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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00067-2013 · 16 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00067-2013
RUC
13-9-0000803-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, dieciséis de enero de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 4, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Pedro José Henríquez Navarrete, quien interpone reclamo en contra del reevalúo del inmueble rol 5004-148 de la comuna de Coronel, fundándose en las causales 2 y 4 del artículo 149 del Código Tributario. Argumenta sólo con respecto a la causal del número dos de la norma, señalando que habría una aplicación errónea de las tablas de clasificación, esto es, debido a que el terreno de marras no cuenta con urbanización, y que nadie quiere habitar ese lugar, por estar tan cerca del mar. No señala en todo caso, en qué manera habrán sido mal aplicadas las tablas de clasificación. A fojas 5, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 8 y siguientes comparece don Gastón Rivera Espinoza, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Bajo un primer acápite, la reclamada resume la presentación de su contraria, y en un segundo, se describe el proceso bajo el cual ha sido reevaluado el inmueble de marras. Señala entonces que la causal del artículo 149 n°4 del Código Tributario no puede ser aplicable en este caso, pues se restringe a bienes raíces de la primera serie, esto es, bienes raíces agrícolas, conforme al artículo 8 de la ley n°11.575, que cita al efecto, y señala además que esta norma se ve ratificada en el artículo 1 letra A) de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial. Indica que, con respecto a la causal del n°2 del artículo 149 del código del ramo, que el predio se encuentra en una zona urbana bien definida y reconocida como sector de Los Huertos, población Leandro Moreno de la comuna de Coronel; que si bien no se encuentra consolidado, está dentro del caso urbano, y tiene una superficie de 1.869 m2. Agrega que el predio se ubica correctamente en el área homogénea WSS045, que corresponde a área con mayoritariamente sitios eriazos; y que la 2 definición de esta área se realizó conforme a características urbanas comunes como uso de suelo, características de las construcciones, densidad, equipamientos, y otras, por lo que el valor del m2 dentro del área homogénea no debería presentar variaciones dentro de la misma. Señala que conforme al anexo 2 de la Resolución Ex N° 132 de 2012, del Servicio, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros, pero dado que la superficie del predio es menor a la indicada en el área homogénea, se la ha otorgado un coeficiente corrector de 0,9. Agrega que no existen antecedentes para establecer un factor de ajuste excepcional, y por tanto el avaluó ha sido correctamente determinado. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 13 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, y la concurrencia de la causal del artículo 149 d) del Código Tributario, respecto del bien raíz Rol n°5004-148 de la comuna de Coronel. A fojas 26, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 4, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Pedro José Henríquez Navarrete, quien interpone reclamo en contra del reevalúo del inmueble rol 5004-148 de la comuna de Coronel, conforme a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 8 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Recibo de Tesorería, rolante a fojas 1. • Recibo de Tesorería, rolante a fojas 2. 3 • Certificado de la Municipalidad de Coronel, rolante a fojas 3. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Ficha área homogénea WSS045, rolante a fojas 20. • Set de fotografías, rolante a fojas 21 y siguiente. SEXTO: Que, no se rindió prueba testimonial. SÉPTIMO: Que, las normas llamadas a resolver esta controversia se encuentran en la Ley 17.235 de 1969, en los artículos siguientes: “TITULO III De la Tasación de los Bienes Raíces Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre 4 inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corresponda al primer año. Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se 5 fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo 6 exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere“. OCTAVO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que el inmueble de autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no habitacional no agrícola del año 2013. NOVENO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de las causales del artículo 149 del Código Tributario, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. DÉCIMO: Que, dado que la reclamante no demostró en forma alguna la procedencia de estas causales, y por cierto, ni siquiera señaló en su reclamo como es que se ellas se producen, pues se limitó exclusivamente a citar dos causales, sin argumentar en torno a ellas, es que no resulta posible acoger el reclamo, el que adolece de absoluta falta de fundamento por una parte; Y, por otra, se debe tener presente que la reclamante, durante el término probatorio, no rindió prueba alguna que demostrara la eventual concurrencia de las causales señaladas. Así las cosas, y siendo la actora quien tenía la carga de demostrar sus propias afirmaciones, resulta imposible entrar a conocer el fondo de este asunto, por cuanto no existen en esta causa, como ya se dijo, ni argumentos, ni pruebas, en orden a demostrar lo señalado por el contribuyente. DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, el reclamo necesariamente ha de ser desechado, por cuanto no puede este Tribunal subsanar la total inactividad probatoria de la parte reclamante, ni tampoco la falta de argumentación encaminada a demostrar los fundamentos de esta acción. Además, de la normativa transcrita precedentemente, se desprende el arbitrio legal que posee el Servicio de Impuestos Internos para determinar la Base Imponible o Tasación del Avalúo fiscal de los bienes raíces de la primera o segunda serie. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todas maneras, es necesario señalar, con respecto a la causal del artículo 149 n°4 del Código Tributario, que de todas formas no puede proceder para un sitio eriazo, como el inmueble de marras, pues esta norma se refiere a los bienes raíces agrícolas; y por otra parte, con respecto al artículo 149 n°2 del mismo texto, se debe tener presente, que si bien no se menciona como se produjo esta causal, es necesario aclarar que la ficha del área homogénea WSS045, donde se encuentra caracterizado el inmueble, que rola a fojas 20, considera que este sector tiene condiciones particulares, como zona de riesgo, y es en parte anegable. Y en todo caso, con respecto al tamaño menor del promedio del 7 área, se ha aplicado un coeficiente corrector adecuado, sin que se haya demostrado motivo alguno para aplicar uno distinto. DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 4 por don Pedro José Henríquez Navarrete en contra de la modificación de avalúo del inmueble rol 5004-148 de la comuna de Coronel. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000803-6 RIT: AB-10-00067-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2014-01-16T15:44:55-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.