Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00199-2013 · 2 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00199-2013
- RUC
- 13-9-0002352-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 232 y siguientes, con fecha 17 de diciembre de 2013,
comparece don Héctor Manuel Armando Vera Arias, Rut 8.655.610-3, factor de
comercio, en representación de Constructora V y A Limitada, Rut 77.336.840-
6, de giro constructora, arrendamiento de maquinarias y vehículos, ambos con
domicilio en Carriel Norte, Lote 9 A-1, sin número, Talcahuano, quien reclama
en contra de las liquidaciones n° 17946 a 17958, 17961 y 17962, de fecha 30
de agosto de 2013, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación del contenido de las actuaciones que
reclama, e individualiza una serie de facturas que le fueran objetadas.
Señala que estas facturas corresponden a diferentes actividades,
enmarcadas dentro del giro del negocio de la contribuyente. Relata la
fiscalización de la que fue objeto, reseñando el trámite de citación, y la
respuesta que se le diera a ésta.
Indica que su parte acompañó todos los antecedentes que permiten
acreditar tanto el pago de las facturas objetadas como la efectividad material
de las operaciones involucradas, pues acredita la efectividad de las operaciones
con el detalle de los trabajos realizados según se puede apreciar en cada una
de las facturas objetadas. Y que para las obras que dieron origen a las facturas
objetadas existen los respectivos contratos de respaldo, y otros documentos
que individualiza.
Argumenta sobre el contenido de las actuaciones que reclama, y
analiza la causal por la cual le fue rechazado el crédito fiscal en las facturas
objetadas. Analiza entonces lo dispuesto en la Circular n°93 de 19 de
diciembre de 2001.
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Luego, se refiere a la efectividad material de las operaciones y pago de
las mismas, reseñando diversas obras de construcción que fueron
desarrolladas por la contribuyente, previa adjudicación de ellas por el SERVIU
o el Ministerio de Obras Públicas, indicando el detalle de las facturas que dan
cuenta de compras relacionadas con dichas operaciones, y de los documentos
relacionados.
Se refiere luego a las anotaciones negativas y otros argumentos de la
liquidación, citando nuevamente la Circular 93 que en lo relativo a esta materia
señala: “que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con
posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser
éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de
ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación”.
Agrega que por lo demás, no es un hecho que pueda imputarse a su
representada el que otro contribuyente no cumpla con las obligaciones
tributarias, tanto la principal como las accesorias, como lo sería el mantener
domicilio vigente o actualizado.
Indica que el último argumento dado por el Servicio para rechazar el
crédito fiscal utilizado por la contribuyente se refiere a que la forma de pago
dista mucho de lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 del DL 825. Señala que al
respecto, es un tema consolidado desde el punto de vista jurisprudencial que la
efectividad de la operación y de su pago puede ser acreditado no sólo con la
rigurosidad demandada en dicha disposición legal sino que hoy se da el poder
al juez tributario para apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, permitiendo con ello demostrar con amplitud de mecanismos tanto la
efectividad de la operación como el pago de la misma.
En cuanto a la diferencia del impuesto a la renta, nº 17946 a 17958,
17961 y 17962, señala que dando por reproducidos los argumentos ya
expuestos, resulta improcedente ajustar la base imponible realizando el
agregado señalado.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas, con costas.
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A fojas 314, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 320 y siguientes comparece doña Andrea Muñoz Sims, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte haciendo un resumen del proceso de fiscalización que dio origen
a las actuaciones reclamadas, y luego hace un resumen del contenido del
reclamo. Pasa entonces a mencionar sobre los argumentos para rechazar el
reclamo, citando primero la normativa aplicable, analizando el artículo 23 n°5
del DL 825, y luego pasa a detallar las causales que fundamentan el rechazo
de las facturas cuestionadas, las cuales son en lo medular, que no se dio en el
pago de ninguna de las facturas cumplimiento a lo dispuesto en la norma
recién citada, que no se acreditó para ninguno de los casos la efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y en
general, se señala que el contribuyente logró acreditar con los antecedentes
presentados la ejecución de ciertas obras y la celebración de ciertos contratos,
pero en ningún caso las operaciones cuestionadas. Se mencionan otra serie de
antecedentes que restan credibilidad a las facturas impugnadas, tales como
falta de guías de despacho asociadas al traslado de mercadería que
necesariamente para su entrega debió de requerir de un flete, y la existencia
de ejemplares distintos de las mismas facturas, emitidos a distintos
contribuyentes por montos y operaciones distintos. Se agrega que al fiscalizar
a los supuestos proveedores, estos no pudieron ser ubicados, de manera que
no fue posible tampoco verificar que los débitos fiscales hayan sido
efectivamente enterados. Se agrega también que algunos de los supuestos
proveedores, al ser consultados por el Servicio de Impuestos Internos,
derechamente negaron haber emitido las facturas impugnadas, y reconocieron
ser parte de una red de emisión y venta de facturas falsas, especialmente la
Sra. Ada Luz Álvarez Henríquez, quien en declaración jurada al Servicio
reconoció la falsedad de estas facturas.
Argumenta entonces sobre la pérdida del derecho a hacer uso del
crédito fiscal, y sobre los necesarios efectos de las liquidaciones en el impuesto
a la renta de primera categoría. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con
costas.
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A fojas 352 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Efectividad de que
las facturas objetadas al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos en
las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos del artículo 23 n°5
del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, especialmente, la
efectividad material de las operaciones cuestionadas. Hechos que así lo
acrediten.
A fojas 615, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 232 y siguientes, comparece don Héctor Manuel
Armando Vera Arias, en representación de Constructora V y A Limitada, ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones
n°17946 a 17958, 17961 y 17962, ya citadas, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 320 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Documentos acompañados al reclamo y rolantes a fojas 11 y siguientes:
1. Factura 189 de proveedor Ricardo Provoste, de fecha 28 de mayo de
2010.
2. Comprobante de egreso n°479 de fecha 14 de abril de 2010, por la
suma de $1.000.000.
3. Impresión de correo electrónico de Banco Santander Chile, de fecha 14
de abril de 2010.
4. Comprobante de transferencia Banco Santander fecha 14 de abril 2010 a
cuenta corriente 1096147-4 del Banco Estado de Chile.
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5. Comprobante de egreso 564, de fecha 29 de abril de 2010.
6. Comprobante autorización de fondos, de fecha 29 de abril de 2010.
7. Comprobante autorización transferencia de fondos de fecha 29 de abril
de 2010.
8. Comprobante de egreso 1015, de fecha 3 de junio de 2010.
9. Comprobante autorización de fondos de 3 de junio de 2010, por
$1.419.065.
10. Copia factura 84, de fecha 25 de septiembre de 2010.
11. Copia factura 86, de fecha 19 octubre de 2010.
12. Comprobante de egreso 2694 de fecha 28 de octubre de 2010, por
$2.500.000.
13. Comprobante de transferencia de fondos, de fecha 29 de octubre de
2010.
14. Liquidación subcontratos, de fecha 19 de octubre de 2010, contratista
Enrique Vargas Salamanca, líquido a pagar $5.704.225.
15. Comprobante de egreso n°3237 de 3 de diciembre de 2010, por la suma
de $1.300.000.
16. Comprobante de autorización de fondos de fecha 3 de diciembre de
2010.
17. Impresión de correo electrónico de Pamela Sepúlveda, de Banco Edwards
a Mario Rosas.
18. Egreso n°3047, de fecha 29 de noviembre de 2010.
19. Copia de libro diario de fecha 29 de noviembre de 2010.
20. Autorización de transferencia de fondos, de fecha 29 de noviembre de
2010 por $1.500.000
21. Copia de egreso n°3166 de fecha 29 de noviembre de 2010, por la suma
de $1.500.000.
22. Copia de factura n°91 de fecha 28 de diciembre de 2010.
23. Copia de memorándum 1109 del MOP, Dirección de Vialidad, destinado
Empresa Constructora V y A Ltda.
24. Presupuesto oficial de proyecto “Conservación Global de Caminos Red
Básica y Comunal de las Comunas de Los Ángeles, Nacimiento, Negrete,
Mulchén, Laja, Provincia de Bio Bio, VIII Región, Primera Etapa”.
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25. Resolución DRV Región del Bío Bío de fecha 10 de junio de 2009.
26. Factura 323, de EMEVAL EIRL de fecha 9 de mayo de 2011.
27. Contrato de ejecución y venta obra material inmueble por suma alzada
entre inversiones inmobiliarias TV SA y Sociedad Constructora V y A
Ltda. de 4 de enero de 2008.
28. Permiso de edificación, de fecha de aprobación 7 de diciembre de 2007.
29. Permiso de edificación, número 004on/08.
30. Permiso de edificación número 005on/08.
31. Permiso de edificación número 075on/08.
32. Consulta de movimiento de fecha 25 de febrero 2013.
33. Egreso n°1706 de fecha 15 de abril de 2011.
34. Comprobante de transferencia de fondos de 15 de abril de 2011 por
$2.000.000.
35. Factura n°2, de Constructora Eurovel, de 25 de enero 2011.
36. Contrato de fecha 9 de febrero de 2010 entre Egis y Sociedad
Constructora V y A.
37. Egreso 341, de 2 de febrero de 2011.
38. Factura n°3, de fecha 31 de enero de 2011 de Constructora Eurovel.
39. Egreso n°346, de fecha 2 de febrero de 2011.
40. Copia de cheque de Banco Itaú, de fecha 11 de febrero de 2011 emitido
por Constructora V y A.
41. Factura n°4, de Constructora Eurovel de fecha 8 de febrero 2011.
42. Comprobante transferencia electrónica por $875.562, de 14 de febrero
de 2011.
43. Egreso n°443, de 14 de febrero de 2011.
44. Factura n°840, de Maquinarias Lomas Limitada.
45. Comprobante de transferencia de fondos por $23.800.000, de 13 de
agosto de 2012.
46. Comprobante de transferencia de fondos por $1.500.000, de 6 de junio
de 2012.
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47. Comprobante de transferencia de fondos de 5 de junio de 2012 por
$3.500.000.
48. Comprobante de transferencia de fondos por $18.800.000 de 13 de
agosto de 2012.
49. Comprobante contable constructora V y A de 13 de agosto de 2012.
50. Ficha movimiento de Maquinarias Lomas Ltda. de 13 de agosto 2012.
51. Comprobante contable de 6 de junio de 2012.
52. Informe cuentas contables del periodo enero 2012 a 18 de junio 2012.
53. Comprobante contable constructora V y A de 5 de junio de 2012.
54. Impresión de correo electrónico dirigido a Sandra Toledo de Constructora
V y A de fecha 5 de junio de 2012.
55. Egreso n°1166, de 16 de abril de 2012.
56. Orden de compra n°6042, de 16 de abril de 2012.
57. Copias de cheques 765 y 766 de banco Itaú.
58. Notificación de factorización de fecha 23 abril de 2012, por documento
factura 840.
59. Factura n°231 de Sergio Esteban Paine Marileo 15 de noviembre de
2010.
60. Comprobante de egreso n°2772 de fecha 15 de noviembre de 2010.
61. Copia de Cheque n°481 del Banco Santander por el monto de
$6.961.500.
62. Factura n°341 de fecha 20 de junio de 2011, de Emeval EIRL.
63. Cotización de instalación de faenas de obras Paso Seco, de fecha 15 de
marzo de año 2011, emitida por Emeval EIRL.
64. Comprobante de egreso n°2865 de fecha 21 de agosto 2011.
65. Comprobante de autorización de transferencia de fondos, de fecha 22 de
agosto de 2011.
66. Memo 70-11 de fecha 8 de julio de 2011.
67. Factura n°425 de Emeval EIRL de fecha 20 de marzo de 2012.
68. Factura n°426 de Emeval EIRL de fecha 20 de marzo de 2012.
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69. Comprobante contable n°1416 de fecha 8 de mayo de 2012.
70. Copia de cheque n°2776 de la cuenta corriente Banco Santander girado
a nombre de Pablo Valenzuela Cisternas EIRL.
71. Cotización de instalación de faenas trifásico obra Paso Seco, emitida por
Emeval EIRL por un monto total de $1.936.418.
72. Cotización Bomba emitida por Emeval EIRL por un monto total de
$760.800.
73. Factura n°13 de 15 de marzo de 2011 de Constructora Eurovel.
74. Factura n°12 de 15 de marzo de 2011 de Constructora Eurovel.
75. Comprobante de egreso n°1001 de fecha 18 de marzo de 2011.
76. Autorización de transferencia de fondos de fecha 25 de marzo de 2011.
77. Comprobante de autorización de transferencia de fondos fecha 25 de
marzo de 2011.
78. Correo electrónico de Constructora Eurovel a Sandra Toledo con fecha
25 de marzo de año 2011.
79. Factura n°6 16 de febrero de 2011 de Constructora Eurovel.
80. Comprobante de egreso n°527 de fecha 17 de febrero de 2011.
81. Comprobante de transferencia n°41495995 por $1.800.184
82. Comprobante de transferencia, cuenta de origen N°504-0048-
0100009848 del Banco BBVA.
83. Factura n°8 de 22 de febrero de 2011 de Constructora Eurovel.
84. Comprobante de egreso n°809 de fecha 1 de marzo de 2011.
85. Comprobante de autorización de transferencia de fondos por un monto
de $800.000.
86. Comprobante de egreso n°890 de 2 de marzo de 2011.
87. Comprobante de autorización de transferencia de fondos por un monto
de $684.354.
88. Factura n°9 de 28 de febrero de 2011 de Constructora Eurovel.
89. Comprobante de egreso n°899 de fecha 9 de marzo de 2011.
90. Comprobante de transferencia de fondos de fecha 9 de marzo de 2011
por $2.118.724.
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91. Factura n°28 de fecha 18 de febrero de 2011 de Servicios Mecanizados
S.A.
92. Comprobante de egreso n°546 de fecha 18 de febrero de 2011.
93. Comprobante de transferencia de fondos de 18 de febrero de 2011 por
$3.570.000.
94. Factura n°20 de 24 de diciembre de 2010 de Rosa Ivonne Herrera
Castro.
95. Comprobante de egreso n°3436 de 22 de diciembre de 2010 por un
monto de $6.710.000.
96. Copia de cheque n°451711 del Banco Itaú por un monto de $4.000.000.
97. Copia de cheque n°4513712 del Banco Itaú por un valor de $6.710.000.
98. Factura n°23 de Rosa Ivonne Herrera Castro.
99. Comprobante de egreso n°195 de fecha 25 de enero de 2011.
100. Copia de cheque n°739 de fecha 25 de enero de 2011 por un monto
$5.355.000.
101. Copia de cheque n°5.355.000 de fecha 20 de febrero de 2011.
102. Factura n°41 de fecha 12 de septiembre de 2011, de Ada Luz Álvarez
Henríquez.
103. Copia de cheque n°1759 de fecha 29 de septiembre de 2011 por un
monto de $600.000.
104. Copia de cheque n°1771 de fecha 7 de octubre de 2011, por un monto
de $1.834.830.
105. Copia de cheque n°1831 de fecha 18 de octubre de 2011 por un monto
de $311.700.
106. Copia de cheque n°2065 de fecha $12 de diciembre de 2011 por un
monto de $300.000.
107. Copia de cheque n°2110 por un monto de $200.000.
108. Copia de cheque n°2227 de 27 de enero de 2011 por un monto de
$350.000.
109. Copia de cheque n°1644 10 de febrero de 2012 por un monto de
$500.000.
110. Comprobante de transferencia electrónica bancaria efectuada con fecha
11 de febrero de 2012 por un monto de $500.000.
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111. Comprobante de egreso n°496 de fecha 11 de febrero de 2012.
112. Factura n°31 de 16 de febrero de 2011 de María Elizabeth Rocha Parra.
113. Comprobante de egreso n°551 de fecha 21 de febrero de 2011.
114. Copia de cheque n°915 de fecha 21 de febrero de 2011.
115. Copia de cheque n°1822814 de fecha 14 de marzo de 2011 de Banco
Itaú.
116. Factura n°32 de 28 de febrero de 2011 de María Elizabeth Rocha Parra.
117. Comprobante de egreso n°199 de fecha 25 de enero de 2011.
118. Comprobante de egreso n°827 de fecha 2 de marzo de 2011.
119. Copia de cheque n°742 de fecha 25 de enero de 2011.
120. Copia de cheque n°946 de fecha 12 de marzo de 2011.
121. Factura n°33 de 15 de marzo de 2011 de María Elizabeth Rocha Parra.
122. Comprobante de egreso n°996 de fecha 18 de marzo de 2011.
123. Comprobante de Egreso n°1370 de fecha 4 de abril de 2011.
124. Copia de cheque n°1005 de 18 de marzo de 2011 de Banco Santander
por un monto de $4.000.000.
125. Copia de cheque n°1089 de Banco Santander de fecha 4 de abril de
2011 por el monto de $6.710.000.
126. Factura n°35 de 8 de abril de 2011 de María Elizabeth Rocha Parra
127. Comprobante de egreso n°1480 de fecha 13 de abril de 2011.
128. Comprobante de egreso n°1833 de fecha 06 de mayo de 2011.
129. Comprobante de egreso n°2175 de fecha 30 de mayo de 2011.
130. Copia de cheque n°1177 de fecha 13 de abril de 2011 por $5.000.000.
131. Copia de cheque n°1296 de fecha 6 de mayo de 2011 por $2.500.000.
132. Copia de cheque n°1319 de 30 de mayo de 2011 por $3.210.000.
133. Factura n°36, de 2 de mayo de 2011 de María Elizabeth Rocha Parra.
134. Comprobante de egreso n°2275 de 8 de junio de 2011.
135. Comprobante de egreso n°2871 de 26 de julio de 2011.
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11
136. Comprobante de egreso n°2635 de 6 de julio de 2011.
137. Comprobante de egreso n°2846 de 21 de julio de 2011.
138. Comprobante de egreso n°3044 de 3 de agosto de 2011.
139. Copia de cheque n°1388 de 10 de junio de 2011 por el monto de
$5.000.000.
140. Copia de cheque n°1502 de 26 de junio de 2011 por el monto de
$1.000.000.
141. Copia de cheque n°1410 de 8 de julio de 2011 por el monto de
$3.000.000.
142. Copia de cheque n°1496 de 21 de julio de 2011 por el monto de
$1.000.000.
143. Copia de cheque n°1529 de 3 de agosto de 2011 por el monto de
$710.000.
144. Contratos de construcción obras Condominio Paso Seco I, II, III y IV,
todos de fecha 29 de mayo de 2009.
Documentos acompañados durante el término probatorio:
145. Set de 16 documentos titulados todos “informe de ensaye oficial”
rolantes a fojas 391 y siguientes.
146. Resolución D.V.R. n°612, de 30 de septiembre de 2011, rolante a fojas
408 y siguientes.
147. Tres copias de solicitudes dirigidas la Ilustre Municipalidad de Coronel,
rolantes a fojas 425 y siguientes.
148. Cinco copias de documentos titulados “Informe de avance de obras”
junto a sus antecedentes, rolantes a fojas 428 y siguientes.
149. Cuatro copias de certificados de inscripción de instalación eléctrica,
rolantes a fojas 462, 469, 478 y 488 respectivamente.
150. Cuatro copias de certificados de recepción definitiva de obras de
edificación, rolantes a fojas 467, 475, 485 y 493 respectivamente.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Copia autorizada de dos declaraciones juradas presentadas ante el
Servicio de Impuestos Internos por la presunta proveedora Ada Luz
Álvarez Henriquez, rolantes a fojas 382 y siguientes.
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• Certificados emitidos por el Jefe del Departamento de Fiscalización de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que
se da cuenta de las observaciones y anotaciones registradas a los
presuntos proveedores Ricardo Campos Provoste, Enrique Vargas
Salamanca, Servicios Forestales y Construcción Eugenio Romero
Velásquez EIRL, Servicios Mecanizados S.A., y Pablo Valenzuela
Cisternas EIRL, rolantes a fojas 602 y siguientes.
• Copia simple de notificación de auditoria N°16554 de 24 de mayo de
2012, y de respuesta a citación presentada por la contribuyente con
fecha 28 de febrero de 2012, rolantes a fojas 530 y siguientes.
6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba testimonial, la que rola a fojas 608 y siguientes, consistente en la
declaración de la testigo Pamela Andrea Fuentes Villalobos. A su turno, la
reclamante presentó a los testigos Mario Rodrigo Rosas Gutiérrez, Blas Andrés
Aros Patiño y Pablo Javier Concha Castro.
7). Que, resulta no controvertido en esta causa, que el reclamante ha
realizado una serie de operaciones dentro del giro construcción,
cuestionándose ciertas operaciones puntuales dentro del ejercicio de este giro,
las cuales serían las consignadas en las facturas impugnadas.
También, se constata como un hecho irredarguible en el cuerpo de las
liquidaciones que la contribuyente reconoció en la etapa administrativa la
existencia de subdeclaración de débitos fiscales IVA en los períodos de febrero,
marzo, abril y mayo de 2010.
Por lo anterior la controversia se ha centrado en la efectividad material
de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas como “no
fidedignas o falsas” y asimismo, el cumplimiento de los requisitos del artículo
23 n°5 del DL 825, para la utilización del crédito fiscal IVA y al tenor de ello, se
recibió la causa a prueba.
8). Que, en las liquidaciones, según se lee de fojas 269 y siguientes, se
ha rechazado el crédito fiscal IVA y su respectivo costo o gasto, al objetarse
ciertas facturas por considerarlas como falsas o no fidedignas, por ende, y
también se habría generado la presentación de declaraciones de impuesto
maliciosamente falsas.
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Período Proveedor Factura Neto IVA Calificación
05-2010 Ricardo Campos Provoste 189 3.713.500 705.565 No Fidedigna
09-2010 Enrique Vargas Salamanca 84 793.328 150.732 No Fidedigna
10-2010 Enrique Vargas Salamanca 86 4.793.466 910.759 No Fidedigna
11-2010 Sergio Paine Marileo 231 5.850.000 1.111.500 Falsa
12-2010 Rosa Herrera Castro 20 9.000.000 1.710.000 Falsa
12-2010 Enrique Vargas Salamanca 91 1.109.624 210.829 No Fidedigna
01-2011 Rosa Herrera Castro 23 9.000.000 1.710.000 Falsa
01-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
Romero V., EIRL
2 1.129.006 214.511 No fidedigna
01-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
Romero V., EIRL
3 912.372 173.351 No Fidedigna
02-2011 María Rocha Parra 31 9.000.000 1.710.000 Falsa
02-2011 María Rocha Parra 32 7.000.200 1.330.038 Falsa
02-2011 Servicios Mecanizados S.A. 28 3.000.000 570.000 Falsa
02-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
Romero V., EIRL
4 735.766 139.796 No Fidedigna
02-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
Romero V., EIRL
6 1.512.760 287.424 No Fidedigna
02-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
Romero V., EIRL
8 1.247.356 236.998 No Fidedigna
02-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
9 1.780.440 338.284 No Fidedigna
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Romero V., EIRL
03-2011 María Rocha Parra 33 9.000.000 1.710.000 Falsa
03-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
Romero V., EIRL
12 699.880 132.977 No Fidedigna
03-2011 Serv. Forestales y
Constructora Eugenio
Romero V., EIRL
13 715.189 135.886 No Fidedigna
04-2011 María Rocha Parra 35 9.000.000 1.710.000 Falsa
05-2011 María Rocha Parra 36 9.000.000 1.710.000 Falsa
05-2011 Pablo Valenzuela Cisternas
EIRL
323 5.860.567 1.113.508 No Fidedigna
06-2011 Pablo Valenzuela Cisternas
EIRL
341 1.028.745 195.462 No Fidedigna
09-2011 Ada Luz Alvarez Henríquez 41 9.657.000 1.834.830 Falsa
03-2012 Pablo Valenzuela Cisternas
EIRL
425 1.500.000 285.000 No Fidedigna
03-2012 Pablo Valenzuela Cisternas
EIRL
426 600.000 114.000 No Fidedigna
04-2012 Maquinarias Lomas Ltda. 840 40.000.000 7.600.000 No Fidedigna
Sobre el argumento entregado de que las facturas impugnadas
no son falsas, y que además las operaciones son efectivas.
9). Que, el reclamante señala que las liquidaciones deben ser dejadas
sin efecto, toda vez que las facturas impugnadas no son falsas, y que las
operaciones que en ellas se registran son reales y efectivas. Para resolver esta
controversia, resulta oportuno analizar la normativa legal aplicable. El artículo
23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios parte disponiendo
que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios (…).
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Ahora bien, como se dijo, la administración en este caso tenía motivos
fundados para determinar que las facturas impugnadas eran materialmente
falsas, o algunas de ellas eran al menos no fidedignas, lo que implica que estas
no den derecho al crédito fiscal del que dan cuenta, según dispone la
disposición en comento. Sin embargo, esta norma citada consagra un
mecanismo de resguardo para un contribuyente de buena fe, que recibe en el
ejercicio de su actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en cuanto
dispone que: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.”
Es evidente entonces que la norma permite hacer uso del crédito
fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas, en la
medida que el contribuyente tome ciertos resguardos al momento de
pagar estas facturas, y lo haga de las formas señaladas en la norma, y no
de otra, es decir, con cheque, vale vista nominativo, o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, además de los otros requisitos ya
citados. Es del caso señalar que el reclamante pretende que todas las
operaciones impugnadas fueron pagadas mediante transferencias bancarias
que no señalaron específicamente cual era la factura que estaban pagando, ni
fueron emitidas desde la cuenta corriente de la empresa tal como se registra
en la contabilidad, o con cheques en estas mismas condiciones, en abierta
contravención a lo señalado en la norma, pretendiendo acreditar la efectividad
de estos pagos con una gran cantidad documentos, pero en ninguna parte el
reclamante acredita el hecho de haber tomado los resguardos exigidos
por la norma al pagar las facturas, lo que necesariamente le hace
perder el beneficio establecido en la ella. Ahora bien, este mismo artículo
citado, sigue disponiendo a continuación una segunda posibilidad para el
contribuyente:
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
En cuanto al requisito exigido con la letra a), como se dijo, ni siquiera
hubo conato de acreditarlo, pues se señaló que se hizo algunos pagos al
contado, y otros mediante cheque o transferencia bancaria, pero en ninguna
forma se pretendió acreditar haber dado íntegro cumplimiento a los requisitos
exigidos por la norma. En cuanto al requisito de la letra b) tampoco puede
cumplirse si los pagos se hicieron desde una cuenta corriente que no era de la
empresa, como sucede con una serie de ellos; en cuanto al de la letra c)
tampoco se ha cumplido desde el momento en que algunas de las facturas
impugnadas no indican el detalle de las operaciones consignadas; y por último,
en cuanto al cuarto de estos requisitos copulativos que deben cumplirse, el de
la letra d), la norma exige acreditar “la efectividad material de la operación”.
Esto es, demostrar (por medios de prueba instrumental o pericial) que la
operación que se consigna en las facturas objetadas es real y efectiva.
Al respecto cabe señalar que las probanzas rendidas por la
contribuyente resultan aptas para demostrar que esta ejerce efectivamente el
giro ya señalado, y que dentro de este giro presenta cierta cantidad de
movimiento, lo que acredita con la documentación tributaria pertinente. Sin
embargo, ninguno de los antecedentes aportados es suficiente para acreditar
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específicamente la efectividad material de las operaciones que cuestionara el
Servicio de Impuestos Internos, supuestas operaciones de las que dan cuenta
las facturas que fueran rechazadas, pues la única prueba que se presentó
en aquella dirección fueron ciertos comprobantes de pago que no
pueden necesariamente enlazarse lógicamente con las operaciones
cuestionadas, y que en todo caso pretenden acreditar que estos pagos
fueron hechos de una forma diversa a la establecida en el artículo 23
n°5 tantas veces citado. Y en todo caso, no se presentó antecedente alguno
que demostrara, o que fuera al menos indiciario, de que fueron efectivas
precisamente las operaciones impugnadas, ya que como se dijo, todo lo que se
pudo demostrar fue que el reclamante ejerce la actividad de su giro, y que ha
ejecutado una serie de obras de construcción en su ejercicio comercial, lo que
no ha sido cuestionado en parte alguna. Así, la documentación presentada
como prueba, no se relaciona inequívocamente con las operaciones
cuestionadas.
10). Que, en cuanto a las declaraciones de los testigos de la
reclamante, serán desestimadas, ya que no existe ningún antecedente
documental que permita reafirmar precisamente lo declarado por dichos
testigos. Y en todo caso, este Tribunal habrá de concluir carecen de la
imparcialidad necesaria para darles credibilidad, en especial al carecer de
antecedentes adicionales que permitan validar estas declaraciones.
En cuanto a lo señalado en la Circular n°93, del Servicio de
Impuestos Internos.
11). Que, la recurrente basándose en lo señalado en la Circular 93 de
2001, argumenta que no es procedente la calificación de no fidedignas de las
facturas, dado que se basan en hechos imputables a un tercero ajeno a su
representado, resultando del todo injustificado la imputación efectuada.
Al respecto, se debe tener presente que en nuestra legislación
impositiva, no se encuentran definidos los conceptos factura falsa y factura no
fidedigna, para ello, se ha recurrido a las definiciones dadas por el ente
fiscalizador a través de circulares, lo cual ha sido reconocido por la
jurisprudencia.
La aludida Circular 93 de 2001 define, estos conceptos de la forma
siguiente:
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- Factura no fidedigna: Se entiende aquellas que, como su nombre lo
indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales
que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse:
facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el
resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones,
enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden
armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan
cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la
misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal,
por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten
las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe,
las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se
practique.
- Por factura falsa se entiende aquella que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los
montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del
Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir
otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.
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Ahora bien, analizando lo señalado por el Servicio en las Liquidaciones
reclamadas - que el documento impugnado sería falso o a lo menos no
fidedigno - este tribunal concuerda con dicha afirmación, toda vez, que las
facturas en cuestión poseen características tales que permitirían o podrían
hacerlas calificar como falsas y/o como no fidedignas, dadas las características
que poseen los documentos impugnados.
A modo de referencia, las características observadas en dichos
documentos, para asignarles tales calificaciones, son:
• No haber sido ubicado el presunto proveedor en su domicilio.
• Los presuntos proveedores se encuentran inconcurrentes a
notificaciones del Servicio.
• La efectividad de tener anotaciones u observaciones negativas en el
sistema informático.
• No haber declarado y enterado en arcas fiscales el débito fiscal IVA
derivado de las facturas cuestionadas.
• La existencia de facturas duplicadas, emitidas por el mismo presunto
emisor en distintas fechas.
• El hecho de que uno de los supuestos proveedores, en declaración
jurada al Servicio de Impuestos Internos, manifestó no conocer al
contribuyente, y reconoció expresamente su participación en una red
de venta de facturas falsas.
Por ello, este Tribunal habrá de señalar que la calificación de no
fidedignas o falsas de las facturas impugnadas a la que ha llegado el Servicio
de Impuestos Internos está basada en motivos graves y fundados; y que
en este juicio, el contribuyente en nada logró acreditar la efectividad material
de las operaciones cuestionadas, pues no fue más allá de acreditar la
efectividad de haber realizado operaciones comerciales en general.
Todo lo anterior, también ha sido sostenido reiteradamente por la
Excelentísima Corte Suprema. A modo referencial la causa Rol n° 2359-2013, con
fecha 18 de noviembre de 2013, en su motivo décimo estableció:
“…Al respecto, conviene señalar que el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al
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pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada
norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta
situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo
crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron material e ideológicamente falsas
por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas. Frente a este
escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de las
referidas facturas debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos
mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es,
haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el
cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta, o acreditar que se enteró el impuesto en arcas
fiscales, requisitos no satisfechos en este caso…” (El destacado es
nuestro).
Asimismo, se debe tener presente que las operaciones contenidas en
las facturas en cuestión son de gran envergadura, por lo que necesariamente
debió existir todo un proceso de negociación en lo que respecta a la calidad,
cantidad, valor del servicios de fletes, individualización de los camiones que
intervinieron, los nombres de los choferes, valor de las especies, condiciones
físicas y de pagos, traslados, fechas de entrega de los productos, etc... Luego,
la lógica indica que el reclamante debería contar con documentación y pruebas
adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las
operaciones, documentación y probanzas que en la especie no se ha
acompañado.
En cuanto a las liquidaciones de impuesto a la renta de primera
categoría.
12). Que, habiendo sido desechada la argumentación sobre la invalidez
de las liquidaciones que estas tienen por fundamento, y no habiendo
argumentos de fondo en contra de estas actuaciones, atendido el hecho de que
se habrán de confirmar las liquidaciones de impuesto al valor agregado,
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necesariamente han de confirmarse aquellas que les son consecuenciales sobre
impuesto a la renta de primera categoría, y reintegro de impuesto a la renta.
En este tenor la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 8316-
2013, con fecha seis de octubre de 2014, ha resuelto lo siguiente:
“Cuarto: …Que, adicionalmente, el artículo 31 de la Ley de la Renta
dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. De dicha norma
se desprende que el contribuyente debe probar la existencia, necesidad y
obligatoriedad de los gastos en que tuvo que incurrir para producir su renta,
pues sólo ellos podrán ser descontados para los efectos de determinar la renta
líquida imponible.
13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
14). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 232 por Héctor
Manuel Armando Vera Arias, en representación de Constructora V y A Limitada,
en contra de las liquidaciones n° 17946 a 17958, 17961 y 17962, todas de
2013, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002352-3
RIT: GR-10-00199-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-12-02T12:01:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.