Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00071-2013 · 15 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00071-2013
- RUC
- 13-9-0000848-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, quince de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 44, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Cesar
Andrés Triviño Lavanderos, en representación según acredita de Constructora
José Miguel García y Compañía Limitada, Rut 78.592.680-3 quien interpone
reclamo en contra del reavalúo del inmueble rol 17.500-24 de la comuna de
San Pedro de la Paz, conforme a los siguientes argumentos:
Señala que el inmueble de marras tiene una superficie de 30.353
metros cuadrados, y que actualmente se le ha determinado un avalúo de
$413.620.331. Funda su reclamación con el informe pericial que acompaña, y
señala que el predio fue adquirido en 2001 por la suma de 127,057 UF, a la
fecha del reclamo equivalentes a $2,901,610,300, oportunidad en que el
predio medía 300.143,54 metros cuadrados y se encontraba plantado con
pino, pero posteriormente fue dividido en dos lotes, quedando el predio por el
que se reclama con una superficie de 30.353 metros cuadrados.
Agrega que el inmueble tenía una plantación de pinos radiata, lo que
equivalía a un 10% del valor comercial del predio, lo que da un valor de
$8,700 el metro cuadrado, y considerando el 70% de dicho valor, el metro
cuadrado de terreno debiera costar $6,090.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos no consideró que se trata
de un predio interior, que tiene acceso por una servidumbre de tránsito, de
gran superficie y sin deslindes hacía la calle. Aduce que la tasación del avalúo
fiscal efectuada por el Servicio no refleja el valor real fiscal con respecto a los
valores de transferencia de predios de las mismas características y del mismo
sector. Señala que este rol debe conservar los coeficientes guía y corrector de
0,7, para que su avalúo se acerque al valor comercial del sector. Y que
considerando un valor de $13.627 el m2, aplicando dichos coeficientes, el
metro cuadrado debería costar $6,677.
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Indica que el avalúo fijado por el Servicio es desproporcionado, ya que
el avalúo fiscal no puede ser superior al valor comercial del predio a tasar, lo
que no se daría en este caso. Señala que el predio debería tasarse en la suma
de $202.673.962.
Agrega que los antecedentes expuestos en esta presentación permiten
tener por configurada las causales del n°2 y n°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, estableciendo que el avalúo fiscal
de la propiedad en cuestión debe ascender a la suma de $202.673.962, o la
que se determine en conformidad al mérito de proceso.
A fojas 49, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 55 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte resumiendo el reclamo de su contraparte, y luego argumenta:
1. Con respecto a la Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado.
a) Señala que en relación a lo manifestado por el contribuyente,
relativo a una errónea aplicación en las tablas de clasificación, se debe hacer
presente que los parámetros de tasación de acuerdo al reavalúo 2013, se
encuentran establecidos en la resolución n°132 y la circular n°7 de 2013. Y
que esta última instrucción establece en su punto n°II, inciso segundo que: “la
aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de
manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble.”
b) Agrega que en términos generales, el predio reclamado se emplaza
en un sector urbano no consolidado, cercano a áreas residenciales como
Bosques de San Pedro, Socovesa y Conavicoop, cercanos a la ruta 160. Se
ubica correctamente en el área homogénea WSS003, que corresponde
mayoritariamente a sitios eriazos, de macrolotes con rangos de superficies
predominantes entre los 13.800 m2 a los 55.200 m2 (según lo señalado en los
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planos de precios de terreno). Esta área, según el plan regulador vigente está
afectada parcialmente por zona de riesgo costero, área de protección zona de
playa, riesgos naturales por deflación eólica, riesgo de inundación por tsunami
y marejadas; riesgos antrópicos como línea férrea y gaseoductos, además de
contar con predios afectos a utilidad pública, conforme a lo contenido en las
fichas de áreas homogéneas.
c) Indica que la definición de esta área se realizó conforme a las
características antes señaladas, así como también a las condiciones urbanas
comunes en cuanto al uso de suelo, densidad, división predial, topografía,
urbanización, etc, por lo que el valor del m2 del área homogénea no debe
presentar variaciones significativas al interior de la misma. Y que para la
determinación del valor m2 de esta área homogénea con motivo del reavalúo
vigente para propiedades no agrícolas no habitacionales, se tomaron muestras
de transferencias correspondientes a predio ubicados en esta misma zona
comprendidas entre los años 2008 a 2012. Por lo anterior, es que la muestra
citada por el reclamante correspondiente al año 2001, se encontraría
totalmente fuera de rango, ya que la dinámica del mercado y de desarrollo
urbano de esa época no es comparable con la de los años considerados en el
estudio de precios de mercados de terreno. Asimismo, las ofertas a las que
hace mención el reclamo, no corresponden a terrenos ubicados en la misma
área homogénea, sino en el sector de Lomas Coloradas que se encuentra
ubicado dentro de otras áreas homogéneas.
d) Agrega que conforme a la Resolución n°132 del año 2012, en su
anexo n°2, punto n°2 en el que se establecen los “factores de ajuste al avalúo
del terreno establecidos por el SII”, no corresponde aplicar coeficiente de
ajuste por los parámetros, superficie relación frente/fondo, ni altura. A su vez,
se debe señalar que en el Servicio no existen antecedentes, ni el propietario
tampoco aporta documentación que permita establecer un factor de ajuste
excepcional.
e) Señala que en relación a la argumentación esgrimida por el
reclamante, referente a la aplicación de coeficientes que solicita se apliquen al
valor del terreno, relacionados con que se trata de un predio que tiene un
acceso por una servidumbre, que sería un terreno de una gran superficie, que
no cuenta con urbanización y que es un sitio interior cuyos deslindes no dan
hacia una calle, se puede señalar que estos ajustes corresponden a los
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establecidos en la resolución n°8 de 2006 y la circular n°10 del mismo año,
instrucciones que ya no se encuentran vigentes, debido a que fueron
reemplazadas por lo establecido en la resolución n°132 del año 2012 y la
circular n°07 de 2013, con motivo del reavalúo de los predios no agrícolas, no
habitacionales 2013.
f) Concluye que los coeficientes guía 0,70 y corrector de 0,70 que el
reclamante pide que se apliquen al valor del predio, serían los
correspondientes a los parámetros establecidos para el reavalúo del año 2006,
que ya no se encuentran vigentes, sin perjuicio de reiterar que al establecerse
las áreas homogéneas, estos valores ya fueron considerados.
2. Con respecto a los errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Señala que en cuanto a esta causal, el reclamante no argumenta, ni
fundamenta su concurrencia, limitándose sólo a mencionarla, motivo por el
cual no le corresponde hacerse cargo de la misma. Indica que sin perjuicio de
esto, la superficie del predio está correctamente registrada en el catastro de
bienes raíces, conforme a lo señalado en el registro de propiedad vigente y el
plano de subdivisión aprobado, según subdivisión del lote 2D-5, corresponde a
una superficie de 30.352,54 m2. Y por consiguiente, indica que no existen
mayores fundamentos respecto a lo reclamado en relación a este punto, por lo
que es posible señalar que el cálculo de precio por m2 del predio se encuentra
correctamente determinado.
A fojas 59 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación y de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del
bien raíz Rol n°17500-24 de la comuna de San Pedro de la Paz.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 44, comparece don Cesar Andrés Triviño
Lavanderos, en representación de Constructora José Miguel García y Compañía
Limitada, quien interpone reclamo en contra del reevalúo del inmueble rol
17.500-24 de la comuna de San Pedro de la Paz, conforme a los argumentos
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ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 55 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
1. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez
Pineda, rolante a fojas 1 y siguientes.
2. Certificado de título, copia de título y cédula de identidad de don
Nelson Sánchez Pineda; Oficio de Corte de Apelaciones de Valdivia y
copia de Diario Oficial, donde consta su calidad de perito judicial; y
copia de curso de tasación otorgado por el Ministerio de Hacienda,
rolante a fojas 5 y siguientes.
3. Publicación efectuada en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 10 y siguiente.
4. Informes técnicos n°3579 y 3581, del Servicio de Impuestos Internos,
de reconsideraciones administrativas y reclamación subsidiaria, rolante
a fojas 12 y siguientes.
5. Copia de inscripción de dominio del conservador de bienes raíces de
San Pedro de la Paz, rolante a fojas 16 y siguiente.
6. Copia de escritura de compraventa de fecha 17 de octubre de 2001,
rolante a fojas 18 y siguientes.
7. Copia de inscripción de dominio del conservador de bienes raíces de
San Pedro de la Paz, rolante a fojas 26.
8. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol
17500-00024 de la comuna de San Pedro de la Paz, rolante a fojas 27.
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9. Documento titulado “consulta de antecedentes de un bien raíz”,
correspondiente al Rol 17500-00024 de la comuna de San Pedro de la
Paz, de fecha 15 de marzo de 2013, rolante a fojas 28 y siguiente.
10. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 17500-
00024 de la comuna de San Pedro de la Paz, rolante a fojas 30.
11. Copia de solicitud relativa al DL n°701 de 1974, de desafectación de
terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, rolante a fojas
32 y siguientes.
12. Copia de ofertas de venta de terrenos, rolante a fojas 39 y siguiente.
13. Plano de ubicación, correspondiente al rol 17500-5 de la comuna de
San Pedro de la Paz, rolante a fojas 41.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
1. Ficha del área homogénea WSS003, rolante a fojas 83.
2. Documento titulado “Consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 17500-00024 de la comuna de San Pedro de la
Paz, de fecha 25 de junio de 2013, rolante a fojas 84 y siguiente.
3. Documento titulado “Detalle catastral de una propiedad no agrícola”
correspondiente al Rol 17500-00024 de la comuna de San Pedro de la
Paz, rolante a fojas 86 y siguiente.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente
en las declaraciones de los testigos Nicolás Ebert Soto Balvoa y Nelson
Leonardo Sánchez Pineda.
SÉPTIMO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que el
inmueble de autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no
habitacional no agrícola del año 2013.
OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la
existencia de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas en el
reclamo, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
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NOVENO: Que, en su reclamo el actor alega que en la tasación de la
cual fue objeto el predio por el que reclama, el Servicio de Impuestos Internos
no consideró condiciones especiales del predio, como que se trata de un predio
interior y de gran superficie, lo que amerita la aplicación de un coeficiente guía
y corrector ambos de al menos 0,7. Señala también que el último reavalúo
que fuera efectuado al predio resulta desproporcionado, y supera el valor
comercial del predio. Argumenta que el valor asignado por el Servicio de
Impuestos Internos ha sido incorrectamente determinado, pues el avalúo fiscal
no puede superar el valor comercial del predio.
Luego señala que esto lleva a tener configurada la causal del artículo
149 n°2 del Código Tributario. Al respecto, se debe tener presente que la
norma señala:
Artículo 149. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en
la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: …
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
Y luego, el inciso final de la norma establece que: …La reclamación que
se fundare en una causal diferente será desechada de plano
DÉCIMO: Que, es menester señalar que no existe en el artículo 149,
causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el
reclamante, esto es, desproporción del valor comercial con el avalúo fiscal del
inmueble, y por tanto, este argumento no puede ser considerado, pues las
causales de reclamo del avalúo de bienes raíces son taxativas, y no
contemplan la causal invocada.
Por otra parte, no resulta efectivo que esta desproporción alegada
pueda llegar a configurar la causal del artículo 149 n°2 ya citado, por cuanto el
inmueble de marras se encuentra correctamente encuadrado dentro del área
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homogénea WSS003, la que toma en consideración para la fijación del valor
del terreno los factores alegados por el reclamante, tal como se puede apreciar
de la respectiva ficha del área homogénea que rola a fojas 83, y que ameritan
que el valor del m2 de terreno ascienda a $13.627, sin que se haya acreditado
por el actor que el predio tiene condiciones que hacen procedente ajustes
adicionales a este valor, pues las condiciones señaladas en el reclamo – la
extensión del predio, y su ubicación relativa respecto al camino público- son
parte de la misma área homogénea donde se encuentra el sitio y son
consideradas en la determinación del valor del metro cuadrado para ella. Así,
lo que el reclamante pretende en este caso es reclamar el valor por metro
cuadrado que se asigna al área homogénea, valor que no resulta reclamable,
por no coincidir con ninguna de las causales establecidas en la norma
precitada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en un segundo capítulo del reclamo el actor
invoca el n°3 del artículo 149, esto es la existencia de errores de transcripción,
de copia, o de cálculo numérico. Sin embargo, se limita a señalar la norma, sin
indicar siquiera en que consistirían estos supuestos errores, o como se habrían
cometido. Frente a tal falta de argumentación, no es posible acoger en esta
parte el reclamo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso la prueba rendida apunta
solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble, lo que como se dijo, no es causal válida de reclamo; Pero
de ninguna manera logra probar alguna causal del artículo 149 del Código
Tributario. Y en cuanto al documento rolante a fojas 1 y siguientes, titulado
“informe pericial” no puede ser en nada considerado, pues se trata de un
instrumento privado, que en nada puede ser valorado como informe pericial si
no fue decretado en audiencia a las partes, cumpliendo con las formalidades
legales del caso, consagradas en los artículos 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, las que existen en resguardo de la objetividad e
imparcialidad que debe revestir tal medio de prueba, no siendo posible que
una parte elija a su parecer al perito que ha de evacuar el informe, sin oír a la
contraria, sin al menos atentar contra las normas que rigen el debido proceso y
garantizan la objetivad que debe revestir tal medio de prueba. Ahora bien, se
trata de un instrumento privado, firmado por un tercero que reconoció su firma
en este juicio, y es posible entonces valorarlo conforme a la sana crítica; Así,
considerando la forma de valorar la prueba aplicable en esta sede, el
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documento no puede ser considerado por la falta de imparcialidad de quien lo
emite; Pero de todas maneras, en cuanto a su contenido, aun cuando se le
diera valor, en nada prueba causal alguna del artículo 149, sino que se limita a
razonar sobre las supuestas diferencias entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble.
DÉCIMO TERCERO: Que, de manera de ahondar los conceptos
vertidos se debe estar a lo señalado por un destacado jurista tributario que
indica “Agravando las cosas, el procedimiento de reclamo de los avalúos de los
bienes raíces nos pone una camisa de fuerza que sólo nos permite reclamar de
errores que no van más allá de simples errores materiales (de medición de
superficie, de transcripción, de copia o de cálculo) cometidas en la aplicación
de las ya mencionadas instrucciones técnicas y administrativas. Dentro de este
procedimiento, la reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano (artículo 149 del Código Tributario), es decir, no es
admitida a tramitación. (Pedro Massone Parodi. “Tribunales y Procedimientos
Tributarios”, AbeledoPerrot, Tercera Edición actualizada y ampliada, año 2010,
pág. 224).
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo es dable considerar, que el
legislador otorgó facultades plenas al Servicio de Impuestos Internos para
determinar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, el que
confecciona tablas de clasificación de construcción y de terrenos, fijando los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. (Artículo 4 n°2 de la
Ley 17.235 de 1969). Por tanto, cualquier reclamación que se sustente en las
supuestas diferencias del valor comercial aludido, no puede considerarse.
En cuanto al resto de la prueba aportada, incluyendo las declaraciones
de los testigos, sigue toda en la misma línea, sin probar en caso alguno causal
legal apta para el reclamo, por tanto en nada altera lo razonado.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
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I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
44 por Cesar Andrés Triviño Lavanderos, en representación de Constructora
José Miguel García Limitada, en contra de la modificación de avalúo del
inmueble Rol 17.500-24 de la comuna de San Pedro de la Paz.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000848-6
RIT: AB-10-00071-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-01-15T11:59:46-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.