Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00142-2013 · 20 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00142-2013
- RUC
- 13-9-0001437-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 38 y siguientes, con fecha 22 de julio de 2013,
comparece don Héctor Manuel Armando Vera Arias, en representación
de Constructora V y A Limitada, Rut 77.336.840-6, ambos domiciliados
en Carriel Norte, lote 9 A-1, S/N, Talcahuano, quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones N°s 4 y 5 de fecha 10 de mayo de 2013.
Indica el reclamante, que con fecha 10 de mayo de 2013 se le
han notificado las liquidaciones N° 4 y 5, por la suma total de
$6.384.537. Suma que se desglosa de la siguiente manera:
1.- Liquidación n° 4: Correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado, por un monto ascendente a $ 3.920.639.
2.- Liquidación n° 5: Correspondiente al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por un monto ascendente a $2.463.898.
Expresa, enseguida, que mediante citación n° 2.733 de fecha
28.12.2012, el ente fiscal le solicitó ampliar, confirmar, aclarar o
rectificar las declaraciones de impuestos detallado en formularios
anexos.
Continua señalando que, dicha liquidación se fundamenta en
que, se determinaron diferencias de impuestos que inciden en las
declaraciones de impuesto, tanto para el Impuestos a las Ventas y
Servicios como en el Impuesto a la Renta, las que consisten en
deducciones al crédito fiscal declarado por no haber acreditado el pago
ni la efectividad material de la operación involucrada en la factura de
proveedor n° 89 de fecha 30.12.2009, por un monto total de $
10.115.000, emitida por el proveedor Servicios y Construcciones
Anders y Hermosilla, Rut 76.510.180-8, cuyo nombre de fantasía es
Constructora Pocuno Limitada, sosteniendo que dicha factura es falsa o
a lo menos no fidedigna.
Frente a lo anterior, la recurrente indica que la factura en
comento corresponde al 50% del estado de pago n° 1, por orden de
compra n° 2079 de fecha 04.01.2010, y cuyo concepto corresponde a
“Hinca de 24 rollizos de eucaliptus puente Ranquilco”; correspondiendo
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este servicio a la instalación bajo nivel de estructuras de madera, las
cuales, forman parte de la base de construcción de dicho puente.
Posteriormente, la parte reclamante señala que según lo dispone
la circular N° 93 de fecha 19.12.2001, se pierde el derecho al uso del
crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas no
fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplen con los requisitos
legales y facturas otorgadas por personas que no sean contribuyentes
de IVA; no siendo procedente al efecto que se aludan en términos
genéricos a “facturas irregulares”, pues tal denominación no se
contempla en el artículo 23 n° 5 del DL 825 de 1974. Es así, que –
continua- existe una evidente contradicción cuando la misma
liquidación en la hoja 5 parte final señala “Considerando todo lo
expuesto, la respuesta del contribuyente viene a reafirmar más aún la
calidad de esta factura, que a juicio de este Servicio seria falsa o a lo
menos no fidedigna”, peor aún en la hoja 6 se refiere a la factura como
irregular. Por lo anterior, la reclamante estima que no se ha cumplido
con lo dispuesto en la circular 93/2001, por cuanto ha sido genérica la
forma de rechazar el crédito fiscal, al indicar en el documento
reclamado, que el documento es falso o a lo menos no fidedigno,
abarcando dos hipótesis supuestas, sin tener claridad de lo que imputa.
Luego, y refiriéndose a la efectividad material de las operaciones
y pago de las mismas, la recurrente señala que por resolución D.R.V
VIII n° 57 de fecha 06.07.2009 de la Dirección de Vialidad, se adjudicó
el proyecto de la obra “Conservación periódica camino Sara de Lebu-
Ranquilco, sector puente Ranquilco, Km 0.76 a Km 1.200 y camino
Centinela Anguillas, Km 8,6 a Km 13.9, ruta P-348, Provincia de
Arauco, Región del Bio Bio.”
Asimismo, y a fin de corroborar la efectividad de la operación,
advierte la presencia de la orden de compra n° 2079 de fecha 04 de
enero de 2010, cuya descripción dice; Hinca de 24 rollizos Eucaliptus
Puente Ranquilco, por un total sin IVA de $17.000.000. Luego, señala
que el pago de la operación se acredita con las siguientes
transferencias de fondos;
1.- Autorización de trasferencia de fondos de cuenta corriente
propia a cuenta de terceros. Sr Héctor Vera Arias, Asfalmix fecha
07.01.2010, monto total de la transferencia $9.115.000; destinatario
Constructora Pucono Ltda.
2.- Autorización de trasferencia de fondos de cuenta corriente
propia a cuenta de terceros. Sr Héctor Vera Arias, fecha 07.01.2010,
monto total de la transferencia $ 9.115.000; destinatario Asfalmix.
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3.- Libro diario 07.01.2010, anticipo a proveedor contra Banco
Santander por la suma precedente.
4.- Transferencia bancaria a Com. Ind. Fierro Sur Ltda., por la
suma de $ 1.000.000, banco BBVA.
5.- Documento contable que acredita el asiento de la cuenta
bancaria contra anticipos de proveedores por la suma de $1.000.000.
6.- Copia de factura 4880, Main Ltda por la suma de $
10.115.000 de fecha 20.01.2010.
Ahora bien, refiriéndose a las anotaciones negativas y otros
argumentos de la liquidación, la recurrente hace presente lo señalado
en la circular n° 93/2001, la cual señala: “Que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura
en el domicilio indicado en ésta, de ser este inconcurrente a
notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente
en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria,
no constituyen por si solas presunciones suficientes para que de ellas
se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación”.
De lo anterior, - continua- no es un hecho del que pueda
imputársele el que otro contribuyente no cumpla con las obligaciones
tributarias, tanto la principal como las accesorias, como sería el
mantener domicilio actualizado.
Posteriormente, la reclamante arguye que ya es un tema
consolidado desde el punto de vista jurisprudencial que la efectividad
de la operación y de su pago puede ser acreditado no solo con la
rigurosidad demandada en el artículo 23 n° 5 de la ley de IVA, sino que
hoy se da el poder al juez tributario para apreciar la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana critica, permitiendo con ello demostrar con
amplitud de mecanismos la efectividad de la operación como el pago de
la misma.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°s 4 y 5 de fecha 10 de mayo de 2013 y
en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en
comento.
A fojas 48, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
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A fojas 90 y siguientes, con fecha 20 de agosto de 2013,
comparece doña Andrea Muñoz Sims, abogada de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido a fojas 48, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Sostiene que, mediante notificación n° 16554 de fecha
24.05.2012 se requirió a la contribuyente para la fiscalización de la
correcta determinación, declaración y pago del impuesto a las ventas y
servicios, para los períodos tributarios mayo 2009 a abril 2012. Es así
que, -continua- la contribuyente da respuesta a la notificación
aportando determinados antecedentes, de cuya revisión se
determinaron diferencias que incidieron en sus declaraciones de
impuestos a las Ventas y Servicios como también de Impuesto a la
Renta, consistentes en deducciones al crédito fiscal declarado por no
haber acreditado el pago ni la efectividad material de la operación
involucrada en la factura de proveedor, conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 23 n° 5 de la ley de IVA.
Expresa, enseguida, que en relación al periodo por el cual fueron
emitidas las liquidaciones reclamadas en estos autos, esto es diciembre
2009, la contribuyente registro la factura n° 89 de 30.12.2009, en el
folio 24743 del libro de compra y ventas, que aparece emitida por el
proveedor Servicios y Construcciones Anders y Hermosilla Limitada, por
un valor neto de $ 8.500.000, un IVA de $ 1.615.000 y un valor total
de $ 10.115.000.
Posteriormente, señala que, en cuanto al emisor del documento,
este registra actividad ante el Servicio de Impuestos Internos de “
Contratista en Construcción en Obras Civiles y Montajes”, el cual, no da
respuesta a notificaciones practicadas, registrando anotaciones
negativas en el sistema de información del contribuyente en fechas
19.10.2011 y 13.12.2011, asimismo, no fue habido en su domicilio. Por
lo que registra anotación negativa de fecha 07.06.2012. Es así que, -
prosigue- la funcionaria fiscalizadora actuante solicitó verificación de
los documentos a la Unidad de Talcahuano, donde registra domicilio
dicho contribuyente, y desde donde se emitió informe n° 257 de
19.12.2012, que en lo pertinente indica que el domicilio registrado
corresponde a casa habitación, señalando la persona que habita el
lugar, no conocer al emisor del documento y señalando que desde
antes del terremoto de febrero de 2010, que no se realizan actividades
comerciales en el lugar.
Prosiguiendo con su relato, procede a transcribir el artículo 23 n°
5 de la ley de IVA, señalando a continuación, que la empresa
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Constructora V y A Ltda no acreditó por los medios de prueba que le
permite la ley, la efectividad material de las operaciones que consigna
el documento a nombre de la supuesta proveedora; aún más,
acompaña a su reclamo los mismos antecedentes que ya fueron
puestos a disposición del Servicio, los cuales no son suficientes para
acreditar en términos fehacientes la efectividad material de la
operación y el monto de la misma, así como la efectividad del pago del
documento.
Continua narrando que, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo
23 n° 5 de la ley de IVA, los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los
impuestos recargados en facturas no fidedignas, facturas falsas,
facturas que no cumplen requisitos legales y facturas otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. Asimismo, señala
que conforme a dicha norma existen dos situaciones de excepción que
permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante a
que la factura adolezca de algunos defectos, siendo estas situaciones
las siguientes;
1.- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio,
anotándose por el librador al extender el cheque, o por el banco al
extender el vale vista en el reverso del mismo, el número de Rut del
emisor de la factura y el número de esta.
2.- En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Luego, manifiesta la defensa del interés fiscal que, el hecho que
la contribuyente acompañe documentos que dan cuenta de que se
habría adjudicado la ejecución de determinadas obras, no implica que
la factura que en estos autos se encuentra cuestionada, de cuenta de
una operación real y efectiva, puesto que el documento en cuestión ni
siquiera efectúa un detalle en cuanto a los servicios que habrían sido
realizados, haciendo solamente referencia a una orden de compra, que
por lo demás, tiene una fecha posterior a aquella en que habría sido
emitido el documento tributario.
Por último, el ente fiscal indica que calificó la factura en cuestión
como falsa, dejándose en la liquidación solo constancia de que las
irregularidades observadas también podrían encuadrarse en el
concepto de no fidedigno; señalando en definitiva que la factura n° 89
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ha sido calificada como falsa tanto ideológica como materialmente,
toda vez que la contribuyente no ha acreditado la efectividad material
de la operación y su monto, como tampoco ha acreditado el pago de
dicho documento.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 99, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido
el siguiente;
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones
consignadas en la factura n° 89 de fecha 30.12.2009, del proveedor
Servicios y Construcciones Anders y Hermosilla Limitada, Rut
76.510.180-8 impugnada por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas.
A fojas 116, la parte reclamante solicita se oficie al Ministerio de
Obras Publicas región del Bio Bio.
A fojas 118, se declara ha lugar a la solicitud de oficio al
Ministerio de Obras Publicas región del Bio Bio.
A fojas 194; se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 38 y siguientes, con fecha 22 de julio
de 2013, comparece don Héctor Manuel Armando Vera Arias, en
representación de Constructora V y A Limitada, Rut 77.336.840-6,
ambos domiciliados en Carriel Norte, lote 9 A-1, S/N, Talcahuano,
quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del
libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones N°s 4 y 5 de fecha 10 de mayo de 2013;
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conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia caratula de Liquidaciones de impuestos N° 4
y 5.
2.- De fojas 2 a 23, copia de citación n° 2.733 de fecha
28.12.2012.
3.- A fojas 24, copia de declaración de impuestos, formulario 29.
4.- De fojas 25 a 32, copia de escritura pública de fecha
11.11.2005.
5.- De fojas 33 a 37, documentos acreditativos de la efectividad
de la operación y su pago.
6.- A fojas 50 y 51, formulario 22, folio 50091610.
7.- A fojas 52, consulta estado de declaración de renta 2010.
8.- A fojas 53, Copia simple de factura n° 89 de fecha
30.12.2009.
9.- A fojas 54 y 55, formulario de recepción definitiva.
10.- A fojas 56, copia de presupuesto.
11.- A fojas 57, copia de orden de compra n° 2079, de fecha
04.01.2010.
12.- De fojas 58 a 61, copia de documento denominado
“Departamento de contratos”.
13.- De fojas 62 a 80, copia de libro diario.
14.- A fojas 81, copias de cheques de Banco Itaú.
15.- A fojas 82, copia de correo electrónico.
16.- A fojas 83, autorización de transferencia de fondos.
TERCERO: Que, a fojas 90 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se
confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la
actuación reclamada, rechazo por ser falsa, la factura consignada
en las Liquidaciones N°s 4 y 5 de fecha 10.05.2013.
- Que, la actuación fue válidamente notificada.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el
siguiente:
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- Efectividad material de las operaciones consignadas en la
factura n° 89 de fecha 30.12.2009, del proveedor Servicios y
Construcciones Anders y Hermosilla Limitada, Rut 76.510.180-8,
impugnada por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1) De fojas 106 a 108, rola fotocopia autorizada de adjudicación
de contrato.
2) De fojas 109 a 115, rola copia de escritura pública.
3) A fojas 128, rola copia de cartola de Banco Santander
Santiago.
4) A fojas 129, rola copia de cartola de Banco Santander
Santiago.
5) A fojas 130, rola copia de extracto de constitución.
6) A fojas 131, rola orden de pago de fecha 31 de diciembre de
2010.
7) A fojas 132, rola factura n° 1166 de fecha 28.12.2010.
8) A fojas 133, rola estado de pago n° 7.
9) De fojas 134 a 138, rola anexos n° 1, 2 y 3.
10) A fojas 139, rola orden de pago de fecha 22 de febrero de
2010.
11) A fojas 140, rola factura N° 01067.
12) A fojas 141 y 142, rola estado de pago n° 2.
13) A fojas 143 y 144, copia de anexos n° 2 y 3.
14) A fojas 147 y 148, rola consulta tributaria de terceros.
15) A fojas 149, rola voucher de comprobante de egreso.
16) A fojas 150, rola copias de correos electrónicos.
17) A fojas 151, rola comprobante de transferencia de fondos.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 123 a 127, consistente
en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Don Mario Rosas Gutierrez, Rut 12.934.630-2, Ingeniero Civil
Industrial, domiciliada en Carriel Norte, lote 9-A1, Talcahuano.
2.- Don Pablo Concha Castro, Rut 12.923.076-2, Técnico en
Construcción, domiciliada en Carriel Norte, lote 9-A1, Talcahuano.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
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1) A fojas 155, rola copia de notificación de auditoria n° 16554
de fecha 24.05.2012.
2) De fojas 156 a 160, copia de respuesta a citación n° 2733.
3) De fojas 161 a 165, copia de liquidaciones n° 4 y 5.
4) A fojas 166 y 167, copias de ejemplares de facturas n° 89.
5) A fojas 168, ejemplar de informe de verificación de
documentos n° 257.
6) A fojas 169 y 170, copias de formularios 29.
7) A fojas 171 y 172, copia de cartilla de anotaciones negativas.
8) A fojas 173, copia de orden de compra n° 2079.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 123 a 127, consistente
en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Pamela Fuentes Villalobos, Rut 12.697.746-8,
Fiscalizador Tributario, domiciliada en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, en primer orden, se debe precisar que según se
aprecia en las liquidaciones reclamadas, se ha objetado el crédito fiscal
de Impuesto al Valor Agregado y el gasto correspondiente, que afectan
al Impuesto a la Renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas,
a lo menos no fidedignas.
Respecto a los requisitos formales, establecidos en la Circular
93/2001.-
NOVENO.- Que, la recurrente basándose en lo descrito en la
Circular 93 de 2001, solicita como no procedente la calificación de no
fidedigna de la factura, dado que el no estar no ubicable para el
Servicio y que el contribuyente haya declarado un débito fiscal distinto
al que correspondía u otro antecedente que solamente corresponda a
hechos imputables a un tercero ajeno a su representado, resultando del
todo injustificado la imputación efectuada.
Así también, observa el hecho que según su parecer, es
incompatible que una factura revista las dos calidades, falsa y no
fidedigna, como se indica en las liquidaciones. Asimismo, que la circular
en referencia no admite las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, o ser inconcurrente a notificaciones del
Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, -no constituyen
por sí solas - presunciones suficientes para que de ellas se desprenda,
en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario reunir
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otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa
impugnación.
DÉCIMO.- Que, se debe considerar que en nuestra legislación
impositiva, no se encuentran definidos los conceptos “factura falsa” y
“factura no fidedigna”, para ello, se ha recurrido a las definiciones
dadas por el ente fiscalizador a través de circulares, lo cual ha sido
reconocido por la jurisprudencia.
La aludida circular 93 de 2001, define, estos conceptos de la
forma siguiente:
- “Factura No Fidedigna”: Se entiende aquellas que, como su
nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no
se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse:
facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad
con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con
correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas
que no guarden armonía con los asientos contables que registran la
operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre
los distintos ejemplares de la misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito
fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se
fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho
documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en
la citación y liquidación que se practique.
- Por “Factura Falsa” se entiende aquella que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que
altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias
de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la
factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a
notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente
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no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas
se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación.
Ahora bien, analizando lo señalado por el Servicio en las
Liquidaciones reclamadas - que el documento impugnado ‘sería falso a
lo menos no fidedigno’, este tribunal concuerda con dicha afirmación,
toda vez, que la factura en cuestión posee características tales que
permitirían o podrían hacerla calificar como falsa y/o como no
fidedigna, dadas las características que posee el documento
impugnado.
A modo de ejemplo, las características observadas en dicho
documentos, para tal calificación, son:
a.- No ubicado el presunto proveedor en su domicilio.
b.- Inconcurrentes a notificaciones del Servicio.
c.- La efectividad de tener anotaciones u observaciones
negativas en el sistema.
d.- No haber declarado y enterado en arcas fiscales el Débito
Fiscal IVA derivado de la Factura N° 89.
e.- La existencia de dos facturas N° 89, emitidas por el mismo
presunto emisor en distintas fechas.
f.- ETC.
En consecuencia, es evidente que a lo pretendido por el
recurrente no es posible acceder.
Respecto a la existencia de dos Factura N° 89 presuntamente
emitidas por la Constructora Pocuno Limitada.
DECIMO PRIMERO.- Que, la recurrente se hace cargo de la
existencia aparente de dos fotocopias de la factura 89 del mismo
prestador de servicio, con distinto contenido.
Es un hecho irredarguible la objetividad y existencia del
documento, y más aún al no poder explicarse su presencia en el
proceso, no hace más que entregar antecedentes en contrario a lo
pretendido por la recurrente.
Respecto a la calificación de falsa de la factura y la efectividad
material de la operación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que en este tenor, como ya se dijo, por
factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los
actos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es
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digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
DECIMO TERCERO: Que, el fundamento fáctico y jurídico
plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la
aplicación y análisis de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5
del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
DECIMO CUARTO: Que, respecto al “onus probandi” el artículo
21 del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que
se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes.
DECIMO QUINTO: Que, por su parte el artículo 23 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicara cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
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b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del
Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el
caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando
el Servicio de Impuestos internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
DECIMO SEXTO: Que, así también el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
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DECIMO SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de
la controversia de autos, es necesario señalar que respecto del reclamo
tributario interpuesto, la parte reclamante ha acompañado abundante
documentación, entre las cuales nos encontramos a fojas 54 con un
documento denominado “Recepción definitiva”; A fojas 56 consta un
documento llamado “Presupuesto oficial”; A fojas 57 rola fotocopia de
orden de compra N° 2.079 de fecha 04.01.2010; A fojas 58 se
encuentra documento denominado “Departamentos de contratos”; y a
fojas 131 rola orden de pago emitida por la Dirección de Vialidad VIII
Región.
Que, este sentenciador concluye que de dicha documentación se
extrae solamente la existencia de un contrato de construcción entre la
parte reclamante y la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras
Públicas VIII Región, como asimismo, los pagos efectuados por dicha
entidad a la Constructora V y A Limitada.
DECIMO OCTAVO: Que, lo indicado en el motivo precedente, y
para efectos aclaratorios, tiene por objeto recalcar que la controversia
de autos se encuentra limitada a la factura N° 89 de fecha 30 de
diciembre de 2009 emitida por Constructora Pucono Limitada a
Sociedad Constructora V y A Limitada.
Que, ahora bien, entrando al análisis de fondo de la controversia
planteada, es menester avocarse a la diagnosis de la factura N° 89
emitida por el presunto proveedor Constructora Pucono Limitada, cuyo
original rola a fojas 166 del expediente de fiscalización acompañado
por el Servicio de Impuestos Internos.
Analizando la factura precedente, podemos llegar a la conclusión
de que la recurrente no ha podido probar la veracidad de la operación
en ella consignada, toda vez, que la factura cuestionada no indica a
qué clase de servicio corresponden, señalando simplemente en el
cuerpo de la misma lo siguiente “Estado de pago n° 1, 50% valor o/c
n° 2079”. Como consecuencia de lo anterior, es necesario recalcar que
analizada la orden de compra n° 2079, cuyo contenido consta a fojas
57 de autos, es posible apreciar que dicho documento aparece con
fecha de emisión el 04.01.2010, mientras que la factura n° 89 tiene
como fecha de emisión el 30.12.2009, es decir, la orden de compra
tiene una fecha de emisión posterior a la fecha en que fue emitida la
factura en cuestión.
Asimismo, tampoco se indica cuáles fueron las guías de
despacho utilizadas, lo que se ratifica en la declaración testimonial
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rendida por don Pablo Concha Castro, Jefe de Adquisiciones de la
Sociedad reclamante, quien señala lo siguiente;
Contrapregunta: ¿Los trabajos incluyeron la movilización de los
pilotes hasta el lugar donde se efectuaron los trabajos?
Respuesta: Si, está en la orden de compra.
Contrapregunta: ¿Qué documentación tributaria respalda dicho
traslado?
Respuesta: No lo sé.
De igual forma, y en estrecha relación con lo señalado
precedentemente, tampoco se ha indicado que vehículos que
transportaron dichos pilotes, antecedentes del lugar desde donde
fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos.
Igualmente, debemos señalar que si bien se aprecian copias
simples de transferencias electrónicas rolantes a fojas 33 y 34 de
autos, estas reflejan una transferencia de fondos por un monto de
$9.115.000 de una cuenta corriente n° 0-000-0656321-0 realizada por
don Héctor Vera Arias a otra cuenta corriente cuyo titular es Asfalmix
S.A; y posteriormente se observa una transferencia de fondos desde la
empresa Asfalmix S.A a Servicios y Construcciones Anders y
Hermosilla Limitada (Constructora Pucono Limitada) por un monto
ascendente a $ 9.115.000. Lo anterior, permite concluir que, si bien
existe una trasferencia electrónica al emisor de la factura n° 89, esto
es Constructora Pucono Limitada, esta ha sido efectuada por una
empresa distinta a la que se le prestó el servicio consistente en el
hincado de 24 rollizos eucaliptus puente Ranquilco.
A lo expresado en el párrafo anterior, se debe considerar el
hecho consistente en que según se extrae del documento rolante a
fojas 169, correspondiente al formulario 29, folio 473178546, el
proveedor Servicios y Construcciones Anders y Hermosilla Limitada
(Constructora Pucono Limitada) declara haber emitido solamente una
factura durante diciembre de 2009, con un debito fiscal ascendente a
$1.776.500, monto que claramente no guarda relación con el IVA
señalado en la factura n° 89.
Por último, es pertinente señalar que del examen realizado a la
documentación acompañada en estos autos, no se aprecia ningún
documento que dé cuenta de los servicios prestados por Constructora
Pucono Limitada a Constructora V y A Limitada, ya que considerando el
valor del servicio acordado, el cual, superaba los 10 millones de pesos,
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nos hace creer pertinente la existencia de un contrato que regulara
dicha negociación.
Todo lo razonado permite a este sentenciador llegar a la
inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los
antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas,
en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y
articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede
administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones
consagradas en las facturas analizadas sean reales, lo que resulta ser
un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos.
DECIMO NOVENO: Que, reiterando los razonamientos aplicados
en la presente controversia, es menester referirse someramente a lo
planteado por la parte reclamante, en cuanto señala en su libelo que
según lo dispone la circular N° 93 de fecha 19.12.2001, se pierde el
derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en
facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplen con los
requisitos legales y facturas otorgadas por personas que no sean
contribuyentes de IVA; no siendo procedente al efecto que se aludan
en términos genéricos a “facturas irregulares”, pues tal denominación
no se contempla en el artículo 23 n° 5 del DL 825 de 1974, estimando
que no se ha cumplido con lo dispuesto en la circular 93/2001, por
cuanto ha sido genérica la forma de rechazar el crédito fiscal, al indicar
en el documento reclamado, que el documento es falso o a lo menos no
fidedigno, abarcando dos hipótesis supuestas, sin tener claridad de lo
que imputa.
En respuesta a lo anterior, el ente administrativo arguye que
calificó la factura en cuestión como falsa, dejándose en la liquidación
solo constancia de que las irregularidades observadas también podrían
encuadrarse en el concepto de no fidedigno; señalando en definitiva en
su escrito de contestación del reclamo tributario interpuesto, que la
factura n° 89 ha sido calificada como falsa tanto ideológica como
materialmente, toda vez que la contribuyente no ha acreditado la
efectividad material de la operación y su monto, como tampoco ha
acreditado el pago de dicho documento.
Frente a lo expuesto por las partes, y habiendo realizado el
examen de la liquidación, este jurisdicente aprecia que dicho acto
señala claramente lo siguiente “Considerando todo lo expuesto, la
respuesta del contribuyente solo viene a reafirmar más aun la calidad
de esta factura, que a juicio de este Servicio, considerando todos los
antecedentes que se han expuesto, seria falsa o a lo menos no
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fidedigna”. De lo anterior, fluye que meridiana claridad que el ente
fiscal calificó la factura como falsa, señalando a mayor abundamiento y
como mención adicional, su posible carácter de no fidedigna; lo cual
fue ratificado en su escrito de contestación evacuado con fecha
20.08.2013, dejando establecido que califica a la factura n° 89 como
un documento falso, tanto ideológica como materialmente.
Por último, y a modo de aclaración, es pertinente señalar que en
ningún pasaje de la liquidación analizada se habla de facturas
irregulares como lo pretende hacer creer la contribuyente, sino que se
refiere a situaciones irregulares, términos en cuanto a su
significación, totalmente distintos.
Lo expuesto y resuelto en el presente considerando, solo tiene
por objeto dejar aclarado una confusión terminológica planteada en el
libelo, ya que en la parte petitoria del escrito de reclamo el
contribuyente no solicita la nulidad o eliminación de las liquidaciones
reclamadas como consecuencia de lo discutido en este motivo
VIGESIMO: Que, conforme a lo expuesto, es dable concluirse
que la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad
necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de
las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la
reclamación de la recurrente consistente en señalar que los gastos de
que dan cuenta las facturas son gastos reales que dan cuenta de
operaciones efectivas, será desestimada.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en apoyo de lo señalado
anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo
de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo
noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago
de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral
quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la
sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se
utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las
liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para
no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe
hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo
23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque
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nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber
anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”
VIGESIMO SEGUNDO.- Que, los requisitos para el
aprovechamiento del crédito fiscal IVA proveniente de ‘factura falsa’,
están determinados por el legislador a través de la ley, y por ello
debemos estarnos a lo señalado por ella y también lo vertido por la
doctrina, en este caso, por el profesor Dino Jarach que describe esta
circunstancias de la siguiente guisa “El hecho de dar características
formales al presupuesto de la obligación impositiva responde al deseo
de una mayor certidumbre del derecho, pero en perjuicio del principio
de igualdad; la ausencia de requisitos formales significa por el contrario
mayor libertad para el intérprete y, por consiguiente, mayor respeto
del principio de la igualdad substancial en daño, quizá, de la
certidumbre del derecho…” (Dino Jarach. “El Hecho Imponible”,
AbeledoPerrot, tercera edición, año 2011. Páginas 128 y 129.).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a
todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena
convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en
los que se fundan las liquidaciones reclamadas, producto de lo cual
deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en
todas sus partes, las liquidaciones de autos.
VIGESIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 59, 63, 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
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De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de
este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado
por don Héctor Manuel Vera Arias, en representación de
CONSTRUCTORA V Y A LIMITADA, Rut Nº 77.336.840-6, antes
individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones N°s 4 a la 5, de fecha 10 de mayo de 2013.
II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones indicadas.
III.- Que, por no haber tenido motivo plausible para litigar, se
condenará en costas a la parte vencida.
IV.- Que, la Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección
Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo,
en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001437-0
RIT: 10-00142 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-03-20T13:57:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.