Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00072-2013 · 16 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00072-2013
- RUC
- 13-9-0000849-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 34, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Cesar
Andrés Triviño Lavanderos, en representación según acredita de Constructora
José Miguel García y Compañía Limitada, Rut 78.592.680-3 quien interpone
reclamo en contra del reavalúo del inmueble rol 1701-2 de la comuna de Los
Ángeles, conforme a los siguientes argumentos:
Señala que el inmueble de marras tiene una superficie de 219.000
metros cuadrados, y que actualmente se le ha determinado un avalúo de
$1.451.291.100. Funda su reclamación con el informe pericial que acompaña,
y señala que el predio fue adquirido en 1996 por la suma de $132.826.720.
Señala que se trata de una propiedad ubicada en el sur de Los Ángeles,
de una superficie mayor a los sitios normales del sector, ya que en el área
homogénea HBB017 en la que se encuentra el inmueble lo normal es de 50 a
200 m2, y su forma y topografía son irregulares.
Agrega que el coeficiente corrector calculado, de 0,70, no refleja el
valor real fiscal en comparación a los valores de transferencia de predios de las
mismas características y del mismo sector, y que para ajustarse a estos
valores el coeficiente corrector calculado debería ser de 0,14.
Indica que el avalúo fijado por el Servicio es desproporcionado, ya que
el avalúo fiscal no puede ser superior al valor comercial del predio a tasar,
debiendo darse incluso un rango de entre 70 y 75%, lo que no se daría en este
caso. Señala que el predio debería tasarse en la suma de $290.258.220,
otorgando un valor de $9,467 al m2, pero aplicando un coeficiente corrector de
0,14. Y que dicho avalúo sería más cercano al valor de compra actualizado,
que es de $242.996.138.
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Agrega que los antecedentes expuestos en esta presentación permiten
tener por configurada las causales del n°2 y n°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, estableciendo que el avalúo fiscal
de la propiedad en cuestión debe ascender a la suma de $202.673.962, o la
que se determine en conformidad al mérito de proceso.
A fojas 38, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 44 y siguientes comparece don Andrés Trabazo Burnás, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Señala que el bien raíz rol de avalúo 1701-2 de avalúo de la comuna de
Los Ángeles, fue materia del reavalúo correspondiente al año 2013. Y producto
de dicho procedimiento se determinó un avalúo que asciende a la suma de
$1.451.291.100. Indica que para efectos de practicar este reavalúo, se fijaron
los valores de terrenos, coeficientes guías por manzana predial y los factores
de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales, cuando existan, los que se encuentran contenidos en los planos
comunales de precios de terreno.
Aduce que en los planos ya indicados cada una de las comunas se
encuentra sectorizada en áreas homogéneas (AH), correspondiendo a cada una
de ella un valor de terreno, así como también un rango de terreno que es
definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la
correspondiente área homogénea. En el caso que nos ocupa el predio Rol
1701-2 se encuentra inserto en el área homogénea HBB017.
Indica que es importante destacar que el predio de la reclamante se
encuentra ubicado al sur de la ciudad de Los Ángeles, en la zona de extensión
urbana denominada “Extensión Tolpan” según el plano regulador vigente de la
comuna de Los Ángeles, cuyos usos principales corresponden al residencial
(con predominio de viviendas sociales) y equipamientos, tales como comercio,
deportes, culto, salud y cultura.
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Agrega que el predio tiene el carácter de un macro lote, que nació del
predio agrícola rol n°1534-12 de la comuna de Los Ángeles, el que recién pasa
a incorporarse en el límite urbano de la comuna en el año 2006. Señala que es
un predio de una superficie total de 219.000 m2, de forma irregular, pero de
dimensiones tan grandes que dicha característica no influye en su
aprovechamiento, por lo que a este respecto no procede aplicar ningún
coeficiente corrector.
Argumenta que resultan improcedentes las dos causales del artículo
149 del Código Tributario esgrimidas por el reclamante. Indica que de acuerdo
a la ficha del área homogénea HBB017, el uso del suelo es habitacional, la
categoría constructiva es baja y el nivel de densificación bajo. Y que esta área
homogénea está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular,
lo que se considera en el valor del terreno para los predios de esta.
Señala que en primer lugar se invoca la causal prevista en el artículo
149 n°2 del Código Tributario. Al respecto, señala que de acuerdo al plano de
precios definido por la resolución n°132 de 2012, al área homogénea HBB017
le corresponde un rango de superficie de los predios que va de los 50 a 200
metros cuadrados. Para estos efectos, y considerando que el predio de la
reclamante tiene una superficie de terreno de 219.000 metros cuadrados, es
decir una superficie mayor a dos veces a la superficie máxima del área
homogénea, se ubicaría dentro de la cuarta fila de la tabla del párrafo 2-1 del
anexo n°2 “Tasación de Terrenos” de la resolución n°132. Luego, le
corresponde un factor de ajuste de 1.00.
Indica que en cuanto a la aplicación de un coeficiente de corrección por
la relación frente-fondo del predio, hay que considerar que este tiene un frente
de 70 metros por un fondo de 3.129 metros, siendo su relación de 0.02, por lo
tanto, debiera ubicarse en la tercera fila de la tabla del punto 2.2 del anexo
n°2 resolución citada, sin embargo, en atención a que el bien raíz tiene una
superficie de terreno mayor a dos veces la superficie máxima del área
homogénea, se debe aplicar los dispuesto en el párrafo 4 del punto 2-2 del
anexo referido, es decir, no corresponde aplicar un ajuste al valor del terreno
por este concepto.
Agrega que finalmente, señala que al predio de la reclamante se le
está aplicando un coeficiente corrector de 0.70, ya que se trata de un predio
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atípico dentro del área homogénea en que está inserto. Y que este coeficiente
corrector se ajusta al valor actual del predio por las razones que explica.
Indica que efectivamente, cuando se compró el bien raíz su valor de
transferencia al 12 de enero de 1996 fue de 0.05 UF unidades de fomento por
metro cuadrado. Pero al día de hoy, al realizar el estudio de precios para el
procedimiento de reavalúo, dicho valor ha variado sustancialmente, ello en
atención a que el terreno cuenta con todas sus vías de acceso urbanizadas, lo
que implica necesaria y lógicamente una plusvalía respecto al valor que venía
trayendo el predio al segundo semestre del año 2012, plusvalía que es
considerada e incorporada en esta nueva tasación general.
Señalar también que en el estudio de precios al que se ha hecho
referencia en el párrafo anterior, se validaron muestras de transferencias
recientes de bienes raíces similares, cercanos al predio en estudio, y que
además cuentan con un menor grado de urbanización, producto de lo cual se
obtuvo un valor unitario comercial promedio de 0.71 uf/m2, al que se debe
aplicar una corrección de un 30% aproximadamente por costo de urbanización,
lo que da como resultado un valor fiscal promedio de 0.5 uf/m2, claramente
mayor a los 0.29 uf/m2 que tiene el rol en cuestión. Por esto, sí fueron
considerados los valores de transferencia de predios de las mismas
características del mismo sector. Concluye que debido a lo anterior, no ha
existido un avalúo desproporcionado ni antojadizo, pues la reclamante no
considera una serie de variantes que se toman en cuenta en el reavalúo, y que
son determinantes al momento de determinar el valor de un terreno, tal como
lo son la existencia de vías de acceso urbanizadas.
Agrega que dadas las circunstancias actuales, la reclamante no puede
pretender la aplicación de un coeficiente corrector de 0.14, pues cuando este
se aplicó al predio, obedecía a las circunstancias imperantes en ese momento,
completamente diversas a las actuales, donde además se aplicaban las
disposiciones de la circular n°10 de 2006, relativa precisamente a casos
particulares de avalúo de predios no agrícolas no habitacionales realizado en el
año 2006.
Indica que en segundo término, la reclamante ha invocado la causal
prevista en el artículo 149 n°3 del Código Tributario, y que este respecto, no
resiste mayor análisis el reclamo del contribuyente, pues, de su simple lectura,
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se desprende que sólo hay una mención a esta causal de reclamación, mas no
hay fundamentación alguna que se refiera a ella.
Agrega que a pesar de lo anterior, se verificaron en terreno todos los
parámetros del predio que permiten determinar su avalúo (dimensiones del
terreno, superficie, área homogénea y destino), y que habiéndose comparado
con los antecedentes que obran en el archivo del Servicio de Impuestos
Internos, se concluye que no existen los supuestos errores de transcripción,
copia o cálculo, a los que en todo caso nunca se refirió en el cuerpo de su
presentación la reclamante. Concluye entonces solicitando el rechazo del
reclamo, con costas.
A fojas 49 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación y de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del
bien raíz Rol n°1701-20 de la comuna de Los Ángeles.
A fojas 97, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 34, comparece don Cesar Andrés Triviño
Lavanderos, en representación de Constructora José Miguel García y Compañía
Limitada, quien interpone reclamo en contra del reevalúo del inmueble rol
1701-2 de la comuna de Los Ángeles, conforme a los argumentos ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 44 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
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1. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez
Pineda, rolante a fojas 1 y siguientes.
2. Certificado de título, copia de título y cédula de identidad de don
Nelson Sánchez Pineda; Oficio de Corte de Apelaciones de Valdivia y
copia de Diario Oficial, donde consta su calidad de perito judicial; y
copia de curso de tasación otorgado por el Ministerio de Hacienda,
rolante a fojas 5 y siguientes.
3. Publicación efectuada en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 10 y siguiente.
4. Informes técnicos n°3579 y 3581, del Servicio de Impuestos Internos,
de reconsideraciones administrativas y reclamación subsidiaria, rolante
a fojas 12 y siguientes.
5. Copia de resolución exenta n°1094, de 31 de enero de 2007, rolante a
fojas 16.
6. Copia de informe técnico n°3713, rolante a fojas 17 y siguiente.
7. Copia de ordinario n°UAN 08.01. 428, de 22 de agosto de 2008,
rolante a fojas 19.
8. Copia de escritura de compraventa, rolante a fojas 20 y siguientes.
9. Copia de inscripción de dominio del conservador de bienes raíces de
Los Ángeles, rolante a fojas 23 y siguientes.
10. Documento titulado “consulta de antecedentes de un bien raíz”,
correspondiente al Rol 1701-2 de la comuna de Los Ángeles, de fecha
15 de marzo de 2013, rolante a fojas 25 y siguiente.
11. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1701-2 de
la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 27.
12. Documento titulado “consulta y modificación de antecedentes de un
bien raíz”, correspondiente al Rol 1701-2 de la comuna de Los Ángeles,
de fecha 28 de agosto de 2008, rolante a fojas 28.
13. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1701-2 de
la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 29.
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14. Planos de ubicación, rolantes a fojas 30 y siguiente.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
1. Ficha del área homogénea HBB017, rolante a fojas 56.
2. Documento titulado “Consulta de antecedentes de un bien raíz”,
correspondiente al Rol 1701-2 de la comuna de Los Ángeles, rolante a
fojas 57 y siguiente.
3. Documento titulado “Detalle catastral de una propiedad no agrícola”
correspondiente al Rol 1701-2 de la comuna de Los Ángeles, rolante a
fojas 59.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente
en las declaraciones de los testigos Nicolás Ebert Soto Balvoa y Nelson
Leonardo Sánchez Pineda.
SÉPTIMO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que el
inmueble de autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no
habitacional no agrícola del año 2013.
OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la
existencia de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas en el
reclamo, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, en su reclamo el actor alega que en la tasación de la
cual fue objeto el predio por el que reclama, el Servicio de Impuestos Internos
no consideró condiciones especiales del predio, como que se trata de un predio
de gran superficie, de forma y topografía irregular, lo que amerita la aplicación
de un coeficiente corrector de 0,14. Señala también que el último reavalúo
que fuera efectuado al predio resulta desproporcionado, y supera el valor
comercial del predio. Argumenta que el valor asignado ha sido incorrectamente
determinado, pues el avalúo fiscal no puede superar el valor comercial del
predio.
Luego señala que esto lleva a tener configurada la causal del artículo
149 n°2 del Código Tributario. Al respecto, se debe tener presente que la
norma señala:
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Artículo 149. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en
la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: …
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
Y luego, el inciso final de la norma establece que: …La reclamación que
se fundare en una causal diferente será desechada de plano
DÉCIMO: Que, es menester señalar que no existe en el artículo 149,
causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el
reclamante, esto es, desproporción del valor comercial con el avalúo fiscal del
inmueble, y por tanto, este argumento no puede ser considerado, pues las
causales de reclamo del avalúo de bienes raíces son taxativas, y no
contemplan la causal invocada.
Por otra parte, no resulta efectivo que esta desproporción alegada
pueda llegar a configurar la causal del artículo 149 n°2 ya citado, por cuanto el
inmueble de marras se encuentra correctamente encuadrado dentro del área
homogénea HBB017, la que toma en consideración para la fijación del valor del
terreno los factores alegados por el reclamante, tal como se puede apreciar de
la respectiva ficha del área homogénea que rola a fojas 56, sin que se haya
acreditado por el actor que el predio tiene condiciones que hacen procedente
ajustes adicionales a este valor, pues las condiciones señaladas en el reclamo
son parte de la misma área homogénea donde se encuentra el sitio y son
consideradas en la determinación del valor del metro cuadrado para ella, y en
todo caso, se la ha determinado adicionalmente a este predio un coeficiente
corrector de 0,70 en atención a las mismas razones que señala el reclamante,
sin que se justifique la aplicación de un coeficiente corrector menor. Así, lo que
el reclamante pretende en este caso es reclamar el valor por metro cuadrado
que se asigna al área homogénea, valor que no resulta reclamable, por no
coincidir con ninguna de las causales establecidas en la norma precitada.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en un segundo capítulo del reclamo el actor
invoca el n°3 del artículo 149, esto es la existencia de errores de transcripción,
de copia, o de cálculo numérico. Sin embargo, se limita a señalar la norma, sin
indicar siquiera en que consistirían estos supuestos errores, o como se habrían
cometido. Frente a tal falta de argumentación, no es posible acoger en esta
parte el reclamo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso la prueba rendida apunta
solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble, lo que como se dijo, no es causal válida de reclamo; Pero
de ninguna manera logra probar alguna causal del artículo 149 del Código
Tributario. Y en cuanto al documento rolante a fojas 1 y siguientes, titulado
“informe pericial” no puede ser en nada considerado, pues se trata de un
instrumento privado, que en nada puede ser valorado como informe pericial si
no fue decretado en audiencia a las partes, cumpliendo con las formalidades
legales del caso, consagradas en los artículos 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, las que existen en resguardo de la objetividad e
imparcialidad que debe revestir tal medio de prueba, no siendo posible que
una parte elija a su parecer al perito que ha de evacuar el informe, sin oír a la
contraria, sin al menos atentar contra las normas que rigen el debido proceso y
garantizan la objetivad que debe revestir tal medio de prueba. Ahora bien, se
trata de un instrumento privado, firmado por un tercero que reconoció su firma
en este juicio, y es posible entonces valorarlo conforme a la sana crítica; Así,
considerando la forma de valorar la prueba aplicable en esta sede, el
documento no puede ser considerado por la falta de imparcialidad de quien lo
emite; Pero de todas maneras, en cuanto a su contenido, aun cuando se le
diera valor, en nada prueba causal alguna del artículo 149, sino que se limita a
razonar sobre las supuestas diferencias entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble.
DÉCIMO TERCERO: Que, de manera de ahondar los conceptos
vertidos se debe estar a lo señalado por un destacado jurista tributario que
indica “Agravando las cosas, el procedimiento de reclamo de los avalúos de los
bienes raíces nos pone una camisa de fuerza que sólo nos permite reclamar de
errores que no van más allá de simples errores materiales (de medición de
superficie, de transcripción, de copia o de cálculo) cometidas en la aplicación
de las ya mencionadas instrucciones técnicas y administrativas. Dentro de este
procedimiento, la reclamación que se fundare en una causal diferente será
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desechada de plano (artículo 149 del Código Tributario), es decir, no es
admitida a tramitación. (Pedro Massone Parodi. “Tribunales y Procedimientos
Tributarios”, AbeledoPerrot, Tercera Edición actualizada y ampliada, año 2010,
pág. 224).
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo es dable considerar, que el
legislador otorgó facultades plenas al Servicio de Impuestos Internos para
determinar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, el que
confecciona tablas de clasificación de construcción y de terrenos, fijando los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. (Artículo 4 n°2 de la
Ley 17.235 de 1969). Por tanto, cualquier reclamación que se sustente en las
supuestas diferencias del valor comercial aludido, no puede considerarse.
En cuanto al resto de la prueba aportada, incluyendo las declaraciones
de los testigos, sigue toda en la misma línea, sin probar en caso alguno causal
legal apta para el reclamo, por tanto en nada altera lo razonado.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
34 por Cesar Andrés Triviño Lavanderos, en representación de Constructora
José Miguel García Limitada, en contra de la modificación de avalúo del
inmueble Rol 17.001-2 de la comuna de Los Ángeles.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
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la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000849-4
RIT: AB-10-00072-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-01-16T08:59:16-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.