Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00137-2013 · 2 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00137-2013
RUC
13-9-0001381-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, dos de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 237 y siguientes, con fecha cinco de julio de dos mil trece, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n°1085 depto. 1102, en representación procesal de Forestal el Avellano S.A., rol único tributario número 76.419.110-2, de giro Compraventa de Bosques y Madera, Secado y Elaboración de Servicios Forestales; representada legalmente por don Juan Pedro Esquerré Pavón, domiciliados en Lotes 13, 14 y 15, Fundo El Avellanito, ciudad de Los Ángeles, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 161 a 182, de once de marzo de dos mil trece, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Parte relatando del proceso de fiscalización de que fuera objeto, señalando que las diferencias impositivas que le fueran detectadas surgen de la estimación como falsas las facturas emitidas por el contribuyente Mario Raúl Salgado Sepúlveda E.I.R.L. Enumera entonces los argumentos invocados por el Servicio para justificar tal declaración de falsedad. Prosigue en su relato, señalando que las liquidaciones números 161 a la 171 fueron emitidas fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, plazo que no podría aumentarse a seis en virtud del inciso segundo de la norma citada, pues no se ha acreditado malicia alguna en los términos exigidos por la ley, la cual se refiere y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 2 entendiéndose como, el consagrado en el artículo 1459 del Código Civil, el cual necesariamente requiere de prueba. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de este argumento. Señala que por otro lado, las operaciones cuestionadas son efectivas, pues se han cumplido con todos los requisitos de forma y fondo para hacer uso del crédito fiscal, argumentando en este sentido. A fojas 248, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 254 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo un resumen del proceso de fiscalización del cual fue objeto el reclamante. Señala que se notificó al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, para que aportara sus libros contables y documentación tributaria en relación al impuesto al valor agregado desde enero de 2009 a septiembre de 2010 e impuesto a la renta por los años tributarios 2009 a 2010. Indica que la empresa presentó los documentos solicitados, y que de la auditoría practicada, el Servicio determinó diferencias de impuestos, que corresponden a la utilización de crédito fiscal con facturas falsas, conforme al artículo 23 n°5 del D.L. 825. Y que por esta razón sus declaraciones de impuestos fueron declaradas maliciosamente falsas, por lo que los plazos de prescripción aumentaron a seis años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 3 Agrega que respecto al impuesto a la renta, por el año tributario 2010, se procedió a tasar la base imponible dado que no se aportaron los libros de contabilidad. Y que dicha tasación afecta también al impuesto adicional artículo 21 del Decreto Ley 824 de 1974 por el mismo periodo. Aduce que las diferencias de impuestos fueron puestas en conocimiento de la contribuyente mediante la respectiva citación, y que del análisis de la respuesta a ésta y de los documentos aportados en ella, principalmente la declaración jurada del proveedor Mario Salgado Sepúlveda, se determinó que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas dubitadas. Indica que como consecuencia de lo anterior, se rechazó el crédito fiscal y el costo de las adquisiciones detalladas en dichas facturas, y el Servicio emitió las liquidaciones de impuestos de autos, por cuya virtud se determinaron diferencias por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto de adicional artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hace entonces un resumen de los argumentos de su contraparte, y también argumenta sobre los motivos por los cuales debería rechazarse el reclamo. En primer lugar, señala que las liquidaciones se emitieron dentro del plazo de prescripción, pues en conformidad al artículo 200 del Código Tributario, el que cita. Aduce que en el caso de autos se determinaron diferencias de impuestos, que corresponden a la utilización de crédito fiscal con facturas falsas; y que por esta razón, las declaraciones de Impuestos fueron declaradas maliciosamente falsas. Argumenta entonces sobre las razones que llevaron a esta declaración de falsedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 4 Indica que el supuesto proveedor Arrendamiento y Servicios forestales Mario Raúl Salgado Sepulveda E.I.R.L., RUT 76.616.470-6, no fue ubicado en el domicilio informado al Servicio. Además presenta declaraciones de IVA “calzadas” con márgenes de utilidad que no superan el 1%; porcentaje muy por debajo de contribuyentes que giran en la misma plaza y en el mismo rubro. Indica que existen otros motivos por los cuales se determinó que las supuestas operaciones no eran efectivas, tales como que el supuesto proveedor en sus declaraciones de renta no informan gastos de remuneraciones u honorarios y no presenta declaraciones juradas n°1887 (sueldos pagados) y 1879 (retenciones por honorarios pagados), que permitan presumir que no posee mano de obra para realizar los servicios que dichas facturas detallan. Aduce que en cuanto a la malicia, ella se desprende indubitadamente de las irregularidades descritas anteriormente y del hecho que es la reclamante quien ha registrado estas facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes, en su contabilidad con el ánimo de disminuir el Impuesto a enterar en arcas fiscales. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que la expresión “maliciosa” de la norma se ha de entender en un sentido más lato, como inclinación a lo malo y lo contrario a la virtud, según una de las acepciones del diccionario de la real academia española de la lengua, y no como dolo. Se cita el artículo 21 del Código Tributario, argumentando que del tenor literal de la norma queda en claro que habiéndose impugnado las facturas como falsas –lo cual lleva forzosamente a concluir que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 5 liquidaciones de impuestos presentadas y que incluían dichas facturas son maliciosamente falsas-, recayendo sobre el contribuyente la carga de la prueba y es él quien deberá acreditar lo contrario. Cita jurisprudencia en este sentido, la que además señala que en este caso se trata de una malicia de orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos (facturas) no fidedignos o falsos y no de la malicia penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo criminal respectivo y que contrariamente a lo que ocurre en esta materia, ha de ser probada. Agrega entonces que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales y del monto de las facturas calificadas por el Servicio como falsas. Se refiere a las irregularidades que hacen presumir la falsedad de las facturas rechazadas, y aduce que la empresa Forestal El Avellano S.A., no acreditó por los medios de prueba que le permite la ley, como le fuera requerido, la efectividad material de las operaciones que consignan los documentos a nombre de esta supuesta proveedora o el monto de dichas facturas, o que tomó los resguardos que para tales efectos contempla el artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que analiza en detalle, argumentando entonces que ella se encuentra establecida para beneficiar a contribuyentes serios, que en el marco del desarrollo habitual de sus negocios están expuestos a recibir facturas irregulares, generalmente provenientes de proveedores ocasionales o no conocidos sin que medie, de parte de quien recibe la factura irregular, conocimiento ni participación alguna de la falsedad. Finalmente, señala que el representante legal de la sociedad liquidada, don Juan Esquerré Pavón, se ha visto involucrado en otros casos similares al descrito -precisamente por registrar en la contabilidad de las sociedades que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 6 representa facturas falsas- por los cuales, incluso se ha presentado en su contra querella criminal por el Servicio. A fojas 264 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: • Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas presuntamente emitidas por Mario Raúl Salgado Sepúlveda E.I.R.L. • Supuestos facticos que ameritarían desvirtuar las partidas señaladas en las liquidaciones reclamadas. A fojas 357, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 237 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Forestal El Avellano S.A., quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones 161 a 182, ya individualizadas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 254 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 7 • Copia de las actuaciones reclamadas, junto a su comprobante de notificación y hojas de trabajo, rolante a fojas 1 y siguientes. • Copias de facturas correspondientes a los periodos tributarios enero de 2009 a septiembre de 2010, y de las guías de despacho asociadas, rolantes a fojas 27 y siguientes. • Copia de declaración jurada prestada por Mario Raúl Salgado Sepúlveda, rolantes a fojas a 210 y siguiente. • Formularios 29 de los periodos tributarios enero de 2009 a septiembre de 2010, rolantes a fojas 212 y siguientes. • Copia de formularios 22 de los años tributarios 2009 y 2010, rolantes a fojas 233 y siguientes 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba DOCUMENTAL, siguiente: • Copia de la citación n°46, de 15 de junio de 2011, conjuntamente con la respuesta de la que fuera objeto, rolante a fojas 293 y siguientes. • Expediente de fiscalización de la que fuera objeto el reclamante, en cumplimiento de lo ordenado a fojas 334, en custodia de este Tribunal, como consta en el comprobante de fojas 337. 6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 288 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos Carlos Patricio Lepe Pacheco y Edgardo Emerson Weldt Jorquera. A su turno, la reclamada en la misma audiencia presentó al testigo Alfredo Antonio Gutierrez Ramírez. 7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa a.- que el reclamante ejerce el giro de Compra y Venta de Bosques y Servicios Forestales, y dentro del cual realiza una serie de operaciones gravadas con impuesto al valor agregado; b.- que el Servicio de Impuestos Internos le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 8 practicó la Citación 46 de 15 de junio de 2011, dándose respuesta el día 23 de julio de 2011, dentro de los plazos legales pertinentes. En este entendido, la controversia de autos se ha centrado en acreditarse la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas impugnadas como falsas por el ente fiscal, a dicho tenor se recibió la causa a prueba rolante a fojas 264. 8). Que, ahora bien, en las liquidaciones, según se lee de fojas 1 y siguientes, se ha rechazado el Crédito Fiscal IVA y su respectivo Costo o Gasto, al objetarse ciertas facturas por considerarlas falsas, por ende, y también se habría generado la presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. Asimismo, por Agregados a los Débitos Fiscales IVA por postergaciones de declaraciones y pagos. 9). Que, así entonces, con respecto al primer acápite se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” 10). Que, en cuanto a su definición diremos que se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc... 11). Que, de las liquidaciones se desprende que el Servicio de Impuestos Internos, al ejercer su labor de fiscalizar la correcta utilización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 9 los créditos fiscales del IVA y los costos y/o gastos, ha indagado no sólo al contribuyente auditado, sino que también al presunto proveedor según consta en las liquidaciones impugnadas. A.- FACTURAS CALIFICADAS COMO FALSAS. “MOTIVO: Rechazo del Crédito Fiscal IVA PROVEEDOR: Arrendamientos y Servicios Forestales Mario Raúl Salgado Sepúlveda E.I.R.L. RUT: 76.616.470-6. DOMICILIO: Avda. Gabriela Mistral N° 1580 Bodega 20 LOS ÁNGELES. GIRO: Arrendamiento de Equipos y Maquinarias Hidráulicas y Tri- neumáticos. El detalle de las facturas rechazadas por el Servicio, es el siguiente: Factura Fecha Detalle Neto IVA 326 31.01.09 Venta 22.136 pulgadas de Pino 23.242.800 4.416.132 328 31.01.09 Venta 1.890 pulgadas de Pino 3.780.000 718.200 330 31.01.09 Venta 3.140 pulgadas de Álamo 3.768.000 715.920 331 31.01.09 Arriendo de Maquinarias 1.220.000 231.800 335 12.02.09 Arriendo de Maquinarias 2.689.000 510.910 343 28.02.09 Hechuras 232 M. R. Eucaliptus 1.856.000 352.640 358 31.03.09 Arriendo de Maquinarias. 5.240.000 995.600 359 31.03.09 Venta 10.146 pulgadas de Pino 11.154.000 2.119260 360 31.03.09 Venta 4.740 pulgadas de Álamo 3.790.000 720.480 378 30.04.09 Venta 9.283 pulgadas de Pino 10.211.300 1.940.147 377 30.04.09 Arriendo de Maquinarias 4.703.000 893.570 361 31.03.09 Carguío y descarguío 1.610.925 306.075 393 30.05.09 Arriendo de Maquinarias. 3.560.000 676.400 394 30.05.09 Venta 5.947 pulgadas de Pino 6.541.700 1.242.923 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 10 411 30.06.09 Venta 5.198 pulgadas de Pino 5.198.000 987.620 410 30.06.09 Arriendo de maquinarias 4.340.000 824.600 413 10.07.09 Arriendo de maquinarias 761.437 144.673 426 31.07.09 Arriendo de maquinarias 3.095.000 588.050 438 31.08.09 Arriendo de maquinarias 3.297.000 626.430 439 31.08.09 Venta 5.076 pulgadas de Álamo 5.076.000 964.440 449 30.09.09 Venta 5.201,5 pulgadas de Álamo 4.681.350 889.456 448 30.09.09 Arriendo de maquinarias 4.608.000 875.520 459 30.10.09 Arriendo de maquinarias 3.140.000 596.600 460 30.10.09 Venta de 6.501 pulgadas de Pino 6.501.000 1.235.190 470 30.11.09 Venta de 4.106 pulgadas de Pino 4.106.000 780.140 469 30.11.09 Arriendo de maquinarias 3.340.000 634.600 480 31.12.09 Carguío y descarguío de trozos. 4.870.000 925.300 471 13.12.09 Venta de 7.436 pulgadas de Pino 7.436.000 1.412.840 481 31.12.09 Venta de 20.134 pulgadas de Pino 20.134.440 3.825.336 482 31.12.09 Venta de 4.214 pulgadas de Álamo 4.214.000 800.660 483 31.12.09 Venta de 5.700 pulgadas de Álamo 5.700.000 1.083.000 491 31.01.10 Arriendo de maquinarias 5.554.000 1.055.260 498 28.02.10 Venta de 1.102 M.R. Eucaliptus 22.040.000 4.187.600 499 28.02.10 Venta de 797 M.R. Eucaliptus 15.941.000 3.028.790 506 31.03.10 Venta de 20.140 pulgadas de Álamo 20.140.000 3.826.600 507 31.03.10 Venta de 32.242 pulgadas de Pino 35.466.200 6.738.578 522 31.05.10 Venta de 451 M.R. Eucaliputus 9.020.000 1.713.800 521 31.05.10 Venta de 24.833 pulgadas de Pino 26.818.000 5.095.420 526 30.06.10 Venta de 9.802 pulgadas de Pino 9.802.000 1.862.380 527 30.06.10 Venta de 9.990 pulgadas de Pino 9.990.000 1.898.100 531 31.07.10 Venta de 4.104 pulgadas de Pino 4.309.200 818.478 529 31.07.10 Venta de 7.902 pulgadas de Pino 8.692.200 1.651.518 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 11 528 31.07.10 Venta de 18.580 pulgadas de Pino 18.540.000 3.522.600 530 31.07.10 Venta de 8.104 pulgadas de Pino 9.724.800 1.847.712 538 31.08.10 Venta de 10.526 pulgadas de Pino 10.526.000 1.999.940 536 31.08.10 Venta de 9.631,5 pulgadas de Pino 9.631.500 1.829.985 541 30.09.10 Venta de 8.510 pulgadas en basas 9.361.000 1.778.590 540 30.09.10 Venta de 13.200 pulgadas tablas varias. 13.200.000 2.508.000 El Servicio sustenta este rechazo en las siguientes circunstancias que afectan a este supuesto proveedor: a. No es ubicado desde el mes de marzo de 2011, en los domicilios que informó al Servicio. Posee una anotación negativa por no ser ubicado y dos anotaciones por inconcurrencias a notificaciones del Servicio. b. El supuesto proveedor presenta las declaraciones de IVA calzadas, con márgenes de utilidad que no superan el 1%, muy por debajo de contribuyentes que giran en la misma plaza y en el mismo rubro. c. No ha informado al Servicio las actividades de Compraventas, Comercialización de Maderas y/o explotación de Bosques ni alguna actividad semejante que le permita realizar la actividad comercial, teniendo la obligación según lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código Tributario. d. El supuesto proveedor presenta declaraciones de renta años tributarios 2009 y 2010 no acreditando tener la capacidad económica y especialmente los activos necesarios para desarrollarlas. Posteriormente y luego de efectuadas las verificaciones descritas y de establecer las irregularidades, se citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, y con posterioridad a efectuar las liquidaciones, sólo de aquellas partidas allí señaladas, quedando en evidencia que estas partidas liquidadas no corresponden a una posición antojadiza, al objetar el crédito fiscal y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 12 costo en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 23 nºs 1, 2, 4, 5, artículos 25 y 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. 825, y artículo 69 del Reglamento del IVA, D.S. 55 de 1977; artículos 20 n° 3, 21 inciso tercero de la Ley de sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L. 824, y artículo 21 del Código Tributario contenido en el DL. 830. B.- AGREGADOS A LOS DÉBITOS FISCALES POR POSTERGACIÓN. En las partidas 43, 48, 51 y 54 se agregan a los débitos fiscales declarados diferencias por existir postergaciones en las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado. Periodo Factura Fecha Diferencia Junio 2010 001788 31.05.2010 407.373 Julio 2010 001855 02.07.2010 580.783 Agosto 2010 001888 31.07.2010 670.007 Septiembre 2010 001945 31.08.2010 640.954 Cabe consignar que en el escrito de reclamo, no se efectúa ningún reparo en contra de estas partidas, por lo tanto se tienen como confirmadas. 12). Que, cabe señalar que respecto a las facturas calificadas como falsas, el artículo 23 n°5, incisos 2° y 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes cuyos documentos hayan sido objetados como falsos de conservar el derecho a crédito fiscal, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 13 b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la factura y el número de ésta. c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. e.- Que, tiene registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. f.- Que, la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean efectivos, por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio Impuestos Internos así lo solicite. 13). Que, en lo que respecta a la situación de autos, se deben tener presentes las instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos en las Circulares nº60 de 04.09.01 y nº93 de 19.12.01, y especialmente el artículo 23 nº5 de la ley del IVA, que es claro, al señalar que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, al producirse el rechazo del crédito fiscal en un proceso de fiscalización llevado adelante por este organismo, por adolecer las respectivas facturas de falsedad o falta de fidedignidad, como así lo han Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 14 fundamentado los fiscalizadores en sus liquidaciones, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio, los requisitos copulativos que el referido Nº 5 establece, enumerados en el considerando 12º). En este caso, consta en autos que el Servicio realizó una indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas, como ha quedado de manifiesto en el considerando 3º) y en las liquidaciones, lo que les permitió concluir que se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas, atendiendo a las irregularidades de que adolecía el presunto proveedor, el número de facturas incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la reiteración de ese procedimiento en diversos períodos tributarios, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, como se analiza en los considerando siguientes. 14). Que, como ya se ha expuesto, el inciso final del artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece expresamente un mecanismo de prevención para los contribuyentes. El que con todo, “no se aplicará cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”. Situación, que como se ha señalado en los considerandos precedentes, se verifica en la especie, pues si las operaciones no fueron efectivas –como concluye este sentenciador- necesariamente existía un acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como efectiva una operación que no lo fue. 15). Que, las operaciones contenidas en las facturas en cuestión son de gran envergadura, por lo que necesariamente debió existir todo un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 15 proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor del servicios de fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes, valor de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de entrega de los productos, etc... Luego, la lógica indica que el reclamante debería contar con documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, documentación y probanzas que en la especie no se han acompañado al proceso. 16). Que, por otra parte, la falsedad ideológica de las facturas supone – como se ha dicho – un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal y sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. 17). Que, a mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya que no participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 16 18). Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo. 19). Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 17 20). Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. 21). Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quienes no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden a dar por real una operación que no lo es. 22). Que, respecto a las declaraciones de los testigos rolante a fojas 288 y siguientes, tales como la prestada por los Señores Carlos Patricio Lepe Pacheco, establece una falta de imprecisión y poca claridad en los hechos a testificar, a modo referencial, ¿Cuándo se le consultó si el presunto proveedor llevaba sus propios trabajadores a la faena?, respondió, “no sabría decirle, Edgardo lleva esa información”. Asimismo, al consultársele “si conocía el origen de los trozos de pino se compraban por el aserradero” – respondiendo – “Edgardo sabe esa información”; etc. Por su parte, la declaración prestada en calidad de testigo, por don Edgardo Weldt Jorquera, ante la pregunta –si sabe o le consta cual es el origen de las maderas que les proveía Mario Salgado Sepúlveda EIRL- responde que “no tengo el origen exacto, pero del sector Tinajón, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 18 decían las guías, el lote lo sabe él”; ante la pregunta – si sabe qué tipo de madera compraba – responde “baza de pino”. No obstante las facturas impugnadas no solamente se referían a ventas de pino, sino que también a otras maderas y diversas operaciones. Respecto al testigo don Alfredo Antonio Gutierrez Ramírez, fiscalizador del Servicio de Impuestos de Internos, corrobora lo vertido en las liquidaciones, al señalar que “en la recopilación de antecedentes se determinó que en la contabilidad de Forestal El Avellano, habían facturas de esta EIRL, las operaciones en las facturas eran de tres tipos: -Arrendamientos de maquinarias, ventas de maderas, y servicios de carga y descarga de maderas. Revisados los antecedentes, se verificó que el arriendo de maquinarias el supuesto proveedor no poseía activos en sus declaraciones de renta que le permitieran realizar tal actividad. El auditado no presentó contratos de prestación de servicios ni acreditó donde se realizaron las supuestas operaciones en las que necesitó maquinaria pesada. La declaración de renta del supuesto proveedor está completamente calzada, con una relación débito crédito cercana a uno. Vendió y compró al mismo valor. 23). Que, en cuanto a la declaración jurada rolante a fojas 210, no podrá ser considerada en forma alguna en este fallo, por cuanto de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol n°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “…estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada (…) no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 19 en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) …”. Por tanto, este documento será del todo desestimado, al no reunir las condiciones mínimas exigibles para darle algún nivel de credibilidad. 24). Que, por su parte en cuanto al resto de las pruebas presentadas por la parte reclamante, ellas resultan aptas para demostrar que el contribuyente ejerce efectivamente el giro ya señalado, y que dentro de este giro presenta cierta cantidad de movimiento, lo que acredita con facturas, guías de despacho, y declaraciones de impuesto a la renta. Sin embargo, ninguno de los antecedentes aportados es suficiente para acreditar la efectividad material de las operaciones que cuestionara el Servicio de Impuestos Internos, supuestas operaciones de las que dan cuenta las facturas que fueran rechazadas y que fueran todas emitidas por el proveedor Mario Raúl Salgado Sepúlveda E.I.R.L., pues la única prueba que se presentó en aquella dirección fue la declaración jurada que ya fuera desestimada por cuanto quien la suscribió no concurrió a ratificar sus dichos ante este Tribunal (a pesar de haber sido ofrecido como testigo). Y en todo caso, no se presentó antecedente alguno que demostrara, o que fuera al menos indiciario, de que fueron efectivas las operaciones de arriendo de maquinarias, compra de pulgadas de maderas y servicios de carga y descargas de trozos, ya que como se dijo, todo lo que se pudo demostrar fue que el reclamante ejerce la actividad forestal, lo que no ha sido cuestionado en parte alguna. Así, las copias de facturas y guías de despacho presentadas junto al reclamo, en nada se relacionan con las operaciones cuestionadas, o al menos no se ha demostrado – ni sugerido por el reclamante – relación alguna. En cuanto a los formularios de impuestos mensuales y anuales, como se dijo, son aptos nada más que para demostrar que efectivamente ejerce el giro forestal, quedando entonces toda la prueba rendida en torno a la efectividad material de las operaciones circunscrita a las declaraciones de dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 20 testigos, sin que exista absolutamente ningún antecedente documental que permita reafirmar lo declarado por dichos testigos, los cuales a juicio de este Tribunal, carecen de la imparcialidad necesaria para darles credibilidad sin antecedentes adicionales que permitan validar sus declaraciones y más aún por su vaguedad o imprecisiones. 25). Que se puede concluir entonces, en base a los argumentos vertidos, que la contribuyente no ha acreditado ni satisfecho las exigencias formales y de fondo para tener derecho al crédito fiscal, cuales son, que las operaciones por las cuales se habrían emitido las facturas objetadas sean efectivas, limitándose a señalar solamente causales dogmáticas que no dicen relación con los requisitos copulativos o medios de prevención que el legislador prescribió para el uso del crédito fiscal. 26). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones números 161 a 171 fueron emitidas fuera del plazo legal de prescripción, ha de ser desestimado, por cuanto el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal contenido en facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para amparar tal declaración, tales como el hecho de que el emisor de las facturas cuestionadas no poseía trabajadores que le permitieran desarrollar las actividades por las cuales emite las facturas. Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación, que la malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 21 sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…” Así también, es dable tener presente, lo indicado en sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 796-2006, en donde se estableció lo siguiente: “Segundo: Que en cuanto a la existencia del dolo directo, debe dejarse claramente establecido que fluye de la propia falsificación de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la contabilidad para la rebaja de la base imponible mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los documentos o la circunstancia fáctica que explique un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del contribuyentes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 22 Es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario se basta con el hecho de haber el contribuyente intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente falsa, lo que ya ha quedado establecido en autos, por lo que la argumentación entregada en esta parte ha de ser desechada. 27). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, en cuanto es claro que el contribuyente no logró acreditar la efectividad material de las operaciones que le fueran cuestionadas, siendo evidente además que pretendió hacer uso de crédito fiscal amparándose en facturas falsas, por cuanto dan cuenta de operaciones que no fueron reales, lo que satisface por cierto el supuesto del inciso segundo de artículo 200 del Código Tributario, transformando en maliciosamente falsas las declaraciones de impuesto mensual del reclamante, ampliando así los plazos de prescripción según lo dispone la norma citada. 28). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, además de no haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; POR TANTO: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados por don Jorge Montecinos Araya, en representación de FORESTAL EL AVELLANO S.A., ya individualizados, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 23 I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones números 161 a 182, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001381-1 RIT: GR-10-00137-2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 034c5e60-5f0f-4ae7-bda5-524411119d68 Timbre Electrónico 2014-10-02T09:35:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.