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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00170-2013 · 10 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00170-2013
RUC
13-9-0002039-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0002039-7 RIT : GR-10-00170-2013 RECLAMANTE : Oscar Eduardo Canseco García RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones Concepción, diez de julio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 65 y siguientes, comparece don Oscar Eduardo Canseco García, “ingeniero en ejecución mecánica”, Rut: 10.454.976-4, con domicilio en la comuna de Chillán, Avenida O’Higgins n° 799. Quien de conformidad a los artículos 124 y 126 del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. LOS HECHOS. Señala, que en la liquidación reclamada se liquida un Impuesto Global Complementario al 31.12.2012 de $11.028.010 y de 11.094.178 al 30 de abril de 2010, lo anterior, fundado en la no justificación del origen de los fondos con que se realizaron las siguientes inversiones: 1. Diferencia de $1.441.983, en inversión de fondos mutuos por $6.800.000 efectuada el día 15/05/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A. 2. Inversión en fondo mutuo por $3.000.000 efectuada el día 17/07/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A. 3. Inversión en fondo mutuo por $16.500.000 efectuada el día 25/08/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A. 4. Diferencia de $867.812 en inversión en fondo mutuo por $2.500.000 efectuada el día 10/11/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico 5. Inversión en fondo mutuo por $500.000 efectuada el día 16/12/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A. 6. Inversión en fondo mutuo por $5.000.000 efectuada el día 16/12/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A. 7. Inversión en fondo mutuo por $26.000.000 efectuada el día 16/12/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A. Indica que los fondos con los cuales efectuó tales inversiones, corresponden a ingresos que pagaron sus impuestos a la renta, a ingresos no renta y a dineros que recibió en préstamo. Detallando tales ingresos e inversiones de los años 2008 y 2009 como sigue: INGRESOS INVERSIONES FECHA CONCEPTO MONTO FECHA CONCEPTO MONTO ENERO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ Arriendo predio agricola 2.460.390$ FEBRERO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ MARZO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ ABRIL 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ MAYO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ JUNIO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ JULIO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ AGOSTO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ Rescate fondo mutuo 5.358.017$ SEPTIEMBRE 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.000.000$ OCTUBRE 2008 1.000.000$ NOVIEMBRE 2008 1.000.000$ DICIEMBRE 2008 1.000.000$ 31/12/2008 Retiro Comercial Vegacervera Ltda. 7.000.000$ TOTAL INGRESOS AÑO 2008 26.818.407$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico INGRESOS INVERSIONES FECHA CONCEPTO MONTO FECHA CONCEPTO MONTO ENERO 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ Arriendo predio agricola 2.460.390$ FEBRERO 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ MARZO 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ ABRIL 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ MAYO 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 15/05/2009 Inversion fondo mutuo 6.800.000$ JUNIO 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ Arriendo letreros 3.711.156$ JULIO 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 17/07/2009 Inversion fondo mutuo 3.000.000$ AGOSTO 2008 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 25/08/2009 Inversion fondo mutuo 16.500.000$ 13/08/2009 Prestamo Fidel Casenco 16.500.000$ 27/08/2009 Arriendo letreros 54.844$ 27/08/2009 Arriendo letreros 336.381$ SEPTIEMBRE 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 25/09/2009 Precio compraventas Rep. 7.003 8.263.493$ Precio compraventas Rep. 7.005 30.694.726$ Precio compraventas Rep. 7.006 4.134.293$ OCTUBRE 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 13/10/2009 Dev. Renta AT2008 281.119$ 13/10/2009 Dev. Renta AT2009 1.351.069$ NOVIEMBRE 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 10/11/2009 Inversion fondo mutuo 2.500.000$ DICIEMBRE 2009 Devolucion ptmo. Comercial Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 16/12/2009 Inversion fondo mutuo 500.000$ 31/12/2009 Retiro Comercial Vegacervera Ltda. 7.000.000$ 16/12/2009 Inversion fondo mutuo 5.000.000$ 16/12/2009 Inversion fondo mutuo 26.000.000$ TOTAL INGRESOS AÑO 2009 87.987.471$ TOTAL INVERSIONES AÑO 2009 60.300.000$ TOTAL INGRESOS 2008-2009 114.805.878$ TOTAL INVERSIONES 2008-2009 60.300.000$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico Expresa, que los ingresos con que efectuó las inversiones de fondos mutuos el año 2009, se encuentran acreditados y provienen de rentas efectivas de bienes raíces, devoluciones de dineros, retiros de utilidades, todas rentas que pagaron sus impuestos en tiempo y forma, de ingresos no renta y de un préstamo de dinero. Seguidamente, procede a detallar y explicar cada uno de los ingresos e inversiones mencionadas anteriormente. EL DERECHO Hace mención a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de la Renta, indicando que el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones son los singularizados anteriormente, y que no tiene otras inversiones. Por lo demás, agrega que por vía administrativa no puede establecerse requisitos o restricciones no fijados en la ley, por cuanto ello implica una vulneración a la legalidad que debe regir en materia tributaria. Agrega algunos fallos de la Excma. Corte Suprema Rol n° 4362-2005, Rol n° 345-2002, Rol n° 5681-2003, Rol n° 4788-2004, Rol n° 3645-2002, Rol n° 5143-2004, Rol n° 549-2004 y Rol n° 2054-2005. Continua, indicando que el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones se encuentran plenamente acreditados y corresponden a ingresos que pagaron sus impuestos a la renta, a ingresos no renta y a dineros que recibió en préstamo, por lo que no es procedente la liquidación efectuada. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013. A fojas 97, se tiene por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013. A fojas 103 y siguientes, corre escrito de fecha 28.11.2013, presentado por don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 05.11.2013. ANTECEDENTES DEL RECLAMO Sostiene, que mediante Notificación n° 110208675 de fecha 03.06.2010, se solicitó al contribuyente presentar antecedentes que acreditaran la procedencia del crédito de primera categoría del año tributario 2010 y que acreditara el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales realizó inversiones el mismo año tributario, sin embargo al no dar respuesta, volvieron a solicitar los mismos antecedentes a través de Citación n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico 102300387 de fecha 02.08.2012,en la cual individualizó las siguientes inversiones: 1. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 15.05.2009 por $6.800.000. 2. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 17.07.2009 por $3.000.000. 3. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 25.08.2009 por $16.500.000. 4. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 10.11.2009 por $2.500.000. 5. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por $500.000. 6. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por $5.000.000. 7. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por $26.000.000. En respuesta a la citación, el contribuyente presentó una serie de antecedentes señalando que las inversiones se financiaron con los siguientes fondos: - Rescate de fondos mutuos de Banchile por la suma de $5.358.017, en agosto del año 2008. - Devoluciones de préstamos a la Sociedad Comercial Vegacervara Limitada por $12.000.000 el 31 de diciembre de 2008 y $13.200.000 el 31 de diciembre de 2009. - Retiros de la Sociedad Comercial Vegacervara Limitada por $7.000.000 durante el año comercial 2008 y $7.000.000 durante el año comercial 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico - Participación en las rentas de arriendo de inmueble agrícola por $2.460.000, durante el año comercial 2009, por corresponderle el 50% de las utilidades de la Sociedad Agrícola Santa Yolanda Limitada. - Rentas de arriendo de letreros en fundo por $3.711.156 con fecha 22 de junio de 2009, y $336.381 con fecha 27 de agosto de 2009. - Cheque recibido de don Fidel Canseco García con fecha 13 de agosto de 2009, por $16.500.000, por devolución un supuesto mutuo del reclamante. - Devoluciones de renta de los años tributarios 2008 y 2009, en septiembre de 2009, en las cantidades de $281.119 y $1.351.069. - Participación en el 16,5% del producto de 3 ventas de inmuebles por la comunidad hereditaria del causante Ernesto Canseco Lanza, sumas que ascienden a $17.596.341, $8.184.132 y $5.084.587. Posteriormente, y producto de no haber sido justificadas totalmente las inversiones solicitadas en la citación, procedieron a practicar la Liquidación n° 123 de fecha 05 de julio de 2013, determinando como diferencias de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de $11.094.178, más reajuste, intereses y multas, que a la fecha de la liquidación sumaba un total de $19.078.935. ACREDITACION DE LAS INVERSIONES Comienzan, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando que el Servicio acreditó al contribuyente, tal como lo exige la Circular n° 8 del 07.02.2000, las inversiones señaladas en la liquidación por lo que corresponde a este último probar el origen de los fondos con que las solventó. Por lo demás, indican que el reclamo reconoce expresamente la existencia de las inversiones señaladas en la liquidación, por lo que aquella circunstancia constituye un hecho no controvertido. PRUEBA DEL RECLAMANTE Indica, que no tiene valor alguno que el reclamante aporte nuevos antecedentes que no acompaño al Servicio en su oportunidad, ya que la liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia efectiva de ingresos tributables, sino que aplica la presunción contenida en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir que los fondos con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos tributables no declarados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS En este ítem, el Servicio procede a explicar por qué se dieron o no por acreditados los ingresos aportados por el contribuyente para la justificaciones de sus inversiones. HECHOS CONTROVERTIDOS Y PUNTOS DE PRUEBA Señalan que los puntos controvertidos son: El origen de los fondos con que se financiaron las inversiones y, si se acompañaron al Servicio los antecedentes que justifican el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones. JURISDICCION DEL TRIBUNAL Señala que el ámbito en que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que está constituido por la integridad de la liquidación reclamada, la cual indica que su dictación obedece a que el contribuyente, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, lo anterior, por no haber concurrido a la citación que se le notifica, de manera tal que el acto en su integridad tiene mérito suficiente. Agregan, que no es posible que el contribuyente funde la impugnación del acto reclamado en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación, ya que se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la resolución recurrida. Agregan, que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, dispone la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso reserva para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa. Finalmente, solicitan tener por evacuado el traslado, que se rechace la reclamación y se confirme la liquidación impugnada, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico A fojas 111, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que se detallan en la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, emitida por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 118, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 124, autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece don Oscar Eduardo Canseco García, “ingeniero en ejecución mecánica”, Rut: 10.454.976-4, con domicilio en la comuna de Chillán, Avenida O’Higgins n° 799. Quien de conformidad a los artículos 124 y 126 del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguientes, contrato de arrendamiento del predio Santa Elda. A fojas 5, libro de caja de la Sociedad Comercial Vegacervera Limitada. A fojas 6, copia del certificado emitido por la Sociedad Comercial Vegacervera Limitada. A fojas 7 y siguientes, copia autorizada del contrato de arrendamiento con la Sociedad Procom Publicidad Vía Publica Limitada, fotocopia del cheque serie PPP n° 0004295 de la cuenta corriente n° 472-00002-00, comprobante de depósito del cheque en cuenta corriente n° 22001189-03 del Banco Chile y constancia del Banco Chile que da cuenta del depósito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico A fojas 13 y siguientes, declaración jurada efectuada por don Fidel Canseco González, copia del cheque serie TEA n° 1058907 de la cuenta corriente n° 10-71135-5 del Banco Bice, comprobante de depósito del cheque en la cuenta corriente n° 22001189-03 del Banco Chile de fecha 19.08.2009, constancia del Banco Chile que da cuenta del depósito y certificado del Banco Bice que da cuenta del giro. A fojas 20 y siguientes, copia de los cheques serie PPP n° 0004556 y serie PPP n° 0004848 de la cuenta corriente n° 472- 00002-00 del Banco Chile a nombre de la Sociedad Procom Publicidad Vía Pública Limitada, comprobante de depósitos de los cheques en la cuenta corriente n° 22001189-03 del Banco Chile de fecha 28.08.2009, constancia del Banco Chile que da cuenta del depósito. A fojas 27, copia autorizada de inscripción de auto de posesión efectiva de la herencia proveniente del fallecimiento de don Ernesto Canseco Lanza, a fojas 4561 n° 2492 en el registro de propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Temuco. A fojas 28 y siguientes, copia autorizada de la escritura pública de fecha 25.09.2009, repertorio n° 7.003/2009 otorgada ante notario de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales. A fojas 40 y siguientes, copia autorizada de la escritura pública de fecha 25.09.2009, repertorio n° 7.005/2009 otorgada ante notario de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales. A fojas 54 y siguientes, copia autorizada de la escritura pública de fecha 25.09.2009, repertorio n° 7.006/2009 otorgada ante notario de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales. A fojas 90, Notificación n° 1099120 de fecha 08.07.2013. A fojas 91 y siguientes, Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013. TERCERO: Que a fojas 103 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico A fojas 100, copia de Resolución SIIPERS n° 606 de fecha 08.08.2011. II. Testimonial. A fojas 118 y siguientes, audiencia testimonial de don Wilson Eduardo Henríquez Espinoza y don Marcelo Arnaldo Ruíz Monsalve, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos la existencia de las inversiones realizadas por el contribuyente. QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: - Respecto a la justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que se detallan en la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, emitida por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SEXTO.- Que, como prima facie es pertinente observar la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar y fiscalizar, lo anterior, se materializa solo previa notificación para dichos efectos, en donde se requiere al contribuyente para que ponga a disposición del órgano fiscalizador los antecedentes necesarios para verificar la correcta información de sus declaraciones, determinación y pago de sus impuestos. Lo anterior, dentro de los periodos que la Ley autoriza para examinar. Primeramente, como argumento para el rechazo del reclamo, el ente fiscal señala que el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación del Servicio tanto en los hechos como el derecho y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y agrega que efectivamente “el reclamante no acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Citación que se le notificó”. Aducen que el acto reclamado en su integridad tiene el mérito suficiente, dado que se ha fundado legítimamente en la falta de antecedentes que se debió aportar. Sostienen, que no es posible lo que se pretende en el libelo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación objeto de Litis. En este contexto, es preciso determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico a la administración tributaria, no obstante haberle sido requeridos oportunamente por esta última, según sostiene el ente fiscal. Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, determinar si en la Citación se cumplió estrictamente lo requerido en dicha norma. Sin embargo, debido a que la parte reclamada no acompaño al proceso el acto administrativo denominado citación, difícilmente puede fundar su petición de no valoración de medios de prueba, pues no existe evidencia alguna que solicitó en forma determinada y específica los antecedentes. Es decir, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 132 inciso 11 mencionado. Así también, el mismo texto legal citado, otorga un mayor margen de aplicación, al término fiscalizar, toda vez que el artículo 6° prescribe que las facultades al Servicio, precisando su arbitrio solamente a la “fiscalización administrativa”, por ende permite entonces, que el proceso de fiscalización se realice en otras esferas, evidentemente en orden jurisdiccional. Así las cosas, respecto a la falta de estos antecedentes, no resulta posible quitarles el mérito probatorio que les corresponde a los documentos acompañados al proceso. SÉPTIMO.- Que por añadidura en este sentido, en causa Rol 17 -2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ha fallado que: “Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el inciso 10° del artículo 132 antes citado” De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Esto es, sólo en la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó a la fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez en la sentencia definitiva. Y es evidente por cierto, que esta citación debe ser acompañada por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se ha planteado esta exclusión probatoria como un incidente. OCTAVO.- Que, en este orden de ideas, no es un hecho cuestionable en el pleito que la solicitud de antecedentes practicada al contribuyente fue en virtud de una citación, por lo demás, al no estar tal documento acompañado al proceso no se pudo determinar que la administración solicitó al reclamante, en esta diligencia, en forma específica y determinadamente los antecedentes que hoy se pretenden excluir, sin que sea posible configurar la causal de exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En consecuencia, todos los antecedentes aportados por la recurrente deberán ser considerados para la resolución del asunto controvertido. EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA NOVENO.- Que, el contribuyente señala que la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, carece de fundamento tanto en los hechos como en el derecho. DÉCIMO.- Que, para una mejor exposición y análisis de la Litis planteada, se debe tener presente que la normativa legal llamada a dirimir la controversia, la encontramos en lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, sobre Impuestos a la Renta y también lo instruido por el propio Servicio en la Circular n° 8 del 07 de febrero de 2000, sobre “Instrucciones sobre fiscalización de Inversiones”, así entonces el artículo 70 dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Por su parte, el artículo 71, prescribe “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales”. DÉCIMO PRIMERO.- Que conforme a lo expresado precedentemente, cabe señalar que existen y se encuentran vigentes las instrucciones que debe cumplir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, para que sus actuaciones no resulten arbitrarias e irracionales. DÉCIMO SEGUNDO.- Que así, teniendo presente lo anterior, el Servicio instruyó sobre esta materia, dictando la Circular n° 8 del año 2000, denominada “Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones, Gastos y Desembolsos”, que en una de sus partes indica: “….Establecida la circunstancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: - Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; - Rentas exentas; - Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o - Ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final. Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto, desembolso o inversión.” DÉCIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente lo dispuesto el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario que prescribe: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Asimismo, lo dispuesto en el inciso último del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” En efecto, queda claro que la carga de la prueba es del contribuyente, por lo que a él le corresponde presentar a este sentenciador la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico y antecedentes necesarios que acrediten el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador. DÉCIMO CUARTO.- Que, del análisis de la prueba rendida se desprende lo siguiente: El recurrente en su escrito de reclamo acompañó una serie de antecedentes con los cuales pretendió explicar que sus ingresos obtenidos sirven para justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, los cuales se analizan a continuación: - Devoluciones de préstamos efectuados a la Sociedad Comercial Vegacervera Limitada por $12.000.000 el 31 de diciembre de 2008 y $13.200.000 el 31 de diciembre de 2009. Si bien es cierto, en el libro de caja de la Sociedad Vegacervera Limitada, se encuentran contabilizados mes a mes, movimientos que hacen referencia a un abono préstamo Oscar Canseco, no es posible que este ingreso permita justificar las inversiones o desembolsos efectuados, toda vez que no existe documentación alguna que acredite que efectivamente se trata de un préstamo otorgado por don Oscar Canseco a la Sociedad. Lo anterior, pues no existe evidencia alguna de forma de pago ni tampoco del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas. Además, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. 824, que determinó que tanto los préstamos que realiza la sociedad a sus socios y por ende, también las devoluciones de estos supuestos préstamos, serán considerados como gastos rechazados para producir la renta, gravando así estas operaciones con el rigor impositivo que el legislador pretendió, dado que corresponden a retiros encubiertos. - Retiros de la Sociedad Comercial Vegacervera Limitada por $7.000.000 durante el año comercial 2008 y $7.000.000 durante el año comercial 2009. Situación diversa del ítem anterior, efectivamente se encuentran contabilizados los retiros en el libro caja de la Sociedad Vegacervera Limitada, y el documento que rola a fojas 6, que se refiere al retiro efectuado en diciembre del año 2008, dándose por acreditado tal ingreso y, respecto del retiro efectuado el año 2009, en la liquidación el Servicio señala que efectivamente en la declaración jurada 1886 del año tributario 2010 se declara el retiro con fecha 30 de diciembre de 2009. Por tanto, también se tiene por cierto este retiro. -Participación en las rentas de arriendo de inmueble agrícola por $2.460.000, durante el año comercial 2009, por corresponderle el 50% de las utilidades de la Sociedad Agrícola Santa Yolanda Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico A fojas 1 y siguientes, rola contrato de arrendamiento entre “Agrícola Santa Yolanda Limitada” y “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias Osler y Compañía Limitada”, en donde existe constancia que don Oscar Canseco García, es uno de los representantes de Agrícola Santa Yolanda Limitada quien da en arriendo un predio agrícola a Sociedad de Inversiones Inmobiliarias Osler y Compañía Limitada por el monto de 235 UF a contar del 1 de enero de 2008, y que los pagos se harán en forma anticipada y al contado los días 10 de enero de cada año. Este ingreso se encuentra acreditado en la liquidación, solo en la parte del 50% que le corresponde al contribuyente por su participación en la sociedad. Es decir, la suma de $ 2.460.390 se encuentra acreditada y por ende declarada por el contribuyente en form. 22, folio 98972230. Sin embargo, este ingreso no se aplicó a justificar las inversiones en fondos mutuos, sino que sólo permite cubrir sus gastos de vida para el año comercial 2009, tal como se sostiene en el traslado de fojas 103 y siguientes. - Rentas de arriendo de letreros en fundo por $3.711.156 con fecha 22 de junio de 2009, y $336.381 con fecha 27 de agosto de 2009. A fojas 7, rola contrato de arriendo protocolizado en donde consta que don Oscar Canseco da en arrendamiento 3 espacios para la instalación de 3 letreros publicitarios por la suma de $500.000 cada uno, lo cual se cancelará 2 años anticipados y después cada dos años. A fojas 8 y siguientes, rolan contrato de fecha 25.06.199, fotocopia simple de cheques n° 4295, 4556 y 4848, por la suma de $3.711.155, $54.844 y 336.381 respectivamente, como también constancia del Banco Chile con fecha 19 de agosto de 2013, en donde se certifica que efectivamente se depositaron tales cheques en la cuenta corriente n° 220-01189-03 a nombre de don Oscar Canseco García, con lo que quedaría acreditado el “origen de los fondos” y que efectivamente el contribuyente percibió tales ingresos. - Cheque recibido de don Fidel Canseco García con fecha 13 de agosto de 2009, por $16.500.000, por concepto de un préstamo. A fojas 19, rola certificado emitido con fecha 27 de agosto de 2013 por el Banco BICE, el cual certifica que don Fidel Canseco giro cheque n° 1058907 con fecha 13 de agosto de 2009 por el monto de $16.500.000 a beneficio de don Oscar Canseco, además, a fojas 13 rola declaración de fecha 30 de diciembre de 2010 de don Fidel Canseco González, firmada con fecha 05.01.2011 en donde menciona que efectivamente entregó la cantidad ya señalada en calidad de préstamo a don Oscar Canseco, a plazo indefinido, el cual no genera intereses y sin solicitar ni recibir hasta esa fecha su restitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico Por otra parte, a fojas 26 rola constancia de fecha 19 de agosto de 2013, emitida por el Banco Chile, en la cual acredita que efectivamente el dinero fue depositado en la cuenta corriente n° 220-01189-03 a nombre de don Oscar Canseco García. Si bien es cierto, del análisis de la documentación, se desprende que la declaración se efectuó un año después de pactado el préstamo y no se acompaña documento que acredite su efectividad, existen algunas definiciones que resulta relevante mencionar: El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, este contrato no se perfecciona sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.( Derecho Civil y Planificación Tributaria, Samuel Vergara H. pág.223). De lo anterior, es posible arribar que se trata efectivamente de un mutuo o préstamo, sin embargo al artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas prescribe: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A mayor abundamiento, la circular n° 8 de 2000 menciona “que actualmente el tributo que afecta a los mutuos entre privados debe pagarse únicamente mediante ingreso de dinero en Tesorerías (F.24.1), conforme a lo establecido en la Resolución Nº EX-2824, de 23-06-94, del Servicio, publicada en el Diario Oficial del 04 de Julio del mismo año. La omisión del pago del impuesto no trae aparejada la nulidad del instrumento, y la principal sanción es la negación de su valor ante las referidas autoridades, hasta que no se compruebe el pago íntegro, como una manera de forzar el cumplimiento de la contribución”. Por lo anterior, más allá de que se encuentre acreditada la transacción de dinero correspondiente a un préstamo, el hecho de no haber enterado el impuesto correspondiente en la Tesorería General de la República, le resta el valor probatorio en esta instancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico Por último, cabe mencionar, que el dinero es una cosa material de naturaleza fungible, y por tanto claramente sustituible, por lo que necesariamente debe existir un medio de prueba satisfactorio para aseverar que efectivamente esta transacción se trata de un préstamo y no de una transacción de otra índole o naturaleza. Sin embargo, en la especie ante la nutrida cantidad de documentos justificatorios, tales como ya detallados: declaración del mutuante, cheque de traspaso del dinero de fecha 13.08.2009 y constancia bancaria de fecha 19.08.2013 rolante a fojas 18, en donde el Banco de Chile certifica que al contribuyente Sr. Canseco García, le fue depositado entre otros la suma de $ 16.500.000 y Certificado del Banco Bice de fecha 27.08.2013, rolante a fojas 19, en donde se certifica el giro del cheque y al beneficiario de este documento; facilitan a este sentenciador, tener por acreditado el origen de los fondos por la suma de $ 16.500.000, como ingreso en base a préstamo de terceros. En cuanto al pago del impuesto al mutuo, el mismo Decreto Ley N° 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece que en el caso de infracción, se debe estar a su artículo 25° que permite el pago del impuesto en forma extemporánea. -Participación en el 16,5% del producto de 3 ventas de inmuebles por la comunidad hereditaria del causante Ernesto Canseco Lanza, sumas que ascienden a $17.596.341, $8.184.132 y $5.084.587. Al respecto cabe hacer presente, que en la Liquidación de autos, el ente fiscalizador, solo sustenta este rechazo por no presentar escritura de venta protocolizada y posesión efectiva de la comunidad, así también demostrar el medio de pago del dinero cancelado. Pues bien, a fojas 27 y siguientes, rola la documentación soportante que acredita la efectividad de la venta de los inmuebles de los cuales don Oscar Canseco era propietario con un 16,5 % a través de una herencia recibida a causa del fallecimiento de don Ernesto Paulino Canseco Lanza. Sobre este punto, bastándose su acreditación con las escrituras protocolizadas y con la inscripción de la posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco para acreditar que efectivamente le corresponde tal porcentaje de participación en la venta de los inmuebles y la forma de pago de las transacciones, por lo que se da por acreditado el origen de los fondos. -Devolución de impuesto a la renta por $281.119 correspondiente al año tributario 2008 y de $1.351.069 correspondiente al año tributario 2009. Tales ingresos se encuentran acreditados, según se establece en la liquidación reclamada, rolante a fojas 91 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico -Rescate de fondos mutuos del Banco Chile por $5.358.017. Ingreso que también se tuvo por acreditado por el ente fiscalizador, en la misma liquidación rolante a fojas 91 y siguientes. INVERSIONES O DESEMBOLSOS CUESTIONADOS 1. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A de fecha 15.05.2009 por $6.800.000. 2. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora general de Fondos S.A de fecha 17.07.2009 por $3.000.000. 3. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora general de Fondos S.A de fecha 25.08.2009 por $16.500.000. 4. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora general de Fondos S.A de fecha 10.11.2009 por $2.500.000. 5. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora general de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por $500.000. 6. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora general de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por $5.000.000. 7. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile Administradora general de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por $26.000.000. DÉCIMO QUINTO.- Que, ahora bien, en acta testimonial que rola a fojas 118 y siguientes de autos, contiene la declaración de don Wilson Henríquez Espinoza, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien hace mención a que la justificación de fondos mutuos vía el retiro de $7.000.000 efectuado a una sociedad de fecha 30 diciembre de 2009 no se puede considerar, toda vez que la última inversión que se solicita justificar es de fecha 15 de diciembre del mismo año. Respecto del retiro de $7.000.000 efectuado con fecha diciembre de 2008, más 2 millones y fracción, declarado como ingreso en su declaración de renta el año tributario 2010, fueron considerados como gastos de vida para su mantención, lo que dividido da como resultado $800.000 mensuales aproximadamente. También, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico menciona que los otros ingresos no se tuvieron acreditados por falta de documentación. Así también, en la declaración de don Marcelo Ruiz Monsalve, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, este menciona que los ingresos que no se dieron por acreditados, no contaban con la documentación de respaldo suficiente y que los retiros efectuados en diciembre de 2008 y 2009 fueron considerados como gastos de vida del contribuyente. DECIMO SEXTO.- Que así entonces, del análisis de los ingresos efectivamente acreditados y las inversiones cuestionadas se tiene lo siguiente: (*) Ingresos destinados para financiar los gastos de vida. DÉCIMO SEPTIMO.- Que, en consecuencia, en la liquidación reclamada ya se habían dado por acreditados los ingresos consistentes en, rescate de Fondos Mutuos del Banco de Chile por $ 5.358.017 durante el año 2008; por el arriendo inmuebles agrícola por la participación en Sociedad Agrícola Santa Yolanda Limitada, por $ 2.460.000; Retiros de la Sociedad Comercial Vegacervera Limitada, por $7.000.000 durante el año 2008 y por el mismo monto el año 2009 y Devoluciones del Impuesto a la Renta por $ 281.119 y 1.351.069 correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009 respectivamente. Durante el proceso, se tuvieron por acreditados los ingresos de fondos producto FECHA ITEM INGRESOS ACREDITADOS INVERSIONES SALDO DIF. NO ACREDITADA 30-08-2008 RESCATE FFMM $ 5.358.017 $ 5.358.017 30-12-2008 RETIRO AÑO 2008 $ 7.000.000 (*) 10-01-2009 ARRIENDO INMUEBLE AGRICOLA $ 2.460.000 (*) 15-05-2009 INVERSION FFMM $ 6.800.000 $ 0 $ 1.441.983 22-06-2009 ARRIENDO LETREROS $ 3.711.156 $ 3.711.156 17-07-2009 INVERSION FFMM $ 3.000.000 $ 711.156 $ 0 19-08-2009 Préstamo Mutuo 16.500.000 $ 17.211.156 25-08-2009 INVERSION FFMM $ 16.500.000 $ 711.156 $ 0 27-08-2009 ARRIENDO LETREROS $ 336.381 $ 1.047.537 25-09-2009 VENTA DE INMUEBLES $ 30.865.060 $ 31.912.597 30-10-2009 DEVOLUCION IMPTO. A LA RENTA $ 1.632.180 $ 33.544.777 10-11-2009 INVERSION FFMM $ 2.500.000 $ 31.044.777 $ 0 16-12-2009 INVERSION FFMM $ 500.000 $ 30.544.777 $ 0 16-12-2009 INVERSION FMM $ 5.000.000 $ 25.544.777 $ 0 16-12-2009 INVERSION FFMM $ 26.000.000 $ 0 $ 455.223 30-12-2009 RETIROS AÑO 2009 $ 7.000.000 (*) $ 0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico del arriendo de letreros obtenidos durante el año 2009 por 3.711.156 y 336.381; por préstamo de dinero por la suma $ 16.500.000 con fecha 13.08.2009 y ventas de bienes raíces correspondiéndole al actor el 16,5% de participación de la comunidad hereditaria del causante Ernesto Canseco Lanza, lo cual asciende a la suma de $ 30.865.060. Así entonces, de los recursos antes descritos permiten justificar parcialmente las Inversiones y Desembolsos indicados en la liquidación reclamada. Asimismo, es dable hacer mención que los ingresos ascendentes a $2.460.000 por concepto de arriendo del inmueble y los retiros de $7.000.000 de fecha 30-12-2008, y de fecha 30-12-2009 respectivamente, serían montos que según lo inferido por el ente fiscalizador, le permitieron cubrir sus gastos de vida para el año comercial 2009. Situación que no fue objeto de controversia. De lo anterior, se desprende que el contribuyente estará afectado por el Impuesto Global Complementario por las sumas de $1.441.983 correspondiente a la diferencia entre el ingreso acreditado y la inversión de fondos mutuos de fecha 15-05-2009 y, de $ 455.223 correspondiente a la diferencia entre el ingreso acreditado y la inversión de fondos mutuos de fecha 16-12-2009, con los respectivos reajustes correspondientes; cantidades que se agregarán a la Base Imponible del citado Impuesto en el año tributario 2010. DÉCIMO OCTAVO.- Que, habida consideración se debe tener presente, que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Toda vez, que el origen de los fondos que le permitieron efectuar las inversiones en fondos mutuos durante el año 2009 por la cantidad de $ 60.300.000, provienen de ingresos debidamente justificados en esta instancia según se refleja en los considerandos anteriores. En resumen, se dan por justificadas aquellas inversiones o desembolsos que permitieron ser solventadas o solucionados por todos aquellos ingresos por los cuales se demostró su origen de los fondos. DÉCIMO NOVENO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 63, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Oscar Canseco García, Rut Nº 10.454.976-4, antes individualizado, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta en contra la liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, efectuada por la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional. Teniendo en consideración lo relacionado en los considerando precedentes, esto es, que no todos los recursos que la parte recurrente aludió en su reclamación fueron considerados para justificar las inversiones consignadas en la Liquidación citada. II.- Que producto de lo anterior, las diferencias no acreditadas o no justificadas, según lo señalado en el motivo 16 avo, corresponden a $ 1.441.983 con fecha 15.05.2009 y $ 455.223 de fecha 16.12.2009. En consecuencia, la liquidación 123 emitida con fecha 05.07.2013, por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debe ser modificada en conformidad con los motivos precedentes, en especial en los considerandos 16 y 17 avo. III.- La Dirección Regional del Servicio emisora del acto administrativo en facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario. IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002039-7 RIT: GR-10-00170-2013 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71813206-9493-43c8-a1d9-7e04e278bd07 Timbre Electrónico 2014-07-10T17:20:18-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.