Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00175-2013 · 15 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00175-2013
- RUC
- 13-9-0002090-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece don
IÑAKI OTEGUI MINTEGUIA, ingeniero civil industrial, RUT n.° 7.016.386-1,
en representación de INVERSIONES CISA S.A., RUT n.° 99.526.580-K, con
domicilio para estos efectos en calle Barros Errázuriz, n.° 1968, comuna de
Providencia, Santiago; quien deduce reclamo tributario en contra de las
liquidaciones nros. 235, 236, 237 y 238, de fecha 18 de julio de 2013,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y
en las que se determinan impuestos, reajustes e intereses por un total de
$3.172.807.132, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes.
a) Resumen del fundamento de las liquidaciones del SII.
Sostiene que las liquidaciones se fundan básicamente en que los
gastos, costos o pérdidas provenientes de supuestos establecimientos
permanentes de Inversiones Cisa S.A. en el extranjero que no se
acreditaron en la etapa de fiscalización, supuestamente habrían sido
utilizados para rebajar la renta líquida imponible de los años tributarios 2010
y 2011. Es decir, el SII rechaza la supuesta utilización como costo, de las
pérdidas de los supuestos establecimientos permanentes de la reclamante
en el extranjero.
Indica que la verdad absoluta e incuestionable es que Inversiones
Cisa S.A. no tenía en los años fiscalizados, ni tampoco desde entonces a la
fecha, establecimientos permanentes en el extranjero y, por lo mismo,
tampoco rebajó de su renta líquida imponible de los años tributarios
fiscalizados, ni como gastos, ni como costos, ni de ninguna otra forma, las
pérdidas provenientes de los supuestos establecimientos permanentes en el
extranjero que señala el SII en sus liquidaciones.
b) Causa del grueso error fundante de las liquidaciones.
b.1) Expresa que los fiscalizadores tuvieron a la vista antecedentes
erróneamente confeccionados por la antigua administración de su
representada, los que sin un análisis detallado y riguroso, pudieron dar lugar
a las equivocaciones cometidas, a saber: i) el grave error de asumir que
1
Timbre Electrónico
Inversiones Cisa S.A. tenía establecimientos permanentes en el exterior,
cosa que no es efectiva; ii) el grave error de considerar que la reclamante
rebajó de su renta líquida imponible las pérdidas, gastos o costos de dichos
supuestos establecimientos permanentes, y pretender agregarlos a la base
imponible del impuesto a la renta.
b.2) Indica que los documentos erróneamente confeccionados por la
administración anterior que pudieron facilitar las equivocaciones del ente
fiscal, son:
i) La declaración jurada (DJ) 1852, en la que erróneamente se incluyó
a New Briggs Holding Inc. ó NBH , como una agencia o establecimiento
permanente, en circunstancias de que era una inversión de carácter
permanente en una filial extranjera, debiendo haber sido informada en la DJ
1851; y
ii) Los formularios 22 presentados en los años tributarios 2010 (folio
79296180) y 2011 (folio 992231941), en que también erróneamente se hizo
un traspaso o vaciado a éstos, de algunas cifras de los balances de dichos
años que no correspondía incluir, por tratarse de resultados financieros de
filiales de Inversiones Cisa S.A. que debían excluirse o no considerarse para
efectos tributarios.
En relación con el mismo (ii), explica que se agregaron erróneamente
en el recuadro ingresos del Código 628, los resultados de aquellas filiales
que tuvieron utilidades, mientras que se rebajaron también erróneamente,
en el recuadro costos directos del Código 630, los resultados de aquella
filiales que tuvieron pérdidas, y como las utilidades eran superiores a las
pérdidas, la diferencia o resultado neto se rebajó en el recuadro “otras
partidas”, del Código 607, a fin de cuadrar las cifras y llegar finalmente a la
renta líquida imponible que sí fue calculada correctamente por la
administración anterior y calzaba con el documento denominado
“Determinación de la Renta Líquida Imponible”.
En resumen, afirma el reclamo, que erróneamente su administración
anterior tomó cifras del balance y agregó ingresos que en realidad no
existían y luego reversó los mismos usando los recuadros de “costos” y
“otras partidas”, pese a las que cifras respectivas no correspondían, ni a
ingresos, ni a costos tributarios; sin embargo, al calzar los ingresos con los
costos y otras partidas, ninguno de los cuales correspondía considerar, no se
afectó en definitiva el resultado de la renta líquida imponible.
A partir de lo señalado, concluye que si los formularios se hubieran
completado correctamente, la renta líquida imponible hubiera sido la misma
declarada por Inversiones Cisa S.A. en los años tributarios 2010 y 2011.
b.3) Explica el libelo que, pese a los errores descritos, es evidente que
los fiscalizadores no verificaron adecuadamente los balances y
2
Timbre Electrónico
determinación de la renta líquida imponible que se le acompañaron en la
etapa de fiscalización, de los períodos fiscalizados.
Agrega que de tales antecedentes se desprende claramente que para
determinar la renta líquida imponible de Inversiones Cisa S.A. debían
excluirse los resultados de filiales tanto nacionales como extranjeras, sean
utilidades o pérdidas, y se limitaron únicamente a aprovechar los evidentes
errores contenidos en la DJ 1852 y en los formularios 22, para liquidar
impuestos sin una renta o hecho gravado que los sustente.
Estimada que las liquidaciones fundadas en tales errores, acreditados
que sean éstos, deben ser dejadas sin efecto.
c) Programa de fiscalización “RLI y otros efectos tributarios de
establecimientos permanentes en el exterior”.
c.1) Recuerda que las liquidaciones tienen como antecedentes las
notificaciones n.° 33666, de 6 de marzo de 2013, y n.° 3391-3, de 1 de
abril de 2013, ambas practicadas en el marco del programa referido.
c.2) Al respecto, insiste en que Inversiones Cisa S.A. no tenía en los
ejercicios fiscalizados, ni mantiene en la actualidad, ninguna agencia,
sucursal u otro establecimiento permanente en el exterior, razón por la cual,
su representada ni siquiera debió ser incluida en el referido programa de
fiscalización.
Por el contrario, afirma el libelo que únicamente la sociedad
únicamente posee inversiones de carácter permanente en sociedades
extranjeras, a las que se refiere la DJ 1852 del SII; las cuales constituyen
una persona jurídica distinta y, por ende, no corresponde aplicar el
tratamiento tributario de los establecimientos permanentes.
d) Antecedentes que dan cuenta que Inversiones Cisa S.A. no tiene
establecimientos permanentes en el extranjero, y que por contrario
acreditan que se trata de inversiones de carácter permanente en sociedades
extranjeras.
d.1) Señala que lo expuesto se acredita con los documentos que
acompaña al reclamo, y que las todas las inversiones que posee Inversiones
Cisa S.A. en el extranjero, que mencionan las liquidaciones impugnadas, son
en realidad inversiones de carácter permanente en acciones de sociedades
anónimas extranjeras (filiales), de modo que su representada solo debe
tributar por las rentas percibidas provenientes de tales inversiones en el
exterior, en los términos que señala la primera parte del artículo 12 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
d.2) Explica que, tal como como lo acreditan sus estatutos sociales,
Inversiones Cisa S.A. es una sociedad anónima, constituida por escritura
pública de 28 de octubre de 2002, que tienen por objeto, entre otros: c)
invertir en el extranjero, por cuenta propia o ajena, en toda clase de bienes
3
Timbre Electrónico
raíces o muebles, corporales o incorporales, derechos en sociedades,
acciones, bonos, valores mobiliarios, efectos de comercio y títulos de crédito
…”.
d.3) Consistentemente con el objeto estatutario, en los años
tributarios 2010 y 2011, Inversiones Cisa S.A. mantenía inversiones en
distintas sociedades, tanto nacionales como extranjeras, que constituían
personas jurídicas distintas de su representada, como es el caso de:
i) New Briggs Holdings Inc., en que Inversiones Cisa S.A. era dueña
del 100% de las acciones de dicha sociedad, legalmente constituida y
vigente de acuerdo a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, tal
como ya constaba al SII desde el año 2004, según da cuenta la Resolución
Exenta N° 17.200, de 23 de enero de 2004. Se hace presente que, como su
nombre lo indica, se trata de una sociedad Holding, es decir, no operativa,
que es matriz de Briggs Plumbing;
ii) Venezolana de Cerámicas S.A., en que Inversiones Cisa S.A. era
dueña del 99,99% de las acciones de dicha sociedad, constituida de acuerdo
a las leyes de Venezuela;
iii) Autana Oversea Limited, en que Inversiones Cisa S.A. era dueña
del 99,99% de las acciones de dicha sociedad, constituida de acuerdo a las
leyes de Las Islas Vírgenes Británicas (BVI);
iv) Edesa S.A., en que Inversiones Cisa S.A. era dueña del 80% de las
acciones de dicha sociedad, constituida de acuerdo a las leyes de Ecuador;
v) Cerámicas Sanitarias S.A., en que Inversiones Cisa S.A. era dueña
del 93,09% de las acciones de dicha sociedad, constituida de acuerdo a las
leyes de Perú;
vi) Sanitarios Nueva Colina S.A., en que Inversiones Cisa S.A. es
dueña de 0,1% de las acciones de dicha sociedad nacional; y
vii) Sanitarios Coronel S.A., en que Inversiones Cisa S.A. es dueña de
0,1% de las acciones de dicha sociedad nacional.
d.4) En concepto del reclamo, resulta evidente que todas las
sociedades señaladas son empresas independientes, de modo que no
pueden considerarse agencias, sucursales o establecimientos permanentes
de Inversiones Cisa S.A., pues éstas últimas son una extensión de las
actividades empresariales de la matriz en el país respectivo que conforman
una misma persona jurídica.
Por el contrario, las referidas sociedad son filiales de la reclamante,
ya que ésta mantenía una participación superior al 50% en ellas, a
excepción de Sanitarias Coronel S.A. y Sanitarios Nueva Colina S.A. En el
caso de New Briggs Holding Inc., en los ejercicios fiscalizados era dueña del
100% de sus acciones, sin embargo, no por esa razón deja de ser una
sociedad filial de la dueña de sus derechos o acciones, tal como, por lo
4
Timbre Electrónico
demás, lo ha entendido el SII en la Circular n.° 38, de 10 de julio de 2007,
cuyo texto, en lo pertinente, reproduce.
d.5) De acuerdo a lo señalado, prosigue el libelo, se puede observar
que el SII ha incurrido en un manifiesto error de hecho, al estimar que las
sociedad enumeradas en lo precedente, con establecimientos permanentes
de Inversiones Cisa S.A. y que, por consiguiente, deberían tributar de
acuerdo al régimen especial de los artículos 12, parte final, y 41 B,
numerales 1 y 3, entre otras normas, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por el contrario, las referidas sociedades son filiales de la reclamante,
motivo por el cual, ésta solo debe tributar por las utilidades provenientes de
las mismas cuando las percibe a través de un reparto de dividendos o retiro
de utilidades, tratamiento que de hecho es el que aplicó Inversiones Cisa
S.A. en los períodos fiscalizados.
e) Adicionalmente, reitera el reclamo que la actora tampoco rebajó
como costo o utilizó de modo alguno en su renta líquida imponible ningún
tipo de gasto, costo, pérdida o resultado proveniente de sus inversiones en
el exterior.
e.1) Indica el reclamo, que no dio a dichas inversiones en el
extranjero el tratamiento tributario propio de los establecimientos
permanentes, sino que les aplicó en todos los casos el tratamiento tributario
correspondiente a las inversiones en acciones de sociedades en el exterior.
Relata que los supuestos “costos” nunca han estado en la contabilidad
de su representada y por ende ellos tampoco se reflejan en el balance de
Inversiones Cisa S.A., que fue entregado al fiscalizador actuante. Lo único
que existe es el registro del resultado devengado de las inversiones en las
distintas filiales, sean utilidades o pérdidas.
e.2) Prosigue el reclamo, señalando que en el caso de la filial New
Briggs Holding Inc., su calidad de tal, y no de establecimiento permanente,
le constaba el SII al menos desde el año 2004, según da cuenta la
Resolución Exenta N.° 17.200, de 23 de enero de 2004, por la cual dicha
entidad fiscal reconoció jurídicamente que la señalada sociedad es una
empresa constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados
Unidos y que, por ende, tiene personalidad jurídica propia.
II. Análisis detallado de los errores contenidos en las liquidaciones.
a) Errores en considerar a New Briggs Holding Inc., como agencia o
establecimiento permanente de Inversiones Cisa S.A. en Estados Unidos y
en agregar $3.745.440.600 a la renta líquida imponible.
Expresa que esto se refiere específicamente a la primera y más
importante partida liquidada, que señala la hoja 4 del formulario 3305, Hoja
de Trabajo n.° 2, en que se detalla un agregado de $3.745.440.600, y se
5
Timbre Electrónico
expresa que se rechaza la utilización como costo de la pérdida determinada
como resultado de la “agencia” New Briggs Holding Inc.
A este respecto, insiste el libelo en que la referida sociedad no
constituye un establecimiento permanente de la reclamante.
Agrega que las cifras incluidas en el formulario 22 del año tributario
2010, específicamente en el recuadro n.° 2, base imponible de primera
categoría, responden a un evidente error en la comprensión de la data o
información que debía registrarse allí. Se anotaron en los recuadros
pertinentes, los resultados de las filiales que están detallados en el balance
y en la determinación de la renta líquida imponible.
Siempre en concepto del reclamo, los datos registrados no
corresponden a costos o a ingresos, eso es un hecho irrefutable, de acuerdo
a los documentos mencionados. Lo que sí es cierto, es que en el recuadro
630, el que de acuerdo con el formulario 22 debía corresponder a “costos”,
se registró la suma de $4.274.682.554, que corresponde a la suma de los
resultados financieros (pérdidas) devengados de las siguientes filiales: i)
pérdidas de Sanitarios Coronel ($131.024; ii) pérdida Autana Overseas
($505.994.928); iii) pérdida New Briggs Holding Inc. ($3.745.440.600); y
iv) pérdida Cerámica Sanitaria (Perú) ($23.116.001).
No obstante, el fiscalizador sabía que las cifras que componen la suma
de $4.274.682.554 correspondían a las pérdidas financieras de las filiales; y
de dicha cifra, solo tomó los $3.745.440.600 que corresponde a la pérdida
financiera de New Briggs Holding Inc., y los agregó a la base imponible y
liquidó el impuesto consiguiente, argumentando que no se habría acreditado
el “costo” del establecimiento permanente, en circunstancias de que sabía
que tal cifra no lo era, sino que el resultado negativo de esa compañía que,
por ser filial, fue registrado como tal en el balance de Inversiones Cisa S.A.
Estima que el funcionario fiscalizador pudo fácilmente advertir que el
formulario 22 adolecía de errores que no ameritaban la liquidación de
impuestos, desde que junto con registrarse cifras negativas en el Código
630, su representada, para eliminar el efecto de ese valor negativo, registró
en ese mismo formulario, Código 628, que suma, una cifra mayor que
considera los $3.745.440.600, de manera que el error de incluir como costo
el resultado negativo de New Briggs Holding se reversó; es decir, esa cifra
no afectó el resultado tributario presentado para el año tributario 2010 por
la reclamante.
Recalca que en el formulario 22 del año tributario 2010,
erróneamente se agregaron en el Código 628, "Ingresos del Giro", las
utilidades financieras de las filiales extranjeras que obtuvieron resultados
positivos, y se rebajaron en el Código 630 "Costo Directo de los Bienes y
Servicios" las pérdidas financieras de las filiales que obtuvieron resultados
negativos (entre las que están las pérdidas de NBH) resultando una
6
Timbre Electrónico
diferencia positiva que se "reversó" o cuadró, mediante la inclusión de esta
en el Código 807 "Otras Partidas", logrando así en definitiva que los
resultados financieros de las filiales no tuvieran ningún efecto tributario.
Sostiene el libelo que basta una somera lectura de los balances
tributarios, determinación de la renta líquida imponible, registro FUT y
determinación del capital propio de los años tributarios 2010 y 2011 –
documentos todos entregados al fiscalizador–, para darse cuenta inmediata
que los resultados positivos y negativos de las filiales, consolidados en el
balance de 8 columnas, fueron respectivamente rebajados y agregados para
efectos de la determinación de la renta líquida imponible (RLI) para efectos
tributarios. Luego, es falso que su representada haya utilizado como costo la
pérdida de NBH; por el contrario, la misma fue expresamente agregada o
reversada para efectos de determinación de dicha RLI.
Así, en el balance de 8 columnas entregado al SII, se aprecia en la
columna pérdida, que los $3.745.440.600, corresponde a la pérdida
financiera que NBH reportó al 31 de diciembre de 2009, que como rebaja el
resultado de la reclamante, en la determinación de la RLI se hizo la
correspondiente reversa, de modo que en el resultado tributario no se
utilizó, incluyó o dedujo dicha pérdida.
Agrega el reclamo, que a pesar del evidente error que significa incluir
en las liquidaciones una pérdida que jamás ha sido utilizada por su
representada, la Hoja 6 del formulario 2205, Hoja de Trabajo n.° 2, agrega
un nuevo monto de $1.816.363.184, que corresponde al resultado neto de
las distintas inversiones de Inversiones Cisa S.A. en el extranjero.
Explica que, por todo lo anterior, se presentó una declaración
rectificatoria, que fue acompañada conjuntamente con un recurso de
reposición administrativa intentado ante el SII.
a.2) Error en agregar $505.994.928 por supuesta pérdida por venta
de acciones de Autana Overseas Limited, y $23.116.001, por supuesta
pérdida por venta de acciones de Cerámica Sanitaria S.A.
Expresa que las liquidaciones impugnadas incluyen los referidos
agregados, lo que constituye un error, puesto que las supuestas ventas de
acciones allí indicadas jamás se han producido y, por lo mismo, las pérdidas
mencionadas tampoco se han rebajado o utilizado para efectos tributarios.
El único antecedente para así proceder que el SII consideró, fue que
las cifras indicadas forman parte de la que se incluyó por error en el código
630 del formulario 22 del año tributario 2010. Sin embargo, tal como se
señaló, no corresponden a pérdidas por ventas de acciones, sino que a los
resultados financieros negativos de las sociedades en cuestión.
Agrega que, en el caso de estas dos partidas, el resultado negativo de
las filiales de marras, se incluyeron con signo contrario (positivo) en el valor
7
Timbre Electrónico
neto de $1.816.363.184 que se registró en el código 628 del formulario 22,
año tributario 2010.
a.3) error en rechazar como gasto la suma de $15.359.045, por
depreciación.
Explica que, al igual que en los casos anteriores, la partida de
depreciación por la cifra mencionada, que figura en el balance de 8
columnas, se traspasó al formulario 22, al código 632, sin embargo, dicho
monto fue “reversado”, con signo contrario, en el código 639, como un
componente de la partida gastos rechazados; de manera que no se utilizó la
referida rebaja por depreciación.
a.4) Error manifiesto de agregar $1.816.363.184 correspondiente a
las utilidades netas de las inversiones en el extranjero.
Explica que la cifra de $1.816.363.184 corresponde al resultado
financiero neto de las tantas veces referidas filiales de su representada.
Recuerda que en nuestro país las empresas no deben tributar por las
utilidades devengadas y no percibidas de sus filiales en el extranjero,
conforme al artículo 12 de la Ley de Impuesto a la Renta; de modo que
yerran las liquidaciones cuando afirman que el resultado neto de las filiales
deben ser gravadas en Chile con el impuesto de primera categoría,
olvidando el fiscalizador que ese resultado neto correspondía, en su gran
mayoría, a utilidades no percibidas de filiales extranjeras registradas en el
balance de Inversiones Cisa S.A.
Agrega que la Hoja 6 de la liquidación, reconoce que la cifra de
$1.816.363.184 corresponde al resultado neto de las filiales en cuestión.
Prosigue señalando que en esa misma Hoja aparecen las utilidades de las
filiales Edesa S.A. y Venezolana de Cerámica S.A., y las pérdidas de Autana
Overseas Limited, Cerámica Sanitaria S.A. y NBH, de donde resulta que la
antedicha cifra es la diferencia o resultado neto entre las utilidades y las
pérdidas de dichas sociedades y el de las filiales chilenas, Sanitarios Nueva
Colina S.A. (utilidad de $177.160) y Sanitarios Coronel S.A. (pérdida de
$131.024).
En concepto del reclamo, es tan evidente el error del fiscalizador, que
por un parte considera como costo supuestamente no acreditado de un
establecimiento permanente, el resultado de NBH, y por otro lado lo
reconoce en la determinación del resultado neto de las filiales.
Si bien, reconoce el libelo, es un error de la anterior administración
haber incluido este resultado neto en el código 807 antes mencionado,
olvida el fiscalizador que también erróneamente se había agregado como
ingreso, en el código 628, las utilidades de las filiales antes mencionadas,
las cuales se rebajaron utilizando al efecto los referidos códigos 630 y 807,
razón por la cual se llega a un resultado aritmético idéntico al correctamente
8
Timbre Electrónico
determinado en la última línea de la RLI y, por ende, nada correspondía
agregar.
En consecuencia, en el resultado tributario de Inversiones Cisa S.A.
han quedado sin efecto alguno los resultados de las filiales que se incluyeron
en los balances y resultados financieros. Eso mismo es lo que se hizo al
registrar los $1.816.363.184 en el código 807 del formulario 22, año
tributario 2010.
A continuación, reitera la composición y origen de los valores
registrados en el recuadro n.° 2, base imponible de primera categoría,
detallando la composición de las utilidades agregadas como ingresos del
giro, percibidos o devengados en el código 628, por un total de
$6.091.091.873; así como de las pérdidas de filiales rebajadas en el código
630, costo directo de las bienes y servicios, por un total de $4.274.682.554.
Enseguida, y en relación con el resultado neto de utilidades y pérdidas
de filiales, que si a las utilidades totales de éstas últimas ($6.091.091.873,
que se registraron en el código 628, se le deducen las pérdidas de las otras
filiales por ($4.274.682.554), registradas en el código 630, resulta la cifra
de $1.816.409.320, que se registró en el código 807, bajo el concepto de
“otras partidas”.
En consecuencia, prosigue, la última cantidad mencionada, registrada
en el código 807, tiene el único propósito de efectuar un ajuste a los valores
que están registrados en ese mismo formulario, de modo que se excluyan
los resultados de las filiales y se logre una cuadratura con la renta líquida
imponible entregada al SII el día 12 de abril de 2013.
a.5) Respecto al cuestionamiento del gasto por intereses pagados, por
$71.192.291, incluidos en el código 633 del formulario 22, del año tributario
2010, que da lugar a la liquidación del impuesto único del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Atendido que esta partida no guarda relación alguna con los
resultados ni movimientos de las agencias o establecimientos permanentes
de Inversiones Cisa S.A. en el extranjero, sostiene que debe ser dejada sin
efecto en todas sus partes, más todavía, si se considera que no corresponde
a su respecto el tratamiento que contempla el inciso 3° del artículo 21 de la
Ley de la Renta.
b) Errores contenidos en las liquidaciones respecto del año tributario
2011.
b.1) Error en agregar $5.085.896.626 correspondiente a supuestos
gastos no acreditados provenientes de inversiones en el extranjero.
Señala que la Hoja 9 de la liquidación, expresa el rechazo de los
gastos declarados provenientes de inversiones en el extranjero de
Venezolana de Cerámica S.A., Autana Overseas Limited, NBH y Cerámica
9
Timbre Electrónico
Sanitaria S.A., por no encontrarse acreditados ante el SII, y que en total
suman US$10.867.068,28 equivalentes a $5.085.896.626.
Argumenta a este respecto, que dicho monto nunca fue realmente
utilizado o deducido como gasto en la determinación de la RLI del año
tributario 2011, porque fue reversado en la respectiva declaración de
impuesto.
En consecuencia, lo que el SII califica como un gasto rechazado nunca
ha sido un gasto, ni ha sido en definitiva rebajado como tal y, por
consiguiente, nuevamente se está frente al mismo error incurrido respecto
al año tributario 2010.
A continuación, explica la referencia que se hace en la Hoja 8 a la
partida Otros Gastos declarados en el formulario 22, código 635 “Otros
Gastos deducidos de los ingresos brutos” por $5.127.675.546, precisando,
en un cuadro, la conformación de esta última cifra.
Explica que en el mismo formulario 22 del año tributario 2011, esta
vez en el código 639, “Gastos Rechazados (art. 33 N° 1), se adiciona la
suma de $4.785.601.318, detallando las partidas que componen esta cifra.
Sostiene que aun cuando no se consideren el balance de 8 columnas y
la determinación de la RLI, y solo se analice el formulario 22 del AT 2011, se
puede concluir inequívocamente que parte importante de las partidas
deducidas en el código 635, se encuentran reversadas, de modo que el
rechazo de los referidos gastos, que en realidad no se han rebajado ni
utilizado, de $4.785.601.318, constituye un manifiesto error.
b.2) Error en rechazar como gasto la suma de $14.175.087, por
depreciación.
Respecto a este agregado, por rechazo del gasto por depreciación que
se detalla en el código 632 del ya referido formulario 22 del AT 2011, se
reversa en el código 639, cuya suma de $15.743.950 se compone de los
$14.175.087 de la depreciación más un valor por contribuciones de
$1.568.863 (US$3.352,20 que están reflejados en la cuenta contable
3240100).
En concepto del reclamo, queda acreditado que el agregado contenido
en la liquidación carece de sustento por cuanto no se trata de un gasto
efectivamente utilizado o deducido de la RLI de Inversiones Cisa S.A.,
cuestión que se refleja también en la determinación de la RLI, de modo que
esa partida, nunca tuvo un efecto en el resultado tributario.
b.3) Error en agregar $262.444.096 por supuesta deducción de “Otras
Partidas” que no fueron acreditadas.
En síntesis, sostiene el libelo que sucedió en este caso en la
determinación de la RLI que el SII siempre tuvo en su poder, es que se hizo
un agregado por $261.307.842 y una deducción por $262.444.096,
10
Timbre Electrónico
procedimiento que es idéntico a lo reflejado en el Formulario 22, pues se
agregó un ajuste adicional de US$767,55 y por efecto del tipo de cambio
usado en la conversión, con que se llega a los $262.444.096, que en la
liquidación erradamente se piden acreditar.
b.4) Errores en agregar algunos montos por gastos rechazados o no
acreditados.
Explica que en la Hoja 10 y 11 de la liquidación se detalla que en el
Balance Tributario del año comercial 2010, existen gastos que corresponden
a desembolsos incurridos en el territorio nacional, asociados a las cuentas
asesorías legales, auditoria externa, otros gastos de viaje, contribuciones y
patente comercial que no se acreditan legalmente y que en consecuencia se
rechazan, determinándose sobre esas partidas el impuesto único del 35%
que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Sostiene que, con relación a la liquidación de estos gastos, existió
falta de citación, por cuanto el SII jamás solicitó en la etapa de fiscalización
(ni en las notificaciones, ni en la citación n.° 46, de 20 de abril de 2013),
que dio origen a las liquidaciones impugnadas, los comprobantes o respaldos
de los gastos incurridos por la reclamante en el territorio nacional; de modo
que por esta sola circunstancia estas partidas de la liquidación deben
dejarse sin efecto.
Hace presente, que la partida contribuciones, que fue deducida en el
código 635 del formulario 22 AT 2011, fue luego agregada en el código 639
del mismo formulario, razón por la cual, respecto al valor de $1.568.863, no
corresponde aplicar el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, pues
no puede tener el carácter de gasto rechazado.
Respecto a los otros desembolsos que se detallan en la liquidación,
tampoco pueden tener el tratamiento de gastos rechazados ya que ellos son
claramente gastos que obligatoriamente debe pagar la empresa, como es el
que corresponde a la patente municipal. Indica que tampoco procede el
cobro que tiene como base los US$70.255,28 que se imputaron a la cuenta
3240200 patente municipal. Lo mismo ocurre con los gastos imputados a las
cuentas 3070200 “Asesorías legales” por US$1.450,54; 3070400 "Auditoria
externa" y 3130600 "Gastos de viaje" por US$174,05, pues son necesarios,
obligatorios y efectivamente se incurrió en los mismos, según dan cuenta las
facturas que respaldan esos gastos, de modo que respecto de ellos también
debe anularse el cobro del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta.
III. Recurso de reposición administrativa.
Relata que, con el objeto de evitar llegar a esta instancia judicial, su
parte presentó ante el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la VIII Dirección Regional del SII, un recurso de reposición
11
Timbre Electrónico
administrativo, el cual fue rechazado por Resolución N° 28.7893, de 1 de
octubre de 2013.
Destaca que pese a que su parte expuso básicamente los mismos
argumentos esgrimidos en esta presentación, el SII se aferró a la supuesta
falta de entrega de antecedentes en la etapa de fiscalización.
Recuerda que a efectos de la decisión, se solicitó informe al
fiscalizador don Manuel Murillo Jara, quien al evacuarlo, si bien resume los 2
principales argumentos en que se fundó el arbitrio, solo desechó el primero
por razone meramente formales –que el contribuyente presentó las
declaraciones juradas 1851 y 1852, incluyendo a NBH como un
establecimiento permanente–, y lisa y llanamente omitió referirse al
segundo.
Vale decir, el fiscalizador no se habría hecho cargo de las alegaciones
consistentes en que su representada no consideró, rebajó, aprovechó, ni
utilizó tributariamente de modo alguno las pérdidas de NBH, así como
tampoco consideró las utilidades o pérdidas de las demás filiales en el
extranjero, aferrándose a su argumento de que la supuesta falta de
concurrencia en la etapa de fiscalización justificaría las liquidaciones.
IV. Falta de respuesta a citación no faculta al SII a eliminar partidas
de las declaraciones de impuestos.
Sostiene el libelo que la falta de respuesta oportuna a la citación n.°
46, solo podría habilitar al SII para tasar la base imponible con los
antecedentes que obraren en su poder, y liquidar los impuestos
correspondientes; pero no lo faculta para eliminar la totalidad de las
partidas de costos y agregarlas íntegramente a la base imponible, sin ningún
análisis, pues es evidente que sería absolutamente imposible que una
empresa pueda tener los ingresos de marras y no tener costos.
Sin perjuicio de lo señalado, expresa el reclamo que la falta de
respuesta a la citación se debe: i) a la sencilla razón de ser improcedentes
los documentos requeridos, por cuanto Inversiones Cisa S.A no tenía ningún
establecimiento permanente en los períodos fiscalizados, por lo que mal
podría ser su representada requerida a presentar antecedentes contables de
sus filiales en el extranjero; y ii) a la razón de que Inversiones Cisa S.A.
había cambiado totalmente de propiedad, con lo cual se produjo también un
cambio total en la administración de esta última que impidió recabar mayor
información de las operaciones de la compañía producidas en los ejercicios
2009 y 2010.
En todo caso, siempre en concepto del reclamo, consta en las mismas
liquidaciones que en la etapa de fiscalización sí se acompañaron los
antecedentes suficientes para darse cuenta de que Inversiones Cisa S.A. no
tenía establecimientos permanentes en el extranjero y que en realidad los
12
Timbre Electrónico
resultados de las inversiones de ésta en el extranjero no se consideraron
para efectos de determinar su renta líquida imponible.
V. Rectificaciones declaración jurada.
Recuerda el contenido del artículo 36 del Código Tributario, a
propósito de las declaraciones rectificatorias, sosteniendo que a partir de
esta norma y de lo señalado por el propio SII en su página web, fluye que el
contribuyente está obligado a efectuar las rectificaciones que correspondan,
no existiendo plazo para ello.
No obstante, a pesar de que su mandante presentó las
correspondientes declaraciones rectificatorias de renta de los años
tributarios 2010 y 2011, cuando fue notificado de las liquidaciones
impugnadas, el SII no las consideró, en circunstancias de que debió
tomarlas en cuenta al dictar la Resolución Exenta n.° 28.973, de 1 de
octubre de 2013, al resolver el ya mencionado recurso de reposición
administrativa interpuesto en su ocasión.
Sin perjuicio de lo anterior, recalca que el resultado tributario
declarado originalmente y el declarado en los formularios rectificatorios, es
el mismo.
VI. Conclusiones.
En concepto del reclamo, ha quedado totalmente acreditado que su
representada no mantenía en los años tributarios 2010 y 2011 ninguna
agencia, sucursal o establecimiento permanente en el extranjero, y que por
lo mismo no debió ser siquiera incluida en el Programa de Fiscalización que
concluyó con las liquidaciones impugnadas, pero más relevante aún que ello,
ha quedado acreditado también que los supuestos gastos o costos que se
imputa que mi representada habría utilizado en la determinación de su renta
líquida imponible de los períodos en cuestión, jamás fueron utilizados por
Inversiones Cisa S.A.
Reconoce que su representa incurrió en ciertos errores formales en las
declaraciones juradas de los años tributarios 2010 y 2011, sin embargo,
dichos errores no modifican el resultado final de lo que efectivamente se
debió haber declarado.
Termina solicitando tener por interpuesta reclamación en contra de las
liquidaciones nros. 235, 236, 237 y 238, practicadas a su representada por
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
por los años tributarios 2010 y 2011; someterla a tramitación y disponer, en
definitiva, que las liquidaciones impugnadas sean dejadas sin efecto en
todas sus partes.
A fojas 62, por resolución de 14 de noviembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
13
Timbre Electrónico
A fojas 66 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA BELLO,
abogado, cuya personería consta a fojas 65 vta., en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien
evacua el traslado conferido a fojas 62, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
Explica la contestación, que la reclamante, Inversiones Cisa S.A., por
las inversiones realizadas en empresas nacionales y en empresas
extranjeras se encuentra clasificada en el número 3 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, y como tal, está obligada a declarar la renta
efectiva determinada según contabilidad completa y balance general.
Agrega que dicha contribuyente, durante los años comerciales 2008 y
2009, realizó inversiones en el extranjero, en establecimiento permanente
en los Estados Unidos e inversiones permanentes en acciones de varias
empresas extranjeras, quedando por sus inversiones en el exterior expuesta
a presentar declaraciones juradas obligatorias, según Resolución Exenta n.°
6/ 2003, del Servicio de Impuestos Internos (SII).
Explica que, con el objeto de dar cumplimiento a sus obligaciones
tributarias, con fecha 16 de marzo de 2010 y 16 de marzo de 2011, la
reclamante presentó Declaración Jurada Anual sobre Inversiones de
Carácter Permanente en Sociedades Extranjeras, Formulario 1851, y la
Declaración Jurada Anual sobre Agencias o Establecimientos Permanentes en
el Exterior, Formulario 1852, respectivamente.
Indica que en la DJ n.° 1851, la reclamante informa al SII tener
inversiones de carácter permanente en acciones, en los años tributarios
2010 y 2011, en las siguientes empresas: 1) Autana Overseas Limited,
TAX ID 59857, ubicada en Islas Vírgenes: 2) Venezolana de Cerámica C.A.,
TAX ID J-00007610-3, ubicada en Venezuela; 3) Cerámica Sanitaria S.A.,
TAX ID 20330410478, ubicada en Perú; y 4) Edesa S.A., TAX ID
1790160653001, ubicada en Ecuador.
Respecto a la DJ n.° 1852, explica la contestación que la reclamante
informa al SII la empresa New Briggs Holding Inc., TAX ID 59-3497878,
ubicada en Estados Unidos, como agencia o establecimiento permanente,
durante años tributarios 2010 y 2011.
Relata que, atendido lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta, y en cumplimiento de sus potestades de fiscalización,
el Servicio programa fiscalizar a todos aquellos contribuyentes con
inversiones en el exterior. En este contexto, y teniendo presente las
declaraciones juradas presentadas por la reclamante, referidas a impuestos
anuales a la renta y a las inversiones en el extranjero, formularios 22, 1851
14
Timbre Electrónico
y 1852, de los años tributarios 2010 y 2011, el Servicio realiza le formula
los siguientes requerimientos de información para la revisión de sus
antecedentes tributarios contables:
1.1 Notificaciones, requerimientos de antecedentes.
Refiere que, mediante notificación n.° 33666 de 6 de marzo de 2003,
se le requirió antecedentes contables tributarios a la sociedad reclamante,
de los años tributarios 2010 y 2011; fijándose el día 27 de marzo de 2013,
como límite para su presentación.
Explica que con fecha 1 de abril de 2013, se practica una nueva
notificación, la n.° 3391-3, en que nuevamente se le requiere la misma
información anterior, fijándose el día 12 de abril de 2013, como límite para
su presentación.
Detalla a continuación, la documentación que le fue requerida a
Inversiones Cisa S.A.; para luego precisar que a los requerimientos
formulados, solo dio cumplimiento parcial, presentando la sociedad
contribuyente hojas sueltas timbradas del balance general, FUT y
determinaciones de renta líquida y capital propio, sin firma de representante
legal y contador, así como fotocopias de escritura de constitución de 28 de
octubre de 2002 y de modificación de la misma, de fecha 16 de septiembre
de 2004.
Expone la defensa fiscal, que con la documentación presentada no se
acreditó fehacientemente ante el SII la determinación de las rentas líquidas
imponibles de primera categoría y del impuesto único del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta, de los años tributarios 2010 y 2011,
declaradas por la contribuyente reclamante, en especial, no se acreditó la
pertinencia legal de la deducción de los costos y gastos utilizados por la
contribuyente.
1.2 Citación.
Explica que en mérito de la información parcialmente acompañada, se
procedió a practicar la citación n.° 46, de 25 de abril de 2013, notificada en
la misma fecha a la sociedad contribuyente. A través de dicha actuación, se
le solicitó acreditar con registros contables y documentación legal de
respaldo, los costos y gastos declarados en los formularios 22 de los años
tributarios 2010 y 2011, en los cuales se incluyó las rentas de la agencia o
establecimiento permanente en Estados Unidos y las inversiones
permanentes en acciones de empresas extranjeras.
Señala la defensa fiscal, que la contribuyente no dio respuesta a la
citación dentro del plazo legal; y que en ella se solicitó, específica y
detalladamente, la misma documentación que en los requerimientos de
antecedentes notificados con anterioridad, a efectos de lo preceptuado en el
artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, procediendo luego a
singularizarlos nuevamente.
15
Timbre Electrónico
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos analizó las
declaraciones juradas nros. 1851 y 1852 presentadas por la sociedad
reclamante, y que de la revisión de las mismas, conjuntamente con el
mérito de los demás antecedentes en su poder, se determinaron diferencias
impositivas, liquidándose las mismas.
1.3 Liquidaciones.
Explica que las liquidaciones practicadas, determinan las siguientes
diferencias impositivas:
1.3.3 Impuesto renta primera categoría (art. 20 Ley de la Renta).
Explica que se declaró por la contribuyente una base imponible para
este impuesto, en el formulario 22, folio 79296180, del año tributario 2010,
una pérdida tributaria de $172.902.860.-
Señala que a dicha perdida se le agregó las deducciones de los costos
y gastos declarados por la contribuyente en conformidad a los artículos 30 y
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ello en conformidad a que en la
declaración jurada sobre impuestos anuales a la renta, contenida en el
formulario 22, folio 79296180, se declaró costos en el código 630 de
$4.274.682.554; suma que incluye valores no acreditados legalmente ante
el SII, tales como:
a) Pérdida obtenida en New Briggs Holding Inc., en calidad de
Agencia o Establecimiento Permanente en Estados Unidos.
Explica la defensa fiscal, que la contribuyente no acreditó
fehacientemente la deducción como costo directo de bienes y servicios, con
registros contables ni documentación legal de respaldo de acuerdo a lo
establecido en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta e
instrucciones impartidas por el SII en la Circular n.° 61 de 15 de octubre
1997 y en Circular n.° 25 de 25 de abril de 2008, además de lo prescrito en
los números 1 al 4 del artículo 41 B del señalado texto legal.
Expresa que tampoco acompaña los registros contables y
documentación de respaldo de los mismos, que acrediten y amparen la
renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente New
Briggs Holding Inc., la que determina como resultado una pérdida, que es
deducida como tal en la determinación de la renta líquida imponible de
INVERSIONES CISA S. A., por los años tributarios 2010 y 2011;
antecedentes que le fueron solicitados en su oportunidad.
En razón lo anterior, precisa, el Servicio de Impuestos Internos
rechazó la utilización como costo de la pérdida de New Briggs Holding Inc.,
por $ 3.745.440.600.
b) Pérdidas obtenidas en el año tributario 2010 en Inversiones de
carácter permanente en sociedades extranjeras, específicamente en
16
Timbre Electrónico
acciones de empresas filiales o en las cuales se tiene el 50% o más de
participación en la propiedad.
Expresa la contestación, que la contribuyente no acreditó la
determinación de las pérdidas que pretende rebajar como costo directo, con
los respectivos registros contables, ni su efectividad con documentación
legal de respaldo. En otros términos, la reclamante no acreditó legalmente
la pertinencia de deducción como costo en código 630 del formulario 22, de
las pérdidas por ventas de acciones de empresas extranjeras, según detalla
a continuación: i) Pérdida por venta de acciones de Autana Overseas
Limited, Tax Id 59857 de Islas Vírgenes, $505.994.928; y ii) Pérdida por
venta de acciones de Cerámica Sanitaria S.A., Tax Id 20330410478 de Perú,
$23.116.001.-
Señala que estas pérdidas por ventas de acciones y la pérdida en New
Briggs Holding Inc. se declararon incluidas como costo en el código 630 del
formulario 22 del año tributario 2010, en el que se consignó un costo total
de $ 4.274.551.529, correspondiendo la diferencia de $131.025 a una
pérdida en la sociedad Sanitarios Coronel S. A., ubicada en territorio
nacional.
c) Deducción como gasto, del monto por concepto de depreciación del
ejercicio que no se acredita ni justifica fehacientemente, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1° del D.L. n.° 824, de 1974, en especial su numeral 5°, y no se
ha demostrado la pertinencia legal de su deducción como gasto con la
documentación de respaldo pertinente; valor registrado en el código 632 del
formulario 22, del año tributario 2010, por $15.359.045.
d) Se rechazó por ser una deducción improcedente y por no
encontrarse acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos, la deducción
efectuada a la renta líquida imponible en el código 807 del formulario 22,
del año tributario 2010, denominado “otras partidas”.
Explica que la propia contribuyente declaró como una deducción a la
RLI en el formulario 22, código 807, en el recuadro 2 de la base imponible
de primera categoría, bajo el rubro ya señalado, el resultado neto de las
rentas obtenidas en sus inversiones de carácter permanente en sociedad
extranjeras y sobre establecimientos permanentes en el exterior, además de
otras empresas relacionadas nacionales, que debería haber declarado como
ingresos en el código correspondiente y no como deducción. Agrega que de
manera alguna ha sido acreditada con documentación legal y pertinente de
respaldo, por lo que no resulta justificada su deducción e imputación a gasto
o costo, los que además, tratándose de rentas extranjeras, debieron haber
sido declarados en el código 853 del mismo formulario 22.
Por otro lado, prosigue, la contribuyente no ha acompañado los
antecedentes pertinentes que respalden el cumplimiento de las exigencias
17
Timbre Electrónico
legales que le permitan rebajar como gasto las cantidades que denomina
“otras partidas”, dentro de las cuales se encuentran el resultado neto de las
rentas obtenidas en sus inversiones de carácter permanente en sociedades
extranjeras y sobre agencias o establecimientos permanentes en el exterior.
Explica que según su balance tributario al 31 de diciembre de 2009,
Inversiones Cisa S.A. incluye en las columnas de pérdidas y ganancias, las
rentas obtenidas en el extranjero por los siguientes valores: a) pérdida de
Autana Overseas Limited por $505.994.928; b) pérdida Cerámica Sanitaria
S.A por $23.116.001; c) pérdida New Briggs Holding Inc. por
$3.745.440.600; d) utilidad Edesa S.A. por $358.215.440; d) utilidad
Venezolana De Cerámica C. A. por $5.732.699.273.
A partir de las cifras señaladas, indica la contestación que el saldo
neto de rentas obtenidas en el extranjero, afectas a impuesto a la renta de
primera categoría en inversiones Cisa S.A., alcanza a $1.816.363.184.
Por su parte, el valor incluido en el código 807 del formulario 22
(rebajado) es la misma cifra.
A este valor se agregó el resultado de empresas relacionadas que
tributan en Chile, a saber: a) utilidad sociedad Sanitarios Nueva Colina S.A.,
por $177.160; y b) pérdida sociedad Sanitarios Coronel $131.024.
Por consiguiente, precisa la defensa fiscal, el valor total rebajado
como Otras Partidas en el código 807 es $1.816.409.320.
A continuación, expresa la contestación la sociedad reclamante
declara en el código 807 del formulario 22 del año tributario 2010, bajo el
término de “Otras Partidas”, como rebaja en la determinación de la renta
imponible de primera categoría, utilidades netas obtenidas por inversiones
en el extranjero por $ 1.816.363.184 que corresponde sean gravadas en
Chile con el impuesto de primera categoría, razón por la cual deben ser
agregadas a la renta imponible declarada.
e) Intereses Pagados, por no estar acreditados fehacientemente ante
el Servicio de Impuestos Internos.
Explica el libelo que el gasto deducido indebidamente por concepto de
Intereses pagados, no es justificado ni ha sido acreditado legalmente,
conforme a los artículos 31 y 33 n.° 1, letra g), de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
En el balance tributario del año comercial 2009, prosigue, se registra
la cuenta Intereses Pagados, los cuales se traspasan y declaran en el código
633 del formulario 22 del año tributario 2010 por $ 71.192.291, sin
acreditarse legalmente, vale decir, no se ha demostrado con documentación
legal pertinente los préstamos y/o créditos que originan los intereses, como
tampoco si fueron utilizados para generar rentas afectas a primera
18
Timbre Electrónico
categoría. Del mismo modo, no se ha aportado la contabilización de la
percepción y pago de los préstamos y/o créditos y de los intereses.
Por lo anterior, expresa la contestación que se procedió a rechazar la
deducción de la renta líquida imponible como gasto de los montos por
Intereses Pagados, y fueron luego estos agregados en la determinación que
realizó el Servicio de Impuestos Internos.
Conforme a lo anterior la administración tributaria, desagregó en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, los gastos
rechazados que pasan a constituir la base imponible del impuesto único del
inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de modo que
corresponde rebajar, por tal concepto, un monto de $71.192.291.
Prosigue la defensa fiscal, explicando que luego de la revisión
practicada, se determinó una renta líquida imponible de primera categoría,
para el año tributario 2010, de $5.933.370.898, aplicándose la tasa vigente
a esa época, de 17%, por lo que impuesto acertado fue de $1.008.673.053
que con el correspondiente reajuste, al 30 de abril de 2010, alcanza a
$1.014.725.091.
Señala la contestación, que la suma declarada como intereses
pagados, que fue rechazado como gasto, resulta afecto al impuesto único
del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, con tasa 35%. De este
modo, el impuesto determinado al 30 de abril de 2010, fue de $25.066.806.
1.3.4. Impuesto a la renta de primera categoría del año tributario
2011.
Explica la contestación, que se declaró por la contribuyente una base
imponible para este impuesto, en el respectivo formulario 22, del tributario
2011, una pérdida tributaria de $198.982.095.
A dicha pérdida se le agregó las deducciones de los costos y gastos
declarados por la contribuyente reclamada, en conformidad a los artículos
30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De acuerdo al mérito de la
declaración jurada sobre impuestos anuales a la renta, ya referida, se
rebajaron improcedentemente los siguientes gastos:
a) Otros gastos.
En el recuadro 2 sobre base imponible de primera categoría, en el
código 635, se declaró como “Otros Gastos” las cuentas que detalla, según
el balance tributario del año comercial 2010, y que suman un total de US$
10.956.337,57. Precisa el libelo que, considerando un valor del dólar de
$468,01, el monto declarado en moneda nacional en “Otros Gastos”
equivale a $5.127.675.546.
b) Desembolsos incurridos en territorio nacional.
Explica la contestación, que no se acompañaron antecedentes que
acreditaran fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la
19
Timbre Electrónico
necesariedad para producir la renta de los desembolsos incurridos en
territorio nacional, asociados a las cuentas Asesorías Legales, Auditoria
Externa, Otros Gastos Viaje, Contribuciones, Patente Comercial y Diferencia
de Cambio Cuentas por Pagar. Hace presente que, no obstante los
requerimientos previos y de la citación practicada en su oportunidad, no se
presentaron libros de contabilidad ni facturas u otros documentos de
respaldo que acrediten la efectividad de estos gastos, los que tampoco se
justifican por sí solos como necesarios para generar la renta de la
reclamante, por lo que se rechazó la deducción de estos gastos en la
determinación de la renta líquida imponible, resultando gravados con el
impuesto único del inciso 3° del 21 de la Ley de la Renta, por el año
tributario 2011, razón por la cual esta partida se desagregó de la renta
líquida determinada por impuesto primera categoría.
c) En relación con los resultados obtenidos por inversiones de carácter
permanente en sociedades extranjeras y por la agencia o establecimiento
permanente en el exterior, explica que estos no fueron acreditados ni
justificados con documentación fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, ni se demostró tampoco que cumplan con los requisitos que exige
el artículo 31, inciso 1°, de la Ley de la Renta.
Por consiguiente, de los “Otros Gastos” declarados en el formulario
22, del año tributario 2011, se procedió a rechazar los cargos a pérdidas que
tienen su origen en las inversiones en el extranjero que detalla, y que
suman US$10.867.068,28; de manera que considerando un valor de dólar
de $468,01, el monto en moneda nacional alcanza a $5.085.896.626.
d) Desembolsos incurridos en territorio nacional por gastos
rechazados pagados, no justificados ni acreditados legalmente.
Explica que en el balance tributario del año comercial 2010, para
determinar el resultado del ejercicio, se rebajaron gastos que corresponden
a desembolsos incurridos en territorio nacional, asociados a las cuentas
Asesorías Legales, Auditoria Externa, Otros Gastos Viaje, Contribuciones y
Patente Comercial, por los cuales no se presentaron en la fase de
fiscalización los libros de contabilidad, ni facturas u otros documentos de
respaldo que acreditasen su efectividad, a pesar de haber sido solicitados en
su oportunidad; y tampoco se justifican por sí solos como necesarios para
generar la renta de la reclamante.
Detalla a continuación los gastos rechazados a que se refiere la
partida, y que suman un total de US$88.949,05, monto que a un tipo de
cambio de $468,01, asciende en moneda nacional a $41.629.045.
e) Depreciación de bienes del activo fijo, por no acreditarse su
pertinencia ante el Servicio de Impuestos Internos.
Expresa la contestación, que la contribuyente no acreditó con la
documentación legal pertinente que cumple con los requisitos legales que le
20
Timbre Electrónico
permitirían rebajarla como gasto, ni justifica legalmente tener derecho a
rebajar dicho gasto de acuerdo al número 5° del Art. 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
El valor registrado en el código 632, del formulario 22 del año
tributario 2011, asciende a $14.175.087.
f) Se rechazó además por ser una deducción improcedente y por no
encontrarse acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos, la deducción
efectuada a la renta líquida imponible, en el código 807, denominado otras
partidas del formulario 22, del año tributario 2011.
Explica el libelo que en este año tributario, extracontablemente, en el
formulario 22, recuadro 2 de la base imponible de primera categoría, se
rebajó en el código 807, bajo el concepto de “Otras Partidas”, el monto de
$262.444.096, que según balance tributario ($261.307.842) corresponden
a la cuenta de pasivo Otras Provisiones, valor que ajustado en $767,55, en
la determinación de la renta líquida imponible de Inversiones Cisa S.A. del
año tributario 2011, se encuentra correctamente agregado y posteriormente
deducido, sin justificación.
Este gasto por concepto de provisiones no se encuentra justificado ni
acreditado legalmente, se desconoce su origen, efectividad y si ellos son
necesarios para producir la renta, por lo tanto es un gasto rechazado, no
aceptado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
A partir de lo expuesto, se determinó como improcedente la rebaja de
Otras Partidas del formulario 22, la suma de $262.444.096.
g) Pérdida de ejercicios anteriores, código 634, formulario 22 del año
tributario 2011, de $ 159.574.576.
Explica la contestación que del análisis de la documentación
acompañada por la contribuyente, la Ley sobre Impuesto a la Renta,
instrucciones impartidas por el Servicio por intermedio de circulares,
declaraciones juradas de impuestos anuales a la renta, de inversiones de
carácter permanente en sociedades extranjeras y sobre agencias o
establecimientos permanentes en el exterior, se determinó una renta líquida
imponible positiva para el año tributario 2010.
Por la razón anterior, prosigue, se procedió a rechazar la imputación
efectuada en el código 634 del formulario 22 del año tributario 2011, en el
recuadro N° 2, sobre base imponible de primera categoría, del monto
consignado como pérdida de ejercicios anteriores, por $159.574.576.
Señala que conforme a lo indicado precedentemente, para el año
tributario 2011 se procedió a desagregar de la determinación de la renta
líquida imponible efectuada por la contribuyente reclamante, la cantidad de
$5.364.737.335, por pasar a formar parte de la base imponible del impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, se excluye en la
21
Timbre Electrónico
determinación de la renta líquida de primera categoría la partida de Gastos
Rechazados Pagados, no justificados ni acreditados legalmente conforme a
lo preceptuado en los artículos 31 y 33 n.° 1 letra g) del cuerpo legal.
h) Desembolsos incurridos en territorio nacional.
Manifiesta la contestación, que en el balance tributario del año
comercial 2010, para determinar el resultado del ejercicio se rebajaron
gastos que corresponden a desembolsos incurridos en territorio nacional,
asociados a las cuentas Asesorías Legales, Auditoria Externa, Otros Gastos
Viaje, Contribuciones y Patente Comercial, por los cuales no se presentaron
en la etapa de fiscalización, libros de contabilidad ni facturas u otros
documentos de respaldo que acrediten su efectividad, tampoco se justifican
por sí solos como necesarios para generar la renta de la reclamante. Por
consiguiente, tales gastos se rechazaron tributariamente.
Detalla a continuación los gastos rechazados a que se refiere la
partida, y que suman un total de US$88.949,05, monto que a un tipo de
cambio de $468,01, asciende en moneda nacional a $41.629.045.
Prosigue la defensa fiscal, explicando que se determinó una renta
líquida imponible de primera categoría, para el año tributario 2011, de
$5.323.108.290, aplicándose la tasa vigente a esa época, de 17%, por lo
que el impuesto acertado fue de $904.928.409, que con el correspondiente
reajuste, al 30 de abril de 2011, alcanza a $917.597.407.
Señala la contestación, que la suma correspondiente a gastos
rechazados en territorio nacional ($41.629.045), resulta afecto al impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, con tasa 35%. De
este modo, el impuesto determinado al 30 de abril de 2011, fue de
$14.774.148.
1.4 Normativa aplicable.
En este acápite, la contestación reproduce, en lo pertinente, el texto
de los artículos 31, 30, 41 B n.° 4, y 41 B n.° 1, todos de la Ley de
Impuesto a la Renta.
2. Alegaciones planteadas por la reclamante.
Reproduce en este acápite, las principales alegaciones formuladas por
la actora en su escrito de reclamación.
3. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
A. La contribuyente no dio cumplimiento total a las notificaciones y
citación practicada válidamente por el Servicio.
Expresa la contestación, que de la exposición de los antecedentes de
la causa queda en evidencia que lo que determinó la emisión de las
liquidaciones fueron la pasividad de la contribuyente adoptada en la etapa
administrativa, tanto en el proceso de fiscalización en el que no concurrió
22
Timbre Electrónico
en la fecha señalada en las Notificaciones indicadas, ni dio respuesta a la
citación n.°46 de 25 de abril de 2013, como en la Solicitud de Reposición
Voluntaria presentada ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional del Servicio, en la que
no acompañó la documentación contable respaldante de sus
argumentaciones.
Señala que respecto a esta pasividad el contribuyente argumenta que
no se dio respuesta a los requerimientos de antecedentes por causas no
imputables a él, ya que la administración anterior de la sociedad incurrió en
múltiples actos negligentes dentro de los cuales está la no presentación de
antecedentes pertinentes ante la administración tributaria.
Expresa que la actora ha indicado reiteradamente que incurrió en
errores en la presentación de declaraciones juradas, y en los propios
formularios 22 de los periodos liquidados, lo que en definitiva ha llevado a la
administración tributaria a la determinación de diferencias impositivas, sin
que la contribuyente haya presentado antecedentes contables pertinentes y
suficientes que acrediten la existencia de los fundamentos de tales errores.
Por otro lado, practicándose las notificaciones de las actos de
fiscalización válidamente a la contribuyente, no puede ésta indicar que todo
se debe a un error de la administración anterior, no puede argumentar que
no se cumplió con los requerimientos del servicio por causas no imputables
a él; no puede desligarse de esta forma de sus obligaciones tributarias de
acompañar la documentación requerida.
De todo lo anterior, prosigue el libelo, se tiene que la contribuyente
no dio respuesta a la citación referida, no se presentó ante el Servicio ni dio
razón alguna para no acompañar la contabilidad y documentación referida
para acreditar la utilización de los costos directos y gastos rebajados de la
determinación de la renta líquida imponible como pérdidas obtenidas de la
sociedad New Briggs Holding inc.; la deducción como gasto de los montos
por depreciación del ejercicio, ni la deducción efectuada a la renta líquida
Imponible en el código 807 del formulario 22, de los años tributarios 2010 y
2011, denominado “Otras partidas”; ni la deducción de Intereses pagados,
entre otros.
Recalca que los antecedentes fueron requeridos además conforme lo
estipula el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, de modo que la
contribuyente reclamante tuvo la oportunidad de acompañar la
documentación durante la etapa administrativa a cargo el Servicio de
Impuestos Internos y no lo realizó, por lo que el tribunal debe dar aplicación
a la referida norma.
Adicionalmente, reproduce el texto del artículo 21, inciso 1°, del
Código Tributario, manifestando que nuestros tribunales superiores de
justicia, invariablemente, se han pronunciado reconociendo el claro tenor
23
Timbre Electrónico
literal de la norma citada, que coloca la obligación de probar de cargo del
contribuyente.
Explica que ante el escenario descrito, y como la contribuyente no
acompañó antecedentes contables que acreditaran fehacientemente ante el
servicio la pertinencia de las rebajas de los costos o gastos indicados en la
liquidación, el Servicio de Impuestos Internos se vio obligado a practicar las
correspondientes liquidaciones de impuestos reclamadas.
B. Falta de acreditación de la pertinencia de la utilización de los costos
y gastos realizados por el contribuyente.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras y valiéndose de la información contendida en la
declaración de renta presentada por la contribuyente, y de aquella que obra
en sus sistemas, además de la declaración jurada 1851 (en este caso en
particular), determina la veracidad y exactitud de los antecedentes
consignados en cada una de las declaraciones presentadas, y notifica a los
contribuyentes que presenten inconsistencias, con la finalidad de realizar
una revisión tributaria.
Haciendo uso de tales facultades, es que el Servicio de Impuestos
Internos, mediante citación n.° 46, de fecha 25 de abril de 2013, requirió a
la contribuyente acreditar la pertinencia de la utilización de los costos y
gastos indicados durante los años tributarios 2010 y 2011.
En atención a que el contribuyente no acompaño los antecedentes
solicitados ni dio respuesta a la citación aludida, es que se procedió a
practicar las liquidaciones reclamadas.
C. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Por último, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido, que en el caso sub lite lo constituye la
integridad de las liquidaciones reclamadas; concluyendo que el análisis del
caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no
acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese
a que ésta había sido debidamente requerida.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido respecto
del reclamo tributario presentado por la contribuyente Inversiones Cisa S.A.
en contra de las liquidaciones n.° 235 a 236, de fecha 18 de julio de 2013, y
rechazarlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 86, por resolución de 11 de diciembre de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 91, por resolución de 16 de abril de 2014, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
24
Timbre Electrónico
1°) Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, en la
citación n.° 46, de 25 de abril de 2013, solicitó a la sociedad reclamante, de
manera determinada y específica, los antecedentes cuya inadmisibilidad
probatoria solicita;
2°) Efectividad de que la sociedad reclamante acompañó, en forma
íntegra, los antecedentes solicitados de manera determinada y específica en
la citación n.° 46, de 25 de abril de 2013, que el Servicio de Impuestos
Internos le practicara. En su caso, existencia de causas no imputables a la
reclamante que le impidieran acompañar dichos antecedentes;
3°) Efectividad de que la reclamante incurrió en errores de hecho en
la presentación de sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años
tributarios 2010 y 2011, así como en las Declaraciones Juradas nros. 1851 y
1852, por los mismos períodos, y que ameritarían dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes o circunstancias que
acreditan tales yerros; y
4°) Efectividad de que los gastos impetrados por la reclamante en sus
declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011,
cumplen con los requisitos para ser aceptados tributariamente. Hechos,
antecedentes o circunstancias que lo acreditan.
A fojas 296, por resolución de 22 de enero de 2015, se trajeron los
autos para resolver.
A fojas 298, por resolución de 31 de marzo de 2015, como medida
para mejor resolver se ordenó acompañar, por el Servicio de Impuestos
Internos, copia autorizada de la citación n.° 46, de 25 de abril de 2013.
A fojas 309 se tuvo por cumplida la medida decretada, agregándose
de fojas 304 a 208, copia autorizada del acto administrativo requerido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes,
comparece don IÑAKI OTEGUI MINTEGUIA, ingeniero civil industrial, RUT n.°
7.016.386-1, en representación de INVERSIONES CISA S.A., RUT n.°
99.526.580-K; quien deduce reclamo tributario en contra de las
liquidaciones nros. 235, 236, 237 y 238, de fecha 18 de julio de 2013,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y
en las que se determinan impuestos, reajustes e intereses por un total de
$3.172.807.132, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011; todo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 62, por resolución de 14 de noviembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
25
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, a fojas 66 y siguientes, comparece doña ISABEL
SEPÚLVEDA BELLO, abogado, cuya personería consta a fojas 65 vta., en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 62, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la sociedad
contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que
se indican a continuación:
1) Liquidaciones nros. 235, 236, 237 y 238, de 18 de julio de 2013
emitidas por la VIII Dirección Regional del SII, y notificación de 19 de julio
de 2013;
2) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación (F3309), de
12 de abril de 2013.
3) Renta líquida imponible de los años tributarios 2010 y 2011, de
Inversiones Cisa S.A.;
4) FUT de los años tributarios 2010 y 2011 de Inversiones Cisa S.A.;
5) Balances tributarios de 8 Columnas de los años tributarios 2010 y
2011 de Inversiones Cisa S.A., folios 00024 y 00028, respectivamente;
6) Determinación de Capital Propio de los años tributarios 2010 y
2011;
7) Copia del formulario 22, declaración de impuesto a la renta, del
año tributario 2010;
8) Copia del formulario 22, declaración de impuesto a la renta, del
año tributario 2010;
9) Formulario 22 rectificatorio por el año tributario 2010, con un
anexo con los detalles de la composición de las cifras registradas en el
"Recuadro n.° 2: Base Imponible de Primera Categoría”;
10) Formulario 22 por el año tributario 2011, con un anexo con los
detalles de la composición de las cifras registradas en el "Recuadro n.° 2:
Base Imponible de Primera Categoría”;
11) Resolución Exenta n.° 17.200, de 23 de enero de 2004, del
Servicio de Impuestos Internos;
12) Copia de la inscripción del extracto de la escritura pública de
constitución de la sociedad Inversiones Cisa S.A., practicada a fojas 30.283,
n.° 24.542, del Registro de Comercio del año 2002, del Conservador de
26
Timbre Electrónico
Bienes Raíces de Santiago, con anotaciones marginales y certificado de
vigencia.
13) Copia de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta
Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Cisa S.A., de fecha 16 de
septiembre de 2004, otorgada en la Notaria Pública de Santiago de don José
Musalem Saffie, ante su suplente don Martín Vásquez Cordero, repertorio
n.° 11.636 - 2004.
14) Copia de la solicitud de protocolización del extracto de la
escritura de modificación de Inversiones Cisa S.A. antes mencionada, en la
que consta un extracto de dicha escritura de modificación, con su
correspondiente publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro
de Comercio de Santiago, otorgada en la Notaría de Santiago de don José
Musalem Saffie, el 19 de octubre de 2004, repertorio n.° 13.565 - 2004.
15) Copia de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta
Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Cisa S.A. de fecha 12 de
octubre de 2006, otorgada en la Notaria Publica de Santiago de don José
Musalem Saffie, repertorio n.° 13.996 - 2006.
16) Copia de la solicitud de protocolización del extracto de la
escritura de modificación de Inversiones Cisa S.A. antes mencionada, en la
que consta un extracto de dicha escritura de modificación, con su
correspondiente publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro
de Comercio de Santiago, otorgada en la Notaria de Santiago de don José
Musalem Saffie, el 5 de diciembre de 2006, repertorio n.° 17.135 - 2006.
17) Copia de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta
Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Victoria S.A. de fecha 12 de
octubre de 2006, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don José
Musalem Saffie, repertorio n.° 13.995 - 2006.
18) Copia de la solicitud de protocolización del extracto de la
escritura de modificación de Inversiones Victoria S.A. antes mencionada, en
la que consta un extracto de dicha escritura de modificación, con su
correspondiente publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro
de Comercio de Santiago, otorgada en la Notaria de Santiago de don José
Musalem Saffie, el 5 de diciembre de 2006, repertorio n.° 17.134 - 2006;
19) Copia de la escritura de constitución de Cerámica Sanitaria S.A.,
otorgada en la ciudad de Lima, Perú, distrito de Jesús Maria, el 25 de julio
de 1996, ante el Notario Público don Eduardo Laos de Lama;
20) Copia de la escritura de constitución de Edesa S.A., otorgada en
la ciudad de Quito, República del Ecuador, el 9 de julio de 1974, ante el
Notario Público don Cristóbal Guarderas;
27
Timbre Electrónico
21) Copia del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado de Miranda, Venezuela, que da cuenta de la
constitución de Compañía Venezolana de Cerámica C.A;
22) Copia de la Declaración Jurada Simple presentada por
Inversiones Victoria S.A. ante el SII, el 1 de diciembre de 2004;
23) Copia del Certificado n.° 10268 expedido por don Yonmar
Yohanny Montoya del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores
y Justicia que da cuenta de la celebración de dos Asambleas Extraordinarias
de Accionistas de la sociedad Compañía Venezolana de Cerámica C.A., una
de 5 de enero de 2010 y otra de 28 de julio de 2010, en las cuales se
acuerda la modificación de esta última sociedad;
24) Anexo explicativo referido en Sección III (a.3) relativa a la
partida de depreciación por $15.359.045, que figura en el código 632 del
formulario 22 del año tributario 2010, "reversado" en el código 639, como
un componente de la partida "Gastos Rechazados";
25) Comprobantes de pago de Patente Comercial del año 2010,
referido en el acápite b.4) de la Sección II de lo principal del escrito de
reclamo;
26) Facturas por Asesorías Legales (6518 de Vial y Cía.), Auditoría
Externa de KPMG (nros. 3463, 2458, 40094 y 39408) y Gastos de Viaje,
referidos en el acápite b.4) de la Sección II de lo principal del escrito de
reclamo;
27) Recurso de reposición administrativa presentado con fecha 9 de
agosto de 2013 ante el Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del SII;
28) Copia del Informe n.° 203-3, de 19 de agosto de 2013, suscrito
por don Manuel Murillo Jara y don Leoncio Correa López, relativo al recurso
de reposición referido en el numeral precedente; y
29) Copia de la Resolución Ex. n.° 28.973, de 1 de octubre de 2013,
suscrita por orden de la Directora Regional, por doria Sandra Bravo López,
que no hace lugar al recurso de reposición antes referido, confirmando las
liquidaciones impugnadas en lo principal del escrito de reclamo.
Los documentos signados con los números 1 y 2, rolan de fojas 1 a
15; mientras los restantes fueron ordenados mantener en custodia por
resolución de fecha 14 de noviembre, escrita a fojas 62. La custodia lleva el
n.° 197, según consta del comprobante respectivo, que rola a fojas 16.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
a) En relación a la naturaleza de cada una de las inversiones de
Inversiones Cisa S.A. en el extranjero:
28
Timbre Electrónico
a.1) En relación a New Briggs Holdings Inc. (Delaware, EEUU):
1. Carta de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por doña Jennifer E.
Harrington, / Asistente Legal de don William H. Johnson, a la cual se adjunta
el documento denominado "Certificate of Incorporation for New Briggs
Holdings, Inc.", apostillado, y con Certificación y firma del Secretario del
Estado de Delaware, con fecha el 15 de mayo de 2014, cuya firma fue
autentificada por el Consulado Honorario de Chile en Filadelfia, y legalizada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el 26 de junio de 2014;
2. Traducción al idioma castellano de los documentos individualizados
en el número 1 anterior, efectuada y firmada por la traductora doña Esme
Corthorn, de 30 de junio de 2014;
3. Carta de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por doña Jennifer E
Harrington, Asistente Legal de don William H Johnson, a la cual se adjunta el
Informe legal en idioma inglés suscrito por don William H. Johnson (abogado
habilitado para ejercer en Carolina del Norte, U.S.A.), el 2 de mayo de 2014,
dirigido a inversiones Cisa S.A., que tiene como referencia la siguiente:
"NEW BRIGGS HOLDINGS INC, and its recognition as an independent legal
entity", cuya firma fue certificada por Jennifer E. Harrington, Notario Público
de Carolina del Sur, de Los Estados Unidos de América, atestada por el
Secretario de dicho Estado, don Mark Hammond el 12 de mayo de 2014, y
legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el 26 de junio
de 2014; y
4. Traducción al idioma castellano de los documentos individualizados
en el número3 anterior, efectuada y firmada por doña Esme Corthorn, de 30
de junio de 2014.
a.2) En relación a la filial Cerámica Sanitaria S.A. (Perú):
5. Copia autorizada de escritura de "Constitución Simultánea de
Sociedad Anónima Denominada: Cerámica Sanitaria S.A. otorgada ante el
Notario de Lima, Perú, Dr. Eduardo Laos de Lama, el 25 de julio de 1996, en
la que da cuenta de que dicha sociedad es una persona jurídica distinta de
Inversiones Cisa S.A., y que no constituye para ningún efecto un
establecimiento permanente de la misma en el extranjero;
6. Copia autorizada de escritura de "Adecuación y Modificación Total
de Estatutos que otorga Cerámica Sanitaria S.A." otorgada ante el Notario
de Lima, Perú, Dr. Eduardo Laos de Lama, el 23 de abril de 1998;
7. Copia de Inscripción de Sociedades Anónimas Cerámica Sanitaria
S.A. en la Oficina Registral de Lima y Callao, Oficina Lima Nº de Partida:
03007025, autorizada por la abogada certificadora de la Zona Registral
Nº1X - sede Lima, doña Mirtha Rosario Guerrero Guerrero;
8. “Informe sobre validez y vigencia de la sociedad Cerámica
Sanitaria S.A. -a que se refieren los documentos señalados en los 3
29
Timbre Electrónico
numerales precedentes- como persona jurídica independiente de acuerdo a
la legislación de la República del Perú", de fecha 6 de mayo de 2014,
suscrito por el abogado de Lima, Perú, don Raúl Ñato Zevallos, cuya firma
fue autorizada con fecha 8 de mayo de 2014 por el Notario de Lima Dr.
Edgardo Hopkins Torres, debidamente legalizado; y
9. Declaración Jurada otorgada por don Luis Antonio Arévalo Madrid
en su calidad de Apoderado General de la compañía Cerámica Sanitaria S.A.,
mediante escritura pública de 8 de mayo de 2014, en la Notaría del Doctor
Edgardo Hopkins Torres de la ciudad de Lima, debidamente legalizada;
a.3) En relación a la filial Compañía Venezolana de Cerámica C.A. –
“Vencerámica” C.A. (Venezuela):
10. Copia Certificada Fotostática de la escritura pública de
constitución de Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (Vencerámica, C.A.)
otorgada el 12 de mayo de 2014, suscrita por el Registrador Mercantil
Segundo Encargado, Abogado Ever Enrique Reyes Pineda, del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Distrito
Capital, República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, cuya firma fue legalizada con fecha 22
de mayo de 2014, por doña Scarlet del Carmen Rivas Dumond, Registrador
Principal del Distrito Capital, cuya firma a su vez fue legalizada el 27 de
mayo de 2014, por el Ministro Violeta Clavaud de Vegas, del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela,
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz cuya
firma a su vez es legalizada por el Ministro Luis Beltrán Blanco, de la
República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones consulares, el 29 de mayo de
2014, en la que constan los estatutos de Compañía Venezolana de Cerámica
C.A Vencerámica, C.A.;
11. Copia Certificada Fotostática de la escritura pública en que consta
el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Compañía
Venezolana de Cerámica, C.A., "Vencerámica", de fecha 5 de agosto de
2008, suscrita por el Registrador Mercantil Segundo, Abogado Ricardo
Ramírez Ortíz el 2 de septiembre de 2008, del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital,
República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, cuya firma fue legalizada con fecha 13 de
mayo de 2014, por doña Scarlet del Carmen Rivas Dumond, Registrador
Principal del Distrito Capital, cuya firma a su vez fue legalizada el 20 de
mayo de 2014, por el Ministro Violeta Clavaud de Vegas, del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela,
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, la cual
a su vez fue legalizada por el Ministro Luis Beltrán Blanco, de la República
Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones
30
Timbre Electrónico
Exteriores, Oficina de Relaciones consulares, el 29 de mayo de 2014, en la
que consta el "Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de
Compañía Venezolana de Cerámica, C.A., "Vencerámica", de fecha 5 de
agosto de 2008, en la que se acordó la modificación de la mencionada
sociedad;
12. Certificación otorgada ante el Notario del Municipio de Chacao, del
Estado de Miranda, Jorge Luis Villegas Fernández, por don Rafael Gerardo
Fernández, representante Judicial de Compañía Venezolana de Cerámica,
C.A., "Vencerámica" el 5 de mayo de 2014, autenticado por doña Marlen
Duarte, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuya firma fue legalizada con
fecha 10 de junio de 2014, por doña Violeta Clavaud de Venegas, Director
General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, legalizada a su vez
por el Ministro Luis Beltrán Blanco, de la República Bolivariana de Venezuela,
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de
Relaciones consulares, el 12 de junio de 2014, en la que don Rafael Gerardo
Fernández, en la calidad en que comparece, certifica que los estados
financieros anexos a dicha certificación (los cuales se acompañan en el
presenta escrito) son los originales de los Estados Financieros Consolidados
de la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A., "Vencerámica",
correspondientes a los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2009, el
21 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, emitidos por los
auditores Rodríguez Velázquez & Asociados (KPMG) Contadores Públicos;
13. Declaración Jurada del Abogado Venezolano don Gerardo
Fernández Villegas, otorgada en la Ciudad de Caracas, Venezuela, el 22 de
abril de 2014, ante el Cónsul de Chile en dicho país, relativa a los
antecedentes de la sociedad Venezolana de Cerámica C.A. (Vencerámica); y
14. Declaración Jurada de Compañía Venezolana de Cerámica, C.A.
(Vencerámica) otorgada en la Ciudad de Caracas, Venezuela, el 22 de abril
de 2014, ante el Cónsul de Chile en dicho país, prestada a través de doña
Amelia Ibarra García, en su calidad de apoderada de dicha compañía.
a.4) En relación a la filial EDESA S.A. (Ecuador):
15. Escritura pública de Constitución de Cía "Edesa S.A.",
debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
otorgada en la ciudad de Quito ante el doctor Cristóbal Guarderas, Notario
de dicho Cantón, el día martes 9 de julio de 1974, en que consta la
constitución de la mencionada sociedad;
16. Escritura pública de "Reforma Integral de Estatutos de la
Compañía Edesa S.A.", debidamente legalizada ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile, otorgada en la ciudad de Quito ante el doctor
Sebastián Valdivieso Cueva, Notario de dicho Cantón, el día martes 14 de
mayo de 2012, en que consta la modificación de la mencionada sociedad;
31
Timbre Electrónico
17. “Informe sobre validez y vigencia de la sociedad EDESA S.A., y su
reconocimiento como persona jurídica independiente de acuerdo a la
legislación de la República del Ecuador", de fecha 1 de abril de 2014,
suscrito por el abogado de Quito, Ecuador, don José Francisco Mejía, cuya
firma fue autorizada con fecha 2 de mayo de 2014 por el Notario del Cantón
de Quito Dra. Gabriela Cadena Loza, debidamente legalizado;
b) En relación a los resultados de Inversiones Cisa S.A. y sus filiales y
a la renta líquida imponible de Inversiones Cisa S.A. en los años tributarios
2010 y 2011:
18. Renta Líquida Imponible, año tributario 2010, de Inversiones Cisa
S.A., folio 00021, firmada por don Héctor Veloso Oses y por don Patricio
Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha sociedad
respectivamente;
19. Fondo de Utilidades Tributables (FUT), año tributario 2010, de
Inversiones Cisa S.A., folio 00022, firmada por don Héctor Veloso Oses y por
don Patricio Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha
sociedad respectivamente;
20. Capital Propio Tributario (CPT), año tributario 2010, de
Inversiones Cisa S.A., folio 00023, firmada por don Héctor Veloso Oses y por
don Patricio Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha
sociedad respectivamente;
21. Balance General de 8 columnas de Inversiones Cisa S.A. ejercicio
comercial 2009, folio 00024, firmada por don Héctor Veloso Oses y por don
Patricio Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha
sociedad respectivamente;
22. Renta Líquida Imponible, año tributario 2011, de Inversiones Cisa
S.A., folio 00025, firmada por don Héctor Veloso Oses y por don Patricio
Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha sociedad
respectivamente;
23. Fondo de Utilidades Tributables (FUT), año tributario, de
Inversiones Cisa S.A., folio 00026, firmada por don Héctor Veloso Oses y por
don Patricio Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha
sociedad respectivamente;
24. Capital Propio Tributario (CPT), año tributario 2011, de
Inversiones Cisa S.A., folio 00027, firmada por don Héctor Veloso Oses y por
don Patricio Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha
sociedad respectivamente;
25. Balance General de 8 columnas de Inversiones Cisa S.A. ejercicio
comercial 2010, folio 00028, firmada por don Héctor Veloso Oses y por don
Patricio Ortíz Castillo, Contador General y representante legal de dicha
sociedad respectivamente;
32
Timbre Electrónico
26. Carta de 5 de junio de 2014, en que consta el informe de KPMG
Auditores Consultores Limitada, firmada por el socio de dicha casa auditora,
don Héctor del Campo R., en que se detalla la conformación de las
inversiones de Inversiones Cisa S.A. al 31 de diciembre de 2009;
27. Carta de 5 de junio de 2014 en que consta el informe de KPMG
Auditores Consultores Limitada, firmada por el socio de dicha casa auditora,
don Héctor del Campo R., el cual señala: (1) Que al 31 de diciembre de
2010 Inversiones Cisa S.A. registra en sus estados financieros un activo por
concepto de "Inversiones contabilizadas utilizando el método de
participación", determinadas de acuerdo a las políticas contables vigentes
establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad N228 (Inversiones
en asociadas y negocios conjuntos). Estas inversiones alcanzaban la suma
de USD 92.099.404,59 (M$43.103.444). En dicho informe se señalan los
resultados de dichas inversiones, y las sociedades en que ellas se efectuaron
(sociedades filiales y coligadas de Inversiones Cisa S.A.); y (2) Que durante
el ejercicio 2010, las sociedades filiales y coligadas descritas en el
mencionado informe, y en las que Inversiones Cisa S.A. efectuó las
inversiones ya mencionadas, no efectuaron pagos de dividendos;
28. Cartolas bancarias de la única cuenta corriente de Inversiones
Cisa S.A. n.° 10520457 del Banco de Crédito e Inversiones. Dichas cartolas
son las números 1 al 14, ambas inclusive, correspondientes al periodo que
va del 30 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010; y
29. Copia autorizada de la escritura pública n.° 2013-17-1-24-
P009858 de “Declaración Juramentada”, otorgada en la ciudad de San
Francisco de Quito, capital de la República del Ecuador, el 19 de diciembre
de 2013, ante el Notario Dr. Sebastián Valdivieso Cueva, por don Diego
Salvador Chauvet, en calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal
de Compañía Edesa S.A., debidamente legalizada.
Los documentos singularizados en lo precedente con los nros. 1 a 28,
fueron ordenados mantener en custodia por resolución de 3 de julio de
2014, escrita a fojas 144. Dicha custodia lleva el n.° 271, según consta en el
respectivo comprobante de fojas 124; mientras que el signado con el n.° 29,
fue ordenado mantener en custodia por resolución de 8 de julio de 2014,
escrita a fojas 163, la que lleva el n.° 272 según consta en el respectivo
comprobante de fojas 160.
II. TESTIMONIAL.
A) Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de
fojas 146 a 151 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes
testigos:
1) José Santiago Villegas Sanzana, ingeniero comercial, RUT n.°
5.823.285-8;
33
Timbre Electrónico
2) Evelyn del Carmen Llancaleo Muñoz, contador auditor, RUT n.°
14.137.313-7;
3) Carlos Rodrigo Pares Contreras, contador auditor, RUT n.°
7.658.620-9; y
4) Héctor Ricardo Veloso Oses, contador auditor, RUT n.°
12.381.110-0.
B) Durante el aumento del término probatorio concedido por
resolución escrita a fojas 117, de 1 de julio de 2014, rindió la que consta de
fojas 174 a 177, vía exhorto, ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana; consistente en las declaraciones de la testigo Claudia
Ester de Lourdes Avendaño Rozas, contador auditor, RUT n.° 11.959.266-6.
III. INFORME PERICIAL.
En el segundo otrosí del escrito de fojas 125, dentro del término
probatorio ordinario, la parte reclamante solicitó dos informes de peritos,
uno de carácter contable – tributario, y otro respecto a derecho extranjero.
Según consta en el acta respectiva, de 31 de julio de 2014, escrita a
fojas 183, el Tribunal procedió únicamente al nombramiento de doña Mónica
Aguilera Gabai, contador auditor, como perito a cargo de evacuar el informe
contable - tributario solicitado por la reclamante; desestimándose la
solicitud respecto a la designación de un perito en derecho extranjero,
habida consideración de no existir uno de la especialidad requerida, que
figurase en la nómina a que se refieren los artículos 416 y 416 bis del
Código de Procedimiento Civil.
El peritaje así decretado, se evacuó con fecha 26 de septiembre de
2014, y rola agregado de fojas 226 a 280 de autos.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió únicamente la siguiente
prueba TESTIMONIAL:
A) Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de
fojas 152 a 152 vta., consistente en las declaraciones del testigo Leoncio
Enrique Correa López, contador auditor, RUT n.° 7.079.727-5.
B) Durante el término probatorio especial concedido por resolución de
27 de octubre de 2014, escrita a fojas 290, rindió la que consta de fojas 292
a 293, consistente en las declaraciones del testigo Manuel Murillo Jara,
fiscalizador tributario, RUT n.° 6.252.263-K.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las
partes los siguientes:
1) Que Inversiones Cisa S.A., es una sociedad anónima, del giro
inversiones, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que
tributa con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa;
34
Timbre Electrónico
2) Que la misma sociedad presentó su declaración de impuesto a la
renta de primera categoría del año tributario 2010;
3) Que también presentó su declaración de impuesto a la renta de
primera categoría del año tributario 2011;
4) Que la sociedad reclamante presentó la declaración jurada n.°
1851, de los años tributarios 2010 y 2011, y que toca efectuar a los
contribuyentes personas jurídicas o naturales con domicilio o residencia en
Chile, que mantengan inversiones en derechos sociales o acciones de
empresas o sociedades constituidas en el extranjero en las cuales el
inversionista participe directa o indirectamente en la dirección, control,
capital o utilidades. En ellas, la reclamante informa al Servicio de Impuestos
Internos que posee inversiones de carácter permanente en acciones, en los
años tributarios 2010 y 2011, en las siguientes empresas: 1) Autana
Overseas Limited, ubicada en Islas Vírgenes; 2) Venezolana de Cerámica
C.A., ubicada en Venezuela; 3) Cerámicas Sanitarias S.A., ubicada en Perú;
y 4) Edesa S.A., ubicada en Ecuador.
5) Que la sociedad reclamante presentó la declaración jurada n.°
1852, de los años tributarios 2010 y 2011, y que toca efectuar a las
personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en Chile que hayan
constituido agencias o establecimientos permanentes en el exterior. En
ellas, la reclamante informó al Servicio de Impuestos Internos la empresa
New Briggs Holding Inc., ubicada en Estados Unidos, como agencia o
establecimiento permanente, durante los años tributarios 2010 y 2011;
6) Que la sociedad reclamante poseía durante los años tributarios
2010 y 2011, inversiones de carácter permanente en las siguientes
sociedades nacionales: 1) Sanitarios Nueva Colina S.A., y 2) Sanitarios
Coronel S.A.;
7) Que el Servicio de Impuestos Internos practicó las siguientes dos
notificaciones a la sociedad reclamante: 1) Notificación n.° 33666, de 6 de
marzo de 2013, por cédula, por medio de la cual le fueron requeridos
antecedentes contables tributarios, de los años tributarios 2010 y 2011,
relacionados con la determinación del impuesto a la renta, en el marco de la
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los
impuestos de primera categoría, único del artículo 21 y adicional, todos
contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta; y 2) Notificación n.° 3391-3,
de 1 de abril de 2013, por cédula, cuyo objetivo fue reiterar la solicitud de
antecedentes de la notificación anterior;
8) Que la reclamante dio respuesta parcial a los requerimientos
referidos en el número precedente, acompañando, con fecha 12 de abril de
2013, hojas sueltas timbradas del balance general, Fondo de Utilidades
Tributables, determinaciones de la renta líquida imponible y capital propio, y
35
Timbre Electrónico
fotocopias de escritura pública de constitución de la sociedad, de fecha 28
de octubre de 2002, y de modificación de fecha 16 de septiembre de 2004;
9) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la citación n.° 46, de
25 de abril de 2010, notificada en la misma fecha a la sociedad reclamante,
en la cual se solicitó acreditar, con registros contables y documentación
legal de respaldo, los costos y gastos declarados en el formulario 22 de los
años tributarios 2010 y 2011; y
10) Que la sociedad Inversiones Cisa S.A., no contestó la citación
referida en el numeral anterior.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones impugnadas, cuya copia simple rola agregada de fojas 1 a 13,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se ha
trabado en relación con los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, de 16 de abril de 2014, escrita a fojas 91 y 91
vta.; cuyo texto fue reproducido en lo expositivo de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que corresponde acometer en primer término la
resolución de la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de
Impuestos Internos.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 132, inciso 11°, del
Código Tributario dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no
le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”.
A la luz de la norma recién transcrita, resulta necesario analizar
previamente si tales antecedentes le fueron solicitados de manera
determinada y específica al contribuyente por parte del Servicio de
Impuestos Internos en la citación n.° 46 de 25 de abril de 2013, toda vez
que esta resulta ser la primera exigencia que aquélla impone en este
ámbito. Solo si se concluye que así aconteció, corresponderá analizar la
concurrencia de los demás requisitos que hacen aplicable tan severa
sanción, entre ellos, la eventual concurrencia de una o más causas no
imputables a la reclamante en cuya virtud no acompañó la documentación
solicitada.
OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conviene tener presente que la
inadmisibilidad de la prueba aportada por el reclamante constituye una
36
Timbre Electrónico
excepción a la libertad probatoria que se consagra en el procedimiento
general de reclamaciones contenido en el Código Tributario –Título II del
Libro III–, por lo cual, su aplicación es de derecho estricto y ha de
verificarse solo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que
la ley ha establecido al efecto, ya que pese a ser una norma –el artículo 132
inciso 11 del Código de la especialidad– que tiene un fin legítimo, que
consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la
sanción procesal de exclusión de pruebas que impone, obliga al tribunal a
ser riguroso en su aplicación (Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, 4
de mayo de 2012, RUT n.° GR-08-00027-2011. En igual sentido, Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta, 1 de junio de 2012, RIT n.° GR-03-
00019-2011).
NOVENO: Que para el Diccionario de la lengua española, determinar,
en su segunda acepción, significa “distinguir, discernir” y, en su tercera
acepción, significa “señalar, fijar algo para algún efecto”.
Para el mismo diccionario, específico significa “que es propio de algo y
lo caracteriza y distingue de otras cosas”.
En este contexto, y según lo ha entendido el Tribunal Tributario y
Aduanero de Copiapó, reflexiones que este jurisdicente comparte, la
exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al momento
de requerir los antecedentes en un citación, es que lo haga singularizando
cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales,
que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas,
sean o no similares, vale decir, el requerimiento debe ser en términos
singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible
en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas (sentencia de 12 de junio
de 2013).
Lo anterior es de toda lógica, por cuanto el ente fiscal solicita aquellos
antecedentes que son necesarios a fin de esclarecer la situación tributaria
del contribuyente, producto de un ponderado análisis previo que, por tanto,
excluye la posibilidad de requerimientos generales, aleatorios o basados en
formatos tipo.
DÉCIMO: Que, en concepto de este jurisdicente, si bien es efectivo
que en la citación n.° 46, de 25 de abril de 2013, cuyo texto rola de fojas
304 a 308, se contiene una solicitud determinada y específica de ciertos
antecedentes de la sociedad reclamante, así como de New Briggs Holding
Inc., no puede obviarse el hecho de que ninguno de éstos fue acompañado
en sede jurisdiccional, de modo que no resulta posible acoger la
inadmisibilidad alegada por el Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que la parte
reclamante, antes de la notificación del antedicho acto administrativo,
37
Timbre Electrónico
entregó al Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos, según
consta en el acta de fojas 15: 1) renta líquida imponible, años tributarios
2010 y 2011, en hojas sueltas, timbradas; 2) FUT, balances tributarios y
determinación de capital propio, todo pos los años tributarios 2010 y 2011,
en hojas sueltas timbradas; y 3) escrituras de constitución y de
modificación. Por consiguiente, aunque tales documentos no representan la
“contabilidad completa”, y que hayan sido solicitados nuevamente en la
citación n.° 46, de 25 de abril de 2013, y acompañados también al proceso,
por haberse encontrado con anterioridad en poder de la Administración
tributaria, no cabe declararlos inadmisibles.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el reclamo ataca las
liquidaciones nros. 235 a 238, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, afirmando que estas adolecen de sendos
errores que ameritan sean dejadas sin efecto.
Respecto a las liquidaciones nros. 235 y 236, con incidencia en el año
tributario 2010, y que determinan diferencias en el impuesto a la renta de
primera categoría, así como en el impuesto único del artículo 21, inciso 3°, del
mismo cuerpo legal, en síntesis, el reclamo les imputa los siguientes yerros:
1) Error en considerar a New Briggs Holding Inc. como agencia o
establecimiento permanente de Inversiones Cisa S.A. en Estados Unidos y en
agregar $3.745.440.600 a la renta líquida imponible.
Explica el libelo que se trata de personas jurídicas independientes y
autónomas, razón por la cual, no puede considerarse a NBH como un
establecimiento permanente de Inversiones Cisa S.A., sino que, por el
contrario, se está en presencia de una sociedad extranjera, filial por ende, en
la que aquella posee inversiones. En este mismo contexto, reconoce el
reclamo que se incurrió en un error al incluir a New Briggs Holding Inc. en la
declaración jurada n.° 1852, debiendo haberlo sido en la declaración n.° 1851.
En mérito de tal error, considera la actora que ni siquiera debió ser incluida en
el plan de fiscalización de establecimientos permanentes.
Y respecto al agregado a la renta líquida imponible, sostiene el libelo
que éste se efectuó sobre la base del error de haber registrado en el código
630 del formulario 22 (costo), año tributario 2010, el resultado financiero
(pérdidas) devengado en NBH, de manera que no tiene explicación ni
justificación alguna que se haya solicitado a su representada acreditar ese
resultado como costo, solo fundado en que esa cifra fue parte de los valores
erróneamente registrador. Sin perjuicio de lo señalado, el efecto tributario fue
reversado al registrar en el código 628, del mismo formulario 22 referido, una
cifra mayor que considera los $3.475.440.600;
2) Error en agregar $505.994.928 por supuesta pérdida por venta de
acciones de Autana Overseas Limited, y $23.116.001, por supuesta pérdida
por venta de acciones de Cerámica Sanitaria S.A.
38
Timbre Electrónico
Sobre este particular, explica el libelo que las supuestas ventas de
acciones indicadas en la liquidación jamás se han producido, y por lo mismo
las pérdidas que mencionada tampoco se han rebajado o utilizado para efectos
tributarios. Por el contrario, precisa, ambas cifras corresponden al resultado
negativo de las filiales Autana Overseas Limited y Cerámica Sanitaria S.A.
(Perú). Explica que tales resultados negativos, conjuntamente con el resultado
financiero negativo de las filiales Sanitarios Coronel y NBH, en la suma de
$4.274.682.554, fueron erróneamente registrador como costo en el código
630 del formulario 22 de marras, efecto tributario que, estima, fue
posteriormente reversado al incluirse, con signo contrario (positivo), en el
valor neto de $1.816.363.184 que se registró en el código 628;
3) Error en rechazar como gasto la suma de $15.359.045, por
depreciación.
Sostiene a este respecto, que si bien en el balance financiero la referida
partida de depreciación rebajó el resultado de la sociedad reclamante, ello se
ajustó en la determinación de la renta líquida imponible, agregando el mismo
monto, de modo que en el resultado tributario no se habría utilizado la referida
rebaja, de modo que el agregado en la liquidación que se reclama sería un
error;
4) Error manifiesto de agregar $1.816.363.184 correspondiente a las
utilidades netas de las inversiones en el extranjero.
Afirma en esta parte el libelo, que la cifra señalada corresponde al
resultado financiero neto de las filiales de su representada, recordando que en
nuestro país las empresas no deben tributar por las utilidades devengadas y
no percibidas de sus filiales en el extranjero, según lo dispone el artículo 12
de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que aparece evidente que el
concepto esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación que
se impugna está errado; y
5) Respecto al cuestionamiento del gasto por los intereses pagados, por
$71.192.291, incluidos en el código 633 del formulario 22 del año tributario
2010, que da lugar a la liquidación del impuesto único del inciso 3° del artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Según el reclamo, dado que esta partida no guarda relación alguna con
los resultados ni movimientos de las agencias o establecimientos permanentes
de Inversiones Cisa S.A. en el extranjero, la misma debe ser dejada sin efecto
en todas sus partes, más aun considerando que no correspondería a su
respecto el tratamiento que contempla la norma señalada.
En lo que hace a las liquidaciones nros. 237 y 238, con incidencia en el
año tributario 2011, y que determinan diferencias en el impuesto a la renta de
primera categoría, así como en el impuesto único del artículo 21, inciso 3°, del
mismo cuerpo legal, en síntesis, el reclamo les imputa los siguientes yerros:
39
Timbre Electrónico
1) Error en agregar la suma $5.085.896.626 correspondiente a
supuestos gastos no acreditados provenientes de inversiones en el
extranjero.
Explica el reclamo, que nuevamente y al igual que respecto al año
tributario 2010, dicho monto nunca fue realmente utilizado o deducido como
gasto en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario
2011. Se estima por la actora que lo que el Servicio de Impuestos Internos
califica como un gasto rechazado nunca ha sido un gasto, ni ha sido en
definitiva rebajado como tal y, por consiguiente, otra vez se estaría frente al
mismo error incurrido respecto al año tributario 2010.
En tal sentido, indica que el resultado tributario que se indicó en el
formulario 22, folio n.° 992231941, del año tributario 2011, por el monto de
$198.982.095, no tiene deducido los $5.085.896.626, como gasto o
pérdida, ya que al efectuar la determinación del resultado tributario, dicho
efecto fue reversado (agregado);
2) Error en rechazar como gasto la suma de $14.175.087 por
depreciación.
Sostiene el libelo, que este agregado se reversa en el código 639,
cuya suma de $15.743.950 se compone de los $14.175.087 de la
depreciación más un valor por contribuciones de $1.568.863 (US$3.352,20
que están reflejados en la cuenta contable 3240100).
Por consiguiente, siempre en opinión de la actora, el agregado carece
de sustento, por cuanto no se trata de un gasto efectivamente utilizado o
deducido de la renta líquida imponible de Inversiones Cisa S.A., cuestión
que se reflejaría también en la determinación de esta última, de modo que
esa partida nunca tuvo efecto en el resultado tributario.
3) Error en agregar $262.444.096 por supuesta deducción de “otras
partidas” que no fueron acreditadas.
Explica que lo que sucedió en este caso en la determinación de la
renta líquida imponible, es que se hizo un agregado por $261.307.842 y una
deducción por $262.444.096, procedimiento que sería idéntico a lo reflejado
en el formulario 22, pues se agregó un ajuste adicional de US$767,55 y por
efecto del tipo de cambio usado en la conversión, con que se llega a los
$262.444.096, que en la liquidación erradamente se piden acreditar; y
4) Errores en agregar algunos montos por gastos rechazados o no
acreditados.
Sostiene el libelo que el Servicio de Impuestos Internos jamás solicitó
en la etapa de fiscalización, es decir, en las notificaciones ni en la citación
n.° 46, de 25 de abril de 2013, los comprobantes o respaldos de los gastos
incurridos por Inversiones Cisa S.A. en el territorio nacional, de modo que
40
Timbre Electrónico
por esta sola circunstancia –siempre en concepto de la reclamante–, esta
partida debe dejarse sin efecto.
De otro lado, señala que tampoco pueden tener el tratamiento de
gastos rechazados ya que ellos son claramente gastos que obligatoriamente
debe pagar la empresa, como es el que corresponde a la patente municipal.
Finalmente, el reclamo expresa que la falta de respuesta a la citación
n.° 46, de 25 de abril de 2013, no faculta al Servicio de Impuestos Internos
para eliminar partidas de las declaraciones de impuestos, y y agregarlas
íntegramente a la base imponible, sin ningún análisis, pues es evidente que
sería absolutamente imposible que una empresa pueda tener los ingresos
que aparecen en las declaraciones de impuestos, y no tener costos.
Fuera de los errores denunciados por el reclamo, este mismo expresa
que habría sido la administración anterior de la Inversiones Cisa S.A. la que
confeccionó erróneamente la declaración jurada n.° 1852, así como los
formularios 22, todos de los años tributarios 2010 y 2011.
Ahora bien, en la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene
en su libelo de contestación, que la contribuyente no dio cumplimiento total
a las notificaciones y citación practicada válidamente, de modo que no
acompañó la documentación contable de sus argumentaciones.
Enseguida, y sobre la base de la información proporcionada por la
propiedad sociedad contribuyente, explica la defensa fiscal que la
reclamante no acreditó la pertinencia de la utilización de los costos y gastos
realizados declarados.
Por último, estima la defensa fiscal que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido, que en el caso sub lite lo constituye la
integridad de las liquidaciones reclamadas; concluyendo que el análisis del
caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no
acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese
a que ésta había sido debidamente requerida.
DECIMOSEGUNDO: Que respecto a la primera alegación del reclamo,
esto es, la existencia de un error en la calificación jurídica de New Briggs
Holding Inc. como establecimiento permanente, cabe recordar, como bien lo
apunta la doctrina, que “Lo que luce interesante en esta figura es que el
establecimiento permanente no tiene personalidad jurídica sino que se trata de
una prolongación de las actividades de la casa matriz. Sin embargo, estos
lugares fijos de negocio se consideran –a los fines tributarios– con los mismos
efectos de un residente, otorgándoles así una personalidad fiscal ad hoc, por
tanto recae sobre los mismos, la obligación personal de contribuir. Los
rendimientos atribuibles a ese establecimiento permanente se gravan
exclusivamente en el otro Estado contratante en la medida en que se
vinculen a una organización estable” (Altamirano, A., “Aproximación al
41
Timbre Electrónico
concepto de establecimiento permanente”, en Juan Pablo Godoy F. (coord.),
Estudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble
imposición, Edit. Legis, Bogotá, 2008, pp. 116-117).
En nuestro sistema de imposición a la renta, el artículo 12 del D.L. n.°
824/1974, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, en el
caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior,
“se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas,
incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero”.
Se establece así un tratamiento tributario diverso del que corresponde a las
inversiones en sociedades extranjeras, en cuya virtud, y merced a la misma
disposición legal referida, “se considerarán las rentas líquidas percibidas
excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso
fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país
de origen”.
En el caso de autos, la reclamante sostiene que NBH constituye una
filial de Inversiones Cisa S.A., o, lo que es lo mismo, que se trata de una
sociedad extranjera en la cual posee inversiones (el 100% de sus acciones),
de modo tal que fue un error el incluirla en la declaración jurada n.° 1852
como un establecimiento permanente.
Ahora bien, para acreditar la calidad de filial que ostentaría NBH de la
matriz Inversiones Cisa S.A., esta última acompañó una copia de la
reducción a escritura pública del Acta de la Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inversiones Cisa S.A., de fecha 16 de septiembre de 2004,
otorgada en la Notaria Pública de Santiago de don José Musalem Saffie, ante
su suplente don Martín Vásquez Cordero, repertorio n.° 11.636 - 2004. De
acuerdo a este documento, se acordó la modificación de Inversiones Cisa
S.A. mediante su aumento de capital de US$59.531,83 dividido en 50.000
acciones, a la cantidad de US$16.700.000; capital que se acordó fuera
pagado exclusivamente por Cerámicas Industriales S.A. mediante el aporte
de la totalidad de sus acciones de New Briggs Holding Inc., que equivalen a
la totalidad de las acciones en que se encuentra distribuida la propiedad de
esta última sociedad y que fueron valoradas en la misma cantidad antes
indicada.
Con el mismo objeto referido, acompañó los siguientes antecedentes:
1) carta de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por doña Jennifer E.
Harrington, / Asistente Legal de don William H. Johnson, a la cual se adjunta
el documento denominado "Certificate of Incorporation for New Briggs
Holdings, Inc.", apostillado, y con Certificación y firma del Secretario del
Estado de Delaware, con fecha el 15 de mayo de 2014, cuya firma fue
autentificada por el Consulado Honorario de Chile en Filadelfia, y legalizada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el 26 de junio de 2014;
2) traducción al idioma castellano de los documentos individualizados en el
número 1 anterior, efectuada y firmada por la traductora doña Esme
42
Timbre Electrónico
Corthorn, de 30 de junio de 2014; 3) carta de fecha 22 de mayo de 2014,
suscrita por doña Jennifer E Harrington, Asistente Legal de don William H
Johnson, a la cual se adjunta el Informe legal en idioma inglés suscrito por
don William H. Johnson (abogado habilitado para ejercer en Carolina del
Norte, U.S.A.), el 2 de mayo de 2014, dirigido a Inversiones Cisa S.A., que
tiene como referencia la siguiente: "NEW BRIGGS HOLDINGS INC, and its
recognition as an independent legal entity", cuya firma fue certificada por
Jennifer E. Harrington, Notario Público de Carolina del Sur, de Los Estados
Unidos de América, atestada por el Secretario de dicho Estado, don Mark
Hammond el 12 de mayo de 2014, y legalizado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile el 26 de junio de 2014; y 4) traducción al
idioma castellano de los documentos individualizados en el número 3)
anterior, efectuada y firmada por doña Esme Corthorn, de 30 de junio de
2014.
De acuerdo con el documento signado con el número 1) precedente,
fechado el 28 de mayo de 2014, y su correspondiente traducción, New
Briggs Holding Inc. es una sociedad anónima constituida bajo las leyes del
Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, e independiente de
sus accionistas. Ratifica lo anterior, el documento singularizado con el
número 3) precedente, fechado el 2 de mayo de 2014, y su correspondiente
traducción, precisando que la compañía fue constituida por escritura pública
de fecha 19 de septiembre de 1997 y que ha estado en buen pie y ha
existido desde su constitución hasta la fecha del informe.
En concepto de este tribunal, la empresa New Briggs Holding Inc.
posee la naturaleza jurídica de una filial de Inversiones Cisa S.A., no de un
establecimiento permanente, y ello con independencia de que esta última
ostente la propiedad del 100% de sus acciones. En este sentido, se
comparte el criterio sustentado por la Circular n.° 38, de 10 de julio de
2007, del Servicio de Impuestos Internos, con arreglo a la cual “… ante la
presencia de una sociedad constituida en el extranjero, que a su vez sea de
propiedad de una sola persona residente en Chile, se debe aceptar su
calidad de filial o persona jurídica distinta a su dueño o único accionista,
debiendo en consecuencia, dejar de considerársela una agencia de la
persona con domicilio o residencia en Chile a la cual pertenezca …”.
Como se advierte, lleva la razón el reclamo cuando afirma que existió
un error en confección de la declaración jurada n.° 1852, pues la empresa
NBH debió ser informada al Servicio de Impuestos Internos en la declaración
jurada n.° 1851, sobre Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades
Extranjeras. Este error, empero, no es en absoluto imputable a la Autoridad
tributaria, quien decidió correctamente, y de acuerdo al mérito de los
propios antecedentes producidos por la sociedad contribuyente, iniciar un
proceso de fiscalización considerando a la empresa NBH como un
establecimiento permanente.
43
Timbre Electrónico
Ahora bien, una cosa es el error en la presentación de la declaración
jurada n.° 1852, y otra distinta es el tratamiento tributario que la
reclamante efectivamente dio a la empresa NBH, el cual, según el propio
mérito de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios
2010 y 2011, fue el de un establecimiento permanente.
Por lo anterior, si lo que la reclamante pretende es desvirtuar el
mérito de sus propias declaraciones de impuestos, no basta para ello sus
solos dichos y la sola comprobación de eventuales errores aritméticos en las
mismas. Por el contrario, y conforme ya se dejó establecido como un hecho
pacífico entre las partes, la reclamante es una sociedad anónima, del giro
inversiones, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que
tributa con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro
de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación
completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más
claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del
Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en
moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal
que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia
de los yerros que el contribuyente denuncia.
44
Timbre Electrónico
Como es sabido, la sociedad reclamante, no obstante haberle sido
requerida en la etapa de fiscalización, e incluso disponiendo del término
probatorio para haberla acompañado, no desplegó semejante carga.
Asimismo es dable conceptuar que la “contabilidad completa”, es aquella
que describe el artículo 25 del Código de Comercio y que por los montos
objetados debiese haberse aportado por la actora.
A mayor abundamiento, cabe dejar establecido que este Tribunal no
comparte las afirmaciones del testigo presentado por la parte reclamante,
Sr. José Santiago Villegas Sanzana, quien, interrogado a fojas 146,
refiriéndose a los antecedentes de gastos e ingresos que el Servicio de
Impuestos Internos exigió acompañar a la reclamante, expresa: “No se
acompañaron … porque esa compañía era y es una sociedad de inversiones,
que tiene inversiones en filiales. Tanto nacional como extranjeras. Entonces
no podía acompañar antecedentes de gastos ni ingresos, porque no presta
servicios ni vende bienes, solo tiene las inversiones en sociedad filiales”. Y
no se comparte lo afirmado por este testigo, debido a que, si esa era
efectivamente la situación de la sociedad reclamante, debió acompañarse su
contabilidad, lo que no aconteció, sistema de registro al que el mismo
testigo alude, pero esta vez a fojas 149, cuando contrainterrogado acerca de
la rebaja en el código 807 del formulario 22 del año tributario 2010, de
“otras partidas”, expresa que: “En nuestra contabilidad no están como otras
partidas”.
DECIMOTERCERO: Que las obligaciones de declaración tributaria en
general, y la de impuesto a la renta en particular, no solo constituyen
vehículos a través de los cuales los contribuyentes ponen en conocimiento
de la Administración tributaria determinados hechos económicos, situaciones
u opciones; sino que, además, tienen como función el de servir de prueba
en procedimientos de fiscalización que pueden desarrollarse en el futuro. Por
lo que dichas herramientas deben procurar la existencia de documentos
fundantes y que validen su posterior registro en libros contables legales
exigidos y no pretender validarse errores contables en estas declaraciones
impositivas, con antecedentes parciales y sin sustento documental.
Luego, la dimensión probatoria de las declaraciones tributarias es
indudable, ya que de alguna manera constituyen el testimonio del propio
contribuyente acerca de determinados hechos (Romero Plaza, C., Prueba y
tributos, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 195). Podrá discutirse,
ciertamente, su carácter de prueba confesional, pero lo que no puede
cuestionarse, a partir del texto del artículo 21 del Código Tributario, es que
las declaraciones de impuestos se presumen ciertas o verdaderas.
A partir de lo anterior, y reiterando lo concluido en el basamento
precedente, para que un contribuyente pueda ser admitido a probar en
contra de sus declaraciones de impuestos, merced a la eventual existencia
de errores en la elaboración o confección de las mismas, si tributa en
45
Timbre Electrónico
primera categoría con base en renta efectiva determinada según
contabilidad completa, debe necesariamente acompañar esta última con
toda la documentación soportante, pues es el único modo de verificar la
existencia de tales yerros.
DECIMOCUARTO: Que tratándose de la primera partida rechazada
del año tributario 2010, correspondiente a pérdida en NBH en calidad de
agencia o establecimiento permanente, cae reiterar, en primer término, que
la circunstancia de haberse desvirtuado el carácter de tal conforme se dijo
en el motivo decimosegundo de esta sentencia, no produce similar efecto en
la diferencia impositiva de que se trata, dado que esto último incide en el
tratamiento tributario que la propia sociedad reclamante le dio a esta
inversión.
En este contexto, el ente fiscal reprocha a la reclamante el no haber
acreditado fehacientemente la deducción como costo directo de bienes y
servicios, con registros contables ni documentación legal de respaldo o
fundantes, de una pérdida ascendente a $3.745.440.600.
El contribuyente, en la antípoda, sostiene que el efecto tributario fue
reversado al registrar, en el código 628 del formulario 22 sobre declaración
de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2010, una
cifra mayor que considera la señalada suma de $3.475.440.600.
Sin embargo, en concepto de este contribuyente, con independencia
de la agregación de una cifra mayor en el señalado código 628, correspondía
a la reclamante demostrar la existencia efectiva y cuantía de semejante
pérdida que se dice luego reversar, ciertamente que con su contabilidad y
documentación soportante. En otros términos, no se trata de una simple
cuestión de compensación de cifras en el formulario de declaración de
impuesto a la renta, sino que, de la acreditación efectiva de la pérdida
declarada, cuestión que, como ha quedado establecido, no se produjo y, por
consiguiente, conlleva el rechazo de este primer extremo del reclamo que se
analiza.
DECIMOQUINTO: Que en lo que hace a la segunda partida rechazada,
con incidencia también en el año tributario 2010, sostiene el libelo que los
valores rechazados por $505.994.928 y $23.116.001, corresponden en
realidad, respectivamente, a pérdidas del ejercicio de la filial Autana Overseas
Limited (Islas Vírgenes) y Cerámica Sanitaria S.A. (Perú).
Nuevamente, cabe señalar que era carga de la reclamante acreditar la
existencia y efectiva cuantía de la pérdida que se declara, cuestión que la no
haberse acompañado la contabilidad y su documentación soportante, razón
por la cual cabe también rechazar este extremo del reclamo.
DECIMOSEXTO: Que en lo relativo a la deducción como gasto del
monto por concepto de depreciación del ejercicio que, en opinión del ente
fiscal, no se acredita ni justifica fehacientemente, cabe señalar que, con
46
Timbre Electrónico
independencia de haber sido reversada, correspondía a la reclamante
acreditar los supuestos de hecho que hacían procedente semejante rebaja.
En otros términos, tocaba a la sociedad reclamante demostrar que era
procedente, incluso, efectuar la anulación del gasto por depreciación, carga
probatoria que, ante la falta de antecedentes contables y de documentación
soportante, no puede entenderse satisfecha y, por consiguiente,
corresponde rechazar este otro extremo de la reclamación interpuesta.
DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto al rechazo, por ser improcedente
en concepto del Servicio de Impuestos Internos y por no encontrarse
acreditada, de la deducción efectuada a la renta líquida imponible en el
código 807 del formulario 22, del año tributario 2010, denominado “otras
partidas”, cabe señalar que la reclamante funda su defensa en que, si bien
se rebajó la suma de $1.816.363.184 en el mencionado código 807, este
monto se anula al haberlo registrado erróneamente, como ingreso, en el
código 628 del mismo formulario. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene
también que se trata del resultado neto de sus filiales, razón por la cual,
atento lo prevenido en el artículo 12 de la Ley de Impuesto a la Renta, no
cabe considerarlas como rentas de fuente extranjera percibidas, para
hacerlas tributar.
Ahora bien, en concepto de este sentenciador, la reclamante no ha
logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, conclusión que no se ve alterada por el mérito de los
siguientes documentos acompañados por la actora, y ordenados mantener
en custodia por resolución de 3 de julio de 2014 (custodia n.° 271), pero
que se tienen a la vista al resolver: 1) declaración jurada otorgada por don
Luis Antonio Arévalo Madrid en su calidad de apoderado general de la
compañía Cerámica Sanitaria S.A., otorgada por escritura pública, en Lima,
Perú, de fecha 8 de mayo de 2014; 2) certificación otorgada ante el notario
del Municipio de Chacao, del Estado de Miranda, Jorge Luis Villegas
Fernández, por don Rafael Gerardo Fernández, representante judicial de
Compañía Venezolana de Cerámica C.A., Vencerámica, de 5 de mayo de
2014; 3) declaración jurada de Compañía Venezolana de Cerámica C.A.
(Vencerámica), prestada por por doña Amelia Ibarra García, en su calidad
de apoderada de la compañía; y 4) Carta de 5 de junio de 2014 en que
consta un informe de KPMG Auditores Consultores Limitada, firmada por el
socio de dicha casa auditoria, don Héctor del Campo R., relativo a los
estados financieros de Inversiones Cisa S.A.
En cada uno de los documentos referidos, sus autores señalan que las
empresas a que los mismos aluden, no efectuaron distribución alguna de
dividendos a Inversiones Cisa S.A. Sin embargo, tales antecedentes, por sí
solos, no resultan bastantes, frente a la ausencia de la contabilidad o de
libros contables, y de la documentación soportante, tantas veces
nombradas, para corroborar la hipótesis del reclamo en orden a que los
47
Timbre Electrónico
resultados financieros de esas filiales corresponden a valores netos solo
devengados. En este mismo sentido, la carta singularizada con el número 4)
anterior que alude a un informe de la empresa KPMG, y por cuyo intermedio
se pretende certificar que, de acuerdo al mérito de los estados financieros
de la reclamante, durante el ejercicio 2010, las sociedades filiales y
coligadas allí descritas y en que las que Inversiones Cisa S.A. efectuó las
inversiones, no efectuaron pagos de dividendos, por las mismas razones ya
expuestas, no puede ser considerada como prueba suficiente de lo que
afirma el reclamo, pues este sentenciador no ha podido contrastar lo
informado con el mérito de los registros contables que, no puede ser de
otro modo, debió tener a la vista quien suscribió el documento en cuestión.
Lo propio cabe decir en relación con las cartolas bancarias de la
cuenta corriente de la reclamante n.° 10520457, del Banco de Crédito e
Inversiones, que en su concepto es la única cuenta que posee. De estos
documentos solo es posible concluir que no se registran depósitos o abonos
en el período a que se refieren (30 de diciembre de 2009 a 30 de diciembre
de 2010), pero de ello no se sigue que sea la única cuenta cuya titularidad
ostenta la reclamante, ni menos que los movimientos bancarios se ajustan
al mérito de la contabilidad, del todo ausente, como insistentemente se ha
venido recordando.
DECIMOCTAVO: Que respecto al cuestionamiento del gasto por
intereses pagados por $71.192.291, incluidos en el código 633 del
formulario 22 del año tributario 2010, que da lugar a la liquidación del
impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, sostiene el reclamo que como esta partida no guarda relación alguna
con los resultados ni movimientos de las agencias o establecimientos
permanentes de Inversiones Cisa S.A. en el extranjero, la misma debe ser
dejada sin efecto en todas sus partes, más aun considerando que no
correspondería a su respecto el tratamiento que contempla la norma señalada.
Ahora bien, para que un contribuyente pueda deducir un gasto como
necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y
comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo
31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el
gasto sea necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera
acepción que del vocablo “necesario” da el diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en
él, calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su naturaleza,
sino que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya
rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la
obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación,
sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale
decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real,
48
Timbre Electrónico
y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite
o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, si el gasto que se pretende impetrar corresponde a
intereses por empréstitos, deben cumplirse las exigencias del inciso primero,
numeral 1°, del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo
tales recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la
deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos
o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la
primera categoría.
Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21
inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Al tenor de las normas referidas anteriormente, las exigencias
planteadas a la contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos se ajustan
a derecho, pues corresponde precisamente a aquél demostrar el origen de los
empréstitos cuyos intereses pagados pretende rebajar como un gasto
necesario para producir la renta; resultando irrelevante, contrariamente a lo
que afirma la actora, el que tales intereses no guarden relación alguna con los
resultados ni movimientos de las agencias o establecimientos permanentes de
Inversiones Cisa S.A. en el extranjero, pues lo que importa a este efecto es
que la reclamante pretendió rebajarlos como gasto necesario para producir la
renta.
Por consiguiente, corresponde igualmente rechazar este extremo de la
reclamación que se analiza.
DECIMONOVENO: Que en cuanto a las partidas vinculadas al año
tributario 2011, comenzando por la que se agrega la suma de
$5.085.896.626 correspondiente a supuestos gastos no acreditados
provenientes de inversiones en el extranjero, explica el reclamo que,
nuevamente y al igual que respecto al año tributario 2010, dicho monto
nunca fue realmente utilizado o deducido como gasto en la determinación de
la renta líquida imponible del año tributario 2011. Se estima por la actora
que lo que el Servicio de Impuestos Internos califica como un gasto
rechazado nunca ha sido un gasto, ni ha sido en definitiva rebajado como tal
y, por consiguiente, otra vez se estaría frente al mismo error incurrido
respecto al año tributario 2010.
En tal sentido, manifiesta que el resultado tributario que se indicó en
el formulario 22, folio n.° 992231941, del año tributario 2011, por el monto
49
Timbre Electrónico
de $198.982.095, no tiene deducido los $5.085.896.626, como gasto o
pérdida, ya que al efectuar la determinación del resultado tributario, dicho
efecto fue reversado (agregado).
En concepto de este contribuyente, con independencia del efecto
neutro que la actora atribuye a esta partida, correspondía a la reclamante
demostrar la existencia efectiva y cuantía de semejante pérdida que se dice
luego reversar, ciertamente que con su contabilidad y documentación
soportante. En otros términos, no se trata de una simple cuestión de
compensación de cifras en el formulario de declaración de impuesto a la
renta, sino que, de la acreditación efectiva de la pérdida declarada, cuestión
que, como ha quedado establecido, no se produjo y, por consiguiente,
conllevan el rechazo de este primer extremo del reclamo que se analiza.
VIGÉSIMO: Que respecto al error en rechazar como gasto la suma de
$14.175.087 por depreciación, sostiene el libelo, que este agregado se
reversa en el código 639, cuya suma de $15.743.950 se compone de los
$14.175.087 de la depreciación más un valor por contribuciones de
$1.568.863 (US$3.352,20 que están reflejados en la cuenta contable
3240100).
Por consiguiente, siempre en opinión de la actora, el agregado carece
de sustento, por cuanto no se trata de un gasto efectivamente utilizado o
deducido de la renta líquida imponible de Inversiones Cisa S.A., cuestión
que se reflejaría también en la determinación de esta última, de modo que
esa partida nunca tuvo efecto en el resultado tributario.
Sobre el particular, cabe insistir en que tocaba a la reclamante, con
independencia de haber sido reversada, acreditar los supuestos que hacían
procedente semejante rebaja. En otros términos, constituía carga de la
sociedad reclamante demostrar que era procedente, incluso, efectuar la
anulación del gasto por depreciación, carga probatoria que, ante la falta de
antecedentes contables y de documentación soportante, no puede
entenderse satisfecha y, por consiguiente, corresponde rechazar este otro
extremo de la reclamación interpuesta.
VIGESIMOPRIMERO: Que en cuanto al error en agregar
$262.444.096 por supuesta deducción de “Otras partidas” que no fueron
acreditadas, explica la actora que lo que sucedió en este caso en la
determinación de la renta líquida imponible, es que se hizo un agregado por
$261.307.842 y una deducción por $262.444.096, procedimiento que sería
idéntico a lo reflejado en el formulario 22, pues se agregó un ajuste
adicional de US$767,55 y por efecto del tipo de cambio usado en la
conversión, con que se llega a los $262.444.096, que en la liquidación
erradamente se piden acreditar.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que este
gasto por provisiones no se encuentra justificado ni acreditado legalmente,
50
Timbre Electrónico
se desconoce su origen, efectividad y si ellos son necesarios para producir la
renta, de modo que es un gasto rechazado, no aceptado por el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Ahora bien, resulta útil es consignar nuevamente que el supuesto
base para la aceptación de un gasto, de acuerdo al artículo 31 inciso 1° del
Decreto Ley n.° 824/1974, es que la erogación se encuentre pagada o
adeudada. Vale decir, basta con que el gasto esté devengado –no
necesariamente percibido– para el acreedor a la fecha del balance, que
sobre el desembolso tenga un título o derecho, independientemente de su
actual exigibilidad y que constituya un crédito para su titular, para que
pueda ser tributariamente aceptado, supuesto el cumplimiento de los demás
requisitos legales.
Enseguida, debe tenerse presente que para la ciencia contable las
provisiones corresponden a compras, gastos o compromisos contraídos en
un ejercicio cuyo pago se efectúa en el período siguiente; se trata de
registrar una obligación cierta pero, cuyo monto se desconoce con exactitud
y, en consecuencia, es necesario determinarla a base de una estimación. En
este sentido, bien podría una provisión dar cuenta de un gasto adeudado,
máxime cuando la contabilización de aquella se efectúa al cierre del ejercicio
con el afán de reflejar en el Estado de Resultados todas las erogaciones
efectivamente realizadas en el período que se informa y al mismo tiempo
mostrar en el pasivo del balance las obligaciones que éstas generan; siendo
en tal caso carga del contribuyente probar que ello es así, de acuerdo a la
regla de atribución contenida en el ya citado artículo 31 inciso 1° de la Ley
de la Renta, que exige que los gastos que pueden deducirse de la renta
bruta, se acrediten o justifiquen ante el Servicio de Impuestos Internos,
prima facie.
De este modo, el gasto para ser aceptado tributariamente ha de tener
su origen en una adquisición o prestación real y efectiva, y no en una mera
apreciación o estimación del contribuyente; de modo que puede sostenerse
que no reúnen las características de encontrarse pagados o adeudados, los
gastos estimados o “provisiones” –en un sentido no técnico– para futuros
gastos que harán los contribuyentes, pues su deducción de la renta bruta no
está permitida por la ley.
En el caso de autos, empero, la reclamante no ha desvirtuado las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en relación
con las provisiones en cuestión, siendo necesario para tal efecto, contar con
los respectivos libros de contabilidad y documentación soportante, para
exponer la composición del monto rebajado en el código 807 del formulario
22 del año tributario 2011, y luego agregado en el código 639 de la misma
declaración; carga probatoria que, como ha quedado ya suficientemente
establecido, no desplegó la actora, razón por la cual corresponde rechazar
esta parte del reclamo deducido.
51
Timbre Electrónico
VIGESIMOSEGUNDO: Que respecto a los errores en agregar algunos
montos por gastos rechazados o no acreditados, sostiene el libelo que el
Servicio de Impuestos Internos jamás solicitó en la etapa de fiscalización, es
decir, en las notificaciones ni en la citación n.° 46, de 25 de abril de 2013,
los comprobantes o respaldos de los gastos incurridos por Inversiones Cisa
S.A. en el territorio nacional, de modo que por esta sola circunstancia –
siempre en concepto de la reclamante–, esta partida debe dejarse sin
efecto.
De otro lado, señala que tampoco pueden tener el tratamiento de
gastos rechazados ya que ellos son claramente gastos que obligatoriamente
debe pagar la empresa, como es el que corresponde a la patente municipal,
los que se encontrarían acreditados con la documentación que acompaña a
su libelo.
En cuanto al argumento de falta de citación, cabe tener presente que,
según se desprende de lo prevenido en el artículo 63, inciso 2°, del Código
Tributario, la citación figura dentro de los medios especiales de fiscalización,
instrumento cuya utilización es, por regla general, facultativa para el
Servicio de Impuestos Internos, salvo que, de manera excepcional, sea
obligatoria respecto a los casos en que la ley la establece como trámite
previo al acertamiento del tributo.
En este contexto, el citado Código prevé dicho trámite como
obligatorio en las siguientes circunstancias: a) cuando las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente no sean fidedignos (artículo 21, inciso 2°); b) cuando el
contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo
(artículo 22); y c) cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos
de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una
contabilidad separada (artículo 27, inciso 2°).
Según expresa la doctrina, la importancia de distinguir entre una y
otra clase –facultativa y obligatoria–, “radica en que la omisión de la
citación, en los casos en que la ley la ha establecido como trámite
obligatorio, acarrea la nulidad de la tasación, liquidación e incluso el giro, si
fuera el caso, posteriores” (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de código
tributario, Edit. LegalPublishing, 9a edic., Santiago, 2013, p. 226).
En el caso sub lite, sin embargo, no se da ninguno de los supuestos
señalados en el motivo precedente, puesto que, desde luego, no estamos
frente a un caso en que sea necesario separar o prorratear diversos tipos de
ingresos o gastos; la corporación reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011; y si bien, en su oportunidad, el
Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias impositivas, no lo hizo
sobre la base de estimar como no fidedignos las declaraciones, documentos,
libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. Por el
contrario, el artículo 24, inciso 1°, del Código de la especialidad, autoriza al
52
Timbre Electrónico
Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación correspondiente,
tratándose de contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, sin necesidad de citación previa. En el caso de autos, esto es
precisamente lo que ha ocurrido, vale decir, el Servicio de Impuestos
Internos determinó una diferencia de impuesto y procedió a liquidarla, de
acuerdo al mérito que arrojaban, en su concepto, los antecedentes
producidos por el contribuyente en el desarrollo de sus actividades
económicas.
Por consiguiente, la alegación del vicio de falta de citación será
desestimada.
En lo que hace específicamente a los gastos por pago de patente
comercial, asesorías y gastos de viaje, cuyos respaldos la reclamante
acompañara junto a su escrito de reclamo (comprobantes de pago de
Patente Comercial del año 2010, facturas por asesorías legales –n.° 6518
de Vial y Cía.-, Auditoría Externa de KPMG -nros. 3463, 2458, 40094 y
39408- y Gastos de Viaje), en concepto de este sentenciador, por sí solos no
son suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, teniendo presente para ello, que no fue acreditado
contablemente su registro y pago, razón por la cual, también se rechazará
en esta parte el reclamo.
VIGESIMOTERCERO: Que en cuanto se refiere al mérito del informe
pericial rolante de fojas 226 a 280 de autos, este sentenciador no lo
considerará como elemento de convicción suficiente para corroborar las
diferentes hipótesis planteadas en el reclamo, particularmente en orden a la
corroboración de los errores en que habría incurrido la reclamante en la
confección y presentación de los formularios 22 de los años tributarios 2010 y
2011.
Lo anterior, por cuanto, en concepto del Tribunal, las conclusiones a que
arriba dicha pericia se han basado, fundamentalmente, en el solo mérito de las
declaraciones de impuestos escrutadas, no obstante que la verificación de la
existencia de los errores denunciados en el escrito de reclamo, exigía la
contrastación con los antecedentes derivados de la contabilidad y
documentación soportante de la sociedad reclamante, la que, como ya ha
quedado establecido, no fue acompañada al proceso.
VIGESIMOCUARTO: Que en cuanto a las declaraciones de los
testigos presentados por la parte reclamante, Sres. José Santiago Villegas
Sanzana, ingeniero comercial, RUT n.° 5.823.285-8; Evelyn del Carmen
Llancaleo Muñoz, contador auditor, RUT n.° 14.137.313-7; Carlos Rodrigo
Pares Contreras, contador auditor, RUT n.° 7.658.620-9; Héctor Ricardo
Veloso Oses, contador auditor, RUT n.° 12.381.110-0; y Claudia Ester de
Lourdes Avendaño Rozas, contador auditor, RUT n.° 11.959.266-6, esta
última quien declaró vía exhorto ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero
53
Timbre Electrónico
de la Región Metropolitana; cabe señalar que ellas nada aportan en favor de
las pretensiones del reclamo.
En efecto, todos estos testigos refieren la existencia de los errores
que denuncia el reclamo; sin embargo, sus declaraciones no encuentran
apoyo en otros elementos de convicción del proceso y, fundamentalmente,
no han podido ser contrastadas con la información que debe constar en la
contabilidad de la empresa y en su documentación soportante, antecedentes
los cuales, como ya ha quedado establecido, no fueron aparejados al
proceso.
VIGESIMOQUINTO: Que, por último, en cuanto al argumento
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito
en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
se encuentra determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo
constituye la integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el
análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la
contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa
correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida; cabe
señalar que tampoco será acogido.
Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales
de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley
de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de
tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor
que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para
conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la
competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos
órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción
que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la
jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y
disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing,
Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que
tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes
interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional
carece de competencia para intervenir en dicho negocio.
54
Timbre Electrónico
En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más
tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario,
Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago,
1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de
competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos
o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará
finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos
últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se
estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una
contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto de
competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los
artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la
República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer
del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia
que linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera
exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor
jurídico, se impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se
sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo
establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia
que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión.
Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar
y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo
tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en
caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada
adelante por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar
si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados
probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos
fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de
éstas en la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta
pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero
de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que
55
Timbre Electrónico
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente
conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas
del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el
Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una
liquidación emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto
en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal.
VIGESIMOSEXTO: Que sin perjuicio de cuanto se ha venido
reflexionando, y solo a mayor abundamiento, cabe señalar que si la
pretensión del contribuyente es la rectificación de cualquier error de que
adolecieren sus declaraciones correspondientes a los períodos liquidados
(años tributarios 2010 y 2011), debió recurrir el mecanismo que para tal
efecto consulta el artículo 127 del Código Tributario.
Si bien es cierto, la sociedad contribuyente hizo mención a la
existencia de dos declaraciones rectificatorias de impuesto a la renta de
primera categoría, por los años tributarios 2010 y 2011, acompañando copia
de las mismas, aquellas fueron presentadas ante la Autoridad tributaria con
posterioridad a la liquidación de impuestos reclamadas en autos, posibilidad
que veda el artículo 36 bis del Código Tributario; resultando, por tanto,
como única vía posible para tal efecto, la utilización del mecanismo del
artículo 127 del mismo cuerpo legal citado.
Asimismo, no huelga a este jurisdicente señalar que cualquier error de
que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes a
los períodos liquidados, debió llevar a la reclamante a la utilización del
mecanismo que consulta artículo 127 del Código Tributario, a cuyo tenor:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondiente al período reliquidado”.
Lo anterior, también ha sido sostenido por la Excelentísima Corte
Suprema, a modo de ejemplo, en la sentencia de 11 de octubre de 2006,
recaída en los autos Rol n.° 1.266-2006.
En la especie, y reiterando las conclusiones a que se ha arribado en
esta sentencia, no es posible acceder a las pretensiones del reclamo sobre la
base de la existencia de presunto yerros en las declaraciones impositivas, si
tales errores no fueron demostrados con la respectiva contabilización,
56
Timbre Electrónico
respetando para ello lo dispuesto en el artículo 17 del Código del ramo, ya
citado.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que la reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124,
131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 12, 29, 30 y 31
de la Ley de Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 18 y siguientes, por don IÑAKI OTEGUI MINTEGUIA,
ingeniero civil industrial, RUT n.° 7.016.386-1, en representación de
INVERSIONES CISA S.A., RUT n.° 99.526.580-K; en contra de las
liquidaciones nros. 235, 236, 237 y 238, de fecha 18 de julio de 2013,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman las señaladas liquidaciones.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00175-2013.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado.
57
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Juez Tribunal del Biobio
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.