Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00137-2013 · 2 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00137-2013
- RUC
- 13-9-0001381-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 237 y siguientes, con fecha cinco de julio de dos mil trece,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n°1085 depto. 1102, en representación procesal de Forestal el
Avellano S.A., rol único tributario número 76.419.110-2, de giro Compraventa
de Bosques y Madera, Secado y Elaboración de Servicios Forestales;
representada legalmente por don Juan Pedro Esquerré Pavón, domiciliados
en Lotes 13, 14 y 15, Fundo El Avellanito, ciudad de Los Ángeles, quien
interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 161 a 182, de once
de marzo de dos mil trece, emitidas por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos:
Parte relatando del proceso de fiscalización de que fuera objeto,
señalando que las diferencias impositivas que le fueran detectadas surgen de
la estimación como falsas las facturas emitidas por el contribuyente Mario
Raúl Salgado Sepúlveda E.I.R.L. Enumera entonces los argumentos invocados
por el Servicio para justificar tal declaración de falsedad.
Prosigue en su relato, señalando que las liquidaciones números 161 a
la 171 fueron emitidas fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario, esto es, tres años, plazo que no podría aumentarse a seis
en virtud del inciso segundo de la norma citada, pues no se ha acreditado
malicia alguna en los términos exigidos por la ley, la cual se refiere y
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entendiéndose como, el consagrado en el artículo 1459 del Código Civil, el
cual necesariamente requiere de prueba. Cita doctrina y jurisprudencia en
apoyo de este argumento.
Señala que por otro lado, las operaciones cuestionadas son efectivas,
pues se han cumplido con todos los requisitos de forma y fondo para hacer
uso del crédito fiscal, argumentando en este sentido.
A fojas 248, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 254 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte haciendo un resumen del proceso de fiscalización del cual fue
objeto el reclamante. Señala que se notificó al contribuyente conforme a lo
dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, para que aportara sus libros
contables y documentación tributaria en relación al impuesto al valor
agregado desde enero de 2009 a septiembre de 2010 e impuesto a la renta
por los años tributarios 2009 a 2010.
Indica que la empresa presentó los documentos solicitados, y que de la
auditoría practicada, el Servicio determinó diferencias de impuestos, que
corresponden a la utilización de crédito fiscal con facturas falsas, conforme al
artículo 23 n°5 del D.L. 825. Y que por esta razón sus declaraciones de
impuestos fueron declaradas maliciosamente falsas, por lo que los plazos de
prescripción aumentaron a seis años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
200 inciso segundo del Código Tributario.
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Agrega que respecto al impuesto a la renta, por el año tributario 2010,
se procedió a tasar la base imponible dado que no se aportaron los libros de
contabilidad. Y que dicha tasación afecta también al impuesto adicional
artículo 21 del Decreto Ley 824 de 1974 por el mismo periodo.
Aduce que las diferencias de impuestos fueron puestas en
conocimiento de la contribuyente mediante la respectiva citación, y que del
análisis de la respuesta a ésta y de los documentos aportados en ella,
principalmente la declaración jurada del proveedor Mario Salgado Sepúlveda,
se determinó que el contribuyente no acreditó la efectividad de las
operaciones comerciales consignadas en las facturas dubitadas.
Indica que como consecuencia de lo anterior, se rechazó el crédito
fiscal y el costo de las adquisiciones detalladas en dichas facturas, y el
Servicio emitió las liquidaciones de impuestos de autos, por cuya virtud se
determinaron diferencias por concepto de impuesto al valor agregado e
impuesto de adicional artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hace entonces un resumen de los argumentos de su contraparte, y
también argumenta sobre los motivos por los cuales debería rechazarse el
reclamo.
En primer lugar, señala que las liquidaciones se emitieron dentro del
plazo de prescripción, pues en conformidad al artículo 200 del Código
Tributario, el que cita. Aduce que en el caso de autos se determinaron
diferencias de impuestos, que corresponden a la utilización de crédito fiscal
con facturas falsas; y que por esta razón, las declaraciones de Impuestos
fueron declaradas maliciosamente falsas. Argumenta entonces sobre las
razones que llevaron a esta declaración de falsedad.
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Indica que el supuesto proveedor Arrendamiento y Servicios forestales
Mario Raúl Salgado Sepulveda E.I.R.L., RUT 76.616.470-6, no fue ubicado en
el domicilio informado al Servicio. Además presenta declaraciones de IVA
“calzadas” con márgenes de utilidad que no superan el 1%; porcentaje muy
por debajo de contribuyentes que giran en la misma plaza y en el mismo
rubro.
Indica que existen otros motivos por los cuales se determinó que las
supuestas operaciones no eran efectivas, tales como que el supuesto
proveedor en sus declaraciones de renta no informan gastos de
remuneraciones u honorarios y no presenta declaraciones juradas n°1887
(sueldos pagados) y 1879 (retenciones por honorarios pagados), que
permitan presumir que no posee mano de obra para realizar los servicios que
dichas facturas detallan.
Aduce que en cuanto a la malicia, ella se desprende indubitadamente
de las irregularidades descritas anteriormente y del hecho que es la
reclamante quien ha registrado estas facturas ideológicamente falsas, que
dan cuenta de operaciones inexistentes, en su contabilidad con el ánimo de
disminuir el Impuesto a enterar en arcas fiscales.
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que la
expresión “maliciosa” de la norma se ha de entender en un sentido más lato,
como inclinación a lo malo y lo contrario a la virtud, según una de las
acepciones del diccionario de la real academia española de la lengua, y no
como dolo.
Se cita el artículo 21 del Código Tributario, argumentando que del
tenor literal de la norma queda en claro que habiéndose impugnado las
facturas como falsas –lo cual lleva forzosamente a concluir que las
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liquidaciones de impuestos presentadas y que incluían dichas facturas son
maliciosamente falsas-, recayendo sobre el contribuyente la carga de la
prueba y es él quien deberá acreditar lo contrario. Cita jurisprudencia en este
sentido, la que además señala que en este caso se trata de una malicia de
orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos
(facturas) no fidedignos o falsos y no de la malicia penal, que constituye un
elemento subjetivo del tipo criminal respectivo y que contrariamente a lo
que ocurre en esta materia, ha de ser probada.
Agrega entonces que la contribuyente no acreditó la efectividad de las
operaciones comerciales y del monto de las facturas calificadas por el
Servicio como falsas. Se refiere a las irregularidades que hacen presumir la
falsedad de las facturas rechazadas, y aduce que la empresa Forestal El
Avellano S.A., no acreditó por los medios de prueba que le permite la ley,
como le fuera requerido, la efectividad material de las operaciones que
consignan los documentos a nombre de esta supuesta proveedora o el
monto de dichas facturas, o que tomó los resguardos que para tales efectos
contempla el artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, norma que analiza en detalle, argumentando entonces que ella se
encuentra establecida para beneficiar a contribuyentes serios, que en el
marco del desarrollo habitual de sus negocios están expuestos a recibir
facturas irregulares, generalmente provenientes de proveedores ocasionales
o no conocidos sin que medie, de parte de quien recibe la factura irregular,
conocimiento ni participación alguna de la falsedad.
Finalmente, señala que el representante legal de la sociedad liquidada,
don Juan Esquerré Pavón, se ha visto involucrado en otros casos similares al
descrito -precisamente por registrar en la contabilidad de las sociedades que
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representa facturas falsas- por los cuales, incluso se ha presentado en su
contra querella criminal por el Servicio.
A fojas 264 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
• Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas
presuntamente emitidas por Mario Raúl Salgado Sepúlveda E.I.R.L.
• Supuestos facticos que ameritarían desvirtuar las partidas señaladas
en las liquidaciones reclamadas.
A fojas 357, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 237 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación de Forestal El Avellano S.A., quien deduce
reclamación en contra de las liquidaciones 161 a 182, ya individualizadas,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 254 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
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• Copia de las actuaciones reclamadas, junto a su comprobante de
notificación y hojas de trabajo, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Copias de facturas correspondientes a los periodos tributarios enero
de 2009 a septiembre de 2010, y de las guías de despacho asociadas,
rolantes a fojas 27 y siguientes.
• Copia de declaración jurada prestada por Mario Raúl Salgado
Sepúlveda, rolantes a fojas a 210 y siguiente.
• Formularios 29 de los periodos tributarios enero de 2009 a
septiembre de 2010, rolantes a fojas 212 y siguientes.
• Copia de formularios 22 de los años tributarios 2009 y 2010, rolantes
a fojas 233 y siguientes
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba
DOCUMENTAL, siguiente:
• Copia de la citación n°46, de 15 de junio de 2011, conjuntamente con
la respuesta de la que fuera objeto, rolante a fojas 293 y siguientes.
• Expediente de fiscalización de la que fuera objeto el reclamante, en
cumplimiento de lo ordenado a fojas 334, en custodia de este Tribunal,
como consta en el comprobante de fojas 337.
6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 288 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos Carlos Patricio Lepe Pacheco y Edgardo Emerson
Weldt Jorquera. A su turno, la reclamada en la misma audiencia presentó al
testigo Alfredo Antonio Gutierrez Ramírez.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa a.- que el
reclamante ejerce el giro de Compra y Venta de Bosques y Servicios
Forestales, y dentro del cual realiza una serie de operaciones gravadas con
impuesto al valor agregado; b.- que el Servicio de Impuestos Internos le
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practicó la Citación 46 de 15 de junio de 2011, dándose respuesta el día 23 de
julio de 2011, dentro de los plazos legales pertinentes.
En este entendido, la controversia de autos se ha centrado en
acreditarse la efectividad material de las operaciones que se consignan en las
facturas impugnadas como falsas por el ente fiscal, a dicho tenor se recibió la
causa a prueba rolante a fojas 264.
8). Que, ahora bien, en las liquidaciones, según se lee de fojas 1 y
siguientes, se ha rechazado el Crédito Fiscal IVA y su respectivo Costo o Gasto, al
objetarse ciertas facturas por considerarlas falsas, por ende, y también se habría
generado la presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
Asimismo, por Agregados a los Débitos Fiscales IVA por postergaciones de
declaraciones y pagos.
9). Que, así entonces, con respecto al primer acápite se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
que establece “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.”
10). Que, en cuanto a su definición diremos que se entiende por falsa
una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden
señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o
adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc...
11). Que, de las liquidaciones se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos, al ejercer su labor de fiscalizar la correcta utilización de
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los créditos fiscales del IVA y los costos y/o gastos, ha indagado no sólo al
contribuyente auditado, sino que también al presunto proveedor según
consta en las liquidaciones impugnadas.
A.- FACTURAS CALIFICADAS COMO FALSAS.
“MOTIVO: Rechazo del Crédito Fiscal IVA
PROVEEDOR: Arrendamientos y Servicios Forestales Mario Raúl
Salgado Sepúlveda E.I.R.L.
RUT: 76.616.470-6.
DOMICILIO: Avda. Gabriela Mistral N° 1580 Bodega 20 LOS ÁNGELES.
GIRO: Arrendamiento de Equipos y Maquinarias Hidráulicas y Tri-
neumáticos.
El detalle de las facturas rechazadas por el Servicio, es el siguiente:
Factura Fecha Detalle Neto IVA
326 31.01.09 Venta 22.136 pulgadas de Pino 23.242.800 4.416.132
328 31.01.09 Venta 1.890 pulgadas de Pino 3.780.000 718.200
330 31.01.09 Venta 3.140 pulgadas de Álamo 3.768.000 715.920
331 31.01.09 Arriendo de Maquinarias 1.220.000 231.800
335 12.02.09 Arriendo de Maquinarias 2.689.000 510.910
343 28.02.09 Hechuras 232 M. R. Eucaliptus 1.856.000 352.640
358 31.03.09 Arriendo de Maquinarias. 5.240.000 995.600
359 31.03.09 Venta 10.146 pulgadas de Pino 11.154.000 2.119260
360 31.03.09 Venta 4.740 pulgadas de Álamo 3.790.000 720.480
378 30.04.09 Venta 9.283 pulgadas de Pino 10.211.300 1.940.147
377 30.04.09 Arriendo de Maquinarias 4.703.000 893.570
361 31.03.09 Carguío y descarguío 1.610.925 306.075
393 30.05.09 Arriendo de Maquinarias. 3.560.000 676.400
394 30.05.09 Venta 5.947 pulgadas de Pino 6.541.700 1.242.923
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411 30.06.09 Venta 5.198 pulgadas de Pino 5.198.000 987.620
410 30.06.09 Arriendo de maquinarias 4.340.000 824.600
413 10.07.09 Arriendo de maquinarias 761.437 144.673
426 31.07.09 Arriendo de maquinarias 3.095.000 588.050
438 31.08.09 Arriendo de maquinarias 3.297.000 626.430
439 31.08.09 Venta 5.076 pulgadas de Álamo 5.076.000 964.440
449 30.09.09 Venta 5.201,5 pulgadas de Álamo 4.681.350 889.456
448 30.09.09 Arriendo de maquinarias 4.608.000 875.520
459 30.10.09 Arriendo de maquinarias 3.140.000 596.600
460 30.10.09 Venta de 6.501 pulgadas de Pino 6.501.000 1.235.190
470 30.11.09 Venta de 4.106 pulgadas de Pino 4.106.000 780.140
469 30.11.09 Arriendo de maquinarias 3.340.000 634.600
480 31.12.09 Carguío y descarguío de trozos. 4.870.000 925.300
471 13.12.09 Venta de 7.436 pulgadas de Pino 7.436.000 1.412.840
481 31.12.09 Venta de 20.134 pulgadas de Pino 20.134.440 3.825.336
482 31.12.09 Venta de 4.214 pulgadas de Álamo 4.214.000 800.660
483 31.12.09 Venta de 5.700 pulgadas de Álamo 5.700.000 1.083.000
491 31.01.10 Arriendo de maquinarias 5.554.000 1.055.260
498 28.02.10 Venta de 1.102 M.R. Eucaliptus 22.040.000 4.187.600
499 28.02.10 Venta de 797 M.R. Eucaliptus 15.941.000 3.028.790
506 31.03.10 Venta de 20.140 pulgadas de Álamo 20.140.000 3.826.600
507 31.03.10 Venta de 32.242 pulgadas de Pino 35.466.200 6.738.578
522 31.05.10 Venta de 451 M.R. Eucaliputus 9.020.000 1.713.800
521 31.05.10 Venta de 24.833 pulgadas de Pino 26.818.000 5.095.420
526 30.06.10 Venta de 9.802 pulgadas de Pino 9.802.000 1.862.380
527 30.06.10 Venta de 9.990 pulgadas de Pino 9.990.000 1.898.100
531 31.07.10 Venta de 4.104 pulgadas de Pino 4.309.200 818.478
529 31.07.10 Venta de 7.902 pulgadas de Pino 8.692.200 1.651.518
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528 31.07.10 Venta de 18.580 pulgadas de Pino 18.540.000 3.522.600
530 31.07.10 Venta de 8.104 pulgadas de Pino 9.724.800 1.847.712
538 31.08.10 Venta de 10.526 pulgadas de Pino 10.526.000 1.999.940
536 31.08.10 Venta de 9.631,5 pulgadas de Pino 9.631.500 1.829.985
541 30.09.10 Venta de 8.510 pulgadas en basas 9.361.000 1.778.590
540 30.09.10 Venta de 13.200 pulgadas tablas varias. 13.200.000 2.508.000
El Servicio sustenta este rechazo en las siguientes circunstancias que
afectan a este supuesto proveedor:
a. No es ubicado desde el mes de marzo de 2011, en los domicilios
que informó al Servicio. Posee una anotación negativa por no ser ubicado y
dos anotaciones por inconcurrencias a notificaciones del Servicio.
b. El supuesto proveedor presenta las declaraciones de IVA calzadas,
con márgenes de utilidad que no superan el 1%, muy por debajo de
contribuyentes que giran en la misma plaza y en el mismo rubro.
c. No ha informado al Servicio las actividades de Compraventas,
Comercialización de Maderas y/o explotación de Bosques ni alguna actividad
semejante que le permita realizar la actividad comercial, teniendo la
obligación según lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código
Tributario.
d. El supuesto proveedor presenta declaraciones de renta años
tributarios 2009 y 2010 no acreditando tener la capacidad económica y
especialmente los activos necesarios para desarrollarlas.
Posteriormente y luego de efectuadas las verificaciones descritas y de
establecer las irregularidades, se citó conforme al artículo 63 del Código
Tributario, y con posterioridad a efectuar las liquidaciones, sólo de aquellas
partidas allí señaladas, quedando en evidencia que estas partidas liquidadas
no corresponden a una posición antojadiza, al objetar el crédito fiscal y el
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costo en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 23 nºs 1, 2, 4, 5, artículos
25 y 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L.
825, y artículo 69 del Reglamento del IVA, D.S. 55 de 1977; artículos 20 n° 3,
21 inciso tercero de la Ley de sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L.
824, y artículo 21 del Código Tributario contenido en el DL. 830.
B.- AGREGADOS A LOS DÉBITOS FISCALES POR POSTERGACIÓN.
En las partidas 43, 48, 51 y 54 se agregan a los débitos fiscales
declarados diferencias por existir postergaciones en las declaraciones y pagos
del Impuesto al Valor Agregado.
Periodo Factura Fecha Diferencia
Junio 2010 001788 31.05.2010 407.373
Julio 2010 001855 02.07.2010 580.783
Agosto 2010 001888 31.07.2010 670.007
Septiembre 2010 001945 31.08.2010 640.954
Cabe consignar que en el escrito de reclamo, no se efectúa ningún
reparo en contra de estas partidas, por lo tanto se tienen como confirmadas.
12). Que, cabe señalar que respecto a las facturas calificadas como
falsas, el artículo 23 n°5, incisos 2° y 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes cuyos documentos
hayan sido objetados como falsos de conservar el derecho a crédito fiscal,
siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
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b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la
factura y el número de ésta.
c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se giró en contra
de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se
pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual
se le endosó en comisión de cobranza.
e.- Que, tiene registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
f.- Que, la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio.
g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean
efectivos, por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio Impuestos Internos así lo solicite.
13). Que, en lo que respecta a la situación de autos, se deben tener
presentes las instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos en
las Circulares nº60 de 04.09.01 y nº93 de 19.12.01, y especialmente el
artículo 23 nº5 de la ley del IVA, que es claro, al señalar que si con
posterioridad al pago de una factura, ésta fuera objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, al producirse el rechazo del crédito fiscal en un proceso
de fiscalización llevado adelante por este organismo, por adolecer las
respectivas facturas de falsedad o falta de fidedignidad, como así lo han
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fundamentado los fiscalizadores en sus liquidaciones, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio, los requisitos
copulativos que el referido Nº 5 establece, enumerados en el considerando
12º).
En este caso, consta en autos que el Servicio realizó una indagación a
los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no
derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas, como ha
quedado de manifiesto en el considerando 3º) y en las liquidaciones, lo que
les permitió concluir que se encontraban en presencia de facturas falsas, así
como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar
créditos fiscales respaldados en dichas facturas, atendiendo a las
irregularidades de que adolecía el presunto proveedor, el número de facturas
incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la reiteración de ese
procedimiento en diversos períodos tributarios, los montos involucrados, y el
hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la
efectividad de las operaciones consignadas en ellas, como se analiza en los
considerando siguientes.
14). Que, como ya se ha expuesto, el inciso final del artículo 23 n°5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece expresamente un
mecanismo de prevención para los contribuyentes. El que con todo, “no se
aplicará cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de
las facturas”. Situación, que como se ha señalado en los considerandos
precedentes, se verifica en la especie, pues si las operaciones no fueron
efectivas –como concluye este sentenciador- necesariamente existía un
acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como efectiva una
operación que no lo fue.
15). Que, las operaciones contenidas en las facturas en cuestión son
de gran envergadura, por lo que necesariamente debió existir todo un
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proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor del
servicios de fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los
nombres de los choferes, valor de las especies, condiciones físicas y de pagos,
traslados, fechas de entrega de los productos, etc... Luego, la lógica indica
que el reclamante debería contar con documentación y pruebas adicionales a
las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones,
documentación y probanzas que en la especie no se han acompañado al
proceso.
16). Que, por otra parte, la falsedad ideológica de las facturas supone
– como se ha dicho – un concierto de voluntades entre el presunto emisor y
receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que
en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que
sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio
contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de
contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal y sus costos,
el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus
declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente
falsas.
17). Que, a mayor abundamiento cabe tener presente que la factura,
en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para
sustentar el crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado
con otros medios de prueba legalmente aceptados.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio,
mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya
que no participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes
demostrar la veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en
cuanto a las especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago
efectivo, etc.
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18). Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por
lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este
sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás
recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso,
fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y
contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación
de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud,
intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico,
por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de
prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas
del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es
ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de
que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a
la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones
reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de
dolo tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un
pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo.
19). Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del
contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario,
quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser
deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde
que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las
personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las
declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención
dolosa.
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20). Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con
establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que
el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo
caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa
del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la
imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que
saber que dichos datos no eran verdaderos.
21). Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de
manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas
que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas
mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el
resultado de un acto consciente del declarante, quienes no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad
ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un
concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden a dar
por real una operación que no lo es.
22). Que, respecto a las declaraciones de los testigos rolante a fojas
288 y siguientes, tales como la prestada por los Señores Carlos Patricio Lepe
Pacheco, establece una falta de imprecisión y poca claridad en los hechos a
testificar, a modo referencial, ¿Cuándo se le consultó si el presunto
proveedor llevaba sus propios trabajadores a la faena?, respondió, “no sabría
decirle, Edgardo lleva esa información”. Asimismo, al consultársele “si
conocía el origen de los trozos de pino se compraban por el aserradero” –
respondiendo – “Edgardo sabe esa información”; etc.
Por su parte, la declaración prestada en calidad de testigo, por don
Edgardo Weldt Jorquera, ante la pregunta –si sabe o le consta cual es el
origen de las maderas que les proveía Mario Salgado Sepúlveda EIRL-
responde que “no tengo el origen exacto, pero del sector Tinajón, lo que
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decían las guías, el lote lo sabe él”; ante la pregunta – si sabe qué tipo de
madera compraba – responde “baza de pino”.
No obstante las facturas impugnadas no solamente se referían a
ventas de pino, sino que también a otras maderas y diversas operaciones.
Respecto al testigo don Alfredo Antonio Gutierrez Ramírez,
fiscalizador del Servicio de Impuestos de Internos, corrobora lo vertido en las
liquidaciones, al señalar que “en la recopilación de antecedentes se
determinó que en la contabilidad de Forestal El Avellano, habían facturas de
esta EIRL, las operaciones en las facturas eran de tres tipos: -Arrendamientos
de maquinarias, ventas de maderas, y servicios de carga y descarga de
maderas. Revisados los antecedentes, se verificó que el arriendo de
maquinarias el supuesto proveedor no poseía activos en sus declaraciones de
renta que le permitieran realizar tal actividad. El auditado no presentó
contratos de prestación de servicios ni acreditó donde se realizaron las
supuestas operaciones en las que necesitó maquinaria pesada. La declaración
de renta del supuesto proveedor está completamente calzada, con una
relación débito crédito cercana a uno. Vendió y compró al mismo valor.
23). Que, en cuanto a la declaración jurada rolante a fojas 210, no
podrá ser considerada en forma alguna en este fallo, por cuanto de ninguna
manera es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita
de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto.
Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol n°53.343, con fecha 25 de
octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “…estas declaraciones juradas
no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal
exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales
presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que
se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas
ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles
nada (…) no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas
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en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe
apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia
(Artículo 148 del Código Tributario) …”. Por tanto, este documento será del
todo desestimado, al no reunir las condiciones mínimas exigibles para darle
algún nivel de credibilidad.
24). Que, por su parte en cuanto al resto de las pruebas presentadas
por la parte reclamante, ellas resultan aptas para demostrar que el
contribuyente ejerce efectivamente el giro ya señalado, y que dentro de este
giro presenta cierta cantidad de movimiento, lo que acredita con facturas,
guías de despacho, y declaraciones de impuesto a la renta.
Sin embargo, ninguno de los antecedentes aportados es suficiente
para acreditar la efectividad material de las operaciones que cuestionara el
Servicio de Impuestos Internos, supuestas operaciones de las que dan cuenta
las facturas que fueran rechazadas y que fueran todas emitidas por el
proveedor Mario Raúl Salgado Sepúlveda E.I.R.L., pues la única prueba que se
presentó en aquella dirección fue la declaración jurada que ya fuera
desestimada por cuanto quien la suscribió no concurrió a ratificar sus dichos
ante este Tribunal (a pesar de haber sido ofrecido como testigo). Y en todo
caso, no se presentó antecedente alguno que demostrara, o que fuera al
menos indiciario, de que fueron efectivas las operaciones de arriendo de
maquinarias, compra de pulgadas de maderas y servicios de carga y
descargas de trozos, ya que como se dijo, todo lo que se pudo demostrar fue
que el reclamante ejerce la actividad forestal, lo que no ha sido cuestionado
en parte alguna. Así, las copias de facturas y guías de despacho presentadas
junto al reclamo, en nada se relacionan con las operaciones cuestionadas, o
al menos no se ha demostrado – ni sugerido por el reclamante – relación
alguna. En cuanto a los formularios de impuestos mensuales y anuales, como
se dijo, son aptos nada más que para demostrar que efectivamente ejerce el
giro forestal, quedando entonces toda la prueba rendida en torno a la
efectividad material de las operaciones circunscrita a las declaraciones de dos
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testigos, sin que exista absolutamente ningún antecedente documental que
permita reafirmar lo declarado por dichos testigos, los cuales a juicio de este
Tribunal, carecen de la imparcialidad necesaria para darles credibilidad sin
antecedentes adicionales que permitan validar sus declaraciones y más aún
por su vaguedad o imprecisiones.
25). Que se puede concluir entonces, en base a los argumentos vertidos,
que la contribuyente no ha acreditado ni satisfecho las exigencias formales y de
fondo para tener derecho al crédito fiscal, cuales son, que las operaciones por
las cuales se habrían emitido las facturas objetadas sean efectivas, limitándose a
señalar solamente causales dogmáticas que no dicen relación con los requisitos
copulativos o medios de prevención que el legislador prescribió para el uso del
crédito fiscal.
26). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones números
161 a 171 fueron emitidas fuera del plazo legal de prescripción, ha de ser
desestimado, por cuanto el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar las
operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud de lo dispuesto
en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que el
contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal contenido en facturas
falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones impugnadas,
con base en argumentos suficientes para amparar tal declaración, tales como
el hecho de que el emisor de las facturas cuestionadas no poseía
trabajadores que le permitieran desarrollar las actividades por las cuales
emite las facturas.
Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación, que la malicia
exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459
citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario,
como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A
modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se
señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha
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sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal,
sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar
impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa,
sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el
proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se
detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal
amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de
liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera
que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene
también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de
orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del
procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se
estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el
contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de
seis años…”
Así también, es dable tener presente, lo indicado en sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 796-2006, en
donde se estableció lo siguiente: “Segundo: Que en cuanto a la existencia del
dolo directo, debe dejarse claramente establecido que fluye de la propia
falsificación de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la
contabilidad para la rebaja de la base imponible mediante el aumento
indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado
fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los
documentos o la circunstancia fáctica que explique un error o
desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de
manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del
contribuyentes”.
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Es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200
inciso segundo del Código Tributario se basta con el hecho de haber el
contribuyente intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente
falsa, lo que ya ha quedado establecido en autos, por lo que la
argumentación entregada en esta parte ha de ser desechada.
27). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, en cuanto
es claro que el contribuyente no logró acreditar la efectividad material de las
operaciones que le fueran cuestionadas, siendo evidente además que
pretendió hacer uso de crédito fiscal amparándose en facturas falsas, por
cuanto dan cuenta de operaciones que no fueron reales, lo que satisface por
cierto el supuesto del inciso segundo de artículo 200 del Código Tributario,
transformando en maliciosamente falsas las declaraciones de impuesto
mensual del reclamante, ampliando así los plazos de prescripción según lo
dispone la norma citada.
28). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas, además de no haber tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
POR TANTO: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones
legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de
este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados por don Jorge
Montecinos Araya, en representación de FORESTAL EL AVELLANO S.A., ya
individualizados, SE RESUELVE:
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I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta en contra de las
liquidaciones números 161 a 182, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001381-1
RIT: GR-10-00137-2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-02T09:35:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.