Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00143-2013 · 25 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00143-2013
- RUC
- 13-9-0001461-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veinticinco de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 310 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2013,
comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, en representación de
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., RUT 96.588.240-5, quien interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación n°13010, de 8 de abril de
2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Antecedentes:
Señala que producto de la revisión de la declaración de impuesto a
la renta presentada el año tributario 2012, se determinó la existencia de
diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, lo
cual motivó la emisión de la Citación n° 2824, de 14 de febrero de 2013.
Agrega que con fecha 8 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación n°13010, mediante la cual determinó
diferencias al impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente
al año tributario 2012, y que constituye el acto que es objeto de la
presente reclamación.
Indica que en dicha liquidación, el Servicio procede a rechazar
ciertos gastos que corresponden a los siguientes conceptos y montos:
a. Intereses pagados a relacionadas, por $656.681.406.
b. Diferencia de cambio empresa relacionada, por $201.983.893.
c. Intereses en moneda nacional, por $35.126.946.
Señala que como consecuencia del rechazo de los gastos
anteriormente indicados, el resultado de pérdida tributaria declarado por
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., es revertido, determinándose una
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renta líquida imponible de $177.089.553, y consecuencialmente un
impuesto a pagar de $35.904.798, que con reajustes e intereses asciende
a $42.918.441.
Agrega que de igual forma, con fecha 12 de abril de 2013, el
Servicio emitió la Resolución Ex. n°3215, mediante la cual se resuelve no
ha lugar a la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA).
Análisis de las partidas cuestionadas por el Servicio.
Indica que de la lectura de la Liquidación n°13.010, se puede
apreciar que el Servicio procede a rechazar los gastos en base a los tres
conceptos ya citados, los que pasa a analizar:
A. Intereses pagados a Relacionadas, por $656.681.406.
Señala que el Servicio rechaza este gasto, en razón de que no
estaría acreditado, ni justificado fehacientemente. Y que en concepto del
Servicio de Impuestos Internos, el pago de intereses no se ha podido
calificar como un gasto necesario para producir la renta, ya que no se ha
acreditado fehacientemente que tenga relación directa con el giro que
desarrolla el contribuyente, y que no se ha podido acreditar el hecho de
que el capital que genera estos intereses sea empleado en producir rentas
gravadas en la primera categoría.
Señala que las objeciones que efectúa el Servicio dicen relación con
los siguientes aspectos:
a) Que no se aportó ningún antecedente o documentación que
acredite la existencia de los fondos y la composición de los saldos de los
intereses.
b) El destino de los fondos por los cuales se paga intereses, y que
hayan sido empleados para el desarrollo del giro de su representada y
para producir rentas gravadas en la primera categoría.
Señala que respecto a esta partida, es necesario indicar que el
pago de los intereses que efectúa Inversiones Cementos Bio Bio S.A.,
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proviene de una deuda existente con su sociedad matriz, Cementos Bio
Bio S.A.
Indica que la mencionada deuda tiene su origen en contratos de
préstamo de dinero, y en pagos que la matriz efectúa por cuenta de
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., los cuales comenzaron a efectuarse
con anterioridad al año 2001 hasta la fecha.
Agrega que por lo anterior, la deuda inicial se ha ido incrementando
año a año con nuevos traspasos de la sociedad matriz, y disminuyendo
con los pagos efectuados por su representada.
Señala que esta deuda, fue pactada en Unidades de Fomento hasta
el año 2009, encontrándose desde el año 2010 a la fecha, expresada en
pesos, y su valor acumulado al 31 de diciembre de 2011 ha originado el
cobro de los intereses registrados en gasto en la cuenta n°3330100 por
$656.681.406 por Inversiones Cementos Bio Bio S.A.
Indica que dichos intereses se determinaron aplicando una tasa
diaria de 0,02111111% (tasa anual de 7,6%) sobre el monto de la deuda
diaria, la que al término del año 2011 ascendía a $7.645.931.885. Y que
estos intereses han sido cobrados mediante la emisión de facturas por
Cementos Bio Bio S.A.
Señala que la existencia de la deuda se acredita mediante los
reconocimientos de deuda suscritos entre Inversiones Cementos Bio Bio
S.A y Cementos Bio Bio S.A., con fecha 14 de enero de 2011, 10 de enero
de 2012 y 15 de enero de 2013, respectivamente.
Señala que en relación a lo anterior, Cementos Bio Bio S.A.
suscribió el 2 de noviembre de 2010 el “Contrato de Centralización de
Tesorería, Compensación de Saldos y Traspasos de Fondos” (Cash
Pooling) con sus filiales, entre las que se encuentra Inversiones Cementos
Bio Bio S.A., para formalizar la administración que efectúa de los flujos de
dinero del grupo de empresas.
Agrega que conforme al artículo primero del contrato, Cementos
Bio Bio S.A. conviene con las filiales en proveer fondos cuando alguna de
ellas lo requiera, para cumplir los compromisos u obligaciones de dinero,
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desde las cuentas corrientes bancarias del resto de las filiales o de ella.
De igual forma, acuerda tomar los excedentes de fondos existentes en las
filiales para generar beneficios, ya sea extinguiendo obligaciones o
invirtiéndolos para obtener una rentabilidad para la filial por el uso de
éstos.
Indica que en relación a la utilización de los préstamos, su
representada ha destinado $1.726.724.080 a la adquisición de bienes
raíces, $325.000.000 al otorgamiento de préstamos de dinero y
$4.188.075.005 a financiar parte de la compra de acciones y derechos
sociales.
Y que todas estas operaciones en las que se han utilizado los
préstamos se encuentran directamente relacionadas con el giro de
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., y con su objeto social, el que cita al
efecto.
Agrega que en el caso de los bienes raíces adquiridos con la deuda
contraída con la matriz, el detalle es el siguiente:
a) Inmueble adquirido en $420.000.000 a Nehuén S.A.
b) Inmueble adquirido en $70.000.000 a Nehuén S.A.
c) Terreno y derecho de aprovechamiento de aguas adquiridos en
$455.524.100 a Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A.
d) Lotes de terreno adquiridos en $142.098.000 a Hormigones
Industriales S.A.
e) Lotes de terrenos adquiridos en $639.101.980 a Inmobiliaria e
Inversiones el Alba S.A.
Indica que algunos de estos bienes raíces han sido vendidos y otros
arrendados por su representada, generando de esa forma rentas que se
han sometido al régimen general de tributación, puesto que las
operaciones han sido efectuadas por un contribuyente que tributa en
renta efectiva, con contabilidad completa.
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Señala que lo anterior, se acredita mediante el contrato de
compraventa de 31 de diciembre de 2010, en el cual consta que
Inversiones Cementos Bio Bio S.A. vende a Maquinarias Columbus S.A. y
Comercial Varela y Compañía Limitada, los inmuebles ubicados en Calle
Colón n°7.601 y n°7.721, en la suma de 27.500 Unidades de Fomento.
Agrega que dichos inmuebles los había adquirido a Nehuén S.A.,
mediante los contratos de compraventa de fecha 12 de julio de 2006,
descritos en las letras a) y b) anteriores, con préstamos de Cementos Bio
Bio S.A.
Indica que de igual forma, se acredita que su representada ha
obtenido rentas generadas por el inmueble adquirido a Fe Grande
Maquinarias y Servicios S.A.; ya que parte de este es arrendado, desde el
año 2008, a Tecnomix S.A.
Señala que asimismo, el inmueble adquirido por Inversiones
Cementos Bio S.A. a Hormigones Industriales S.A., genera rentas afectas
al régimen general de tributación, ya que es arrendado por su
representada a Ready Mix Sur S.A.
Agrega que de esta forma, queda claramente establecido que
Inversiones Cementos Bio Bio S.A. ha destinado parte de la deuda
contraída con Cementos Bio Bio S.A. a la adquisición de inmuebles que le
han generado rentas afectas al régimen general de tributación, ya sea por
concepto de venta o arrendamiento de dichos bienes.
Aduce que por su parte, los préstamos de dinero otorgados por su
representada, ascendentes a $325.000.000, fueron efectuados a Empresa
de Áridos y Movimiento de Tierra Intertierra Ltda., mediante un pagaré de
fecha 23 de diciembre de 2009, por $250.000.000 y un mutuo de dinero
de fecha 16 de diciembre de 2010, por $75.000.000.
Señala que por ambas deudas, Inversiones Cementos Bio Bio S.A.
genera rentas que han tributado bajo el régimen general, y que
corresponden a los intereses cobrados a Empresa de Áridos y Movimiento
de Tierra Intertierra Ltda.
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Enumera entonces los comprobantes contables que acompaña a su
presentación, que señala respaldan las operaciones citadas. Argumenta
que con estos comprobantes, se acredita que parte del dinero recibido de
Cementos Bio Bio S.A., fue destinado por su representada a generar
rentas de primera categoría, ya que a su vez fue otorgado como préstamo
con intereses.
Señala que en relación a los fondos destinados a la adquisición de
inversiones, éstos corresponden a derechos sociales en Empresas de
Áridos y Movimiento de Tierra Santa Gloria Ltda. y Petromin Minera y
Áridos Limitada; y acciones de Áridos el Boldal S.A., Áridos Dowling &
Schilling S.A. y Agrep S.A.
Aduce que en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha
instruido mediante la Circular n°68 de 2010, que cuando sea posible
relacionar directamente los costos o gastos con inversiones o activos de
los cuales se tenga certeza que van a generar ingresos no constitutivos de
renta, rentas exentas, rentas afectas a impuesto único de primera
categoría o rentas afectas al régimen general de tributación, en ejercicios
futuros, éstos costos y gastos deberán imputarse a aquellas rentas de
igual naturaleza.
Señala que sin embargo, cuando sea imposible determinar
anticipadamente el tipo de ingresos que generarán los activos e
inversiones respectivas, el Servicio de Impuestos Internos instruyó que
los costos, gastos y desembolsos asociados a ellos, podrán ser imputados
por el contribuyente al régimen general de tributación.
Agrega que considerando que es el caso que su representada no
tiene certeza de las rentas que le originará la futura venta de estas
acciones, ha optado por imputar los intereses asociados al dinero utilizado
en la compra de estas inversiones al impuesto de primera categoría de
régimen general, según lo establecido en la citada circular n°68.
Señala que el Servicio en su fiscalización ha hecho caso omiso de lo
que la propia circular referida establece como facultativo para el
contribuyente, ya que esta instrucción indica expresamente que el
contribuyente puede imputar al régimen general de tributación las
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inversiones en acciones cuando no tenga certeza del tipo de renta que le
generarán en el futuro.
Indica que en este sentido, debe recordarse que las circulares
dictadas por el director, son obligatorias para los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos. Y que de esta forma, y con los antecedentes
aportados en el presente reclamo, se encuentra plenamente acreditada
esta partida.
B. Diferencia de cambio empresa relacionada, por
$201.983.893.
Señala que el Servicio cuestiona esta partida en razón de que se
trataría de un gasto que no está acreditado, ni justificado
fehacientemente. Agrega que en forma específica, el ente fiscalizador
señala expresamente que su representada “solo envió vía correo
electrónico visualizaciones de pantalla de archivos electrónicos de los
libros mayores con resumen que indica los movimientos cronológicos de
esta cuenta al debe y al haber durante el año comercial 2011”. Y que
indica también que “la contribuyente no aportó ningún antecedente o
documentación que en primer lugar permita concluir que se trata de
crédito en moneda extranjera, tampoco aporta documentación que
acredite la existencia de dichos fondos, ni el destino de los mismos ni
antecedente alguno que permitan establecer que procede la aplicación de
lo preceptuado en el n°4 del artículo 41 de la Ley de la Renta”.
Indica que esta partida se origina en una deuda contraída por su
representada con Inmobiliaria Cisa S.A., al efectuar la compra de
348.355.360 acciones de Cerámicas Industriales Cisa Operaciones S.A.
Señala que según consta en el contrato de compraventa de
acciones de 15 de julio de 2011, el precio de venta de las acciones
adquiridas ascendió a US $3.541.713 dólares de los Estados Unidos de
América.
Y que conforme a lo anterior, en el contrato de compraventa de las
acciones de Cerámicas Industriales Cisa Operaciones S.A., queda
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plenamente acreditado que la deuda fue contraída en dólares de los
Estados Unidos de América, por su representada.
Continúa señalando que al 31 de diciembre de 2011, según consta
en el balance determinado por su representada, dicho monto se
encontraba impago, y estaba registrado en las cuentas de pasivo
n°2104100 por $1.636.873.497 y n°2104101 por $201.983.893,
totalizando la deuda la suma de $1.838.857.390.
Señala que por lo anterior, según lo dispone el artículo 41 n°10 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, Inversiones Cementos Bio Bio S.A., que
declara su renta efectiva mediante contabilidad completa, demostradas
mediante un balance general, contabilizó al 31 de diciembre de 2011 el
reajuste de la deuda existente en moneda extranjera. Y aduce entonces
que dicho reajuste corresponde a una pérdida tributaria por la variación
del dólar de los Estados Unidos de América, ascendente a $201.983.893,
determinada según lo normado por el artículo 41 n°10 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, de la siguiente forma:
• Tipo de cambio observado al 15 de Julio de 2011 : $462,17
• Tipo de cambio observado al 31.12.2011 : $519,2
a. Deuda en pesos al 15.7.2011 (USD 3.541.713 *
462,17):$1.636.873.497
b. Deuda en pesos al 31.12.2011 (USD 3.541.713 *
519,2):$1.838.857.390
• Pérdida por Diferencia Tipo de Cambio (a-b)
:$201.983.893
Indica que considerando que el tipo de cambio se incrementó al 31
de diciembre de 2011 respecto al existente al 15 de julio de 2011 en
$57,03, la deuda de su representada aumentó en $201.983.893, desde la
fecha en que fue contraída hasta el término del año 2011, generándose
de esta forma una pérdida tributaria por diferencia de tipo de cambio
determinada según lo normado por el artículo 41 n°10 citado.
Aduce que en relación a la generación de rentas afectas al régimen
general de tributación que genera esta deuda, cabe indicar que con fecha
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15 de julio de 2011, su representada vendió, a Podolia Holdings Corp., las
acciones de Cerámicas Industriales Cisa Operaciones S.A., que había
adquirido a Inmobiliaria Cisa S.A. y a Cementos Bio Bio S.A., operación
que se afectó con el régimen general de tributación, debido a que entre la
fecha de adquisición y venta de éstas, transcurrió un período inferior a un
año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Agrega que para acreditar lo anterior, adjunta los respectivos
contratos. Y hace presente que esta deuda por el año comercial 2012
generó una utilidad para su representada, la cual también se afectó con el
régimen general de tributación.
C. Intereses en moneda nacional por $35.126.946.
Señala que el Servicio igualmente cuestiona esta partida, en razón
de que se trataría de gastos no acreditados, ni justificados
fehacientemente.
Agrega que en forma específica, su contraparte señala que “la
contribuyente solo efectuó el aporte de visualizaciones de pantalla de
archivos electrónicos de libros mayores con resumen que indica los
movimientos cronológicos de esta cuenta al debe y al haber realizados
durante el año comercial 2011, detalle consistente con monto registrado
en su resultado. Sin embargo no ha existido ningún aporte que permita la
acreditación de la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de tales
cantidades”. Y que “la contribuyente no aporta ningún antecedente o
documentación que acrediten la existencia de los fondos que generan los
intereses que se rebajan como gasto, ni del destino de los mismos, por lo
que procede su rechazo en la determinación de la renta líquida”.
Indica que esta partida se origina por una deuda contraída por su
representada con Hormigones Santa Gloria S.A., al adquirir los derechos
sociales de Empresa de Áridos y Movimientos de Tierra Santa Gloria Ltda.
Señala que dicha deuda corresponde a la parte del precio de venta
que su representada se obligó a pagar en cuotas variables, cifra que
asciende a $1.143.145.000, equivalentes a 63.042 Unidades de Fomento,
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según consta en la parte dos, letra e) de la Cesión de Derechos y
Transformación de Sociedad Empresa de Áridos y Movimiento de Tierra
Santa Gloria Ltda., suscrita el 10 de agosto de 2006.
Agrega que el saldo de precio de la deuda de 63.042 Unidades de
Fomento antes indicada, devenga intereses a favor de Hormigones Santa
Gloria S.A., los que se determinan aplicando una tasa anual del 4% sobre
UF a contar del 10 de agosto de 2006, según consta en el documento
“Acuerdo Privado” de igual fecha, que se adjunta también, junto con sus
modificaciones.
Señala que de esta forma, la deuda de 63.042 Unidades de
Fomento, luego de los pagos efectuados por su representada ascendía a
37.056,92 Unidades de Fomento al 31.12.2010, y por el año 2011 generó
intereses por 1.482,24 Unidades de Fomento, equivalentes a
$35.126.946, los que fueron contabilizados por su representada en la
cuenta n°3330300.
Indica que actualmente la Empresa de Áridos y Movimiento de
Tierra Santa Gloria Ltda., es una sociedad anónima cerrada, denominada
Áridos Santa Gloria S.A.
Aduce que en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos
instruyó mediante la Circular n°68 de 2010, que cuando sea posible
relacionar directamente los costos o gastos con inversiones o activos de
los cuales se tenga certeza que van a generar ingresos no constitutivos de
renta, rentas exentas, rentas afectas a impuesto único de primera
categoría o rentas afectas al régimen general de tributación, en ejercicios
futuros, éstos costos y gastos deberán imputarse a aquellas rentas de
igual naturaleza.
Agrega que sin embargo, cuando sea imposible determinar
anticipadamente el tipo de ingresos que generarán los activos e
inversiones respectivas, el Servicio de Impuestos Internos instruyó que
los costos, gastos y desembolsos asociados a ellos, podrán ser imputados
por el contribuyente al régimen general de tributación.
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Indica que considerando que es el caso que su representada no
tiene certeza de las rentas que le originará la futura venta de las acciones
de Áridos Santa Gloria S.A., ha optado por imputar los intereses
asociados a la deuda contraída para efectuar la compra de los derechos
sociales, al impuesto de primera categoría, según lo establecido por el
Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular n°68, ya citada.
Señala que adjuntan a copia de la escritura de Cesión de Derechos
y Transformación de Sociedad “Empresa de Áridos y Movimiento de Tierra
Santa Gloria Limitada”, que acredita la adquisición de los derechos
sociales por su parte y la deuda contraída, el acuerdo privado suscrito
entre Hormigones Santa Gloria S.A. e Inversiones Cementos Bio Bio S.A.,
con fecha 10 de agosto de 2006, y sus modificaciones de 9 de marzo de
2007, 10 de agosto de 2007, 1 de octubre de 2007 y 9 de abril de 2009,
en el cual consta la tasa de interés pactada.
Señala que también se adjunta la tabla de amortización mediante
la cual se han calculado los intereses contabilizados como gasto por su
representada, el mayor de la cuenta N°2090100 “acreedores varios” por
el año 2011, donde Inversiones Cementos Bio Bio S.A. mantiene
registrada la deuda con Hormigones Santa Gloria S.A., y el comprobante
contable n°1200000595 del año 2006, donde su representada contabilizó
la compra de los derechos sociales y la deuda en Unidades de Fomento,
expresada en pesos.
Termina pidiendo dejar sin efecto el acto reclamado.
A fojas 350 se resuelve acumular la causa RIT GR-10-00147-
2013, a la causa RIT GR-10-00142-203.
A fojas 661 y siguientes, con fecha 1 de agosto de 2013,
comparece nuevamente don Hugo Tapia Krug, en representación de la
reclamante ya individualizada, quien interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución n°3215, de 12 de abril de 2013, emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a
los mismos argumentos por los cuales reclama en contra de la liquidación
n°13,010, a fojas 310 y siguientes, pero agregando los siguientes:
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Indica que con fecha 9 de mayo de 2012, su representada
presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2012 (formulario N°22 folio N°233984152), mediante la cual
declaró una pérdida tributaria de $716.702.692.
Luego de transcribir los mismos argumentos que en su primer
reclamo, agrega además que las observaciones planteadas por el Servicio
como sustento de hecho de la resolución que rechazó la solicitud de
devolución de impuestos de su representada, son absolutamente
infundadas.
Cita entonces el artículo 31 n°3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, argumentando que de esta norma se desprende que el
impuesto de primera categoría que un contribuyente pagó por utilidades
que fueron absorbidas por pérdidas tributarias, deberá ser devuelto como
pago provisional.
A fojas 327, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos
para contestar el primer reclamo interpuesto, y a fojas 679, se dio
traslado para contestar el segundo reclamo.
A fojas 333 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
primer reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Antecedentes de la auditoría.
Señala que mediante el formulario 22 folio n°233984152 la
contribuyente Inversiones Cementos Bio Bio S.A. presentó su declaración
de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, declarando
como resultado una pérdida tributaria de $716.702.692, y solicitando una
devolución por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera
categoría por utilidades absorbidas (PPUA) de $28.565.348.
Agrega que con fecha 14 de junio de 2012, mediante la notificación
n° 120201371, efectuada por carta certificada, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó a la contribuyente que presentara los antecedentes
tributario contables para efectos de la revisión de su declaración de
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impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, entre otros:
“Antecedentes que acrediten la pérdida desde su origen”.
Indica que la contribuyente sólo aportó la renta líquida del año
tributario 2012, FUT del mismo año, capital propio inicial y balance de 8
columnas, libros compra y venta, libro diario y libro inventario y balance a
diciembre del 2011, y con fecha 23 de enero de 2013 aportó copia de
escritura de compraventa y alzamiento de 17 de octubre de 2000, y copia
de compraventa mutuo hipotecario de 31 de marzo de 2011.
Señala que de la revisión efectuada, tanto de los antecedentes
aportados por la contribuyente como de otros que se encontraban en
poder del Servicio, se constató que había partidas que no correspondía
que fueran rebajadas en la determinación del resultado tributario del
impuesto de primera categoría.
Indica que por lo anterior, se emitió la Citación n°2824 mediante la
cual se solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara o confirmara la
determinación del impuesto a la renta de primera categoría que efectuó
para el año tributario 2012, específicamente en lo relativo a la deducción
por concepto de:
1. Intereses pagados a relacionados.
2. Diferencia de cambio empresa relacionada.
3. Intereses en moneda nacional.
Y que además se le solicitó que aclarará la diferencia existente
entre el monto de los dividendos percibidos, declarados en su Formulario
22, con el monto de los dividendos que, según declaraciones juradas de
las sociedades respectivas, habría percibido Inversiones Cementos Bio Bio
S.A.
Señala que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a
la citación, la que fue conferida, sin embargo no dio respuesta a esta, por
lo que con fecha 8 de abril de 2013 se emitió la Liquidación n°13010. Y
que posteriormente y como consecuencia de la nueva determinación
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impositiva, con fecha 12 de abril 2013 se emitió la Resolución n°3215 que
deniega la devolución de PPUA solicitada por la sociedad.
La liquidación.
Indica que a través de la Liquidación n°13010 el Servicio de
Impuestos Internos revirtió la pérdida tributaria declarada por Inversiones
Cementos Bio Bio S.A. ascendente a menos $716.702.692, determinando
una renta líquida positiva de $177.089.553.
Agrega que esta modificación del resultado tributario se debe al
rechazo de ciertos gastos que fueron rebajados en la determinación de la
renta líquida imponible efectuada por la contribuyente y cuya procedencia
no logró acreditar en la etapa de auditoría, a saber:
1. Intereses pagados a relacionados por $656.681.406.
2. Diferencia de cambio empresa relacionada por $201.983.893.
3. Intereses en moneda nacional por $35.126.946.
4. Dividendos percibidos por $152.275.900.
Señala que el fundamento para el rechazo de todas estas partidas
está dado por la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos
legales para la deducción de los gastos, y por la falta de acreditación de la
efectividad del monto declarado por la contribuyente como dividendos
percibidos.
El reclamo de la contribuyente.
Señala que el reclamo de autos no hace referencia a la objeción
formulada por el Servicio en la liquidación reclamada referente a la
diferencia por concepto de dividendos percibidos, y que por lo tanto, no
existe controversia acerca de esta partida y sus efectos en la
determinación impositiva. Argumenta entonces al respecto, y trae a
colación además el principio de congruencia.
Indica además que, el reclamo formulado en contra de la liquidación
no objeta ni controvierte de manera alguna el fundamento del rechazo de
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las partidas impugnadas por el órgano fiscalizador, el cual está dado por
la falta de acreditación por parte de la contribuyente de la concurrencia
de los requisitos que hacen procedente la deducción de los gastos en la
determinación de la renta líquida imponible. Señala que la requirente sólo
se limita a indicar que los antecedentes que en esta etapa jurisdiccional
aporta, acreditarán los gastos que el Servicio rechaza, por lo que sólo es
dable entender que a través de la formulación del reclamo tributario la
contribuyente pretende hacerse de una nueva instancia de revisión de los
antecedentes que no aportó en la etapa de auditoría.
Argumenta que la contribuyente se encuentra legalmente impedida
de utilizar los gastos y las deducciones que fueron rechazadas en la
liquidación reclamada, en razón de que no dio cumplimiento a los
requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser
deducidos en la determinación de su renta líquida imponible, al no
acreditar en la etapa de auditoría la concurrencia de los requisitos para su
procedencia, no existiendo en la liquidación vicio alguno que justifique
dejarla sin efecto.
Y señala que aún en el escenario en que se estimare que procede
que en esta instancia jurisdiccional la contribuyente aporte antecedentes
que no se aportaron en la etapa de auditoría, la reclamante no logra con
ellos acreditar la procedencia de los gastos y deducciones objetadas.
Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Indica que la contribuyente no dio cumplimiento íntegro a la solicitud
de antecedentes formulada mediante la notificación n°120201371, y no
dio respuesta alguna a la Citación n°2824 y en consecuencia, al no haber
acreditado la procedencia de las deducciones objetadas se procedió a
efectuar la liquidación de impuesto a la renta de primera categoría que es
materia de estos autos.
Señala además que la contribuyente no objeta de manera alguna el
fundamento que el Servicio de Impuestos Internos tuvo para el rechazo
de los gastos y deducciones.
Alcance de la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
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Argumenta que la potestad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
se encuentra acotada a la revisión de la legalidad de la actuación
realizada por el organismo fiscalizador, lo que implica la verificación de
que éste ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones, así como del
hecho de que la resolución adoptada se ajusta al mérito de los
antecedentes que, en su oportunidad, fueron puestos a disposición de la
administración por la reclamante.
Señala que en la presente causa la reclamante puso a disposición
del Tribunal una serie de antecedentes que no fueron aportados en la
etapa de auditoria, los cuales no pueden ser revisados en esta instancia
jurisdiccional por las razones que indica:
a. El Tribunal Tributario y Aduanero no constituye una instancia de
auditoría.
b. El mandato legal, es claro y determinado: De conformidad
artículo 6 del Código Tributario y artículo 1 del DFL nº7 de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es a este Servicio a quien le
corresponde la función de aplicar y fiscalizar los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro
carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente.
c. Apartarse de la interpretación que plantea permitiría que el
contribuyente se aproveche de su propia negligencia para crear una
nueva instancia de fiscalización.
d. Señala que solo podría el Tribunal Tributario efectuar una
revisión de los antecedentes que fueron aportados por el reclamante,
cuando este último funde su pretensión en la circunstancia de que el
Servicio no ha dado cumplimiento o ha infringido la normativa que regla
los procesos de auditoría y las normas tributarias aplicables a la materia y
además que esta circunstancia sea acreditada por el contribuyente. Así
también se ha dejado establecido por la jurisprudencia citada
precedentemente.
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e. Por último indica, que mediante la Citación n°2824 se solicitó de
forma detallada y específica, los documentos y antecedentes con los
cuales la contribuyente debía acreditar la procedencia de las deducciones
efectuadas en la determinación de su resultado tributario. Y que se
describió de la manera más específica y detallada posible en base a los
antecedentes que se tuvieron a la vista, los documentos que se estaban
solicitando. Aduce que plantear una exigencia mayor a este respecto
implicaría forzar al Servicio a incurrir en especulaciones para casos como
este, en que el contribuyente no aporta con la notificación original
documentos que permitan a este organismo fiscalizador tomar un
conocimiento más acabado de las operaciones sujetas a fiscalización.
Agrega que sin embargo, la contribuyente no dio respuesta al
requerimiento formulado, y en esta instancia jurisdiccional no ha alegado
ni probado que se encontraba en imposibilidad de acompañarlos por
causas que no le son imputables, por lo que no es procedente en esta
instancia aceptar la presentación de tales antecedentes.
Señala que en ninguna parte de su reclamo la contribuyente imputa
algún incumplimiento o infracción por parte del Servicio en el proceso de
auditoría o en la decisión contenida en la liquidación recurrida o en sus
fundamentos, ni tampoco argumenta haber estado imposibilitada de
aportar los antecedentes durante la etapa de auditoría, limitándose a
acompañar los antecedentes que a su juicio acreditarían la procedencia de
los gastos objetados.
Así, concluye que teniendo en cuenta todo lo indicado, no cabe más
que concluir que no existe controversia entre las partes, debiendo ser
rechazado el reclamo.
El proceso de auditoria se realizó conforme a derecho.
Señala que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos
ha impugnado la declaración de impuestos del contribuyente por cuanto
no se ha acreditado la procedencia de los gastos, ajustándose a derecho
durante todo el proceso de auditoría.
Agrega que por su parte, la liquidación recurrida contiene la
decisión de rechazar los gastos ya citados, decisión que constituye el
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objeto de dicho acto administrativo y por otra parte, cumple con el
requisito establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto
establece sus fundamentos.
Indica que habiéndose tramitado el proceso de auditoría conforme
a las normas legales que lo regulan y cumpliendo la liquidación reclamada
con todos los requisitos que la ley exige, sólo es dable concluir que
procede el rechazo del reclamo en todas sus partes.
Cuestiones de fondo.
Señala bajo este acápite que aun cuando se aceptara la revisión de
los nuevos antecedentes aportados por la contribuyente, éstos no son
suficientes para acreditar la procedencia de la deducción de las distintas
partidas que fueron rechazadas en la liquidación.
1. Intereses pagados a relacionadas, código cuenta
n°3330100 por $656.681.406.
Aduce que la liquidación reclamada rechaza la deducción como gasto
de la partida “Intereses Pagados a Relacionadas” por cuanto la
contribuyente no acreditó la concurrencia de los requisitos que la ley
exige para su deducción en la determinación de la renta líquida imponible.
Cita el artículo 31 de la Ley de la Renta, y los requisitos de su inciso
primero que deben cumplir los gastos para ser rebajados en la
determinación de la renta líquida.
Añade que, con respecto al requisito consistente en que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
se ha interpretado que el contribuyente deberá probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios
de que disponga.
Indica que sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en
el inciso primero, el legislador tuvo especial cuidado en regular la
deducción de ciertos y determinados gastos en el inciso 3 del artículo 31,
estableciendo requisitos específicos para su procedencia. Entre estos
gastos especialmente regulados se encuentran “Los intereses pagados o
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devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año calendario a
que se refiere el impuesto.”
Y cita entonces al efecto la norma: “No se aceptará la deducción de
intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas
en esta categoría.”
Aduce que de la relación de los incisos 1 y 3 n°1 del artículo 31 de
la norma citada, se colige necesariamente que, además de los requisitos
generales, para la deducción de los intereses es necesario que el
contribuyente acredite fehacientemente ante el Servicio de Impuestos
Internos que el capital que los origina sea destinado al giro de la empresa
y a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan
rentas gravadas en la primera categoría.
Cita entonces jurisprudencia en este sentido, y señala que tal como
se indicó en la Citación n°2824 y en la liquidación reclamada,
correspondía al contribuyente aportar los antecedentes que permitieran
establecer la forma cómo se determinó el monto por intereses y que
permitieran acreditar que los valores que reconoce como gasto cumplían
los requisitos legales que autorizaban su deducción, en particular el
origen del capital que genera los intereses y que éste capital se haya
destinado a actividades que se relacionen con el giro del negocio y que
producían rentas gravadas en la primera categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta, lo que resulta plenamente coherente con lo establecido en el
artículo 31 de la ley citada en cuanto acepta la deducción de los gastos
“…siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.” Agrega que sin embargo, la contribuyente no aportó
antecedentes que permitieran al Servicio tener por acreditada la
deducción por este concepto.
Indica que en esta instancia jurisdiccional, la contribuyente ha
acompañado a su reclamo una serie de documentos con los que pretende
acreditar los requisitos que contempla el artículo 31 n°1 referido, pero
que por las razones que señala no son suficientes:
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1. Para efectos de acreditar la deuda que genera los intereses,
señala la contribuyente en su reclamo que la deuda proviene de:
“contratos de préstamo de dinero y en pagos que la matriz efectúa por
cuenta de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., los cuales comenzaron a
efectuarse con anterioridad al año 2001 hasta la fecha.” Señalando
entonces que: “La existencia de la deuda se acredita mediante
Reconocimiento de Deuda suscrito entre Inversiones Cementos Bio Bio
S.A y Cementos Bio Bio S.A. con fecha 14 de enero de 2011, 10 de enero
de 2012 y 15 de enero de 2013.”
Aduce que a todas luces los documentos denominados
“reconocimientos de deuda” con los que la contribuyente pretende
acreditar el origen de la deuda que genera los intereses no son suficientes
para acreditar una obligación que asciende a $9.376.116.016 a enero de
2011, a $7.645.931.885 a enero de 2012 y finalmente a
$11.136.229.689, por las siguientes razones:
Primero, porque de conformidad a lo señalado por la propia
contribuyente, el préstamo de dinero y los pagos que la matriz efectúa
por cuenta de la reclamante, se originan el año 2001. Sin embargo, el
primer documento suscrito y aportado en esta instancia es de fecha 14 de
enero de 2011. En éste la reclamante reconoce adeudar a Cementos Bio
Bio S.A. la suma de $9.376.116.016, pero con ello no es posible
establecer el origen de la deuda, la composición de dicho monto, la
efectividad del traspaso de dichos montos, la fecha de los mismos, toda
vez que se trata de una declaración unilateral efectuada por la reclamante
en que reconoce adeudar una cantidad que no es posible establecer de
donde proviene.
Segundo, indica que con los documentos denominados
“reconocimiento de deuda” tampoco es posible determinar el monto que
Inversiones Cementos Bio Bio S.A. debe pagar por concepto de intereses,
ya que sólo se limitan a establecer que el monto de éstos será
determinado por la acreedora “de acuerdo a las condiciones de mercado
imperantes en ese momento.”
Y por último, agrega que los documentos aportados no son más
que simples instrumentos privados suscritos por el representante de la
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sociedad reclamante, sin ninguna formalidad, por lo que ni siquiera dan fe
de su fecha, cuestión que merece aún más reparos si se considera la
importante circunstancia de que el acreedor es la sociedad matriz de la
reclamante.
Señala que por otra parte, respecto del otro documento con el cual
la sociedad reclamante pretende acreditar el gasto por intereses, esto es
el “Contrato de Centralización de Tesorería, Compensación de Saldos y
Traspaso de Fondos,” cabe indicar que de la lectura de dicho documento
no es posible determinar de qué manera podría servir para justificar la
existencia de la deuda que genera los intereses que fueron rechazados, ni
el destino del capital.
Indica que en efecto, de acuerdo a la cláusula primera de dicho
instrumento Cementos Bio Bio S.A. y sus filiales convienen en un servicio
de centralización de tesorería, que incluye diversas prestaciones y por el
cual Cementos Bio Bio S.A. percibe una remuneración anual determinada
año a año para cada filial más el impuesto al valor agregado. Además, de
conformidad a la cláusula quinta, el contrato entra en vigencia 2 de
noviembre de 2010, teniendo una duración indefinida.
Señala que de lo dicho y de la lectura íntegra del contrato no es
posible establecer que en virtud de éste se hayan efectuado traspasos de
fondos desde Cementos Bio Bio S.A. hacia Inversiones (Cementos) Bio Bio
S.A., ni que estos traspasos originen los intereses que se rechazan, ni el
monto de los supuestos traspasos, toda vez que el único pago que se
estipula es el pago de remuneraciones por parte de las filiales a la matriz,
cuyo monto tampoco es posible determinar con el documento
acompañado y más aún no se pacta en parte alguna de dicho instrumento
el pago de intereses.
Aduce que tratando de efectuar un análisis del conjunto de los
documentos aportados por la reclamante y realizando un esfuerzo para
que de la lectura de tales documentos se tengan por acreditado el monto
de los intereses, tampoco es posible sostener que las deudas de que dan
cuenta los reconocimientos de deuda aportados sean originadas en este
contrato de centralización de tesorería, por cuanto este recién empezó a
regir a finales de 2010, y ya en enero de 2011 Inversiones Cementos Bio
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Bio reconoce adeudar a Cementos Bio Bio S.A. la suma de
$8.363.169.067.
Señala que en este sentido se debe recordar el artículo 26 de la Ley
de Impuesto a los Timbres y Estampillas, el que cita al efecto.
2. Indica que en cuanto a la acreditación que debe efectuar la
contribuyente respecto a que los fondos que generan los intereses hayan
sido destinados a generar rentas afectas a impuesto de primera categoría,
la contribuyente en esta instancia judicial aportó escrituras de
compraventa de inmuebles, prestamos de dinero e instrumentos que dan
cuenta de la adquisición de derechos sociales y acciones, sin embargo con
los antecedentes aportados no es factible establecer la relación entre los
fondos que generan los intereses que se rechazan y los desembolsos de
que dan cuenta las escrituras e instrumentos acompañados, toda vez que
tal como lo ha indicado la propia contribuyente, los intereses provienen de
deudas contraídas desde el año 2001 en adelante y al no contar con la
con la contabilidad respectiva, no es posible establecer tal relación. En
efecto, solo a través de la contabilidad es posible verificar que las
inversiones que la contribuyente indica fueron efectuadas con el capital
que generó los intereses y no con fondos provenientes por ejemplo del
desarrollo de su actividad o de otras fuentes de financiamiento.
Agrega que por último, ante la ausencia de antecedentes contables
que den cuenta del origen de la deuda y de los desembolsos efectuados
con dicho capital, la existencia del “Contrato de Centralización de
Tesorería, Compensación de Saldos y Traspaso de Fondos,” hace aún más
difícil determinar la relación entre el capital que habría proporcionado
Cementos Bio Bio S.A. que genera intereses y el destino de dicho capital,
toda vez que en virtud del mencionado contrato es Cementos Bio Bio S.A.
la que gestiona todos los pagos y desembolsos, generándose en virtud del
mismo traspasos de fondos que no generan interés alguno, según da
cuenta el propio instrumento acompañado. De esta manera al Servicio le
es aún más difícil determinar cómo se origina la deuda proveniente de
Cementos Bio Bio S.A. que genera intereses y qué destino se le dio a ese
capital.
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Sostiene que esta falta de acreditación resulta mucho más
relevante si consideramos algunos factores como la magnitud del monto
de los intereses que paga Inversiones Cementos Bio Bio (S.A.) a su
matriz, que para el año tributario 2012 alcanzó a $656.681.406. Además
que, no obstante recibir Inversiones (Cementos) Bio Bio S.A. las sumas
que generan dichos intereses (monto que al término del año 2011
ascendía a $7.654.931.885), desde el año tributario 2007 en adelante
sólo ha declarado pérdida tributaria, lo que resulta contrario a las reglas
de la lógica y las máximas de la experiencia puesto que no tiene sentido
invertir grandes sumas de dinero en una actividad que no genera
utilidades. Indica que en este sentido también razona el fallo dictado por
el tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota ya citado, al
señalar en el considerando Vigésimo Sexto: “Que efectivamente este
tribunal después de haber ponderado y valorado debidamente todos los
medios probatorios acompañados por la reclamante, y confrontados con
las exigencias de la normativa de la Ley de Renta y haber revisado el
material probatorio reiteradamente, advierte que los mismos no son
suficientes para demostrar el cumplimiento de la exigencia
racional antes señalada, esto es que los intereses asociados a
deudas, estén directamente relacionados con la generación de
rentas afectas al impuesto de Primera Categoría y por el contrario,
dichos intereses generaron resultados tributarios solo de pérdida
para Coca Cola Embonor S.A.”
Concluye que en definitiva, con los documentos aportados por la
reclamante no es posible tener por acreditado el origen de la deuda, el
traspaso de los fondos, la fecha de los mismos, la constitución de los
saldos, la tasa de interés aplicable, y la forma de determinar los
intereses, ni la circunstancia de que el capital que origina esos intereses
haya sido empleado en actividades propias de su giro ni en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con
impuesto de primera categoría.
2. Diferencia de cambio empresa relacionada, código cuenta
n° 3400500, por $201.983.893.
Aduce que tal como ocurre con la partida anterior, en etapa de
auditoría la contribuyente no aportó antecedente alguno que acreditara la
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deducción como gasto de la cuenta denominada “Diferencia de Cambio
Empresa Relacionada”, sino que sólo se limitó a enviar un correo
electrónico en el que indica que esta cuenta refleja la diferencia de
cambio del dólar por deuda contraída con la sociedad Cisa Inmobiliaria
por la suma de US$3.451.713 y envió, por el mismo medio,
visualizaciones de pantalla de archivos electrónicos de los libros mayores
con resumen que indica los movimientos cronológicos de esta cuenta al
debe y al haber durante el año comercial 2011, detalle consistente con
monto registrado en su resultado.
Agrega que en su reclamo la contribuyente señala que esta partida
se origina en “una deuda contraída por mi representada con Inmobiliaria
Cisa S.A., al efectuar la compra de 348.355.366 acciones de Cerámicas
Industriales Cisa Operaciones S.A.”
Y que para acreditar lo dicho acompaña un Contrato de
Compraventa de Acciones de fecha 15 de julio de 2011 en el que se
estipula que: “El precio por el total de las acciones objeto de la presente
compraventa es la cantidad única y total de 3.541.713 dólares de los
Estados Unidos de América”, y respecto del pago señala: “Inversiones
Cementos Bio Bio S.A. se obliga a pagar a Inmobiliaria Cisa S.A., dentro
de los 30 días siguientes contados desde la fecha del presente
instrumento”.
Señala que cabe indicar también, que en virtud del mismo contrato
Cementos Bio Bio S.A. vendió a Inversiones Bio Bio S.A., bajo la misma
modalidad, 143.582.432 acciones de Cerámicas Industriales Cisa
Operaciones S.A.
Aduce entonces que respecto de esta partida y de las alegaciones
planteadas por la reclamante, es preciso indicar que el artículo 41 n°10
de la Ley de la Renta al establecer la forma como se deben reajustar los
distintos valores del activo y del pasivo que componen el capital propio,
señala que: “Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o
reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo
a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el
reajuste pactado, en su caso.” De lo que se puede colegir que el contrato
de venta de acciones acompañado al reclamo en ningún caso justifica la
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deducción a la renta líquida por este concepto, toda vez que conforme a
éste a la fecha del balance, esto es al 31 de diciembre del 2011, fecha en
que debía existir la deuda para que tenga aplicación la norma del artículo
41 n°10, ésta ya debía haberse extinguido.
Señala que reafirma lo anterior, la circunstancia de que de acuerdo
a los contratos aportados por la reclamante, el 15 de julio de 2011 la
contribuyente adquiere las acciones de Cerámicas Industriales Cisa
Operaciones S.A y obligándose a pagarlas en el plazo de 30 días. Luego
con la misma fecha, 15 de julio de 2011 vende la totalidad de las acciones
adquiridas a Podolia Holding Corporation, en la misma suma que las
compró, pero “se paga al contado y en dinero en efectivo”.
Argumenta que de lo anterior podemos concluir:
1. Que, la deuda que a juicio del contribuyente genera el reajuste,
no generó ingresos afectos a impuesto de primera categoría y nunca se
tuvo en mira ese objetivo.
2. Que, de la lectura de los contratos aportados como antecedentes
para justificar la deducción, no es posible concluir que la deuda contraída
para adquirir las acciones haya estado vigente “a la fecha del balance”
como lo exige el artículo 41 n°10 de la Ley de la Renta.
Agrega que por lo tanto, siendo un mandato legal para el Servicio
el no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por los
contribuyentes según lo prescribe el artículo 21 inciso 2 del Código
Tributario, no le resulta posible desconocer que esta deuda se debió pagar
a más tardar el 15 de agosto de 2011, no siendo probado por parte de la
contribuyente lo contrario.
Indica que, al tratarse de pasivos en moneda extranjera, el
aumento de esta cuenta ocasionada por la corrección monetaria de la
misma genera una deducción a la renta líquida imponible, que como tal
debe ser acreditada fehacientemente, por lo que no puede sino concluirse
que se deducción no es procedente, debiendo ser rechazado el reclamo
también respecto de esta partida.
3. Intereses en moneda nacional, código cuenta n°3330300
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por $35.126.946.
Indica que respecto de esta partida, cabe reiterar lo señalado en
cuanto a que el fundamento de su rechazo se debe a la falta de
acreditación por parte de la contribuyente de la procedencia de su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible, cuestión que
no ha sido refutada por la reclamante, por lo que tampoco procede acoger
el reclamo a su respecto, toda vez que ninguna documentación acompañó
en la instancia administrativa vulnerando de esta manera el artículo 21
del Código Tributario.
Por tanto, pide se confirme la actuación reclamada, con costas.
A fojas 685 y siguientes comparece nuevamente doña Priscila
Villouta Pérez, quien contesta el segundo reclamo, solicitando sea
rechazado en su totalidad, y transcribiendo los mismos argumentos con
los que contestara el reclamo de la liquidación de marras, pero agregando
los siguientes:
La resolución.
Indica que como consecuencia de la nueva determinación del
resultado tributario del impuesto a la renta de primera categoría del año
tributario 2012, con fecha 12 de abril de 2013 el órgano fiscalizador
emitió la resolución reclamada resolviendo no dar lugar a la solicitud de
devolución de PPUA efectuada por la contribuyente en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 31 n°3 de la Ley de la Renta y 59 inciso final del
Código Tributario.
Reclamo en contra de la Liquidación n°13010.
Señala que con fecha 26 de julio de 2013 la contribuyente
presentó reclamo tributario en contra de la Liquidación n°13010,
acompañando antecedentes mediante los cuales pretende desvirtuar las
partidas que fueron rechazadas en la nueva determinación impositiva.
Reclamo en contra de la Resolución n° 3215.
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Indica que el reclamo en contra de la Resolución n°3215 se limita
a efectuar un “Análisis de las partidas cuestionadas por el SII,” de esta
manera repite los fundamentos en virtud de los cuales a su entender se
debería dejar sin efecto la Liquidación n°13010, sin agregar algún
argumento distinto que permita estimar que procede dejar sin efecto la
resolución reclamada.
Argumenta que en la presente causa, si bien la reclamante señala
estar reclamando de la Resolución n°3215, en realidad está reclamado en
contra del rechazo de las partidas que fueron objeto de la liquidación que
la precede, y que ya es materia de un procedimiento de reclamo, por lo
tanto, al no imputar la reclamante algún vicio o error ya sea de hecho o
de derecho a la resolución recurrida, ya sea en su contenido o en el
proceso que la generó, no queda más que concluir que procede rechazar
en todas sus partes el reclamo de autos.
Y agrega que por su parte, la liquidación que es antecedente de la
resolución recurrida contiene la decisión de rechazar los gastos por
concepto de intereses pagados a relacionados, diferencia de cambio
empresa relacionada e intereses en moneda nacional, decisión que
constituye el objeto de dicho acto administrativo y por otra parte, este
acto administrativo cumple con el requisito establecido en el artículo 9 de
la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo.
Aduce que lo mismo sucede con la resolución materia del presente
reclamo, la cual ha sido dictada conforme a derecho, específicamente de
acuerdo a las normas contenidas en el artículo 31 n°3 de la Ley de la
Renta, artículos 21 y 59 del Código Tributario y artículo 9 de la Ley
19.880.
Por tanto, también pide rechazar el reclamo impetrado, con
costas.
A fojas 695 se recibe la causa a prueba, resolución que fuera
objeto de reposición a fojas 699, recurso este que fue acogido a fojas
709, quedando en definitiva como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
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1. Procedencia de la deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de las partidas impugnadas en la liquidación
n°13010, reclamada en autos
2. Supuestos que hacen procedente la devolución de pagos
provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas, que fuera rechazado en la Resolución n°3215,
reclamada en autos.
A fojas 741, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ambos reclamos se interpusieron dentro de plazo
legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 310 y siguientes, comparece don Hugo
Tapia Krug, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio S.A.,
quien deduce reclamación en contra de la Liquidación n°13010, y a fojas
661, en contra de la Resolución n°3215, conforme a los argumentos de
hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 333 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos contestó el traslado conferido a fojas 327, y a fojas
685 el traslado conferido a fojas 679, solicitando en ambos casos que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme
íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los
fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la
parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
1. Citación n°2824, y su respectiva notificación, rolante a fojas 1 y
siguientes, y nuevamente a fojas 352 y siguientes.
2. Liquidación n°13010, y su respectiva notificación, rolante a fojas 9
y siguientes, y nuevamente a fojas 360 y siguientes.
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3. Resolución Ex. n°3215, y su respectiva notificación, rolante a fojas
19 y siguientes, y nuevamente a fojas 370 y siguientes.
4. Resolución Ex. n°26686, rolante a fojas 23 y siguientes, y
nuevamente a fojas 374 y siguientes.
5. Acta de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 8 de
noviembre de 2002, rolante a fojas 28 y siguientes, y nuevamente
a fojas 379 y siguientes.
6. Facturas n° 2322, 2416, 2478, 2549, 2612, 2683, 2752, 2816,
2884, 2946, 3014 y 3077, emitidas por Cementos Bio Bio S.A. a
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., rolantes a fojas 32 y siguientes
y nuevamente a fojas 383 y siguientes.
7. Reconocimiento de deuda Inversiones Cementos Bio Bio S.A. a
Cementos Bio S.A., de fecha 14 de enero de 2011, rolante a fojas
44 y siguientes, y nuevamente a fojas 395 y siguientes.
8. Reconocimiento de deuda Inversiones Cementos Bio Bio S.A. a
Cementos Bio S.A., de fecha 10 de enero de 2012, rolante a fojas
47 y siguientes, y nuevamente a fojas 398 y siguientes.
9. Reconocimiento de deuda Inversiones Cementos Bio Bio S.A. a
Cementos Bio S.A., de fecha 15 de enero de 2013, rolante a fojas
50 y siguientes, y nuevamente a fojas 401 y siguientes.
10. Contrato de Centralización de Tesorería, Compensación de Saldos
y Traspasos de Fondos, entre Cementos Bio Bio S.A. y sus filiales
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., Cementos Bio Bio del Sur S.A.,
Cementos Bio Bio Centro S.A., Ready Mix Norte S.A. y Ready Mix
Centro S.A., entre otras; de fecha 2 de noviembre de 2010, rolante
a fojas 53 y siguientes, y nuevamente a fojas 404 y siguientes.
11. Mayor de la cuenta contable n°3330100 Intereses pagados a
relacionadas, de Inversiones Cementos Bio Bio S.A. junto con las
tablas de cálculo de los intereses cobrados por Cementos Bio Bio
S.A. a Inversiones Cementos Bio Bio S.A., por los meses de enero a
diciembre de 2011, rolante a fojas 58 y siguientes, y nuevamente a
fojas 409 y siguientes.
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12. Contrato de Arrendamiento Inversiones Cementos Bio Bio S.A.a
Tecnomix S.A., de fecha 2 de febrero de 2010, rolante a fojas 71 y
siguientes, y nuevamente a fojas 422 y siguientes.
13. Contrato de Arrendamiento Inversiones Cementos Bio Bio S.A. a
Agregados Pétreos Concón S.A., de fecha 3 de agosto de 2010,
rolante a fojas 76 y siguientes, y nuevamente a fojas 427 y
siguientes.
14. Compraventa Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A. a
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 3 de diciembre de
2007, rolante a fojas 81 y siguientes, y nuevamente a fojas 432 y
siguientes.
15. Comprobantes contables de Cementos Bio Bio S.A. n°1200056675
y n°500044594 del año 2007; y Comprobante contable de
Inversiones Cementos Bio Bio S.A. n°500000190 del año 2007,
rolante a fojas 91 y nuevamente a fojas 442.
16. Compraventa e Hipoteca Maquinarias Columbus S.A. y Comercial
Varela y Compañía Limitada a Inversiones Cementos Bio Bio S.A.;
Venta Derecho Personal Derivado de Contrato de Arrendamiento
Equipos Mecanizados Industriales Limitada a Maquinarias Columbus
S.A. y Comercial Varela y Compañía Limitada; y Nehuén S.A.
Alzamiento Cementos Bio Bio del Sur S.A.; de fecha 31 de
diciembre de 2010 rolante a fojas 92 y siguientes, y nuevamente a
fojas 443 y siguientes.
17. Formulario n°2890 sobre Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 14 de julio de 2006, rolante
a fojas 106 y siguientes y nuevamente a fojas 457 y siguientes.
18. Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de fecha 26 de
julio de 2006 de la compraventa efectuada entre Inversiones
Cementos Bio Bio S.A. y Nehuén S.A. rolante a fojas 110 y
siguientes, y nuevamente a fojas 461 y siguientes.
19. Compraventa “Nehuén S.A.” a “Inversiones Cementos Bio Bio
S.A.”, de fecha 12 de julio de 2006, Repertorio n° 1231-2006,
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rolante a fojas 114 y siguientes, y nuevamente a fojas 465 y
siguientes.
20.Compraventa “Nehuén S.A.” a “Inversiones Cementos Bio Bio
S.A.”, de fecha 12 de julio de 2006, Repertorio n° 1232-2006,
rolante a fojas 120 y siguientes, y nuevamente a fojas 471 y
siguientes.
21. Comprobantes contables de Cementos Bio Bio S.A. n°1200052729
y N°1200053234, y comprobantes contables de Inversiones
Cementos Bio Bio S.A. n°1200000411, n°1200000388 y
n°1200000442, todos del año 2006, rolantes a fojas 126, y
nuevamente a fojas 477.
22. Compraventa y Alzamiento Inversiones Cementos Bio Bio S.A. a
Inmobiliaria e Inversiones el Alba S.A. y Banco de Chile, de fecha
17 de octubre de 2000, rolante a fojas 127 y siguientes, y
nuevamente a fojas 478 y siguientes.
23. Compraventa Inversiones Cementos Bio Bio S.A. a Hormigones
Industriales S.A., de fecha 18 de marzo de 1998, rolante a fojas
143 y siguientes, y nuevamente a fojas 494 y siguientes.
24. Contrato de Arrendamiento entre Inversiones Cementos Bio Bio
S.A. y Ready Mix Sur S.A., de fecha 1 de noviembre de 2007,
rolante a fojas 149 y siguientes, y nuevamente a fojas 500 y
siguientes.
25. Mutuo de Dinero entre Empresa de Áridos y Movimientos de Tierra
Intertierra Limitada e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha
16 de diciembre de 2010, rolante a fojas 153 y siguientes, y
nuevamente a fojas 504 y siguientes.
26. Cartola Histórica de la cuenta corriente n°0-000-20-13442-9 de
Cementos Bio Bio S.A. en el Banco Santander Santiago, rolante a
fojas 161 y nuevamente a fojas 512.
27. Comprobante contable de Cementos Bio Bio S.A. n°1200072633
del año 2010; y comprobante contable n°1200000390 de
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Inversiones Cementos Bio Bio S.A. del año 2010, rolantes a fojas
162 y nuevamente a fojas 513.
28. Pagaré suscrito entre Empresa de Áridos y Movimiento de Tierra
Intertierra Ltda. e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., con fecha 23
de diciembre de 2009, rolante a fojas 163 y siguiente, y
nuevamente a fojas 514 y siguiente.
29. Comprobantes contables de Cementos Bio Bio S.A. n°1200074075
y N°1200074142 del año 2009; y comprobantes contables de
Inversiones Cementos Bio Bio S.A. n°1200000403, 1200000395 y
600000004 del año 2009, rolantes a fojas 165 y nuevamente a
fojas 516.
30. Cesión de Derechos y Transformación de Sociedad “Empresa de
Áridos y Movimiento de Tierra Santa Gloria Limitada”, de fecha 10
de agosto de 2006, rolante a fojas 166 y siguientes y nuevamente
a fojas 517.
31. Acuerdo privado suscrito entre Hormigones Santa Gloria S.A. e
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., con fecha 10 de agosto de
2006, rolante a fojas 205 y siguientes, y nuevamente a fojas 556 y
siguientes.
32. Modificación al Acuerdo Privado entre Hormigones Santa Gloria
S.A. e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 9 de marzo de
2007, rolante a fojas 212 y siguientes y nuevamente a fojas 563 y
siguientes.
33. Modificación al Acuerdo Privado entre Hormigones Santa Gloria
S.A. e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 10 de agosto de
2007, rolante a fojas 216 y siguientes y nuevamente a fojas 566 y
siguientes.
34. Modificación al Acuerdo Privado entre Hormigones Santa Gloria
S.A. e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 1 de octubre de
2007, rolante a fojas 219 y siguientes y nuevamente a fojas 569 y
siguientes.
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35. Modificación al Acuerdo Privado entre Hormigones Santa Gloria
S.A. e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 9 de abril de
2009, rolante a fojas 223 y siguientes y nuevamente a fojas 573 y
siguientes.
36. Tabla de cálculo de los intereses del año 2011 contabilizados como
gasto por Inversiones Cementos Bio Bio S.A., en virtud del Acuerdo
Privado con Hormigones Santa Gloria; el mayor de la cuenta
n°2090100 “acreedores varios” de Inversiones Cementos Bio Bio
S.A. del año 2011; y el comprobante contable n°1200000595 de
Inversiones Cementos Bio Bio S.A. del año 2006, rolante a fojas
225 y nuevamente a fojas 575.
37. Venta y Traspaso de Acciones entre Inversiones el Boldal Limitada
e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 16 de octubre de
2009, rolante a fojas 226 y siguientes y nuevamente a fojas 576 y
siguientes.
38. Comprobantes contables de Inversiones Cementos Bio Bio S.A.
n°1200000334 y 1200000335 del año 2009; n°1200000312 y
1200000314 del año 2010, y comprobantes contables de Cementos
Bio Bio S.A. n°1200000335 y 1200063281 del año 2009; y
n°1200058949 del año 2010, rolantes a fojas 231 y siguiente y
nuevamente a fojas 581 y siguiente.
39. Venta y Traspaso de Acciones “Fe Grande Maquinarias y Servicios
S.A.” a Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 3 de diciembre
de 2007, rolante a fojas 233 y siguientes y nuevamente a fojas 583
y siguientes.
40. Comprobantes contables de Inversiones Cementos Bio Bio S.A.
n°500000188 del año 2007 y comprobantes contables de Cementos
Bio Bio S.A. n°500044593 y 1200086674 del año 2007, rolantes a
fojas 243 y nuevamente a fojas 593.
41. Venta y Traspaso de Acciones entre Inversiones Santa Trinidad
Limitada e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., de fecha 14 de
octubre de 2010, rolante a fojas 244 y siguientes y nuevamente a
fojas 244 y siguientes.
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42. Venta y Traspaso de Acciones entre Inversiones Inmobiliaria Dow
y Schill Limitada, de fecha 14 de octubre de 2010, rolante a fojas
247 y siguientes y nuevamente a fojas 597 y siguientes.
43. Comprobantes contables de Inversiones Cementos Bio Bio S.A.
n°1200000311, 1200000328, 600000023 y 600000024 del año
2010; y comprobante contable de Cementos Bio Bio S.A.
n°1200058138 del año 2010, rolantes a fojas 250 y nuevamente a
fojas 600.
44. Cesión de Derechos y Transformación de Sociedad “Petromin
Minera y Áridos Limitada”, de fecha 9 de mayo de 2008, rolante a
fojas 251 y nuevamente a fojas 601.
45. Comprobantes contables de Inversiones Cementos Bio Bio S.A.
n°1200000459 del año 2008; y comprobante contable de
Cementos Bio Bio S.A. n°500017599 del año 2008, rolantes a fojas
270 y nuevamente a fojas 620.
46. Compraventa de Acciones Cementos Bio Bio S.A. y Otra a
Inversiones Cementos Bio Bio S.A. y Otras, de fecha 15 de julio de
2011, rolante a fojas 271 y siguientes y nuevamente a fojas 621 y
siguientes.
47. Protocolización Compraventa de Acciones y Otros Documentos
Podolia Holding Corp. y Otro a Inversiones Cementos Bio Bio S.A. y
Otras, de fecha 15 de julio de 2011 rolante a fojas 276 y siguientes
y nuevamente a fojas 626 y siguientes.
48. Mayor de las cuentas contables de pasivo n°2104100 y n°2104101
de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., correspondientes al año
2011, rolante a fojas 290 y nuevamente a fojas 640.
49. Copia de Circular n°68, del Servicio de Impuestos Internos, rolante
a fojas 291 y siguientes y nuevamente a fojas 641 y siguientes.
50. Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, folio
n°233984152, de Inversiones Cementos Bio Bio S.A. rolante a fojas
652 y siguientes.
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QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
1. Copia de notificación n° 120201371 de 14 de junio de 2012,
rolante a fojas 713 y siguiente.
2. Copia de acta de recepción de documentos de enero de 2013,
rolante a fojas 715.
3. Copia de citación n°2824 de 14 de febrero de 2013, rolante a fojas
716 y siguientes.
4. Resolución n°588090593213, de 20 de marzo de 2013, rolante a
fojas 724.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
rindió prueba testimonial, la que rola a fojas 711 y siguientes, consistente
en la declaración de la testigo doña Bernarda de Lourdes Vega Mellado.
SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, que
las actuaciones reclamadas fueron válidamente notificadas,
controvirtiéndose posteriormente la deducción de la renta líquida
imponible de las partidas que han sido aludidas, por la parte requirente.
OCTAVO: Que por de pronto, respecto de la Liquidación
n°13.010, reclamada en autos, en donde se rechazan gastos a la
reclamante por concepto de intereses pagados a relacionadas, diferencia
de cambio empresa relacionada, e interés en moneda nacional, y revierte
la pérdida tributaria de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., determinando
una renta líquida imponible positiva, y consecuencialmente a lo resuelto
en esta liquidación, el Servicio de Impuestos Internos emitió igualmente
la Resolución n°3215, la cual deniega la devolución de pago provisional
por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Debido a ello
y estando contestes las partes, a fojas 350 se decretó la acumulación de
autos, en vista de que se daban todos los requisitos del Título X del libro I
del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, previo a tratar el fondo del asunto, la reclamada
argumenta sobre la existencia de una serie de razones por las cuales los
documentos aportados por la contribuyente a este juicio, pero que no
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fueron aportados en la etapa de auditoria, no pueden ser valorados por
este Tribunal.
Que, en este contexto, se debe determinar cuáles son las
consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por
parte de la contribuyente a la administración tributaria, no obstante
haberle sido requeridos oportunamente por esta última.
Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no
valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de
exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya
exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63.
Ahora bien, a pesar de que la parte reclamante señala que en la Citación
n°2824, de 14 de febrero de 2013, que le fuera practicada al
contribuyente, se le solicitó en forma detallada y específica estos
antecedentes, del examen de la citación aludida, la cual rola en idénticas
copias a fojas 2, 353, y 716, se desprende claramente que sólo consta
una solicitud genérica de antecedentes, a todas luces insuficiente para
satisfacer la norma de exclusión probatoria invocada, por lo cual esta
solicitud no podrá ser acogida.
DÉCIMO: Que, de lo anterior y teniendo entonces presente que la
única limitación probatoria consagrada en la ley es la del artículo 132
inciso 11 del Código del ramo, petición que fuera desechada por las
razones recién expuestas, y siendo la regla general la admisibilidad de
cualquier medio probatorio apto para producir fe, necesariamente este
Tribunal ha de valorar toda la prueba aportada por la reclamante.
Es menester señalar, que de seguir la interpretación del ente fiscal,
la referida norma del artículo 132 inciso 11 no tendría sentido de existir,
por cuanto si no pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que no
fueron conocidos por la administración al dictar el acto recurrido, menos
podría fundarse en antecedentes que le fueron específicamente solicitados
y aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no
extensiva, no siendo esta la excepción, y por cierto, menos se puede
pretender crear normas, situación ajena al ordenamiento jurídico.
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Como corolario, admitir el silogismo pretendido por la parte
reclamada sería desnaturalizar completamente la función de este
Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas
por la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta
instancia como de una segunda revisión administrativa de los
antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la
primera instancia de un juicio, por cierto, conlleva que el Tribunal no está
limitado en su accionar y competencia por instancias administrativas
anteriores, que en nada comparten su naturaleza.
DÉCIMO PRIMERO: Que, entrando entonces al fondo del asunto,
la controversia se ha centrado entonces en la procedencia de los gastos
que fueran objetados en la liquidación reclamada, pues en cuanto a la
resolución n°3215, ella es consecuencia necesaria del primer acto
reclamado. Así entonces, cabe avocarse a la revisión de estos conceptos.
Con la finalidad de precisar un ordenamiento y previo a este
análisis, se debe establecer que el reclamo de autos no hace referencia a
la objeción formulada por el Servicio en la liquidación de marras referente
al ajuste por concepto de dividendos percibidos, por lo cual en esta parte
la liquidación de autos necesariamente ha de entenderse como no
reclamada.
1. Intereses pagados a relacionadas, por $656.681.406.
Respecto a esta primera objeción, el reclamante sostiene que esta
deuda se origina en contratos de préstamo de dinero que le habría
realizado la empresa matriz Cementos Bio Bio S.A., y que se acreditaría
con los reconocimientos de deuda que individualiza y acompaña. Señala
que ha usado los préstamos de su matriz para adquirir bienes raíces, para
otorgar a su vez préstamos de dinero, y financiar en parte la compra de
acciones y derechos sociales.
Por su parte, la reclamada señala que la contribuyente no acreditó
la concurrencia de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Indica que para la deducción de los intereses, es necesario que el
capital que los origina sea destinado al giro de la empresa, y a la
adquisición, mantención, y/o explotación de bienes que produzcan rentas
gravadas en la primera categoría.
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Ahora bien, se desprende lógicamente del número 1 del inciso 3 del
artículo 31 ya citado, que para que sea posible la deducción de intereses
de la renta líquida imponible de un contribuyente, es necesario que se
acredite que el capital obtenido se destine a actividades que produzcan
rentas gravadas con el impuesto de primera categoría. Y la jurisprudencia
ha agregado por cierto, que debe “acreditarse de forma especial y
específica la renta generada por dichos bienes”. (Rol n°5118-2012 Corte
Suprema). Así entonces, es claro que no basta acreditar la existencia de
la deuda (requisito indispensable) sino que además se requiere
necesariamente acreditar el destino y aplicaciones de los recursos.
Cabe avocarse entonces al análisis del mérito probatorio de la
documentación presentada por el reclamante con el objeto de acreditar
esta primera partida objetada.
En primer lugar, la reclamante señala que la deuda (que dio origen
a los intereses) tiene su génesis en contratos de préstamo de dinero, que
comenzaron a efectuarse desde antes del año 2001 hasta la fecha. Sin
embargo, para su acreditación, no aporta los contratos respectivos, sino
que aporta reconocimientos de deuda, datados el 14 de enero de 2011, el
10 de enero de 2012, y el 15 de enero de 2013, por montos de
$9.376.116.016, $7.645.931.885, y $11.136.229.689, respectivamente.
A juicio de este Tribunal, estos documentos titulados
“reconocimientos de deuda” no dan fe de la existencia de la obligación en
ella contenidos, por cuanto todos ellos son más de diez años posteriores a
la supuesta fecha de origen de las deudas, circunstancias que no
permiten calificar entonces esta situación como lógica ni razonable, por
cuanto es normalmente esperable que un préstamo de tal cantidad se
encuentre documentado en el momento de su otorgamiento.
A mayor abundamiento, es menester señalar que en las
convenciones denominadas “reconocimiento de deuda” que rolan en
autos, se aprecia que la tasa de interés a la que se obliga el deudor
(Inversiones Cementos Bio Bio S.A.) sería fijada por el acreedor de la
obligación (Cementos Bio Bio S.A.) de la forma en que se señala, esto es
“de acuerdo a las condiciones de mercado imperantes en ese momento”.
Y no puede menos que atentar contra los más mínimos criterios de
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racionabilidad, que el quantum de la obligación quede al arbitrio del
acreedor; pues ninguna persona o entidad, que emplee la más mínima
diligencia en la administración de sus negocios, reconocerá la existencia
de una deuda sin conocer al menos la tasa de interés a la que se obliga.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que estos “reconocimientos de
deuda” aparecen celebrados desde diez años después de la supuesta
deuda, al parecer de este Tribunal, y son por cierto simples instrumentos
privados, resultan absolutamente insuficientes para acreditar la obligación
que en ellos se consigna.
Por otra parte, con respecto al documento titulado “Contrato de
centralización de tesorería, compensación de saldos y traspasos de fondo”
debemos remitirnos a lo recién dicho, por cuanto se trata de un
instrumento privado, sin fecha cierta, pero que consagra una fecha en
varios años posterior al nacimiento de la supuesta deuda, y de manera
que en forma alguna es prueba de su existencia. A mayor abundamiento,
es menester agregar que en parte alguna este documento contiene un
pacto sobre intereses, los que no menciona en forma alguna.
Así entonces, es un hecho irredargüible que el reclamante
no ha logrado acreditar en forma alguna en esta instancia la
existencia de la supuesta deuda. Y así las cosas, menos podría ser
posible probar que el capital que generó los intereses fue destinado a
producir rentas gravadas en la primera categoría, ya que según se ha
razonado, ni siquiera se ha probado la existencia de este capital.
Por último, tampoco ha demostrado la existencia de algún registro
contable, ni de sus antecedentes fundantes, que validen los supuestos
traspasos de fondos, dando cuenta de sus fechas, tasa de interés, o
forma de computar el monto de los intereses.
Así las cosas, en esta parte, el reclamo ha de ser necesariamente
rechazado.
2. Diferencia de cambio empresa relacionada, por
$201.983.893.
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Señala aquí la reclamante, que esta deuda se origina en una deuda
contraída con la empresa Inmobiliaria Cisa S.A., al efectuar una compra
de acciones de Cerámicas Industriales Cisa Operaciones S.A.
Para acreditar esta operación, se acompaña un contrato de
compraventa de acciones de fecha 15 de julio de 2011, el cual señala, con
respecto al pago que este se verificaría dentro de los 30 días siguientes a
la fecha de ese instrumento.
Así las cosas, es imposible que se aplique el reajuste que se
consagra en el artículo 41 n°10 de Ley de Impuesto a la Renta, pues este
señala que “Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o
reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo
a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste
pactado, en su caso”. Y resulta evidente del contrato que se acompaña,
que a la fecha del balance, esto es, 31 de diciembre de 2011, no existía
deuda alguna por este concepto. Pero aun cuando existiera, también
aparece de los mismos antecedentes, que en el mismo momento que
adquirió estas acciones, las vendió a Podolia Holding Corporation; así que
en todo caso, la supuesta deuda que genera el reajuste, en ningún caso
generó rentas gravadas en la primera categoría, de manera que aun de
existir esta diferencia, no es deducible como gasto necesario.
3. Intereses en moneda nacional, por $35.126.946.
En esta última parte, la reclamante argumenta que esta partida se
origina en una deuda contraída con Hormigones Santa Gloria S.A., al
adquirir los derechos sociales de Empresa de Áridos y Movimientos de
Tierra Santa Gloria Limitada. Ahora bien, de este documento, el que
consiste en una Escritura Pública, rolante a fojas 166 y siguientes y
nuevamente a fojas 517, se lee claramente “La suma de un mil ciento
cuarenta y tres millones ciento cuarenta y cinco mil pesos equivalente a
sesenta y tres mil cuarenta y dos unidades de fomento que Inversiones
Cementos Bio Bio S.A. pagará a Inversiones Santa Gloria S.A. en cuotas
variables, sucesivas y mensuales determinadas de acuerdo en el
procedimiento indicado en el instrumento denominado “acuerdo privado”
y que con esta misma fecha suscriben los comparecientes”
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Luego, en el aludido “acuerdo privado” estipula la forma de pago,
y fija una tasa de interés del 4% para la deuda.
Así las cosas, este gasto por intereses sí aparece entonces como un
gasto aceptable para ser deducido de la renta líquida del reclamante.
Es menester señalar además, que el Servicio de Impuestos
Internos, para esta partida, en forma alguna se hace cargo de la
documentación presentada por su contraparte, sino que se limita a
señalar que “ninguna documentación acompañó en la instancia
administrativa” pretendiendo con ello, según se explicó más arriba, crear
una norma de inadmisibilidad probatoria más allá de la consagrada en el
artículo 132 inciso 11 del código del ramo, pero sin señalar nada en
cuanto al fondo del asunto, y por ello, habiendo sido esta partida
controvertida con un argumento a todas luces inadmisible, ha de
entenderse como si no hubiera sido controvertida en forma alguna, pues
no puede en esta parte rechazar el reclamo, quitando mérito probatorio a
los documentos acompañados por la reclamante, si el ente fiscal ha
omitido el más mínimo pronunciamiento sobre ellos, y sobre los
argumentos de su contraparte, pues ni siquiera señala que estos
argumentos no serían efectivos; sino que se limita a razonar sobre una
inexistente sanción probatoria, no dejando al Tribunal más posibilidad que
acoger el reclamo en esta parte, especialmente teniendo en cuenta que a
juicio de este sentenciador, la prueba rendida acredita en forma suficiente
que la deducción objetada cumple con los requisitos necesarios para su
rebaja.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas por no
haber sido ninguna parte totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por
don Hugo Tapia Krug, en representación procesal de Inversiones
Cementos Bio Bio S.A., ya individualizados, quien interpuso reclamación
tributaria en contra de la Liquidación n°13.010 de fecha 8 de abril de
2013 y de la Resolución Exenta n° 3.215 de fecha 12 de abril de 2013:
I.- Que, se tienen por no reclamadas las partidas que se
relacionan con los ajustes por concepto de dividendos percibidos, según el
órgano administrativo, reconociendo en la liquidación solamente el monto
de los dividendos percibidos y créditos asociados correspondiente a la
información que consta en sus sistemas de información; es decir la suma
de $152.275.900.
II.- Que, se acoge parcialmente la reclamación interpuesta a fojas
310 presentada en contra de la liquidación n°13.010 de fecha 8 de abril
de 2013, por haberse acreditado como gasto aceptado, el desembolso por
intereses en moneda nacional, por la suma de $35.126.946; según lo
señalado en motivo décimo primero. En consecuencia, las demás partidas
reclamadas que integran la liquidación citada, deben ser confirmadas por
los motivos precedentes.
III.- Asimismo, se acoge parcialmente la reclamación interpuesta
a fojas 661 presentada en contra de la Resolución Exenta n°3215, la que
se modifica solamente en términos de incorporar el efecto de la
reliquidación de la Liquidación n°13.010, decretado en el punto
precedente.
IV.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este
fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código
Tributario.
V.- Que, no se condena en costas por no haber sido ninguna parte
totalmente vencida.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos.
Dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001461-3 / 13-9-0001496-6
RIT: GR-10-00143-2013 / GR-10-00147-2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-04-25T12:02:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.