Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00168-2013 · 11 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00168-2013
- RUC
- 13-9-0002015-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2013,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de AS
Inversiones Limitada, Rut 76.104.361-7, domiciliados para estos efectos en
calle Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción, quien reclama en contra de
la liquidación n°15.075, de fecha 27 de junio de 2013, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo
como sigue:
Parte relatando el proyecto de construcción de viviendas sociales
que desarrolló la contribuyente, contexto en el cual esta decidió adquirir un
terreno ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz. Hace una relación de
cómo fue comprando a los diversos dueños de este terreno sus acciones y
derechos, para finalmente reunir el cien por ciento de ellos, y de cómo
posteriormente procedió a inscribir a su nombre el terreno adquirido, para
lo cual fue necesario interponer una acción ante el Primer Juzgado Civil de
Concepción, el cual ordenó al Conservador de Bienes Raíces competente
que efectuara la mencionada inscripción.
Manifiesta que con posterioridad a ello, fue necesario solucionar el
problema que se planteaba por el hecho de que don Juan Fernando Vera
Vidal, hijo de don Juan Vera Maldonado, quien fuera titular en su momento
de la mayor parte de las acciones y derechos del predio, ocupaba
materialmente una parte del terreno, con una casa habitación y diversas
plantaciones agrícolas. Agrega que para ello, en diciembre de 2011 se firmó
una transacción con don Juan Vera Vidal, en la cual se le traspasó la
propiedad de la parte del terreno donde se emplazaba su casa habitación, y
se le indemnizó por las 10 hectáreas de siembra perdidas, indicando más
adelante que esta indemnización totaliza la suma de cuatrocientos millones
de pesos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
Pasa entonces a señalar que los argumentos en que se funda la
liquidación son simples dichos no demostrados, y que el único argumento
que podría ser válido es que la transacción sería falsa, pero que ella en este
caso es un hecho indubitado. Indica que el Servicio confunde en este caso
la necesariedad con la justificación del gasto, lo que también haría nula la
liquidación. Hace entonces un análisis del proceso de fiscalización a la luz
de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, además del resto de la
normativa aplicable, concluyendo que la actuación del Servicio sería nula
pues se habría omitido declarar los antecedentes como no fidedignos, y
tasar la base imponible. Señala que además, las liquidaciones no cumplen
con lo dispuesto en el artículo 24 del código del ramo, al no re determinar
el fondo de utilidades tributables.
En una segunda parte del reclamo, el actor entrega un nuevo
argumento en subsidio de la nulidad recién invocada; esto es, que las
indemnización que se habría pagado a don Juan Vera Vidal sí tiene el
carácter de gasto necesario para producir la renta. Analiza latamente el
concepto de gasto necesario, concluyendo que es un concepto complejo y
controvertido. Aduce que es un hecho gravísimo que el Servicio ponga en
duda la efectividad de que se haya pagado al Sr. Vera Vidal la
indemnización en discusión, lo que señala no es aceptable, pues en esta
instancia lo único que podría discutirse, en su parecer, es si este supuesto
pago tiene o no el carácter de gasto necesario para producir la renta.
Desarrolla entonces una argumentación referida al contrato de transacción
en que se habría pactado la supuesta indemnización.
Por último, entrega un tercer argumento, en subsidio de los
anteriores, solicitando que se reconozca que la indemnización que dice
haber pagado a don Juan Vera Vidal se le reconozca como costo directo
conforme al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas, o en subsidio, declarar que la indemnización en comento es un
gasto necesario para producir la renta, o nuevamente en subsidio, ella es
un costo directo de la operación comercial, y todo ello con costas.
A fojas 48, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
A fojas 54 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte haciendo un relato del proceso de auditoría del que fuera
objeto la reclamante, describiendo las circunstancias de la citación que se
le practicara, y los documentos que se acompañaron por la contribuyente
en su respuesta a esta. Señala que de esta respuesta, el ente fiscal estimó
acreditados ciertos montos por concepto de gastos, aceptando su deducción
de la renta bruta, pero que subsistió la impugnación de una partida,
relacionada con el gasto asociado al pago de una indemnización de
perjuicios por daño emergente a don Juan Vera Vidal, realizado en virtud de
un contrato de transacción y dación en pago, por no constituir un gasto
necesario para producir la renta. Señala que a consecuencia de ello se
practicó la liquidación de marras, y pasa entonces a resumir las alegaciones
de su contraparte, y a transcribir la normativa legal aplicable. Aduce que la
contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que el
desembolso por concepto de indemnizaciones por daño emergente
aparentemente producido a un tercero fueran necesarios para producir la
renta, y que se limitó a sostener que estaban pactados en un contrato de
transacción válido, de lo que se colegiría su necesariedad.
Hace entonces un análisis del régimen jurídico aplicable a las
indemnizaciones dentro de la Ley de Impuesto a la Renta, refiriéndose a los
distintos tipos de indemnizaciones, y sus efectos respecto del pagador, para
el cual esta clase de erogaciones sólo tienen el carácter de gasto necesario
cuando son inevitables u obligatorias, y en ningún caso cuando nacen de
hechos antijurídicos, que causan perjuicio a un tercero. Y agrega que en
todo caso, correspondía al vendedor del predio en cuestión amparar su
posesión pacifica, para lo cual existe la acción de saneamiento de la
evicción.
Como fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, parte
haciendo una relación de los hechos que concluyeron con la sentencia de 11
de marzo de 2011, del Primer Juzgado Civil de Concepción, en la cual se
ordenó inscribir a nombre del actor de autos el predio de marras, por haber
adquirido AS Inversiones Limitada el 100% de las acciones y derechos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
sobre este inmueble. Indica que el vendedor, Juan Vera Maldonado, tenía la
inscripción conservatoria a su nombre, no siendo efectivo que fuera un
poseedor no inscrito como alega el contribuyente. Relata entonces como en
abril de 2011 la actora vende al Servicio de Vivienda y Urbanismo el lote
dos resultante de la subdivisión del predio adquirido, declarando en la
respectiva escritura pública ser la única dueña y poseedora del predio.
Señala entonces que transcurridos ocho meses desde que se celebrara este
contrato con el Servicio aludido, la contribuyente celebró el contrato de
transacción y dación en pago con Juan Vera Vidal, pagándole a título de
indemnización por daño emergente la suma de cuatrocientos millones de
pesos, y adjudicándole por dación en pago el lote uno. Señala que nunca el
Sr. Vera Vidal fue dueño del predio en cuestión, ni tuvo derecho alguno
sobre este, por lo que nunca pudo sufrir daño emergente, y que por lo
demás el monto tampoco se condice con las rentas que al Sr. Vera Vidal
obtenía de su actividad agrícola.
Agrega que no se ha vulnerado en forma alguna el artículo 21 del
Código Tributario, pues no se ha prescindido de los antecedentes
presentados por la contribuyente, sino que por el contrario, se ha hecho la
determinación impositiva basándose en ellos, pues el registro se encuentra
en el mismo libro diario aportado por el contribuyente. Señala que tampoco
se ha incumplido el artículo 24 del citado cuerpo legal, pues la liquidación
versa sobre impuesto de primera categoría, y no sobre impuesto global
complementario.
Sigue argumentando sobre el carácter de no necesario para producir
la renta que tendría la indemnización pagada al Sr. Vera Vidal, y destaca
que en todo caso, lo que se enajenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo
fue el lote dos resultante de la subdivisión del predio, y no el lote uno, que
es el predio que ocupa el Sr. Vera Vidal, quien en todo caso reconoció en
declaración jurada ante Servicio de Impuestos Internos que sólo recibió la
suma de diez millones de pesos por la transacción, además del lote uno,
que es donde está su casa y desarrolla su actividad agrícola; y que por
tanto, no pudo haber sufrido menoscabo alguno. Lo que concuerda con el
hecho de que en las mismas escrituras en que se enajenó el lote uno al
SERVIU, se diera cuenta que este predio se encontraba libre de ocupantes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
En cuanto a la petición subsidiaria de estimar como costo el precio
del terreno, manifiesta que tampoco es procedente, al no ser necesaria
para producir la renta. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 87 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Efectividad de que la erogación a título de indemnización pagada por
el reclamante a don Juan Vera Vidal, por la suma de $400,000,000
tiene el carácter de gasto necesario para producir la renta para el
contribuyente. Hechos que así lo acrediten.
A fojas 298 se abrió un término probatorio especial para a fin de
rendir prueba sólo respecto de los nuevos puntos de prueba incluidos por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción:
- Efectividad de que don Juan Vera Vidal ocupaba el predio adquirido
por la sociedad AS Inversiones Ltda. en labores agrícolas a la fecha
de la compra.
- Valor del predio para los efectos de los proyectos de viviendas social
del SERVIU.
A fojas 368, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 12 y siguientes, comparece Gustavo Cabret Paz, en
representación de AS Inversiones Limitada, ya individualizados, quien
deduce reclamación en contra de la liquidación n°15.075, de 27 de junio de
2013, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 54 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada,
con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
4). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de la actuación reclamada, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Copia de escrituras de compraventa, rolantes a fojas 122 y
siguientes.
• Escritura social, publicación y extracto de la reclamante, rolantes a
fojas 145 y siguientes.
• Copia de contrato de construcción de proyecto habitacional, rolante
a fojas 158 y siguientes.
• Boletas de servicios básicos, rolantes a fojas 172 y siguientes.
• Copias de escrituras públicas de compraventa de acciones y
derechos, rolantes a fojas 176 y siguientes.
• Copia de inscripción en registro de propiedad, rolante a fojas 186.
• Copia de escritura pública de resciliación de compraventa, rolante a
fojas 187 y siguientes.
• Copia de promesa de compraventa, rolante a fojas 192 y siguientes.
• Copia de escritura de transacción y dación en pago, rolante a fojas
196 y siguientes.
• Copia de escritura de partición y adjudicación, rolante a fojas 200 y
siguientes.
• Copia de sentencia en causa rol 8-2011 del Primer Juzgado Civil de
Concepción.
• Resolución de aprobación de subdivisión emitida por la Ilustre
Municipalidad de San Pedro de la Paz, rolante a fojas 219.
• Copias de escrituras de promesa de compraventa y de compraventa
rolantes a fojas 220 y siguientes.
• Copias de formularios 2890, rolantes a fojas 227 y siguiente.
• Copia de resolución exenta n°0787 del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, rolante a fojas 229 y siguientes.
• Copia de reducción a escritura pública de permiso de edificación,
rolante a fojas 252 y siguientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
• Acta de entrega de terreno, rolante a fojas 257 y siguientes.
• Declaraciones juradas de don Juan Vera Vidal, rolantes a fojas 259 y
siguiente.
• Escritura de complementación de transacción, rolante a fojas 261 y
siguientes.
• Copia de liquidaciones n°258 a la 260, practicadas a Germán Dubois
Enríquez, y liquidaciones n°261 a la 263, practicadas a Guillermo
Ibacache Burgos, junto a sus actas de notificación, rolantes a fojas
306 y siguientes.
5). Que, además, la parte reclamante solicitó los siguientes oficios:
• Al Servicio de Impuestos Internos, rolando el oficio n°202 de 2014 a
fojas 345.
• Al Servicio de Vivienda y Urbanismo, rolando el oficio n°8527 de
2014 a fojas 357 y siguientes.
6). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Carpetas de auditoria de la reclamante, en custodia de este
Tribunal, como consta a fojas 274.
• Documento sin título, firmado por Anita Luengo Maldonado,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 275
y siguientes.
• Declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos
por con fecha 26 de junio de 2014 por don Juan Vera Vidal, rolante
a fojas 329.
7). Que, además la reclamada, a propósito de que se le oficiara al
efecto, acompañó las declaraciones de impuesto anual del Sr. Juan
Fernando Vera Vidal, las que rolan a fojas 348 y siguientes.
8). Que, durante el término probatorio ordinario, la parte reclamada
rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 115 y siguientes, consistente
en la declaración de los testigos Mario Osvaldo Rodríguez Angulo y Theo
Alejandro Superby Devivo. Y durante el término probatorio especial que
fuera dispuesto a fojas 298, fue la reclamada la única en rendir tal clase de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
prueba, mediante la declaración de los testigos Juan Fernando Vera Vidal y
Anita Luengo Maldonado.
9). Que, en cuanto a la línea argumental sostenida en forma previa
al fondo por la reclamante, en el sentido de que el hecho de que los
antecedentes que su parte aportó al proceso de fiscalización nunca fueron
declarados como “no fidedignos”, ni se tasó luego la base imponible, lo que
importó que el Servicio incumpliera la norma dispuesta en el artículo 21 del
Código Tributario, deberá ser desestimado, pues no es más que una
construcción teórica dirigida a ignorar una realidad sencilla y evidente: El
Servicio, como se desprende claramente de la prueba rendida en autos y lo
expuesto por las partes, nunca dejó de considerar la documentación que a
la fiscalización aportara la contribuyente, pues justamente en estos
documentos el ente fiscal detectó la supuesta erogación que decidió
objetar, lo que provocó la determinación impositiva de la liquidación
reclamada. El Servicio nunca prescindió de los antecedentes
presentados por la contribuyente, sino que por el contrario, se basó
justamente en ellos para realizar su actuación.
En este punto es relevante citar la norma aludida, la que dispone en
lo pertinente que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que estas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”.
Y luego, resulta oportuno definir qué se entiende por “prescindir”
para efectos de esta norma. Para el diccionario de la RAE, se define como
“hacer abstracción de algo, pasarlo en silencio” y en su segunda acepción
como “abstenerse, privarse de algo, evitarlo”; Y esto sucede justamente
cuando el ente fiscal, fundadamente, declara los antecedentes
presentados como no fidedignos. Pero si por el contrario, la
administración se basa justamente en el contenido exacto de estos
antecedentes para una determinación impositiva, sería
contraproducente que los declarara como no fidedignos, pues no
está prescindiendo de ellos, sino que los está considerando
plenamente, y justamente en atención a lo dispuesto en la norma
recién citada, está liquidando el impuesto que de ellos resulta, y no
uno distinto. Ahora bien, si la administración hubiera determinado un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
impuesto distinto al que emana de estas declaraciones, no podría haberlo
hecho sin declarar primero que los antecedentes presentados no eran
fidedignos. Este es el sentido y alcance de la norma citada, y no otro, de lo
que se concluye que el ente fiscal nunca tuvo la obligación de declarar no
fidedignos los antecedentes presentados por la contribuyente, por lo que
esta argumentación será del todo desestimada.
10). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones
impugnadas no cumplen con el artículo 24 del Código Tributario, al no re
determinar el fondo de utilidades tributables, es pertinente señalar que ni la
citada norma – ni ninguna otra norma del Código Tributario o de la Ley de
impuesto a la Renta – contiene tal obligación para el Servicio, lo que es
lógico, pues rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de auto
determinación de impuestos, es el mismo contribuyente quien debe
determinar los efectos que en sus registros contables o extra contables le
acarrea una liquidación de impuestos efectuada por la administración, no
pudiendo pretender que sea el Servicio quien le confeccione los registros y
ajustes que le sean necesarios. Es el mismo reclamante quien señala
textualmente que esta supuesta obligación se desprende de “una simple
analogía” (como se lee en el último párrafo de fojas 24), lo que nos lleva
además a recordar lo evidentemente obvio: no se pueden crear normas
legales por analogía. Por este motivo, esta línea argumental también
deberá ser desechada.
11). Que, entrando ya al fondo, son hechos no controvertidos en
esta causa el que la contribuyente reclamante ha ejercido en la práctica el
giro de construcción, y dentro de este, adquirió un predio en la comuna de
San Pedro de la Paz, para lo cual tuvo que adquirir por separado las
acciones y derechos, y obtuvo finalmente la inscripción a su nombre de
este predio. Tampoco es controvertido que a la fecha de las referidas
ventas de acciones y derechos, y desde esa fecha hasta la actualidad, don
Juan Vera Vidal, hijo de don Juan Vera Maldonado, vivía y vive en una parte
del predio, identificada como lote uno, porción que ahora se encuentra
inscrita a su nombre en el registro del conservador de bienes raíces
correspondiente.
12). Así las cosas, la controversia se ha centrado en si el supuesto
pago por la suma de cuatrocientos millones de pesos efectuado por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
reclamante al Sr. Juan Vera Vidal, tiene el carácter de gasto necesario para
producir la renta para la contribuyente, al tenor de lo que se recibió la
causa a prueba. Dentro de este mismo contexto, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción agregó los puntos de prueba ya referidos, como
consta a fojas 297.
13). Que, por tanto, es oportuno repasar que requisitos debe cumplir
una erogación para deducirla como gasto necesario para producir la renta,
los que la doctrina y jurisprudencia han estimado que son los siguientes:
a. Que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que
se desarrolla.
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester,
indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a
lo superfluo.
c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio de Impuestos Internos.
14). Que, luego de precisados estos requisitos para la deducción de
un gasto necesario para producir la renta, corresponde entonces revisar si
el supuesto gasto por cuatrocientos millones que habría pagado la
contribuyente al Sr. Juan Vera Vidal cumple con estos requisitos. Y en este
contexto, se ha producido una lata discusión en estos autos sobre si una
indemnización de perjuicios puede o no tener el carácter de gasto necesario
para producir la renta. Pero sin embargo, esta discusión no puede tener
lugar sin un requisito primordial y anterior a esta necesariedad: Esto es que
el gasto se encuentre efectivamente pagado o adeudado. Lo primero que
obligatoriamente debe acreditarse para poder deducir un gasto de la renta
bruta, es que efectivamente se ha incurrido en este desembolso. Y del
análisis de la prueba rendida en autos, conforme a las normas de la sana
crítica, es forzoso concluir que la pretendida erogación por la suma de
trescientos ochenta millones de pesos no es efectiva, y que AS Inversiones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
Limitada jamás le pagó la cantidad de dinero que pretende a don Juan Vera
Vidal. Y se llega a esta conclusión por las siguientes razones:
- No existe en autos ninguna clases de registros bancarios, tales
como cartolas, estados de cuenta o similares, que den cuenta de
esta erogación, ni ninguna otra clase de documentos que sean
indiciarios de su efectividad, ni tampoco se aportaron copias de los
cheques con se dijo haber efectuado el supuesto pago.
- Si bien es cierto que esta indemnización fue pactada en un contrato
celebrado por escritura pública, nunca se acreditó que se haya dado
cumplimiento a lo dispuesto en este contrato.
- Y es el mismo Sr. Juan Vera Vidal, supuesto receptor de esta
indemnización, quien negó categóricamente haber recibido pago
alguno, más allá de la entrega en dominio del ya referido lote uno.
15). Que conforme a lo anterior, es necesario tener presente en todo
caso, que aun cuando la erogación se diera completamente por acreditada,
de todas maneras el gasto no sería necesario para producir la renta, pues
una vez que la reclamante adquirió la totalidad de las acciones y
derechos sobre el inmueble, procedió a subdividirlo con fecha 17 de
diciembre de 2010, como consta del certificado que rola a fojas
219. De seguido, con fecha 26 de abril de 2011, como consta a fojas
223, el reclamante enajenó el lote dos resultante de la subdivisión
ya mencionada, al Servicio de Vivienda y Urbanismo. Y por último,
celebró el contrato de transacción y dación en pago con fecha 20 de
diciembre de 2011, como se ve a fojas 195, ocho meses después de
haber enajenado al SERVIU el lote dos, y afecta solamente al lote
uno, el que nunca fue enajenado ni prometido enajenar al SERVIU,
ni podría haberlo sido, pues la resolución de aprobación de subdivisión que
rola a fojas 219 sólo autorizó enajenar el lote dos. Así, difícilmente podría
sostenerse que la celebración de este contrato de transacción y dación en
pago era necesaria o imprescindible para producir la renta, ya que no hay
forma alguna en la cual podría afectar al negocio celebrado con el SERVIU,
que había acontecido ocho meses antes y tratándose ya de distintos
predios. Así pues, esto torna falaz el argumento entregado por el
recurrente para justificar el gasto al sostener que “El SERVIU no adquiere
inmuebles ocupados” pues el lote dos, el que fuera enajenado, nunca
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
estuvo ocupado por don Juan Vera Vidal, quien ocupaba el lote uno, el que
luego le fuera transferido en total dominio, y que nada tenía que ver con el
lote dos, el cual fuera enajenado al Servicio fiscal ya citado. Es del caso
señalar además, que el permiso de edificación que rola a fojas 252, se
refiere solamente al lote dos del predio, pues el lote uno nunca fue siquiera
pretendido enajenar al SERVIU; y así, difícilmente podría haberle sido
relevante a este Servicio si ese lote uno se encontraba ocupado o no, o los
eventuales litigios que pudieran afectarle, ya que como se dijo, se trataba
de un predio completamente distinto.
Ahora bien, en cuanto a este lote uno que le fuera entregado en
dominio al Sr. Vera Vidal, y avaluado convencionalmente en la suma de
veinte millones de pesos, es evidente que el gasto se encuentra acreditado
y efectivamente pagado. Por ello, es necesario revisar entonces si era
necesario para producir la renta del ejercicio. A este respecto, este Tribunal
habrá de concluir que en nada pudo serlo, toda vez que como se dijo el
contrato de transacción y dación en pago que afecta al lote uno es muy
posterior a la fecha en que el lote dos fue enajenado al SERVIU, y por
tanto, en nada pudo relacionarse con el negocio que llevó adelante la
contribuyente. Es del caso reiterar además que se trata de lotes distintos,
pues el lote uno se entregó en dación en pago al Sr. Vera Vidal; el dos,
ocho meses antes de eso fue enajenado al Servicio de Vivienda y
Urbanismo; y el tres, a la fecha del reclamo seguía en el patrimonio de la
reclamante. Así, sin haber tenido nunca el Sr. Vera Vidal derechos – ni
siquiera aparentes - sobre el lote dos, pues nunca fue ni siquiera poseedor
material de esta parte del predio, ni mucho menos haberse acreditado que
tuviera cultivadas diez hectáreas, como señala el reclamante, es que fluye
que nunca pudo sufrir perjuicio alguno, y por tanto, esta dación en pago,
avaluada convencionalmente en la suma de veinte millones de pesos,
tampoco pudo nunca tener el carácter de necesaria para producir la renta,
ni cumple en absoluto con los requisitos copulativos ya referidos en el
considerando 13°.
Ahora bien, en cuanto al documento que rola a fojas 261, no resulta
en nada relevante, pues este sólo se refiere a la forma en que se cumpliría
el contrato de transacción tantas veces referido, y el cual ya se estimó
como no necesario para producir la renta. Por tanto, lo que hayan pactado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
las partes para asegurar su cumplimiento, en nada puede importar a estos
efectos.
16). Que, en cuanto a la objeción documental planteada a fojas
287, está será desechada, por cuanto el documento que rola a fojas 275 y
siguientes es un instrumento privado, y conforme al artículo 346 n°3 del
Código de Procedimiento Civil, para objetarlo debió alegarse su falsedad o
falta de integridad, lo que no ocurrió en autos. Sin perjuicio de ello, este
documento no será considerado por este Tribunal dentro de los medios de
prueba que fundan la presente sentencia, pues la calidad de ministro de fe
que tiene la persona que lo suscribe alcanza solamente las diligencias que
pueda efectuar en el ejercicio de su cargo, pero no alcanza a las
declaraciones que pueda emitir en juicio; y en todo caso, cualquier
declaración que un tercero ajeno al juicio pueda hacer, por ser justamente
un testigo y no embestir otra calidad, debe enmarcarse dentro de la
oportunidad que corresponde a la prueba testimonial, y no puede ser
incorporada al proceso en forma escrita.
17). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
18). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 12 por don
Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de AS Inversiones
Limitada, en contra de la Liquidación n° 15.075, ya individualizada.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la citada liquidación.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002015-K
RIT: GR-10-00168-2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b8e06ce-d3a0-4496-9311-652cb4738f61
Timbre Electrónico
2014-12-11T16:14:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.