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señala que durante el proceso de revisión al que se sometió a la
reclamante, el Servicio de Impuestos Internos emitió la citación n° 21, de 8 de
junio de 2012, donde se le rechazan una serie de facturas de sus proveedores,
las que pasa a detallar. Agrega que con fecha 10 de agosto de 2012, dio
respuesta a la mencionada citación, solicitando primeramente una rectificación
de su contabilidad, la que tendría directa incidencia en las partidas objetadas,
según pasa a describir.
Argumenta entonces que no se le puede rechazar la contabilidad
rectificada, en donde subsana las observaciones que se le han hecho. Agrega
que las compras de petróleo diésel son reales y le han sido necesarias en el
ejercicio de su giro. Indica entonces que, tampoco corresponde el rechazo de
gastos por corresponder a “station wagons y similares” por cuanto las compras
objetadas corresponden a gastos de un taxi bus que se usa en transporte de
personal, y por tanto, sí tiene derecho a crédito fiscal.
A fojas 62 se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones n°s. 259 a 274 de 14 de diciembre de 2012, exceptuándose las
partidas expresamente no reclamadas que se detallan:
Partida de liquidación 259 de IVA correspondiente al período de febrero
2010 por el monto de $400.000.
Partida de liquidación 264 de IVA correspondiente al período de
noviembre de 2010 por el monto de $697.851.
Partida de liquidación 266 de IVA correspondiente al período de enero
de 2011 por el monto de $1.489.741.
Partida de liquidación 267 de IVA correspondiente al período de febrero
de 2011 por el monto de $948.167.
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En esta misma resolución de fojas 62, se dio traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 87 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Señala que con fecha 13 de septiembre de 2011, se notificó al
contribuyente para que presentara documentación para fiscalización de IVA de
los periodos de octubre de 2009 a agosto de 2011, e Impuesto a la Renta de
los años tributarios 2010 y 2011.
Agrega que al efecto se le solicitó la documentación tributaria
respectiva, y que de su revisión se detectaron las siguientes irregularidades:
- Uso reiterado de Crédito fiscal IVA, amparado en facturas falsas.
- Uso de vehículos no registrados en la contabilidad ni como activo
fijo, ni como arriendo.
- Uso del Crédito Fiscal IVA y costo asociado correspondiente a la
adquisición, mantención, reparación y combustible a los cuales
la contribuyente no tenía derecho dado su actividad, toda vez que
dichos Créditos Fiscales y Costos dicen relación con stations wagons y
similares.
- Compra de motosierras contabilizadas como costo operacional, debiendo
contablemente registrarse como Activo Fijo, no procediendo su
deducción como gasto.
Señala que la ley 18.320 no es aplicable al caso, pues al haberse
detectado facturas falsas se produce el efecto de ampliar la prescripción
conforme al artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que se citó al contribuyente con fecha 8 de junio de 2012, para
que acreditara la efectividad material de las operaciones impugnadas. Indica
que se dio respuesta a esta citación dentro de plazo, y pasa a resumir los
argumentos de esta respuesta, los cuales señala, no desvirtúan las
impugnaciones que le fueran efectuadas. A consecuencia de ello, se emitieron
las liquidaciones reclamadas.
Resume entonces el reclamo del actor, y señala los argumentos para su
rechazo. Indica que gran parte de la presentación fundamenta sobre la
rectificación de la contabilidad, lo que no resulta posible conforme al artículo
31 del Código de Comercio. Señala que estos ajustes debieron efectuarse
mediante asientos contables en los libros diario o mayor del ejercicio en que el
contribuyente se dio cuenta del error. Cita entonces jurisprudencia en apoyo
de sus argumentos.
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Aduce entonces que, con respecto a los créditos, y gastos / costos no
acreditados, su rechazo se produce porque se trata de vehículos no
incorporados en la contabilidad, por tanto no formarían parte de la actividad
del reclamante, y que además, caben en el concepto de “automóviles, station
wagons y similares” los cuales no dan derecho a crédito fiscal. Agrega además
que no hay registros fidedignos de estas erogaciones.
En cuanto al resto de las partidas objetadas, señala que corresponden
a compras para la mantención de estos vehículos no registrados en la
contabilidad, y además compra de petróleo diésel en volúmenes superiores a
los que usan las maquinarias arrendadas por el contribuyente. Pasa a analizar
el gasto de petróleo diésel declarado por el contribuyente, argumentando con
un ejemplo, del periodo de diciembre de 2010, en el cual el consumo máximo
posible fue de 876 litros, pero se registra compra por 6.707,5 litros, lo que da
5.831 litros en exceso. Indica que por lo demás, para tener derecho al crédito
el contribuyente debió haber acreditado su procedencia, lo que no hizo.
Por último, se refiere a las partidas números 24, 26, y 28, que se
refieren a compras relacionadas con minibuses que el contribuyente ha
adquirido por leasing, y que son de la clase de vehículos que no dan derecho a
crédito fiscal.
A fojas 98 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían, a través de su concurrencia, dejar
sin efecto las Liquidaciones n°s 259 a 274, de fecha 14 de diciembre de 2012,
rolante a fojas 2 y siguientes, con excepción de las partidas no reclamadas,
detalladas en la resolución de fojas 62.
A fojas 115, rola Acta de Testigos.
A fojas 149, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece don Hernaldo
Cartes Moya, en representación según acredita de Servicios Forestales M y G
limitada, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones desde la
n°259 hasta la n°274, sin perjuicio, que con respecto a las liquidaciones
números 259, 264, 266, y 267 reclama sólo respecto de las partidas que
indica, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 87 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
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rechazada en todas sus partes, con costas, conforme a los fundamentos de
hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Liquidaciones n° 259 a la n°274, de 14 de diciembre de 2012, junto a
su acta de notificación, rolantes a fojas 1 y siguientes.
• Declaración jurada ante notario de don Ricardo Acuña Sepúlveda,
rolante a fojas 46.
• Fotografía, rolante a fojas 47.
• Declaración jurada ante notario de don Víctor Ocampo Riffo, rolante a
fojas 108.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia de oficio n° 3091, de octubre de 2008, rolante a fojas 68 y
siguiente.
• Copia de circular n° 130, de octubre de 1997, rolante a fojas 70 y
siguientes.
• Copia de sentencia en causa Rol n°4.210-99 de la excma. Corte
Suprema, rolante a fojas 73 y siguientes.
• Copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de 12
de noviembre de 2012, sin indicar Rit, rolante a fojas 76 y siguientes.
• Copia de citación n°21/1, de 8 de junio de 2012, rolante a fojas 116 y
siguientes.
• Original de respuesta a citación precedente, en custodia de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 135.
• Copia de contrato de arrendamiento de skidder, de fecha 13 de enero
de 2011, rolante a fojas 136 y siguiente.
• Contrato de arrendamiento de trineumático, de fecha 13 de enero de
2011, rolante a fojas 138 y siguiente
• Declaración jurada prestada por don Francisco Vidal Ewert con fecha 20
de diciembre de 2011, rolante a fojas 140 y siguiente.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 115, consistente en la declaración del
testigo don Wilson Eduardo Henríquez Espinoza.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa, que el
reclamante ha efectuado una serie de gastos, entre ellos la compra de petróleo
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diésel, destinados al uso en vehículos de su propiedad, y maquinarias que
arrienda. Así las cosas, la controversia se ha centrado en determinar, si estos
gastos son procedentes (gasto necesario para producir la renta) y
consecuencialmente, si permiten la impetración del Crédito Fiscal IVA
soportado, como así también, el crédito del petróleo diésel proveniente de las
mismas adquisiciones impugnadas.
Por ello, al tenor de lo precedente, se recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que, en cuanto a la primera solicitud planteada por el
reclamante, esto es, la rectificación en parte de su contabilidad, no puede ser
acogida, pues ello ni puede solucionar las objeciones que le fueran hechas por
el ente fiscal, ni es legalmente procedente tampoco, conforme al artículo 31
del Código de Comercio. Por su parte, la situación prevista en el artículo 127
del Código Tributario, invocada por el actor, tampoco es aplicable al caso de
marras, por cuanto lo que esta norma permite corregir son las declaraciones o
pagos de los impuestos dubitados.
En su parte pertinente, el artículo 127 del Código del ramo, señala:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado”.
De lo anterior, se desprende que debe el interesado presentar
conjuntamente con el reclamo, las rectificaciones de las declaraciones aludidas,
lo que en la especie no aconteció y aun no aportó antecedente alguno que se
vinculará a este presunto hecho, solamente señala que rectificó su
contabilidad, la que conforme al artículo 38 Código de Comercio, hace plena fe
en su contra. Así lo ha fallado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol
n°4.210-99.
A mayor abundamiento, es dable considerar que en cuanto a la
situación prevista en el artículo 63 del código del ramo, cuando se refiere a
“rectificar, ampliar, o confirmar” alude también a una declaración de impuestos
que ha sido objetada por la administración, no a los libros contables del
contribuyente.
NOVENO: Que, respecto a las facturas rechazadas como falsas por el
Órgano Fiscalizador, que se refieren las partidas 13, 16 y 17; no existe la
debida controversia, dado que la reclamante, en el escrito de reclamación,
excluyó en forma expresa la reclamación de estas partidas y así fue
establecido en resolución de fojas 62.
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DÉCIMO: Que, con respecto a las partidas de las liquidaciones
impugnadas, números 2, 4, 5, 7 a la 12, 20, 22, 23, 25 y 27, por gastos
incurridos para en combustibles y mantención de vehículos no registrados
como activos fijos del reclamante, ni tampoco se registran como arrendados,
se debe tener presente, en primer lugar, que para que un contribuyente pueda
realizar un gasto en estos vehículos, necesariamente se requiere que sean
parte del activo de la empresa que pretende realizar tal erogación, pues no
resulta conforme ni a la lógica ni al sentido común, que una empresa opere
con bienes sobre los cuales no posee derecho alguno, ni es posible que se
registre en la contabilidad los gastos que genera un activo, pero no el activo
mismo. Ahora bien, el taxibus patente AZ 8350-7, y el camión patente XU
9560-8, no aparecen registrados como activos del reclamante a la fecha de la
realización de los gastos, hecho por lo demás no controversial, y
absolutamente suficiente para confirmar el criterio del ente fiscal en cuanto
rechaza estas erogaciones.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con respecto a las partidas números 14, 15,
18, 19 y 21 de las liquidaciones reclamadas, ellas se refieren a compra de
combustibles y lubricantes para un vehículo no registrado en la contabilidad,
en este caso un camión marca Kia. Frente a lo que se puede razonar de igual
forma que como ya se hizo en el considerando anterior, debido a que el
mencionado camión no aparece en la contabilidad del reclamante.
Que, en un según capítulo, estas partidas se refieren a la compra de
combustible en volúmenes manifiestamente superiores a los que podría usar el
reclamante con las maquinarias que declara tener arrendadas. Consta del
mérito de autos, que el reclamante tiene en arriendo dos máquinas para uso
en faena, las cuales tienen los consumos de combustible que fue determinado
por el Servicio de Impuestos Internos por una serie de antecedentes que
razonablemente permiten cuantificar este consumo, tales como, servicios
realizados, rendimiento por consumo por hora, etc. Se puede apreciar, por lo
tanto, que la cantidad de combustible adquirido por la reclamante es muchas
veces superior a la que pueden usar estas máquinas, aun en condiciones
exigentes, y que por lo demás, el contribuyente no tiene un libro control de
combustible en que permita cuantificar con claridad cuanto del combustible
que adquiere les destina. Así las cosas, estas partidas también han de ser
confirmadas.
DÉCIMO SEGUNDO Que, en cuanto a las partidas números 24, 26, y
28, se fundan en el rechazo de facturas de compras de combustibles, parte en
que debemos remitirnos a los argumentos anteriores, y además, en la
operación de arriendo con opción de compra de dos minibuses, que se
encuentran en la categoría de “automóviles, station wagons y similares” de
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manera que no pueden dar derecho a crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado
(IVA) ni ser usadas como gasto.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que esta clase de bienes
sí darán derecho a este crédito fiscal y podrán ser un gasto necesario para
producir la renta, en la medida que el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios a su juicio
exclusivo (Artículo 31 del D.L. 824). Al respecto, el recurrente señala que “…
en la práctica resulta casi imposible, por la enorme cantidad de peticiones que
debería resolver el Sr. Director Regional, dado la gran cantidad de empresas
forestales del país”. Así las cosas, el mismo actor reconoce tanto no tener,
como tampoco haber solicitado esta autorización para tener derecho a crédito
fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y calificar como necesarios los gastos
que le fueran objetados, pero señala que “en la práctica resulta casi imposible”
argumento que no resiste el menor análisis.
DÉCIMO TERCERO: Que, en todo caso en cuanto a las declaraciones
juradas rolantes a fojas 46, 108, y 140, no podrán ser consideradas en forma
alguna en este fallo, por cuanto de ninguna manera es procedente considerar
como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como
testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en
causa rol n°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso
similar: “…estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de
“instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se
trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben
considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento
ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes
las hicieron no fue posible preguntarles nada (…) no es posible otorgarles
ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas
de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) …”
DÉCIMO CUARTO: Que conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario y lo reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema de Justicia corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que
sirven de fundamento a las liquidaciones recayendo sobre él “el peso de la
prueba”.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 50 y siguientes,
por Servicios Forestales M y G limitada en contra de las liquidaciones desde la
n°259 hasta la n°274, respecto de las partidas que indica.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN la liquidaciones 259 a 274, de
fecha 14 de diciembre de 2012, emitidas por la Unidad Chillan, dependiente de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Teniendo en
consideración lo dispuesto en el considerando NOVENO precedente.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000335-2
RIT: GR-10-00031-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-11-13T13:44:21-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.