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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00178-2013 · 2 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00178-2013
RUC
13-9-0002148-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dos de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 41, con fecha 15 de noviembre de 2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, de esta ciudad, en representación procesal de María Olivia Salazar Salazar, RUT 3.677.303-0, domiciliada en calle Aníbal Pinto n° 659, Concepción, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 268 y 269 de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el D.L n° 824, presentó su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 con fecha 10 de mayo de 2010, solicitando la devolución de $ 2.339.606. Prosiguiendo con su exposición, señala que frente a lo anterior el ente fiscal determinó retener la devolución solicitada, debido a que habría detectado una serie de inconsistencias en la declaración presentada, constituyendo la principal objeción planteada el hecho de que los movimiento declarados en los formularios 29 del año calendario 2009 no coinciden con los ingresos declarados en el año tributario 2010. Posteriormente, explica que en ese contexto el Servicio procedió sin más a tasar la base imponible, sumando el total de ingresos líquidos del periodo anual 2009, correspondiente al año tributario 2010, y a aplicarle una tasa de 31,7% establecida en el Ordinario n° 181, de fecha 2 de julio de 2013, todo ello en aplicación del artículo 35 del DL n° 824. Luego, -continua- la antedicha operación determinó como utilidad para el año tributario 2010, la suma de $ 250.746.203, monto que fue sumado a la base imponible tanto en primera categoría como en global complementario. Continuando con su exposición, arguye que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto porque en ningún caso la utilidad en el año tributario 2010, ascendió a $250.746.203. En efecto, -continua- basta observar los mismos formularios 29 que la reclamada utiliza como sustento de su liquidación, para determinar que en definitiva las utilidades ascienden no a $251.000.000, sino que solo pueden llegar a alcanzar poco más de 200 millones de pesos. Posteriormente, señala que el ente fiscal ha prescindido de los créditos fiscales declarados, los cuales no han sido objetados por el Servicio, y que permiten determinar un monto de costo mayor que el establecido por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico Luego, indica que es necesario señalar que el ente administrativo ha prescindido también de las pérdidas de arrastre, ya que el año tributario 2007 se declaró pérdidas por $ 101.924.240, las cuales, no tuvieron observaciones o reparos de ninguna especie; por otro lado, de acuerdo al balance efectuado para el año tributario 2008, la perdida ascendió a $ 133.805.102, mientras que para el año tributario 2009, la perdida llegó a los $173.199.721. Asimismo, señala que para el año tributario 2010, declaró una perdida tributaria ascendente a $157.232.485, reafirmando el hecho de que la renta que la administración financiera atribuye es virtualmente imposible. Enseguida, arguye que los impuestos determinados son confiscatorios, señalando que la carga tributaria total reajustada, con intereses, asciende a $ 151.522.458, cuando en definitiva el propio fisco le está atribuyendo una utilidad de poco más de 250 millones de pesos, es decir, se le está cobrando más de 60% de las rentas presuntamente adquiridas. Llegando al final de su exposición, y respecto al acápite final de la liquidación en que se sostiene que no existiría derecho a remanente de F.U.T., la recurrente señala que el ente fiscal sostiene que tendría un saldo FUT determinado de $250.746.203, lo cual es imposible, ya que en ningún caso la utilidad durante el ejercicio comercial 2009 ascendió a esa suma. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 268 y 269, de fecha 23 de julio de 2013 y en consecuencia se ordenen dejar sin efecto las Liquidaciones en comento, o en subsidio, parcialmente conforme al mérito de la prueba producida en autos, con expresa condenación en costas. A fojas 48, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 54 y siguientes, con fecha 12 de diciembre de 2013, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 48, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 0523940 de fecha 01.04.2013, se solicitaron al reclamante antecedentes que aclaren las inconsistencias de su declaración de renta año tributario 2010, ya que no se habría declarado todos los ingresos contenidos en sus formularios 29, del año comercial 2009, del impuesto al valor agregado; y que sus rentas por capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital se encontrarían subdeclarados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico Posteriormente, señala que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que mediante citación n° 25 de fecha 22 de abril de 2013, se solicitó al recurrente que acompañara sus documentos contables y tributarios que le sirvieron para confeccionar su declaración de renta año tributario 2010, lo cual no fue cumplido, procediéndose en definitiva a practicar las liquidaciones de impuestos n°s 268 y 269 de fecha 23 de julio de 2013. Continuando con su relato, el ente fiscalizador señala que al no acompañarse los antecedentes solicitados en la citación, no fue posible determinar su renta líquida imponible, procediéndose, entonces, a determinar la base imponible de primera categoría de conformidad al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; determinándose como diferencia de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de $88.108.539, mas reajustes, intereses y multas que a la fecha de la liquidación sumaba un total de $151.522.458. Lo anterior -prosigue- es procedente, ya que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que al no haberse acompañado los antecedentes solicitados, el Servicio procede presuntamente a determinar la renta mínima del contribuyente, que en este caso asciende a 31,7% aplicando de sus ventas realizadas durante el ejercicio comercial 2009, porcentaje obtenido de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza. Asimismo, precisa que, la base imponible de primera categoría señalado en la liquidación, no fue determinada según renta efectiva, contabilidad completa, balance y estado de resultado, sino que por aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto de la Renta, al no haberse acompañado por el contribuyente los antecedentes solicitados en la citación. Recalca, -enseguida- que el reclamante indica que los impuestos determinados en las liquidaciones son confiscatorios, constituyendo un error conceptual, ya que las liquidaciones cuyo valor suma $ 151.522.458 incluye reajustes, intereses y multas y no solo es por concepto de impuestos. Continuando con su exposición, el ente fiscal indica que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido, debiendo el Tribunal dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la liquidación reclamada, se encuentra dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública, conforme a lo expuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico Posteriormente, y siempre inserto en el tema de la Jurisdicción del Tribunal Tributario, el ente administrativo señala que la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 62, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 268 y 269 referente al impuesto de primera categoría y al impuesto global complementario correspondientes al Año Tributario 2010 respectivamente. A fojas 94, se resolvió traer los autos para fallo. A fojas 101 rola medida para mejor resolver decretada. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 41, con fecha 15 de noviembre de 2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, en representación procesal de doña María Olivia Salazar Salazar, RUT 3.677.303-0, domiciliada en calle Aníbal Pinto n° 659, Concepción, quién viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 268 y 269 de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 3, Liquidaciones n° 268 y 269 de fecha 23.07.2013. 2.- De fojas 4 a 11, copia de declaraciones de impuestos año 2007, 2008, 2009 y 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico 3.- De fojas 12 a 14, consulta de estado de declaración de renta. 5.- A fojas 15 a 27, balances tributario y comerciales años comerciales 2006, 2007 y 2008. 6.- De fojas 28 a 39, copias de formularios 29. TERCERO.- Que, a fojas 54 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- La parte reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en la citación n° 25 de fecha 22 de abril de 2013. b.-Que, la parte reclamante fue notificada válidamente de las liquidaciones de impuestos N° 268 y 269 de fecha 23 de julio de 2013. QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido el siguiente; - La concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones precitadas referente al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2010. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 72, copia de citación n° 25 de fecha 22 de abril de 2013. 2.- A fojas 73, formulario de notificación de la citación n° 25. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 79, físico no escaneable que contiene libros de leyes sociales. 2.- De fojas 80 a 84, parte de denuncia de fecha 27 de abril de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico 3.- A fojas 85 y 86, información tributaria de Comercializadora CPT Limitada. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 78, consistente en la declaración del siguiente testigo: 1.- Don José Vera, Ingeniero Comercial, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 663, Concepción. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA OCTAVO: Que, respecto a esta alegación, es necesario señalar que de la diagnosis de la citación n° 25 de fecha 22 abril de 2013 rolante a fojas 72 se puede advertir que la documentación requerida por el ente fiscal a la parte reclamante, no se encuentra solicitada de manera específica y determinada, pudiendo constatarse que en su numeral 6 existe una gran gama de antecedentes solicitados respecto de los cuales se hace necesario analizar si están requeridos en la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco el legislador otorgó un significado legal distinto de su sentido natural y obvio, de tal manera que permite asilarse a estos. Por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto.” Mientras que la palabra “específico”(a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (‖preciso, determinado). De los conceptos expuestos, se concluye que la solicitud de antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino sustentada en términos fijos, precisos, es decir, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes, considerando que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. 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Lo anterior, es respaldado por la recurrente mediante el documento rolante a fojas 82 a 84 consistente en un parte de denuncia ante la Fiscalía Local de Concepción de fecha 27 de abril de 2011. Que, teniendo presente lo expuesto, se hace necesario recordar el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, que en su parte pertinente indica lo siguiente; “El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Lo expuesto en la normativa citada, deja abierta la posibilidad para este sentenciador de admitir documentación no acompañada, no obstante, haber sido requerida previamente por el ente fiscal, en aquellos casos en que dicho incumplimiento no hubiere sido imputable a la reclamante; lo que a juicio de este juez ocurrió en los hechos, al advertir a fojas 82 y siguientes un parte de denuncia ante la Fiscalía Local de Concepción, y en la cual sindican a don Braulio Jarpa y a doña Viviana Jarpa del delito apropiación indebida. Por lo anterior, este jurisdicente estima que el incumplimiento de la parte reclamante de acompañar la documentación requerida en la citación n° 25 de fecha 22 de abril de 2013, no se debió a causas que le hayan sido imputables, sino que por el contrario, a un hecho ajeno a su voluntad, el cual fue denunciado ante el estamento jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, la alegación de inadmisibilidad planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada. EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL DÉCIMO: Que, por otro lado, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido. En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la reclamada. En este entendido, por dicho término se han admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción. De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. Asimismo, también se ha señalado que “todo órgano jurisdiccional está provisto, en su esencia, de la potestad jurisdiccional, es decir, está revestido de jurisdicción. En tanto que el órgano jurisdiccional puede no tener competencia para conocer de algún determinado asunto”.(Figueroa Yávar, Juan Agustín y Morgado San Martín. “Jurisdicción, Competencia y Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”. Legal Publishing – Santiago. Año 2013, pág. 34). Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el órgano administrador se refiere a la “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. EN CUANTO AL FONDO. DÉCIMO PRIMERO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente que la normativa que gobierna la Litis, es la aquella precisada en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, precepto que permite al órgano fiscalizador la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría mediante la presunción de ella, y a través de la aplicación de ciertos mecanismos, por ello se transcribe: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la norma precitada en el motivo anterior, se desprende que, para estos efectos, la renta líquida imponible que se presume será igual: - Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o - A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional. La opción de determinación del parámetro a utilizar es a entero arbitrio del órgano fiscalizador y en este caso se utilizó el de porcentaje de las ventas. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO CUARTO: Que, es dable consignar que para establecer el “onus probandi”, se debe estar a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. DÉCIMO QUINTO: Que, así entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse respecto de la efectividad de concurrir los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efectos las liquidaciones 268 Y 269 de fecha 23 de julio de 2013 , para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada de fojas 1 a 3, consistente en copia de las liquidaciones n° 268 y 269; De fojas 4 a 11, copia de declaraciones de impuestos año 2007, 2008, 2009 y 2010; De fojas 12 a 14, consulta de estado de declaración de renta; De fojas 15 a 27, balances tributario y comerciales años comerciales 2006, 2007 y 2008; De fojas 28 a 39, copias de formularios 29; A fojas 79, físico no escaneable que contiene libros de leyes sociales; De fojas 80 a 84, parte de denuncia de fecha 27 de abril de 2011; y a fojas 85 y 86, información tributaria de Comercializadora CPT Limitada. DÉCIMO SEXTO: Que por de pronto, es preciso reprochar que los antecedentes indicados en el motivo precedente son totalmente insuficientes para demostrar las alegaciones del recurrente, especialmente porque se trata de un contribuyente que tributa en primera categoría, encontrándose obligado conforme a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y artículos 14 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, a llevar contabilidad completa. Lo anterior, y al no haberse acompañado toda la información contable en sede administrativa permitió por parte del Servicio de la aplicación del artículo 35 tantas veces Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico indicado, determinar la renta mínima presunta imponible, en relación a los parámetros fijados en dicho precepto. Cabe consignar que tampoco en la etapa jurisdiccional, se acompañó toda la documentación contable del período en revisión, impidiendo con ello contar con la información pertinente y llegar a una situación diversa a la acontecida en el proceso y que hubiese permitido en ratificar sus pretensiones basados en el convencimiento absoluto de haber arribado a la realidad; ya que si bien, acompañó solamente copia de balances tributarios años comerciales 2006 al 2008, copias de formularios 29 de Enero a Diciembre 2009; libros de leyes sociales, dando cuenta del gasto del reclamante en remuneraciones. Por lo tanto, la presunta acreditación de los ingresos y gastos no se encuentra respaldada contablemente con sus respectivos documentos fundantes, impidiendo con ello otorgarle la debida credibilidad de sus registros. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, como consecuencia del examen de la escasa documentación acompañada y en cumplimiento a la medida para mejor resolver dictada con fecha 25.08.2014, es importante poner énfasis en el ORD n° 181 de fecha 02.07.2013, el cual fija que la renta mínima imponible del contribuyente de autos resultará como consecuencia de aplicar el porcentaje del 31,7% para el año comercial 2009 y Tributario 2010, sobre el valor de las ventas netas actualizadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos, ante su arbitrio legal y como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en el Año Tributario 2010, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial. De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en el año tributario aludido. Ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los porcentajes de rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, basados específicamente en el porcentaje de ventas realizadas por contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza, este jurisdicente estima o concluye que la determinación de la base imponible del impuesto a la renta del recurrente el año tributario 2010 se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico debidamente fundado, encuadrándose los porcentajes establecidos bajo los parámetros razonables, establecidos por ley. Lo anterior, se desprende de Ord. DFI08 N° 181 de fecha 02.07.2013. EN CUANTO A LA CONFISCATORIEDAD INVOCADA DECIMO NOVENO: Que, superado lo anterior, corresponde referirse a la afirmación de la parte reclamante en cuanto plantea que los impuestos determinados son abiertamente confiscatorios, aduciendo que por concepto de Impuesto a la Renta se le está cobrando más de un sesenta por ciento de las rentas presuntamente adquiridas. Frente a lo anterior, el ente fiscal arguye que en las liquidaciones reclamadas la suma de $ 151.522.458, incluye impuestos, intereses y multas, incurriendo la reclamante en un error conceptual al creer que la suma señalada podría ser confiscatoria, ya que si la suma liquidada se acerca al valor de la base imponible del impuesto de primera categoría no sería por concepto de impuestos, sino que al sumar los reajustes, intereses y multas. Que, analizados los argumentos planteados por las partes, este sentenciador estima pertinente analizar el documento rolante de fojas 1 a 3, consistente en las liquidaciones 268 y 269 de fecha 23 de julio de 2013, y de las cuales se desprende lo siguiente: Liquid. Período Impuesto Reajuste Interés Total 268 04-10 40.880.278 3.474.824 25.947.735 70.302.837 269 04-10 47.228.261 4.014.402 29.976.958 81.219.621 TOTAL 88.108.539 7.489.226 55.924.693 151.522.458 Es decir, los montos netos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario determinado por la entidad fiscal, ascienden a la suma de $88.108.539, el cual, sumado a los $ 7.489.226 por concepto de reajuste y a los $ 55.924.693 por concepto de intereses, da un monto total de $ 151.522.458. De la diagnosis del acto administrativo reclamado lleva a este sentenciador a concordar con el ente fiscal en que el recurrente ha incurrido en un error conceptual, pretendiendo asemejar los rubros denominados reajustes e intereses al concepto de impuestos. Lo anterior, nos lleva a precisar que el reajuste es una retribución monetaria por no haberse enterado oportunamente el impuesto, es decir, por no pagarse el tributo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico dentro del plazo legal, este se reajusta en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Ahora bien, el interés al igual que el reajuste constituye una obligación accesoria al impuesto, cuyo monto es de carácter inelástico porque esta predeterminado por la ley en un porcentaje de los impuestos adeudados, porcentaje que varía en función de la duración del retardo por parte del contribuyente en el cumplimiento de su obligación tributaria. Por lo expuesto en lo precedente, este sentenciador llega a la conclusión que el monto liquidado por el ente fiscal no reviste un carácter confiscatorio, toda vez, que al monto neto de impuestos liquidados asciende $88.108.593 y no a $151.522.458, cantidad obtenida por la agregación de los ítems reajuste e interés, conceptos ya explicados en el transcurso de este considerando, y que como dijimos, son obligaciones que acceden al impuesto propiamente tal, no compartiendo bajo ningún punto de vista la misma significación. Por estos últimos, la ley también permite su condonación total o parcial, cumpliéndose ciertos requisitos. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima que la actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra dentro del marco legal y es consecuente con los antecedentes del presente juicio, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en el año tributario 2010. En resumen, tal como indicó la reclamada, que en instancia administrativa y, tampoco en esta oportunidad jurisdiccional se verificó la declaración de todos los ingresos contenidos en los formularios 29 del año comercial 2009 y la subdeclaración de las rentas por capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital. Por ende es pertinente confirmar íntegramente las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 41 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. II.- Que, en consecuencia, CONFIRMANSE las Liquidaciones N°s 268 y 269 de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el motivo vigésimo primero. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0002148-2 RIT: 10-00178 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d334d75-3f57-4974-87ba-5d4309cf7873 Timbre Electrónico 2014-10-02T16:56:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.