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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00073-2013 · 18 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00073-2013
RUC
13-9-0000856-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, dieciocho de febrero de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Abelardo Landeros Aravena, en representación según acredita de la sucesión quedada al fallecimiento de don Lomberto Beneventi Covili, dueña del 98% de los derechos de la Sociedad Empresa Ladrillera Tejas Producciones y Actividades Varias Autopista Talcahuano Limitada, que a su vez es dueña del bien raíz denominado lote 7 de los Huertos Familiares de Talcahuano, con una superficie de 40.763,9 metros cuadrados, individualizado con el rol de avalúos n°1997-00007, quien interpone reclamo en contra del reavalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Señala que el predio se encuentra ubicado a metros del mar y a poca distancia de canales producidos por el desborde del rio que desemboca en el mar. Aduce que es un terreno pantanoso, y que no es factible una obra de ingeniería para su mejoramiento. Indica que hasta el año 2012, el avalúo del inmueble era de $185.435.333, pero para este año 2013 el Servicio de Impuestos Internos ha reavaluado el predio en la suma de $535.849.609.Argumenta que es evidente que el Servicio ha incurrido en una aplicación errónea de las tablas de clasificación al asignar este valor, lo que se puede constatar de las fotografías acompañadas, siendo un sitio eriazo por su propia naturaleza y ubicación, no por la voluntad de su dueño. Señala que otro terreno similar no ha recibido oferta alguna al precio de 0,4 UF el metro cuadrado. De manera que indudablemente existe un error en la aplicación en las tablas de clasificación, pues el valor determinado no guarda relación con la realidad. A fojas 31 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 37 y siguientes comparece don Andrés Trabazo Burnás, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte citando la Resolución Exenta n° 132, y sus anexos, además de la Circular n°7, de 6 de febrero de 2013, la que norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación, que se encuentran contenidos en la citada Resolución Exenta 132, como también por hechos o situaciones 2 posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. Señala que el terreno al Rol de avalúo 1997-00007 de la comuna de Talcahuano, fue materia del reavalúo correspondiente al año 2013, y que producto de este procedimiento raíz se determinó un avalúo que asciende a la suma de $535.849.609. Agrega que para efectos de practicar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, se fijaron los valores de terrenos, coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan, los que se encuentran contenidos en los planos comunales de precios de terreno. Agrega que en los planos ya indicados cada una de las comunas se encuentra sectorizada en áreas homogéneas, correspondiendo a cada una de ella un valor de terreno, así como también un rango de terreno que es definido por el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la correspondiente área homogénea. Resume entonces los argumentos de su contraria, y argumenta que de la simple lectura del reclamo se desprende que este carece de toda fundamentación, ya que al parecer estaría insinuando que no se han considerado para el reavalúo ciertas características excepcionales del predio, pero no lo señala expresamente. Agrega que sin embargo, la única disposición a la que se hace referencia es al artículo 149 n°2 del Código Tributario, es decir, la errónea aplicación de las tablas de clasificación, pero en ninguna parte de su presentación es coherente con la causal invocada en el sentido de poder explicar de qué manera el Servicio ha incurrido en este error. Aduce que resulta conveniente señalar que el predio de la reclamante se ubica en el área homogénea XBB083, que corresponde a un área de topografía regular y plana, pero bajo cota, área que cuenta con predios donde el uso del suelo es mixto, de calidad constructiva baja y nivel de densificación bajo. Agrega que de acuerdo al Plano Regulador Metropolitano de Concepción, el predio se encuentra emplazado en la zona de almacenamiento, acopio y bodegaje ZAB-3. Los usos permitidos en esta zona corresponden a: Industrial: industria, almacenamiento, acopio y bodegaje inofensivo y/o molesto, informado favorablemente por el Servicio de Salud respectivo, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados; Equipamiento: asociado a la actividad referida; Infraestructura de transporte y finalmente Habitacional, consistente en una vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la actividad. Señala que la ficha de esta área homogénea, además consigna, en cuanto a sus condiciones particulares que se trata de una zona de valor natural según el plan regulador metropolitano, afecta a tsunami, inundación y licuefacción. Indica que a ficha del área homogénea establece categóricamente que las condiciones particulares antes descritas fueron consideradas en el valor 3 del terreno definido para los predios del área, por lo que en la especie no procede aplicar ajustes excepcionales. Concluye que, como puede comprobarse, al definir el área homogénea y asignarle el valor al terreno ya se consideraron las variables que expone el reclamante, como lo es que su predio está ubicado a pocos metros del mar y a poca distancia de canales y el hecho de corresponder a un terreno pantanoso. Agrega que además, es evidente que el reclamante no aporta mayores antecedentes respecto del porqué se habría cometido el error alegado, sólo presume que no se consideraron tales antecedentes al efectuar el reavalúo. Reitera entonces que las características excepcionales del predio de la reclamante ya fueron consideradas al definir el área homogénea XBB083, y señala que de todas formas es conveniente tener presente que el contribuyente no puede solicitar la aplicación de ajustes excepcionales del avalúo, en base a circunstancias excepcionales que afectan al predio, como lo sería el hecho de tratarse de un terreno pantanoso, pues en este caso no existiría una aplicación errónea de las tablas de clasificación, ya que teniendo presente que la Circular n°7 de febrero de 2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno, queda claro que la única forma de modificar el avalúo por las circunstancias excepcionales que indica el contribuyente en su reclamo, es a través de la vía de la Circular n°7, la que cita al efecto. Señala que lo anterior deja en evidencia que no es posible solicitar ante este Tribunal la rebaja del avalúo por características específicas de cada predio que afectan negativamente el valor del terreno, sino que sólo podría reclamarse en el caso que exista una condición del predio de aquellas señaladas por expresamente la Resolución n°132, por la cual debió aplicársele un coeficiente corrector y no se le aplicó. Por último indica que en cuanto a una eventual modificación del avalúo debido a las características específicas del predio que rebajen el valor de éste, por aplicación de la circular referida ella sólo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante solicitud fundada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación que origina la pérdida de valor del predio. A fojas 41 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz Rol n°1997-00007, de la comuna de Talcahuano. A fojas 62 se trajeron los autos para fallo. 4 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Abelardo Landeros Aravena, en representación según acredita de la sucesión quedada al fallecimiento de don Lomberto Beneventi Covili, dueña del 98% de los derechos de la sociedad Empresa Ladrillera Tejas Producciones y Actividades Varias Autopista Talcahuano Limitada, que a su vez es dueña del bien raíz denominado lote 7 de los Huertos Familiares de Talcahuano, individualizado con el rol de avalúos n° 1997-00007, quien interpone reclamo de reavalúo de conforme a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Certificado de dominio vigente, rolante a fojas 1 y siguientes. • Duplicado de certificado de posesión efectiva, rolante a fojas 4 y siguiente. • Constitución de Sociedad “Empresa Ladrillera, Tejas, Producciones y Actividades Varias, Autopista Talcahuano Limitada”. Rolante a fojas 6 y siguientes. • Documento titulado “consulta de antecedentes de un bien raíz” donde consta el avalúo del predio reclamado, rolante a fojas 13. • Acta notarial, rolante a fojas 26. • Set de fotografías, rolante a fojas 27 y siguientes. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Ficha de área homogénea XBB 083, rolante a fojas 48. • Documento titulado “consulta de antecedentes de un bien raíz” donde consta el avalúo del predio reclamado, rolante a fojas 49 y siguiente. • Documento titulado “Detalle catastral de una propiedad no agrícola” referido al predio reclamado, rolante a fojas 51. SEXTO: Que, ninguna parte rindió prueba testimonial. 5 SÉPTIMO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que el inmueble de autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no habitacional no agrícola del año 2013. OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de la causal del artículo 149 n°2 del Código Tributario invocada en el reclamo, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que, dado que la reclamante no demostró en forma alguna la procedencia de esta causal, y por cierto, ni siquiera señaló en su reclamo como es que se ellas se producen, pues se limitó exclusivamente a citar una causal, argumentando que ella se produciría por la evidente disconformidad del avalúo fiscal con el valor del terreno, y que sería evidente por las fotografías que acompañó a esa presentación, es que no resulta posible acoger el reclamo, el que adolece de absoluta falta de fundamento por una parte; Y, por otra, se debe tener presente que la reclamante, durante el término probatorio, no rindió prueba alguna que demostrara la eventual concurrencia de la causal señalada, más allá de acompañar el mencionado set de fotografías, las que en forma alguna son aptas por sí solas para probar una supuesta errónea aplicación de las tablas de clasificación al inmueble de marras. Así las cosas, y siendo la actora quien tenía la carga de demostrar sus propias afirmaciones, resulta imposible entrar a conocer el fondo de este asunto, por cuanto no existen en esta causa, como ya se dijo, ni argumentos, ni pruebas, en orden a demostrar lo señalado por el contribuyente. DÉCIMO: Que, en consecuencia, el reclamo necesariamente ha de ser desechado, por cuanto no puede este Tribunal subsanar la total inactividad probatoria de la parte reclamante, ni tampoco la falta de argumentación encaminada a demostrar los fundamentos de esta acción. DÉCIMO PRIMERO: Que, de todas maneras, es necesario señalar, con respecto a la causal invocada, esto es, el artículo 149 n°2 del Código Tributario, que si bien no se menciona como se produjo esta causal, es necesario aclarar que la ficha del área homogénea XBB083, donde se encuentra caracterizado el inmueble, que rola a fojas 48, considera que este sector tiene condiciones particulares, como zona de riesgo, y afecto a tsunami. Es pertinente de todas maneras, citar la norma invocada, la que señala: “Artículo 149. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. 6 La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: … 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.” Y luego, el inciso final de la norma establece que: …”La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es menester entonces señalar que no existe en el artículo 149, causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el reclamante, esto es, desproporción del valor comercial con el avalúo fiscal del inmueble, y por tanto, este argumento no puede ser considerado, pues las causales de reclamo del avalúo de bienes raíces son taxativas, y no contemplan la causal invocada por el reclamante al señalar que “esa suma no tiene relación con la realidad y para ningún propósito”. DÉCIMO TERCERO: Que, de manera de ahondar los conceptos vertidos se debe estar a lo señalado por un destacado jurista tributario que indica “Agravando las cosas, el procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces nos pone una camisa de fuerza que sólo nos permite reclamar de errores que no van más allá de simples errores materiales (de medición de superficie, de transcripción, de copia o de cálculo) cometidas en la aplicación de las ya mencionadas instrucciones técnicas y administrativas. Dentro de este procedimiento, la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano (artículo 149 del Código Tributario), es decir, no es admitida a tramitación”. (Pedro Massone Parodi. “Tribunales y Procedimientos Tributarios”, AbeledoPerrot, Tercera Edición actualizada y ampliada, año 2010, pág. 224). DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: 7 I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 17 por Abelardo Landeros Aravena, en representación de la sucesión de don Lomberto Beneventi Colivi en contra de la modificación de avalúo del inmueble rol 1997-00007 de la comuna de Talcahuano. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000856-7 RIT: AB-10-00073-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2014-02-18T13:05:06-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.