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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00168-2013 · 11 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00168-2013
RUC
13-9-0002015-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2013, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de AS Inversiones Limitada, Rut 76.104.361-7, domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción, quien reclama en contra de la liquidación n°15.075, de fecha 27 de junio de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue: Parte relatando el proyecto de construcción de viviendas sociales que desarrolló la contribuyente, contexto en el cual esta decidió adquirir un terreno ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz. Hace una relación de cómo fue comprando a los diversos dueños de este terreno sus acciones y derechos, para finalmente reunir el cien por ciento de ellos, y de cómo posteriormente procedió a inscribir a su nombre el terreno adquirido, para lo cual fue necesario interponer una acción ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, el cual ordenó al Conservador de Bienes Raíces competente que efectuara la mencionada inscripción. Manifiesta que con posterioridad a ello, fue necesario solucionar el problema que se planteaba por el hecho de que don Juan Fernando Vera Vidal, hijo de don Juan Vera Maldonado, quien fuera titular en su momento de la mayor parte de las acciones y derechos del predio, ocupaba materialmente una parte del terreno, con una casa habitación y diversas plantaciones agrícolas. Agrega que para ello, en diciembre de 2011 se firmó una transacción con don Juan Vera Vidal, en la cual se le traspasó la propiedad de la parte del terreno donde se emplazaba su casa habitación, y se le indemnizó por las 10 hectáreas de siembra perdidas, indicando más adelante que esta indemnización totaliza la suma de cuatrocientos millones de pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico Pasa entonces a señalar que los argumentos en que se funda la liquidación son simples dichos no demostrados, y que el único argumento que podría ser válido es que la transacción sería falsa, pero que ella en este caso es un hecho indubitado. Indica que el Servicio confunde en este caso la necesariedad con la justificación del gasto, lo que también haría nula la liquidación. Hace entonces un análisis del proceso de fiscalización a la luz de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, además del resto de la normativa aplicable, concluyendo que la actuación del Servicio sería nula pues se habría omitido declarar los antecedentes como no fidedignos, y tasar la base imponible. Señala que además, las liquidaciones no cumplen con lo dispuesto en el artículo 24 del código del ramo, al no re determinar el fondo de utilidades tributables. En una segunda parte del reclamo, el actor entrega un nuevo argumento en subsidio de la nulidad recién invocada; esto es, que las indemnización que se habría pagado a don Juan Vera Vidal sí tiene el carácter de gasto necesario para producir la renta. Analiza latamente el concepto de gasto necesario, concluyendo que es un concepto complejo y controvertido. Aduce que es un hecho gravísimo que el Servicio ponga en duda la efectividad de que se haya pagado al Sr. Vera Vidal la indemnización en discusión, lo que señala no es aceptable, pues en esta instancia lo único que podría discutirse, en su parecer, es si este supuesto pago tiene o no el carácter de gasto necesario para producir la renta. Desarrolla entonces una argumentación referida al contrato de transacción en que se habría pactado la supuesta indemnización. Por último, entrega un tercer argumento, en subsidio de los anteriores, solicitando que se reconozca que la indemnización que dice haber pagado a don Juan Vera Vidal se le reconozca como costo directo conforme al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas, o en subsidio, declarar que la indemnización en comento es un gasto necesario para producir la renta, o nuevamente en subsidio, ella es un costo directo de la operación comercial, y todo ello con costas. A fojas 48, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico A fojas 54 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo un relato del proceso de auditoría del que fuera objeto la reclamante, describiendo las circunstancias de la citación que se le practicara, y los documentos que se acompañaron por la contribuyente en su respuesta a esta. Señala que de esta respuesta, el ente fiscal estimó acreditados ciertos montos por concepto de gastos, aceptando su deducción de la renta bruta, pero que subsistió la impugnación de una partida, relacionada con el gasto asociado al pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente a don Juan Vera Vidal, realizado en virtud de un contrato de transacción y dación en pago, por no constituir un gasto necesario para producir la renta. Señala que a consecuencia de ello se practicó la liquidación de marras, y pasa entonces a resumir las alegaciones de su contraparte, y a transcribir la normativa legal aplicable. Aduce que la contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que el desembolso por concepto de indemnizaciones por daño emergente aparentemente producido a un tercero fueran necesarios para producir la renta, y que se limitó a sostener que estaban pactados en un contrato de transacción válido, de lo que se colegiría su necesariedad. Hace entonces un análisis del régimen jurídico aplicable a las indemnizaciones dentro de la Ley de Impuesto a la Renta, refiriéndose a los distintos tipos de indemnizaciones, y sus efectos respecto del pagador, para el cual esta clase de erogaciones sólo tienen el carácter de gasto necesario cuando son inevitables u obligatorias, y en ningún caso cuando nacen de hechos antijurídicos, que causan perjuicio a un tercero. Y agrega que en todo caso, correspondía al vendedor del predio en cuestión amparar su posesión pacifica, para lo cual existe la acción de saneamiento de la evicción. Como fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, parte haciendo una relación de los hechos que concluyeron con la sentencia de 11 de marzo de 2011, del Primer Juzgado Civil de Concepción, en la cual se ordenó inscribir a nombre del actor de autos el predio de marras, por haber adquirido AS Inversiones Limitada el 100% de las acciones y derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico sobre este inmueble. Indica que el vendedor, Juan Vera Maldonado, tenía la inscripción conservatoria a su nombre, no siendo efectivo que fuera un poseedor no inscrito como alega el contribuyente. Relata entonces como en abril de 2011 la actora vende al Servicio de Vivienda y Urbanismo el lote dos resultante de la subdivisión del predio adquirido, declarando en la respectiva escritura pública ser la única dueña y poseedora del predio. Señala entonces que transcurridos ocho meses desde que se celebrara este contrato con el Servicio aludido, la contribuyente celebró el contrato de transacción y dación en pago con Juan Vera Vidal, pagándole a título de indemnización por daño emergente la suma de cuatrocientos millones de pesos, y adjudicándole por dación en pago el lote uno. Señala que nunca el Sr. Vera Vidal fue dueño del predio en cuestión, ni tuvo derecho alguno sobre este, por lo que nunca pudo sufrir daño emergente, y que por lo demás el monto tampoco se condice con las rentas que al Sr. Vera Vidal obtenía de su actividad agrícola. Agrega que no se ha vulnerado en forma alguna el artículo 21 del Código Tributario, pues no se ha prescindido de los antecedentes presentados por la contribuyente, sino que por el contrario, se ha hecho la determinación impositiva basándose en ellos, pues el registro se encuentra en el mismo libro diario aportado por el contribuyente. Señala que tampoco se ha incumplido el artículo 24 del citado cuerpo legal, pues la liquidación versa sobre impuesto de primera categoría, y no sobre impuesto global complementario. Sigue argumentando sobre el carácter de no necesario para producir la renta que tendría la indemnización pagada al Sr. Vera Vidal, y destaca que en todo caso, lo que se enajenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo fue el lote dos resultante de la subdivisión del predio, y no el lote uno, que es el predio que ocupa el Sr. Vera Vidal, quien en todo caso reconoció en declaración jurada ante Servicio de Impuestos Internos que sólo recibió la suma de diez millones de pesos por la transacción, además del lote uno, que es donde está su casa y desarrolla su actividad agrícola; y que por tanto, no pudo haber sufrido menoscabo alguno. Lo que concuerda con el hecho de que en las mismas escrituras en que se enajenó el lote uno al SERVIU, se diera cuenta que este predio se encontraba libre de ocupantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico En cuanto a la petición subsidiaria de estimar como costo el precio del terreno, manifiesta que tampoco es procedente, al no ser necesaria para producir la renta. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 87 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Efectividad de que la erogación a título de indemnización pagada por el reclamante a don Juan Vera Vidal, por la suma de $400,000,000 tiene el carácter de gasto necesario para producir la renta para el contribuyente. Hechos que así lo acrediten. A fojas 298 se abrió un término probatorio especial para a fin de rendir prueba sólo respecto de los nuevos puntos de prueba incluidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción: - Efectividad de que don Juan Vera Vidal ocupaba el predio adquirido por la sociedad AS Inversiones Ltda. en labores agrícolas a la fecha de la compra. - Valor del predio para los efectos de los proyectos de viviendas social del SERVIU. A fojas 368, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 12 y siguientes, comparece Gustavo Cabret Paz, en representación de AS Inversiones Limitada, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de la liquidación n°15.075, de 27 de junio de 2013, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 54 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico 4). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Copia de la actuación reclamada, rolante a fojas 1 y siguientes. • Copia de escrituras de compraventa, rolantes a fojas 122 y siguientes. • Escritura social, publicación y extracto de la reclamante, rolantes a fojas 145 y siguientes. • Copia de contrato de construcción de proyecto habitacional, rolante a fojas 158 y siguientes. • Boletas de servicios básicos, rolantes a fojas 172 y siguientes. • Copias de escrituras públicas de compraventa de acciones y derechos, rolantes a fojas 176 y siguientes. • Copia de inscripción en registro de propiedad, rolante a fojas 186. • Copia de escritura pública de resciliación de compraventa, rolante a fojas 187 y siguientes. • Copia de promesa de compraventa, rolante a fojas 192 y siguientes. • Copia de escritura de transacción y dación en pago, rolante a fojas 196 y siguientes. • Copia de escritura de partición y adjudicación, rolante a fojas 200 y siguientes. • Copia de sentencia en causa rol 8-2011 del Primer Juzgado Civil de Concepción. • Resolución de aprobación de subdivisión emitida por la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, rolante a fojas 219. • Copias de escrituras de promesa de compraventa y de compraventa rolantes a fojas 220 y siguientes. • Copias de formularios 2890, rolantes a fojas 227 y siguiente. • Copia de resolución exenta n°0787 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, rolante a fojas 229 y siguientes. • Copia de reducción a escritura pública de permiso de edificación, rolante a fojas 252 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico • Acta de entrega de terreno, rolante a fojas 257 y siguientes. • Declaraciones juradas de don Juan Vera Vidal, rolantes a fojas 259 y siguiente. • Escritura de complementación de transacción, rolante a fojas 261 y siguientes. • Copia de liquidaciones n°258 a la 260, practicadas a Germán Dubois Enríquez, y liquidaciones n°261 a la 263, practicadas a Guillermo Ibacache Burgos, junto a sus actas de notificación, rolantes a fojas 306 y siguientes. 5). Que, además, la parte reclamante solicitó los siguientes oficios: • Al Servicio de Impuestos Internos, rolando el oficio n°202 de 2014 a fojas 345. • Al Servicio de Vivienda y Urbanismo, rolando el oficio n°8527 de 2014 a fojas 357 y siguientes. 6). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue: • Carpetas de auditoria de la reclamante, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 274. • Documento sin título, firmado por Anita Luengo Maldonado, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 275 y siguientes. • Declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por con fecha 26 de junio de 2014 por don Juan Vera Vidal, rolante a fojas 329. 7). Que, además la reclamada, a propósito de que se le oficiara al efecto, acompañó las declaraciones de impuesto anual del Sr. Juan Fernando Vera Vidal, las que rolan a fojas 348 y siguientes. 8). Que, durante el término probatorio ordinario, la parte reclamada rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 115 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos Mario Osvaldo Rodríguez Angulo y Theo Alejandro Superby Devivo. Y durante el término probatorio especial que fuera dispuesto a fojas 298, fue la reclamada la única en rendir tal clase de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico prueba, mediante la declaración de los testigos Juan Fernando Vera Vidal y Anita Luengo Maldonado. 9). Que, en cuanto a la línea argumental sostenida en forma previa al fondo por la reclamante, en el sentido de que el hecho de que los antecedentes que su parte aportó al proceso de fiscalización nunca fueron declarados como “no fidedignos”, ni se tasó luego la base imponible, lo que importó que el Servicio incumpliera la norma dispuesta en el artículo 21 del Código Tributario, deberá ser desestimado, pues no es más que una construcción teórica dirigida a ignorar una realidad sencilla y evidente: El Servicio, como se desprende claramente de la prueba rendida en autos y lo expuesto por las partes, nunca dejó de considerar la documentación que a la fiscalización aportara la contribuyente, pues justamente en estos documentos el ente fiscal detectó la supuesta erogación que decidió objetar, lo que provocó la determinación impositiva de la liquidación reclamada. El Servicio nunca prescindió de los antecedentes presentados por la contribuyente, sino que por el contrario, se basó justamente en ellos para realizar su actuación. En este punto es relevante citar la norma aludida, la que dispone en lo pertinente que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que estas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Y luego, resulta oportuno definir qué se entiende por “prescindir” para efectos de esta norma. Para el diccionario de la RAE, se define como “hacer abstracción de algo, pasarlo en silencio” y en su segunda acepción como “abstenerse, privarse de algo, evitarlo”; Y esto sucede justamente cuando el ente fiscal, fundadamente, declara los antecedentes presentados como no fidedignos. Pero si por el contrario, la administración se basa justamente en el contenido exacto de estos antecedentes para una determinación impositiva, sería contraproducente que los declarara como no fidedignos, pues no está prescindiendo de ellos, sino que los está considerando plenamente, y justamente en atención a lo dispuesto en la norma recién citada, está liquidando el impuesto que de ellos resulta, y no uno distinto. Ahora bien, si la administración hubiera determinado un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico impuesto distinto al que emana de estas declaraciones, no podría haberlo hecho sin declarar primero que los antecedentes presentados no eran fidedignos. Este es el sentido y alcance de la norma citada, y no otro, de lo que se concluye que el ente fiscal nunca tuvo la obligación de declarar no fidedignos los antecedentes presentados por la contribuyente, por lo que esta argumentación será del todo desestimada. 10). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones impugnadas no cumplen con el artículo 24 del Código Tributario, al no re determinar el fondo de utilidades tributables, es pertinente señalar que ni la citada norma – ni ninguna otra norma del Código Tributario o de la Ley de impuesto a la Renta – contiene tal obligación para el Servicio, lo que es lógico, pues rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de auto determinación de impuestos, es el mismo contribuyente quien debe determinar los efectos que en sus registros contables o extra contables le acarrea una liquidación de impuestos efectuada por la administración, no pudiendo pretender que sea el Servicio quien le confeccione los registros y ajustes que le sean necesarios. Es el mismo reclamante quien señala textualmente que esta supuesta obligación se desprende de “una simple analogía” (como se lee en el último párrafo de fojas 24), lo que nos lleva además a recordar lo evidentemente obvio: no se pueden crear normas legales por analogía. Por este motivo, esta línea argumental también deberá ser desechada. 11). Que, entrando ya al fondo, son hechos no controvertidos en esta causa el que la contribuyente reclamante ha ejercido en la práctica el giro de construcción, y dentro de este, adquirió un predio en la comuna de San Pedro de la Paz, para lo cual tuvo que adquirir por separado las acciones y derechos, y obtuvo finalmente la inscripción a su nombre de este predio. Tampoco es controvertido que a la fecha de las referidas ventas de acciones y derechos, y desde esa fecha hasta la actualidad, don Juan Vera Vidal, hijo de don Juan Vera Maldonado, vivía y vive en una parte del predio, identificada como lote uno, porción que ahora se encuentra inscrita a su nombre en el registro del conservador de bienes raíces correspondiente. 12). Así las cosas, la controversia se ha centrado en si el supuesto pago por la suma de cuatrocientos millones de pesos efectuado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico reclamante al Sr. Juan Vera Vidal, tiene el carácter de gasto necesario para producir la renta para la contribuyente, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. Dentro de este mismo contexto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción agregó los puntos de prueba ya referidos, como consta a fojas 297. 13). Que, por tanto, es oportuno repasar que requisitos debe cumplir una erogación para deducirla como gasto necesario para producir la renta, los que la doctrina y jurisprudencia han estimado que son los siguientes: a. Que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla. b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. 14). Que, luego de precisados estos requisitos para la deducción de un gasto necesario para producir la renta, corresponde entonces revisar si el supuesto gasto por cuatrocientos millones que habría pagado la contribuyente al Sr. Juan Vera Vidal cumple con estos requisitos. Y en este contexto, se ha producido una lata discusión en estos autos sobre si una indemnización de perjuicios puede o no tener el carácter de gasto necesario para producir la renta. Pero sin embargo, esta discusión no puede tener lugar sin un requisito primordial y anterior a esta necesariedad: Esto es que el gasto se encuentre efectivamente pagado o adeudado. Lo primero que obligatoriamente debe acreditarse para poder deducir un gasto de la renta bruta, es que efectivamente se ha incurrido en este desembolso. Y del análisis de la prueba rendida en autos, conforme a las normas de la sana crítica, es forzoso concluir que la pretendida erogación por la suma de trescientos ochenta millones de pesos no es efectiva, y que AS Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico Limitada jamás le pagó la cantidad de dinero que pretende a don Juan Vera Vidal. Y se llega a esta conclusión por las siguientes razones: - No existe en autos ninguna clases de registros bancarios, tales como cartolas, estados de cuenta o similares, que den cuenta de esta erogación, ni ninguna otra clase de documentos que sean indiciarios de su efectividad, ni tampoco se aportaron copias de los cheques con se dijo haber efectuado el supuesto pago. - Si bien es cierto que esta indemnización fue pactada en un contrato celebrado por escritura pública, nunca se acreditó que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este contrato. - Y es el mismo Sr. Juan Vera Vidal, supuesto receptor de esta indemnización, quien negó categóricamente haber recibido pago alguno, más allá de la entrega en dominio del ya referido lote uno. 15). Que conforme a lo anterior, es necesario tener presente en todo caso, que aun cuando la erogación se diera completamente por acreditada, de todas maneras el gasto no sería necesario para producir la renta, pues una vez que la reclamante adquirió la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble, procedió a subdividirlo con fecha 17 de diciembre de 2010, como consta del certificado que rola a fojas 219. De seguido, con fecha 26 de abril de 2011, como consta a fojas 223, el reclamante enajenó el lote dos resultante de la subdivisión ya mencionada, al Servicio de Vivienda y Urbanismo. Y por último, celebró el contrato de transacción y dación en pago con fecha 20 de diciembre de 2011, como se ve a fojas 195, ocho meses después de haber enajenado al SERVIU el lote dos, y afecta solamente al lote uno, el que nunca fue enajenado ni prometido enajenar al SERVIU, ni podría haberlo sido, pues la resolución de aprobación de subdivisión que rola a fojas 219 sólo autorizó enajenar el lote dos. Así, difícilmente podría sostenerse que la celebración de este contrato de transacción y dación en pago era necesaria o imprescindible para producir la renta, ya que no hay forma alguna en la cual podría afectar al negocio celebrado con el SERVIU, que había acontecido ocho meses antes y tratándose ya de distintos predios. Así pues, esto torna falaz el argumento entregado por el recurrente para justificar el gasto al sostener que “El SERVIU no adquiere inmuebles ocupados” pues el lote dos, el que fuera enajenado, nunca Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico estuvo ocupado por don Juan Vera Vidal, quien ocupaba el lote uno, el que luego le fuera transferido en total dominio, y que nada tenía que ver con el lote dos, el cual fuera enajenado al Servicio fiscal ya citado. Es del caso señalar además, que el permiso de edificación que rola a fojas 252, se refiere solamente al lote dos del predio, pues el lote uno nunca fue siquiera pretendido enajenar al SERVIU; y así, difícilmente podría haberle sido relevante a este Servicio si ese lote uno se encontraba ocupado o no, o los eventuales litigios que pudieran afectarle, ya que como se dijo, se trataba de un predio completamente distinto. Ahora bien, en cuanto a este lote uno que le fuera entregado en dominio al Sr. Vera Vidal, y avaluado convencionalmente en la suma de veinte millones de pesos, es evidente que el gasto se encuentra acreditado y efectivamente pagado. Por ello, es necesario revisar entonces si era necesario para producir la renta del ejercicio. A este respecto, este Tribunal habrá de concluir que en nada pudo serlo, toda vez que como se dijo el contrato de transacción y dación en pago que afecta al lote uno es muy posterior a la fecha en que el lote dos fue enajenado al SERVIU, y por tanto, en nada pudo relacionarse con el negocio que llevó adelante la contribuyente. Es del caso reiterar además que se trata de lotes distintos, pues el lote uno se entregó en dación en pago al Sr. Vera Vidal; el dos, ocho meses antes de eso fue enajenado al Servicio de Vivienda y Urbanismo; y el tres, a la fecha del reclamo seguía en el patrimonio de la reclamante. Así, sin haber tenido nunca el Sr. Vera Vidal derechos – ni siquiera aparentes - sobre el lote dos, pues nunca fue ni siquiera poseedor material de esta parte del predio, ni mucho menos haberse acreditado que tuviera cultivadas diez hectáreas, como señala el reclamante, es que fluye que nunca pudo sufrir perjuicio alguno, y por tanto, esta dación en pago, avaluada convencionalmente en la suma de veinte millones de pesos, tampoco pudo nunca tener el carácter de necesaria para producir la renta, ni cumple en absoluto con los requisitos copulativos ya referidos en el considerando 13°. Ahora bien, en cuanto al documento que rola a fojas 261, no resulta en nada relevante, pues este sólo se refiere a la forma en que se cumpliría el contrato de transacción tantas veces referido, y el cual ya se estimó como no necesario para producir la renta. Por tanto, lo que hayan pactado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico las partes para asegurar su cumplimiento, en nada puede importar a estos efectos. 16). Que, en cuanto a la objeción documental planteada a fojas 287, está será desechada, por cuanto el documento que rola a fojas 275 y siguientes es un instrumento privado, y conforme al artículo 346 n°3 del Código de Procedimiento Civil, para objetarlo debió alegarse su falsedad o falta de integridad, lo que no ocurrió en autos. Sin perjuicio de ello, este documento no será considerado por este Tribunal dentro de los medios de prueba que fundan la presente sentencia, pues la calidad de ministro de fe que tiene la persona que lo suscribe alcanza solamente las diligencias que pueda efectuar en el ejercicio de su cargo, pero no alcanza a las declaraciones que pueda emitir en juicio; y en todo caso, cualquier declaración que un tercero ajeno al juicio pueda hacer, por ser justamente un testigo y no embestir otra calidad, debe enmarcarse dentro de la oportunidad que corresponde a la prueba testimonial, y no puede ser incorporada al proceso en forma escrita. 17). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 18). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 12 por don Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de AS Inversiones Limitada, en contra de la Liquidación n° 15.075, ya individualizada. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la citada liquidación. III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002015-K RIT: GR-10-00168-2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61 Timbre Electrónico 2014-12-11T16:14:04-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.