Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00129-2013 · 7 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00129-2013
- RUC
- 13-9-0001227-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0001227-0
RIT : GR-10-00129-2013
RECLAMANTE : Natalia Alejandra Amigo Alveal
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, siete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 28 y siguientes, comparece don Natalia Alejandra Amigo
Alveal, “empleada”, Rut: 10.452.395-1, con domicilio en la comuna de
Concepción, calle Ventus n° 2005. Quien de conformidad al Artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la
Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, y en base a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
LOS HECHOS.
Señala que la situación que deriva en la liquidación se originó producto
a que su cónyuge don Eric Henriquez Martínez, traspaso a su nombre sumas
que se encontraban depositadas en el Banco Santander, acreditándose que con
fecha 24 de mayo de 2007 y 06 de junio del mismo año, según certificado n°
0102700, las sumas allí indicadas y con fecha 28 de junio y 12 de julio del
mismo año, depositó los dineros a su nombre según consta en certificado n°
0166062, otorgado por el Banco Santander. Posteriormente, y con fecha 26 de
agosto de 2010, se reintegraron dichas sumas a don Eric Andres Henriquez
Martínez, según consta en copia del depósito a plazo renovable, emitido por el
Banco Santander.
Esta situación derivó en la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04
de marzo de 2013 en que se determinó una diferencia impositiva respecto a
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al
año tributario 2010 por la suma neta de $36.043.010, la que más intereses y
reajustes a la fecha asciende a la suma de $59.617.748, la que se produjo por
estimar el Servicio que no se acreditó fehacientemente el origen y aplicación
de los fondos con los cuales se habría realizado la inversión en fondos mutuos
por la suma de $115.380.687.-
Con ello se determina que el valor del monto reclamado de
$59.617.948 asciende a las sumas que comprenden Primera Categoría y Global
Complementario, aplicado sobre la suma depositada en fondos mutuos, más
los respectivos reajustes e intereses.
Señala que la liquidación no se ajusta a la realidad, ya que nunca ha
habido defraudación ni menos ocultamiento de ingresos, ya que las sumas
depositadas en fondos mutuos, provienen de depósitos efectuados a su
nombre por su cónyuge, dineros que provenían de fondos mutuos que se
encontraban a su nombre y respecto de los cuales no corresponden a
diferencia alguna que haya derivado de ingresos no declarados, ya que estos
fueron declarados y afectados a impuestos correspondientes a su cónyuge.
Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra de la
Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, declarar como justificadas
las inversiones en fondos mutuos y anular consecuencialmente la liquidación
reclamada, con costas.
A fojas 31, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
n° 108201000008 de fecha 04.03.2013.
A fojas 37 y siguientes, corre escrito de fecha 11.07.2013, presentado
por doña LORENA MUÑOZ HERNANDEZ, abogada de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado
conferido con fecha 17.06.2013.
ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.
Que mediante notificación n° 110209588 de fecha 23.06.2010, se le
informó a la contribuyente la existencia de diferencias detectadas en su
Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, particularmente
relacionadas con que los ingresos declarados no guardan relación con las
inversiones efectuadas, requiriendo su presentación para el día 23.07.2010, sin
embargo, no concurrió.
Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar la
Citación n° 102300425 de fecha 06.08.2012, notificada por carta certificada en
el domicilio de la contribuyente, por medio de la cual se le comunicó que de
acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio durante el año
comercial 2009 efectuó inversiones de fondos mutuos, por un monto de
$115.380.687, sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a la citación
dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, como
tampoco aporto documentación, por lo que no subsanó las observaciones
efectuadas ni logró probar el origen de los fondos con que efectuó la inversión
de fondos mutuos.
Como consecuencia de lo relatado anteriormente, se practicó la
Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, agregando a la base
imponible de Primera Categoría y de Global Complementario el desembolso
efectuado por la contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo origen
de los fondos no fue acreditada.
ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE.
Se hace mención a los fundamentos expresados por la reclamante en el
escrito de fojas 28 y siguientes.
FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- La contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación
practicada válidamente por el Servicio.
Señalan que lo que determinó la emisión de la liquidación fue la
pasividad del contribuyente adoptada en la etapa administrativa, tanto en el
proceso de fiscalización, en el que no concurrió en la fecha señalada en
Notificación n° 110209588 ni dio respuesta a la Citación n° 102300425, como
en la solicitud de reposición voluntaria presentada ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional, en la que
no acompaño la documentación necesaria para acreditar el origen de los
fondos con los que financio la inversión, por lo que mediante Resolución Ex. N°
25515 de 09.05.2013, no se dio lugar a la solicitud presentada.
Agregan que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
en su inciso primero, “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para cálculo del impuesto.”, haciendo mención al pronunciamiento de los
Tribunales Superiores en las causas Rol 128-2011 C.A San Miguel, 3479-2009
Corte Suprema, 991-2008 C.A Concepción.
B.- FALTA DE ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
DESTINADOS A LAS INVERSIONES QUE SE INDICAN Y APLICACION DEL
ARTICULO 70 Y 71 DEL ARTICULO 1° DE LA LEY DE LA RENTA.
Hace mención a las facultades del Servicio de Impuestos Internos
dispuesta en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio y de las
presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Continúa señalando que el Servicio haciendo uso de sus facultades
mediante Citación n° 102300425 de fecha 06.08.2012, requirió a doña Natalia
Amigo Alveal acreditar la inversión de fondos mutuos ascendente a
$115.380.687 efectuada en la institución Rut: 96.667.040-1, en el año 2009,
conforme a información entregada mediante Declaración Jurada n° 1894.
Que, producto de lo anterior, la contribuyente debió acompañar los
medios de prueba necesarios para acreditar el origen de los fondos, de acuerdo
a las normas ya mencionadas y a la circular n° 8 de 2000.
Expresan que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y se
encuentra debidamente justificada ya que el proceso de fiscalización no pudo
desembocar en otro resultado puesto que la contribuyente, además de no
cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los
artículos 70 y 71 del DL 824/1974, refiriéndose a la sentencia dictada por la
Corte Suprema de Justicia en causa Rol n° 5523-2004.
Indican que el comentado artículo 70° contiene una presunción que
puede desvirtuarse, en el caso de autos por todos los medios de prueba que
establece la ley, pero la ley establece la oportunidad para que el contribuyente
ejerza esta actividad probatoria, y ella no es otra que el procedimiento
administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada,
específicamente en la respuesta a la citación, instancia en la que la
contribuyente debió acompañar la prueba necesaria para desvirtuar las
observaciones formuladas por el Servicio en la citación y justificar cada
inversión citada.
Agregan que la contribuyente no ha desconocido las inversiones
citadas, sino que, por el contrario, las ha reconocido expresamente.
C.- JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
Señala que la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero debe ser
ejercida de acuerdo al acto recurrido, esto es la Liquidación n° 108201000008
de fecha 04.03.2013.
Que el fundamento de esta es que la contribuyente no dio respuesta a
la citación n° 102300425, por lo que el plazo legal para ello se encuentra
vencido, por lo que procede en virtud del artículo 24 del Código Tributario, que
el Servicio realice las liquidaciones de impuestos correspondientes. Pues, no es
posible que la contribuyente funde la impugnación del acto recurrido con
elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir
la liquidación, tal como lo plantea la sentencia dictada por la Excma. Corte
Suprema con fecha 15.12.2001, en la causa Rol n° 6160-2009.
Al sostener la contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que
no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano
fiscalizador , quién declare justificadas las inversiones, silogismo que repugna
a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos , de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos,
conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L n° 7
de 30.09.1980.
Concluyen que el análisis de este caso no puede ser realizado en esta
instancia ya que la contribuyente no acompaño la documentación en la
instancia administrativa correspondiente, pese a que esta había sido
debidamente requerida. Adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional la
contribuyente no ha acompañado la documentación que le fuera requerida y
que resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución
solicitada, por lo que la administración no cuenta con antecedentes que
permiten desvirtuar lo decidido por la liquidación reclamada.
D.- CON LA DOCUMENTACION APORTADA NO SE PRUEBA NI EL
ORIGEN NI LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS.
Expresan que, con respecto a la principal defensa de la contribuyente,
esto es el hecho de que habría efectuado la inversión en fondos mutuos con
dineros de su cónyuge, don Eric Henriquez Martínez, con fecha 24 de mayo de
2007 y 06 de junio de 2007 habría retirado de su cuenta del Banco Santander
y con fecha 28 de junio y 12 de julio de 2007 las habría depositado a su
nombre, hacen presente que la inversión de fondos mutuos por la cual se ha
citado y liquidado es del año 2009, particularmente de fecha 17 de marzo de
2009, y doña Natalia Amigo Alveal habría recibido dichas sumas de parte de su
cónyuge en el año 2007.
Por lo anterior, advierten que no consta que los fondos para financiar la
inversión se hubieren mantenido en el patrimonio de la reclamante en el
periodo comprendido entre la obtención de los fondos, pues según se concluye
en la Resolución Ex. n° 25515 de 09.05.2013 , “no le asiste la presunción
administrativa de mantención de recursos conforme a lo instruido en la circular
n° 8 de 2000 sobre justificación de inversiones, por cuanto establece el plazo
de un año a favor del contribuyente entre la fecha de obtención del crédito y
aplicación de la inversión”.
Además, hacen presente que en el caso de autos, por encontrarse doña
Natalia Amigo Alveal casada en régimen de separación de bienes con don Eric
Henriquez Martínez, rige lo que la referida circular n° 8 ha señalado “Bajo este
sistema cada cónyuge administra sus bienes en forma independiente, debiendo
aportar pruebas pertinentes, conforme a las normas aplicables a los
contribuyentes en general. Si alguno de ellos pretende justificar con dineros
facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de las
verificaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de
quien aporta los fondos.”, lo cual deja en claro que en el caso de autos, si la
reclamante alega que los dineros con que se habrían financiado los fondos
mutuos provenían de rentas obtenidas por su cónyuge y, muy especialmente
que estas habrían sido declaradas y afectas a los impuestos correspondientes,
debe acreditar tal circunstancia.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, que sea rechazado
en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectúo la inversión
que se detalla en la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013,
emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2°) Acredítese la efectividad de que la contribuyente efectúo las
inversiones en fondos mutuos por la suma de $115.380.687, según se indica
en anexo de liquidación de autos.
A fojas 92, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 104, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Natalia
Alejandra Amigo Alveal, “empleada”, Rut: 10.452.395-1, con domicilio en
la comuna de Concepción, calle Ventus n° 2005. Quien de conformidad al
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en
contra de la liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia simple del expediente en que se dedujo
reclamo administrativo respecto de la liquidación aludida.
A fojas 52 y siguientes, detalle de depósito a plazo renovable que don
Eric Henríquez Martínez mantuvo en el Banco Santander hasta el 28 de junio
de 2007, con el cual en la misma fecha fue tomado depósito a plazo a nombre
de Natalia Amigo Alveal.
A fojas 69 y siguientes, detalle de renovaciones de depósito a plazo
renovable que don Eric Henríquez Martínez mantuvo en el Banco Santander
hasta el 11 de julio de 2007, con el cual al día siguiente fue tomado depósito a
plazo a nombre de Natalia Amigo Alveal.
A fojas 84 y siguientes, cartola de movimientos de fondos mutuos, que
acredita que con fecha 17 de marzo de 2009, se liquidan ambos depósitos a
plazo anteriormente singularizados, invirtiéndolos en fondos mutuos a nombre
de la reclamante.
TERCERO: Que a fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 96 y siguiente, copia de Notificación n° 110209588 de fecha 23
de junio de 2012.
A fojas 98, certificado de fecha 17 de octubre de 2013 emitido por el
Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que
informa acerca de las inversiones en fondos mutuos cuyo origen de fondos se
requirió acreditara a la reclamante.
A fojas 99 y siguiente, certificado de fecha 17 de octubre de 2013
emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos respecto al formulario 22 presentado por doña Natalia Amigo Alveal
en el año tributario 2010.
II. Testimonial.
A fojas 92, audiencia testimonial de don Oscar Cerda Espinoza,
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos que
efectivamente la contribuyente Natalia Amigo Alveal realizó inversiones en
fondos mutuos durante el año comercial 2009, es decir, año tributario 2010.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
-El origen de los fondos con que se efectúo la inversión que se detalla en
la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013.
SEXTO.- Que, en cuanto a la normativa legal llamada a dirimir la
controversia la encontramos en lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Decreto
Ley 824, sobre Impuestos a la Renta y también lo instruido por el propio
Servicio en la Circular 8 del 07 de febrero de 2000, sobre “Instrucciones sobre
fiscalización de Inversiones”, así entonces el artículo 70 dispone:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Por su parte, el artículo 71, prescribe “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.
En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si
el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o
tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que
obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales”.
Asimismo de la referida normativa , se debe destacar que tratándose de
un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, el inciso tercero
del artículo 70° de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que tales
contribuyentes podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios
de prueba que establece la ley.
Ahora bien, para que las presunciones mencionadas en el artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la renta sean aplicables, se requiere de una actividad
probatoria, previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, la
cual consiste en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por el contribuyente.
Es decir, en la especie el ente fiscalizador consideró que la contribuyente
estaba afectada por rentas de primera categoría, presumiendo entonces, que
las rentas que a su juicio no se habían justificado, en cuanto al origen de los
fondos aplicados en la inversión aludida, eran utilidades afectadas por el
numerando 3 del artículo 20 de la Ley a la Renta, así se constata en la
Liquidación rolante s fojas 1 y siguientes de autos.
SEPTIMO.- Que, en el presente caso, el ente administrativo recalca,
que existió pasividad por parte de la contribuyente tanto en la notificación
como en la citación, por no aportar antecedentes que acreditaran el origen de
los fondos con que se efectúo la inversión, producto de lo cual el este procedió
a emitir la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013.
OCTAVO.- Que, el hecho de que la contribuyente impugne el acto
recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la liquidación reclamada, no es sinónimo que sean
antecedentes no aptos para discutir la pertinencia de ella, toda vez, que
durante el proceso no fue acompañada la citación n° 102300425 de fecha
06.08.2012, la cual al tenor de las disposiciones legales del artículo 63, inciso
tercero en relación con el artículo 200, inciso tercero, debe contener en forma
específica las materias sobre las que la contribuyente tiene obligación de
declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente,
por lo que ésta, debió especificar los antecedentes necesarios para acreditar el
origen de los fondos con los que doña Natalia Amigo Alveal efectúo la inversión
en fondos mutuos, de lo que no existe certeza alguna.
NOVENO.- Que, a mayor abundamiento, el Servicio señala que “el
reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en etapa administrativa,
por lo que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida”.
Que, en este contexto, se debe determinar cuáles son las consecuencias
jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte de la
contribuyente a la administración tributaria, no obstante haberle sido
requeridos oportunamente por esta última.
Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no
valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión
de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se
pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una
carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar todos
los antecedentes que sustentan tal pretensión, en especial, la Citación a la que
se refiere dicha norma, pues a falta de este antecedente, no resulta posible
quitarles el mérito probatorio que les corresponde a los documentos
acompañados al proceso.
DÉCIMO: Que, en causa Rol 17 -2012, la Iltma. Corte de Apelaciones
de Antofagasta, señala:
“Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código
Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de
prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que
las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y
el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las
partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los
Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del
Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma
en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”.
Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es
dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en
comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador
solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la
citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los
antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer
requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito,
no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron
imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas
sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el
inciso 10° del artículo 132 antes citado”
DÉCIMO PRIMERO: Que, no es un hecho acreditado que la solicitud de
antecedentes practicada a la contribuyente haya sido virtud de una citación,
por cuanto no hay constancia de que siquiera esta diligencia se haya
practicado. La parte reclamada no aportó copia de la Citación a la que alude
como fundamento para excluir la prueba de su contraria. Así las cosas, de los
documentos que fueran acompañados al proceso dentro de los plazos legales,
resulta además absolutamente imposible determinar si la administración solicitó
al reclamante, en esta diligencia, específica y determinadamente los
antecedentes que pretende excluir, sin que sea posible configurar la causal de
exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En
consecuencia, todos los antecedentes aportados por la recurrente deberán ser
considerados para la resolución del asunto controvertido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la reclamada sostiene que la
jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido,
en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en
antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto
recurrido.
Es dable consignar, que acoger lo planteado por el ente fiscalizador,
sería desnaturalizar completamente la función de este Tribunal, y desconocer
el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322, de 27 de
enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda
revisión” de los antecedentes presentados a la administración. La naturaleza
de la primera instancia de un juicio, por cierto, conlleva que no debiese estar
limitado en su accionar y competencia por instancias administrativas
anteriores.
Teniendo presente lo vertido precedentemente, solamente el legislador
estableció como inadmisibilidad probatoria lo prescrito en el inciso 11 del
artículo 132 del código del ramo, que establece que no serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido requeridas en forma determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Sin embargo, el
recurrente siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Lo anterior, no ha sido probado su materialización en la especie,
además las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han
de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la
excepción.
DÉCIMO TERCERO.- Que, retomando respecto del origen de los fondos
con que se efectúo la inversión cuestionada, se tiene que la contribuyente en
su escrito de reclamo, alude a que los fondos fueron proporcionados por su
cónyuge don Eric Henríquez Martínez Rut: 7.158.253-1, quien los tenía
depositados en el Banco Santander y que con fecha 28 de junio y 12 de julio
deposito a su nombre en el mismo banco.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 52 y siguientes la reclamante
acompaña una serie de antecedentes que dicen relación con los movimientos
de dinero entre don Eric Henriquez Martínez y doña Natalia Amigo Alveal y sus
respectivas inversiones, que se detallan como sigue:
DETALLE DEPOSITO A PLAZO 1
DE FOJAS 52 A 68
Nombre Fecha Monto inicial Interés Renovación Rescate
Eric Henriquez Martínez 24-05-2007 $ 54.783.247
28-06-2007 $ 294.003 $ 55.077.250
Natalia Amigo Alveal 28-06-2007 $ 55.077.250
12-08-2007 $ 314.858 $ 55.392.108
12-08-2007 $ 55.392.108
06-09-2007 $ 303.733 $ 55.695.841
06-09-2007 $ 55.695.841
11-10-2007 $ 324.892 $ 56.020.733
11-10-2007 $ 56.020.733
15-11-2007 $ 333.323 $ 56.354.056
15-11-2007 $ 56.354.056
20-12-2007 $ 341.881 $ 56.695.937
20-12-2007 $ 56.695.937
24-01-2008 $ 383.643 $ 57.079.580
24-01-2008 $ 57.079.580
28-02-2008 $ 352.942 $ 57.432.522
28-02-2008 $ 57.432.522
03-04-2008 $ 361.825 $ 57.794.347
03-04-2008 $ 57.794.347
08-05-2008 $ 357.362 $ 58.151.709
08-05-2008 $ 58.151.709
12-06-2008 $ 359.571 $ 58.511.280
12-06-2008 $ 58.511.280
17-07-2008 $ 361.795
21-08-2008 $ 364.032 $ 59.237.107
21-08-2008 $ 59.237.107
25-09-2008 $ 407.749 $ 59.644.856
25-09-2008 $ 59.644.856
30-10-2008 $ 466.224 $ 60.111.080
30-10-2008 $ 60.111.080
14-12-2008 $ 469.868 $ 60.580.948
14-12-2008 $ 60.580.948
08-01-2009 $ 494.744
12-02-2009 $ 399.028 $ 61.474.720
12-02-2009 $ 61.474.720
17-03-2009 $ 392.209 $ 61.866.929
DETALLE DEPOSITO A PLAZO
2 DE FOJAS 69 A 83
Nombre Fecha Monto inicial Interés Renovación Rescate
Eric Henriquez
Martínez 06-06-2007 $ 63.902.164
11-07-2007 $ 350.397 $ 64.252.561
Natalia Amigo Alveal 12-07-2007 $ 64.252.561
16-08-2007 $ 359.814 $ 64.612.375
16-08-2007 $ 64.612.375
20-09-2007 $ 369.367
25-10-2007 $ 386.641 $ 65.368.383
25-10-2007 $ 65.368.383
29-11-2007 $ 381.316 $ 65.749.699
29-11-2007 $ 65.749.699
03-01-2008 $ 375.869
07-02-2008 $ 378.018 $ 66.503.586
07-02-2008 $ 66.503.586
13-03-2008 $ 411.214 $ 66.914.800
13-03-2008 $ 66.914.800
17-04-2008 $ 421.563 $ 67.336.363
17-04-2008 $ 67.336.363
22-05-2008 $ 400.651 $ 67.737.014
22-05-2008 $ 67.737.014
26-06-2008 $ 410.938 $ 68.147.952
26-06-2008 $ 68.147.952
31-07-2008 $ 421.382 $ 68.569.334
31-07-2008 $ 68.569.334
04-09-2008 $ 423.987 $ 68.993.321
04-09-2008 $ 69.993.321
09-10-2008 $ 466.855 $ 69.460.176
09-10-2008 $ 69.460.176
07-01-2009 $ 1.807.636 $ 71.267.812
07-01-2009 $ 71.267.812
11-02-2009 $ 490.560 $ 71.758.372
11-02-2009 $ 70.658.372
17-03-2009 $ 472.469 $ 71.130.841
NOMBRE INVERSION EN FONDOS MUTUOS FECHA
Natalia Amigo Alveal $ 115.380.687 17-03-2009
DÉCIMO QUINTO.- Que, según lo instruido por la circular n° 8 de
2000, “Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la
Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los
recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la
obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha
mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no
demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber
aplicado dichos fondos.
Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o
desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el
contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los
recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o
remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la
decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente
que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido
siempre como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en
otros bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido
solventar un determinado gasto, desembolso o inversión”.
Es del caso, que el considerando anterior, es meridianamente claro el
origen de los fondos con que se efectuaron los fondos mutuos, toda vez que
ratifica el traspaso de fondos de don Eric Henriquez Martínez a doña Natalia
Amigo Alveal durante el año 2007 y que esta última mantuvo el dinero en
inversiones de depósitos a plazo hasta marzo del año 2009, momento en que
efectúo la inversión de fondos mutuos, con lo cual queda demostrado que la
contribuyente mantuvo los recursos invertidos en depósitos de ahorro durante
los años 2007 a 2009.
DÉCIMO SEXTO.- Que, a fojas 14 de autos, rola el certificado de
matrimonio entre don Eric Henriquez Martínez y doña Natalia Amigo Alveal, en
donde consta que los contrayentes pactaron separación total de bienes, tal
como lo menciona el ente fiscal en su escrito de traslado, lo que para este caso
está regido por la Circular n° 8 de 2000 que señala “Bajo este sistema cada
cónyuge administra sus bienes en forma independiente, debiendo aportar las
pruebas pertinentes , conforme a las normas aplicables a los contribuyentes en
general. Si alguno de ellos pretende justificar por dineros facilitados por el otro
cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de las verificaciones que deban
realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien aporta los fondos”.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable considerar que el traspaso de
fondos se realizó durante el año 2007 tributario 2008, por cuanto en esa fecha
debió el Servicio de Impuestos Internos solicitar la justificación de los dineros
facilitados por su cónyuge, y no en el año tributario 2010 como aconteció,
teniendo presente que la determinación de los impuestos son de forma anual.
DÉCIMO SEPTIMO.- Que, en acta testimonial que rola a fojas 92 de
autos, contiene la declaración de don Oscar Cerda Espinoza, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien hace mención a que de
acuerdo a la información emitida por las instituciones financieras a través de la
declaración jurada 1894, se informa que la contribuyente registra una
inversión en fondos mutuos durante el año 2009 por un monto de
$115.380.687, producto de la cual se notifica y luego se emite citación a la que
no da respuesta y posteriormente se liquida, ratificando así los hechos.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, habida consideración se debe tener presente,
que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor
de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Toda vez, que
el origen de los fondos que le permitieron efectuar la inversión en fondos
mutuos con fecha 17.03.2009 por la cantidad de $ 115.380.687, provienen de
traspasos de depósitos de ahorro en el año comercial 2007 realizados por su
cónyuge y que mantuvo en la misma Institución Bancaria hasta la fecha de la
inversión cuestionada:
Estos traspasos corresponden:
- Con fecha 28.06.2007 la cantidad de $ 55.077.250 y
- Con fecha 12.07.2007 la cantidad de $ 64.252.561.
En resumen, no corresponde cuestionarse el traspaso de fondos en el
año en que se materializó la inversión en fondos mutuos, sino cuando ocurrió
efectivamente este traspaso, en la especie, según los antecedentes aportados,
estos hechos acontecieron en el año tributario 2008.
DÉCIMO NOVENO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por
haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 63, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por doña Natalia Amigo
Alveal, Rut Nº 10.452.395-1, antes individualizada, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta en contra la liquidación n°
108201000008 de fecha 04.03.2013, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos VIII Dirección Regional.
II.- Que, en consecuencia se dejan sin efecto la Liquidación
108201000008 de fecha 04.03.2013, por encontrarse totalmente acreditado el
origen de los fondos con que la contribuyente realizó la inversión de fondos
mutuos el año 2009, situación requerida por el organismo fiscalizador.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Que, la Dirección Regional del Servicio emisora del acto
administrativo en facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001227-0
RIT: GR-10-00129-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-03-07T15:53:26-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.