Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00067-2013 · 16 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00067-2013
- RUC
- 13-9-0000803-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 4, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Pedro
José Henríquez Navarrete, quien interpone reclamo en contra del reevalúo del
inmueble rol 5004-148 de la comuna de Coronel, fundándose en las causales 2
y 4 del artículo 149 del Código Tributario.
Argumenta sólo con respecto a la causal del número dos de la norma,
señalando que habría una aplicación errónea de las tablas de clasificación, esto
es, debido a que el terreno de marras no cuenta con urbanización, y que nadie
quiere habitar ese lugar, por estar tan cerca del mar. No señala en todo caso,
en qué manera habrán sido mal aplicadas las tablas de clasificación.
A fojas 5, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 8 y siguientes comparece don Gastón Rivera Espinoza, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho. Bajo un primer acápite, la reclamada resume la
presentación de su contraria, y en un segundo, se describe el proceso bajo el
cual ha sido reevaluado el inmueble de marras.
Señala entonces que la causal del artículo 149 n°4 del Código
Tributario no puede ser aplicable en este caso, pues se restringe a bienes
raíces de la primera serie, esto es, bienes raíces agrícolas, conforme al artículo
8 de la ley n°11.575, que cita al efecto, y señala además que esta norma se ve
ratificada en el artículo 1 letra A) de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial.
Indica que, con respecto a la causal del n°2 del artículo 149 del código
del ramo, que el predio se encuentra en una zona urbana bien definida y
reconocida como sector de Los Huertos, población Leandro Moreno de la
comuna de Coronel; que si bien no se encuentra consolidado, está dentro del
caso urbano, y tiene una superficie de 1.869 m2.
Agrega que el predio se ubica correctamente en el área homogénea
WSS045, que corresponde a área con mayoritariamente sitios eriazos; y que la
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definición de esta área se realizó conforme a características urbanas comunes
como uso de suelo, características de las construcciones, densidad,
equipamientos, y otras, por lo que el valor del m2 dentro del área homogénea
no debería presentar variaciones dentro de la misma.
Señala que conforme al anexo 2 de la Resolución Ex N° 132 de 2012,
del Servicio, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros,
pero dado que la superficie del predio es menor a la indicada en el área
homogénea, se la ha otorgado un coeficiente corrector de 0,9. Agrega que no
existen antecedentes para establecer un factor de ajuste excepcional, y por
tanto el avaluó ha sido correctamente determinado. Por tanto, solicita rechazar
el reclamo, con costas.
A fojas 13 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación, y la concurrencia de la causal del artículo 149 d) del
Código Tributario, respecto del bien raíz Rol n°5004-148 de la comuna de
Coronel.
A fojas 26, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 4, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece
don Pedro José Henríquez Navarrete, quien interpone reclamo en contra del
reevalúo del inmueble rol 5004-148 de la comuna de Coronel, conforme a los
argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 8 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Recibo de Tesorería, rolante a fojas 1.
• Recibo de Tesorería, rolante a fojas 2.
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• Certificado de la Municipalidad de Coronel, rolante a fojas 3.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
• Ficha área homogénea WSS045, rolante a fojas 20.
• Set de fotografías, rolante a fojas 21 y siguiente.
SEXTO: Que, no se rindió prueba testimonial.
SÉPTIMO: Que, las normas llamadas a resolver esta controversia se
encuentran en la Ley 17.235 de 1969, en los artículos siguientes:
“TITULO III
De la Tasación de los Bienes Raíces
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada
5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de
esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a
todas las comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades;
todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger
esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información
no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de
vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera
girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia
de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto
a la base imponible de cada una de las propiedades.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más
de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre
inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del
impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones
reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda
a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un
10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre
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inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres,
excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota
base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como
asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y
porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una
parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz,
en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes
raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a
las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el
Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se
refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el
inciso cuarto, en lo que corresponda al primer año.
Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de
uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
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fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio
de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá
contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun
aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso
público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el
valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al
predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido
en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor
nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado
producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición
de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición
de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso,
si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de
avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y
la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo
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exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere“.
OCTAVO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que el inmueble
de autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no habitacional
no agrícola del año 2013.
NOVENO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la
existencia de las causales del artículo 149 del Código Tributario, al tenor de lo
que se recibió la causa a prueba.
DÉCIMO: Que, dado que la reclamante no demostró en forma alguna
la procedencia de estas causales, y por cierto, ni siquiera señaló en su reclamo
como es que se ellas se producen, pues se limitó exclusivamente a citar dos
causales, sin argumentar en torno a ellas, es que no resulta posible acoger el
reclamo, el que adolece de absoluta falta de fundamento por una parte; Y, por
otra, se debe tener presente que la reclamante, durante el término probatorio,
no rindió prueba alguna que demostrara la eventual concurrencia de las
causales señaladas. Así las cosas, y siendo la actora quien tenía la carga de
demostrar sus propias afirmaciones, resulta imposible entrar a conocer el
fondo de este asunto, por cuanto no existen en esta causa, como ya se dijo, ni
argumentos, ni pruebas, en orden a demostrar lo señalado por el
contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, el reclamo necesariamente
ha de ser desechado, por cuanto no puede este Tribunal subsanar la total
inactividad probatoria de la parte reclamante, ni tampoco la falta de
argumentación encaminada a demostrar los fundamentos de esta acción.
Además, de la normativa transcrita precedentemente, se desprende el arbitrio
legal que posee el Servicio de Impuestos Internos para determinar la Base
Imponible o Tasación del Avalúo fiscal de los bienes raíces de la primera o
segunda serie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todas maneras, es necesario señalar,
con respecto a la causal del artículo 149 n°4 del Código Tributario, que de
todas formas no puede proceder para un sitio eriazo, como el inmueble de
marras, pues esta norma se refiere a los bienes raíces agrícolas; y por otra
parte, con respecto al artículo 149 n°2 del mismo texto, se debe tener
presente, que si bien no se menciona como se produjo esta causal, es
necesario aclarar que la ficha del área homogénea WSS045, donde se
encuentra caracterizado el inmueble, que rola a fojas 20, considera que este
sector tiene condiciones particulares, como zona de riesgo, y es en parte
anegable. Y en todo caso, con respecto al tamaño menor del promedio del
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área, se ha aplicado un coeficiente corrector adecuado, sin que se haya
demostrado motivo alguno para aplicar uno distinto.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código Tributario;
Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
4 por don Pedro José Henríquez Navarrete en contra de la modificación de
avalúo del inmueble rol 5004-148 de la comuna de Coronel.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000803-6
RIT: AB-10-00067-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-01-16T15:44:55-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.