Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00179-2013 · 18 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00179-2013
- RUC
- 13-9-0002153-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002153-9
RIT : GR-10-00179-2013
RECURRENTE : Nicasio Eduardo Martínez Oggero
RECURRIDO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, dieciocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 118 y siguientes, comparece don Bruno Caprile Biermann,
abogado, Rut: 10.354.302-9, en representación de don Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, Rut: 7.286.668-1, ambos con domicilio en la comuna de
Concepción, calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 810. Quien viene a interponer
reclamo en contra de las Liquidaciones n° 327 y 328 de fecha 30.07.2013, y
en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Indican, que el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación n°
102300439 de fecha 02.08.2012, notificada por cédula dejada en el domicilio
con fecha 26.04.2013, ésta producto de la revisión de la declaración de
Impuesto a la Renta presentada el año tributario 2010. Sin embargo, tal
notificación se efectuó en el domicilio ubicado en Barros Arana 721 interior, de
la comuna de Concepción, el cual se encontraba inhabitado producto del
terremoto del año 2010 por lo que ésta nunca se practicó efectivamente, más
bien, tomaron conocimiento de dicho documento al pedir una copia al Servicio,
la cual fue otorgada con fecha 05.11.2013.
Con fecha 30.04.2013, el Servicio emitió las Liquidaciones n° 327 y
328, notificadas en la misma fecha, mediante la cual determinó diferencias al
Impuesto de la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, correspondiente al año tributario 2010, lo que asciende a
$39.720.023 por Impuesto a la Renta y de $187.250.680 por Impuesto Global
Complementario, ambos valores más reajustes, intereses y multas, por lo que
el monto total es de $562.299.694. En la liquidación se solicitó acreditar el
origen y disponibilidad de los fondos para realizar inversiones en fondos
mutuos y en compras de acciones, por un total de $852.514.889.
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El contribuyente, justifica el origen de los fondos con que realizó las
inversiones cuestionadas por el Servicio a través de las siguientes operaciones:
1.- Compraventa de inmueble, según se acredita en escritura pública de fecha
28.11.2008.
2.- Compraventa y cesión de marca y dominio, según se acredita en escritura
pública de fecha 28.11.2008.
3.- Compraventa de activos, derechos y bienes, según se acredita en escritura
pública de fecha 28.11.2008.
Luego, continúa haciendo mención a que la norma contemplada en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario es improcedente, toda vez que es
indispensable que el Servicio en la citación haya solicitado de manera
determinada y específicamente, antecedentes que tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas, sin embargo este solicitó un listado de
antecedentes que bajo ningún punto cumple los requisitos de determinación y
especificación exigidos por tal norma, argumentando sus dichos con
jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena en
causa RIT GR-06-00032-2011.
Respecto a la amplitud en materia probatoria, recalca que existe
variada jurisprudencia que reafirma lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto a que es plenamente procedente que el contribuyente
presente todos los medios de prueba que estime conveniente para desvirtuar
las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo
A fojas 134, se tiene por interpuesto el reclamo en contra de las
Liquidaciones n° 327 y 328 de fecha 30.07.2013.
A fojas 140 y siguientes, corre escrito de fecha 12.12.2013, presentado
por doña LORENA MUÑOZ HERNANDEZ, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido
con fecha 21.11.2013.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Indica que mediante Notificación n° 600211829 de fecha 05.10.2010
se solicitó al contribuyente presentar antecedentes que acreditaran el origen
de los fondos con que efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos realizados
durante el año comercial 2009, acreditar el adecuado registro del remanente y
saldo FUT declarado en el recuadro n° 6 del Formulario 22, por no
corresponder con lo declarado el año anterior, justificar las diferencias entre
los ingresos declarados en su formulario 22 y el movimiento de IVA declarados
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en sus formularios 29 del mismo año y acreditar el cálculo del mayor valor
obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, así como las rentas
percibidas por concepto de capitales mobiliarios y ganancias de capital.
Debido a su inconcurrencia se emitió Citación n° 102300439 de fecha
02.08.2012, en la cual se detallan las inversiones respecto de las cuales debía
acreditar el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron,
solicitando también se acreditase el correcto remanente del FUT declarado el
año tributario 2010, con libros de contabilidad, libro FUT y documentación
fidedigna, acreditando con las declaraciones de renta el pago de los impuestos
registrados en el libro FUT desde que determina sus rentas de primera
categoría con contabilidad completa.
El contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó
documentación, por lo que no subsanó las observaciones efectuadas por el
Servicio, sin embargo del análisis practicado con los antecedentes que obraban
en el Servicio, información proveniente de Declaración jurada 1894 presentada
por Principal Administradora General de Fondos S.A., RUT 91.999.000-7; por
Santander Asset Management S.A. Administradora, RUT 96.966.040-1 y por
Celfin Capital S.A. Administradora General de Fondos, RUT 96.966.250-7, se
determinó que gran parte de las inversiones en fondos mutuos en Celfin
Capital S.A. Administradora General de Fondos provenían de reinversiones de
fondos mutuos retirados de Principal y de Santander, efectuando liquidación
por las inversiones restantes, agregando a la base imponible de Primera
Categoría y de Global Complementario el desembolso efectuado por el
contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo origen de los fondos no
fue acreditada y que son las siguientes:
Inversión en fondos mutuos
DECLARANTE DJ
FONDO
MUTUO
FECHA
INVERSION
INVERSION
NOMINAL
SANTANSER ASSET MANAGEMNET S.A ADMINISTRADORA G 8059-4 30-04-2009 $ 450.000.000
PRINCIPAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A 8422-0 11-05-2009 $ 70.070.000
PRINCIPAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A 8422-0 11-05-2009 $ 30.000.000
TOTAL $ 550.070.000
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Compra de acciones
DECLARANTE DJ TIPO DOC. NRO DOC. FECHA DOC. MONTO COMPRA
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 727043 11-05-2009 $ 10.170.600
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 728116 12-05-2009 $ 13.200.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 730938 15-05-2009 $ 1.537.580
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 731702 18-05-2009 $ 8.548.800
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 732796 19-05-2009 $ 10.035.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 735741 26-05-2009 $ 5.148.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 737234 28-05-2009 $ 4.865.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 737234 28-05-2009 $ 7.500.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 738171 29-05-2009 $ 5.272.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 738171 29-05-2009 $ 855.525
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 738171 29-05-2009 $ 8.980.725
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 738171 29-05-2009 $ 4.199.500
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 741369 04-06-2009 $ 5.056.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 20.202.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 15.246.423
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 4.766.069
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 12.683.650
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 1.102.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 1.900.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 20.038.750
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748954 18-06-2009 $ 1.514.700
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 748955 18-06-2009 $ 2.807.550
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 759548 14-07-2009 $ 12.490.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 760076 15-07-2009 $ 19.265.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 777698 01-09-2009 $ 14.160.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 778261 02-09-2009 $ 18.600.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 779288 04-09-2009 $ 14.340.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 782957 15-09-2009 $ 27.840.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FACTURA 794790 15-10-2009 $ 29.660.000
TOTAL $ 301.984.872
ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE.
Hacen una breve reseña de lo expuesto por el contribuyente en el
escrito de reclamo.
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FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- LA CONTRIBUYENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACION Y
CITACION PRACTICADA VALIDAMENTE POR EL SERVICIO.
Exponen, que el hecho que determinó la emisión de las liquidaciones
fue la pasividad del contribuyente adoptada en la etapa administrativa tras la
inconcurrencia a la Notificación n° 600211829 y Citación n°102300439, por lo
que no justificó el origen de los fondos con los que realizó las inversiones
detalladas.
Indican, que el contribuyente argumentó que no dio respuesta a
citación señalada puesto que fue notificado por cédula dejada en la puerta del
domicilio ubicado en Barros Arana 721 interior, Concepción y, que por
encontrarse este lugar inhabitado, no tuvo conocimiento del referido
documento hasta inicios de noviembre de 2013, fecha en que fue pedida una
copia en el Servicio.
Respecto lo anterior, señalan que tal domicilio es el único informado
por el contribuyente desde el mes de mayo de 2002, no habiendo informado al
Servicio modificación alguna, razón por la cual es el único lugar al cual podía
ser notificado legalmente, pues se trata del mismo domicilio que declaró al
presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, del año
tributario 2012 y año tributario 2013, así como también en la Declaración y
Pago Simultaneo Mensual, formulario 29, del mes de marzo de 2013, lo que
acredita que es el último domicilio informado por el contribuyente a la fecha de
la notificación por cedula 26 de abril de 2013, no existiendo algún otro en que
pudiese notificarse legalmente el acto administrativo.
Además, señalan que en cuanto a lo que se refiere a la notificación de
la Citación n° 102300439, esta se efectuó por cédula y conforme al artículo 12
del Código Tributario, pues el comprobante de notificación de la citación n°
4038, folio 1111111 de 26 de abril de 2013, se certificó por los ministros de fe
doña Verónica Lizama y don Mauricio Toledo, cumpliendo con los requisitos que
exige el artículo ya mencionado, lo que indican, permite concluir que la citación
fue notificada válidamente.
B.- FALTA DE ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
DESTINADOS A LAS INVERSIONES QUE SE INDICAN Y APLICACIÓN DE LOS
ARTICULOS 70 Y 71 DEL ARTICULO 1° DE LA LEY DE LA RENTA.
Hace mención a las facultades que tiene el Servicio de Impuestos
Internos, y que haciendo uso de estas es que mediante Citación n° 102300439
de fecha 02 de agosto de 2012, requirió al contribuyente acreditar la inversión
en fondos mutuos y por la compra de acciones.
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Que producto de lo anterior, es que el contribuyente debió haber
acompañado los medios de prueba, para liberarse de la determinación de
impuestos en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
En este caso, como el contribuyente determina su base imponible
mediante contabilidad completa, debió acreditar el origen de los fondos con
que financió las inversiones mediante ésta, la que debe encontrarse respalda
con documentación fehaciente.
Además, si alega que sus ingresos provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores de las
presumidas de derecho, debía acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Agregan que, en caso de no acreditar las probanzas requeridas y no
lograr probar ante el Servicio el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones, por aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta se
presumirá que tales fondos corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, según el n° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
categoría conforme al n°2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del
contribuyente.
Indican que, por lo anterior, se hace evidente que las liquidaciones
reclamadas no adolecen de vicio alguno y se encuentran debidamente
justificadas ya que en el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro
resultado, puesto que el contribuyente, además de no cumplir con lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los artículos 70 y 71 del DL
824/1974, sustentando sus dichos con jurisprudencia.
Hacen presente que el contribuyente no ha desconocido las inversiones
citadas, sino que, por el contrario, las ha reconocido expresamente.
C.- LAS RENTAS CON LAS QUE PRETENDE JUSTIFICAR LAS
INVERSIONES NO HAN PAGADO LOS IMPUESTOS RESPECTIVOS.
Señalan que, si se intenta acreditar el origen de los fondos con ventas
de bienes del giro, ya sea muebles, inmuebles o universalidades, es necesario
que tales ventas estén reflejadas en la contabilidad y deben haber pagado el
impuesto respectivo, de no ser así, se comprueba la presunción del artículo 71
de la Ley de Impuesto a la Renta, son utilidades afectas a impuestos y que no
fueron declaradas en su oportunidad.
Hacen presente que el contribuyente tiene varios giros declarados,
ejerce distintas actividades comerciales y es representante de varias
sociedades, y que por lo demás suele tener esta conducta, acumulando
anotaciones negativas por ser inconcurrente a la operación renta de los años
tributarios 2006, 2007 y 2012 y habiendo sido liquidado en los años tributarios
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2008 (liquidación n° 28201000046 de 25 de enero de 2012 y que ya se
encuentra en proceso de cobro) y 2009.
Indican, que el contribuyente tiene dos giros informados ante el
Servicio: Sociedades de inversiones y rentista de capitales mobiliarios y, otras
actividades empresariales N.C.P; esta última actividad se encuentra catalogada
en 1° categoría y afecta a IVA, timbrando el contribuyente documentos
tributarios como facturas, guías de despacho y notas de débito, desde el año
2002, presentando formularios 29 desde esa fecha hasta la actualidad.
Agregan, que hasta el mes de febrero de 2010, declaró efectuar ventas
con facturas y desde marzo de 2010 hasta el periodo correspondiente al mes
de noviembre de 2013, solo presenta arrastre de remanente de crédito fiscal,
encontrándose el giro aun activo, pues no se ha presentado termino de giro
alguno.
Agrega, que si bien alguna de las ventas no pudieron estar afectas al
Impuesto al Valor Agregado, todas las rentas percibidas o devengadas
producto de tales enajenaciones, se encuentran afectas al Impuesto a la Renta
por encontrarse la actividad comercial del contribuyente catalogada dentro de
las señaladas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a la venta de un inmueble, a la Sociedad Procesos Sanitarios
S.A, ubicado en la comuna de Santa Juana por un precio de $100.000.000,
suma que se habría pagado al contado, el contribuyente debe acreditar que se
pagó el Impuesto al Valor Agregado, en caso de darse los requisitos para que
la venta del inmueble constituya un hecho gravado, y el Impuesto a la Renta
por el ingreso percibido o devengado, pues respecto del IVA el Servicio señala
que en el formulario 29 folio 344678946 del mes de noviembre de 2008, el
contribuyente declaró haber emitido 4 facturas de venta por un monto de
$40.084.196 y, en cuanto al Impuesto a la Renta señala que el formulario 22
folio 9893589 para el año tributario 2009, se informó en el código 628,
denominado ingresos percibidos o devengados, un monto de $406.000.624.
Indican, que dicho monto demuestra que el contribuyente no consideró
otro ingreso que la suma de sus ventas declaradas en el código 563 de sus
formularios 29 presentados el año comercial 2008 y que totalizan
$405.998.844 y que por lo demás nada se informó en el código 651 relativo a
“Otros ingresos percibidos o devengados”.
Respecto a la compraventa y cesión de marca y dominio efectuada con
fecha 28 de noviembre de 2008 a la sociedad Procesos Sanitarios S.A, por la
marca “Ambiomedical”, y el dominio “Ambiomedical.cl” por un precio de
$50.000.000, tampoco fue informado como un ingreso percibido en la
Declaración Anual de Renta formulario 22 folio 9893589.
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En relación a la compraventa de activos, derechos y bienes, vendidos
con fecha 28 de noviembre de 2008 a la Sociedad Procesos Sanitarios S.A, por
un monto de $850.000.000, debe indicarse que dicha enajenación del
establecimiento de comercio se encuentra afecta a IVA conforme lo dispuesto
en el artículo 8 letra f) del D.L n° 825, sin embargo, no puede deducirse que se
pagó el IVA por la parte del precio $25.000.000 pagado al contado, pues en el
formulario 29 folio 344678946 del mes de noviembre de 2008, se registran 4
facturas emitidas con un neto de $40.084.196. En cuanto a la renta se analizó
anteriormente.
Agregan, que para el año tributario 2010, solo se registraron Pagos
Provisionales Actualizados por $6.040.828, sin informar ingresos percibidos, ni
datos de balance, Renta Líquida Imponible o FUT.
D.- JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
Señala que el ámbito en que debe ser ejercida la jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido,
que está constituido por la integridad de las liquidaciones reclamadas, y dado
que el contribuyente no probó el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones cuestionadas, se procedió a gravarlos según lo dispuesto en el
artículo 70, con el Impuesto de Primera Categoría, establecido en el n° 3 del
artículo 20 y con el Impuesto Global Complementario según lo dispone el inciso
2 del artículo 21 y artículos 52 y 54 todos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agregan, que no es posible que el contribuyente funde la impugnación
del acto reclamado en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación, ya que se trata de
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión,
por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de
las liquidaciones recurridas.
Concluyen, que el caso no puede ser realizado en esta instancia, ya
que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia
administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente
requerida. Adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional el contribuyente
no ha acompañado la documentación que le fuera requerida y que resulta
indispensable para determinar la procedencia de la devolución solicitada, por lo
que la administración no cuenta con antecedentes que permitan desvirtuar lo
decidido por las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, solicitan tener por evacuado el traslado, que se rechace la
reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 152, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
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1°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones que se detallan en las Liquidaciones n° 327 y 328 de fecha
30.07.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante de fojas 7 a 9 de autos.
2°) Acredítese si en la Citación n° 102300439 de fecha 02.08.2012, se
solicitaron determinada y específicamente, todos los antecedentes relacionados
para determinar el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas en las
liquidaciones citadas anteriormente.
A fojas 159, el contribuyente interpone recurso de apelación en
subsidio, solicitando se agregue un tercer punto de prueba “Acredítese la
efectividad de las inversiones cuya justificación ha solicitado el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones n° 327 y 328”.
A fojas 161, este tribunal no da ha lugar al recurso de reposición y
concede apelación interpuesta en subsidio. Empero a fojas 337, se certificó que
al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil, se tiene por desistido el recurso.
A fojas 200, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 277 y siguientes, el contribuyente solicita se oficie al Banco
Santander a fin de que remita los siguientes antecedentes:
1.- Copia de los cheques y de los comprobantes de depósito
correspondiente a los siguientes depósitos efectuados en la cuenta corriente n°
0-000-00-64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, rut. 7.286.668-1:
a) Depósito efectuado el día 24 de marzo de 2009, por $630.000.000.-
b) Depósito efectuado el día 06 de abril de 2009 por $294.578.313.-.
2.- Copias de la cartola de la cuenta corriente n° 0-000-00-64667-9 del
Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, rut.
7.286.668-1, correspondiente a los siguientes meses:
- Enero de 2009 a Enero de 2010
A fojas 289, el Banco Santander da respuesta a Oficio n° 69 de fecha
25.03.2014.
A fojas 335, autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 118 y siguientes, comparece don Bruno
Caprile Biermann, abogado, Rut: 10.354.302-9, en representación de don
Nicasio Eduardo Martínez Oggero, Rut: 7.286.668-1, ambos con domicilio
para estos efectos en la comuna de Concepción, calle Aníbal Pinto n° 215
oficina 810; quienes de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones n° 327 y
328 de fecha 30.07.2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, Citación n° 102300439, de fecha 2 de agosto de
2012, y su respectiva notificación.
A fojas 7 y siguientes, Liquidaciones n° 327 y 328 de 2013, y su
respectiva notificación.
A fojas 11 y siguientes, Escritura pública de fecha 28 de noviembre de
2008, Repertorio n° 5.855 del 2008, otorgada en la Notaria Pública de don
Mario Patricio Aburto Contardo.
A fojas 15 y siguientes, Escritura pública de fecha 28 de noviembre de
2008, Repertorio n° 5.857 del 2008, otorgada en la Notaria Pública de don
Mario Patricio Aburto Contardo.
A fojas 18 y siguientes, Escritura pública de fecha 28 de noviembre de
2008, Repertorio n° 5.858 del 2008, otorgada en la notaria de don Mario
Patricio Aburto Contardo.
A fojas 28 y siguientes, Escritura pública de fecha 28 de noviembre de
2008, Repertorio n° 5.856 del 2008, otorgado en la notaria de don Mario
Patricio Aburto Contardo.
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A fojas 31 y siguientes, Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, en causa RIT GR-06-
00032-2011.
A fojas 53 y siguientes, Sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en causa RIT GR-08-00023-
2011.
A fojas 71 y siguientes, Sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada
por el TTA de Talca, en causa RIT GR-07-00013-2011.
A fojas 104 y siguientes, Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012,
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en causa RIT- GR-
06-00023-2012.
A fojas 116 y siguientes, Mandato judicial.
A fojas 166 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de fecha
28 de noviembre de 2008, Repertorio n° 5.855 del 2008, otorgada en la
notaria de don Mario Patricio Aburto Contardo.
A fojas 170 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de fecha
28 de noviembre de 2008, Repertorio n° 5.857 del 2008, otorgada en la
notaria de don Mario Patricio Aburto Contardo.
A fojas 173 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de fecha
28 de noviembre de 2008, Repertorio n° 5.858 del 2008, otorgada en la
notaria de don Mario Patricio Aburto Contardo.
A fojas 183 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de fecha
28 de noviembre de 2008, Repertorio n° 5.856 del 2008, otorgado en la
notaria de don Mario Patricio Aburto Contardo.
A fojas 227 y siguientes, Escritura de Cancelación, Finiquito y Mandato
de fecha 06 de abril de 2010, suscrita en la Notaria de don Jaime Romero
Ordenes, notario de Santiago, entre don Nicasio Eduardo Martínez Oggero y
Procesos Sanitarios S.A.
A fojas 231 y siguiente, Copia del anverso y reverso del cheque del
Banco Santander Chile, serie BAZ 0056385 246, de fecha 28 de noviembre de
2008, por la cantidad de $25.000.000, girado contra cuenta corriente n° 00-
35092-3 de Procesan S.A., a nombre de Nicasio Eduardo Martínez Oggero.
A fojas 233 y siguiente, Copia del anverso y reverso de Comprobante de
Depósito del cheque singularizado en el n° anterior, de fecha 01-12-2008, en
la cuenta corriente n° 64667-9, del Banco Santander Chile, a nombre de don
Nicasio Martínez O., por la cantidad de $25.000.000.-
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A fojas 235 y siguiente, Copia del anverso y reverso del cheque del
Banco Santander Chile, serie BAZ 0056511 204, de fecha 23 de enero de
2009, por la cantidad de $18.860.884, girado contra cuenta corriente n° 00-
35092-3 de Procesan S.A., a nombre de Nicasio Martínez O.
A fojas 237 y siguiente, Copia del anverso y reverso de Comprobante de
Depósito del cheque singularizado en el n° anterior, de fecha 26-01-2009, en
la cuenta corriente n° 64667-9, del Banco Santander Chile, a nombre de don
Nicasio Martínez O., por la cantidad de $18.860.884.-
A fojas 239 y siguiente, Copia del anverso y reverso del cheque del
Banco Santander Chile, serie BAZ 0057158 039, de fecha 24 de septiembre de
2009, por la cantidad de $100.000.000, girado contra cuenta corriente n° 00-
35092-3 de Procesan S.A., a nombre de Nicasio Martínez O.
A fojas 241 y siguiente, Copia del anverso y reverso de Comprobante de
Depósito del cheque singularizado en el n° anterior, de fecha 25-09-2009, en
la cuenta corriente n° 64667-9, del Banco Santander Chile, a nombre de don
Nicasio Martínez O., por la cantidad de $100.000.000.
A fojas 243 y siguientes, Cartola de la cuenta corriente n° 0-000-00-
64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo Martínez
Oggero, por el periodo que va desde el 28/11/2008 hasta 30/12/2008.
A fojas 246 y siguientes, Cartola de la cuenta corriente n° 0-000-00-
64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo Martínez
Oggero, por el periodo que va desde el 27/02/2009 hasta 31/03/2009.
A fojas 249 y siguiente, Cartola n° 79, de la cuenta corriente n° 0-000-
00-64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, por el periodo que va desde el 31/03/2009 hasta
30/04/2009.
A fojas 251, Cartola n° 80, de la cuenta corriente n° 0-000-00-64667-9
del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo Martínez Oggero,
por el periodo que va desde el 30/04/2009 hasta 29/05/2009.
A fojas 252 y siguientes, Cartola n° 82, de la cuenta corriente n° 0-000-
00-64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, por el periodo que va desde el 30/06/2009 hasta
31/07/2009.
A fojas 255 y siguientes, Cartola n° 84, de la cuenta corriente n° 0-000-
00-64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, por el periodo que va desde el 31/08/2009 hasta
30/09/2009.
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A fojas 257 y siguientes, Cartola n° 85, de la cuenta corriente n° 0-000-
00-64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, por el periodo que va desde el 30/09/2009 hasta
30/10/2009.
A fojas 259 y siguiente, Cartola histórica n° 91, de la cuenta corriente n°
0-000-00-64667-9 del Banco Santander Chile, del titular don Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, por el periodo que va desde el 31/03/2010 hasta
30/04/2010.
A fojas 261 y siguientes, Cartola de la misma cuenta corriente de enero
de 2009
A fojas 263 y siguientes, Cartola de la misma cuenta corriente de enero
de 2010.
A fojas 268 y siguientes, Estado de cuenta mensual cuenta n° 035529
de CELFIN CAPITAL, a nombre de Nicasio Martínez Oggero, periodo Abril de
2010.
A fojas 271 y siguientes, Estado de cuenta mensual cuenta n° 035529
Nicasio Martínez Oggero, periodo Mayo de 2009.
A fojas 274 y siguientes, Estado de cuenta mensual cuenta n° 035529
Nicasio Martínez Oggero, periodo Octubre de 2009.
TERCERO: Que a fojas 140 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 189, Original de Notificación n° 4038, F3300, que da cuenta de
notificación de la Citación n°102300439 de fecha 02 de agosto de 2012.
A fojas 190 y siguientes, Copia de Notificación n° 600211829 de fecha
05 de Octubre 2010.
A fojas 193 y siguiente, Certificado de fecha 17 de marzo de 2014,
emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos respecto a formulario 22 presentado por don Nicasio Martínez Oggero
en los años tributarios 2009 y 2010.
A fojas 195, Certificado de fecha 17 de marzo de 2014, emitido por el
Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que
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informa acerca las Observaciones negativas vigentes que registra en el SIIC el
reclamante, don Nicasio Martínez Oggero.
A fojas 196, Certificado de fecha 17 de marzo de 2014, emitido por el
Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
respecto a formulario 29 presentado por don Nicasio Martínez Oggero para los
periodos correspondientes a los meses de noviembre del año 2008 y diciembre
del 2008.
A fojas 202 y siguientes, Certificados de formularios 29 presentados por
don Nicasio Martínez Oggero para los periodos correspondientes entre los
meses de enero de 2008 a diciembre de 2009.
II. Testimonial.
A fojas 200, audiencia testimonial de doña Mariela García Lobos,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos:
- Que la citación n° 102300439 de fecha 02.08.2012 fue notificada
por cédula en el domicilio ubicado en calle Barros Arana n° 721
interior, Concepción.
- La existencia de las inversiones o desembolsos que se indican en las
liquidaciones reclamadas.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
1°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones que se detallan en las Liquidaciones n° 327 y 328 de fecha
30.07.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante de fojas 7 a 9 de autos.
2°) Acredítese si en la Citación n° 102300439 de fecha 02.08.2012, se
solicitaron determinada y específicamente, todos los antecedentes relacionados
para determinar el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas en las
liquidaciones citadas anteriormente.
EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL
SEXTO.- Que, la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos
para revisar, es solo previa notificación para estos efectos, en donde se
requiere al contribuyente para que ponga a disposición de los fiscalizadores los
antecedentes necesarios para verificar la correcta información de sus
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declaraciones, determinación y pago de sus impuestos. Lo anterior, dentro de
los periodos que la Ley autoriza para examinar.
Primeramente, como argumento para el rechazo del reclamo, el ente
fiscal señala que el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación del Servicio
tanto en los hechos como el derecho y no sustituirlo en su función de fiscalizar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y efectivamente “el reclamante
no acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos
Internos a través de la Citación que se le notificó”. Aducen que el acto
reclamado en su integridad tiene el mérito suficiente, dado que se ha fundado
legítimamente en la falta de antecedentes que se debió aportar.
Sostienen que no es posible, lo que se pretende en el libelo, fundar su
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación objeto de Litis.
En este contexto, es preciso determinar cuáles son las consecuencias
jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente
a la administración tributaria, no obstante haberle sido requeridos
oportunamente por esta última, según sostiene el ente fiscal.
Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no
valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión
de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se
pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una
carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, determinar si en la
Citación se cumplió estrictamente lo requerido en dicha norma.
A pesar, de haber sido acompañado al proceso el acto administrativo
denominado citación por ambas partes, difícilmente puede fundar su petición
de no valoración de medios de prueba, pues si bien, se solicitaron
antecedentes genéricos, estos no fueron requeridos en forma determinada y
especifica. Es decir, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 132 inciso 11
mencionado, esto es, solicitar derechamente por la reclamada, la
inadmisibilidad probatoria.
Así las cosas, respecto a la falta de estos antecedentes, no resulta
posible quitarles el mérito probatorio que les corresponde a los documentos
acompañados al proceso.
SÉPTIMO.- Que por añadidura en este sentido, en causa Rol 17 -2012,
la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ha fallado que:
“Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código
Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de
prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que
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las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y
el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las
partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los
Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del
Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma
en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”.
Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente,
es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en
comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador
solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la
citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los
antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer
requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos
descritos, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le
fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá
acompañarlas sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general
prevista en el inciso 10° del artículo 132 antes citado”.
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con
claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales
tiene sólo una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Esto es,
sólo en la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó a la
fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí
establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez
en la sentencia definitiva.
OCTAVO.- Que, en este orden de ideas, no es un hecho cuestionable
en el pleito que la solicitud de antecedentes practicada al contribuyente fue en
virtud de una citación, pero de esta citación se pudo determinar que la
administración solicitó al reclamante, en esta diligencia, no en forma específica y
determinadamente los antecedentes que hoy se pretenden excluir, sin que sea
posible configurar la causal de exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario. En consecuencia, todos los antecedentes aportados por la
recurrente deberán ser considerados para la resolución del asunto
controvertido.
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EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
NOVENO.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su
traslado que el contribuyente tenía la carga, conforme a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 del DL 824 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acreditar el
origen de los fondos con los cuales financió las inversiones cuestionadas
mediante contabilidad fidedigna.
Viene al caso entonces recordar lo dispuesto en el artículo 132 inciso 15
del Código Tributario, el cual señala, que en tales casos esta contabilidad ha de
ser ponderada preferentemente, lo que implica entonces que no es el único
medio de prueba apto para la prueba referida.
Asimismo el aludido art. 70 del D.L. 824 de 1974, en su inciso tercero,
dispone “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
que establece la ley”.
DÉCIMO.- Que, en cuanto a la valoración de la prueba, el artículo 132
inciso 10 del Código Tributario, justamente consagra un régimen de libertad
probatoria en esta clase de juicios; y siendo regla general la libertad de
aportación de prueba por las partes en litigio, ello cobra mayor notoriedad
respecto del contribuyente, si se tiene en cuenta que el artículo 21 inciso final
del código del ramo le impone al contribuyente la carga de desvirtuar las
impugnaciones del Servicio, de conformidad al proceso de reclamación
pertinente, sólo con pruebas suficientes.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en este orden de apreciación, las escrituras
públicas acompañas al proceso que rolan de fojas 11 a 30, se constata que el
contribuyente efectivamente realizó diversas transacciones comerciales y
producto de ellas –sostiene – corresponde el origen de los fondos aplicados a
las inversiones impugnadas y esas transacciones son las siguientes:
Fecha Venta Repertorio Monto total Monto Percibido
28.11.08 Venta de inmueble 5.855/2008 100.000.000 100.000.000 al día
28.11.08 Venta y Cesión de
marca y de dominio
5.857/2008 50.000.000 50.000.000 al día
28.11.08 Venta Procesos
Sanitarios S.A.
5.858/2008 850.000.000 1.- 25.000.000 al
día.
2.- 500.000.000 al
cumplirse
condiciones.
3.- 14.020,395 UF
plazo un año.
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4.- Adicionalmente
se pagará
$100.000.000,
sujeta a condición.
También es procedente considerar, en este aspecto, que a fojas 227 y
siguientes, existe un acuerdo denominado “Cancelación, Finiquito y Mandato”
de fecha 06.04.2010, en donde se señala que del precio de la compraventa de
fecha 28-11-2008 por $ 850.000.000, fueron pagados por “Procesos Sanitarios
S.A., de la siguiente forma:
a.- Con $ 25.000.000 al contado, al momento de la firma del contrato, es
decir, el día 28.11.2008.
b.- Con $ 525.000.000, que se pagaron una vez que se cumplieron las
condiciones consignadas en las letras a y b de la cláusula quinta del referido
contrato, -no se precisa fecha-.
c.- Con $ 294.578.813, equivalente a las 14.020,395 UF, cantidad que se pagó
en este acto al contado y en dinero efectivo, es decir, con fecha 06.04.2010.
Se agrega, que adicionalmente la parte compradora pagó la suma de $
100.000.000, por concepto de ventas relacionadas, que se materializó con
fecha 25.09.2009, según se indica a fojas 278.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que así entonces, de la documentación rolante
de fojas 243 a 276 y 290 a 312 de autos, consistente en Cartolas Bancarias
online de la Cuenta Corriente 0-000-00-64667-9 del Banco Santander, en los
períodos 01-12-2008 a 28-01-2010. Constatándose que el recurrente depósito
la suma de $ 25.000.000, con fecha 01.12.2008, fojas 243, la cual se
encuentra refrendado con fotocopia del cheque rolante a fojas 231; la suma de
$ 18.860.884 con fecha 26.01.2009, fojas 261 y respaldado por fotocopia de
cheque rolante a fojas 235; y la suma de $100.000.000, con fecha
25.09.2009. Cabe consignar que todos estos cheques fueron cursados de la
Cuenta Corriente de la Empresa “Procesan S.A.”.
Así también, se registra en la cartola rolante a fojas 247 de la misma
Cuenta Corriente, el depósito en efectivo por la suma de $630.000.000, con
fecha 24.03.2009, que evidentemente correspondería a la venta de los bienes
de su propiedad de fecha 28 de Noviembre de 2008, no se aportan otros
antecedentes.
En este entendido y a modo de resumen, los recursos antes detallados
y que fueron ingresados como depósitos a la Cuenta Corriente del Banco
Santander, en las dataciones que se indican, son los siguientes:
- $ 25.000.000 de fecha 01.12.2008.
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- $ 18.860.884 de fecha 26.01.2009
- $ 630.000.000 de fecha 24.03.2009 y
- $ 100.000.000 de fecha 25.09.2009.
- Respecto a los demás depósitos, no son pertinentes
referirse a ellos o analizarlos, dado que corresponden a períodos no
considerados en las liquidaciones subjudice.
DÉCIMO TERCERO.- Que, empero a lo anterior, en la Cuenta
Corriente del Banco Santander 0-000-00-64667-9 de la cual es titular don
Nicasio Eduardo Martínez Oggero, todos los valores indicados previamente
fueron depositados o abonados en las fechas indicadas. Sin embargo, a través
de analizar como contrapartidas todos sus ‘cargos’, en los períodos de abril
2009 a noviembre 2009, solamente, se constata que la inversión por el monto
de $ 450.000.000 y que detalla en su respectiva glosa, lo siguiente - “Fecha
30/04 ‘Inversión Fondo Mutuo’ N° Docto 5040100”-, es decir, efectivamente
dicho egreso alude a la Inversión de Fondos Mutuos; lo que no ocurre por las
inversiones o desembolsos restantes, debido a que en dichas cartolas no se
hace referencia alguna a egresos destinados a Fondos Mutuos o a la compra de
acciones. Por ello, se tienen por no justificadas las inversiones o desembolsos,
que a continuación se detallan:
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De las inversiones en valores mobiliarios, como ser la adquisición de
acciones y como la inversión en Fondos Mutuos, debiesen existir documentos
que validen tanto la efectividad de las compras y como también la efectividad
de los egresos que median en estas operaciones, lo cual no ha acontecido. A
modo de ejemplo, al analizar las cartolas en los meses en que se realizaron las
inversiones, no se encontraron otros movimientos que especifiquen que tales
movimientos se tratarían de inversión en fondos mutuos, como el reflejado en
cartola que rola a fojas 298 por $100.000.000 con glosa cheque depositado de
fecha 11/05/2009, pues esto no acredita la efectividad de la relación que
pudiese tener con la inversión en Fondos Mutuos realizada en la misma fecha.
De este modo, de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia, al no
existir la correspondiente correlación de las inversiones en fondos mutuos o en
las adquisiciones de acciones, con egresos en cuanto a fecha o montos, no es
posible de dar por justificadas el origen de los fondos, con la salvedad de la
inversión realizada con fecha 30/04/2009, especificada en cartola a fojas 250 y
297 como Inversión Fondo Mutuo, que se encuentra plenamente justificada.
ENTIDAD EMPRESA
TIPO DE
INVERSION FECHA MONTO
PRINCIPAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A - FFMM 11-05-2009 70.070.000$
PRINCIPAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A - FFMM 11-05-2009 30.000.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA LA POLAR ACCIONES 11-05-2009 10.170.600$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA BCI ACCIONES 12-05-2009 13.200.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA GENER ACCIONES 15-05-2009 1.537.580$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA GENER ACCIONES 18-05-2009 8.548.800$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FALABELLA ACCIONES 19-05-2009 10.035.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA MULTIFOODSACCIONES 26-05-2009 5.148.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA COPEC ACCIONES 28-05-2009 4.865.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA CAP ACCIONES 28-05-2009 7.500.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA CUPRUM ACCIONES 29-05-2009 5.272.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FASA ACCIONES 29-05-2009 855.525$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA FASA ACCIONES 29-05-2009 8.980.725$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA MULTIFOODSACCIONES 29-05-2009 4.199.500$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA MUTIFOODS ACCIONES 04-06-2009 5.056.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA CAP ACCIONES 14-06-2009 20.202.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA CMPC ACCIONES 18-06-2009 15.246.423$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA CMPC ACCIONES 18-06-2009 4.766.059$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 18-06-2009 12.683.650$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 18-06-2009 1.102.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 18-06-2009 1.900.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA SQM-B ACCIONES 18-06-2009 20.038.750$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 18-06-2009 1.514.700$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 18-06-2009 2.807.550$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA CAP ACCIONES 14-07-2009 12.490.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA SQM-B ACCIONES 15-07-2009 19.265.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 02-09-2009 $ 14.160.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA SQM.B ACCIONES 04-09-2009 $ 18.600.000
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 10-09-2009 14.340.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA ENTEL ACCIONES 15-09-2009 27.840.000$
CELFIN CAPITAL S.A CORREDORES DE BOLSA COPEC ACCIONES 15-10-2009 $ 29.660.000
TOTAL 402.054.862$
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En resumen, de este proceso de comprobación, solo es observable la
transacción específica de fecha 30/04/2009 como “Inversión Fondo Mutuo”, tal
como se mencionó anteriormente y por las restantes inversiones o
desembolsos, en las cartolas aludidas, no existe coincidencia entre estos
desembolsos inversiones y los egresos que se constatan en los cargos en dicha
Cuenta Corriente. Así también, la parte recurrente tampoco acompaño al
proceso los documentos o cheques que validen estas inversiones o
desembolsos.
Asimismo, es dable consignar, cual fue el alcance que el legislador
pretendió al inquirir la frase “Origen de los Fondos” con la finalidad de justificar
las inversiones, gastos y desembolsos que un contribuyente ha realizado. La
Real Academia Española, ha precisado que se debe entender por el vocablo
“origen”, en su primera acepción, establece, a “principio, nacimiento,
manantial, raíz y causa de algo”. Pues bien, los recursos pretendidos por el
recurrente y llamados a justificar las inversiones, fueron ingresados como
depósitos a la Cuenta Corriente del Banco Santander ya signada, con
antelación a la ocurrencia de las inversiones, por lo tanto, estos fondos
justificatorios deben manar necesariamente de esta Cuenta Corriente y no de
la aspiración de la recurrente.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en otro de los aspectos controvertidos, el
Servicio, en su traslado rolante a fojas 140 y siguientes, pretende excluir y no
considerar los antecedentes aportados por la parte recurrente, haciendo
mención a que no se habría verificado que si las rentas con las que el
contribuyente pretende justificar el origen de los fondos con que se financiaron
las inversiones cuestionadas, son exentas o si pagaron impuestos en su
oportunidad, por lo que solicita se acredite el pago de los impuestos
respectivos.
Sin embargo, a lo precedente, es contradictorio a las instrucciones
dadas por su Director Nacional, que a través de la Circular 08 del año 2000
denominada “INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES”
emitida por el propio Servicio de Impuestos Internos, que en su capítulo 1°
ordinal 4° letra a) Contribuyentes que prueban el origen de los fondos
invertidos, gastados o desembolsados con rentas por las cuales no ha
tributado, debiendo hacerlo. Señalándose:
“…Sin embargo, puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de los
fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una
actividad afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este
particular caso, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del
inciso segundo del artículo 70°, pero corresponderá gravar éstas rentas de
acuerdo con las normas pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea
pertinente aplicar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. El
énfasis es nuestro.
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Por lo tanto, se observa incompatibilidad en la defensa fiscal, en el
sentido de tratar de no validar o considerar los argumentos justificatorios del
reclamante, como así también sus pruebas, utilizando silogismos totalmente
contrarios a los instruidos por la autoridad máxima del Servicio de Impuestos
Internos, como se aprecia con antelación. Así también, no se acreditado en la
especie que el contribuyente se encuentre afectado a lo dispuesto en el artículo
71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO.- Que, en acta testimonial que rola a fojas 200 de
autos, contiene la declaración de doña Mariela García Lobos, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien reconoce que en la
liquidaciones se consideraron ante valores revisados de la base de datos, lo
que no se efectuó en la Citación ante la ausencia de antecedentes. Agrega que,
luego de revisar la información de los agentes retenedores en las declaraciones
juradas, verificándose que eran dos inversiones una de $450.000.000 y otra de
$100.000.000 y los diferenciales correspondían a reinversiones.
Lo anterior difiere de las liquidaciones, toda vez que el monto de las
inversiones liquidadas asciende a $852.514.889.
DÉCIMO SEXTO.- Que, habida consideración se debe tener presente,
que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor
de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Es evidente
entonces para este Tribunal, que el origen de los fondos con que se financiaron
las inversiones cuestionadas se encuentra parcialmente justificado, mediante
los antecedentes referidos en los considerandos precedentes.
DÉCIMO SEPTIMO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada
por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo
144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por Nicasio Eduardo
Martínez Oggero, Rut nº 7.286.668-1, antes individualizado, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta en contra las
liquidaciones n° 327 y 328 de fecha 30.07.2013, efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos VIII Dirección Regional. Teniendo en cuenta lo considerado
en el considerando décimo tercero.
II.- Que en consecuencia, reliquídense las liquidaciones 327 y 328
emitidas con fecha 30.07.2013, por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en consideración de los vertido en los motivos
precedentes, en especial en el considerando 13 avo, en donde se establece que
la cantidad de $ 450.000.000 invertida en Fondos Mutuos con fecha
30.04.2009, se encuentra justificada, confirmándose las restantes inversiones
como no acreditas.
III.- Que, no existe condenación en costas por haberse tenido motivos
plausibles para litigar.
IV.- Que, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
emisora del acto administrativo en facultad de su arbitrio, dispondrá del
cumplimiento del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6
del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002153-9
RIT: GR-10-00179-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-08-18T17:03:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.