Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00126-2013 · 11 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00126-2013
- RUC
- 13-9-0001126-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 35 y siguientes, con fecha 07 de junio de 2013, comparece don Alfonso Valdés
Hueche, cédula nacional de identidad número 12.100.202-7, en representación procesal de don
Omar Figueroa Troncoso, cedula nacional de identidad número 3.980.421-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto, número 215, oficina 901, Concepción,
quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 11.794 y 11.795,
emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 18 de febrero de 2013.
Indica el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos le ha notificado a su
representado dos liquidaciones de impuestos por concepto de Impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario ascendentes a la suma de $110.670.629, en la que se encuentran
considerados reajustes e intereses, cuyo fundamento se encuentran en lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, en orden a que presume que don Omar
Figueroa Troncoso habría obtenido rentas clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, ascendentes a $256.250.000, que habría empleado con fecha 20.04.2011 en la
adquisición de cuotas de fondos mutuos BCI Management Administradora General de Fondos
Mutuos.
Continúa señalando que, en cuanto a la notificación de las liquidaciones, estas adolecen
de un vicio insalvable, toda vez que en el referido comprobante la fiscalizadora actuante indica
que notifica dos liquidaciones emitidas el 15.02.2013, desconociendo el contribuyente el
contenido de dichas liquidaciones.
Asimismo, aduce que en lo tocante a éstas liquidaciones emitidas con fecha
15.02.2012, según se desprende de su caratula, si bien llegaron a manos del contribuyente,
jamás quedo constancia escrita de su notificación.
Expresa, enseguida, que de acuerdo a lo consignado en las liquidaciones reclamadas,
ellas fueron emitidas el día 15.02.2012, vale decir, antes de que se le requiriera formalmente la
documentación a don Omar Figueroa Troncoso o se le practicara citación alguna; liquidándole
impuestos antes de que venciera el plazo legal para declarar y pagarlos.
Conforme a lo expuesto, la parte reclamante señala que el impuesto cobrado es
inexistente por los siguientes motivos;
- A la fecha de la liquidación no vencía el plazo para presentar la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2012.
- Antes del 15.02.2012, don Omar Figueroa Troncoso jamás fue notificado de citación
alguna.
- Antes del 15.02.2012, don Omar Figueroa Troncoso jamás fue notificado de
requerimiento documental alguno.
- Los hechos consignados en la liquidación son posteriores a su emisión, de modo que
el fundamento de la liquidación es físicamente imposible.
Continúa narrando que, el Servicio no puede modificar en la actualidad, la fecha de las
liquidaciones de impuestos, pues importaría incumplir la obligación de abstención que le
impone el legislador a la Administración respecto a aquellos actos administrativos respecto a
los cuales se han promovido pretensiones en sede jurisdiccional.
Posteriormente, señala que una liquidación no puede prosperar al equivocarse en el
número final en el que se ha cuantificado el impuesto adeudado; aduciendo que, de acuerdo a
la citación y a las liquidaciones, a don Omar Figueroa Troncoso se le requiere justificar una
inversión ascendente a $256.250.000 al día 20.04.2011, en circunstancias que el monto
empleado en la operación de fondos mutuos alcanzó a la cantidad de $250.000.000, tal como
se acredita con documento original de contrato de suscripción de cuotas; repercutiendo dicho
error en forma clara y directa en el cálculo del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario, supuestamente adeudado.
Luego, el contribuyente procede a precisar los motivos no imputables a don Omar
Figueroa Troncoso, que justificarían el que no haya podido acompañar ante el ente fiscal la
documentación requerida en la citación notificada con fecha 19 de diciembre de 2012, siendo
estos los siguientes;
- Don Omar Figueroa Troncoso es una persona mayor de setenta y cinco años de edad,
que se encuentra aquejado por una serie de enfermedades, que no le permiten atender en
forma personal y permanente sus actividades.
- Atendido a sus diversos problemas médicos, a mediados del mes de diciembre de
2012, don Omar Figueroa Troncoso se trasladó a la ciudad de Viña del Mar, con el objeto de
recuperar su salud.
- El lugar al cual se dirigió la carta certificada en la cual se contenía la citación, es un
colegio; lugar que cierra el 30 de diciembre de cada año, quedando sin moradores durante los
meses de enero y febrero del año 2013.
- Don Omar Figueroa Troncoso no recuerda haber recibido ninguna carta del Servicio de
Impuestos Internos en la que se le requiriera la documentación detallada en la citación.
- Don Fabián Gonzalez, quien se encontraba al tanto de la fiscalización que llevaba a
cabo el Servicio, pues es contador a cargo de la contabilidad de don Omar Figueroa Troncoso,
no se encontraba en la zona.
Asimismo, señala que sin perjuicio de las razones expuestas, desde un punto de vista
jurídico, es posible indicar que no ha podido nacer la limitación probatoria descrita en el
artículo 132 del Código Tributario, en razón de los siguientes fundamentos;
1.- Señala que después de la citación de fecha 19.12.2012, el Servicio de Impuestos Internos no
le ha emitido liquidación alguna a don Omar Figueroa Troncoso, precisando que no ha
precluido su derecho de aportar la documentación indicada en la referida citación.
2.- Aduce que la citación le pide a don Omar Figueroa Troncoso que justifique una cantidad de
dinero carente de todo fundamento y lógica, toda vez que la inversión del contribuyente fue de
$250.000.000, sin embargo, en la citación se le pide justificar $256.250.000.
3.- La citación incurre en un grave error al sostener que don Omar Figueroa Troncoso no habría
acompañado la documentación requerida en la notificación N° 26208 de fecha 18.10.2012; en
efecto, de la simple lectura de la referida notificación, resulta establecido que la fiscalizadora le
indicó al contribuyente que mantuviera su contabilidad en el domicilio en el que se practicó la
notificación a las 10:00 hrs. Dicha conducta –continua- se llevó a cabo, sin embargo, la
fiscalizadora la desperdicio para efectos de desarrollar la fiscalización.
4.- El requerimiento documental contenido en la citación fue dirigido a don Omar Figueroa
Troncoso, en calidad de sostenedor de un colegio, es decir, como empresa de primera
categoría, y no en cuanto a persona natural, profesor, no empresario.
Por otro lado, la recurrente señala que estamos frente a un contribuyente que ha
recibido subsidios del Estado para desarrollar su actividad educacional, que luego de pagar los
distintos gastos generados por el desarrollo de su actividad, ha depositado los excedentes en
un banco, cuyo objetivo ha sido evitar el robo de ese dinero, cuestión que ocurriría si hubiera
dejado el dinero en el establecimiento educacional. Asimismo, -prosigue- señala que tales
excedentes no han perdido su carácter de subsidio, pues tienen por objeto dar cumplimiento
estricto a los fines del artículo 5° del DFL 2 del año 1998.
Por lo anterior, la reclamante estima que el Servicio ha incurrido en un error al sostener
que estaba en presencia de un retiro, y peor aún, que dichos dineros provenían de actividades
clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la ley de la renta; en efecto, es solo un sostenedor de
colegios en los términos descritos en el DFL N° 2 del año 1998, que ha recibido durante un
periodo considerable de tiempo, sumas importantes de dinero por concepto de subsidio estatal
que fueron destinados al desarrollo de la educación en Chile, es decir, ha desarrollado
actividades contempladas en el N° 4 del artículo 20 de la ley de la renta.
Prosiguiendo con su relato, la reclamante indica que el Servicio ha incurrido en una
errada aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, toda vez que don Omar
Figueroa Troncoso fue auditado en tanto empresa, ya por el mismo nombre del programa de
fiscalización, ya por el giro que realiza, ya por el grupo de fiscalización que intervino; de modo
que es contrario a derecho que se le hayan presumido gastos de vida a don Omar Figueroa
Troncoso en su calidad de empresa.
Enseguida, arguye que los dineros empleados en las cuotas de fondos mutuos
indicados en la liquidación encuentran su origen en los excedentes obtenidos por la aplicación
de subsidios recibidos por don Omar Figueroa Troncoso, en su calidad de sostenedor,
encontrándose dichos dineros registrados contablemente dentro del libro de caja americana,
pagina 4, demostrando que dichos dineros no han egresado del patrimonio de la empresa , más
aun, se han mantenido sin movimiento en el banco, encontrándose dichos fondos a la espera
de ser empleados en los fines educacionales contenidos en el artículo 5° del DFL N° 2.
Por último, aduce que el Fisco no puede beneficiarse de la negligencia de no haber
concurrido a revisar los libros contables a don Omar Figueroa Troncoso, ni tampoco de no
haberle requerido al Ministerio de Educación los montos que le ha otorgado por subvención a
don Omar Figueroa Troncoso.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones 11.794 y 11.795, y en consecuencia se ordene dejarlas sin efecto, con costas.
A fojas 49, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2013, comparece doña Isabel Sepúlveda
Bello, abogada del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 49, solicitando el rechazo del
reclamo de autos.
Fundando su defensa, esgrime que mediante notificación N° 26208 de fecha 18 de
octubre de 2012, se solicitaron al reclamante antecedentes para justificar el origen de los
fondos con que efectuó determinadas inversiones el año comercial 2011, a lo cual, el
contribuyente no dio respuesta, procediendo mediante citación N° 2.702 de fecha 19 de
diciembre de 2012 a solicitarle que acreditara el origen y disponibilidad de los fondos con los
cuales realizó la inversión correspondiente a fondos mutuos en BCI Asset Management S.A
Administradora General de Fondos por la suma de $256.250.000.
Posteriormente, el Servicio señala que al no dar respuesta el contribuyente a la citación
antes referida, se le practicaron las liquidaciones N°s 11794 y 11795, las cuales, gravan los
fondos con los que la contribuyente efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, según lo
dispone el artículo 70, con el Impuesto de Primera Categoría, establecido en el N°3 del artículo
20 y con el Impuesto Global Complementario según lo dispone el inciso 2° del articulo 21 y
artículos 52 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a las alegaciones del compareciente, el Servicio señala que el contribuyente
plantea como primera alegación, que la notificación de las liquidaciones adolece de vicios
formales, indicando que la fecha de las liquidaciones es el 15 de febrero de 2012, y que la
notificación da cuenta de liquidaciones de fecha 15 de febrero de 2013.
A este respecto, el Servicio precisa que lo que existe es un simple error de
transcripción, totalmente irrelevante en la carátula de la liquidación, señalando que en la
misma puede nítidamente leerse los periodos tributarios sobre los cuales se determinan las
diferencias impositivas y la referencia a la citación N° 2702 de fecha 19 de diciembre de 2012.
Asimismo, señala que en el cuerpo de la liquidación aparece claramente que el periodo
liquidado corresponde al Año Tributario 2012, por lo que no cabe duda que la fecha indicada en
el cuerpo de la liquidación como “15 de febrero de 2012” no es más que un error de
transcripción, ya que debió decir “15.02.2013”, como correctamente se indica en la notificación
de estas liquidaciones.
Posteriormente, el Servicio indica que el compareciente indica que la citación N° 2702
de fecha 19 de diciembre de 2012, fue notificada en Lautaro N° 545 Michaihue, comuna de San
Pedro de la Paz, lugar donde funciona el colegio del cual el reclamante es sostenedor.
Sobre el punto el Servicio indica que sus actuaciones se regulan por la normativa legal
contenida en diversos textos legales entre los cuales se encuentra el Código Tributario, que en
su artículo 13 indica como domicilio válido para efecto de notificaciones entre otros el señalado
por el contribuyente en su inicio de actividades; precisando que el único domicilio indicado por
el contribuyente , tanto en su inicio de actividades como en actuaciones posteriores es el de
Lautaro N° 545 de Michaihue, comuna de San Pedro de la Paz, domicilio en el cual se
practicaron válidamente las notificaciones.
Expresa, enseguida, que la reclamante sostiene que en su calidad de sostenedor de un
colegio ha obtenido ingresos por subsidios que le ha entregado el Estado, señalando que el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta fue mal aplicado, toda vez que las empresas no
tienen gastos de vida, no pudiendo aplicarse el articulo 42 N° 2 a ellas.
Referente a lo anterior, el Servicio reclamado indica que las liquidaciones versan sobre
justificación de inversiones, dado que el contribuyente no justificó frente al Servicio de
Impuestos Internos el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos,
razón por la cual se aplicó la norma del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, -continúa el Servicio - , la reclamante aduce que los dineros empleados en
las cuotas de fondos mutuos indicados en la liquidación encuentran su origen en los
excedentes obtenidos por la aplicación de subsidios recibidos por don Omar Figueroa Troncoso,
en su calidad de sostenedor.
Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que lo que determinó la emisión de las
liquidaciones fue la pasividad del contribuyente adoptada en la etapa administrativa, tanto en
el proceso de fiscalización, en el que no concurrió ni dio respuesta a la citación N° 2702 de
fecha 19 de diciembre de 2012, y no acompañó la documentación necesaria para acreditar el
origen de los fondos con los que financió la inversión.
Posteriormente, la defensa del interés fiscal procede a transcribir el artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta, señalando a continuación, que las inversiones señaladas en las
liquidaciones y en la citación que le sirve de antecedente, se encuentran acreditadas,
señalándose en que consiste cada inversión no justificada, con su naturaleza, cuantía y fecha,
tal como lo exige la circular N° 8 del año 2000 y valiéndose de la declaración jurada N° 1894;
reconociendo a su vez el contribuyente la existencia de las inversiones indicadas en la
liquidación.
De acuerdo a lo anterior, el Servicio reclamado estima que se acreditó la existencia de
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por la contribuyente, expresándolos
determinadamente en la citación practicada en conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, señalando su naturaleza, cuantía y fecha; por lo que a su juicio, se hace evidente
que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y se encuentra debidamente justificada
ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro resultado, puesto que la
contribuyente , además de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
incumplió los artículos 70 y 71 del DL 824/1974.
Por último, la reclamada arguye que el ámbito en el que debe ser ejercida la
jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido,
que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de
fecha 15 de febrero de 2012, en los cuales se establece en su parte decisoria, que se agrega a la
base imponible de primera categoría y de global complementario el desembolso efectuado por
el contribuyente correspondiente a las inversiones ya mencionadas en el transcurso de esta
sentencia; concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que
la contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa
correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 72, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que ameritarían dejar sin
efecto las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2013.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las
inversiones y/o desembolsos que se detallan en las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha
15 de febrero de 2013.
A fojas 78, el Tribunal declara ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante, agregándose un nuevo punto de prueba consistente en el siguiente;
- Efectividad de que don Omar Figueroa Troncoso no pudo acompañar la documentación
que le fuera requerida en la citación por causas que no le eran imputables.
A fojas 96, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 98, se decretó una medida para mejor resolver, la que se cumpliera a fojas 102 y
siguientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 7 de junio de 2013, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, cédula nacional de identidad número 12.100.202-7, en representación
procesal de Omar Figueroa Troncoso, cedula nacional de identidad número 3.980.421-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto, número 215, oficina 901, Concepción,
quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones Ns° 11.794 y 11.795
emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 18.02.2013.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, original de la citación N° 2702 de fecha 19 de diciembre de 2012.
2.- De fojas 2 a 4, original de las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de
febrero de 2012.
3.- A fojas 5, original de notificación N° 3345-3.
4.- A fojas 6, copia de notificación N° 26208.
5.- De fojas 7 a 10, contrato de suscripción de cuotas.
6.- De fojas 11 a 17, contrato general de fondos mutuos.
7.- De fojas 18 a 22, copia de cartola de movimientos de fondos mutuos.
8.- A fojas 23, copia de presentación efectuada con fecha 17.05.2013 ante la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 24 y 25, 2 formularios 22 correspondientes al Año Tributario 2011 y 2012.
10.- A fojas 26, copia de flujo de caja de la empresa.
11.- A fojas 27, copia de listado de subvenciones obtenidas por don Omar Figueroa
Troncoso.
12.- A fojas 28, certificado suscrito por el médico Gerónimo Bolado López.
13.- A fojas 29, certificado suscrito por el médico Álvaro Valenzuela Guajardo.
14.- A fojas 30, certificado suscrito por el médico Rogelio Vigueras Aguilera.
15.- A fojas 31, certificado suscrito por el médico Gonzalo Zuloaga Montero.
16.- A fojas 32, físico no escaneable que da cuenta de la existencia de 2 libros de
contabilidad.
TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo
ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que ameritarían dejar sin
efecto las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2013.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizo las
inversiones y/o desembolsos que se detallan en las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha
15 de febrero de 2013.
3.- Efectividad de que don Omar Figueroa Troncoso no pudo acompañar la
documentación que le fuera requerida en la citación por causas que no le eran imputables.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 90, consistente en la declaración de la testigo
doña Pamela Hidalgo Neira, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n° 749, Concepción.
SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias, para lo que se debe estar
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
SÉPTIMO: Que, entrando al asunto discutido, es menester referirnos inicialmente a la
solicitud de la parte reclamante de dejar sin efecto las liquidaciones de autos por adolecer de
ciertos vicios formales, al no existir constancia escrita de su notificación; aduciendo que
solamente se le notificaron dos liquidaciones con fecha el 15.02.2013, consignando hechos
posteriores a su emisión.
Frente a lo expuesto, es dable tener presente que en estas materias por aplicación
supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2°, que dispone:
“El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Que, de la norma transcrita, como asimismo del cuerpo de las liquidaciones y su
respectiva notificación, se desprende que solamente ha existido un error de transcripción por
parte del ente fiscal, al señalar en la caratula de las liquidaciones reclamadas como fecha de
emisión el 15.02.2012, siendo la data correcta el 15.02.2013, antecedente ratificado en la
notificación N° 3345-3 rolante a fojas 5 como fecha de notificación de las liquidaciones Ns°
11794 y 11795 el 15.02.2013. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana
claridad que en los hechos, simplemente ha existido un simple error en cuanto a la fecha de las
liquidaciones consignadas en la caratula aludida, no provocando ningún perjuicio a la
recurrente, toda vez que ha interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo legal y en contra
de las liquidaciones N°s 11794 y 11795 notificadas válidamente con fecha 18.02.2013.
Por su parte, referente al error aritmético que aquejan a las liquidaciones reclamadas,
en el sentido que el ente fiscal solicita justificar una inversión ascendente a $256.250.000, en
circunstancias que la parte reclamante aduce que el monto empleado en la operación de
fondos mutuos fue de $250.000.000; este sentenciador, una vez examinado específicamente el
documento rolante a fojas 11, consistente en un Contrato General de Fondos BCI Management
Administradora General de Fondos S.A, se arriba a que efectivamente el ente fiscal ha
cometido un error en cuanto al monto de la inversión que ha solicitado al contribuyente
justificar; sin embargo, dicho error y remitiéndonos nuevamente a los dispuesto en el artículo
13 inciso 2° de la Ley 19.880, no ha provocado ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que ha
interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo legal y ha pretendido justificar su inversión
respecto de la suma que corresponde en los hechos, esto es, $250.000.000.
OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a la alegación de la reclamante en cuanto a señalar
determinados motivos por los cuales no pudo acompañar ante el Servicio de Impuestos
Internos la documentación requerida en la citación notificada por carta certificada el 19 de
diciembre de 2012, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1° del
Código Tributario, el cual establece, “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como
domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva”.
Que, de la disposición transcrita en lo precedente y a fin de encuadrar la situación
descrita en autos dentro del marco normativo pertinente, es dable señalar que la parte
reclamante no señala en ningún pasaje de su reclamo que el domicilio al que fuese dirigida la
citación haya sido el incorrecto, sino que en su exposición solamente se limita a señalar que el
contribuyente, esto es, don Omar Figueroa Troncoso no se encontraba en Concepción,
aduciendo que a mediados del mes de diciembre del año 2012 se trasladó a Viña del Mar por
razones de salud. Asimismo, se desprende del cuerpo del reclamo que dicha citación N° 2.702
de fecha 19 de diciembre de 2012, efectivamente fue notificada en calle Lautaro N° 545
Michaihue, comuna de San Pedro de la Paz, lo cual, se encuentra ratificado en acta testimonial
rolante a fojas 86 y siguientes, y mediante la cual el testigo de la parte reclamante don Eduardo
Burgos Alarcón señala lo siguiente;
Repregunta: ¿Sabe si la citación enviada por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 19 de diciembre de 2012 le fue entregada a don Omar Figueroa?
Respuesta: Cuando llegó el documento yo estaba a cargo de apoyo en Inspectoría,
como don Omar no estaba, se recepcionó el documento y se dejó en un cajón a la espera de
entregárselo. Luego de esas fechas salí de vacaciones y no sé si después se le entregó esa
documentación. Yo salí de vacaciones a fines de enero.
Contrapregunta: ¿En el mes de diciembre de 2012 recepcionó carta certificada dirigida
a don Omar Figueroa Troncoso por parte del Servicio de Impuestos Internos?
Respuesta: Llegan varias cartas al establecimiento, carta que llega con nombre hacia
alguien se le entrega a la persona, en este caso como era para don Omar se le dejo para él, por
lo que se guardó la correspondencia a la espera de entregársela…
De lo expuesto, fluye claramente que el acto administrativo, denominado citación, fue
entregado y recepcionado debidamente en el domicilio señalado por la reclamante, no
constituyendo a juicio de este sentenciador una justificación valedera por parte del
contribuyente, el señalar que no se le entregó la citación por parte de los funcionarios de su
colegio.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y en virtud de que la reclamada en
ningún pasaje de su escrito de contestación ha solicitado expresamente la inadmisibilidad
probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código de la especialidad, este juez no
tiene otra opción que tomar en consideración la documentación acompañada como medio
probatorio por la recurrente.
Ahora bien, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que aun cuando la
defensa fiscal hubiere solicitado expresamente la inadmisibilidad probatoria, este jurisdiciente
no podría haber accedido a ella, toda vez que de la diagnosis de la citación N° 2702 se puede
apreciar que los antecedentes solicitados por el ente fiscal a la parte reclamante, carecen de un
requisito esencial, cual es, la especificidad y determinación; términos que implican o exigen
identificar con toda claridad el antecedente, por su título, persona a quien pertenece o a quien
se refiere, fechas o años y periodos que comprende el documento, especialmente tratándose
de declaraciones y libros de contabilidad, siendo dicha solicitud de antecedentes, a juicio de
este sentenciador, de carácter genérico, cuyo objetivo ha sido más bien solicitar la mayor
cantidad de información posible antes que requerir información determinada y específica, tal
como lo exige el artículo 132 inciso 11° del Código de la especialidad.
NOVENO: Que, asimismo, la reclamada sostiene que la “jurisdicción” de este Tribunal
se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su
impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el
acto recurrido.
Previo a avocarnos a los dichos expresados por la defensa fiscal, estimamos necesario
referirnos someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”,
empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en
su segunda acepción, como poder que tienen los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen
sus facultades de tal. Dicho término, ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre
las cuales, podemos citar a Carnelutti, el cual ha definido el término Jurisdicción como “La
actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa
composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, y dentro de nuestra doctrina
nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, el cual, proclama lo siguiente;
“La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. Por tanto, se desprende
que dicho término es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de
justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las
partes. Con lo razonado y desarrollando el planteamiento equivocado de la parte reclamada,
podemos concluir con un alto grado de convicción que este Tribunal posee la cuestionada
jurisdicción.
Con respecto a lo expuesto por la defensa fiscal, es menester señalar que la única
limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del
Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio
probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Por lo demás, de seguir esta
interpretación, la referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no pudiera el
reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al dictar
el acto recurrido, menos podría fundarse en antecedentes que le fueron específicamente
solicitados y aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la
excepción.
Como corolario, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la función de
este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322,
de 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda
revisión” de los antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la primera
instancia de un juicio, por cierto, conlleva que no debiese estar limitado en su accionar y
competencia por instancias administrativas anteriores.
DÉCIMO: Que, superado el problema planteado en el motivo anterior, es necesario
dejar establecido que no se apreciaran ciertas pruebas en relación a su contexto y teniendo en
consideración:
A.- El documento agregado a fojas 26, consistente en una planilla denominada flujo de
caja, será desestimado por consistir en una simple planilla en la cual se reflejan una serie de
cifras numéricas relacionada con determinados ítems, no respaldando dichos resultados
numéricos con documentación sustentatoria.
B.- El documento agregado a fojas 27, consistente en una planilla denominada
subvenciones. Dicho documento será igualmente desestimado por consistir en una planilla en
la cual se reflejan una serie de cifras numéricas relacionada con determinados ítems; no
respaldando dichos resultados numéricos con documentación sustentatoria.
C.- Los documentos agregados de fojas 28 a 31, consistentes en certificados médicos
emitidos por distintos especialistas del área médica. Respecto de dicha documentación, este
jurisdicente estima impertinente referirse a ella, toda vez que dicha información fue entregada
a este juicio con el objeto de dar a conocer los motivos por los cuales el contribuyente no pudo
acompañar ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida en la citación
notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2012, situación ya resuelta en el motivo
octavo de esta sentencia.
D.- El documento agregado a fojas 32 de autos, correspondiente a dos libros de caja
americana, años 2011 y 2012. Dicha documentación será desestimada, ya que si bien aparece
registrada, tanto en el libro del año 2011 en su página 3 como en el libro del año 2012 en su
página 4, la suma de $250.000.000 como cuenta “Fondos Mutuos”, no es menos cierto que
dicha información o anotaciones contables no han sido debidamente respaldadas con
documentación sustentatoria que permita tener por dignas de fe las anotaciones contables y
en consecuencia, acreditados suficientemente sus dichos, perdiendo a juicio de este
jurisdicente su valor probatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, efectivamente se debe separar en que calidad don Omar
Figueroa Troncoso realizo la inversión, desembolso o gasto que se cuestiona; vale decir, si esta
inversión se realizó en calidad de empresario o bien como persona natural.
En este tenor, es evidente que la parte reclamante reconoce que la operación de
colocación en Fondos Mutuos la realizó en calidad de empresario, situación que no ha sido
controvertida por el órgano fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, es menester referirse al fondo del reclamo, el
cual sostiene que los dineros empleados en las cuotas de fondos mutuos tienen su origen en
los subsidios recibidos por el contribuyente.
Asimismo sostiene el reclamo, que las liquidaciones se basan en una suma superior a
los montos efectivamente empleados en las cuotas de fondos mutuos, los cuales encuentran su
origen en los excedentes obtenidos por la aplicación de subsidios recibidos por don Omar
Figueroa Troncoso, encontrándose registrados contablemente dichos dineros dentro del libro
de caja americana, el cual, demuestra que las referidas sumas de dinero no han egresado del
patrimonio de la empresa, más aun, se han mantenido sin movimiento en el banco, formando
parte de los excedentes producidos luego de deducir los gastos de operaciones a los subsidios
recibidos por la actividad de enseñanza.
De igual forma, el libelo arguye que dichos excedentes depositados en fondos mutuos
no han perdido su carácter de subsidio, pues tienen por objeto dar cumplimiento a los fines del
artículo 5° del DFL del año 1998, lo que se prueba por el solo hecho de que jamás se ha retirado
dinero para fines personales. Por lo anterior, -continua el reclamo- nunca se han realizado
operaciones susceptibles de ser clasificadas en el numero 3° del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta; sino que solo ha realizado operaciones contempladas en el N° 4 del
artículo 20 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de
primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría
conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
DÉCIMO CUARTO: Que, como primera apreciación es menester aclarar que, tanto de
los antecedentes acompañados al proceso como de los dichos expresados en la audiencia
testimonial de fojas 86 y siguientes, se desprende que el contribuyente es un sostenedor de
colegios subvencionados por el Estado. De esta situación, y para efectos ilustrativos, es
conveniente señalar que el articulo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, luego de la
modificación introducida por el artículo 1°, número 2, letra f) del D.L N° 1604, clasifica y grava
en la primera categoría las rentas obtenidas por los colegios, academias e institutos de
enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género.
Por tanto, antes de la dictación del Decreto Ley N° 1604, dichas rentas no parecían
gravadas en ninguna disposición de la Ley de la Renta, razón por la cual eran clasificadas en el
artículo 20 N° 5° de la ley en comento.
Sin embargo, es necesario recordar que los establecimientos de enseñanza gratuita
subvencionados por el Estado no están afectos a ninguno de los tributos de la Ley de la Renta
por disposición del artículo 5° del D.F.L N° 2 del año 1998, que establece en lo pertinente; “ La
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el
artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal;
en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función
docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
DÉCIMO QUINTO: Que, según el propio Servicio a través de la Circular N° 8 del año
2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente
requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el
origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los
términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la
renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debe acreditarse respecto de la
inversión realizada por el recurrente, a saber;
- Fondos mutuos por $250.000.000 año 2011.
A fin de acreditar la inversión realizada, el contribuyente ha aportado en sede
jurisdiccional una serie de documentos, entre los cuales, figuran a fojas 7 y siguientes un
contrato de suscripción de cuotas de fecha 20.04.2011, del cual se desprende el depósito que
efectúa la parte reclamante por la suma de $250.000.000 para ser invertida en cuotas del
Fondo Mutuo BCI. Asimismo, a fojas 11 y siguientes se encuentra un Contrato General de
Fondos Mutuos BCI Asset Management Administradora General de Fondos S.A de fecha 23 de
octubre de 2012, del cual se desprende la existencia de un contrato de fondos mutuos entre la
sociedad administradora BCI Asset Management Administradora General de Fondos S.A y don
Omar Figueroa Troncoso en su calidad de participe. A fojas 19 rola cartola de movimientos, de
la cual fluye la existencia de una inversión con fecha 20.04.2011 por la suma de $250.000.000
signada con el folio N° 5048739.
De la documentación analizada precedentemente, fluye con meridiana claridad la
efectividad de la inversión realizada por el contribuyente, ascendente a la suma de
$250.000.000 en la Sociedad Administradora BCI Asset Management Administradora General
de Fondos S.A. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta obliga a los contribuyentes a acreditar el origen de los fondos con los que
efectúan sus inversiones, prescribiendo que si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Lo anterior, constituye una presunción
simplemente legal, esto es, que se acepta prueba en contrario.
Ahora bien, con el convencimiento absoluto de la existencia del fondo mutuo en
cuestión, se hace necesario conducir nuestro análisis al descubrimiento del origen de dicho
fondo mutuo ($250.000.000). Ante la ausencia de una definición legal del término “origen”,
debemos recurrir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define dicho
término como “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de algo”; esto es, bajo el contexto
analizado, de donde provienen o nacen los dineros empleados en la inversión de fondos
mutuos.
Dicho lo anterior, es dable señalar que el recurrente en su reclamo tributario solo se
limita a señalar que la suma de $250.000.000 depositados en fondos mutuos, provienen de
excedentes de las subvenciones otorgadas por el Estado en virtud del desarrollo de su actividad
escolar, circunstancia que no ha sido acreditada documentalmente por el reclamante durante
este juicio, sin embargo, aún asumiendo que dichos dineros provienen de subvenciones
estatales, en ningún pasaje del mismo se refiere al origen de dichos fondos, es decir, no explica
cómo se generó en el tiempo la suma de $250.000.000, ni acompaña documentación
sustentatoria que explique el nacimiento o formación de tal suma de dinero, no pudiendo este
sentenciador tener por justificado el monto depositado por concepto de fondos mutuos al
estimar que no se ha cumplido con la normativa legal pertinente.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, al corresponder a un hecho que la inversión de la
Litis el recurrente la efectuó como empresario, y que como tal, al estar afectada la actividad
comercial a las normas del Impuesto de Primera Categoría es evidente que debe tributar con
dicho impuesto, y estar sujeto a las disposiciones que establece esta exacción. De tal manera,
que para demostrar el origen de las rentas que posibilitaron esta inversión se debe
obligatoriamente acreditarlas mediante contabilidad, según lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 16° del Código Tributario, el que dispone “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejan claramente el movimiento y resultado
de sus negocios.”
Por su parte, el inciso 1° del artículo 17 del mismo texto, señala que: “Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”.
En resumen, el contribuyente recurrente pretende acreditar el origen de sus rentas con
la simple presentación de dos libros caja americana por los años 2011 y 2012, sin aportar la
documentación que respalda el movimiento que ameritarían estos registros, lo cual resulta
insuficiente, según se ha señalado, para acreditar este origen, por tanto, resulta forzoso
rechazar la reclamación impetrada. Lo anterior teniendo presente, que se entiende por sistema
de contabilidad el conjunto de elementos materiales que permiten el registro, acumulación y
entrega de información de los hechos económicos realizados por la empresa, como son los
libros de contabilidad, registros y comprobantes, y el conjunto de principios, normas y
procedimientos para efectuar dicho registro, acumulación y entrega de información, como son
los sistemas jornalizador, centralizador, de diarios múltiples, tabular, transcriptivos (RUF),
mecanizados, computarizados, electrónicos, etc. (Manual Operativo Tributario N° 88,
“Justificación de Inversiones”, Enero 2010. Edimatri, página 44).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por estimarse
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículo 13 de la
Ley 19.880; articulo 70 del Decreto Ley N° 824; articulo 5 del DFL N° 2 de 1996; articulo 8 del
Código Orgánico de Tribunales; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes
conforme a lo señalado en los considerandos 9°, 10°, 11°, 12° y 13°. Sin perjuicio de lo anterior,
reliquídense las Liquidaciones Ns° 11.794 y 11.795 de fecha 15.02.2013, emitidas por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, teniendo en consideración
lo dispuesto en el considerando séptimo, conforme al siguiente detalle:
Se modifica únicamente la base imponible determinada en las liquidaciones reclamadas
y respecto de las cuales se solicitó al contribuyente justificar sus inversiones, rebajándose dicha
cantidad a la suma de $250.000.000 correspondiente a la inversión en fondos mutuos
efectivamente realizada por el contribuyente.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el
considerando décimo quinto de la presente sentencia.
III.- La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001126-6 RIT: 10-00126 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2014-02-11T10:27:22-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.