Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00144-2013 · 30 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00144-2013
- RUC
- 13-9-0001472-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece don JORGE RIVERA ABATTO,
“abogado”, en representación de la contribuyente doña CARMEN ANNETTE
BARRALES WEBSTER Rut: 6.580.764-5, ambos con domicilio en la comuna de
Concepción, calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n° 1151 piso 3, quien de
conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a
interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 108101000003 de fecha
04.03.2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
LOS HECHOS.
Señala que el día 24 de junio de 2013, mientras la contribuyente se
encontraba fuera del país, fue informada vía telefónica de que había llegado
una carta dirigida hacia ella del Servicio de Impuestos Internos, en la dirección
ubicada en calle Constitución n° 684 de la ciudad de Chillán, la cual contenía la
Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos de Chillán. Sin embargo esta nunca se notificó en forma
legal, toda vez que no le fue entregada directamente a ella ni a ninguna
persona adulta existente en el domicilio referido, por lo que la contribuyente
nunca tuvo conocimiento de la actuación del Servicio y, consecuencialmente
con ello, nunca fue emplazada para reclamar de la liquidación efectuada en su
contra.
EL DERECHO
Señalan que el artículo 11 inciso 2° del Código Tributario dispone que
la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el
recibo, sin embargo tal circunstancia no ocurrió, pues la carta fue encontrada
accidentalmente meses después de la fecha en que se emitió la liquidación,
cuestión que deja a la contribuyente sin la posibilidad de defenderse de la
actuación del Servicio y, que hace necesaria la declaración de nulidad de la
notificación para hacer uso de las herramientas legales en contra de la
liquidación.
Por lo anterior, solicita tener por interpuesta la solicitud de nulidad de
la notificación de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013 emitida
por la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos en contra de la
contribuyente Carmen Annette Barrales Webster Rut: 6.580.764-5, acogerla a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2014.
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tramitación y en definitiva declarar que es nula la notificación de la Liquidación
n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, con la respectiva condena en costas.
En el primer otrosí procede a interponer reclamación en contra de la
Liquidación n° 108101000003 solicitando se anule en todas sus partes, en
atención a los argumentos de hecho y derecho que expone:
VICIOS DE FORMA
Señala que el día 24 de junio de 2013, mientras la contribuyente se
encontraba en el país de Canadá, fue informada vía telefónica de que había
llegado una carta dirigida hacia ella del Servicio de Impuestos Internos, en la
dirección ubicada en calle Constitución n° 684 de la cuidad de Chillán, la cual
contenía la liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos de Chillán. Sin embargo ésta nunca se notificó
en forma legal, toda vez que no le fue entregada directamente a ella ni a
ninguna persona adulta existente en el domicilio referido, por lo que la
contribuyente nunca tuvo conocimiento de la actuación del Servicio y,
consecuencialmente con ello, nunca fue emplazada para reclamar de la
liquidación efectuada en su contra.
Indica que tal liquidación señala que con fecha 06.08.2012, se citó a la
contribuyente para que dentro del plazo de un mes acreditara el origen de los
fondos con que practicó ciertas inversiones, citación que nunca se practicó,
pues no le fue entregada directamente a la contribuyente ni a ninguna persona
adulta existente en el domicilio referido, y que por lo demás la liquidación no
señala de manera clara y precisa la inversión de que se trata ni su monto ni
naturaleza, como tampoco deja constancia de las partidas que no fueron
comprendidas en la declaración de impuestos.
EN CUANTO AL FONDO
Señalan que la liquidación reclamada ha tenido su origen en una
fiscalización por justificación de gastos e inversiones, sin embargo todas las
operaciones realizadas por la contribuyente ajenas a su giro, son consecuencia
de la ejecución de un mandato de administración y disposición de bienes
otorgado el año 2008 por su padre, don Hugo Leonel Barrales Pizarro luego de
sufrir un accidente vascular isquémico el año 2007, cuyos antecedentes no
fueron entregados al Servicio en la citación a que se hace referencia en la
liquidación, en razón de no haber tenido noticia de tal citación.
Hace presente que, además del mandato referido y en virtud de
mandato especial para actuar en fondos mutuos de fecha 05.11.2010, la
contribuyente está facultada incluso para cobrar cheques o vale vista
extendidos en forma nominativa a nombre del mandante.
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Por lo anterior, cualesquiera sean los fondos cuyo origen ha sido
objetado por el Servicio, no pertenecen a la contribuyente, sino que
corresponden a fondos de su mandante utilizados por doña Carmen Barrales
en ejercicio del encargo encomendado.
Además, hacen mención a que la liquidación reclamada se ha
practicado respecto del periodo tributario 2010, pero al referirse al tipo de
impuesto, solo señala “diferencia de impuesto determinada por el Servicio de
Impuestos Internos”, sin determinar efectivamente el tipo de impuesto de que
se trata, fijándose un impuesto adeudado al 30.04.2010 de $106.722.314,
mas reajustes e intereses, fijando la cantidad total de $176.528.431.
Finalmente, señalan que a la fecha en que la contribuyente tomo
conocimiento de la liquidación practicada, la facultad fiscalizadora se
encontraba prescrita, pues, no habiendo existido notificación legal de la
citación ni de la liquidación reclamada, desde el 30.04.2010 al 24.06.2013, han
transcurrido más de 3 años, razón por la cual de conformidad al artículo 200
del Código Tributario, la facultad fiscalizadora se encuentra prescrita.
EL DERECHO
Señalan que el artículo 11 inciso 2° del Código Tributario dispone que
la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el
recibo, sin embargo la contribuyente no tuvo conocimiento de ella, por lo que
no ha tenido forma alguna de defenderse de las actuaciones del Servicio.
Agregan que el Servicio no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo
24 del Código Tributario, toda vez que la liquidación adolece de vicios
insalvables que hacen necesaria su declaración de nulidad.
Respecto de la prescripción hacen mención a lo dispuesto en el artículo
200 del Código Tributario.
Finalmente solicitan tener por interpuesto el reclamo, declarando la
anulación de la liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013, con
condena en costas.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y el reclamo
en contra de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04.03.2013.
A fojas 41 y siguientes, corre escrito de fecha 26.08.2013, presentado
por doña LORENA MUÑOZ HERNANDEZ, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado
conferido con fecha 01.08.2013.
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ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION RECLAMADA
Señala que con fecha 30.07.2010 se emitió notificación n° 2011650 a
la contribuyente Carmen Annette Barrales Webster, a través de la cual se le
informó por medio de carta certificada, que los ingresos declarados en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010,
contenida en formulario 22 folio n° 101911700, no guardaban relación con las
inversiones efectuadas por la contribuyente por lo que se le requería
presentarse en las oficinas del Servicio ubicadas en la ciudad de Chillán el día
16.08.2010.
Sin embargo, y debido a la inconcurrencia a la notificación señalada, el
Servicio de conformidad al artículo 63 del Código Tributario con fecha
02.08.2012 efectuó citación n° 102300401, notificada por carta certificada con
fecha 06.08.2012, en el domicilio de la contribuyente declarado ante el
Servicio, ubicado en calle Constitución n° 684-1, comuna de Chillán, por medio
del cual se le comunicó que de acuerdo a la información que obraba en poder
del Servicio, la contribuyente durante el año comercial 2009, efectuó
inversiones por un monto de $295.014.483.
Al efecto se le solicito acreditar el origen de los fondos con los cuales se
realizaron las siguientes inversiones.
Inversiones en Bienes Raíces
NOMBRE INVERSION ROL COMUNA MONTO INVERSION FECHA
INVERSION EN BIENES RAICES 12700148 8101 $ 12.000.000 14-08-2009
Inversiones en autos nuevos o usados
NOMBRE INVERSION (Marca) PATENTE MONTO INVERSION FECHA
Inversión autos nuevos: Marca Hyundai CDTD940 $ 12.681.000 15-09-2009
Inversión en fondos mutuos 1892/1894 realizadas
Nombre de la Inversión Rut Declarante DJ Monto Inversión Fecha
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 5.510.376 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 12.596.022 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 27.525.840 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 99.537.130 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 125.164.115 2009
Mencionan que para justificar las inversiones detallas precedentemente
se le requirieron documentos específicos.
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Producto a que no se dio respuesta a la citación, por lo que no subsanó
las observaciones efectuadas ni se logró probar el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones, con fecha 04.03.2012, se practicó la Liquidación n°
108101000003 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 24 y 200 inc. 1° ambos del Código Tributario,
agregando a la base imponible de Primera Categoría y de Global
Complementario, el desembolso efectuado por la contribuyente,
correspondiente a las inversiones cuyo origen de los fondos no fue acreditada.
ALEGACIONES PLANTEADAS POR EL CONTRIBUYENTE
Hace mención a los descargos efectuados por la contribuyente en su
escrito de reclamo.
RECLAMO EXTEMPORANEO
Hacen presente que el reclamo ha sido presentado en forma
extemporánea puesto que a la fecha en que se interpuso la reclamación, esto
es el día 29.06.2013, habría transcurrido el plazo fatal de 90 días que consagra
el artículo 124 del Código Tributario.
Señalan que no es atribuible al Servicio, el hecho de que no se hubiese
dado noticia a doña Carmen Barrales Webster antes del 24 de junio de 2013
acerca de la llegada de la carta certificada al domicilio calle Constitución n°
684 de la ciudad de Chillán, que ella tenía registrado en el Servicio, que por lo
demás demuestra que la carta si fue entregada en la dirección ya mencionada.
Indican, que no es posible que la contribuyente, por el solo hecho de
desconocer la recepción de la carta certificada pueda obtener la nulidad de ella
o cambiar la fecha de notificación establecida por ley, en circunstancias que
tampoco se ha aclarado en el escrito de reclamación de qué forma se enteró
que se había emitido la liquidación reclamada y que habría recibido la carta
enviada a la dirección señalada. Lo anterior, ya que la alegación de que la
carta no fue entregada a la contribuyente ni a ninguna personas adulta en el
domicilio señalado, no es consecuente con el hecho narrado en la reclamación
en cuanto a que "fue informada de que había llegado una carta del Servicio de
Impuestos Internos, dirigida a ella, a la dirección ubicada en calle Constitución
n° 684, de la ciudad de Chillán".
Agregan que, la misma empresa de correos mediante la cual se remitió
la carta certificada, ha emitido "Certificación de entrega", efectuada por Luis
Gómez Valdés, Supervisor de Servicios Postales Especiales de la Empresa
Correos de Chile, que permite acreditar que la notificación registro único N°
9950970226386, asociada a la contribuyente Carmen Annette Barrales
Webster, en el cual se remitió la Liquidación N° 108101000003, fue admitida
en Correos de Chile el día 05 de marzo de 2013 y entregado a cliente con
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fecha 11 de marzo de 2013, por lo tanto, incluso si se entiende notificada la
liquidación desde esta última fecha, también han trascurrido ya los 90 días
para reclamar siendo extemporáneo el reclamo presentado.
Por último, señalan, que el domicilio que la reclamante ha informado al
Servicio, ubicado en Constitución n° 684 1, Chillán, es el que ella informó al
iniciar actividades en el giro "Joyería, relojería y compra venta oro" con fecha
09 de septiembre de 2009 y del cual ella es propietaria, según los
antecedentes aportados al SII. Dicho bien, rol de avalúos 127-148 de la
comuna de Chillán, es el mismo por el cual está siendo citada y liquidada.
Continúan, haciendo mención a que un aspecto importante a tener en
cuenta es el hecho de que la contribuyente, doña Carmen Barrales Webster,
por el periodo correspondiente al mes de marzo de 2013, mes en que habría
sido recepcionada la carta certificada en que se remitió la liquidación según lo
certificado por Correos de Chile, presentó Declaración y Pago Simultáneo
Mensual, Formulario 29, con fecha 12 de abril de 2013, informando ventas con
boletas y un IVA a pagar. En dicho formulario 29 se informó como domicilio de
la contribuyente el ubicado en Constitución n° 684 1, Chillán, lo que
comprueba que a la fecha de recepción de la carta certificada la mencionada
contribuyente o sus dependientes, seguían ejerciendo la actividad comercial en
domicilio al cual fue remitida y donde efectivamente fue entregada la carta
certificada que contenía la liquidación reclamada en estos autos.
Expresan que lo anterior, permite concluir que la liquidación fue
correctamente notificada a la reclamante y que el reclamo presentado en autos
es extemporáneo, por lo que corresponde que sea desechada la reclamación
por dicha razón.
FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
A.- LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION SE EFECTUO EN FORMA
LEGAL.
Señalan que la reclamación interpuesta por la contribuyente debe ser
desechada, en primer término porque el reclamo fue presentado
extemporáneamente, y además, en caso de entrar a conocer el fondo del
asunto, puesto que cada uno de los argumentos que esta esgrime en su
presentación no son efectivos.
Pues, afirman que no puede darse lugar a la nulidad de la notificación
de la Liquidación n° 108101000003, ya que según se acredita con la
documentación que se acompaña, dicha notificación fue efectuada en forma
legal, mediante el envío y la entrega de la carta certificada que contenía la
mencionada liquidación, en el domicilio que la contribuyente informó al
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Servicio, y es precisamente por ello que la reclamante tomó conocimiento del
acto administrativo que la carta certificada contenía.
B.- NO EXISTEN LOS VICIOS FORMALES QUE SE ALEGA EN EL PRIMER
OTROSI.
Indican que la Citación n° 102300401 fue notificada por carta
certificada, según lo señalado en el artículo 11 inciso penúltimo del Código
Tributario, con fecha 04 de agosto de 2012, en el domicilio declarado por doña
Carmen Barrales Webster ante el Servicio de Impuestos Internos, ubicado en
Calle Constitución N°684 1, comuna de Chillán.
Además, solicitaron información a la empresa que efectuó el servicio de
correos y se obtuvo "Certificación de Entrega" emitida por don Luis Gomez
Valdés, Supervisor de Servicios Postales Especiales de la Empresa Correos de
Chile, quien acredita que la Citación fue admitida en correos con fecha 01 de
agosto de 2012 y entregado al cliente con fecha 12 de agosto de 2012,
señalando que lo anterior demuestra que la contribuyente fue notificada de la
Citación n° 102300401 a fin de que justificara las inversiones o desembolsos y
nada aportó en la etapa de auditoria.
Señalan que la reclamante no aportó a su reclamación la liquidación
completa, pues, no acompañó el Anexo de la liquidación, el cual, "forma parte
integrante de la presente liquidación" y detalla cada una de las inversiones y
desembolsos respecto de los cuales se solicitó la acreditación del origen de los
fondos, señalando lo siguiente:
Inversiones en Bienes Raíces
NOMBRE INVERSION ROL COMUNA MONTO INVERSION FECHA
INVERSION EN BIENES RAICES 12700148 8101 $ 12.000.000 14-08-2009
Inversiones en autos nuevos o usados
NOMBRE INVERSION (Marca) PATENTE MONTO INVERSION FECHA
Inversión autos nuevos: Marca Hyundai CDTD940 $ 12.681.000 15-09-2009
Inversión en fondos mutuos 1892/1894 realizadas
Nombre de la Inversión Rut Declarante DJ Monto Inversión Fecha
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 5.510.376 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 12.596.022 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 27.525.840 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 99.537.130 2009
Inversión en fondos mutuos (F1894) 96.513.630-4 $ 125.164.115 2009
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Por lo anterior, sostiene que no existe en el acto reclamado ningún vicio
formal que sirva de fundamento para dejar sin efecto la liquidación.
C.- LAS INVERSIONES Y DESEMBOLSOS CITADOS FUERON EFECTUADOS POR
LA CONTRIBUYENTE EN FORMA PERSONAL Y NO EN LA EJECUCION DE UN
MANDATO DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES.
Señalan que respecto a la alegación de la reclamante de que todas las
inversiones efectuadas fueron consecuencia de la ejecución de un "Mandato de
Administración y Disposición de Bienes" otorgado en el año 2008 por su padre,
don Hugo Leonel Barrales Pizarro, es pertinente aclarar que las inversiones que
el Servicio ha citado y liquidado, fueron realizadas por doña Carmen Barrales
Webster en el año 2009 a título personal y no actuando como mandataria de
don Hugo Leonel Barrales Pizarro, toda vez que aun figura ella como
propietaria del bien raíz adquirido.
Además, indican que tanto el Registro Civil como el Banco Corpbanca
informaron al Servicio mediante los formularios y declaraciones juradas
respectivas que fue doña Carmen Barrales Webster, a cuyo nombre se inscribió
el bien raíz Rol 127-00148, ubicado en la comuna de Chillán y el automóvil
marca Hyundai, placa patente CDTD 94, adquirido ese año y que fue ella, a
título personal, quien realizó las inversiones en fondos mutuos de lo contrario,
habría quedado el mandate como propietario de estos bienes y no la
contribuyente liquidada.
Por otro lado, agregan que en la Declaración Jurada Anual sobre
Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos
no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta, DJ 1894,
presentada por Corpbanca, RUT 96.513.630-4, se declaró que el partícipe o
aportante de los Fondos Mutuos fue doña Carmen Barrales Webster, RUT
6.580.764-5, todo lo cual permite dejar establecido que dichas inversiones
fueron realizadas por ella a título personal y no en representación del sr.
Barrales Pizarro.
Continúan, expresando que no es suficiente con acreditar la existencia
de un Mandato de Administración y Disposición de Bienes en que la reclamante
figura como mandataria para presumir que todos los actos que esta ejecuta
luego de celebrado este contrato se enmarcan en el mandato, por lo tanto es
la contribuyente quien debió acreditar ante el Servicio que cada una de las
inversiones fueron ejecutadas en cumplimiento del mandato y no en forma
personal como consta de los antecedentes informados al Servicio
principalmente aportando los documentos con los que se pruebe que los fondos
para financiar las inversiones fueron suministrados por don Hugo Barrales
Pizarro, en particular porque en los términos que aparece redactado el
Mandato de Administración y Disposición de Bienes, en caso alguno puede
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sostenerse que este se trata de un mandato sin representación, sino que es un
mandato en que la mandataria debe actuar en nombre y representación de su
mandante, radicando en este los efectos patrimoniales, lo que no ha sucedido
en este caso.
D.- LAS FACULTADES FISCALIZADORAS NO SE ENCUENTRAN
PRESCRITAS.
Señalan que la contribuyente en el escrito de reclamo, sostiene que al
tomar conocimiento de la liquidación, esto es el 24 de junio de 2013, habría
trascurrido el plazo que tiene el Servicio para liquidar, lo cual no es efectivo
desde ningún punto de vista, toda vez que la Liquidación n°108101000003, fue
notificada por carta certificada el día 08 de marzo de 2013, dentro del plazo de
prescripción de 3 años que contempla el artículo 200 inciso primero del Código
Tributario, el que se cumplía al 30 de abril de 2013.
Agregan que, aun cuando se aceptara lo sostenido por la contribuyente
y se estimara que la liquidación le fue notificada el día 24.06.2013, sigue
estando la actuación del Servicio dentro de los plazos de prescripción a que se
refiere el artículo 200 del Código Tributario. Esto es así ya que, por haberse
citado a la contribuyente, el plazo de prescripción se aumentó en tres meses,
según el inciso cuarto de la norma en comento, y se cumpliría el día 31 de julio
de 2013.
E.- LA CONTRIBUYENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACION Y
CITACION PRACTICADA VALIDAMENTE POR EL SERVICIO.
Indican, que lo que determinó la emisión de las liquidaciones fue la
pasividad de la contribuyente adoptada en la etapa administrativa, tanto en el
proceso de fiscalización en el que no concurrió en la fecha señalada en
Notificación N° 101911700 ni dio respuesta a la Citación N° 102300401; en
consecuencia, no se justificó ante el Servicio, con la contabilidad y la
documentación de respaldo necesaria, el origen de los fondos con que acreditó
cada una de las inversiones detalladas.
Lo anterior, pese a que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso
primero establece que "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para cálculo del impuesto.", y que nuestros Tribunales superiores de justicia
invariablemente se han pronunciado en el mismo sentido, reconociendo el claro
tenor literal del art. 21 del Código Tributario que coloca la obligación de probar
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de cargo del contribuyente (Rol 128-2011, C A. San Miguel; Rol 3479-2009,
Corte Suprema; Rol 991-2008, C. A. Concepción).
Señalan, que como no se aportó ningún libro de contabilidad ni
antecedente que acreditara los fondos con los que financió las inversiones, el
Servicio de Impuestos Internos se vio obligado a practicar las correspondientes
liquidaciones de impuestos reclamadas.
F.- FALTA DE ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
DESTINADOS A LAS INVERSIONES QUE SE INDICAN Y APLICACION DEL
ARTICULO 70 Y 71 DEL ARTICULO 1° DE LA LEY DE LA RENTA.
Comienzan, haciendo mención a algunas normas legales como el
artículo 12 a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los artículos
65, 70 y 71 de la Ley de la Renta.
Continúan señalando que haciendo uso de todas estas facultades es
que el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación n° 102300401 ,
requirió a doña Carmen Barrales Webster acreditar la inversión en Bien Raíz
Rol de avalúo 127-148 de la comuna de Chillán ascendente a $12.000.000
efectuada con fecha 14 de agosto de 2009, en vehículo nuevo marca Hyundai,
patente CDTD 940 por $12.681.000 con fecha 15 de septiembre de 2009 y en
fondos mutuos por los montos indicados precedentemente, en el Banco
Corpbanca en el año 2009.
Indicando que el Servicio acreditó, la existencia de inversiones, gastos
o desembolsos efectuados por la contribuyente individualizada y fueron
expresados determinadamente en la Citación practicada en conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
Señalan que la contribuyente, para verse liberada de una
determinación de impuestos en su contra, debió acompañar medios de prueba
para demostrar el origen de los fondos con que solvento las inversiones de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 70 de la Ley de la Renta, y la
Circular n° 8 de 2000.
Entonces, de todo lo expresado, señalan que es evidente que las
liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno y se encuentran
debidamente justificadas ya que el proceso de fiscalización no pudo
desembocar en otro resultado puesto que la contribuyente, además de no
cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los
articulo 70 y 71 del DL 824/1974.
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Agregan que tal punto ha sido reconocido por nuestros Tribunales y
para ello transcriben parte de la Sentencia de fecha 20 de julio de 2005,
dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol N° 5523-2004.
Finalmente hacen presente que la contribuyente no ha desconocido las
inversiones citadas, sino que, por el contrario, las ha reconocido
expresamente.
G.- JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
Expresan que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido.
En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Liquidación n°
108101000003, recurridas en esta causa. En efecto, dichas liquidaciones
establecen, en su parte decisoria que se agrega a la Base Imponible de
Primera Categoría y de Global Complementario el desembolso efectuado por la
contribuyente correspondiente a las inversiones que se detallan, dado que no
probó el origen de los fondos con que las efectuó, por lo tanto se procederá a
gravarlos según lo dispone el artículo 70, con el impuesto de Primera
Categoría, establecido en el n° 3 del artículo 20 y con el Impuesto Global
Complementario según lo dispone el inciso 2° del articulo 21 y artículos 52 y
54 todos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agregan que las liquidaciones reclamadas, indican como fundamento
que, transcurrido el plazo del artículo 63, la contribuyente no dio respuesta a
citación n° 102300401 por lo que el plazo legal para ello se encuentra vencido,
y producto de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto el art. 24 del Código
Tributario, procede que el Servicio realice las liquidaciones de impuestos
correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 70 Ley Impuesto a la
Renta, Art. 24 y Art. 200 inciso 1° ambos del Código Tributario, lo cual se
concreta mediante la emisión de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04
de marzo de 2013.
Sostiene que para revisar la legalidad de la liquidaciones, estas deben
ser analizadas en su mérito; es decir, revisadas tanto la decisión de agregar a
la Base Imponible de Primera Categoría y de Global Complementario el
desembolso efectuado por la contribuyente correspondiente a las inversiones
detalladas en el mismo acto (Objeto) como los fundamentos de la
administración para emitir dichas liquidaciones (Motivos), en tanto se trata de
aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en
forma aislada.
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Por lo anterior, expresan que el tribunal deberá dilucidar si las
motivaciones de la administración, expresadas en las liquidaciones recurridas,
se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la
administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución
Política de la República. Un análisis que se aparte del marco antes señalado
implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal
Tributario y Aduanero.
Conforme a la línea argumental que vienen sosteniendo, señalan que
no es posible, tal como lo pretende la contribuyente en su escrito de reclamo,
fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones. Se
trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la
decisión expresada en la Liquidación n° 108101000003, por lo que no se
trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de las liquidaciones
recurridas.
Agregan que el planteamiento antes expuesto, se encuentra
expresamente recogido por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011
por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009, en donde estableció:
"QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia,
para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad
reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al
momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad
contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es
controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de
la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se
acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos
la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del articulo
17 n° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al
confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha
solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el
cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar."
En resumen, y conforme a lo expresado, señalan que la liquidación
reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste
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en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación reclamada se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión.
Señalan que, el análisis del caso no puede ser realizado en esta
instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la
instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido
debidamente requerida.
Finalmente, solicitan tener por evacuado dentro de plazo el traslado
conferido respecto del reclamo tributario presentado por el abogado Jorge
Rivera Abatto, en representación de la contribuyente Carmen Annette Barrales
Webster, en contra de la Liquidación n° 108101000003 de fecha 04 de marzo
de 2013, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condenación
en costas.
A fojas 56, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Concurrencia de los presupuestos de hecho, que permitirían asentir
a la nulidad de la liquidación reclamada que rola a fojas 01 de autos.
2°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones que se detallan en el anexo de la liquidación n° 10810100003de
fecha 04 de marzo de 2013, rolante a fojas 33 y 34 de autos, emitida por el
Departamento de Fiscalización de Chillan dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 67 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 130, autos para fallo.
A fojas 134, se decreta como medida para mejor resolver oficiar a la
empresa Correos de Chile y al Banco Corpbanca en virtud de lo dispuesto en
dicha resolución, como también incorporar escritura pública de fecha
14.08.2009, referente al bien raíz rol n° 0012700148.
A fojas 142, con fecha 16 de abril de 2014, la empresa Correos de
Chile, evacua respuesta requerida a través de oficio n° 49.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la Ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don JORGE
RIVERA ABATTO, “abogado”, en representación del contribuyente doña
CARMEN ANNETTE BARRALES WEBSTER Rut: 6.580.764-5, ambos con
domicilio en la comuna de Concepción, calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n°
1151 piso 3, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n°
108101000003 de fecha 04.03.2013, y en base a los antecedentes de hecho y
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1, copia simple de Liquidación n° 108101000003 de fecha 4 de
marzo de 2013.
A fojas 6 y siguientes, copia simple de mandato de administración y
disposición de bienes otorgado por don Hugo Barrales con fecha 14 de agosto
de 2008 en la notaría de Chillán correspondiente al señor Joaquín Tejos.
A fojas 10, copia simple de informe médico especialista respecto de don
Hugo Barrales emitido por el Neurólogo Dr. Eduardo López Arcos.
A fojas 11 y siguiente, copia autorizada y legalizada de mandato
otorgado en la ciudad de Ottawa. Provincia de Ontario, Canadá por doña
Carmen Barrales a doña Jacqueline Pardo de fecha 26 de junio de 2013.
A fojas 13 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial otorgado en
nombre y representación de doña Carmen Barrales, por doña Jacqueline Pardo
a don Jorge Rivera Abatto de fecha 11 de julio de 2013, en la notaria de don
Jose Gerardo Bambach Echazarreta.
A fojas 71, copia simple de Liquidación n° 108101000003 de fecha 4 de
marzo de 2013.
A fojas 76, copia simple de informe médico especialista respecto de don
Hugo Barrales emitido por el Neurólogo Dr. Eduardo López Arcos.
A fojas 77 y siguientes, copia simple de mandato de administración y
disposición de bienes otorgados por don Hugo Barrales con fecha 14 de agosto
de 2008 en la notaría de Chillán correspondiente al señor Joaquín Tejos.
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A fojas 85 y siguiente, copia autorizada y legalizada de mandato
otorgado en la ciudad de Ottawa. Provincia de Ontario, Canadá por doña
Carmen Barrales a doña Jacqueline Pardo de fecha 26 de junio de 2013.
A fojas 87 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial otorgado en
nombre y representación de doña Carmen Barrales, por doña Jacqueline Pardo
a don Jorge rivera Abatto de fecha 11 de julio de 2013, en la notaría de don
Jose Gerardo Bambach Echazarreta.
A fojas 89, comprobante de egreso n° 000008 emitido con fecha 13 de
febrero de 2003.
A fojas 91 y siguientes, copia simple de cartola de movimientos del
Banco Corpbanca de fecha 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 a
nombre de don Hugo Barrales Pizarro.
fojas 97, copia simple de mandato especial para actuar en fondos
mutuos conferido a doña Carmen Annette Barrales Webster por don Hugo
Leonel Barrales Pizarro.
A fojas 98 y siguientes, copia simple de estado de cuenta de doña
Carmen Annette Barrales Webster.
A fojas 117, copia simple de factura n° 1868752 a nombre de don Hugo
Leonel Barrales Pizarro.
A fojas 118 y siguientes, copia simple de certificado sobre situación
tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de
inversión y fondos de inversión privados de la Ley n° 18.815.89 y fondos
mutuos según el artículo 17 del DL. n° 1328/76.
II. Testimonial
A fojas 67 y siguientes, audiencia testimonial de los siguientes testigos
ofrecidos por la parte reclamante: Ricardo Germán Orellana Opazo, Jacqueline
Marisol Pardo Lara y Joseph Anthony Barrales Webster.
TERCERO.- Que a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 28 y siguientes, Liquidación n° 108101000003 de fecha 04 de
marzo de 2013 que incluye anexo de liquidación.
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A fojas 35, original de certificación de entrega de carta certificada de
fecha 13 de agosto de 2013, en que certifica que el envío registro único n°
9950970226386 fue entregado a la contribuyente con fecha 11 de marzo de
2013.
A fojas 36, nómina de correos, timbrada por Correos de Chile.
A fojas 37 y siguientes, Citación n° 102300401 de fecha 02 de agosto de
2012.
A fojas 38, original de certificación de entrega de carta certificada de
fecha 13 de agosto de 2013, en que certifica que el envío registro único n°
995096545668 fue entregado a la contribuyente con fecha 10 de agosto de
2012.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos:
- Que la dirección de la contribuyente, es calle Constitución 684 1 de
la ciudad de Chillán.
- Que, las inversiones efectuadas por la contribuyente, fueron
detalladas en la Citación N° 102300401 de fecha 02.08.2012 y en la
Liquidación 108101000003 de fecha 04.03.2013.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
1°) Concurrencia de los presupuestos de hecho, que permitirían asentir
a la nulidad de la liquidación reclamada que rola a fojas 01 de autos.
2°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones que se detallan en el anexo de la liquidación n° 10810100003de
fecha 04 de marzo de 2013, rolante a fojas 33 y 34 de autos, emitida por el
Departamento de Fiscalización de Chillan dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO.- Que, en cuanto a la normativa legal llamada a dirimir la
controversia la encontramos en lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, el cual en su inciso primero expresa que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada, dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el notificado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico”.
Luego el inciso segundo del mismo artículo indica “La carta mencionada
en el inciso precedente, podrá ser entregada por el funcionarios de correos que
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corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo esta firmar el recibo respectivo”.
Posteriormente, en el inciso cuarto añade “Si el funcionario de correos
no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o estos se
negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no reiteraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejara constancia de este hecho en la carta , bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y
se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los
plazos del articulo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta”.
El mismo artículo menciona que en el caso del envío por carta certificada
los plazos comenzaran a correr tres días después de su envío, por lo que se
presume que el computo de los plazos no depende de la recepción del
documento ni tampoco de la fecha en que el contribuyente tuvo conocimiento
del acto notificado, por lo que se entiende notificado tres días después del
envío de la carta certificada respectiva. Sin embargo, lo anterior, es solo una
presunción legal, toda vez que si se probare que esta fue recibida con
posterioridad, los plazos se comienzan a computar en la fecha en que se probó
que fue recibida en el domicilio del contribuyente. (Christian Aste Mejías,
“Curso de Derecho y Código Tributario,” LegalPublishing, sexta edición año
2013, pág. 474).
SÉPTIMO.- Que, en el presente caso, el Servicio procedió a notificar la
liquidación n° 108101000003 de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el
envío de carta certificada con fecha 05.03.2013, al domicilio fijado por la
contribuyente en su iniciación de actividades, -siendo esta una de las
alternativas que dispone el inciso 1° del artículo 13 del Código del Ramo-, para
tal efecto. Por lo tanto, el plazo de 90 días hábiles que consulta el artículo 124
inciso 3° del mismo texto legal para deducir reclamo inició su cómputo el día
15 de marzo de 2013, venciendo dicho lapso el 01 de julio del mismo año.
Por lo precedente, es un hecho irredarguible, según se constata en la
certificación de entrega de Correos de Chile de fecha 13.08.2013 rolante a
fojas 35, que la liquidación de notificada con fecha 11 de marzo de 2013, en el
domicilio de calle Constitución N° 684-1 de Chillán.
El hecho de encontrarse en el extranjero la contribuyente al momento de
efectuarse la notificación de la Liquidación n° 108101000003 de fecha
04.03.2013, situación que no ha sido probada en autos, no es causal para
alegar la nulidad de la notificación del acto administrativo, rolante a fojas 1 y
siguientes.
En cuanto a la alegación de que las facultades de fiscalización del
Servicio se encontrarían prescritas, es dable señalar que el plazo que
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contempla el inciso primero artículo 200 del Código, es de tres años,
aumentado en tres meses en el evento de existir “‘citación”, como ocurre en la
especie. Por lo tanto, dicho plazo vencería el 31 de julio del 2013 y la
notificación de la liquidación reclamada se efectuó con anterioridad a dicha
data; por ello no es posible acceder a lo planteado por la parte reclamante.
OCTAVO.- Que, del aquilatamiento del reclamo impetrado, se concluye
que este ha sido interpuesto en contravención a lo dispuesto por el artículo
124 inciso 3° del Código del ramo, es decir, el reclamo fue presentado ante
este Tribunal a los ciento trece (113) días siguientes a la fecha de notificación
de la liquidación de impuestos ya mencionada, motivo por el cual, resulta
forzoso declarar su inadmisibilidad.
NOVENO.- Que, en consecuencia resulta improcedente referirse al
fondo del reclamo, toda vez que el libelo reclamatorio ha sido interpuesto
extemporáneamente.
DECIMO.- Que, se condena en costas a la parte reclamada, según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
del reclamado presentado por don Jorge Rivera Abatto, en representación
procesal de doña Carmen Barrales Webster, Rut nº 6.580.764-5, antes
individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Se declara inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por
el letrado Jorge Rivera Abatto, en representación de la contribuyente Carmen
Annette Barrables Webster, Rut. 6.580.764-5.
II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante por no haber
tenido motivos plausibles para litigar y por ser expresamente solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
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Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001472-9
RIT: GR-10-00144-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-04-30T12:50:53-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.