Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00150-2013 · 20 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00150-2013
- RUC
- 13-9-0001597-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 51 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2013,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n°1085 depto. 1102 de Concepción, en representación de
Humberto Ignacio Miguel Cerda, Rut n°6.756.479-0, con domicilio en Local
n°115, Lote 17, Parque Industrial Michaihue, San Pedro de la Paz, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación n°13.551, de 29 de abril de
2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en base a los siguientes argumentos:
Señala que respecto del aumento en $476.123.872 de la base
imponible declarada por su representado para el año tributario 2011, este
procede de un retiro presunto, como consecuencia de la tasación de la renta
líquida imponible de la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada” de la
cual su representado es socio.
Argumenta que dichos montos provienen del pago indemnizaciones a la
citada sociedad, y que por tanto, no constituyen rentas para el reclamante,
quien no ha visto incrementado su patrimonio. Aduce que dado que los
seguros no pueden sino permitir el resarcimiento del siniestro, no es posible
obtener un aumento patrimonial por la vía del pago de indemnizaciones de un
seguro. Cita jurisprudencia en este sentido, y señala entonces que a mayor
abundamiento, las sumas cuestionadas no han sido retiradas por el
contribuyente, sino que se trata de retiros presuntos, y con respecto a ello,
aduce que se trata de una presunción simplemente legal, y que resulta posible
probar que estos retiros no han sido efectivos. Por estas razones, solicita
anular la actuación reclamada.
A fojas 58, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
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A fojas 64 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte haciendo un relato de la auditoria efectuada a la sociedad
“Empresa de Servicios Himce Limitada”, indicando que la liquidación reclamada
es en gran parte consecuencia del resultado de dicha auditoria. Indica que esta
sociedad fue objeto de una tasación de la base imponible para el año tributario
2011, contra lo que presentó un reclamo tributario en la causa RIT GR-10-
00013-2013, el que fuera rechazado por extemporáneo. Y que dado que el
reclamante de autos posee el 99% de los derechos sociales en la contribuyente
aludida, es que conforme a los artículos 21 y 54 n°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta se determinaron las consecuencias de esta tasación en el resultado
tributario de los socios.
Relata entonces la auditoria que se le practicara al reclamante, indicando
que de la revisión efectuada se detectaron diferencias de impuesto global
complementario, derivadas de la tasación fiscal efectuadas a la ya citada
Sociedad Himce Limitada. Describe entonces el contenido de la liquidación
reclamada, enumerando los agregados y deducciones que se hicieron a la
renta bruta global del contribuyente reclamante.
En cuanto al reclamo, señala que este sólo se refiere al agregado a la
renta bruta global que es consecuencia de la tasación de la base imponible a la
Sociedad Himce Limitada, dejando entonces los demás conceptos fuera de la
controversia planteada, y de la competencia de este Tribunal. Señala entonces
las razones por las cuales estima que el reclamo debiera rechazarse,
primeramente porque esta instancia no es de auditoria y la potestad del
Tribunal se encontraría acotada a la revisión de la legalidad de las actuaciones
del Servicio, conforme a los antecedentes que tuvo a la vista. Argumenta que
el proceso de auditoria fue realizado conforme a derecho, citando las normas
en su parecer aplicables. Se refiere entonces a los argumentos del
contribuyente, exponiendo en primer lugar que en cuanto al carácter de
ingreso no renta de las indemnizaciones de perjuicios recibidos por Himce
Limitada, se trata de un argumento extemporáneo, y que la petición del
reclamante en esta parte carece de todo fundamente jurídico, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 17 n°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. En
segundo lugar, rebate el argumento de su contraria en cuanto esta señala que
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las sumas cuestionadas no han sido retiradas por el contribuyente, señalando
al respecto que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la ley del
ramo es una sanción, y no una presunción simplemente legal, como se
pretende por el reclamante. Por tanto, pide el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 75 se recibe la causa a prueba, resolución que fuera objeto de
reposición a fojas 82, la que fuera acogida a fojas 85, quedando en definitiva
como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Efectividad de que la tasación que el Servicio de Impuestos Internos
efectuó a la Sociedad Empresa de Servicios Himce Limitada no cumple con
todos los requisitos legales que establece el artículo 35 de la Ley de la Renta,
de la cual es socio el reclamante. Hechos que lo acreditan.
A fojas 197, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 51 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación de Humberto Ignacio Miguel Cerda, ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de la Liquidación
n°13.551 de 29 de abril de 2013, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta resolución, y que se
tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 64 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de la actuación reclamada, junto a su acta de su notificación,
rolante a fojas 1 y siguientes.
• Liquidaciones de seguros, rolantes a fojas 9 y siguientes.
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• Declaraciones de impuesto a la renta, de los años tributarios 2006 a
2011, rolantes a fojas 35 y siguientes.
• Libro diario del reclamante, correspondiente al año comercial 2010, en
custodia de este Tribunal como consta a fojas 96.
• Carpeta con formularios 22 del reclamante de los años tributarios 2009
a 2013, en custodia de este Tribunal como consta a fojas 96.
• Documento titulado “Solicita revisión de declaración de renta AT 2009”
rolante a fojas 178.
• Resolución n°5148, junto a su acta de notificación, rolante a fojas 179
y siguientes.
• Declaración rectificatoria, rolante a fojas 182 y siguiente.
• Documento titulado “consulta estado declaración renta 2009” rolante a
fojas 184.
• Copia de solicitud de revisión de declaración de renta del año tributario
2010, rolante a fojas 185.
• Declaración rectificatoria, rolante a fojas 186 y siguiente.
• Documento titulado “consulta estado declaración renta 2010” rolante a
fojas 188.
• Declaración rectificatoria, rolante a fojas 189 y siguiente.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Copia de notificación n°3215-2 de fecha 23 de mayo de 2011, rolante a
fojas 97 y siguientes.
• Copia de solicitud de prórroga de fecha 2 de junio de 2011, rolante a
fojas 100.
• Acta de recepción de antecedentes de fecha 6 de junio de 2011, rolante
a fojas 101 y siguiente.
• Copia de correo electrónico de fecha 7 de junio 2011, rolante a fojas
103.
• Copia de Notificación de Infracción n°1010495 de fecha 13 de junio de
2011, rolante a fojas 104.
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• Copia solicitud de prórroga para dar respuesta al requerimiento de
antecedentes de fecha 14 de junio de 2011, rolante a fojas 105 y
siguiente.
• Copia de Ordinario n°248 del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 107.
• Copia de presentación de fecha 27 de julio de 2011, rolante a fojas
108.
• Copia de Ordinario n°77311010326 del Servicio de Impuestos Internos,
rolante a fojas 109.
• Copia de Citación n°1563 de fecha 15 de noviembre de 2011, rolante a
fojas 110 y siguientes.
• Copia de recepción de solicitud de ampliación del plazo para contestar
citación efectuada por Empresa de Servicios Himce Ltda. rolante a fojas
114.
• Copia de solicitud de fecha 12 de diciembre de 2011 presentada por
Empresa de Servicios Himce Ltda. rolante a fojas 115 y siguiente.
• Copia de resolución n°588091565011 de fecha 21 de diciembre de
2011 en que se concede prórroga, rolante a fojas 117.
• Copia solicitud presentada por Empresa de Servicios Himce Ltda.
rolante a fojas 118.
• Copia de Ordinario n°22 de fecha 20 de enero de 2012 del Jefe del
Departamento de Fiscalización que fija el porcentaje a aplicar para
efectos de la tasación de la base imponible de primera categoría,
rolante a fojas 119.
• Copia de resolución de fecha 26 de enero de 2012 en que se deniega la
solicitud de prórroga para contestar la citación a la Empresa de
Servicios Himce Limitada, rolante a fojas 120.
• Copia de Liquidación n°19 de 16 de febrero de 2012 efectuada a
Empresa de Servicios Himce Limitada, rolante a fojas 121 y siguientes.
• Copia de Resolución n°1638 de 20 de febrero de 2012 mediante la cual
se deniega la solicitud de devolución de impuestos solicitada por
Empresa de Servicios Himce Limitada, rolante a fojas 129 y siguiente.
• Copia de recurso de reposición y apelación subsidiaria presentado en
contra de la resolución dictada por el TTA que declaró inadmisible el
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reclamo interpuesto por la Empresa de Servicios Himce Limitada, y la
resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones que confirmó la
inadmisibilidad del reclamo, rolantes a fojas 131 y siguientes.
• Copia de la Notificación n°517491, rolante a fojas 137.
• Copia de la Citación n°2.501 efectuada a don Humberto Miguel Cerda,
con su acta de notificación, rolante a fojas 138 y siguientes.
• Copia de la solicitud de fecha 7 de noviembre de 2012 presentada por
don Humberto Miguel Cerda, rolante a fojas 145.
• Copia del Ordinario n°588092479512 de fecha 7 de noviembre de
2012, rolante a fojas 146.
• Respuesta a la citación efectuada por don Humberto Miguel Cerda,
rolante a fojas 147 y siguiente.
• Copia del informe n°20-2, de 16 de enero de 2012, rolante a fojas 168
y siguientes.
6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante también
rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 153 y siguientes, consistente en
la declaración de la testigo Carmen Gloria Avello Molina. A su turno, y en la
misma oportunidad, la reclamada presentó al testigo Carlos Alberto Ocares
Maturana. Y en el término probatorio especial que fuera fijado al efecto, la
reclamante presentó al testigo Jorge Ignacio Valdés Chandía.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la contribuyente “Empresa de Servicios Himce Limitada”, Rut
78.137.180-7, interpuso ante este Tribunal un reclamo, conforme al
procedimiento de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Liquidación número 19, de 16 de febrero de 2012, en la
causa RIT GR-10-00013-2013.
- Que con fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal declaró inadmisible
ese reclamo, por extemporáneo.
- Que, este fallo precedente fue confirmado por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 6 de junio de 2013,
conociéndose en Causa Rol n°40-2013.
- Que, el reclamante de autos tiene un porcentaje de participación del
99% en la propiedad de la sociedad que fuera reclamante en la causa
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RIT GR-10-00013-2013, esto es, “Empresa de Servicios Himce
Limitada”
- Que, a raíz de que se practicara la liquidación número 19 de 16 de
febrero de 2012 a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada”
ya referida, afectándose por diferencias de impuesto de primera
categoría correspondiente al Año Tributario 2011; posteriormente el
ente fiscalizador, consecuencialmente, practicó al socio – actor de
autos - la liquidación de impuesto global complementario signada por el
número 13.551 de fecha 29 de abril de 2013, reclamada en estos
autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 35 y 54 n°1 del mismo
cuerpo legal.
8). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la tasación
efectuada a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada” no cumplió con
algún requisito del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; de la cual es
socio el reclamante de este juicio.
9). Que, el reclamante no rindió en oportunidad alguna en este
juicio prueba en dicha dirección, pues toda la prueba rendida se enfoca en
buscar acreditar la supuesta improcedencia de la liquidación que fuera
practicada a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada” la cual no
tiene el carácter de reclamante en estos autos; asunto que por lo demás,
fuera ya resuelto en la causa RIT GR-10-00013-2013, sentencia que fuera
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 6 de
junio de 2013.
10). Que, tal como se viene señalando, la liquidación 13.551
reclamada en este juicio es consecuencial a la que le fuera practicada al
contribuyente “Empresa de Servicios Himce Limitada” la cual necesariamente
ha de tener efectos en las bases imponibles de impuesto global
complementario de los socios que conforman la persona jurídica, por
corresponder a sus impuestos finales, en atención a lo dispuesto en los
artículos 14, 21, 33 n°1 y 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por este motivo, y por lo expresado en el considerando anterior, es
que todos los argumentos entregados con el objeto de impugnar la
liquidación n°19, que le fuera practicada a la sociedad precitada han
de ser desechados.
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11). Que, refuerza lo recién dicho, el hecho de que a fojas 90 de autos,
el reclamante, al reponer la resolución que recibió la causa a prueba, pretendió
incorporar dos hechos nuevos a la controversia: “a. Efectividad de que las
sumas recibidas a título de indemnizaciones por Empresa de Servicios HIMCE
Limitada, compañía de la cual es socio el reclamante, hayan implicado
aumento patrimonial para la empresa, y b. Efectividad de que dichas sumas
liquidadas hayan constituido aumento patrimonial respecto a él.”. Denegado el
recurso y concedida la apelación, la Iltma. Corte de Apelaciones dispuso, como
consta a fojas 194, que “los puntos de prueba cuya agregación se requiere por
el recurrente, dicen relación con asuntos ajenos a los hechos que se discuten
en esta litis”.
12). Que entonces, el único argumento entregado por la reclamante
para acreditar que no procedía en la especie la agregación en la base
imponible de impuesto global complementario, como en los hechos acaeció, de
la suma de $476.123.872, es que los artículos 21 y 54 de la ley del ramo
importarían una presunción simplemente legal, la cual admite prueba en
contrario. Y sobre este argumento pretendió rendir prueba, incorporando como
hecho controvertido “Efectividad de que dichas sumas liquidadas hayan
constituido aumento patrimonial respecto a él” pretensión que sin embargo
fuera desestimada, como ya se dijo en el considerando precedente.
En cuanto a la liquidación de la cual provienen las diferencias
liquidadas.
13). Que efectivamente las diferencias de impuestos correspondientes
al año tributario 2011 provienen de la Liquidación n°19 de fecha 16 de febrero
de 2012, practicada y notificada legalmente a la sociedad “Empresa de
Servicios Himce Limitada”, Rut 78.137.180-7, de la cual el reclamante es socio
con un 99% de participación. Para determinar las diferencias en esta
liquidación, se aplicó lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el cual prescribe:
Artículo 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
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este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. (…)
Esta norma recién transcrita, dispone que, dados los supuestos de
hecho en ella contenidos, se lleve a cabo una tasación, a través de una
presunción, y establece los parámetros a tener en consideración para la
determinación de la renta imponible, siendo el utilizado una decisión que
queda al entero arbitrio del Servicio. Ahora bien, la oportunidad pertinente de
desvirtuar esta tasación se encontraba dentro del proceso efectuado a la
sociedad que fuera originalmente liquidada.
Y cabe hacer presente que, al presentarse la reclamación en contra de
esta actuación recién citada fuera de plazo legal, ésta se declaró inadmisible,
confirmándose esta resolución por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, con fecha 6 de junio 2013 en autos Rol 40-2013. Por ende, la
controversia sobre la validez de la liquidación que le fuera practicada a
“Empresa de Servicios Himce Limitada” se encuentra resuelta por sentencia
firme y ejecutoriada.
Respecto a la liquidación reclamada.
14). Que, las normas aplicables a esta controversia, a la fecha de los
hechos, disponían lo siguiente:
Inciso 2° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta: “También se
considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas
presuntas (…), y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos… 35 (…)”
Y el artículo 54 del mismo texto, referido a la base imponible del
impuesto global complementario, indica que también comprende las indicadas
en el inciso 6° de su número 1) el que dispone:
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
(…) “Se incluirán también las rentas percibidas de empresas o
sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas
determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38 a
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excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de
personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades”.
Pues bien, luego de la tasación de utilidades afectada con el impuesto
de primera categoría de conformidad al artículo 35 de la ley, utilidades que se
consideran retiradas conforme al artículo 21, se debe aplicar el artículo 54 n°1
inciso 6 y por ende ellas deben ser afectadas con el impuesto global
complementario.
Así, al aplicarse el artículo 35 de la ley citada, en cuanto se presumió
una renta imponible, la que encuentra gravada por el impuesto a la renta de
primera categoría de cargo de la sociedad, ella consecuencialmente es afectada
con el impuesto global complementario de sus socios en la participación social
pertinente, dado que las cantidades que se agregaron a la base imponible de
primera categoría han salido de la empresa y no han tenido un destino
conocido; bajo estas circunstancias, se trata de retiros, los que deben tributar
como tales formando parte del impuesto global complementario.
Del análisis de la normativa citada, se puede concluir que en el
artículo 21 – vigente a la fecha – no se contenía presunción alguna,
sino que una consecuencia legal, lo que es distinto, y esta es que las
rentas determinadas conforme al artículo 35 “se consideran retiradas”.
No resulta posible entonces probar que estas rentas no fueron retiradas, pues
ello ni siquiera es relevante: Al disponer la ley que “se considerarán retiradas”
no toma en cuenta si las sumas efectivamente fueron o no percibidas por los
socios: Sencillamente ordena que se consideren de esta manera.
Y como bien señala la reclamada, mal se podría fundar una presunción
en otra presunción, pues la norma del artículo 21 por corresponder una norma
de control, es taxativa y por ello ordena considerar retiradas las rentas
presumidas conforme al artículo 35, siendo este el sentido y alcance de la
norma, y no, como es pretendido por el actor, el de interpretar que se
presumen como no retiradas las rentas presumidas o tasadas en conformidad
al artículo 35. Por ello, se debe desestimar la segunda línea argumental del
reclamante.
Respecto a la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
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15). Que, si bien conforme a los argumentos expuestos habrá de
desestimarse el reclamo de autos, es pertinente hacer una referencia a lo
argumentado por la reclamada bajo el acápite “alcance de la competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero”. A este respecto, debemos señalar que, en
cuanto a la competencia que tiene este Tribunal para conocer de los asuntos
sometidos a su conocimiento, se trata de un elemento inherente a la función
jurisdiccional, que no queda entregado a las partes para su delimitación, - más
allá de las barreras que imponen las propias pretensiones invocadas por los
litigantes – ni se limita tampoco por lo que ocurra en instancias administrativas
previas, que en nada pueden afectar lo que suceda en esta primera instancia
jurisdiccional, ni menos pueden crearse limitaciones probatorias más allá del
texto legal, por lo que la argumentación entregada en este sentido será del
todo desestimada.
16). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
17). Que, se condenará en costas a la parte perdidosa por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115,125,130, 131, 131 bis,132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 51 por don
Jorge Montecinos Araya, en representación de Humberto Ignacio Miguel Cerda,
ya individualizados, en contra de la Liquidación n°13.551 de fecha 29 de abril
de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la liquidación citada.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001597-07
RIT: GR-10-00150-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-20T15:45:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.