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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00068-2013 · 16 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00068-2013
RUC
13-9-0000843-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de enero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 7 y 8, comparece don Nelson Mauricio Bruna Ávila, Ingeniero Comercial, RUT N° 9.904.160-9, en representación de OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LTDA. RUT N° 93.797.000-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Rocoto N° 2625, comuna de Talcahuano. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble rol 07021- 00004, de la comuna de Talcahuano, para el quinquenio 2013-2017, fundado en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 de la señalada norma legal. Agrega que, el predio sub lite tenía un avalúo a Diciembre de 2012 de $ 3.007.396.688 por los 629.794 metros cuadrados que forman el predio; y a partir del 2013 registra el valor de $ 21.294.594.728, lo que significa un incremento de más de un 700% de su valor primitivo. El alza que experimentó este predio, se debería a las siguientes razones: a.- Eliminación del coeficiente corrector, el que reflejaba las condiciones particulares del terreno en comparación con las definidas para el sector en que se inserta. b.- Alza indiscriminada del valor por metro cuadrado, que experimentó un aumento de $ 4.775 a $ 33.812, durante esta última tasación, considerando que no se han ejecutado obras de urbanización y equipamiento que justifiquen esta alza. c.- Terreno afecto por varias servidumbres, entre ellas, la de Compañía de Gas del Pacífico S.A. y la de Petrox. d.- A mayor abundamiento, señala que la Municipalidad de Talcahuano cambió el plano regulador del sector estableciendo una serie de prohibiciones, para este predio en particular, que reducen la capacidad de gestión del predio en cuestión. En efecto, más de la mitad del predio son humedales y el resto cerros con prohibición de edificar, permitiéndosele un destino de recreación y paisajismo. Finalmente, señala que el Servicio de Impuestos Internos, habría infringido la causal establecida en el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, considerando erróneamente la misma condición morfológica y la misma calificación de uso, asignando un mismo valor económico para todo el terreno, en circunstancias que éste presenta planicies en su menor superficie, y además cerros, pantanos y pedregales. Por otra parte, señala que resulta paradójico el cobro de la sobretasa por sitio eriazo, en circunstancias que el predio tiene prohibición de edificar. A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del inmueble rol de avalúo 7021-00004, de la comuna de Talcahuano, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 14 y siguientes, se hace parte el Servicio de Impuestos Internos por medio de su Directora Regional, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 18 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, solicita tener por evacuado el traslado, contestando la reclamación de avalúo del bien raíz rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano. Al efecto, estructura su defensa en tres acápites: I- Consideraciones previas; II- Alegaciones planteadas por la reclamante; y III.- Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Bajo el capítulo denominado “Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo”, expresa que pese a referirse en la parte petitoria del reclamo que éste se fundamenta en las causales de los numerales 2 y 4 del artículo 149 del Código Tributario, el reclamante no establece de qué forma se estaría frente a éstas. Al efecto, el contribuyente señala que estaríamos en presencia de la causal establecida en el número 2 del art. 149 del Código Tributario, debido a que el Servicio habría considerado la misma condición morfológica y la misma calificación de uso, asignándole similar valor económico a todo el terreno. Sin embargo, el ente fiscalizador, sostiene que la propiedad se encuentra correctamente clasificada, considerando las características particulares del área en que ésta se encuentra. En el caso particular, el predio materia sub lite, se emplaza en el área homogénea IMB038, en la que se tuvo presente para definir su valor, las siguientes características: - Uso de suelo principalmente industrial. - Categoría constructiva es media. - Nivel de densificación es bajo. - Topografía del terreno es plana y regular. - Dentro de las condiciones particulares de edificación o no edificables se consideró que contiene áreas de protección de recursos de valor natural, que es una zona de riego (sic), que contiene zonas de protección de cerro, zonas de protección de drenaje, que es un sector de riesgo de tsunami y licuefacción y que posee líneas de alta tensión. Seguidamente, señalan que respecto a la vaga referencia efectuada en la parte petitoria a la causal establecida en el número 4 del artículo 149, hacen presente que ésta es improcedente, por cuanto se aplica a los bienes raíces de la primera serie, esto es, bienes raíces agrícolas, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 11.575, puesto que la norma a la cual se remite excluye de la tasación el mayor valor que adquieran los predios a base de mejoras que aumenten su capacidad potencial de suelo. A mayor abundamiento, señalan que la sobretasa que tendría el predio por ser sitio eriazo no es reclamable por esta vía y que ésta se aplica sobre el monto del Impuesto Territorial vigente, el que se calcula en base al avalúo fijado para el predio. Por su parte, la Ley 20.033, publicada en el Diario Oficial el 1° de Julio de 2005, modificó la Ley de Impuesto Territorial, estableciendo, entre otras materias, que todo bien raíz no agrícola afecto a Impuesto Territorial que esté ubicado en zona urbana y que corresponda a sitio no edificado, propiedad abandonada o pozo lastrero, esté o no urbanizado, pagará una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente. A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 9, y se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. A fojas 33, se tuvo presente lo señalado por la reclamante y se solicitó se acompañaran los documentos en la forma legal. A fojas 36, se tuvo por cumplido lo ordenado. A fojas 38, se recibió la causa a prueba, decretándose como único punto de prueba el siguiente: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación respecto del bien gravado.” A fojas 43, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. A fojas 54, proveyendo escrito de fojas 46, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación y se ordenó su custodia. Proveyendo escrito de fojas 53, se tuvo por acompañados los documentos indicados con citación. A fojas 57, se tuvo presente las observaciones formuladas por la parte reclamada y la solicitud de dictar sentencia. A fojas 60, proveyendo escrito de fecha 08.11.2013, se tuvo presente. En la misma resolución, se dispuso traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano, fundado en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 149 del Código Tributario. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa en tres acápites, ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, es dable tener presente, que el traslado del órgano fiscalizador no es acompañado por documento alguno. Quinto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que se dan por acreditados: 1.- Que la propiedad se encuentra emplazada en el área Urbana, de la comuna de Talcahuano. 2.- Que su uso o destino es industrial. 3.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente, de este impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 7021- 0004, de la comuna de Talcahuano. Sexto: Que, en cambio discrepan los nombrados, si en el nuevo avalúo determinado, se habrían considerado las limitaciones de que adolecería el terreno, y si es procedente la aplicación del cobro por sobretasa por sitio eriazo. Séptimo: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante, acompañó los siguientes documentos: a- Certificado de informaciones previas N° DU-CIP N° 498/13, los que dan cuenta de cuatro sectores, que constan de fojas 23 a 29. b- Informe de Antecedentes de suelos y clima del predio rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano. c- Informe de Valoración Residual N° 24.415, emanado por Compañía de Tasaciones y Servicios Inmobiliarios Arenas & Cayo S.A. Octavo: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó dentro del término probatorio, los siguientes documentos: a.- Consulta de antecedentes de un bien raíz respecto rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano. b.- Detalle catastral de una propiedad no agrícola, rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano. c.- Ficha Área Homogénea IMB038, de la comuna de Talcahuano. Noveno: Que, en lo que respecta a la causal establecida en el número 2, del artículo 149 del DL. 830 de 1974, sobre Código Tributario, es dable tener presente para un adecuado acierto del asunto en controversia, que el predio sub lite se encuentra en el área homogénea IMB038, en el que según la ficha descriptiva pertinente, se encuentran comprendidas las siguientes variables: - Uso de suelo principalmente industrial. - Categoría constructiva media. - Nivel de densificación bajo. - Topografía plana y regular. Agrega la citada ficha, en su punto 7, relativo a las zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables, que se consideró en la conformación de esta área, las variables que a juicio de la reclamante se habrían excluido, tales como zona de protección de cerro, zona protección de drenaje y sector de riesgo de tsunami y licuefacción y línea de alta tensión. En mérito de lo anterior, el inmueble se encuentra correctamente encuadrado, como se puede constatar, al examinar la ficha del área homogénea IMB038, que consta a fojas 52, sin que se haya acreditado por el actor que el predio tiene condiciones que hacen procedente ajustes adicionales a su valor, más allá de los ajustes que efectuara el ente fiscal conforme a la Resolución Ex N° 132 de 2012, y la Circular N° 7 de 2013. Asimismo, la Ficha de Área Homogénea (AH), considera los siguientes aspectos negativos que afectan al valor del inmueble de autos: - Área de Protección de Recursos de Valor Natural (artículo 2.1.18 O.G.U.C.). - Zona de Riesgo (art. 2.1.17 O.G.U.C.). - Riesgo de Tsunami. Por lo anterior, se describe el predio caracterizado por zona de protección cerro, zona de protección drenaje y sector riesgo tsunami y licuefacción y línea alta tensión. Décimo: Que, dado que la reclamante no ha demostrado en forma alguna las servidumbres que gravarían al predio de litis, y teniendo presente que es la actora quien tenía la carga de demostrar sus propias afirmaciones, resulta imposible entrar a conocer respecto de la alegación formulada, por cuanto no existen en autos, ni argumentos, ni pruebas, tendientes a demostrar lo señalado por la contribuyente. Décimo primero: Que, por de pronto, del examen de la prueba documental rendida en autos por la reclamante, señalada en el motivo séptimo, en particular del presunto informe pericial emanado de CIREN. No obstante, la nutrida información que contiene, en forma alguna aporta a desvirtuar lo allegado por el ente fiscal a través del proceso. Este estudio, está dirigido al uso y características de los suelos que comprende el inmueble de Litis, y la finalidad de éste es concerniente a efectuar plantaciones frutales, que en nada permiten desvirtuar lo que el Servicio determinó en sus tablas de clasificación de terrenos, respecto a los bienes raíces incluidos en la segunda serie. A mayor abundamiento, en cuanto al contenido del referido informe, este describe las condiciones de los recursos naturales y suelos, presentes en el área, además de la información agroclimática del sector donde se emplaza el predio sub lite, lo que se aparta de las causales previstas como reclamables de conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 149 y siguientes del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. Décimo segundo: Que a su vez, en lo que respecta al Informe de Valoración Residual N° 24.415 del inmueble materia del presente reclamo, éste realiza un estudio basado en una metodología que contempla una supuesta capacidad máxima constructiva del predio, para efectos de determinar el avalúo del predio. Asimismo, el documento en referencia, pretende desvirtuar el avalúo determinado por el ente fiscal, teniendo en consideración las condiciones de uso y de edificación para cada sector del terreno, criterios que se apartan de la correcta determinación del avalúo, el que por expreso mandato de la Ley 17.235, en su numeral 2, inciso segundo, le otorgó facultades plenas al Servicio de Impuestos Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, quienes confeccionarán tablas de clasificación de construcción de terrenos, fijando valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. Por lo tanto, cualquier reclamación que sustente en las supuestas diferencias del valor comercial aludido, es improcedente. Décimo tercero: Que, respecto a la causal esgrimida en su escrito de reclamo basada en el número 4 del artículo 149 del Código Tributario, referida a la sobretasa, como aspecto esencial a considerar, este sentenciador estima que esta exacción afecta a los sitios no edificados, ubicados en áreas urbanas, como el de autos, y corresponde a un gravamen, distinto del Impuesto Territorial, equivalente al 100% de la tasa vigente de ese impuesto, que se aplica con independencia del proceso de reavalúo. Ahora bien, en el presente reclamo se invoca como causal fundante de esté, la establecida en el número 4 del artículo 149 del DL 830 de 1974. Pues bien, del examen de la norma citada, ésta se remite a lo establecido en el art. 8 de la Ley 11.575, que alude a los bienes raíces de la primera serie, esto es inmuebles agrícolas, comprendiendo el valor de los suelos agrícolas mensuales y en algunos casos las casas patronales. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, de lo expresado por la recurrente, no es posible acceder a lo solicitado, por no ser reclamable conforme al procedimiento invocado por no coincidir con ninguna de las causales establecidas en la precitada norma legal. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; Ley 20.322 del 2009; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: I.- Se rechaza en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 7 y 8 por don Nelson Mauricio Bruna Ávila en representación de OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LTDA, ambos ya individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol 7021-4, de la comuna de Talcahuano. II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo. III.- Que tampoco procede reclamación respecto de la sobretasa en este procedimiento, por las razones vertidas en los motivos precedentes. IV.- No se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC N°: 13-9-0000843-5 RIT: AB-10-00068-2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. http://www.tta.cl/ 2014-01-16T15:42:52-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.