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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00070-2013 · 13 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00070-2013
RUC
13-9-0000854-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, trece de enero de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 69, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Cesar Andrés Triviño Lavanderos, en representación según acredita de Constructora José Miguel García y Compañía Limitada, Rut 78.592.680-3, quien interpone reclamo en contra del proceso de reavalúo de los inmuebles roles 1566-451, 1566-452, 1566-454 y 1566-455, todos de la comuna de Los Ángeles, conforme a los siguientes argumentos: Señala que su representada es dueña de los predios ya individualizados, y que fundamenta su reclamo en lo expuesto en los informes periciales que adjunta, elaborados por don Nelson Sanchez Pineda. Manifiesta que dichos informes consignan que se trata de predios significativamente mayores a lo normal en el área homogénea, con topografía irregular y sin urbanización. Y que el Servicio aplicó un coeficiente corrector de 0,7, por lo que el avalúo de los inmuebles resulta desproporcionado en comparación a otros predios del sector. Agrega que se debió haber aplicado un coeficiente guía, y otro coeficiente corrector. Señala que adjunta dos tasaciones de avalúo fiscal de predios similares. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos habría establecido reiteradamente que el monto del avalúo fiscal no puede ser superior al valor comercial del predio, debiendo incluso estar en el rango del 70% a 75% de dicho valor. Así, señala que el avalúo del Rol 1566-451, otorgando un valor unitario de $9,745 al m2, con un coeficiente guía de 0,8, y un coeficiente corrector de 0,5, atendida su superficie de 43,979 m2, debería de ser de $171.430.142. Que el avalúo del Rol 1566-452, otorgando un valor unitario de $9,745 al m2, con un coeficiente guía de 0,7, y un coeficiente corrector de 0,4, atendida su superficie de 81,615 m2, debería ser de $222.694.689. Luego, que el avalúo del Rol 1566-454, otorgando un valor unitario de $9,745 al m2, con un coeficiente guía de 0,7, y un coeficiente corrector de 0,4, atendida su superficie de 120,229 m2, debería de ser de $468.652.642. Y por último, que el avalúo del Rol 1566-455, otorgando un valor unitario de $9,745 al m2, con un coeficiente guía de 0,7, y un coeficiente corrector de 0,4, atendida su superficie de 39,830 m2, debería de ser de $108.680.138. 2 Agrega que los antecedentes expuestos en esta presentación permiten tener por configurada las causales del n°2 y n°3 del artículo 149 del Código Tributario. Por tanto, solicita acoger el reclamo, estableciendo que el avalúo fiscal de las propiedades en cuestión debe ascender a las sumas recién señaladas, o las que se determinen en conformidad al mérito de proceso. A fojas 74, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 80 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- CONSIDERACIONES PREVIAS. 1.- Normativa aplicable. Señala que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en la conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la resolución exenta n°132, de diciembre de 2012. Indica que la referida resolución, establece que a contar del 1 de enero de 2013, el Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales y que los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios contenidos en el anexo n°1 de la resolución. Agrega que la resolución ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Y que, para cada comuna del país existen uno o más planos en que se ha fijado distintas Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de superficie de terreno, definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la misma. Adicionalmente, cada Área Homogénea tiene una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, valor que es único. Señala que sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor de terreno a través de un Coeficiente Guía (CG), que tiene como objetivo capturar diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área 3 Homogénea determinada, y que se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en el anexo n°1. Agrega que adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el anexo n°2, y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT). Señala que el referido anexo establece que la aplicación de los coeficientes correctores será producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente: fondo, altura y casos excepcionales. Indica que por último, la circular n°7, de febrero de 2013, norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación- por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva- que se encuentran contenidos en la resolución n°132 de 2012, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. 2. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo. Señala que la reclamante propietaria de los bienes raíces de autos, todos de la comuna de Los Ángeles, fue materia del reavalúo correspondiente al año 2013. Y que producto de este procedimiento practicado a dichos bienes se determinó el siguiente avalúo fiscal: Al bien raíz rol 1566-451 la suma de $300.002.749; Al bien raíz rol 1566-452 la suma de $556.736.723; Al bien raíz rol 1566-454 la suma de $820.142.124; Y al bien raíz rol 1566-455 la suma de $271.700.345. Señala que los predios se ubican al norponiente de la ciudad de Los Ángeles, en la zona habitacional urbana ZH-5 del Plano Regulador vigente de la comuna de Los Ángeles, cuyos usos principales son el residencial -con predominio de viviendas sociales- y equipamientos, tales como, comercio, deportes, culto y cultura, salud. Indica que de acuerdo a los planos de precios de terrenos vigentes, definidos para el Reavalúo del año 2013 por la resolución n°132 ya mencionada se ubica dentro del Área Homogénea “HBB010”. Agrega que los cuatro predios forman un macro lote que nace producto de subdivisiones y fusiones simultaneas del predio agrícola Rol n°1566-6 de Los Ángeles, que se incorporó recién el año 2006 al límite urbano de la comuna. Y que tienen en total una superficie de 285.653 m2, de forma irregular y pendiente desuniforme, pero que por sus grandes dimensiones no influyen negativamente en su aprovechamiento. 4 II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE. Resume bajo este acápite el reclamo de su contraparte. III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Agrega que respecto a las alegaciones planteadas por el reclamante cabe hacer presente, que pese a señalarse en la parte petitoria que el reclamo se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, no se ha establecido de qué forma se estaría frente a estas causales. Indica que en si bien el contribuyente señala que estamos frente a la causal descrita en el n°2 de la norma, no ha explicado en qué consistiría la aplicación errónea de las tablas de clasificación. Aduce que por el contrario, el actor propone la aplicación de Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector más bajos que el asignado a cada uno de sus predios, pero su único fundamento para ello son las reavalúos efectuados a predios cercanos. Y que es claro que el simple análisis del avalúo asignado a otros predios parecidos no puede servir de base para acogerse a esta causal, sino que ella debe estar fundamentada en parámetros objetivos, que puedan quedar en evidencia del análisis del predio y de las tablas de clasificación. Señala que además, los avalúos con los que se compara, roles 790-1 y 791-1 de la ciudad de Los Ángeles, y a los que se les habría aplicado un Coeficiente Corrector de un 0,16, están ubicados en otra Área Homogénea, denominada HBB053, por lo que en ningún caso pueden ser considerados para avalar esta argumentación. Agrega que en cuanto a la aplicación de un Coeficiente Guía esto no es posible puesto la aplicación de dicho coeficiente no fue necesario en la comuna de Los Ángeles (ningún predio tiene un Coeficiente Guía distinto a 1,00) principalmente atendido a que al interior de cada una de las Áreas Homogéneas no existían mayores diferencias de valor de los terrenos, bastando la aplicación del Coeficiente Corrector en ciertos casos excepcionales. Indica que respecto de cada uno de los roles es preciso señalar que se han considerado los siguientes factores para aplicar el Coeficiente Corrector: a) Respecto del Rol 1566-451: Señala que de acuerdo al plano de precios, al Área Homogénea HBB010, le corresponde un rango de superficie de los predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene una superficie de terreno de 43.979 m2, por tanto, una superficie mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la cuarta fila de la Tabla del párrafo 2-1 del anexo n°2 de la resolución n°132, por tanto no corresponde la aplicación de Corrección por superficie. 5 Agrega que además, considerando que el predio tiene superficie de terreno mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, se aplica lo considerado en el párrafo 4 del punto 2-2 del anexo n°2, o sea, no se aplica ajuste de Corrección por Relación Frente-Fondo al valor del terreno por este concepto. En cuanto a la corrección por Altura de edificación, indica que ella no aplica en esta Dirección Regional. Señala que por otro lado, que para este predio en particular se aplicó un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico dentro del Área Homogénea. b) Respecto del Rol 1566-452: Aduce que de acuerdo al plano de precios, al área Homogénea HBB010, le corresponde un rango de superficie de los Predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene una superficie de terreno de 81.615 m2, por tanto, una superficie mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la cuarta fila de la Tabla del párrafo 2-1 del anexo n°2 de la resolución n°132, por tanto no corresponde la aplicación de Corrección por superficie. Y que el Factor de Ajuste a este respecto es 1,00. Indica que considerando que el predio tiene superficie de terreno mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, se aplica lo considerado en el párrafo cuarto del punto 2-2 del anexo n°2, o sea, no se aplica ajuste de Corrección por Relación Frente-Fondo al valor del terreno por este concepto. Al igual que en el caso anterior, aduce que en cuanto a la corrección por altura de edificación, ella no aplica en esta Dirección Regional. Agrega que por otro lado, para este predio en particular se aplicó en el proceso de reavalúo un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico dentro del Área Homogénea. c) Respecto del bien raíz Rol 1566-454: Indica que de acuerdo al plano de precios, al Área Homogénea HBB010, le corresponde un Rango de Superficie de los Predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene una superficie de terreno de 120.229 m2, por tanto, una superficie mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la cuarta fila de la Tabla del párrafo 2-1 del anexo n°2 de la resolución indicada anteriormente, por tanto no corresponde la aplicación de Corrección por superficie - el Factor de Ajuste a este respecto es 1,00. Además, considerando que el predio tiene superficie de terreno mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2-2 del anexo n°2, no se aplica ajuste de corrección por relación frente-fondo al valor del terreno por este concepto. 6 Reitera que en cuanto a la corrección por altura de edificación, no aplica en esta Dirección Regional. Aduce que para este predio en particular se le aplicó un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico dentro del Área Homogénea. d) Respecto del bien raíz Rol 1566-455: Señala que de acuerdo al plano de precios, al Área Homogénea HBB010, le corresponde un Rango de Superficie de los Predios de 50 a 200 m2 y si consideramos que el predio tiene una superficie de terreno de 39.830 m2, por tanto, una superficie mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, se ubicaría dentro de la cuarta fila de la Tabla del párrafo. 2-1 del anexo n°2 de la resolución ya indicada, por tanto no corresponde la aplicación de Corrección por superficie - el Factor de Ajuste a este respecto es 1,00. Así también al considerar que el predio tiene superficie de terreno mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2-2 del anexo n°2, no se aplica ajuste de Corrección por Relación Frente-Fondo al valor del terreno por este concepto. Y en cuanto a la corrección por Altura de edificación, ella no aplica en esta Dirección Regional. Luego señala que para este predio en particular se le tiene aplicado un ajuste excepcional de 0,70, por ser un predio atípico dentro del Área Homogénea. Argumenta que todo lo anterior demuestra que no existen razones objetivas para aplicar a los distintos predios los Coeficientes Guías y Coeficientes correctores que el reclamante solicita se le apliquen. Por otro lado, en esta presentación se han expresado todos los antecedentes que fueron considerados para efectuar el reavalúo de cada predio, el que se ha ajustado estrictamente a la normativa aplicable a la materia, razón por la que el reclamo deberá ser rechazado. Agrega que por otro lado, en cuanto al n°3 del artículo 149 del Código Tributario, no ha señalado el reclamante nada respecto a cómo se configura dicha causal, sin que sea posible desprender de su presentación la existencia de un posible error. Aduce que además, no existen errores de transcripción, copia y/o cálculo ya que todos los parámetros del predio que permiten determinar su avalúo (Dimensiones del terreno, superficie, área homogénea y destino) se encuentran conforme a lo registrado en el archivo del Servicio, por lo que el reclamo deberá ser rechazado. Sostiene que al Servicio de Impuestos Internos, en virtud del artículo 3° y 4° de la Ley 17.235, modificada por la Ley 20.650, se la he encomendado la misión de reavaluar cada cuatro años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por lo tanto es el organismo que fija el valor que tendrá el metro cuadrado de cada área homogénea. Y que en cumplimiento de dicha labor se 7 utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de información de precios, como, por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades, así como las tasaciones comerciales de las instituciones financieras en las distintas comunas del país. Indica que a mayor abundamiento, en el estudio de precios al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se validaron muestras de transferencias recientes de bienes raíces similares, cercanos al predio en estudio. Agrega que por lo mismo, no es posible atender a la alegación del reclamante en cuanto al hecho que el avalúo aplicado por el Servicio es desproporcionado y que supera el valor comercial de los predios, puesto que si bien esto puede ser efectivo no es un aspecto reclamable. Termina su argumentación señalando que el artículo 149 ya citado contiene las únicas causales para reclamar en contra del avalúo asignado en una tasación general y la misma norma se encarga de aclarar en su inciso final que “La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”, frase que, además de despejar cualquier duda respecto a la alegación de otra causal distinta por parte de los contribuyentes, ha venido a fijar la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero y del Tribunal Especial de Alzada. A fojas 86 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación y de transcripción, de copia o de cálculo, respecto de los bienes raíces roles n°1566-451, 1566-452, 1566-454, y 1566-455, todos de la comuna de Los Ángeles. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 69, comparece don Cesar Andrés Triviño Lavanderos, en representación de Constructora José Miguel García y Compañía Limitada, quien interpone reclamo en contra del proceso de reevalúo del que fueran objeto los inmuebles roles n°1566-451, 1566-452, 1566-454, y 1566- 455, todos de la comuna de Los Ángeles, conforme a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 80 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación 8 reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: 1. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez Pineda, correspondiente al Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 1 y siguientes. 2. Certificado de título, copia de título y cédula de identidad de don Nelson Sánchez Pineda; Oficio de Corte de Apelaciones de Valdivia y copia de Diario Oficial, donde consta su calidad de perito judicial; y copia de curso de tasación otorgado por el Ministerio de Hacienda, rolante a fojas 4 y siguientes. 3. Publicación efectuada en la página web del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 9 y siguiente. 4. Informes técnicos n°3579 y 3581, del Servicios de Impuestos Internos, de reconsideraciones administrativas y reclamación subsidiaria, rolante a fojas 11 y siguientes. 5. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 15. 6. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 16 y siguiente. 7. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 18. 8. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 791-1 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 19 y siguiente. 9. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 791-1de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 21. 10. Copia de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, rolante a fojas 22 y siguientes. 11. Copia de escritura de fusión de inmuebles, rolante a fojas 32 y siguientes. 12. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez Pineda, correspondiente al Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 44 y siguientes. 13. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 47. 14. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 48 y siguiente. 9 15. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 50. 16. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez Pineda, correspondiente al Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 51 y siguientes. 17. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 54. 18. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 55 y siguientes. 19. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 58. 20. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez Pineda, correspondiente al Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 59 y siguientes. 21. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 62. 22. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 63 y siguiente. 23. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 65. 24. Copia de plano correspondiente a los roles 1566-451, 1566-452, 1566- 454 y 1566-455 todos de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 66. 25. Copia de plano correspondiente al rol 790-1 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 67. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: 1. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 111 y siguiente. 2. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 113. 3. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 114 y siguiente. 4. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-452 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 116 5. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 117 y siguiente. 6. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-454 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 119. 10 7. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”, correspondiente al Rol 1566-455 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 120 y siguiente. 8. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 1566-451 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 122. 9. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 791-1 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 123. 10. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 790-1 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 124. 11. Ficha del área homogénea HBB010, rolante a fojas 125. 12. Certificado n°042, rolante a fojas 126. SEXTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Nicolás Ebert Soto Balvoa y Nelson Leonardo Sánchez Pineda. SÉPTIMO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que los inmuebles de autos fueron objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no habitacional no agrícola del año 2013. OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas en el reclamo, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que, en un primer capítulo de su reclamo, el actor alega que el último reavalúo que fuera efectuado al predio no refleja los valores de predios de las mismas características y del mismo sector. Al efecto, ejemplifica con los avalúos de dos predios que considera similares, esto es, los roles 790-1 y 791-1 de la misma comuna. Luego, argumenta que teniendo en cuenta el valor de venta de otros terrenos similares, el valor asignado por el Servicio de Impuestos Internos ha sido incorrectamente determinado, pues el avalúo fiscal no puede superar el valor comercial del predio. Luego señala que esto lleva a tener configurada la causal del artículo 149 n°2 del Código Tributario. Al respecto, se debe tener presente que la norma señala: Artículo 149. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 11 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. DÉCIMO: Que, es menester señalar que no existe en el artículo 149, causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el reclamante, esto es, desproporción del valor comercial con el avalúo fiscal del inmueble, y por tanto, este argumento no puede ser considerado, pues las causales de reclamo del avalúo de Bienes Raíces son taxativas, y no contemplan la causal invocada. Por otra parte, no resulta efectivo que esta desproporción alegada pueda llegar a configurar la causal del artículo 149 n°2 ya citado, por cuanto los inmuebles de marras se encuentran correctamente encuadrados dentro del Área Homogénea HBB010, la que toma en consideración para la fijación del valor del terreno los factores alegados por el reclamante, tal como se puede apreciar de la respectiva ficha del área homogénea que rola a fojas 125, sin que se haya acreditado por el actor que el predio tiene condiciones que hacen procedente ajustes adicionales a su valor, más allá de los ajustes que efectuara el ente fiscal conforme a resolución n°132 de 2012, y la circular n°7 de 2013. Tal como dice la reclamada, lo que el reclamante pretende en este caso es reclamar el valor por metro cuadrado que se asigna al Área Homogénea, valor que no resulta reclamable, por no coincidir con ninguna de las causales establecidas en la norma precitada; afirmación que incluso es reiterada expresamente en la presentación de fojas 137 y siguientes, en donde señala, a fojas 141, que “el SII no aportó al proceso ninguno de los documentos que, según él, le permitieron establecer el valor del metro cuadrado para el área homogénea, y en especial, para el terreno en cuestión…” dejando entonces claramente establecido que lo que se está reclamando excede las causales consagradas en la norma legal. Resulta importante precisar además, que los inmuebles que cita como ejemplo para fundar su reclamo – esto es, 790-1 y 791-1 de la misma comuna – se encuentran ubicados en un área homogénea distinta a la de los inmuebles de autos, y por tanto, en ningún caso es posible considerarlos como un parámetro válido de comparación. DÉCIMO PRIMERO: Que, en un segundo capítulo del reclamo el actor invoca el n°3 del artículo 149, esto es la existencia de errores de transcripción, de copia, o de cálculo numérico. Sin embargo, se limita a señalar la norma, sin indicar siquiera en que consistirían estos supuestos errores, o como se habrían cometido. Frente a tal falta de argumentación, no es posible acoger en esta parte el reclamo tampoco. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso la prueba rendida apunta solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo 12 fiscal de los inmuebles, lo que como se dijo, no es causal válida de reclamo; Pero de ninguna manera logra probar alguna causal del artículo 149 del Código Tributario. Y en cuanto a los documentos rolantes a fojas 1 y siguientes, 44 y siguientes, 51 y siguientes, y 59 y siguientes, titulados todos ellos “informe pericial” no pueden ser en nada considerados, pues se trata de instrumentos privados, que en nada pueden ser valorados como informes periciales si no fueron decretados en audiencia a las partes, cumpliendo con las formalidades legales del caso, consagradas en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las que existen en resguardo de la objetividad e imparcialidad que debe revestir tal medio de prueba, no siendo posible que una parte elija a su parecer al perito que ha de evacuar el informe, sin oír a la contraria, sin al menos atentar contra las normas que rigen el debido proceso y garantizan la objetivad que debe revestir tal medio de prueba. Ahora bien, en cuanto al documento rolante a fojas 1 y siguientes, se trata de un instrumento privado, firmado por un tercero que reconoció su firma en este juicio (como se ve a fojas 110), y es posible entonces valorarlo conforme a la sana crítica; Y así, considerando la forma de valorar la prueba aplicable en esta sede, el documento no puede ser considerado por la falta de imparcialidad de quien lo emite; Pero de todas maneras, en cuanto a su contenido, aun cuando se le diera valor, en nada prueba causal alguna del artículo 149, sino que se limita a razonar sobre las supuestas diferencias entre el valor comercial y el avalúo fiscal del inmueble. En los mismos términos se debe razonar para los documentos rolantes a fojas 44 y siguientes, 51 y siguientes, y 59 y siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de manera de colofón, nos remitiremos a los conceptos vertidos por un destacado jurista tributario que indica “Agravando las cosas, el procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces nos pone una camisa de fuerza que sólo nos permite reclamar de errores que no van más allá de simples errores materiales (de medición de superficie, de transcripción, de copia o de cálculo) cometidas en la aplicación de las ya mencionadas instrucciones técnicas y administrativas. Dentro de este procedimiento, la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano (artículo 149 del Código Tributario), es decir, no es admitida a tramitación. (Pedro Massone Parodi. “Tribunales y Procedimientos Tributarios”, AbeledoPerrot, Tercera Edición actualizada y ampliada, año 2010, pág. 224). DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo es dable considerar, que el legislador otorgó facultades plenas al Servicio para determinar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, mediante la confección de tablas de clasificación de construcción y de terrenos, fijando los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. (Número 2 del artículo 4 de la Ley 17.235 de 1969). Por tanto, cualquier reclamación que se sustente en las supuestas diferencias del valor comercial aludido, no puede ser acogida. 13 En cuanto al resto de la prueba aportada, incluyendo las declaraciones de los testigos, sigue toda en la misma línea, sin probar en caso alguno causal legal apta para el reclamo, por tanto en nada altera lo razonado. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 69 por Constructora José Miguel García y Compañía Limitada, en contra de la modificación de avalúo de los inmuebles roles 1566-451, 1566-452, 1566-454, y 1566-455, todos ellos de la comuna de Los Ángeles. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000854-0 RIT: AB-10-00070-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2014-01-13T11:59:17-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.