Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00170-2013 · 10 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00170-2013
- RUC
- 13-9-0002039-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002039-7
RIT : GR-10-00170-2013
RECLAMANTE : Oscar Eduardo Canseco García
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, diez de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 65 y siguientes, comparece don Oscar Eduardo Canseco
García, “ingeniero en ejecución mecánica”, Rut: 10.454.976-4, con domicilio
en la comuna de Chillán, Avenida O’Higgins n° 799. Quien de conformidad a
los artículos 124 y 126 del Código Tributario, viene a interponer reclamo en
contra de la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, y en base a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
LOS HECHOS.
Señala, que en la liquidación reclamada se liquida un Impuesto Global
Complementario al 31.12.2012 de $11.028.010 y de 11.094.178 al 30 de abril
de 2010, lo anterior, fundado en la no justificación del origen de los fondos con
que se realizaron las siguientes inversiones:
1. Diferencia de $1.441.983, en inversión de fondos mutuos por
$6.800.000 efectuada el día 15/05/2009 en Banchile Administradora
General de Fondos S.A.
2. Inversión en fondo mutuo por $3.000.000 efectuada el día 17/07/2009
en Banchile Administradora General de Fondos S.A.
3. Inversión en fondo mutuo por $16.500.000 efectuada el día
25/08/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A.
4. Diferencia de $867.812 en inversión en fondo mutuo por $2.500.000
efectuada el día 10/11/2009 en Banchile Administradora General de
Fondos S.A.
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Timbre Electrónico
5. Inversión en fondo mutuo por $500.000 efectuada el día 16/12/2009
en Banchile Administradora General de Fondos S.A.
6. Inversión en fondo mutuo por $5.000.000 efectuada el día 16/12/2009
en Banchile Administradora General de Fondos S.A.
7. Inversión en fondo mutuo por $26.000.000 efectuada el día
16/12/2009 en Banchile Administradora General de Fondos S.A.
Indica que los fondos con los cuales efectuó tales inversiones,
corresponden a ingresos que pagaron sus impuestos a la renta, a ingresos
no renta y a dineros que recibió en préstamo.
Detallando tales ingresos e inversiones de los años 2008 y 2009 como
sigue:
INGRESOS INVERSIONES
FECHA CONCEPTO MONTO FECHA CONCEPTO MONTO
ENERO 2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
Arriendo predio agricola 2.460.390$
FEBRERO
2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
MARZO
2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
ABRIL 2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
MAYO 2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
JUNIO 2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
JULIO 2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
AGOSTO
2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
Rescate fondo mutuo 5.358.017$
SEPTIEMBRE
2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.000.000$
OCTUBRE
2008 1.000.000$
NOVIEMBRE
2008 1.000.000$
DICIEMBRE
2008 1.000.000$
31/12/2008
Retiro Comercial
Vegacervera Ltda. 7.000.000$
TOTAL INGRESOS AÑO 2008 26.818.407$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-07-2014.
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INGRESOS INVERSIONES
FECHA CONCEPTO MONTO FECHA CONCEPTO MONTO
ENERO 2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$
Arriendo predio agricola 2.460.390$
FEBRERO
2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$
MARZO
2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$
ABRIL 2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$
MAYO 2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 15/05/2009 Inversion fondo mutuo 6.800.000$
JUNIO 2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$
Arriendo letreros 3.711.156$
JULIO 2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 17/07/2009 Inversion fondo mutuo 3.000.000$
AGOSTO
2008
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 25/08/2009 Inversion fondo mutuo 16.500.000$
13/08/2009 Prestamo Fidel Casenco 16.500.000$
27/08/2009 Arriendo letreros 54.844$
27/08/2009 Arriendo letreros 336.381$
SEPTIEMBRE
2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$
25/09/2009
Precio compraventas Rep.
7.003 8.263.493$
Precio compraventas Rep.
7.005 30.694.726$
Precio compraventas Rep.
7.006 4.134.293$
OCTUBRE
2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$
13/10/2009 Dev. Renta AT2008 281.119$
13/10/2009 Dev. Renta AT2009 1.351.069$
NOVIEMBRE
2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 10/11/2009 Inversion fondo mutuo 2.500.000$
DICIEMBRE
2009
Devolucion ptmo. Comercial
Vegacervera Ltda. 1.100.000$ 16/12/2009 Inversion fondo mutuo 500.000$
31/12/2009
Retiro Comercial
Vegacervera Ltda. 7.000.000$ 16/12/2009 Inversion fondo mutuo 5.000.000$
16/12/2009 Inversion fondo mutuo 26.000.000$
TOTAL INGRESOS AÑO 2009 87.987.471$ TOTAL INVERSIONES AÑO 2009 60.300.000$
TOTAL INGRESOS 2008-2009 114.805.878$ TOTAL INVERSIONES 2008-2009 60.300.000$
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Expresa, que los ingresos con que efectuó las inversiones de fondos
mutuos el año 2009, se encuentran acreditados y provienen de rentas
efectivas de bienes raíces, devoluciones de dineros, retiros de utilidades, todas
rentas que pagaron sus impuestos en tiempo y forma, de ingresos no renta y
de un préstamo de dinero.
Seguidamente, procede a detallar y explicar cada uno de los ingresos e
inversiones mencionadas anteriormente.
EL DERECHO
Hace mención a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
indicando que el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones son
los singularizados anteriormente, y que no tiene otras inversiones. Por lo
demás, agrega que por vía administrativa no puede establecerse requisitos o
restricciones no fijados en la ley, por cuanto ello implica una vulneración a la
legalidad que debe regir en materia tributaria.
Agrega algunos fallos de la Excma. Corte Suprema Rol n° 4362-2005,
Rol n° 345-2002, Rol n° 5681-2003, Rol n° 4788-2004, Rol n° 3645-2002, Rol
n° 5143-2004, Rol n° 549-2004 y Rol n° 2054-2005.
Continua, indicando que el origen de los fondos con que efectuaron las
inversiones se encuentran plenamente acreditados y corresponden a ingresos
que pagaron sus impuestos a la renta, a ingresos no renta y a dineros que
recibió en préstamo, por lo que no es procedente la liquidación efectuada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto la
Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013.
A fojas 97, se tiene por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013.
A fojas 103 y siguientes, corre escrito de fecha 28.11.2013, presentado
por don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido
con fecha 05.11.2013.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Sostiene, que mediante Notificación n° 110208675 de fecha
03.06.2010, se solicitó al contribuyente presentar antecedentes que
acreditaran la procedencia del crédito de primera categoría del año tributario
2010 y que acreditara el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales
realizó inversiones el mismo año tributario, sin embargo al no dar respuesta,
volvieron a solicitar los mismos antecedentes a través de Citación n°
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102300387 de fecha 02.08.2012,en la cual individualizó las siguientes
inversiones:
1. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 15.05.2009 por
$6.800.000.
2. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 17.07.2009 por
$3.000.000.
3. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 25.08.2009 por
$16.500.000.
4. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 10.11.2009 por
$2.500.000.
5. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por
$500.000.
6. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por
$5.000.000.
7. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por
$26.000.000.
En respuesta a la citación, el contribuyente presentó una serie de
antecedentes señalando que las inversiones se financiaron con los siguientes
fondos:
- Rescate de fondos mutuos de Banchile por la suma de $5.358.017, en
agosto del año 2008.
- Devoluciones de préstamos a la Sociedad Comercial Vegacervara
Limitada por $12.000.000 el 31 de diciembre de 2008 y $13.200.000 el
31 de diciembre de 2009.
- Retiros de la Sociedad Comercial Vegacervara Limitada por $7.000.000
durante el año comercial 2008 y $7.000.000 durante el año comercial
2009.
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- Participación en las rentas de arriendo de inmueble agrícola por
$2.460.000, durante el año comercial 2009, por corresponderle el 50%
de las utilidades de la Sociedad Agrícola Santa Yolanda Limitada.
- Rentas de arriendo de letreros en fundo por $3.711.156 con fecha 22 de
junio de 2009, y $336.381 con fecha 27 de agosto de 2009.
- Cheque recibido de don Fidel Canseco García con fecha 13 de agosto de
2009, por $16.500.000, por devolución un supuesto mutuo del
reclamante.
- Devoluciones de renta de los años tributarios 2008 y 2009, en
septiembre de 2009, en las cantidades de $281.119 y $1.351.069.
- Participación en el 16,5% del producto de 3 ventas de inmuebles por la
comunidad hereditaria del causante Ernesto Canseco Lanza, sumas que
ascienden a $17.596.341, $8.184.132 y $5.084.587.
Posteriormente, y producto de no haber sido justificadas totalmente las
inversiones solicitadas en la citación, procedieron a practicar la Liquidación
n° 123 de fecha 05 de julio de 2013, determinando como diferencias de
impuestos a pagar por el contribuyente la suma de $11.094.178, más
reajuste, intereses y multas, que a la fecha de la liquidación sumaba un
total de $19.078.935.
ACREDITACION DE LAS INVERSIONES
Comienzan, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
de Impuesto a la Renta, indicando que el Servicio acreditó al contribuyente, tal
como lo exige la Circular n° 8 del 07.02.2000, las inversiones señaladas en la
liquidación por lo que corresponde a este último probar el origen de los fondos
con que las solventó.
Por lo demás, indican que el reclamo reconoce expresamente la
existencia de las inversiones señaladas en la liquidación, por lo que aquella
circunstancia constituye un hecho no controvertido.
PRUEBA DEL RECLAMANTE
Indica, que no tiene valor alguno que el reclamante aporte nuevos
antecedentes que no acompaño al Servicio en su oportunidad, ya que la
liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia efectiva
de ingresos tributables, sino que aplica la presunción contenida en los artículos
70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir que los
fondos con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos tributables
no declarados.
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ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS
En este ítem, el Servicio procede a explicar por qué se dieron o no por
acreditados los ingresos aportados por el contribuyente para la justificaciones
de sus inversiones.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y PUNTOS DE PRUEBA
Señalan que los puntos controvertidos son: El origen de los fondos con
que se financiaron las inversiones y, si se acompañaron al Servicio los
antecedentes que justifican el origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones.
JURISDICCION DEL TRIBUNAL
Señala que el ámbito en que debe ser ejercida la jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido,
que está constituido por la integridad de la liquidación reclamada, la cual indica
que su dictación obedece a que el contribuyente, no había aportado los
antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta, lo anterior, por no haber concurrido a la citación que
se le notifica, de manera tal que el acto en su integridad tiene mérito
suficiente.
Agregan, que no es posible que el contribuyente funde la impugnación
del acto reclamado en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación, ya que se trata de
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión,
por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de
la resolución recurrida.
Agregan, que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, dispone la
sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su
oportunidad, pues el espíritu del proceso reserva para el ámbito judicial la
discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que
debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
Finalmente, solicitan tener por evacuado el traslado, que se rechace la
reclamación y se confirme la liquidación impugnada, con expresa condenación
en costas.
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A fojas 111, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones que se detallan en la Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013,
emitida por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 118, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 124, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece don Oscar
Eduardo Canseco García, “ingeniero en ejecución mecánica”, Rut:
10.454.976-4, con domicilio en la comuna de Chillán, Avenida O’Higgins n°
799. Quien de conformidad a los artículos 124 y 126 del Código Tributario,
viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 123 de fecha
05.07.2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en
la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, contrato de arrendamiento del predio Santa
Elda.
A fojas 5, libro de caja de la Sociedad Comercial Vegacervera
Limitada.
A fojas 6, copia del certificado emitido por la Sociedad Comercial
Vegacervera Limitada.
A fojas 7 y siguientes, copia autorizada del contrato de
arrendamiento con la Sociedad Procom Publicidad Vía Publica
Limitada, fotocopia del cheque serie PPP n° 0004295 de la cuenta
corriente n° 472-00002-00, comprobante de depósito del cheque
en cuenta corriente n° 22001189-03 del Banco Chile y constancia
del Banco Chile que da cuenta del depósito.
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A fojas 13 y siguientes, declaración jurada efectuada por don Fidel
Canseco González, copia del cheque serie TEA n° 1058907 de la
cuenta corriente n° 10-71135-5 del Banco Bice, comprobante de
depósito del cheque en la cuenta corriente n° 22001189-03 del
Banco Chile de fecha 19.08.2009, constancia del Banco Chile que
da cuenta del depósito y certificado del Banco Bice que da cuenta
del giro.
A fojas 20 y siguientes, copia de los cheques serie PPP n°
0004556 y serie PPP n° 0004848 de la cuenta corriente n° 472-
00002-00 del Banco Chile a nombre de la Sociedad Procom
Publicidad Vía Pública Limitada, comprobante de depósitos de los
cheques en la cuenta corriente n° 22001189-03 del Banco Chile
de fecha 28.08.2009, constancia del Banco Chile que da cuenta
del depósito.
A fojas 27, copia autorizada de inscripción de auto de posesión
efectiva de la herencia proveniente del fallecimiento de don
Ernesto Canseco Lanza, a fojas 4561 n° 2492 en el registro de
propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
A fojas 28 y siguientes, copia autorizada de la escritura pública de
fecha 25.09.2009, repertorio n° 7.003/2009 otorgada ante notario
de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales.
A fojas 40 y siguientes, copia autorizada de la escritura pública de
fecha 25.09.2009, repertorio n° 7.005/2009 otorgada ante notario
de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales.
A fojas 54 y siguientes, copia autorizada de la escritura pública de
fecha 25.09.2009, repertorio n° 7.006/2009 otorgada ante notario
de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales.
A fojas 90, Notificación n° 1099120 de fecha 08.07.2013.
A fojas 91 y siguientes, Liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013.
TERCERO: Que a fojas 103 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
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A fojas 100, copia de Resolución SIIPERS n° 606 de fecha
08.08.2011.
II. Testimonial.
A fojas 118 y siguientes, audiencia testimonial de don Wilson
Eduardo Henríquez Espinoza y don Marcelo Arnaldo Ruíz Monsalve,
ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos la
existencia de las inversiones realizadas por el contribuyente.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
- Respecto a la justificación del origen de los fondos con que se
efectuaron las inversiones que se detallan en la Liquidación n° 123 de fecha
05.07.2013, emitida por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL
SEXTO.- Que, como prima facie es pertinente observar la facultad que
tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar y fiscalizar, lo anterior, se
materializa solo previa notificación para dichos efectos, en donde se requiere al
contribuyente para que ponga a disposición del órgano fiscalizador los
antecedentes necesarios para verificar la correcta información de sus
declaraciones, determinación y pago de sus impuestos. Lo anterior, dentro de
los periodos que la Ley autoriza para examinar.
Primeramente, como argumento para el rechazo del reclamo, el ente
fiscal señala que el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación del Servicio
tanto en los hechos como el derecho y no sustituirlo en su función de fiscalizar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y agrega que efectivamente “el
reclamante no acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la Citación que se le notificó”. Aducen que el
acto reclamado en su integridad tiene el mérito suficiente, dado que se ha
fundado legítimamente en la falta de antecedentes que se debió aportar.
Sostienen, que no es posible lo que se pretende en el libelo, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación objeto de Litis.
En este contexto, es preciso determinar cuáles son las consecuencias
jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente
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a la administración tributaria, no obstante haberle sido requeridos
oportunamente por esta última, según sostiene el ente fiscal.
Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no
valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión
de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se
pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una
carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, determinar si en la
Citación se cumplió estrictamente lo requerido en dicha norma.
Sin embargo, debido a que la parte reclamada no acompaño al proceso
el acto administrativo denominado citación, difícilmente puede fundar su
petición de no valoración de medios de prueba, pues no existe evidencia
alguna que solicitó en forma determinada y específica los antecedentes. Es
decir, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 132 inciso 11 mencionado.
Así también, el mismo texto legal citado, otorga un mayor margen de
aplicación, al término fiscalizar, toda vez que el artículo 6° prescribe que las
facultades al Servicio, precisando su arbitrio solamente a la “fiscalización
administrativa”, por ende permite entonces, que el proceso de fiscalización se
realice en otras esferas, evidentemente en orden jurisdiccional.
Así las cosas, respecto a la falta de estos antecedentes, no resulta
posible quitarles el mérito probatorio que les corresponde a los documentos
acompañados al proceso.
SÉPTIMO.- Que por añadidura en este sentido, en causa Rol 17 -2012,
la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ha fallado que:
“Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código
Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de
prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que
las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y
el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las
partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los
Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del
Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma
en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”.
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Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente,
es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en
comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador
solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la
citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los
antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer
requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito,
no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron
imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas
sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el
inciso 10° del artículo 132 antes citado”
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con
claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales
tiene sólo una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Esto es,
sólo en la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó a la
fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí
establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez
en la sentencia definitiva. Y es evidente por cierto, que esta citación debe ser
acompañada por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio
ordinario, o el que se fije al efecto si se ha planteado esta exclusión probatoria
como un incidente.
OCTAVO.- Que, en este orden de ideas, no es un hecho cuestionable
en el pleito que la solicitud de antecedentes practicada al contribuyente fue en
virtud de una citación, por lo demás, al no estar tal documento acompañado al
proceso no se pudo determinar que la administración solicitó al reclamante, en
esta diligencia, en forma específica y determinadamente los antecedentes que
hoy se pretenden excluir, sin que sea posible configurar la causal de exclusión
probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En consecuencia,
todos los antecedentes aportados por la recurrente deberán ser considerados
para la resolución del asunto controvertido.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
NOVENO.- Que, el contribuyente señala que la Liquidación n° 123 de
fecha 05.07.2013, carece de fundamento tanto en los hechos como en el
derecho.
DÉCIMO.- Que, para una mejor exposición y análisis de la Litis
planteada, se debe tener presente que la normativa legal llamada a dirimir la
controversia, la encontramos en lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Decreto
Ley N° 824, sobre Impuestos a la Renta y también lo instruido por el propio
Servicio en la Circular n° 8 del 07 de febrero de 2000, sobre “Instrucciones
sobre fiscalización de Inversiones”, así entonces el artículo 70 dispone:
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“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
Por su parte, el artículo 71, prescribe “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá
fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a
las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros
antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no
fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales”.
DÉCIMO PRIMERO.- Que conforme a lo expresado precedentemente,
cabe señalar que existen y se encuentran vigentes las instrucciones que debe
cumplir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, para que
sus actuaciones no resulten arbitrarias e irracionales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que así, teniendo presente lo anterior, el Servicio
instruyó sobre esta materia, dictando la Circular n° 8 del año 2000,
denominada “Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones, Gastos y
Desembolsos”, que en una de sus partes indica: “….Establecida la circunstancia
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de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al
contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su
contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones,
gastos o desembolsos, provienen de:
- Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
- Rentas exentas;
- Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
- Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber
obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar
que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos
efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma
equivalente al egreso efectuado.
Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la
Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los
recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la
obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha
mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no
demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber
aplicado dichos fondos.
Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o
desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el
contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los
recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o
remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la
decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente
que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido
siempre como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en
otros bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido
solventar un determinado gasto, desembolso o inversión.”
DÉCIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento, es preciso tener
presente lo dispuesto el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario que
prescribe: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”. Asimismo, lo dispuesto en el inciso último del artículo 70 de la Ley
de Impuesto a la Renta, que dispone: “Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
En efecto, queda claro que la carga de la prueba es del contribuyente,
por lo que a él le corresponde presentar a este sentenciador la documentación
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y antecedentes necesarios que acrediten el origen de los fondos con que se
efectuaron las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO.- Que, del análisis de la prueba rendida se desprende
lo siguiente:
El recurrente en su escrito de reclamo acompañó una serie de
antecedentes con los cuales pretendió explicar que sus ingresos obtenidos sirven
para justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
cuestionadas, los cuales se analizan a continuación:
- Devoluciones de préstamos efectuados a la Sociedad Comercial
Vegacervera Limitada por $12.000.000 el 31 de diciembre de
2008 y $13.200.000 el 31 de diciembre de 2009.
Si bien es cierto, en el libro de caja de la Sociedad Vegacervera
Limitada, se encuentran contabilizados mes a mes, movimientos que hacen
referencia a un abono préstamo Oscar Canseco, no es posible que este ingreso
permita justificar las inversiones o desembolsos efectuados, toda vez que no
existe documentación alguna que acredite que efectivamente se trata de un
préstamo otorgado por don Oscar Canseco a la Sociedad. Lo anterior, pues no
existe evidencia alguna de forma de pago ni tampoco del pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas. Además, teniendo presente lo dispuesto en el artículo
21 del D.L. 824, que determinó que tanto los préstamos que realiza la sociedad
a sus socios y por ende, también las devoluciones de estos supuestos
préstamos, serán considerados como gastos rechazados para producir la renta,
gravando así estas operaciones con el rigor impositivo que el legislador
pretendió, dado que corresponden a retiros encubiertos.
- Retiros de la Sociedad Comercial Vegacervera Limitada por
$7.000.000 durante el año comercial 2008 y $7.000.000 durante
el año comercial 2009.
Situación diversa del ítem anterior, efectivamente se encuentran
contabilizados los retiros en el libro caja de la Sociedad Vegacervera Limitada,
y el documento que rola a fojas 6, que se refiere al retiro efectuado en
diciembre del año 2008, dándose por acreditado tal ingreso y, respecto del
retiro efectuado el año 2009, en la liquidación el Servicio señala que
efectivamente en la declaración jurada 1886 del año tributario 2010 se declara
el retiro con fecha 30 de diciembre de 2009. Por tanto, también se tiene por
cierto este retiro.
-Participación en las rentas de arriendo de inmueble agrícola por
$2.460.000, durante el año comercial 2009, por corresponderle
el 50% de las utilidades de la Sociedad Agrícola Santa Yolanda
Limitada.
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A fojas 1 y siguientes, rola contrato de arrendamiento entre “Agrícola
Santa Yolanda Limitada” y “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias Osler y
Compañía Limitada”, en donde existe constancia que don Oscar Canseco
García, es uno de los representantes de Agrícola Santa Yolanda Limitada quien
da en arriendo un predio agrícola a Sociedad de Inversiones Inmobiliarias Osler
y Compañía Limitada por el monto de 235 UF a contar del 1 de enero de 2008,
y que los pagos se harán en forma anticipada y al contado los días 10 de enero
de cada año.
Este ingreso se encuentra acreditado en la liquidación, solo en la parte
del 50% que le corresponde al contribuyente por su participación en la
sociedad. Es decir, la suma de $ 2.460.390 se encuentra acreditada y por ende
declarada por el contribuyente en form. 22, folio 98972230. Sin embargo, este
ingreso no se aplicó a justificar las inversiones en fondos mutuos, sino que sólo
permite cubrir sus gastos de vida para el año comercial 2009, tal como se
sostiene en el traslado de fojas 103 y siguientes.
- Rentas de arriendo de letreros en fundo por $3.711.156 con
fecha 22 de junio de 2009, y $336.381 con fecha 27 de agosto
de 2009.
A fojas 7, rola contrato de arriendo protocolizado en donde consta que
don Oscar Canseco da en arrendamiento 3 espacios para la instalación de 3
letreros publicitarios por la suma de $500.000 cada uno, lo cual se cancelará 2
años anticipados y después cada dos años.
A fojas 8 y siguientes, rolan contrato de fecha 25.06.199, fotocopia
simple de cheques n° 4295, 4556 y 4848, por la suma de $3.711.155, $54.844
y 336.381 respectivamente, como también constancia del Banco Chile con
fecha 19 de agosto de 2013, en donde se certifica que efectivamente se
depositaron tales cheques en la cuenta corriente n° 220-01189-03 a nombre
de don Oscar Canseco García, con lo que quedaría acreditado el “origen de los
fondos” y que efectivamente el contribuyente percibió tales ingresos.
- Cheque recibido de don Fidel Canseco García con fecha 13 de
agosto de 2009, por $16.500.000, por concepto de un préstamo.
A fojas 19, rola certificado emitido con fecha 27 de agosto de 2013 por
el Banco BICE, el cual certifica que don Fidel Canseco giro cheque n° 1058907
con fecha 13 de agosto de 2009 por el monto de $16.500.000 a beneficio de
don Oscar Canseco, además, a fojas 13 rola declaración de fecha 30 de
diciembre de 2010 de don Fidel Canseco González, firmada con fecha
05.01.2011 en donde menciona que efectivamente entregó la cantidad ya
señalada en calidad de préstamo a don Oscar Canseco, a plazo indefinido, el
cual no genera intereses y sin solicitar ni recibir hasta esa fecha su restitución.
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Por otra parte, a fojas 26 rola constancia de fecha 19 de agosto de
2013, emitida por el Banco Chile, en la cual acredita que efectivamente el
dinero fue depositado en la cuenta corriente n° 220-01189-03 a nombre de
don Oscar Canseco García.
Si bien es cierto, del análisis de la documentación, se desprende que la
declaración se efectuó un año después de pactado el préstamo y no se
acompaña documento que acredite su efectividad, existen algunas definiciones
que resulta relevante mencionar:
El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir
otras tantas del mismo género y calidad, este contrato no se perfecciona sino
por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.( Derecho Civil y
Planificación Tributaria, Samuel Vergara H. pág.223).
De lo anterior, es posible arribar que se trata efectivamente de un
mutuo o préstamo, sin embargo al artículo 26 de la Ley de Timbres y
Estampillas prescribe: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a
que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las
autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito
ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes,
intereses y sanciones que correspondan.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los
documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que
cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos
Internos”.
A mayor abundamiento, la circular n° 8 de 2000 menciona “que
actualmente el tributo que afecta a los mutuos entre privados debe pagarse
únicamente mediante ingreso de dinero en Tesorerías (F.24.1), conforme a lo
establecido en la Resolución Nº EX-2824, de 23-06-94, del Servicio, publicada
en el Diario Oficial del 04 de Julio del mismo año.
La omisión del pago del impuesto no trae aparejada la nulidad del
instrumento, y la principal sanción es la negación de su valor ante las referidas
autoridades, hasta que no se compruebe el pago íntegro, como una manera de
forzar el cumplimiento de la contribución”.
Por lo anterior, más allá de que se encuentre acreditada la transacción
de dinero correspondiente a un préstamo, el hecho de no haber enterado el
impuesto correspondiente en la Tesorería General de la República, le resta el
valor probatorio en esta instancia.
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Por último, cabe mencionar, que el dinero es una cosa material de
naturaleza fungible, y por tanto claramente sustituible, por lo que
necesariamente debe existir un medio de prueba satisfactorio para aseverar
que efectivamente esta transacción se trata de un préstamo y no de una
transacción de otra índole o naturaleza.
Sin embargo, en la especie ante la nutrida cantidad de documentos
justificatorios, tales como ya detallados: declaración del mutuante, cheque de
traspaso del dinero de fecha 13.08.2009 y constancia bancaria de fecha
19.08.2013 rolante a fojas 18, en donde el Banco de Chile certifica que al
contribuyente Sr. Canseco García, le fue depositado entre otros la suma de $
16.500.000 y Certificado del Banco Bice de fecha 27.08.2013, rolante a fojas
19, en donde se certifica el giro del cheque y al beneficiario de este
documento; facilitan a este sentenciador, tener por acreditado el origen de los
fondos por la suma de $ 16.500.000, como ingreso en base a préstamo de
terceros.
En cuanto al pago del impuesto al mutuo, el mismo Decreto Ley N°
3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece que en el caso de
infracción, se debe estar a su artículo 25° que permite el pago del impuesto en
forma extemporánea.
-Participación en el 16,5% del producto de 3 ventas de
inmuebles por la comunidad hereditaria del causante Ernesto Canseco
Lanza, sumas que ascienden a $17.596.341, $8.184.132 y $5.084.587.
Al respecto cabe hacer presente, que en la Liquidación de autos, el ente
fiscalizador, solo sustenta este rechazo por no presentar escritura de venta
protocolizada y posesión efectiva de la comunidad, así también demostrar el
medio de pago del dinero cancelado.
Pues bien, a fojas 27 y siguientes, rola la documentación soportante que
acredita la efectividad de la venta de los inmuebles de los cuales don Oscar
Canseco era propietario con un 16,5 % a través de una herencia recibida a causa
del fallecimiento de don Ernesto Paulino Canseco Lanza.
Sobre este punto, bastándose su acreditación con las escrituras
protocolizadas y con la inscripción de la posesión efectiva en el Conservador de
Bienes Raíces de Temuco para acreditar que efectivamente le corresponde tal
porcentaje de participación en la venta de los inmuebles y la forma de pago de
las transacciones, por lo que se da por acreditado el origen de los fondos.
-Devolución de impuesto a la renta por $281.119 correspondiente
al año tributario 2008 y de $1.351.069 correspondiente al año tributario
2009.
Tales ingresos se encuentran acreditados, según se establece en la
liquidación reclamada, rolante a fojas 91 y siguientes.
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-Rescate de fondos mutuos del Banco Chile por $5.358.017.
Ingreso que también se tuvo por acreditado por el ente fiscalizador, en la
misma liquidación rolante a fojas 91 y siguientes.
INVERSIONES O DESEMBOLSOS CUESTIONADOS
1. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora General de Fondos S.A de fecha 15.05.2009 por
$6.800.000.
2. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora general de Fondos S.A de fecha 17.07.2009 por
$3.000.000.
3. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora general de Fondos S.A de fecha 25.08.2009 por
$16.500.000.
4. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora general de Fondos S.A de fecha 10.11.2009 por
$2.500.000.
5. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora general de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por
$500.000.
6. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora general de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por
$5.000.000.
7. Fondos mutuos: Depósito en fondos mutuos en Banchile
Administradora general de Fondos S.A de fecha 16.12.2009 por
$26.000.000.
DÉCIMO QUINTO.- Que, ahora bien, en acta testimonial que rola a
fojas 118 y siguientes de autos, contiene la declaración de don Wilson
Henríquez Espinoza, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, quien hace mención a que la justificación de fondos mutuos vía el
retiro de $7.000.000 efectuado a una sociedad de fecha 30 diciembre de 2009
no se puede considerar, toda vez que la última inversión que se solicita
justificar es de fecha 15 de diciembre del mismo año. Respecto del retiro de
$7.000.000 efectuado con fecha diciembre de 2008, más 2 millones y fracción,
declarado como ingreso en su declaración de renta el año tributario 2010,
fueron considerados como gastos de vida para su mantención, lo que dividido
da como resultado $800.000 mensuales aproximadamente. También,
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menciona que los otros ingresos no se tuvieron acreditados por falta de
documentación.
Así también, en la declaración de don Marcelo Ruiz Monsalve, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, este menciona que los ingresos
que no se dieron por acreditados, no contaban con la documentación de
respaldo suficiente y que los retiros efectuados en diciembre de 2008 y 2009
fueron considerados como gastos de vida del contribuyente.
DECIMO SEXTO.- Que así entonces, del análisis de los ingresos
efectivamente acreditados y las inversiones cuestionadas se tiene lo siguiente:
(*) Ingresos destinados para financiar los gastos de vida.
DÉCIMO SEPTIMO.- Que, en consecuencia, en la liquidación reclamada
ya se habían dado por acreditados los ingresos consistentes en, rescate de
Fondos Mutuos del Banco de Chile por $ 5.358.017 durante el año 2008; por el
arriendo inmuebles agrícola por la participación en Sociedad Agrícola Santa
Yolanda Limitada, por $ 2.460.000; Retiros de la Sociedad Comercial
Vegacervera Limitada, por $7.000.000 durante el año 2008 y por el mismo
monto el año 2009 y Devoluciones del Impuesto a la Renta por $ 281.119 y
1.351.069 correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009 respectivamente.
Durante el proceso, se tuvieron por acreditados los ingresos de fondos producto
FECHA ITEM
INGRESOS
ACREDITADOS INVERSIONES SALDO DIF. NO ACREDITADA
30-08-2008 RESCATE FFMM $ 5.358.017 $ 5.358.017
30-12-2008 RETIRO AÑO 2008 $ 7.000.000 (*)
10-01-2009
ARRIENDO INMUEBLE
AGRICOLA $ 2.460.000 (*)
15-05-2009 INVERSION FFMM $ 6.800.000 $ 0 $ 1.441.983
22-06-2009 ARRIENDO LETREROS $ 3.711.156 $ 3.711.156
17-07-2009 INVERSION FFMM $ 3.000.000 $ 711.156 $ 0
19-08-2009 Préstamo Mutuo 16.500.000 $ 17.211.156
25-08-2009 INVERSION FFMM $ 16.500.000 $ 711.156 $ 0
27-08-2009 ARRIENDO LETREROS $ 336.381 $ 1.047.537
25-09-2009 VENTA DE INMUEBLES $ 30.865.060 $ 31.912.597
30-10-2009
DEVOLUCION IMPTO. A LA
RENTA $ 1.632.180 $ 33.544.777
10-11-2009 INVERSION FFMM $ 2.500.000 $ 31.044.777 $ 0
16-12-2009 INVERSION FFMM $ 500.000 $ 30.544.777 $ 0
16-12-2009 INVERSION FMM $ 5.000.000 $ 25.544.777 $ 0
16-12-2009 INVERSION FFMM $ 26.000.000 $ 0 $ 455.223
30-12-2009 RETIROS AÑO 2009 $ 7.000.000 (*) $ 0
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del arriendo de letreros obtenidos durante el año 2009 por 3.711.156 y 336.381;
por préstamo de dinero por la suma $ 16.500.000 con fecha 13.08.2009 y
ventas de bienes raíces correspondiéndole al actor el 16,5% de participación de
la comunidad hereditaria del causante Ernesto Canseco Lanza, lo cual asciende a
la suma de $ 30.865.060.
Así entonces, de los recursos antes descritos permiten justificar
parcialmente las Inversiones y Desembolsos indicados en la liquidación
reclamada. Asimismo, es dable hacer mención que los ingresos ascendentes a
$2.460.000 por concepto de arriendo del inmueble y los retiros de $7.000.000 de
fecha 30-12-2008, y de fecha 30-12-2009 respectivamente, serían montos que
según lo inferido por el ente fiscalizador, le permitieron cubrir sus gastos de vida
para el año comercial 2009. Situación que no fue objeto de controversia.
De lo anterior, se desprende que el contribuyente estará afectado por el
Impuesto Global Complementario por las sumas de $1.441.983 correspondiente
a la diferencia entre el ingreso acreditado y la inversión de fondos mutuos de
fecha 15-05-2009 y, de $ 455.223 correspondiente a la diferencia entre el
ingreso acreditado y la inversión de fondos mutuos de fecha 16-12-2009, con los
respectivos reajustes correspondientes; cantidades que se agregarán a la Base
Imponible del citado Impuesto en el año tributario 2010.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, habida consideración se debe tener presente,
que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor
de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Toda vez, que
el origen de los fondos que le permitieron efectuar las inversiones en fondos
mutuos durante el año 2009 por la cantidad de $ 60.300.000, provienen de
ingresos debidamente justificados en esta instancia según se refleja en los
considerandos anteriores.
En resumen, se dan por justificadas aquellas inversiones o desembolsos
que permitieron ser solventadas o solucionados por todos aquellos ingresos por
los cuales se demostró su origen de los fondos.
DÉCIMO NOVENO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por
haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 63, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Oscar Canseco
García, Rut Nº 10.454.976-4, antes individualizado, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta en contra la
liquidación n° 123 de fecha 05.07.2013, efectuada por la Unidad de Chillán del
Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional. Teniendo en
consideración lo relacionado en los considerando precedentes, esto es, que no
todos los recursos que la parte recurrente aludió en su reclamación fueron
considerados para justificar las inversiones consignadas en la Liquidación
citada.
II.- Que producto de lo anterior, las diferencias no acreditadas o no
justificadas, según lo señalado en el motivo 16 avo, corresponden a $
1.441.983 con fecha 15.05.2009 y $ 455.223 de fecha 16.12.2009. En
consecuencia, la liquidación 123 emitida con fecha 05.07.2013, por la Unidad
de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, debe ser modificada en conformidad con los motivos precedentes, en
especial en los considerandos 16 y 17 avo.
III.- La Dirección Regional del Servicio emisora del acto administrativo
en facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002039-7
RIT: GR-10-00170-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-07-10T17:20:18-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.