Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00070-2013 · 13 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00070-2013
- RUC
- 13-9-0000854-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, trece de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 69, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Cesar
Andrés Triviño Lavanderos, en representación según acredita de Constructora
José Miguel García y Compañía Limitada, Rut 78.592.680-3, quien interpone
reclamo en contra del proceso de reavalúo de los inmuebles roles 1566-451,
1566-452, 1566-454 y 1566-455, todos de la comuna de Los Ángeles,
conforme a los siguientes argumentos:
Señala que su representada es dueña de los predios ya
individualizados, y que fundamenta su reclamo en lo expuesto en los informes
periciales que adjunta, elaborados por don Nelson Sanchez Pineda. Manifiesta
que dichos informes consignan que se trata de predios significativamente
mayores a lo normal en el área homogénea, con topografía irregular y sin
urbanización. Y que el Servicio aplicó un coeficiente corrector de 0,7, por lo
que el avalúo de los inmuebles resulta desproporcionado en comparación a
otros predios del sector. Agrega que se debió haber aplicado un coeficiente
guía, y otro coeficiente corrector. Señala que adjunta dos tasaciones de avalúo
fiscal de predios similares.
Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos habría establecido
reiteradamente que el monto del avalúo fiscal no puede ser superior al valor
comercial del predio, debiendo incluso estar en el rango del 70% a 75% de
dicho valor.
Así, señala que el avalúo del Rol 1566-451, otorgando un valor unitario
de $9,745 al m2, con un coeficiente guía de 0,8, y un coeficiente corrector de
0,5, atendida su superficie de 43,979 m2, debería de ser de $171.430.142.
Que el avalúo del Rol 1566-452, otorgando un valor unitario de $9,745 al m2,
con un coeficiente guía de 0,7, y un coeficiente corrector de 0,4, atendida su
superficie de 81,615 m2, debería ser de $222.694.689. Luego, que el avalúo
del Rol 1566-454, otorgando un valor unitario de $9,745 al m2, con un
coeficiente guía de 0,7, y un coeficiente corrector de 0,4, atendida su
superficie de 120,229 m2, debería de ser de $468.652.642. Y por último, que
el avalúo del Rol 1566-455, otorgando un valor unitario de $9,745 al m2, con
un coeficiente guía de 0,7, y un coeficiente corrector de 0,4, atendida su
superficie de 39,830 m2, debería de ser de $108.680.138.
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Agrega que los antecedentes expuestos en esta presentación permiten
tener por configurada las causales del n°2 y n°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, estableciendo que el avalúo fiscal
de las propiedades en cuestión debe ascender a las sumas recién señaladas, o
las que se determinen en conformidad al mérito de proceso.
A fojas 74, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 80 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.- Normativa aplicable. Señala que el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas no habitacionales fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos en la conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley
17.235, dictando para estos efectos la resolución exenta n°132, de diciembre
de 2012.
Indica que la referida resolución, establece que a contar del 1 de enero
de 2013, el Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no
habitacionales y que los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades
no habitacionales, como los sectores de las comunas en que se aplicarán
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios contenidos en
el anexo n°1 de la resolución.
Agrega que la resolución ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre
otras. Y que, para cada comuna del país existen uno o más planos en que se
ha fijado distintas Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra
su correspondiente valor de terreno y el rango de superficie de terreno,
definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la
misma. Adicionalmente, cada Área Homogénea tiene una ficha descriptiva que
contiene información de las características consideradas en la determinación de
su valor de terreno, valor que es único.
Señala que sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a
este valor de terreno a través de un Coeficiente Guía (CG), que tiene como
objetivo capturar diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área
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Homogénea determinada, y que se encuentran expresados en los planos de
precios contenidos en el anexo n°1.
Agrega que adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas
variables se contienen en el anexo n°2, y tales ajustes se denominan
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT). Señala que el referido anexo establece
que la aplicación de los coeficientes correctores será producto resultante de los
ajustes por superficie, relación frente: fondo, altura y casos excepcionales.
Indica que por último, la circular n°7, de febrero de 2013, norma la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación-
por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva- que se
encuentran contenidos en la resolución n°132 de 2012, como también por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre
que afecten negativamente el valor del terreno.
2. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo.
Señala que la reclamante propietaria de los bienes raíces de autos,
todos de la comuna de Los Ángeles, fue materia del reavalúo correspondiente
al año 2013. Y que producto de este procedimiento practicado a dichos bienes
se determinó el siguiente avalúo fiscal: Al bien raíz rol 1566-451 la suma de
$300.002.749; Al bien raíz rol 1566-452 la suma de $556.736.723; Al bien raíz
rol 1566-454 la suma de $820.142.124; Y al bien raíz rol 1566-455 la suma de
$271.700.345.
Señala que los predios se ubican al norponiente de la ciudad de Los
Ángeles, en la zona habitacional urbana ZH-5 del Plano Regulador vigente de la
comuna de Los Ángeles, cuyos usos principales son el residencial -con
predominio de viviendas sociales- y equipamientos, tales como, comercio,
deportes, culto y cultura, salud.
Indica que de acuerdo a los planos de precios de terrenos vigentes,
definidos para el Reavalúo del año 2013 por la resolución n°132 ya
mencionada se ubica dentro del Área Homogénea “HBB010”.
Agrega que los cuatro predios forman un macro lote que nace producto
de subdivisiones y fusiones simultaneas del predio agrícola Rol n°1566-6 de
Los Ángeles, que se incorporó recién el año 2006 al límite urbano de la
comuna. Y que tienen en total una superficie de 285.653 m2, de forma
irregular y pendiente desuniforme, pero que por sus grandes dimensiones no
influyen negativamente en su aprovechamiento.
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II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE.
Resume bajo este acápite el reclamo de su contraparte.
III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Agrega que respecto a las alegaciones planteadas por el reclamante
cabe hacer presente, que pese a señalarse en la parte petitoria que el reclamo
se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario,
no se ha establecido de qué forma se estaría frente a estas causales. Indica
que en si bien el contribuyente señala que estamos frente a la causal descrita
en el n°2 de la norma, no ha explicado en qué consistiría la aplicación errónea
de las tablas de clasificación.
Aduce que por el contrario, el actor propone la aplicación de Coeficiente
Guía y Coeficiente Corrector más bajos que el asignado a cada uno de sus
predios, pero su único fundamento para ello son las reavalúos efectuados a
predios cercanos. Y que es claro que el simple análisis del avalúo asignado a
otros predios parecidos no puede servir de base para acogerse a esta causal,
sino que ella debe estar fundamentada en parámetros objetivos, que puedan
quedar en evidencia del análisis del predio y de las tablas de clasificación.
Señala que además, los avalúos con los que se compara, roles 790-1 y
791-1 de la ciudad de Los Ángeles, y a los que se les habría aplicado un
Coeficiente Corrector de un 0,16, están ubicados en otra Área Homogénea,
denominada HBB053, por lo que en ningún caso pueden ser considerados para
avalar esta argumentación.
Agrega que en cuanto a la aplicación de un Coeficiente Guía esto no es
posible puesto la aplicación de dicho coeficiente no fue necesario en la comuna
de Los Ángeles (ningún predio tiene un Coeficiente Guía distinto a 1,00)
principalmente atendido a que al interior de cada una de las Áreas
Homogéneas no existían mayores diferencias de valor de los terrenos,
bastando la aplicación del Coeficiente Corrector en ciertos casos excepcionales.
Indica que respecto de cada uno de los roles es preciso señalar que se
han considerado los siguientes factores para aplicar el Coeficiente Corrector:
a) Respecto del Rol 1566-451: Señala que de acuerdo al plano de
precios, al Área Homogénea HBB010, le corresponde un rango de superficie de
los predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene una superficie
de terreno de 43.979 m2, por tanto, una superficie mayor a dos veces la
superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la cuarta fila de
la Tabla del párrafo 2-1 del anexo n°2 de la resolución n°132, por tanto no
corresponde la aplicación de Corrección por superficie.
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Agrega que además, considerando que el predio tiene superficie de
terreno mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, se aplica
lo considerado en el párrafo 4 del punto 2-2 del anexo n°2, o sea, no se aplica
ajuste de Corrección por Relación Frente-Fondo al valor del terreno por este
concepto. En cuanto a la corrección por Altura de edificación, indica que ella no
aplica en esta Dirección Regional.
Señala que por otro lado, que para este predio en particular se aplicó
un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico dentro del Área
Homogénea.
b) Respecto del Rol 1566-452: Aduce que de acuerdo al plano de
precios, al área Homogénea HBB010, le corresponde un rango de superficie de
los Predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene una superficie
de terreno de 81.615 m2, por tanto, una superficie mayor a dos veces la
superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la cuarta fila de
la Tabla del párrafo 2-1 del anexo n°2 de la resolución n°132, por tanto no
corresponde la aplicación de Corrección por superficie. Y que el Factor de
Ajuste a este respecto es 1,00.
Indica que considerando que el predio tiene superficie de terreno
mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, se aplica lo
considerado en el párrafo cuarto del punto 2-2 del anexo n°2, o sea, no se
aplica ajuste de Corrección por Relación Frente-Fondo al valor del terreno por
este concepto.
Al igual que en el caso anterior, aduce que en cuanto a la corrección
por altura de edificación, ella no aplica en esta Dirección Regional.
Agrega que por otro lado, para este predio en particular se aplicó en el
proceso de reavalúo un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico
dentro del Área Homogénea.
c) Respecto del bien raíz Rol 1566-454: Indica que de acuerdo al plano
de precios, al Área Homogénea HBB010, le corresponde un Rango de
Superficie de los Predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene
una superficie de terreno de 120.229 m2, por tanto, una superficie mayor a dos
veces la superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la
cuarta fila de la Tabla del párrafo 2-1 del anexo n°2 de la resolución indicada
anteriormente, por tanto no corresponde la aplicación de Corrección por
superficie - el Factor de Ajuste a este respecto es 1,00.
Además, considerando que el predio tiene superficie de terreno mayor
a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2-2 del anexo n°2, no se aplica ajuste
de corrección por relación frente-fondo al valor del terreno por este concepto.
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Reitera que en cuanto a la corrección por altura de edificación, no
aplica en esta Dirección Regional. Aduce que para este predio en particular se
le aplicó un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico dentro del
Área Homogénea.
d) Respecto del bien raíz Rol 1566-455: Señala que de acuerdo al
plano de precios, al Área Homogénea HBB010, le corresponde un Rango de
Superficie de los Predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene
una superficie de terreno de 39.830 m2, por tanto, una superficie mayor a dos
veces la superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la
cuarta fila de la Tabla del párrafo. 2-1 del anexo n°2 de la resolución ya
indicada, por tanto no corresponde la aplicación de Corrección por superficie -
el Factor de Ajuste a este respecto es 1,00.
Así también al considerar que el predio tiene superficie de terreno
mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2-2 del anexo n°2, no se aplica ajuste
de Corrección por Relación Frente-Fondo al valor del terreno por este concepto.
Y en cuanto a la corrección por Altura de edificación, ella no aplica en esta
Dirección Regional. Luego señala que para este predio en particular se le tiene
aplicado un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico dentro del
Área Homogénea.
Argumenta que todo lo anterior demuestra que no existen razones
objetivas para aplicar a los distintos predios los Coeficientes Guías y
Coeficientes correctores que el reclamante solicita se le apliquen. Por otro lado,
en esta presentación se han expresado todos los antecedentes que fueron
considerados para efectuar el reavalúo de cada predio, el que se ha ajustado
estrictamente a la normativa aplicable a la materia, razón por la que el
reclamo deberá ser rechazado.
Agrega que por otro lado, en cuanto al n°3 del artículo 149 del Código
Tributario, no ha señalado el reclamante nada respecto a cómo se configura
dicha causal, sin que sea posible desprender de su presentación la existencia
de un posible error.
Aduce que además, no existen errores de transcripción, copia y/o
cálculo ya que todos los parámetros del predio que permiten determinar su
avalúo (Dimensiones del terreno, superficie, área homogénea y destino) se
encuentran conforme a lo registrado en el archivo del Servicio, por lo que el
reclamo deberá ser rechazado.
Sostiene que al Servicio de Impuestos Internos, en virtud del artículo
3° y 4° de la Ley 17.235, modificada por la Ley 20.650, se la he encomendado
la misión de reavaluar cada cuatro años los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, por lo tanto es el organismo que fija el valor que tendrá el metro
cuadrado de cada área homogénea. Y que en cumplimiento de dicha labor se
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utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de información de precios,
como, por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades, así como
las tasaciones comerciales de las instituciones financieras en las distintas
comunas del país.
Indica que a mayor abundamiento, en el estudio de precios al que se
ha hecho referencia en el párrafo anterior se validaron muestras de
transferencias recientes de bienes raíces similares, cercanos al predio en
estudio.
Agrega que por lo mismo, no es posible atender a la alegación del
reclamante en cuanto al hecho que el avalúo aplicado por el Servicio es
desproporcionado y que supera el valor comercial de los predios, puesto que si
bien esto puede ser efectivo no es un aspecto reclamable.
Termina su argumentación señalando que el artículo 149 ya citado
contiene las únicas causales para reclamar en contra del avalúo asignado en
una tasación general y la misma norma se encarga de aclarar en su inciso final
que “La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano”, frase que, además de despejar cualquier duda respecto a la alegación
de otra causal distinta por parte de los contribuyentes, ha venido a fijar la
competencia del Tribunal Tributario y Aduanero y del Tribunal Especial de
Alzada.
A fojas 86 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación y de transcripción, de copia o de cálculo, respecto de
los bienes raíces roles n°1566-451, 1566-452, 1566-454, y 1566-455, todos
de la comuna de Los Ángeles.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 69, comparece don Cesar Andrés Triviño
Lavanderos, en representación de Constructora José Miguel García y Compañía
Limitada, quien interpone reclamo en contra del proceso de reevalúo del que
fueran objeto los inmuebles roles n°1566-451, 1566-452, 1566-454, y 1566-
455, todos de la comuna de Los Ángeles, conforme a los argumentos ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 80 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
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reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
1. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez
Pineda, correspondiente al Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles,
rolante a fojas 1 y siguientes.
2. Certificado de título, copia de título y cédula de identidad de don
Nelson Sánchez Pineda; Oficio de Corte de Apelaciones de Valdivia y
copia de Diario Oficial, donde consta su calidad de perito judicial; y
copia de curso de tasación otorgado por el Ministerio de Hacienda,
rolante a fojas 4 y siguientes.
3. Publicación efectuada en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 9 y siguiente.
4. Informes técnicos n°3579 y 3581, del Servicios de Impuestos Internos,
de reconsideraciones administrativas y reclamación subsidiaria, rolante
a fojas 11 y siguientes.
5. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol
1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 15.
6. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 16 y siguiente.
7. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-451
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 18.
8. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 791-1 de la comuna de Los Ángeles, rolante a
fojas 19 y siguiente.
9. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 791-1de la
comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 21.
10. Copia de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, rolante a fojas 22 y
siguientes.
11. Copia de escritura de fusión de inmuebles, rolante a fojas 32 y
siguientes.
12. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez
Pineda, correspondiente al Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles,
rolante a fojas 44 y siguientes.
13. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol
1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 47.
14. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 48 y siguiente.
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15. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-452
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 50.
16. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez
Pineda, correspondiente al Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles,
rolante a fojas 51 y siguientes.
17. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol
1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 54.
18. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 55 y siguientes.
19. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-454
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 58.
20. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez
Pineda, correspondiente al Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles,
rolante a fojas 59 y siguientes.
21. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol
1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 62.
22. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 63 y siguiente.
23. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-455
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 65.
24. Copia de plano correspondiente a los roles 1566-451, 1566-452, 1566-
454 y 1566-455 todos de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 66.
25. Copia de plano correspondiente al rol 790-1 de la comuna de Los
Ángeles, rolante a fojas 67.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
1. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 111 y siguiente.
2. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-451
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 113.
3. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 114 y siguiente.
4. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-452
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 116
5. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 117 y siguiente.
6. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-454
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 119.
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7. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante
a fojas 120 y siguiente.
8. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-451
de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 122.
9. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 791-1 de la
comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 123.
10. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 790-1 de la
comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 124.
11. Ficha del área homogénea HBB010, rolante a fojas 125.
12. Certificado n°042, rolante a fojas 126.
SEXTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial consistente en las
declaraciones de los testigos Nicolás Ebert Soto Balvoa y Nelson Leonardo
Sánchez Pineda.
SÉPTIMO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que los
inmuebles de autos fueron objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo
no habitacional no agrícola del año 2013.
OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia
de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas en el reclamo,
al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, en un primer capítulo de su reclamo, el actor alega que
el último reavalúo que fuera efectuado al predio no refleja los valores de
predios de las mismas características y del mismo sector. Al efecto, ejemplifica
con los avalúos de dos predios que considera similares, esto es, los roles 790-1
y 791-1 de la misma comuna. Luego, argumenta que teniendo en cuenta el
valor de venta de otros terrenos similares, el valor asignado por el Servicio de
Impuestos Internos ha sido incorrectamente determinado, pues el avalúo fiscal
no puede superar el valor comercial del predio.
Luego señala que esto lleva a tener configurada la causal del artículo
149 n°2 del Código Tributario. Al respecto, se debe tener presente que la
norma señala:
Artículo 149. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en
la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
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2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
DÉCIMO: Que, es menester señalar que no existe en el artículo 149,
causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el
reclamante, esto es, desproporción del valor comercial con el avalúo fiscal del
inmueble, y por tanto, este argumento no puede ser considerado, pues las
causales de reclamo del avalúo de Bienes Raíces son taxativas, y no
contemplan la causal invocada.
Por otra parte, no resulta efectivo que esta desproporción alegada
pueda llegar a configurar la causal del artículo 149 n°2 ya citado, por cuanto
los inmuebles de marras se encuentran correctamente encuadrados dentro del
Área Homogénea HBB010, la que toma en consideración para la fijación del
valor del terreno los factores alegados por el reclamante, tal como se puede
apreciar de la respectiva ficha del área homogénea que rola a fojas 125, sin
que se haya acreditado por el actor que el predio tiene condiciones que hacen
procedente ajustes adicionales a su valor, más allá de los ajustes que
efectuara el ente fiscal conforme a resolución n°132 de 2012, y la circular n°7
de 2013. Tal como dice la reclamada, lo que el reclamante pretende en este
caso es reclamar el valor por metro cuadrado que se asigna al Área
Homogénea, valor que no resulta reclamable, por no coincidir con ninguna de
las causales establecidas en la norma precitada; afirmación que incluso es
reiterada expresamente en la presentación de fojas 137 y siguientes, en donde
señala, a fojas 141, que “el SII no aportó al proceso ninguno de los
documentos que, según él, le permitieron establecer el valor del metro
cuadrado para el área homogénea, y en especial, para el terreno en cuestión…”
dejando entonces claramente establecido que lo que se está reclamando
excede las causales consagradas en la norma legal.
Resulta importante precisar además, que los inmuebles que cita como
ejemplo para fundar su reclamo – esto es, 790-1 y 791-1 de la misma comuna
– se encuentran ubicados en un área homogénea distinta a la de los inmuebles
de autos, y por tanto, en ningún caso es posible considerarlos como un
parámetro válido de comparación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en un segundo capítulo del reclamo el actor
invoca el n°3 del artículo 149, esto es la existencia de errores de transcripción,
de copia, o de cálculo numérico. Sin embargo, se limita a señalar la norma, sin
indicar siquiera en que consistirían estos supuestos errores, o como se habrían
cometido. Frente a tal falta de argumentación, no es posible acoger en esta
parte el reclamo tampoco.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso la prueba rendida apunta
solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo
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fiscal de los inmuebles, lo que como se dijo, no es causal válida de reclamo;
Pero de ninguna manera logra probar alguna causal del artículo 149 del Código
Tributario. Y en cuanto a los documentos rolantes a fojas 1 y siguientes, 44 y
siguientes, 51 y siguientes, y 59 y siguientes, titulados todos ellos “informe
pericial” no pueden ser en nada considerados, pues se trata de instrumentos
privados, que en nada pueden ser valorados como informes periciales si no
fueron decretados en audiencia a las partes, cumpliendo con las formalidades
legales del caso, consagradas en los artículos 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, las que existen en resguardo de la objetividad e
imparcialidad que debe revestir tal medio de prueba, no siendo posible que
una parte elija a su parecer al perito que ha de evacuar el informe, sin oír a la
contraria, sin al menos atentar contra las normas que rigen el debido proceso y
garantizan la objetivad que debe revestir tal medio de prueba. Ahora bien, en
cuanto al documento rolante a fojas 1 y siguientes, se trata de un instrumento
privado, firmado por un tercero que reconoció su firma en este juicio (como se
ve a fojas 110), y es posible entonces valorarlo conforme a la sana crítica; Y
así, considerando la forma de valorar la prueba aplicable en esta sede, el
documento no puede ser considerado por la falta de imparcialidad de quien lo
emite; Pero de todas maneras, en cuanto a su contenido, aun cuando se le
diera valor, en nada prueba causal alguna del artículo 149, sino que se limita a
razonar sobre las supuestas diferencias entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble. En los mismos términos se debe razonar para los
documentos rolantes a fojas 44 y siguientes, 51 y siguientes, y 59 y
siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de manera de colofón, nos remitiremos a los
conceptos vertidos por un destacado jurista tributario que indica “Agravando
las cosas, el procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces nos
pone una camisa de fuerza que sólo nos permite reclamar de errores que no
van más allá de simples errores materiales (de medición de superficie, de
transcripción, de copia o de cálculo) cometidas en la aplicación de las ya
mencionadas instrucciones técnicas y administrativas. Dentro de este
procedimiento, la reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano (artículo 149 del Código Tributario), es decir, no es
admitida a tramitación. (Pedro Massone Parodi. “Tribunales y Procedimientos
Tributarios”, AbeledoPerrot, Tercera Edición actualizada y ampliada, año 2010,
pág. 224).
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo es dable considerar, que el
legislador otorgó facultades plenas al Servicio para determinar la tasación de
los bienes raíces de la segunda serie, mediante la confección de tablas de
clasificación de construcción y de terrenos, fijando los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. (Número 2 del artículo 4 de la Ley 17.235
de 1969). Por tanto, cualquier reclamación que se sustente en las supuestas
diferencias del valor comercial aludido, no puede ser acogida.
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En cuanto al resto de la prueba aportada, incluyendo las declaraciones
de los testigos, sigue toda en la misma línea, sin probar en caso alguno causal
legal apta para el reclamo, por tanto en nada altera lo razonado.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 69 por
Constructora José Miguel García y Compañía Limitada, en contra de la
modificación de avalúo de los inmuebles roles 1566-451, 1566-452, 1566-454,
y 1566-455, todos ellos de la comuna de Los Ángeles.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000854-0
RIT: AB-10-00070-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-01-13T11:59:17-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.