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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00150-2013 · 20 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00150-2013
RUC
13-9-0001597-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 51 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n°1085 depto. 1102 de Concepción, en representación de Humberto Ignacio Miguel Cerda, Rut n°6.756.479-0, con domicilio en Local n°115, Lote 17, Parque Industrial Michaihue, San Pedro de la Paz, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n°13.551, de 29 de abril de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los siguientes argumentos: Señala que respecto del aumento en $476.123.872 de la base imponible declarada por su representado para el año tributario 2011, este procede de un retiro presunto, como consecuencia de la tasación de la renta líquida imponible de la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada” de la cual su representado es socio. Argumenta que dichos montos provienen del pago indemnizaciones a la citada sociedad, y que por tanto, no constituyen rentas para el reclamante, quien no ha visto incrementado su patrimonio. Aduce que dado que los seguros no pueden sino permitir el resarcimiento del siniestro, no es posible obtener un aumento patrimonial por la vía del pago de indemnizaciones de un seguro. Cita jurisprudencia en este sentido, y señala entonces que a mayor abundamiento, las sumas cuestionadas no han sido retiradas por el contribuyente, sino que se trata de retiros presuntos, y con respecto a ello, aduce que se trata de una presunción simplemente legal, y que resulta posible probar que estos retiros no han sido efectivos. Por estas razones, solicita anular la actuación reclamada. A fojas 58, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico A fojas 64 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo un relato de la auditoria efectuada a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada”, indicando que la liquidación reclamada es en gran parte consecuencia del resultado de dicha auditoria. Indica que esta sociedad fue objeto de una tasación de la base imponible para el año tributario 2011, contra lo que presentó un reclamo tributario en la causa RIT GR-10- 00013-2013, el que fuera rechazado por extemporáneo. Y que dado que el reclamante de autos posee el 99% de los derechos sociales en la contribuyente aludida, es que conforme a los artículos 21 y 54 n°1 de la Ley de Impuesto a la Renta se determinaron las consecuencias de esta tasación en el resultado tributario de los socios. Relata entonces la auditoria que se le practicara al reclamante, indicando que de la revisión efectuada se detectaron diferencias de impuesto global complementario, derivadas de la tasación fiscal efectuadas a la ya citada Sociedad Himce Limitada. Describe entonces el contenido de la liquidación reclamada, enumerando los agregados y deducciones que se hicieron a la renta bruta global del contribuyente reclamante. En cuanto al reclamo, señala que este sólo se refiere al agregado a la renta bruta global que es consecuencia de la tasación de la base imponible a la Sociedad Himce Limitada, dejando entonces los demás conceptos fuera de la controversia planteada, y de la competencia de este Tribunal. Señala entonces las razones por las cuales estima que el reclamo debiera rechazarse, primeramente porque esta instancia no es de auditoria y la potestad del Tribunal se encontraría acotada a la revisión de la legalidad de las actuaciones del Servicio, conforme a los antecedentes que tuvo a la vista. Argumenta que el proceso de auditoria fue realizado conforme a derecho, citando las normas en su parecer aplicables. Se refiere entonces a los argumentos del contribuyente, exponiendo en primer lugar que en cuanto al carácter de ingreso no renta de las indemnizaciones de perjuicios recibidos por Himce Limitada, se trata de un argumento extemporáneo, y que la petición del reclamante en esta parte carece de todo fundamente jurídico, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 n°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. En segundo lugar, rebate el argumento de su contraria en cuanto esta señala que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico las sumas cuestionadas no han sido retiradas por el contribuyente, señalando al respecto que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la ley del ramo es una sanción, y no una presunción simplemente legal, como se pretende por el reclamante. Por tanto, pide el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 75 se recibe la causa a prueba, resolución que fuera objeto de reposición a fojas 82, la que fuera acogida a fojas 85, quedando en definitiva como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Efectividad de que la tasación que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a la Sociedad Empresa de Servicios Himce Limitada no cumple con todos los requisitos legales que establece el artículo 35 de la Ley de la Renta, de la cual es socio el reclamante. Hechos que lo acreditan. A fojas 197, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 51 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Humberto Ignacio Miguel Cerda, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de la Liquidación n°13.551 de 29 de abril de 2013, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta resolución, y que se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 64 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Copia de la actuación reclamada, junto a su acta de su notificación, rolante a fojas 1 y siguientes. • Liquidaciones de seguros, rolantes a fojas 9 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico • Declaraciones de impuesto a la renta, de los años tributarios 2006 a 2011, rolantes a fojas 35 y siguientes. • Libro diario del reclamante, correspondiente al año comercial 2010, en custodia de este Tribunal como consta a fojas 96. • Carpeta con formularios 22 del reclamante de los años tributarios 2009 a 2013, en custodia de este Tribunal como consta a fojas 96. • Documento titulado “Solicita revisión de declaración de renta AT 2009” rolante a fojas 178. • Resolución n°5148, junto a su acta de notificación, rolante a fojas 179 y siguientes. • Declaración rectificatoria, rolante a fojas 182 y siguiente. • Documento titulado “consulta estado declaración renta 2009” rolante a fojas 184. • Copia de solicitud de revisión de declaración de renta del año tributario 2010, rolante a fojas 185. • Declaración rectificatoria, rolante a fojas 186 y siguiente. • Documento titulado “consulta estado declaración renta 2010” rolante a fojas 188. • Declaración rectificatoria, rolante a fojas 189 y siguiente. 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue: • Copia de notificación n°3215-2 de fecha 23 de mayo de 2011, rolante a fojas 97 y siguientes. • Copia de solicitud de prórroga de fecha 2 de junio de 2011, rolante a fojas 100. • Acta de recepción de antecedentes de fecha 6 de junio de 2011, rolante a fojas 101 y siguiente. • Copia de correo electrónico de fecha 7 de junio 2011, rolante a fojas 103. • Copia de Notificación de Infracción n°1010495 de fecha 13 de junio de 2011, rolante a fojas 104. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico • Copia solicitud de prórroga para dar respuesta al requerimiento de antecedentes de fecha 14 de junio de 2011, rolante a fojas 105 y siguiente. • Copia de Ordinario n°248 del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 107. • Copia de presentación de fecha 27 de julio de 2011, rolante a fojas 108. • Copia de Ordinario n°77311010326 del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 109. • Copia de Citación n°1563 de fecha 15 de noviembre de 2011, rolante a fojas 110 y siguientes. • Copia de recepción de solicitud de ampliación del plazo para contestar citación efectuada por Empresa de Servicios Himce Ltda. rolante a fojas 114. • Copia de solicitud de fecha 12 de diciembre de 2011 presentada por Empresa de Servicios Himce Ltda. rolante a fojas 115 y siguiente. • Copia de resolución n°588091565011 de fecha 21 de diciembre de 2011 en que se concede prórroga, rolante a fojas 117. • Copia solicitud presentada por Empresa de Servicios Himce Ltda. rolante a fojas 118. • Copia de Ordinario n°22 de fecha 20 de enero de 2012 del Jefe del Departamento de Fiscalización que fija el porcentaje a aplicar para efectos de la tasación de la base imponible de primera categoría, rolante a fojas 119. • Copia de resolución de fecha 26 de enero de 2012 en que se deniega la solicitud de prórroga para contestar la citación a la Empresa de Servicios Himce Limitada, rolante a fojas 120. • Copia de Liquidación n°19 de 16 de febrero de 2012 efectuada a Empresa de Servicios Himce Limitada, rolante a fojas 121 y siguientes. • Copia de Resolución n°1638 de 20 de febrero de 2012 mediante la cual se deniega la solicitud de devolución de impuestos solicitada por Empresa de Servicios Himce Limitada, rolante a fojas 129 y siguiente. • Copia de recurso de reposición y apelación subsidiaria presentado en contra de la resolución dictada por el TTA que declaró inadmisible el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico reclamo interpuesto por la Empresa de Servicios Himce Limitada, y la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones que confirmó la inadmisibilidad del reclamo, rolantes a fojas 131 y siguientes. • Copia de la Notificación n°517491, rolante a fojas 137. • Copia de la Citación n°2.501 efectuada a don Humberto Miguel Cerda, con su acta de notificación, rolante a fojas 138 y siguientes. • Copia de la solicitud de fecha 7 de noviembre de 2012 presentada por don Humberto Miguel Cerda, rolante a fojas 145. • Copia del Ordinario n°588092479512 de fecha 7 de noviembre de 2012, rolante a fojas 146. • Respuesta a la citación efectuada por don Humberto Miguel Cerda, rolante a fojas 147 y siguiente. • Copia del informe n°20-2, de 16 de enero de 2012, rolante a fojas 168 y siguientes. 6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante también rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 153 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo Carmen Gloria Avello Molina. A su turno, y en la misma oportunidad, la reclamada presentó al testigo Carlos Alberto Ocares Maturana. Y en el término probatorio especial que fuera fijado al efecto, la reclamante presentó al testigo Jorge Ignacio Valdés Chandía. 7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que la contribuyente “Empresa de Servicios Himce Limitada”, Rut 78.137.180-7, interpuso ante este Tribunal un reclamo, conforme al procedimiento de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación número 19, de 16 de febrero de 2012, en la causa RIT GR-10-00013-2013. - Que con fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal declaró inadmisible ese reclamo, por extemporáneo. - Que, este fallo precedente fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 6 de junio de 2013, conociéndose en Causa Rol n°40-2013. - Que, el reclamante de autos tiene un porcentaje de participación del 99% en la propiedad de la sociedad que fuera reclamante en la causa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico RIT GR-10-00013-2013, esto es, “Empresa de Servicios Himce Limitada” - Que, a raíz de que se practicara la liquidación número 19 de 16 de febrero de 2012 a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada” ya referida, afectándose por diferencias de impuesto de primera categoría correspondiente al Año Tributario 2011; posteriormente el ente fiscalizador, consecuencialmente, practicó al socio – actor de autos - la liquidación de impuesto global complementario signada por el número 13.551 de fecha 29 de abril de 2013, reclamada en estos autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 35 y 54 n°1 del mismo cuerpo legal. 8). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la tasación efectuada a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada” no cumplió con algún requisito del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; de la cual es socio el reclamante de este juicio. 9). Que, el reclamante no rindió en oportunidad alguna en este juicio prueba en dicha dirección, pues toda la prueba rendida se enfoca en buscar acreditar la supuesta improcedencia de la liquidación que fuera practicada a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada” la cual no tiene el carácter de reclamante en estos autos; asunto que por lo demás, fuera ya resuelto en la causa RIT GR-10-00013-2013, sentencia que fuera confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 6 de junio de 2013. 10). Que, tal como se viene señalando, la liquidación 13.551 reclamada en este juicio es consecuencial a la que le fuera practicada al contribuyente “Empresa de Servicios Himce Limitada” la cual necesariamente ha de tener efectos en las bases imponibles de impuesto global complementario de los socios que conforman la persona jurídica, por corresponder a sus impuestos finales, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, 21, 33 n°1 y 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. Por este motivo, y por lo expresado en el considerando anterior, es que todos los argumentos entregados con el objeto de impugnar la liquidación n°19, que le fuera practicada a la sociedad precitada han de ser desechados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico 11). Que, refuerza lo recién dicho, el hecho de que a fojas 90 de autos, el reclamante, al reponer la resolución que recibió la causa a prueba, pretendió incorporar dos hechos nuevos a la controversia: “a. Efectividad de que las sumas recibidas a título de indemnizaciones por Empresa de Servicios HIMCE Limitada, compañía de la cual es socio el reclamante, hayan implicado aumento patrimonial para la empresa, y b. Efectividad de que dichas sumas liquidadas hayan constituido aumento patrimonial respecto a él.”. Denegado el recurso y concedida la apelación, la Iltma. Corte de Apelaciones dispuso, como consta a fojas 194, que “los puntos de prueba cuya agregación se requiere por el recurrente, dicen relación con asuntos ajenos a los hechos que se discuten en esta litis”. 12). Que entonces, el único argumento entregado por la reclamante para acreditar que no procedía en la especie la agregación en la base imponible de impuesto global complementario, como en los hechos acaeció, de la suma de $476.123.872, es que los artículos 21 y 54 de la ley del ramo importarían una presunción simplemente legal, la cual admite prueba en contrario. Y sobre este argumento pretendió rendir prueba, incorporando como hecho controvertido “Efectividad de que dichas sumas liquidadas hayan constituido aumento patrimonial respecto a él” pretensión que sin embargo fuera desestimada, como ya se dijo en el considerando precedente. En cuanto a la liquidación de la cual provienen las diferencias liquidadas. 13). Que efectivamente las diferencias de impuestos correspondientes al año tributario 2011 provienen de la Liquidación n°19 de fecha 16 de febrero de 2012, practicada y notificada legalmente a la sociedad “Empresa de Servicios Himce Limitada”, Rut 78.137.180-7, de la cual el reclamante es socio con un 99% de participación. Para determinar las diferencias en esta liquidación, se aplicó lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe: Artículo 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. (…) Esta norma recién transcrita, dispone que, dados los supuestos de hecho en ella contenidos, se lleve a cabo una tasación, a través de una presunción, y establece los parámetros a tener en consideración para la determinación de la renta imponible, siendo el utilizado una decisión que queda al entero arbitrio del Servicio. Ahora bien, la oportunidad pertinente de desvirtuar esta tasación se encontraba dentro del proceso efectuado a la sociedad que fuera originalmente liquidada. Y cabe hacer presente que, al presentarse la reclamación en contra de esta actuación recién citada fuera de plazo legal, ésta se declaró inadmisible, confirmándose esta resolución por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 6 de junio 2013 en autos Rol 40-2013. Por ende, la controversia sobre la validez de la liquidación que le fuera practicada a “Empresa de Servicios Himce Limitada” se encuentra resuelta por sentencia firme y ejecutoriada. Respecto a la liquidación reclamada. 14). Que, las normas aplicables a esta controversia, a la fecha de los hechos, disponían lo siguiente: Inciso 2° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta: “También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas (…), y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos… 35 (…)” Y el artículo 54 del mismo texto, referido a la base imponible del impuesto global complementario, indica que también comprende las indicadas en el inciso 6° de su número 1) el que dispone: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: (…) “Se incluirán también las rentas percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades”. Pues bien, luego de la tasación de utilidades afectada con el impuesto de primera categoría de conformidad al artículo 35 de la ley, utilidades que se consideran retiradas conforme al artículo 21, se debe aplicar el artículo 54 n°1 inciso 6 y por ende ellas deben ser afectadas con el impuesto global complementario. Así, al aplicarse el artículo 35 de la ley citada, en cuanto se presumió una renta imponible, la que encuentra gravada por el impuesto a la renta de primera categoría de cargo de la sociedad, ella consecuencialmente es afectada con el impuesto global complementario de sus socios en la participación social pertinente, dado que las cantidades que se agregaron a la base imponible de primera categoría han salido de la empresa y no han tenido un destino conocido; bajo estas circunstancias, se trata de retiros, los que deben tributar como tales formando parte del impuesto global complementario. Del análisis de la normativa citada, se puede concluir que en el artículo 21 – vigente a la fecha – no se contenía presunción alguna, sino que una consecuencia legal, lo que es distinto, y esta es que las rentas determinadas conforme al artículo 35 “se consideran retiradas”. No resulta posible entonces probar que estas rentas no fueron retiradas, pues ello ni siquiera es relevante: Al disponer la ley que “se considerarán retiradas” no toma en cuenta si las sumas efectivamente fueron o no percibidas por los socios: Sencillamente ordena que se consideren de esta manera. Y como bien señala la reclamada, mal se podría fundar una presunción en otra presunción, pues la norma del artículo 21 por corresponder una norma de control, es taxativa y por ello ordena considerar retiradas las rentas presumidas conforme al artículo 35, siendo este el sentido y alcance de la norma, y no, como es pretendido por el actor, el de interpretar que se presumen como no retiradas las rentas presumidas o tasadas en conformidad al artículo 35. Por ello, se debe desestimar la segunda línea argumental del reclamante. Respecto a la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico 15). Que, si bien conforme a los argumentos expuestos habrá de desestimarse el reclamo de autos, es pertinente hacer una referencia a lo argumentado por la reclamada bajo el acápite “alcance de la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”. A este respecto, debemos señalar que, en cuanto a la competencia que tiene este Tribunal para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, se trata de un elemento inherente a la función jurisdiccional, que no queda entregado a las partes para su delimitación, - más allá de las barreras que imponen las propias pretensiones invocadas por los litigantes – ni se limita tampoco por lo que ocurra en instancias administrativas previas, que en nada pueden afectar lo que suceda en esta primera instancia jurisdiccional, ni menos pueden crearse limitaciones probatorias más allá del texto legal, por lo que la argumentación entregada en este sentido será del todo desestimada. 16). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 17). Que, se condenará en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115,125,130, 131, 131 bis,132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 51 por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Humberto Ignacio Miguel Cerda, ya individualizados, en contra de la Liquidación n°13.551 de fecha 29 de abril de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la liquidación citada. III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001597-07 RIT: GR-10-00150-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3bcacbf-c151-4866-a156-eb4ef381bda3 Timbre Electrónico 2014-10-20T15:45:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.