Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00066-2013 · 2 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00066-2013
- RUC
- 13-9-0000840-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, dos de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 4, con fecha 29 de mayo de 2013, comparece doña
Cristina Arias Navarrete, quien interpone reclamo en contra del reevalúo del
inmueble rol 91-002 de la comuna de Los Ángeles, fundándose en las causales
2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
Argumenta sólo con respecto a la causal del número dos de la norma,
señalando que habría una aplicación errónea de las tablas de clasificación, esto
es, por la superficie total del terreno, por su forma, y su relación entre frente y
fondo. No señala en todo caso, en qué manera habrán sido mal aplicadas las
tablas de clasificación.
A fojas 5, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 11 y siguientes comparece don Gustavo Gutierrez Gonzalez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.- Normativa aplicable
Señala que el reevalúo de los bienes raíces no agrícolas no
habitacionales fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en la
conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando
para estos efectos la Resolución Exenta n°132, de fecha de 31 de diciembre de
2012.
Agrega que la referida resolución, establece que a contar del 1 de
enero de 2013, el Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas, no habitacionales y que los valores de terrenos que se aplicarán a
las propiedades no habitacionales, como los sectores de las comunas en que se
aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de
precios contenidos en el anexo n°1 de la resolución.
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Aduce que la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4
n°2 de la Ley n°17.235, ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre
otras.
Sigue argumentando que para cada comuna del país existen uno o más
planos en que se ha fijado distintas Áreas Homogéneas, para cada una de las
cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de superficie
de terreno, definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo
de la misma. Adicionalmente, cada Área Homogénea tiene una ficha
descriptiva que contiene información de las características consideradas en la
determinación de su valor de terreno, valor que es único.
Señala que sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a
este valor de terreno a través de un Coeficiente Guía (CG), que tiene como
objetivo capturar diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área
Homogénea determinada, y que se encuentran expresados en los planos de
precios contenidos en el anexo n° 1.
Manifiesta que adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas
variables se contienen en el anexo n°2, y tales ajustes se denominan
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT).
Indica que el referido anexo establece que la aplicación de los
coeficientes correctores será producto resultante de los ajustes por superficie,
relación frente: fondo, altura y casos excepcionales.
2.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo.
Señala que la reclamante es propietaria del bien raíz no agrícola no
habitacional correspondiente al rol de avalúo 91-2 de la comuna de Los
Ángeles. Conforme a dicha condición dicho predio fue objeto de reavalúo en el
año 2013.
Aduce que producto de este procedimiento de reavalúo practicado a
dicho bien raíz se determinó un avalúo que asciende a la suma de
$94.269.480, cifra que corresponde a $76.028.490 por el avalúo del terreno y
$18.240.990, correspondiente al valor de las construcciones.
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Agrega que para efectos de practicar el reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas no habitacionales, con excepción de estacionamientos y bodegas
en conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria, se fijaron los valores de terrenos, coeficientes guías por manzana
predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales, cuando existan, los que se encuentran
contenidos en los planos comunales de precios de terreno.
II.- ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE.
Señala que el reclamante funda su presentación en que el avalúo del
bien raíz rol 91-2 de la comuna de Los Ángeles recibió una aplicación errónea
de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno:
a) Por la superficie total del terreno
b) Por la forma del terreno y
c) por la Relación frente/fondo del terreno
“Errores de Transcripción, copia y/o cálculo”
III.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Señala que en los planos ya indicados, cada una de las comunas se
encuentra sectorizada en Áreas Homogéneas (AH), correspondiendo a cada
una de ella un valor de terreno, así como también un rango de terreno que es
definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la
correspondiente Área Homogénea. Agrega que en este caso, el predio se
encuentra inserto en la AH CMM001.
Indica que como antecedentes previos es importante destacar que el
predio de la reclamante se encuentra en el centro de la ciudad de Los Ángeles,
en la manzana 91 del plano comunal, a una cuadra al sur de la Plaza de Armas
y enfrentado a la Av. Ricardo Vicuña, que es uno de los corredores urbanos
más importantes de la ciudad. Señala que el predio tiene un frente de 27,50
metros por un fondo de 19,2 metros y un contra frente de 14,5 mts. Su forma
no es 100% regular, pero esta característica no incide negativamente en su
aprovechamiento ya que se puede considerar formada por dos rectángulos de
13 por 8,3 metros y 14,5 por 19,2 metros, lo que da una superficie de terreno
de 386 metros cuadrados.
Aduce que en primer lugar se invoca la causal prevista en el artículo
149 n° 2 del Código Tributario.
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Señala que el contribuyente, sin embargo, no indica la forma en que se
habría configurado la causal de reclamo antes indicada. Y que esta sola
circunstancia permite concluir que el contribuyente no ha dado cumplimiento a
lo establecido en el artículo 125, en tanto exige que se precisen los
fundamentos del reclamo, requisito que no se cumple si al citar la norma que
establece las causales para reclamar o si el reclamante reproduce dichas
normas, que fue lo que ocurrió en el caso del reclamo presentado en esta
causa; no señalando la forma en que se habría incurrido en las causales que
cita, y tampoco indicó la manera en que supuestamente debió ser efectuado el
proceso de avaluación que impugna. De esta forma el contribuyente no ha
indicado la forma en la que se debe supuestamente corregir la acción de la
entidad fiscalizadora, cuestión que, incide en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional, impidiendo que el tribunal se pronuncie en la sentencia sobre
aspectos que no han sido requeridos en el reclamo. De igual forma, la
circunstancia de no haber indicado con precisión los fundamentos del reclamo
inciden en las posibilidades de defensa que puede arbitrar esta institución, ya
que al carecer de la argumentación que sostiene las impugnaciones a la
actuación de la administración se ven seriamente entorpecidos los derechos de
esta parte al afectar de manera decisiva el ejercicio del principio de
bilateralidad de la audiencia.
Señala que con todo, y con el fin dejar en claro que la actuación del
Servicio se ha ajustado a la legalidad, se debe advertir que el avalúo realizado
por la administración se encuentra ajustado a derecho conforme a los
siguientes elementos de análisis:
Corrección por superficie: De acuerdo al plano de precios indicado en el
punto 1 de este informe, al área homogénea CMM001 le corresponde un rango
de superficie de los predios de 150 m2 a 600 m2. Luego, el predio 91-2 tiene
una superficie de terreno de 386 m2, por lo que se ubicaría dentro de la
segunda fila de la tabla del párrafo 2-1 del anexo n°2 “tasación de terrenos” de
la resolución n°132 indicada anteriormente, por lo que correspondería un
factor de ajuste de 1,00.
Corrección por relación frente-fondo: Considerando que el predio tiene
un frente de 27,50 metros por un fondo de 19,2 metros, su relación arroja un
cociente de 1,43, por tanto se ubicaría en la primera fila de la tabla del punto
2.2 del anexo n°2 y le correspondería un factor de ajuste de 1,00.
Concluye entonces que no se advierten errores de transcripción, copia
y/o cálculo en las dimensiones del terreno, superficie, Área Homogénea y
edificaciones.
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Señala que en segundo término, la reclamante ha invocado la causal
prevista en el artículo 149 n°3 del Código Tributario, esto es, errores de
transcripción, de copia o de cálculo. A este respecto, no resiste mayor análisis
el reclamo del contribuyente, pues, de su simple lectura, se desprende que
sólo hay una mención a esta causal de reclamación, mas no hay
fundamentación alguna que se refiera a ella así como tampoco se invoca algún
antecedente, que permita concluir en forma lógica y coherente que esta causal
podría configurarse. En este sentido la reclamante nunca señaló donde existe
el error de transcripción, copia o cálculo. Finalmente, no se observan aspectos
y/o factores de caso excepcional en el inmueble que hagan al Servicio
considerar de manera adicional ajustes al valor del terreno y que pudieran
promover las causales invocadas por la reclamante.
Aduce que en definitiva, habiéndose comparado con los antecedentes
que obran en el archivo del Servicio, se concluye que no existen los supuestos
errores de transcripción, copia o cálculo, a los que en todo caso nunca se
refirió en el cuerpo de su presentación la reclamante.
A fojas 15 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación y de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del
bien raíz Rol n°91-2 de la comuna de Los Ángeles.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 4, con fecha 29 de mayo de 2013, comparece
doña Cristina Arias Navarrete, quien deduce reclamación en contra del
reavalúo del que fuera objeto el bien raíz rol 92-1 de la comuna de Los
Ángeles, conforme a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
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• Certificado de informaciones previas, rolante a fojas 3.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
• Ficha catastral, del área homogénea n°CMM001, rolante a fojas 22.
• Detalle catastral, rolante a fojas 23.
SEXTO: Que, no se rindió prueba testimonial.
SÉPTIMO: Que, las normas llamadas a resolver esta controversia se
encuentran en la Ley 17.235 de 1969, en los artículos siguientes:
“TITULO III
De la Tasación de los Bienes Raíces
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada
5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de
esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a
todas las comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades;
todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger
esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información
no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de
vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera
girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia
de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto
a la base imponible de cada una de las propiedades.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más
de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre
inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del
impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones
reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda
a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un
10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre
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inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres,
excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota
base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como
asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y
porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una
parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz,
en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes
raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a
las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el
Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se
refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el
inciso cuarto, en lo que corresponda al primer año.
Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de
uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
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fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio
de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá
contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun
aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso
público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el
valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al
predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido
en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor
nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado
producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición
de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición
de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso,
si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de
avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y
la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo
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exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere“.
OCTAVO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que el inmueble
de autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no habitacional
no agrícola del año 2013.
NOVENO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la
existencia de las causales del artículo 149 del Código Tributario, al tenor de lo
que se recibió la causa a prueba.
DÉCIMO: Que, dado que la reclamante no demostró en forma alguna
la procedencia de estas causales, y por cierto, ni siquiera señaló en su reclamo
como es que se ellas se producen, es que no resulta posible acoger el reclamo,
el que adolece de absoluta falta de fundamento por una parte; Y, por otra, se
debe tener presente que la reclamante, durante el término probatorio, no
rindió prueba alguna. Así las cosas, y siendo la actora quien tenía la carga de
demostrar sus propias afirmaciones, resulta imposible entrar a conocer el
fondo de este asunto, por cuanto no existen en esta causa, como ya se dijo, ni
argumentos, ni pruebas, en orden a demostrar lo señalado por la
contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el reclamo necesariamente ha
de ser desechado, por cuanto no puede este Tribunal subsanar la total
inactividad probatoria de la reclamante, ni tampoco la falta de argumentación
encaminada a demostrar los fundamentos de esta acción. Además, de la
normativa transcrita precedentemente, se desprende el arbitrio legal que
posee el Servicio de Impuestos Internos para determinar la Base Imponible o
Tasación del Avalúo fiscal de los bienes raíces de la primera o segunda serie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código Tributario;
Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 por doña
Cristina Arias Navarrete en contra de la modificación de avalúo del inmueble
rol 91-2 de la comuna de Los Ángeles.
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II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000840-0
RIT: AB-10-00066-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-01-02T13:38:41-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.