Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00121-2013 · 24 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00121-2013
- RUC
- 13-9-0001013-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 01 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparecen don Víctor Marcelo Toledo
Machuca, abogado, en representación procesal de Ingeniería y Construcción Petra Limitada,
RUT n° 79.595.620-4, ambos con domicilio en calle Tucapel n° 268, oficina A, Concepción, quien
viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 149 y
siguientes del Código Tributario en contra de la modificación de avalúo fiscal de los inmuebles
Roles de avalúo ns° 117-08, 117-09, 117-10, 117-11, 117-12, 118-06, 120-06, 120-07 y 122-01,
todos del sector Lo Pequén de la comuna de Concepción.
Indica el reclamante, que es sujeto pasivo del Impuesto Territorial de la Ley 17.235, respecto
de los siguientes inmuebles;
1.- Rol n° 117-08, que corresponde al lote n° 16 de la manzana D del proyecto de loteo del
sector Lo Pequén de Concepción.
2.- Rol n° 117-09, que corresponde al lote n° 17 de la manzana D del proyecto de loteo del
sector Lo Pequén de Concepción.
3.- Rol 117-10, que corresponde al lote n° 18 de la manzana D del proyecto de loteo del sector
Lo Pequén de Concepción.
4.- Rol 117-11, que corresponde al lote n° 19 de la manzana D del proyecto de loteo del sector
Lo Pequén de Concepción.
5.- Rol n° 117-12, que corresponde a la manzana B y parte de la manzana D del proyecto de
loteo del sector Lo Pequén de Concepción.
6.- Rol n° 118-06, que corresponde al lote n° 6 de la manzana E del proyecto de loteo del sector
Lo Pequén de Concepción.
7.- Rol n° 120-06, que corresponde al lote n° 5 de la manzana A del proyecto de loteo del sector
Lo Pequén de Concepción.
8.- Rol n° 120-07, que corresponde al lote n° 4 de la manzana A del proyecto de loteo del sector
Lo Pequén de Concepción.
9.- Rol n° 122-01, que corresponde al lote n° 5 de la manzana F del proyecto de loteo del sector
Lo Pequén de Concepción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2014.
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Continúa señalando que, de igual forma se ha violado el principio de legalidad consagrado por
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, existiendo por ende,
claros vicios que le niegan validez al reavalúo realizado.
Expresa, enseguida, que en el presente reclamo invoca las causales de los numerales 1° y 2° del
artículo 149 del Código Tributario, señalando que dichas causales se configuran de la siguiente
manera:
a) Indica que por principio de legalidad de los tributos, no existen figuras residuales ni
cabe la aplicación analógica de tributos a hipótesis no descritas en un hecho gravado
por el legislador.
b) Arguye que el mismo principio de legalidad, exigían una actuación funcionaria con
estricto apego a la ley y a procedimientos racionales y transparentes.
c) Señala que en el desarrollo del proceso de reavaluación de los inmuebles materia del
reclamo, se ha infringido el principio de publicidad y transparencia del artículo 10 de la
ley 18.880, al negársele el acceso al detalle documental y descripción del
procedimiento.
Asimismo, -prosigue- se han vulnerado las siguientes disposiciones legales, tales como el
articulo 1 letra b) de la ley 17.235, anexándose en el proceso de reavaluación superficies ajenas
que corresponden al Fisco, como calles y áreas verdes. Igualmente, indica que no se cumplió
con las formalidades de publicidad, por cuanto no se remitió un informe detallado de la nueva
tasación conforme al artículo 5 de la ley 17.235.
Por último, señala que la sobretasa del artículo 8 de la ley 17.235 no debió aplicarse, toda vez
que los lotes objeto del reclamo, no constituyen ni “sitio no edificado con urbanización” como
tampoco “pozos lastreros”, ni menos propiedad abandonada.
Finaliza solicitando se deje sin efecto lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos,
procediéndose a un nuevo proceso de avaluación y reavaluación.
A fojas 25, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 33 y siguientes, con fecha 17 de julio de 2013, comparece don Felipe Cerda Rodríguez,
abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 25, solicitando el rechazo del reclamo de
autos.
Ahora bien, el ente fiscal indica que los inmuebles objeto del presente reclamo de avalúos
tienen los siguientes roles;
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1.- Rol 117-8, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $23.154.976.
2.- Rol 117-9, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $25.811.378.
3.- Rol 117-10, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $26.918.213.
4.- Rol 117-11, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $92.885.543.
5.- Rol 117-12, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $219.773.038.
6.- Rol 118-06, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $109.975.066.
7.- Rol 120-6, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $69.571.183.
8.- Rol 120-7, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $57.736.909.
9.- Rol 122-1, cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $248.974.214.
Expresa, enseguida, que los inmuebles reclamados se emplazan en el Área Homogénea
WSS022, la cual presenta las siguientes características;
a.- Uso de suelo: Sitio eriazo.
b.- Categoría constructiva: Sin categoría constructiva.
c.- Nivel de densificación: Sin nivel de densificación.
Luego, la defensa fiscal señala que los roles reclamados son parte del loteo Lo Pequén Alto I, el
cual se generó de un proyecto de loteo que data del año 1949, adquiriendo la reclamante el
dominio del terreno el año 1989, modificándose posteriormente en parte el emplazamiento de
lotes, calles y áreas verdes proyectadas.
Continuando con su relato, la defensa fiscal indica que en el sector donde se emplazan los roles
reclamados, hubo al menos dos recepciones parciales de obras de urbanización, las que
autorizaban la enajenación de parte de los lotes aprobados en el proyecto modificado de loteo
y la correspondiente cesión a bien nacional de uso público de parte de las áreas verdes y vías
proyectadas, lo cual no ocurrió en el caso de los roles reclamados; por lo que –prosigue-
constan de registros históricos que el reclamante es dueño del remanente no transferido del
loteo modificado, que incluye lotes con y sin recepción de obras de urbanización, siendo dueño
además de áreas verdes y medias vías sin recepción de obras de urbanización.
Posteriormente, arguye que todos los predios reclamados son parte del Área Homogénea
WSS022, la cual contiene terrenos emplazados en área urbana, pertenecientes todos al loteo
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Lo Pequén I sector Altos de Concepción, con superficie de terreno entre 300 y 1000 m2, con
pendiente moderada y escarpada, sin condiciones particulares de edificación o no edificable.
Enseguida, procede a transcribir literalmente determinadas disposiciones legales, tales como el
artículo 589 del Código Civil, el artículo 136, 65 y 70 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción; para proceder a negar expresamente que el avalúo fiscal de los predios
reclamados haya considerado bienes nacionales de uso público, ya que en dichos terrenos no
existe recepción definitivas de obras.
Ahora bien, referente al cobro de la sobretasa, el ente fiscal indica que los predios materia del
reclamo corresponden a sitios no edificados, ubicados dentro del área urbana, siendo posible
construir de acuerdo a las normas vigentes, por lo que sería aplicable la sobretasa. La causal de
la sobretasa –continúa- es por sitio no edificado con urbanización.
Luego, el Servicio reclamado indica que la reclamante en parte alguna indica la superficie de
ningún Rol reclamado, ni cuál sería la superficie señalada por el Servicio en el proceso de
reavalúo, no existiendo fundamento alguno que sea posible controvertir, correspondiendo –a
su juicio- declarar derechamente inadmisible el reclamo por no contener fundamento alguno
que configure ninguna causal reclamable.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la
superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto de los inmuebles Rol de avalúo
n°s 117-08, 117-09, 117-10, 117-11, 117-12, 118-06, 120-06, 120-07 y 122-01, todos del sector
Lo Pequén de Concepción.
A fojas 277, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 01 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparecen don Víctor
Marcelo Toledo Machuca, abogado, en representación procesal de Ingeniería y Construcción
Petra Limitada, RUT n° 79.595.620-4, ambos con domicilio en calle Tucapel n° 268, oficina A,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2014.
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Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título
III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la modificación de avalúo fiscal
de los inmuebles Roles de avalúo ns° 117-08, 117-09, 117-10, 117-11, 117-12, 118-06, 120-06,
120-07 y 122-01, todos del sector Lo Pequén de la comuna de Concepción.
La reclamante no acompañó junto a su escrito de reclamo documento alguno.
TERCERO: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
1.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
2.- Que los predios fueron objeto de reavalúo en el año 2013.
3.- Que los bienes raíces gravados, se encuentran enrolados en el Área Homogénea WSS022.
QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente:
-El haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la superficie y a la aplicación
de las tablas de clasificación respecto de los inmuebles Rol de avalúo n°s 117-08, 117-09, 117-
10, 117-11, 117-12, 118-06, 120-06, 120-07 y 122-01, todos del sector Lo Pequén de
Concepción.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- De fojas 93 a 108, copia de escritura pública de compraventa de fecha 11 de diciembre de
1989.
2.- De fojas 109 a 124, copia de escritura pública de Compraventa, Hipoteca y Prohibición de
fecha 27 de febrero de 2008.
3.- A fojas 125, copia de resolución N° 432-G-248 de fecha 25.11.1991.
4.- De fojas 126 a 131, copia de memoria de subdivisión.
5.- A fojas 132, copia de certificado de recepción definitiva parcial de fecha 20 de noviembre de
1995.
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6.- A fojas 133, copia de resolución n° 195-G-95 de fecha 25.09.1995.
7.- De fojas 139, copia de certificado de recepción de urbanización definitiva parcial n° 44-11
del 12.03.96.
8.- De fojas 140 y 142, copia de informe técnico.
9.- De fojas 143 a 157, copias de documentos denominados “Detalle Catastral”.
10.- De fojas 158 a 174, set de fotografías.
11.- A fojas 175, físico no escaneable que deja constancia de determinada documentación
signada con los n°s 3, 4, 11, 12 y 14 del escrito de fecha 24.09.2013.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 180 y siguientes, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Don Johnny Washington Trigo Salazar, Ingeniero Geomensor, domiciliado en Lautaro n° 424,
depto. 22, Concepción.
2.- Don Santiago Aptecar Nazer, Arquitecto, domiciliado en Colo Colo 156 B, Concepción.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 47, copia de ficha de Área Homogénea.
2.- De fojas 48 a 50, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 117-8.
3.- De fojas 51 a 53, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 117-9.
4.- De fojas 54 a 56, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 117-10.
5.- De fojas 57 a 59, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 117-11.
6.- De fojas 60 a 62, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 117-12.
7.- De fojas 63 a 65, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 118-06.
8.- De fojas 66 a 68, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 120-6.
9.- De fojas 69 a 71, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 120-7.
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10.- De fojas 72 a 74, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol 122-1.
OCTAVO: Que, así por de pronto, al analizar la controversia de autos planteada es dable tener
presente que la normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4 n° 2 de la
Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador,
dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales,
como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores
unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta
resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor
único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un
coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un Área
Homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que
utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no
digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se
emplazan.
De igual manera, la Circular 7 de fecha 06.02.2013 también emanada del órgano fiscalizador,
norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
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correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha
descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno.
DÉCIMO: Que, ahora bien, respecto a los fundamentos de fondo planteados por la reclamante
en su libelo, la cual, invocó en primera instancia como fundamento de su reclamo las causales
establecidas en el artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, reclamando por el reavalúo de
nueve inmuebles, cuyos roles de avalúo precisa de forma específica; sin embargo, no explica de
forma detallada en ningún pasaje de su libelo de reclamación, esto es bien por bien, en que
errores habría incurrido el ente administrativo en lo referente a la determinación de la
superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación de los inmuebles reclamados, sino que
se remite solamente a fundamentar su petición en términos vagos y generalizados, limitándose
a señalar, entre otras cosas, que en el proceso de reavaluación de los inmuebles en comento se
han infringido una serie de principios , tales como el de legalidad, publicidad y transparencia;
no explicando de qué forma la documentación presentada en este juicio se relaciona con las
alegaciones formuladas, permitiendo en definitiva probar las alegaciones expuestas en su
escrito de reclamación, y consecuencialmente, acceder a sus pretensiones.
Frente a lo expuesto, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario, el cual establece, “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo podrá fundarse en
algunas de las siguientes causales;
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. (el énfasis es
nuestro)
Que, de la norma transcrita, en especial de su inciso final se extrae que las únicas causales para
interponer reclamo por intermedio del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces son las detalladas en dicho articulado, constituyendo la misma, una normativa de
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carácter taxativa; no permitiendo su aplicación por una causal distinta a las específicamente
mencionadas en dicho artículo; como sí ha ocurrido en la especie, invocando como reproches
haberse infringido los principios de legalidad, publicidad y transparencia.
DECIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente,
estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol
285-00, resolvió en los considerando quinto y sexto de su fallo frente a una alegación del
contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente;
“QUINTO: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir
pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie,
párrafo 1° del Título III del libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir,
que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el
artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto
Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino,
omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre
otras”.
“SEXTO: Que es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el
ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia que el mismo legislador ha
dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del
Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
DECIMO SEGUNDO: Que, con la finalidad de reforzar las conclusiones a las que ha arribado
este Tribunal, es necesario proceder a la ponderación de determinados antecedentes allegados
al proceso, tales como el documento rolante de fojas 93 a 108, consistente en un contrato de
Compraventa entre Gustavo Giacaman Hazboun a Ingeniería Y Construcción Petra Limitada, del
cual se desprende la venta del inmueble Rol 122-01; Asimismo, del documento rolante a fojas
125 consistente en una aprobación de proyecto de loteo, se visualiza la aprobación respecto
del Rol n° 122-15 para la creación de 46 lotes. Luego, examinado el documento rolante a fojas
126 y siguientes de autos, relativo a un documento denominado subdivisión sector Lo Pequén,
se da a conocer determinados datos de una cantidad apreciable de terrenos o lotes. Por último,
podemos mencionar el documento que rola a fojas 134 y siguientes, el cual, al igual que el
documento anterior, consiste en un documento denominado subdivisión sector Lo Pequén,
dando a conocer de igual forma, determinados datos de una cantidad apreciable de terrenos o
lotes.
Que, de lo expuesto, es posible afirmar que la documentación señalada en el párrafo anterior,
no ha sido debidamente relacionada por el contribuyente con la fundamentación expuesta en
su escrito de reclamo, privando a este jurisdicente de la posibilidad de poder adquirir un
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conocimiento adecuado de los hechos, que le permita en definitiva llegar a una conclusión
valedera y respaldada por un sentido de convicción absoluto.
DECIMO TERCERO: Por lo expuesto, es conveniente señalar que en nuestro procedimiento
tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las partes de las
facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando con la finalidad de hacer
prevalecer el derecho material que les asista; así como la posibilidad que las partes tienen de, a
partir de su propia voluntad, limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve
reflejado en la facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando autorizado
el juez solo en los casos de que la prueba producida genere perplejidad en su intelecto.
Por tanto, debido a la precaria fundamentación, explicación y correlación entre la pretensión
planteada y la prueba presentada al efecto por parte de la contribuyente, es que no es posible
para este jurisdicente llegar una conclusión basada en el convencimiento absoluto, puesto que
no existe un proceso lógico-presuntivo por parte de la recurrente en la exposición de la prueba
presentada, que permita a este sentenciador coincidir con la reclamación planteada, por lo que
esta alegación de la contribuyente no podrá prosperar en los términos en que ha sido
formulada.
Por último, y como sustento a lo reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a
conocer una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al
artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será
el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos es errónea.”
DECIMO CUARTO: Por último, y respecto al cobro de la sobretasa alegado por la recurrente, es
menester señalar que dicha particularidad no se encuentra dentro de las causales reclamables
del artículo 149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un área
urbana y el artículo 8 de la Ley n.° 17.235 dispone: “Los bienes raíces agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de
extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.”
Por lo anterior, la sobretasa no es materia reclamable por el procedimiento del reclamo de
avaluó de bienes raíces, toda vez que la Circular n° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría
ser deducido a través del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción
fue reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento al no
pronunciarse en absoluto de la formalidad de reclamación, dejó vigente este arbitrio.
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DECIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este
sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes,
procederá a rechazar el reclamo interpuesto, al arribar a la conclusión de que la falta de
fundamentación y coherencia, tanto en el escrito de reclamo como en la presentación de
documentación probatoria por parte de la recurrente, ha impedido a este juzgador llegar a una
conclusión basada en el convencimiento absoluto. Asimismo, de los demás antecedentes
aportados a la causa, no permiten en absoluto variar lo que se consignara en la parte
resolutiva.
DECIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y
siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 de 1969 artículos 1 y siguientes; artículo 13 de la
Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados presentado por don Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación procesal
de INGENIERIA Y CONSTRUCCION PETRA LIMITADA, Rut Nº 79.595.620-4, antes
individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA el reclamo deducido a fojas 01 y siguientes de este proceso, en contra del
reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, a los Roles de avalúo ns° 117-08,
117-09, 117-10, 117-11, 117-12, 118-06, 120-06, 120-07 y 122-0, todos del sector Lo Pequén de
la comuna de Concepción.
II.- Que, por no ser una de las causales reclamables del artículo 149 del Código del ramo, es
improcedente la reclamación de la sobretasa por este procedimiento, tal como se indica en el
considerando décimo cuarto.
III.- Que, en atención a lo dispuesto en el motivo décimo sexto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2014.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001013-8 RIT: 10-00121 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-04-24T16:05:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.