Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00068-2013 · 16 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00068-2013
- RUC
- 13-9-0000843-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 y 8, comparece don Nelson Mauricio Bruna Ávila,
Ingeniero Comercial, RUT N° 9.904.160-9, en representación de
OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LTDA. RUT N° 93.797.000-5, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Rocoto N° 2625, comuna de
Talcahuano. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario,
interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble rol 07021-
00004, de la comuna de Talcahuano, para el quinquenio 2013-2017, fundado
en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 de la señalada norma
legal.
Agrega que, el predio sub lite tenía un avalúo a Diciembre de
2012 de $ 3.007.396.688 por los 629.794 metros cuadrados que forman el
predio; y a partir del 2013 registra el valor de $ 21.294.594.728, lo que
significa un incremento de más de un 700% de su valor primitivo. El alza que
experimentó este predio, se debería a las siguientes razones:
a.- Eliminación del coeficiente corrector, el que reflejaba las
condiciones particulares del terreno en comparación con las definidas para el
sector en que se inserta.
b.- Alza indiscriminada del valor por metro cuadrado, que
experimentó un aumento de $ 4.775 a $ 33.812, durante esta última tasación,
considerando que no se han ejecutado obras de urbanización y equipamiento
que justifiquen esta alza.
c.- Terreno afecto por varias servidumbres, entre ellas, la de
Compañía de Gas del Pacífico S.A. y la de Petrox.
d.- A mayor abundamiento, señala que la Municipalidad de
Talcahuano cambió el plano regulador del sector estableciendo una serie de
prohibiciones, para este predio en particular, que reducen la capacidad de
gestión del predio en cuestión. En efecto, más de la mitad del predio son
humedales y el resto cerros con prohibición de edificar, permitiéndosele un
destino de recreación y paisajismo.
Finalmente, señala que el Servicio de Impuestos Internos, habría
infringido la causal establecida en el número 2 del artículo 149 del Código
Tributario, considerando erróneamente la misma condición morfológica y la
misma calificación de uso, asignando un mismo valor económico para todo el
terreno, en circunstancias que éste presenta planicies en su menor superficie,
y además cerros, pantanos y pedregales. Por otra parte, señala que resulta
paradójico el cobro de la sobretasa por sitio eriazo, en circunstancias que el
predio tiene prohibición de edificar.
A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del
inmueble rol de avalúo 7021-00004, de la comuna de Talcahuano, y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 14 y siguientes, se hace parte el Servicio de Impuestos
Internos por medio de su Directora Regional, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 18 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos
Internos, solicita tener por evacuado el traslado, contestando la reclamación
de avalúo del bien raíz rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano. Al efecto,
estructura su defensa en tres acápites:
I- Consideraciones previas; II- Alegaciones planteadas por la
reclamante; y III.- Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Bajo el capítulo denominado “Fundamentos que justifican el
rechazo del reclamo”, expresa que pese a referirse en la parte petitoria del
reclamo que éste se fundamenta en las causales de los numerales 2 y 4 del
artículo 149 del Código Tributario, el reclamante no establece de qué forma se
estaría frente a éstas. Al efecto, el contribuyente señala que estaríamos en
presencia de la causal establecida en el número 2 del art. 149 del Código
Tributario, debido a que el Servicio habría considerado la misma condición
morfológica y la misma calificación de uso, asignándole similar valor económico
a todo el terreno. Sin embargo, el ente fiscalizador, sostiene que la propiedad
se encuentra correctamente clasificada, considerando las características
particulares del área en que ésta se encuentra. En el caso particular, el predio
materia sub lite, se emplaza en el área homogénea IMB038, en la que se tuvo
presente para definir su valor, las siguientes características:
- Uso de suelo principalmente industrial.
- Categoría constructiva es media.
- Nivel de densificación es bajo.
- Topografía del terreno es plana y regular.
- Dentro de las condiciones particulares de edificación o no
edificables se consideró que contiene áreas de protección de
recursos de valor natural, que es una zona de riego (sic), que
contiene zonas de protección de cerro, zonas de protección de
drenaje, que es un sector de riesgo de tsunami y licuefacción y
que posee líneas de alta tensión.
Seguidamente, señalan que respecto a la vaga referencia
efectuada en la parte petitoria a la causal establecida en el número 4 del
artículo 149, hacen presente que ésta es improcedente, por cuanto se aplica a
los bienes raíces de la primera serie, esto es, bienes raíces agrícolas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 11.575, puesto que la
norma a la cual se remite excluye de la tasación el mayor valor que adquieran
los predios a base de mejoras que aumenten su capacidad potencial de suelo.
A mayor abundamiento, señalan que la sobretasa que tendría el predio por ser
sitio eriazo no es reclamable por esta vía y que ésta se aplica sobre el monto
del Impuesto Territorial vigente, el que se calcula en base al avalúo fijado para
el predio.
Por su parte, la Ley 20.033, publicada en el Diario Oficial el 1° de
Julio de 2005, modificó la Ley de Impuesto Territorial, estableciendo, entre
otras materias, que todo bien raíz no agrícola afecto a Impuesto Territorial que
esté ubicado en zona urbana y que corresponda a sitio no edificado, propiedad
abandonada o pozo lastrero, esté o no urbanizado, pagará una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 9, y
se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
A fojas 33, se tuvo presente lo señalado por la reclamante y se
solicitó se acompañaran los documentos en la forma legal.
A fojas 36, se tuvo por cumplido lo ordenado.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba, decretándose como único
punto de prueba el siguiente: “Efectividad de haberse incurrido en errores en
cuanto a la aplicación respecto del bien gravado.”
A fojas 43, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamante.
A fojas 54, proveyendo escrito de fojas 46, se tuvo por
acompañados los documentos indicados, con citación y se ordenó su custodia.
Proveyendo escrito de fojas 53, se tuvo por acompañados los
documentos indicados con citación.
A fojas 57, se tuvo presente las observaciones formuladas por la
parte reclamada y la solicitud de dictar sentencia.
A fojas 60, proveyendo escrito de fecha 08.11.2013, se tuvo
presente. En la misma resolución, se dispuso traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, del inmueble rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano, fundado
en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 149 del
Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en
su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas
por la reclamante, estructura su defensa en tres acápites, ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, es dable tener presente, que el traslado del órgano
fiscalizador no es acompañado por documento alguno.
Quinto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
que se dan por acreditados:
1.- Que la propiedad se encuentra emplazada en el área Urbana,
de la comuna de Talcahuano.
2.- Que su uso o destino es industrial.
3.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente, de este
impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 7021-
0004, de la comuna de Talcahuano.
Sexto: Que, en cambio discrepan los nombrados, si en el nuevo
avalúo determinado, se habrían considerado las limitaciones de que adolecería
el terreno, y si es procedente la aplicación del cobro por sobretasa por sitio
eriazo.
Séptimo: Que, dentro del término probatorio la parte
reclamante, acompañó los siguientes documentos:
a- Certificado de informaciones previas N° DU-CIP N° 498/13, los
que dan cuenta de cuatro sectores, que constan de fojas 23 a 29.
b- Informe de Antecedentes de suelos y clima del predio rol
7021-4, de la comuna de Talcahuano.
c- Informe de Valoración Residual N° 24.415, emanado por
Compañía de Tasaciones y Servicios Inmobiliarios Arenas & Cayo S.A.
Octavo: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó dentro
del término probatorio, los siguientes documentos:
a.- Consulta de antecedentes de un bien raíz respecto rol 7021-4,
de la comuna de Talcahuano.
b.- Detalle catastral de una propiedad no agrícola, rol 7021-4, de
la comuna de Talcahuano.
c.- Ficha Área Homogénea IMB038, de la comuna de Talcahuano.
Noveno: Que, en lo que respecta a la causal establecida en el
número 2, del artículo 149 del DL. 830 de 1974, sobre Código Tributario, es
dable tener presente para un adecuado acierto del asunto en controversia,
que el predio sub lite se encuentra en el área homogénea IMB038, en el que
según la ficha descriptiva pertinente, se encuentran comprendidas las
siguientes variables:
- Uso de suelo principalmente industrial.
- Categoría constructiva media.
- Nivel de densificación bajo.
- Topografía plana y regular.
Agrega la citada ficha, en su punto 7, relativo a las zonas con
condiciones particulares de edificación o no edificables, que se consideró en la
conformación de esta área, las variables que a juicio de la reclamante se
habrían excluido, tales como zona de protección de cerro, zona protección de
drenaje y sector de riesgo de tsunami y licuefacción y línea de alta tensión. En
mérito de lo anterior, el inmueble se encuentra correctamente encuadrado,
como se puede constatar, al examinar la ficha del área homogénea IMB038,
que consta a fojas 52, sin que se haya acreditado por el actor que el predio
tiene condiciones que hacen procedente ajustes adicionales a su valor, más
allá de los ajustes que efectuara el ente fiscal conforme a la Resolución Ex N°
132 de 2012, y la Circular N° 7 de 2013.
Asimismo, la Ficha de Área Homogénea (AH), considera los
siguientes aspectos negativos que afectan al valor del inmueble de autos:
- Área de Protección de Recursos de Valor Natural (artículo
2.1.18 O.G.U.C.).
- Zona de Riesgo (art. 2.1.17 O.G.U.C.).
- Riesgo de Tsunami.
Por lo anterior, se describe el predio caracterizado por zona de
protección cerro, zona de protección drenaje y sector riesgo tsunami y
licuefacción y línea alta tensión.
Décimo: Que, dado que la reclamante no ha demostrado en
forma alguna las servidumbres que gravarían al predio de litis, y teniendo
presente que es la actora quien tenía la carga de demostrar sus propias
afirmaciones, resulta imposible entrar a conocer respecto de la alegación
formulada, por cuanto no existen en autos, ni argumentos, ni pruebas,
tendientes a demostrar lo señalado por la contribuyente.
Décimo primero: Que, por de pronto, del examen de la prueba
documental rendida en autos por la reclamante, señalada en el motivo
séptimo, en particular del presunto informe pericial emanado de CIREN. No
obstante, la nutrida información que contiene, en forma alguna aporta a
desvirtuar lo allegado por el ente fiscal a través del proceso. Este estudio, está
dirigido al uso y características de los suelos que comprende el inmueble de
Litis, y la finalidad de éste es concerniente a efectuar plantaciones frutales,
que en nada permiten desvirtuar lo que el Servicio determinó en sus tablas de
clasificación de terrenos, respecto a los bienes raíces incluidos en la segunda
serie.
A mayor abundamiento, en cuanto al contenido del referido
informe, este describe las condiciones de los recursos naturales y suelos,
presentes en el área, además de la información agroclimática del sector donde
se emplaza el predio sub lite, lo que se aparta de las causales previstas como
reclamables de conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 149 y
siguientes del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
Décimo segundo: Que a su vez, en lo que respecta al Informe
de Valoración Residual N° 24.415 del inmueble materia del presente reclamo,
éste realiza un estudio basado en una metodología que contempla una
supuesta capacidad máxima constructiva del predio, para efectos de
determinar el avalúo del predio. Asimismo, el documento en referencia,
pretende desvirtuar el avalúo determinado por el ente fiscal, teniendo en
consideración las condiciones de uso y de edificación para cada sector del
terreno, criterios que se apartan de la correcta determinación del avalúo, el
que por expreso mandato de la Ley 17.235, en su numeral 2, inciso segundo,
le otorgó facultades plenas al Servicio de Impuestos Internos para la tasación
de los bienes raíces de la segunda serie, quienes confeccionarán tablas de
clasificación de construcción de terrenos, fijando valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. Por lo tanto, cualquier reclamación que
sustente en las supuestas diferencias del valor comercial aludido, es
improcedente.
Décimo tercero: Que, respecto a la causal esgrimida en su
escrito de reclamo basada en el número 4 del artículo 149 del Código
Tributario, referida a la sobretasa, como aspecto esencial a considerar, este
sentenciador estima que esta exacción afecta a los sitios no edificados,
ubicados en áreas urbanas, como el de autos, y corresponde a un gravamen,
distinto del Impuesto Territorial, equivalente al 100% de la tasa vigente de ese
impuesto, que se aplica con independencia del proceso de reavalúo. Ahora
bien, en el presente reclamo se invoca como causal fundante de esté, la
establecida en el número 4 del artículo 149 del DL 830 de 1974. Pues bien, del
examen de la norma citada, ésta se remite a lo establecido en el art. 8 de la
Ley 11.575, que alude a los bienes raíces de la primera serie, esto es
inmuebles agrícolas, comprendiendo el valor de los suelos agrícolas mensuales
y en algunos casos las casas patronales.
Décimo cuarto: Que, en consecuencia, de lo expresado por la
recurrente, no es posible acceder a lo solicitado, por no ser reclamable
conforme al procedimiento invocado por no coincidir con ninguna de las
causales establecidas en la precitada norma legal.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en
los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, 149 y siguientes del
Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial; Ley 20.322 del 2009; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- Se rechaza en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 7 y
8 por don Nelson Mauricio Bruna Ávila en representación de OCCIDENTAL
CHEMICAL CHILE LTDA, ambos ya individualizados, en contra de la
modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en
el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales,
2013, respecto del inmueble rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano.
II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo.
III.- Que tampoco procede reclamación respecto de la sobretasa
en este procedimiento, por las razones vertidas en los motivos precedentes.
IV.- No se condena en costas a la parte reclamante, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC N°: 13-9-0000843-5
RIT: AB-10-00068-2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
http://www.tta.cl/
2014-01-16T15:42:52-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.