Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00069-2013 · 7 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00069-2013
- RUC
- 13-9-0000862-1
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, siete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 38, con fecha 30 de mayo de 2013, comparece don Cesar
Andrés Triviño Lavanderos, en representación según acredita de Inmobiliaria e
Inversiones Rural Limitada, Rut 76.166.940-0, quien interpone reclamo en
contra del reevalúo del inmueble rol 17.500-5 de la comuna de San Pedro de la
Paz, conforme a los siguientes argumentos:
Señala que el inmueble de marras tiene una superficie de 269,791
metros cuadrados, y que actualmente se le ha determinado un avalúo de
$2.573.509.370. Funda su reclamación con el informe pericial que acompaña,
y señala que el predio fue adquirido en 2001 por la suma de 127,057 UF, a la
fecha del reclamo equivalentes a $2,901,610,300, oportunidad en que el
predio medía 300.143,54 metros cuadrados y se encontraba plantado con
pino, pero posteriormente fue dividido en dos lotes, quedando el predio por el
que se reclama con la superficie que señala, esto es, 269,791 metros
cuadrados. Argumenta que el valor proporcional de compra entonces al 1 de
enero de 2013 es de $2,347,361,948, lo que da un valor de $8,700 el metro, y
considerando el 70% de dicho valor, el metro de terreno debiera costar
$6,090.
Señala que se agrega a esta presentación el ordinario OCM n°104, de
fecha 28 de agosto de 2012, por medio del cual el Servicio de Impuestos
Internos dio respuesta sobre una modificación de avalúo del terreno solicitada,
señalando en su punto 1 que el inmueble se encuentra correctamente avaluado
por cuanto el coeficiente de ajuste 0,56 recoge todas las particularidades del
terreno, como son superficie predial mayor a un sitio normal (0,70) y su
ubicación en calle ciega con calzada (0,80). Ello da un coeficiente corrector
final de 0,70 x 0,80 = 0,56.
Indica que en el punto 2 expresó que el coeficiente guía de 0,70 da
cuenta de las características de urbanización del sector.
Aduce que en el reavalúo actual (2013) la tasación del avalúo fiscal
efectuada por el Servicio al Rol 17.500-5 de la comuna de San Pedro de la Paz
no refleja los valores de transferencia de predios de las mismas características
y del mismo sector.
2
Argumenta que se trata en el caso de un sitio eriazo y no se ha
considerado que se trata de un predio con una superficie significativamente
mayor en comparación a un sitio normal en este sector, que tiene un acceso de
una servidumbre de tránsito cuyo ancho es de 12 metros y un largo 272,75
metros, distancia que lo separa con la ruta 160 a Coronel. Indica que tampoco
se consideró que se trata de un terreno que no cuenta con urbanización, tanto
en su interior como en sus lados perimetrales, siendo su forma irregular.
Indica que el valor unitario del m2 de $13.627 corresponde a un valor
de un sitio normal, bien ubicado, con urbanización, en este sector, según
valores del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que el coeficiente corrector aplicado de 0,7 a este rol por el
Servicio no representa ni refleja el valor real fiscal con respecto a
transferencias de predios de las mismas características y del mismo sector,
debiendo necesariamente aplicarse al valor unitario de acuerdo al ORD. OCM
n°104, ya referido, el coeficiente corrector 0,56 y el coeficiente guía de 0,70.
Agrega que si se aplica el coeficiente guía de 0,70 y coeficiente
corrector de 0,56 al valor unitario actual del reavalúo 2013 del sector, el
cálculo sería: 13.627 x 0,56 x 0,80 = $6.105.
Aduce que si se compara el cálculo efectuado con el valor de compra de
la propiedad actualizado, de $6.090, se puede observar que existe una mínima
diferencia entre ambos.
Señala que adjunta a esta presentación publicación efectuada en el
diario El Mercurio del 5 de mayo de 2013, página R 19, respecto de la licitación
de un predio ubicado en San Pedro de la Paz en Lomas Coloradas km. 1
camino a Coronel, de 325 metros de frente, de una superficie de 498.000m2, a
un valor de 310.000 UF, valor equivalente al 1 de enero de 2013 a
$7.079.488.600, lo que da un valor de $14.216 el valor comercial del m2 de
terreno para dicho predio, cuyo destino es industrial comercial.
Indica que es imposible no efectuar un paralelo o comparación entre
dicho predio y el predio materia de autos, a objeto de precisar el valor del
metro cuadrado de terreno.
Señala que existe una distancia entre ellos de 1 Km.
aproximadamente, con la gran diferencia que el rol 17500-5 tiene un frente al
camino principal de 12 metros que corresponde a su acceso que es una
servidumbre de tránsito (calle ciega), y está distante este predio del camino
principal a 271,75 metros que es el largo de la servidumbre de tránsito, y que
además no cuenta con urbanización, su destino corresponde a viviendas
habitacionales.
3
Aduce que otorgándole al m2 del predio un valor comercial de $14.216,
a ello se le aplica un rango de 75% (diferencia entre avalúo fiscal y comercial),
lo que determina un valor de $10.662.
Agrega que aplicando un coeficiente guía de 0,7 por no urbanización y
coeficiente de corrección 0,8 por calle ciega, se obtendría: $10.662 x 0,7 x 0,8
= $5.971 el valor del avalúo fiscal por m2 de terreno.
Señala que dicho monto está dentro de los parámetros de la tasación
que debería tener este rol. Y que multiplicándolo por la superficie (269.791
m2), el avalúo final es de $1.610.922.061.
Argumenta que el avalúo determinado por el Servicio resulta
absolutamente desproporcionado. Y que el monto del avalúo fiscal no puede
ser superior a su valor comercial del predio a tasar, debiendo incluso darse un
rango de un 70% a un 75% respecto a este último valor. Señala que lo
anterior, sin lugar a dudas no se cumple en el caso concreto, en que el avalúo
fiscal supera con creces el valor comercial del predio.
Agrega que la tasación que debería tener inmueble, otorgándole un
valor unitario de $13.627 el m2, aplicando un coeficiente guía de 0,8 y un
Coeficiente Corrector de 0,56, y atendida la superficie de 269.791 m2,
entonces el avalúo del predio debería ser de $1.647.045.996, lo que es más
cercano al valor comercial actual del predio.
Agrega que los antecedentes expuestos en esta presentación permiten
tener por configurada las causales del n°2 y n°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, estableciendo que el avalúo fiscal
de la propiedad en cuestión debe ascender a la suma de $1.647.045.996, o la
que se determine en conformidad al mérito de proceso.
A fojas 44, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 50 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
1.- CARACTERÍSTICAS DEL ACTUAL REAVALÚO.
Señala que a contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con
excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley n°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. Para
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hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades
legales, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado los nuevos avalúos
fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación
previo a su aplicación.
Señala que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la suma del
avalúo de terreno y el avalúo de las construcciones que existan en él. Cita
entonces el marco legal que rige el presente reavalúo, incluyendo la resolución
n°132 de fecha 31 de diciembre del año 2012, la cual contiene 5 anexos que
explican el proceso.
- Anexo n°1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo n°2: Tasación de Terrenos.
- Anexo n°3: Tasación de Construcciones.
- Anexo n°4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo n°5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones
ÁREA HOMOGÉNEA. En cuanto al valor que se le asigna al terreno,
indica que se aplican los anexos 1° y 2°, los cuales explican que se ha
sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que
corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como
por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras.
Señala que para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que
contiene información de las características consideradas en la determinación de
su valor de terreno, las que se encuentran disponibles para su consulta en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, y que cada Área Homogénea
tiene un valor de terreno único, expresada en metros cuadrados para ser
aplicada a cada predio o rol ubicado dentro de ella. Sin embargo
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un
Coeficiente Guía por manzana predial (CG), que captura diferencias de valor
en sectores al interior de un Área Homogénea determinada y factores de
ajustes que afectan a un predio especifico, que se denomina Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), cuando las características de este no se ajustan a
los de la generalidad de los predios ubicados en el Área Homogénea.
FACTORES DE AJUSTE. Agrega que de conformidad al anexo n°2 de la
resolución exenta n°132, el coeficiente corrector de terreno que se aplicará al
bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación
frente—fondo, altura y casos excepcionales.
Señala que la gran innovación del actual reavalúo es la creación de las
señaladas Áreas Homogéneas, que a diferencia del anterior reavalúo donde
existían las denominadas Zonas de Características Similares (ZCS), las
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primeras incluyen territorios más reducidos, con características mucho más
homogéneas, por lo que se reduce considerablemente la necesidad de aplicar
factores de ajuste para cada terreno especifico, debido a que los cuales ya se
encuentran considerados en la propia área homogénea.
2. CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE RECLAMADO.
Parte refiriendo el avalúo e individualizando el inmueble objeto del
reclamo; señala entonces que el inmueble se encuentra ubicado en el Área
Homogénea WSS003 de la comuna San Pedro de la Paz, la cual presenta las
siguientes características:
- Área de protección de recursos de valor natural.
- Zona de riesgo.
- Declarado de utilidad pública.
- Afecto a expropiación.
- Riesgos antrópicos.
En cuanto a las características urbanas del Área Homogénea:
- Sitio eriazo.
- Sin categoría constructiva.
- Sin nivel de densificación.
Hace entonces una descripción del sector de emplazamiento: “sector
envolvente no consolidado de áreas residenciales bosque san pedro y
bosquemar; zona de riesgo costero y área de protección zona de playa; riesgos
naturales: deflación eólica y riesgo de inundación tsunami y marejadas.
Riesgos antrópicos: línea férrea y gaseoducto. Existen en el área predios
afectos a expropiación”.
3. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Resume en esta parte los argumentos del reclamante, y cita el artículo
149 del Código Tributario.
4. CORRECTO AVALÚO DEL PREDIO.
Señala que en términos generales el predio reclamado se emplaza en
un sector urbano no consolidado, cercano a áreas residenciales como Bosques
de San Pedro, Socovesa y Conavicoop, cercanos a la ruta 160.
Agrega que se ubica correctamente en el Área Homogénea WSS003
que corresponde a un área de predios con destinos mayoritariamente eriazos,
de macrolotes con rangos de superficies predominantes entre los 13.800m2 a
los 55.200m2 (según lo señalado en los planos de precios de terreno). Indica
que esta área, según el plan regulador vigente está afectada parcialmente por
zona de riesgo costero, área de protección zona de playa, riesgos naturales por
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deflación eólica y riesgo de inundación por tsunami y marejadas; riesgos
antrópicos como línea férrea y gaseoductos. Además de contar con predios
afectos a utilidad pública, tal como se indica en las fichas de áreas
homogéneas.
Agrega que la definición de ésta área se realizó conforme a las
características antes señaladas, así como también a las condiciones urbanas
comunes en cuanto a uso de suelo, densidad, división predial, topografía,
urbanización, etc, por lo que el valor del metro cuadrado del área homogénea
no debe presentar variaciones significativas al interior de la misma.
Aduce que para la determinación del valor por metro cuadrado de esta
área homogénea con motivo del actual reavalúo, se tomaron muestras de
transferencias correspondientes a predio ubicados en esta misma zona
comprendidas entre los años 2008 a 2012. Por lo anterior señala que la
muestra citada por el reclamante, correspondiente al año 2001, se encontraría
totalmente fuera de rango, ya que la dinámica de desarrollo urbano de esa
época no es comparable con la de los años considerados en el estudio de
precios de mercados de terrenos.
Indica que conforme a la resolución n°132 del año 2012 en su anexo 2,
punto 2 “factores de ajuste al avalúo del terreno establecidos por el Servicio de
Impuestos Internos”, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los
parámetros, superficie relación frente/fondo ni altura.
Señala que en relación al coeficiente corrector de 0,7 aplicado
actualmente al predio reclamado en el marco del actual reavalúo 2013, este
ajuste da cuenta de la mayor cantidad de terreno afecta a utilidad pública,
según lo establecido por el Plan Regulador comunal vigente.
Indica que esto se traduce en que el predio se ve afectado
negativamente debido a sus características de ubicación y gran superficie, lo
que se vería reflejado en el detrimento del valor de él comparado con los otros
predios comprendidos dentro de la misma Área Homogénea. Y que es por este
motivo que se ha considerado establecer el factor de ajuste, conforme a la
circular n°7 del 6 de febrero de 2013.
Agrega que respecto de los coeficientes que el reclamante solicita se
apliquen al valor del terreno, - ya que se trata de un predio de una superficie
considerablemente mayor a un sitio normal del sector, que tiene un acceso por
una servidumbre que lo separa de la ruta 160, que no cuenta con
urbanización, siendo su forma irregular, - corresponden a los establecidos por
la resolución n°8 del año 2006 y la circular n°10 del año 2006, que ya no se
encuentran vigentes, ya que fueron remplazadas por la resolución n°132 de
2012 y la circular n°7 de 2013 con motivo del reavalúo de los predios no
agrícolas no habitacionales 2013.
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Indica que por otra parte, cabe señalar que todas esas características
ya están recogidas en la determinación del Área Homogénea WSS003.
Señala que por lo anteriormente descrito, cabe destacar que los
coeficientes Guía de 0,70 y Corrector de 0,56 que el reclamante pide que se
apliquen al valor del predio, son los correspondientes a los parámetros
establecidos para el reavalúo del año 2006 que ya no se encuentran vigentes.
6. CAUSAL DE ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE
CÁLCULO.
Señala que no ha sido parte de lo reclamado la incorrecta
determinación de la superficie del predio, encontrándose ésta correctamente
registrada en el catastro de bienes raíces, conforme a lo señalado en registro
de propiedad vigente y plano de subdivisión aprobada según resolución n°24
del 30 de enero de 2004, que señala para el Lote B - producto de la
subdivisión del lote 2D-5- una superficie de 269.790,64 m2.
Agrega que por otra parte, no hay mayores fundamentos respecto a lo
reclamado en relación a este punto, por lo que el cálculo de precio por metro
cuadrado del predio reclamado se encuentra correctamente determinado
recogiendo los parámetros establecidos por la resolución n°132 del año 2012 y
la circular n°7 del 6 de febrero de 2013.
7. EL VALOR DEL METRO CUADRADO DEL ÁREA HOMOGÉNEA NO ES
RECLAMABLE.
Agrega que como se ha explicado anteriormente el avalúo fiscal de
una propiedad corresponde a la suma del avalúo de terreno y el avalúo de las
construcciones que existan en él, y para determinar el valor terreno se ha
sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que
corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes.
Manifiesta que cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único,
expresada en metros cuadrados para ser aplicada a cada Rol ubicado dentro de
ella. Sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a
través de un Coeficiente Guía por manzana predial (CG), que captura
diferencias de valor en sectores al interior de un Área Homogénea determinada
y factores de ajustes que afectan a un predio especifico, que se denomina
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), cuando las características de este no
se ajustan a los de la generalidad de los predios ubicados en el Área
Homogénea.
Señala que los factores de ajustes que recogen las particularidades de
cada predio reavaluado se encuentran regulados en la circular n°7 del año
2013; y la resolución n°132 de 2012, y respecto de su correcta aplicación es
que pueden aplicarse las causales del procedimiento de reclamación de avalúo
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de bienes raíces señaladas en los cuatro numerales del artículo 149 del Código
tributario.
Agrega que el no estar de acuerdo con el valor del metro cuadrado
establecido en una determinada Área Homogénea no es causal de reclamación,
sino que solo podría serlo el error u omisión cometido por el Servicio de
Impuestos Internos al aplicar los factores de ajuste para cada predio
especifico, pero siempre según los parámetros establecidos en la circular y la
resolución precitadas.
Aduce que al Servicio de Impuestos Internos, se la he encomendado la
misión de reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por
lo tanto es el organismo que fija el valor que tendrá el metro cuadrado de cada
área homogénea. En el cumplimiento de dicha labor se utilizan y estudian
fuentes objetivas y concretas de información de precios, como, por ejemplo,
los valores de transferencia de las propiedades, así como las tasaciones
comerciales de las instituciones financieras en las distintas comunas del país.
Por lo mismo, no es posible atender a la alegación del reclamante en cuanto al
hecho que se habría producido un alza indiscriminada del valor del metro
cuadrado en dicha área, ya que no es un aspecto reclamable.
Indica que en el presente caso, lo que realmente se está reclamando es
del valor del metro cuadrado determinado y no de la correcta aplicación de los
factores de ajuste, ya que todos aquellos ya están considerados en el Área
Homogénea, razón por la cual la reclamación debe ser rechazada de plano de
conformidad al artículo 149 inciso final del Código tributario.
8. CONCLUSIÓN.
Concluye entonces que el avalúo del predio reclamado fue
correctamente determinado y todas las características del predio que señala el
reclamante ya se encuentran consideradas en el Área Homogénea.
Termina señalando que en el presente caso, lo que realmente se está
reclamando es del valor del metro cuadrado determinado y no de la correcta
aplicación de los factores de ajuste o algún error en las características
objetivas del predio, por lo que el reclamo se debiera rechazar.
A fojas 57 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación y de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del
bien raíz Rol n°17500-5 de la comuna de San Pedro de la Paz.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 38, comparece don Cesar Andrés Triviño
Lavanderos, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Rural Limitada,
quien interpone reclamo en contra del reevalúo del que fuera objeto el
inmueble rol 17.500-5 de la comuna de San Pedro, conforme a los argumentos
ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
1. Documento titulado “Informe Pericial”, extendido por Nelson Sánchez
Pineda, rolante a fojas 1 y siguientes.
2. Certificado de título, copia de título y cédula de identidad de don
Nelson Sánchez Pineda; Oficio de Corte de Apelaciones de Valdivia y
copia de Diario Oficial, donde consta su calidad de perito judicial; y
copia de curso de tasación otorgado por el Ministerio de Hacienda,
rolante a fojas 6 y siguientes.
3. Publicación efectuada en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 11 y siguiente.
4. Informes técnicos n°3579 y, 3581, del Servicios de Impuestos
Internos, de reconsideraciones administrativas y reclamación
subsidiaria, rolante a fojas 13 y siguientes.
5. Copia autorizada de ORD. OCM n°104, de fecha 28 de agosto de 2012,
rolante a fojas 17.
6. Copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Rol
17500-00005 de la comuna de San Pedro de La Paz, rolante a fojas 18.
7. Documento titulado “consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 17500-00005 de la comuna de San Pedro de la
Paz, de fecha 15 de marzo de 2013, rolante a fojas 19 y siguiente.
8. Copia de detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 17500-
00005 de la comuna de San Pedro de la Paz, rolante a fojas 21.
9. Copia de certificado de informaciones previas, extendido por la
dirección de obras de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz,
rolante a fojas 22 y siguientes.
10. Copia de solicitud relativa al DL n°701 de 1974, de desafectación de
terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, rolante a fojas
26 y siguientes.
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11. Copia de publicación efectuada en el diario El Mercurio del día 5 de
mayo de 2013, página B-19, rolante a fojas 33.
12. Copia de dos ofertas de venta de terreno, obtenidas en Internet,
rolante a fojas 34 y siguiente.
13. Copia de plano de ubicación, rolante a fojas 36.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
1. Documento titulado “Consulta de antecedentes de un Bien Raíz”,
correspondiente al Rol 17500-00005 de la comuna de San Pedro de la
Paz, de fecha 15 de marzo de 2013, rolante a fojas 64 y siguientes.
2. Ficha del área homogénea WSS003, rolante a fojas 67.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente
en las declaraciones de los testigos Nicolás Ebert Soto Balvoa y Nelson
Leonardo Sánchez Pineda.
SÉPTIMO: Que, es hecho no controvertido en esta causa que el
inmueble de autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo no
habitacional no agrícola del año 2013.
OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la
existencia de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas en el
reclamo, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, en un primer capítulo de su reclamo, el actor alega que
el último reavalúo que fuera efectuado al predio no refleja los valores de
transferencia de predios de las mismas características y del mismo sector.
Argumenta que teniendo en cuenta el valor de venta de otros terrenos
similares, el valor asignado por el Servicio de Impuestos Internos ha sido
incorrectamente determinado, pues el avalúo fiscal no puede superar el valor
comercial del predio.
Luego señala que esto lleva a tener configurada la causal del artículo
149 n°2 del Código Tributario. Al respecto, se debe tener presente que la
norma señala:
Artículo 149. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en
la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
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2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
DÉCIMO: Que, es menester señalar que no existe en el artículo 149,
causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el
reclamante, esto es, desproporción del valor comercial con el avalúo fiscal del
inmueble, y por tanto, este argumento no puede ser considerado, pues las
causales de reclamo del avalúo de Bienes Raíces son taxativas, y no
contemplan la causal invocada.
Por otra parte, no resulta efectivo que esta desproporción alegada
pueda llegar a configurar la causal del artículo 149 n°2 ya citado, por cuanto el
inmueble de marras se encuentra correctamente encuadrado dentro del Área
Homogénea WSS003, la que toma en consideración para la fijación del valor
del terreno los factores alegados por el reclamante, tal como se puede apreciar
de la respectiva ficha del área homogénea que rola a fojas 67, sin que se haya
acreditado por el actor que el predio tiene condiciones que hacen procedente
ajustes adicionales a su valor, más allá de los ajustes que efectuara el ente
fiscal conforme a resolución n°132 de 2012, y la circular n°7 de 2013. Tal
como dice la reclamada, lo que el reclamante pretende en este caso es
reclamar el valor por metro cuadrado que se asigna al Área Homogénea,
valor que no resulta reclamable, por no coincidir con ninguna de las causales
establecidas en la norma precitada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en un segundo capítulo del reclamo el actor
invoca el n°3 del artículo 149, esto es la existencia de errores de transcripción,
de copia, o de cálculo numérico. Sin embargo, se limita a señalar la norma, sin
indicar siquiera en que consistirían estos supuestos errores, o como se habrían
cometido. Frente a tal falta de argumentación, no es posible acoger en esta
parte el reclamo tampoco.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso la prueba rendida apunta
solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble, lo que como se dijo, no es causal válida de reclamo; Pero
de ninguna manera logra probar alguna causal del artículo 149 del Código
Tributario. Y en cuanto al documento rolante a fojas 1 y siguientes, titulado
“informe pericial” no puede ser en nada considerado, pues se trata de un
instrumento privado, que en nada puede ser valorado como informe pericial si
no fue decretado en audiencia a las partes, cumpliendo con las formalidades
legales del caso, consagradas en los artículos 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, las que existen en resguardo de la objetividad e
imparcialidad que debe revestir tal medio de prueba, no siendo posible que
una parte elija a su parecer al perito que ha de evacuar el informe, sin oír a la
contraria, sin al menos atentar contra las normas que rigen el debido proceso y
garantizan la objetivad que debe revestir tal medio de prueba. Ahora bien, se
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trata de un instrumento privado, firmado por un tercero que reconoció su firma
en este juicio, y es posible entonces valorarlo conforme a la sana crítica; Así,
considerando la forma de valorar la prueba aplicable en esta sede, el
documento no puede ser considerado por la falta de imparcialidad de quien lo
emite; Pero de todas maneras, en cuanto a su contenido, aun cuando se le
diera valor, en nada prueba causal alguna del artículo 149, sino que se limita a
razonar sobre las supuestas diferencias entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble.
DÉCIMO TERCERO: Que, de manera de ahondar los conceptos
vertidos se debe estar a lo señalado por un destacado jurista tributario que
indica “Agravando las cosas, el procedimiento de reclamo de los avalúos de los
bienes raíces nos pone una camisa de fuerza que sólo nos permite reclamar de
errores que no van más allá de simples errores materiales (de medición de
superficie, de transcripción, de copia o de cálculo) cometidas en la aplicación
de las ya mencionadas instrucciones técnicas y administrativas. Dentro de este
procedimiento, la reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano (artículo 149 del Código Tributario), es decir, no es
admitida a tramitación. (Pedro Massone Parodi. “Tribunales y Procedimientos
Tributarios”, AbeledoPerrot, Tercera Edición actualizada y ampliada, año 2010,
pág. 224).
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo es dable considerar, que el
legislador otorgó facultades plenas al Servicio para determinar la tasación de
los bienes raíces de la segunda serie, quienes confeccionarán tablas de
clasificación de construcción y de terrenos, fijando los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. (número 2° del artículo 4 Ley 17.235 de
1969). Por tanto, cualquier reclamación que se sustente en las supuestas
diferencias del valor comercial aludido, no puede considerarse.
En cuanto al resto de la prueba aportada, incluyendo las declaraciones
de los testigos, sigue toda en la misma línea, sin probar en caso alguno causal
legal apta para el reclamo, por tanto en nada altera lo razonado.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 38 por
Inmobiliaria e Inversiones Rural Limitada, en contra de la modificación de
avalúo del inmueble Rol 17.500-5 de la comuna de San Pedro de la Paz.
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II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000862-1
RIT: AB-10-00069-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-01-07T13:53:15-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.