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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00144-2013 · 30 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00144-2013
RUC
13-9-0001472-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 15 y siguientes, comparece don JORGE RIVERA ABATTO, “abogado”, en representación de la contribuyente doña CARMEN ANNETTE BARRALES WEBSTER Rut: 6.580.764-5, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n° 1151 piso 3, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. LOS HECHOS. Señala que el día 24 de junio de 2013, mientras la contribuyente se encontraba fuera del país, fue informada vía telefónica de que había llegado una carta dirigida hacia ella del Servicio de Impuestos Internos, en la dirección ubicada en calle Constitución n° 684 de la ciudad de Chillán, la cual contenía la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Chillán. Sin embargo esta nunca se notificó en forma legal, toda vez que no le fue entregada directamente a ella ni a ninguna persona adulta existente en el domicilio referido, por lo que la contribuyente nunca tuvo conocimiento de la actuación del Servicio y, consecuencialmente con ello, nunca fue emplazada para reclamar de la liquidación efectuada en su contra. EL DERECHO Señalan que el artículo 11 inciso 2° del Código Tributario dispone que la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo, sin embargo tal circunstancia no ocurrió, pues la carta fue encontrada accidentalmente meses después de la fecha en que se emitió la liquidación, cuestión que deja a la contribuyente sin la posibilidad de defenderse de la actuación del Servicio y, que hace necesaria la declaración de nulidad de la notificación para hacer uso de las herramientas legales en contra de la liquidación. Por lo anterior, solicita tener por interpuesta la solicitud de nulidad de la notificación de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013 emitida por la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente Carmen Annette Barrales Webster Rut: 6.580.764-5, acogerla a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico tramitación y en definitiva declarar que es nula la notificación de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, con la respectiva condena en costas. En el primer otrosí procede a interponer reclamación en contra de la Liquidación n° 108101000003 solicitando se anule en todas sus partes, en atención a los argumentos de hecho y derecho que expone: VICIOS DE FORMA Señala que el día 24 de junio de 2013, mientras la contribuyente se encontraba en el país de Canadá, fue informada vía telefónica de que había llegado una carta dirigida hacia ella del Servicio de Impuestos Internos, en la dirección ubicada en calle Constitución n° 684 de la cuidad de Chillán, la cual contenía la liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Chillán. Sin embargo ésta nunca se notificó en forma legal, toda vez que no le fue entregada directamente a ella ni a ninguna persona adulta existente en el domicilio referido, por lo que la contribuyente nunca tuvo conocimiento de la actuación del Servicio y, consecuencialmente con ello, nunca fue emplazada para reclamar de la liquidación efectuada en su contra. Indica que tal liquidación señala que con fecha 06.08.2012, se citó a la contribuyente para que dentro del plazo de un mes acreditara el origen de los fondos con que practicó ciertas inversiones, citación que nunca se practicó, pues no le fue entregada directamente a la contribuyente ni a ninguna persona adulta existente en el domicilio referido, y que por lo demás la liquidación no señala de manera clara y precisa la inversión de que se trata ni su monto ni naturaleza, como tampoco deja constancia de las partidas que no fueron comprendidas en la declaración de impuestos. EN CUANTO AL FONDO Señalan que la liquidación reclamada ha tenido su origen en una fiscalización por justificación de gastos e inversiones, sin embargo todas las operaciones realizadas por la contribuyente ajenas a su giro, son consecuencia de la ejecución de un mandato de administración y disposición de bienes otorgado el año 2008 por su padre, don Hugo Leonel Barrales Pizarro luego de sufrir un accidente vascular isquémico el año 2007, cuyos antecedentes no fueron entregados al Servicio en la citación a que se hace referencia en la liquidación, en razón de no haber tenido noticia de tal citación. Hace presente que, además del mandato referido y en virtud de mandato especial para actuar en fondos mutuos de fecha 05.11.2010, la contribuyente está facultada incluso para cobrar cheques o vale vista extendidos en forma nominativa a nombre del mandante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico Por lo anterior, cualesquiera sean los fondos cuyo origen ha sido objetado por el Servicio, no pertenecen a la contribuyente, sino que corresponden a fondos de su mandante utilizados por doña Carmen Barrales en ejercicio del encargo encomendado. Además, hacen mención a que la liquidación reclamada se ha practicado respecto del periodo tributario 2010, pero al referirse al tipo de impuesto, solo señala “diferencia de impuesto determinada por el Servicio de Impuestos Internos”, sin determinar efectivamente el tipo de impuesto de que se trata, fijándose un impuesto adeudado al 30.04.2010 de $106.722.314, mas reajustes e intereses, fijando la cantidad total de $176.528.431. Finalmente, señalan que a la fecha en que la contribuyente tomo conocimiento de la liquidación practicada, la facultad fiscalizadora se encontraba prescrita, pues, no habiendo existido notificación legal de la citación ni de la liquidación reclamada, desde el 30.04.2010 al 24.06.2013, han transcurrido más de 3 años, razón por la cual de conformidad al artículo 200 del Código Tributario, la facultad fiscalizadora se encuentra prescrita. EL DERECHO Señalan que el artículo 11 inciso 2° del Código Tributario dispone que la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo, sin embargo la contribuyente no tuvo conocimiento de ella, por lo que no ha tenido forma alguna de defenderse de las actuaciones del Servicio. Agregan que el Servicio no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, toda vez que la liquidación adolece de vicios insalvables que hacen necesaria su declaración de nulidad. Respecto de la prescripción hacen mención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Finalmente solicitan tener por interpuesto el reclamo, declarando la anulación de la liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, con condena en costas. A fojas 22, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y el reclamo en contra de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013. A fojas 41 y siguientes, corre escrito de fecha 26.08.2013, presentado por doña LORENA MUÑOZ HERNANDEZ, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 01.08.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION RECLAMADA Señala que con fecha 30.07.2010 se emitió notificación n° 2011650 a la contribuyente Carmen Annette Barrales Webster, a través de la cual se le informó por medio de carta certificada, que los ingresos declarados en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, contenida en formulario 22 folio n° 101911700, no guardaban relación con las inversiones efectuadas por la contribuyente por lo que se le requería presentarse en las oficinas del Servicio ubicadas en la ciudad de Chillán el día 16.08.2010. Sin embargo, y debido a la inconcurrencia a la notificación señalada, el Servicio de conformidad al artículo 63 del Código Tributario con fecha 02.08.2012 efectuó citación n° 102300401, notificada por carta certificada con fecha 06.08.2012, en el domicilio de la contribuyente declarado ante el Servicio, ubicado en calle Constitución n° 684-1, comuna de Chillán, por medio del cual se le comunicó que de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, la contribuyente durante el año comercial 2009, efectuó inversiones por un monto de $295.014.483. Al efecto se le solicito acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las siguientes inversiones. Inversiones en Bienes Raíces NOMBRE INVERSION ROL COMUNA MONTO INVERSION FECHA INVERSION EN BIENES RAICES 12700148 8101 $ 12.000.000 14-08-2009 Inversiones en autos nuevos o usados NOMBRE INVERSION (Marca) PATENTE MONTO INVERSION FECHA Inversión autos nuevos: Marca Hyundai CDTD940 $ 12.681.000 15-09-2009 Inversión en fondos mutuos 1892/1894 realizadas Nombre de la Inversión Rut Declarante DJ Monto Inversión Fecha Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 5.510.376 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 12.596.022 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 27.525.840 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 99.537.130 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 125.164.115 2009 Mencionan que para justificar las inversiones detallas precedentemente se le requirieron documentos específicos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico Producto a que no se dio respuesta a la citación, por lo que no subsanó las observaciones efectuadas ni se logró probar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, con fecha 04.03.2012, se practicó la Liquidación n° 108101000003 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 24 y 200 inc. 1° ambos del Código Tributario, agregando a la base imponible de Primera Categoría y de Global Complementario, el desembolso efectuado por la contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo origen de los fondos no fue acreditada. ALEGACIONES PLANTEADAS POR EL CONTRIBUYENTE Hace mención a los descargos efectuados por la contribuyente en su escrito de reclamo. RECLAMO EXTEMPORANEO Hacen presente que el reclamo ha sido presentado en forma extemporánea puesto que a la fecha en que se interpuso la reclamación, esto es el día 29.06.2013, habría transcurrido el plazo fatal de 90 días que consagra el artículo 124 del Código Tributario. Señalan que no es atribuible al Servicio, el hecho de que no se hubiese dado noticia a doña Carmen Barrales Webster antes del 24 de junio de 2013 acerca de la llegada de la carta certificada al domicilio calle Constitución n° 684 de la ciudad de Chillán, que ella tenía registrado en el Servicio, que por lo demás demuestra que la carta si fue entregada en la dirección ya mencionada. Indican, que no es posible que la contribuyente, por el solo hecho de desconocer la recepción de la carta certificada pueda obtener la nulidad de ella o cambiar la fecha de notificación establecida por ley, en circunstancias que tampoco se ha aclarado en el escrito de reclamación de qué forma se enteró que se había emitido la liquidación reclamada y que habría recibido la carta enviada a la dirección señalada. Lo anterior, ya que la alegación de que la carta no fue entregada a la contribuyente ni a ninguna personas adulta en el domicilio señalado, no es consecuente con el hecho narrado en la reclamación en cuanto a que "fue informada de que había llegado una carta del Servicio de Impuestos Internos, dirigida a ella, a la dirección ubicada en calle Constitución n° 684, de la ciudad de Chillán". Agregan que, la misma empresa de correos mediante la cual se remitió la carta certificada, ha emitido "Certificación de entrega", efectuada por Luis Gómez Valdés, Supervisor de Servicios Postales Especiales de la Empresa Correos de Chile, que permite acreditar que la notificación registro único N° 9950970226386, asociada a la contribuyente Carmen Annette Barrales Webster, en el cual se remitió la Liquidación N° 108101000003, fue admitida en Correos de Chile el día 05 de marzo de 2013 y entregado a cliente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico fecha 11 de marzo de 2013, por lo tanto, incluso si se entiende notificada la liquidación desde esta última fecha, también han trascurrido ya los 90 días para reclamar siendo extemporáneo el reclamo presentado. Por último, señalan, que el domicilio que la reclamante ha informado al Servicio, ubicado en Constitución n° 684 1, Chillán, es el que ella informó al iniciar actividades en el giro "Joyería, relojería y compra venta oro" con fecha 09 de septiembre de 2009 y del cual ella es propietaria, según los antecedentes aportados al SII. Dicho bien, rol de avalúos 127-148 de la comuna de Chillán, es el mismo por el cual está siendo citada y liquidada. Continúan, haciendo mención a que un aspecto importante a tener en cuenta es el hecho de que la contribuyente, doña Carmen Barrales Webster, por el periodo correspondiente al mes de marzo de 2013, mes en que habría sido recepcionada la carta certificada en que se remitió la liquidación según lo certificado por Correos de Chile, presentó Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, con fecha 12 de abril de 2013, informando ventas con boletas y un IVA a pagar. En dicho formulario 29 se informó como domicilio de la contribuyente el ubicado en Constitución n° 684 1, Chillán, lo que comprueba que a la fecha de recepción de la carta certificada la mencionada contribuyente o sus dependientes, seguían ejerciendo la actividad comercial en domicilio al cual fue remitida y donde efectivamente fue entregada la carta certificada que contenía la liquidación reclamada en estos autos. Expresan que lo anterior, permite concluir que la liquidación fue correctamente notificada a la reclamante y que el reclamo presentado en autos es extemporáneo, por lo que corresponde que sea desechada la reclamación por dicha razón. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO A.- LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION SE EFECTUO EN FORMA LEGAL. Señalan que la reclamación interpuesta por la contribuyente debe ser desechada, en primer término porque el reclamo fue presentado extemporáneamente, y además, en caso de entrar a conocer el fondo del asunto, puesto que cada uno de los argumentos que esta esgrime en su presentación no son efectivos. Pues, afirman que no puede darse lugar a la nulidad de la notificación de la Liquidación n° 108101000003, ya que según se acredita con la documentación que se acompaña, dicha notificación fue efectuada en forma legal, mediante el envío y la entrega de la carta certificada que contenía la mencionada liquidación, en el domicilio que la contribuyente informó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico Servicio, y es precisamente por ello que la reclamante tomó conocimiento del acto administrativo que la carta certificada contenía. B.- NO EXISTEN LOS VICIOS FORMALES QUE SE ALEGA EN EL PRIMER OTROSI. Indican que la Citación n° 102300401 fue notificada por carta certificada, según lo señalado en el artículo 11 inciso penúltimo del Código Tributario, con fecha 04 de agosto de 2012, en el domicilio declarado por doña Carmen Barrales Webster ante el Servicio de Impuestos Internos, ubicado en Calle Constitución N°684 1, comuna de Chillán. Además, solicitaron información a la empresa que efectuó el servicio de correos y se obtuvo "Certificación de Entrega" emitida por don Luis Gomez Valdés, Supervisor de Servicios Postales Especiales de la Empresa Correos de Chile, quien acredita que la Citación fue admitida en correos con fecha 01 de agosto de 2012 y entregado al cliente con fecha 12 de agosto de 2012, señalando que lo anterior demuestra que la contribuyente fue notificada de la Citación n° 102300401 a fin de que justificara las inversiones o desembolsos y nada aportó en la etapa de auditoria. Señalan que la reclamante no aportó a su reclamación la liquidación completa, pues, no acompañó el Anexo de la liquidación, el cual, "forma parte integrante de la presente liquidación" y detalla cada una de las inversiones y desembolsos respecto de los cuales se solicitó la acreditación del origen de los fondos, señalando lo siguiente: Inversiones en Bienes Raíces NOMBRE INVERSION ROL COMUNA MONTO INVERSION FECHA INVERSION EN BIENES RAICES 12700148 8101 $ 12.000.000 14-08-2009 Inversiones en autos nuevos o usados NOMBRE INVERSION (Marca) PATENTE MONTO INVERSION FECHA Inversión autos nuevos: Marca Hyundai CDTD940 $ 12.681.000 15-09-2009 Inversión en fondos mutuos 1892/1894 realizadas Nombre de la Inversión Rut Declarante DJ Monto Inversión Fecha Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 5.510.376 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 12.596.022 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 27.525.840 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 99.537.130 2009 Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 125.164.115 2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico Por lo anterior, sostiene que no existe en el acto reclamado ningún vicio formal que sirva de fundamento para dejar sin efecto la liquidación. C.- LAS INVERSIONES Y DESEMBOLSOS CITADOS FUERON EFECTUADOS POR LA CONTRIBUYENTE EN FORMA PERSONAL Y NO EN LA EJECUCION DE UN MANDATO DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES. Señalan que respecto a la alegación de la reclamante de que todas las inversiones efectuadas fueron consecuencia de la ejecución de un "Mandato de Administración y Disposición de Bienes" otorgado en el año 2008 por su padre, don Hugo Leonel Barrales Pizarro, es pertinente aclarar que las inversiones que el Servicio ha citado y liquidado, fueron realizadas por doña Carmen Barrales Webster en el año 2009 a título personal y no actuando como mandataria de don Hugo Leonel Barrales Pizarro, toda vez que aun figura ella como propietaria del bien raíz adquirido. Además, indican que tanto el Registro Civil como el Banco Corpbanca informaron al Servicio mediante los formularios y declaraciones juradas respectivas que fue doña Carmen Barrales Webster, a cuyo nombre se inscribió el bien raíz Rol 127-00148, ubicado en la comuna de Chillán y el automóvil marca Hyundai, placa patente CDTD 94, adquirido ese año y que fue ella, a título personal, quien realizó las inversiones en fondos mutuos de lo contrario, habría quedado el mandate como propietario de estos bienes y no la contribuyente liquidada. Por otro lado, agregan que en la Declaración Jurada Anual sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta, DJ 1894, presentada por Corpbanca, RUT 96.513.630-4, se declaró que el partícipe o aportante de los Fondos Mutuos fue doña Carmen Barrales Webster, RUT 6.580.764-5, todo lo cual permite dejar establecido que dichas inversiones fueron realizadas por ella a título personal y no en representación del sr. Barrales Pizarro. Continúan, expresando que no es suficiente con acreditar la existencia de un Mandato de Administración y Disposición de Bienes en que la reclamante figura como mandataria para presumir que todos los actos que esta ejecuta luego de celebrado este contrato se enmarcan en el mandato, por lo tanto es la contribuyente quien debió acreditar ante el Servicio que cada una de las inversiones fueron ejecutadas en cumplimiento del mandato y no en forma personal como consta de los antecedentes informados al Servicio principalmente aportando los documentos con los que se pruebe que los fondos para financiar las inversiones fueron suministrados por don Hugo Barrales Pizarro, en particular porque en los términos que aparece redactado el Mandato de Administración y Disposición de Bienes, en caso alguno puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico sostenerse que este se trata de un mandato sin representación, sino que es un mandato en que la mandataria debe actuar en nombre y representación de su mandante, radicando en este los efectos patrimoniales, lo que no ha sucedido en este caso. D.- LAS FACULTADES FISCALIZADORAS NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS. Señalan que la contribuyente en el escrito de reclamo, sostiene que al tomar conocimiento de la liquidación, esto es el 24 de junio de 2013, habría trascurrido el plazo que tiene el Servicio para liquidar, lo cual no es efectivo desde ningún punto de vista, toda vez que la Liquidación n°108101000003, fue notificada por carta certificada el día 08 de marzo de 2013, dentro del plazo de prescripción de 3 años que contempla el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, el que se cumplía al 30 de abril de 2013. Agregan que, aun cuando se aceptara lo sostenido por la contribuyente y se estimara que la liquidación le fue notificada el día 24.06.2013, sigue estando la actuación del Servicio dentro de los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Esto es así ya que, por haberse citado a la contribuyente, el plazo de prescripción se aumentó en tres meses, según el inciso cuarto de la norma en comento, y se cumpliría el día 31 de julio de 2013. E.- LA CONTRIBUYENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACION Y CITACION PRACTICADA VALIDAMENTE POR EL SERVICIO. Indican, que lo que determinó la emisión de las liquidaciones fue la pasividad de la contribuyente adoptada en la etapa administrativa, tanto en el proceso de fiscalización en el que no concurrió en la fecha señalada en Notificación N° 101911700 ni dio respuesta a la Citación N° 102300401; en consecuencia, no se justificó ante el Servicio, con la contabilidad y la documentación de respaldo necesaria, el origen de los fondos con que acreditó cada una de las inversiones detalladas. Lo anterior, pese a que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero establece que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo del impuesto.", y que nuestros Tribunales superiores de justicia invariablemente se han pronunciado en el mismo sentido, reconociendo el claro tenor literal del art. 21 del Código Tributario que coloca la obligación de probar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico de cargo del contribuyente (Rol 128-2011, C A. San Miguel; Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C. A. Concepción). Señalan, que como no se aportó ningún libro de contabilidad ni antecedente que acreditara los fondos con los que financió las inversiones, el Servicio de Impuestos Internos se vio obligado a practicar las correspondientes liquidaciones de impuestos reclamadas. F.- FALTA DE ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS DESTINADOS A LAS INVERSIONES QUE SE INDICAN Y APLICACION DEL ARTICULO 70 Y 71 DEL ARTICULO 1° DE LA LEY DE LA RENTA. Comienzan, haciendo mención a algunas normas legales como el artículo 12 a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 65, 70 y 71 de la Ley de la Renta. Continúan señalando que haciendo uso de todas estas facultades es que el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación n° 102300401 , requirió a doña Carmen Barrales Webster acreditar la inversión en Bien Raíz Rol de avalúo 127-148 de la comuna de Chillán ascendente a $12.000.000 efectuada con fecha 14 de agosto de 2009, en vehículo nuevo marca Hyundai, patente CDTD 940 por $12.681.000 con fecha 15 de septiembre de 2009 y en fondos mutuos por los montos indicados precedentemente, en el Banco Corpbanca en el año 2009. Indicando que el Servicio acreditó, la existencia de inversiones, gastos o desembolsos efectuados por la contribuyente individualizada y fueron expresados determinadamente en la Citación practicada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. Señalan que la contribuyente, para verse liberada de una determinación de impuestos en su contra, debió acompañar medios de prueba para demostrar el origen de los fondos con que solvento las inversiones de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 70 de la Ley de la Renta, y la Circular n° 8 de 2000. Entonces, de todo lo expresado, señalan que es evidente que las liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno y se encuentran debidamente justificadas ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro resultado puesto que la contribuyente, además de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los articulo 70 y 71 del DL 824/1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico Agregan que tal punto ha sido reconocido por nuestros Tribunales y para ello transcriben parte de la Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol N° 5523-2004. Finalmente hacen presente que la contribuyente no ha desconocido las inversiones citadas, sino que, por el contrario, las ha reconocido expresamente. G.- JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. Expresan que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Liquidación n° 108101000003, recurridas en esta causa. En efecto, dichas liquidaciones establecen, en su parte decisoria que se agrega a la Base Imponible de Primera Categoría y de Global Complementario el desembolso efectuado por la contribuyente correspondiente a las inversiones que se detallan, dado que no probó el origen de los fondos con que las efectuó, por lo tanto se procederá a gravarlos según lo dispone el artículo 70, con el impuesto de Primera Categoría, establecido en el n° 3 del artículo 20 y con el Impuesto Global Complementario según lo dispone el inciso 2° del articulo 21 y artículos 52 y 54 todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Agregan que las liquidaciones reclamadas, indican como fundamento que, transcurrido el plazo del artículo 63, la contribuyente no dio respuesta a citación n° 102300401 por lo que el plazo legal para ello se encuentra vencido, y producto de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto el art. 24 del Código Tributario, procede que el Servicio realice las liquidaciones de impuestos correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 70 Ley Impuesto a la Renta, Art. 24 y Art. 200 inciso 1° ambos del Código Tributario, lo cual se concreta mediante la emisión de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04 de marzo de 2013. Sostiene que para revisar la legalidad de la liquidaciones, estas deben ser analizadas en su mérito; es decir, revisadas tanto la decisión de agregar a la Base Imponible de Primera Categoría y de Global Complementario el desembolso efectuado por la contribuyente correspondiente a las inversiones detalladas en el mismo acto (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir dichas liquidaciones (Motivos), en tanto se trata de aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico Por lo anterior, expresan que el tribunal deberá dilucidar si las motivaciones de la administración, expresadas en las liquidaciones recurridas, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución Política de la República. Un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero. Conforme a la línea argumental que vienen sosteniendo, señalan que no es posible, tal como lo pretende la contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones. Se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en la Liquidación n° 108101000003, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de las liquidaciones recurridas. Agregan que el planteamiento antes expuesto, se encuentra expresamente recogido por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009, en donde estableció: "QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del articulo 17 n° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar." En resumen, y conforme a lo expresado, señalan que la liquidación reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación reclamada se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Señalan que, el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida. Finalmente, solicitan tener por evacuado dentro de plazo el traslado conferido respecto del reclamo tributario presentado por el abogado Jorge Rivera Abatto, en representación de la contribuyente Carmen Annette Barrales Webster, en contra de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04 de marzo de 2013, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 56, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Concurrencia de los presupuestos de hecho, que permitirían asentir a la nulidad de la liquidación reclamada que rola a fojas 01 de autos. 2°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que se detallan en el anexo de la liquidación n° 10810100003de fecha 04 de marzo de 2013, rolante a fojas 33 y 34 de autos, emitida por el Departamento de Fiscalización de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 67 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 130, autos para fallo. A fojas 134, se decreta como medida para mejor resolver oficiar a la empresa Correos de Chile y al Banco Corpbanca en virtud de lo dispuesto en dicha resolución, como también incorporar escritura pública de fecha 14.08.2009, referente al bien raíz rol n° 0012700148. A fojas 142, con fecha 16 de abril de 2014, la empresa Correos de Chile, evacua respuesta requerida a través de oficio n° 49. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don JORGE RIVERA ABATTO, “abogado”, en representación del contribuyente doña CARMEN ANNETTE BARRALES WEBSTER Rut: 6.580.764-5, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n° 1151 piso 3, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1, copia simple de Liquidación n° 108101000003 de fecha 4 de marzo de 2013. A fojas 6 y siguientes, copia simple de mandato de administración y disposición de bienes otorgado por don Hugo Barrales con fecha 14 de agosto de 2008 en la notaría de Chillán correspondiente al señor Joaquín Tejos. A fojas 10, copia simple de informe médico especialista respecto de don Hugo Barrales emitido por el Neurólogo Dr. Eduardo López Arcos. A fojas 11 y siguiente, copia autorizada y legalizada de mandato otorgado en la ciudad de Ottawa. Provincia de Ontario, Canadá por doña Carmen Barrales a doña Jacqueline Pardo de fecha 26 de junio de 2013. A fojas 13 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial otorgado en nombre y representación de doña Carmen Barrales, por doña Jacqueline Pardo a don Jorge Rivera Abatto de fecha 11 de julio de 2013, en la notaria de don Jose Gerardo Bambach Echazarreta. A fojas 71, copia simple de Liquidación n° 108101000003 de fecha 4 de marzo de 2013. A fojas 76, copia simple de informe médico especialista respecto de don Hugo Barrales emitido por el Neurólogo Dr. Eduardo López Arcos. A fojas 77 y siguientes, copia simple de mandato de administración y disposición de bienes otorgados por don Hugo Barrales con fecha 14 de agosto de 2008 en la notaría de Chillán correspondiente al señor Joaquín Tejos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico A fojas 85 y siguiente, copia autorizada y legalizada de mandato otorgado en la ciudad de Ottawa. Provincia de Ontario, Canadá por doña Carmen Barrales a doña Jacqueline Pardo de fecha 26 de junio de 2013. A fojas 87 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial otorgado en nombre y representación de doña Carmen Barrales, por doña Jacqueline Pardo a don Jorge rivera Abatto de fecha 11 de julio de 2013, en la notaría de don Jose Gerardo Bambach Echazarreta. A fojas 89, comprobante de egreso n° 000008 emitido con fecha 13 de febrero de 2003. A fojas 91 y siguientes, copia simple de cartola de movimientos del Banco Corpbanca de fecha 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 a nombre de don Hugo Barrales Pizarro. fojas 97, copia simple de mandato especial para actuar en fondos mutuos conferido a doña Carmen Annette Barrales Webster por don Hugo Leonel Barrales Pizarro. A fojas 98 y siguientes, copia simple de estado de cuenta de doña Carmen Annette Barrales Webster. A fojas 117, copia simple de factura n° 1868752 a nombre de don Hugo Leonel Barrales Pizarro. A fojas 118 y siguientes, copia simple de certificado sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley n° 18.815.89 y fondos mutuos según el artículo 17 del DL. n° 1328/76. II. Testimonial A fojas 67 y siguientes, audiencia testimonial de los siguientes testigos ofrecidos por la parte reclamante: Ricardo Germán Orellana Opazo, Jacqueline Marisol Pardo Lara y Joseph Anthony Barrales Webster. TERCERO.- Que a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 28 y siguientes, Liquidación n° 108101000003 de fecha 04 de marzo de 2013 que incluye anexo de liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico A fojas 35, original de certificación de entrega de carta certificada de fecha 13 de agosto de 2013, en que certifica que el envío registro único n° 9950970226386 fue entregado a la contribuyente con fecha 11 de marzo de 2013. A fojas 36, nómina de correos, timbrada por Correos de Chile. A fojas 37 y siguientes, Citación n° 102300401 de fecha 02 de agosto de 2012. A fojas 38, original de certificación de entrega de carta certificada de fecha 13 de agosto de 2013, en que certifica que el envío registro único n° 995096545668 fue entregado a la contribuyente con fecha 10 de agosto de 2012. CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos: - Que la dirección de la contribuyente, es calle Constitución 684 1 de la ciudad de Chillán. - Que, las inversiones efectuadas por la contribuyente, fueron detalladas en la Citación N° 102300401 de fecha 02.08.2012 y en la Liquidación 108101000003 de fecha 04.03.2013. QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: 1°) Concurrencia de los presupuestos de hecho, que permitirían asentir a la nulidad de la liquidación reclamada que rola a fojas 01 de autos. 2°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que se detallan en el anexo de la liquidación n° 10810100003de fecha 04 de marzo de 2013, rolante a fojas 33 y 34 de autos, emitida por el Departamento de Fiscalización de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO.- Que, en cuanto a la normativa legal llamada a dirimir la controversia la encontramos en lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el cual en su inciso primero expresa que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el notificado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”. Luego el inciso segundo del mismo artículo indica “La carta mencionada en el inciso precedente, podrá ser entregada por el funcionarios de correos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. 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El mismo artículo menciona que en el caso del envío por carta certificada los plazos comenzaran a correr tres días después de su envío, por lo que se presume que el computo de los plazos no depende de la recepción del documento ni tampoco de la fecha en que el contribuyente tuvo conocimiento del acto notificado, por lo que se entiende notificado tres días después del envío de la carta certificada respectiva. Sin embargo, lo anterior, es solo una presunción legal, toda vez que si se probare que esta fue recibida con posterioridad, los plazos se comienzan a computar en la fecha en que se probó que fue recibida en el domicilio del contribuyente. (Christian Aste Mejías, “Curso de Derecho y Código Tributario,” LegalPublishing, sexta edición año 2013, pág. 474). SÉPTIMO.- Que, en el presente caso, el Servicio procedió a notificar la liquidación n° 108101000003 de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el envío de carta certificada con fecha 05.03.2013, al domicilio fijado por la contribuyente en su iniciación de actividades, -siendo esta una de las alternativas que dispone el inciso 1° del artículo 13 del Código del Ramo-, para tal efecto. Por lo tanto, el plazo de 90 días hábiles que consulta el artículo 124 inciso 3° del mismo texto legal para deducir reclamo inició su cómputo el día 15 de marzo de 2013, venciendo dicho lapso el 01 de julio del mismo año. Por lo precedente, es un hecho irredarguible, según se constata en la certificación de entrega de Correos de Chile de fecha 13.08.2013 rolante a fojas 35, que la liquidación de notificada con fecha 11 de marzo de 2013, en el domicilio de calle Constitución N° 684-1 de Chillán. El hecho de encontrarse en el extranjero la contribuyente al momento de efectuarse la notificación de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, situación que no ha sido probada en autos, no es causal para alegar la nulidad de la notificación del acto administrativo, rolante a fojas 1 y siguientes. En cuanto a la alegación de que las facultades de fiscalización del Servicio se encontrarían prescritas, es dable señalar que el plazo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico contempla el inciso primero artículo 200 del Código, es de tres años, aumentado en tres meses en el evento de existir “‘citación”, como ocurre en la especie. Por lo tanto, dicho plazo vencería el 31 de julio del 2013 y la notificación de la liquidación reclamada se efectuó con anterioridad a dicha data; por ello no es posible acceder a lo planteado por la parte reclamante. OCTAVO.- Que, del aquilatamiento del reclamo impetrado, se concluye que este ha sido interpuesto en contravención a lo dispuesto por el artículo 124 inciso 3° del Código del ramo, es decir, el reclamo fue presentado ante este Tribunal a los ciento trece (113) días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de impuestos ya mencionada, motivo por el cual, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. NOVENO.- Que, en consecuencia resulta improcedente referirse al fondo del reclamo, toda vez que el libelo reclamatorio ha sido interpuesto extemporáneamente. DECIMO.- Que, se condena en costas a la parte reclamada, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto del reclamado presentado por don Jorge Rivera Abatto, en representación procesal de doña Carmen Barrales Webster, Rut nº 6.580.764-5, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Se declara inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por el letrado Jorge Rivera Abatto, en representación de la contribuyente Carmen Annette Barrables Webster, Rut. 6.580.764-5. II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por ser expresamente solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001472-9 RIT: GR-10-00144-2013 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b404f21-2d1e-480f-823d-49bf975c076a Timbre Electrónico 2014-04-30T12:50:53-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.