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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2014 · 14 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00001-2014
RUC
14-9-0000057-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, catorce de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 7 de enero de 2014, comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación de Transportes Vargas Benett S.A., Rut 76.349.460-8, domiciliado para efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción; quien interpone reclamo tributario conforme a los artículos 124 y siguientes en contra de las liquidaciones números 370 a la 377, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todas de 17 de octubre de 2013, conforme a los siguientes fundamentos: Señala que la contribuyente fue objeto de un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual relata, reconociendo que fue objeto de una citación, a la cual no se dio respuesta pues a su parecer ella vulneraría el derecho tributario vigente. Aduce que en primer lugar que la partida correspondiente a abril de 2010 (la liquidación n°370) se encontraría prescrita. Luego, argumenta sobre un supuesto incumplimiento a lo normado por el artículo 21 del código del ramo, ya que se debió seguir en la fiscalización el procedimiento que indica, pues, en lo medular, se omitió por el Servicio la declaración de los antecedentes presentados por la contribuyente como no fidedignos, lo que debió hacerse en la respectiva citación, como tampoco en las posteriores liquidaciones. Agrega entonces, que las liquidaciones no cumplen todos los requisitos del artículo 24 del Código Tributario, al no re determinar el fondo de utilidades tributables del contribuyente, lo que necesariamente debió hacerse por la administración, pues según argumenta, esta re determinación sería una obligación legal. Por tanto, solicita dar lugar al reclamo, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 2 A fojas 25, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 31 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo un resumen de la presentación de su contraparte y de sus fundamentos. Indica que es efectiva la improcedencia de la liquidación n°370, atendido el transcurso del plazo de caducidad que tenía el Servicio para liquidar. Señala que jamás se prescindió de los antecedentes acompañados por la contribuyente, sino que todo lo contrario, estos fueron determinantes para establecer las diferencias de impuesto liquidadas, pues estas emanan de su contenido, y que el reclamo en ninguna parte controvierte las diferencias detectadas en estos mismos antecedentes, sin discutir que los errores de suma y traspaso existieron, limitándose a señalar supuestos errores firmales que viciarían las fiscalización. Aduce que la citación y liquidaciones nunca calificaron los antecedentes como “no fidedignos” pues nunca se prescindió de ellos. Argumenta entonces, con respecto a la no re determinación del impuesto a la renta, que las liquidaciones impugnadas determinan diferencias con respecto al impuesto al valor agregado, y no se refieren a impuesto de primera categoría ni global complementario, por lo cual este fundamento no tiene ningún asidero. Sigue señalando que la controversia de autos es jurídica y no fáctica, pues es un hecho pacífico que los errores de traspaso y suma existieron, y que el fondo de la controversia es un distinto entendimiento de lo que significa el verbo “prescindir” pues el reclamante de autos estima que esto ocurre cuando se obtiene un resultado distinto al establecido en las declaraciones de impuesto acompañadas, lo cual no es el verdadero sentido de esta expresión, pues este sería no analizar, o no considerar los antecedentes presentados, justamente por considerarlos no fidedignos. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 3 A fojas 36 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Supuestos de hecho que permiten impugnar las liquidaciones desde la n°371 hasta la n°377, reclamadas en autos. A fojas 77, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 13 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación de Transportes Vargas Benett S.A., ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones números 370 a la 377, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 31 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, la parte reclamante no rindió prueba en estos autos, sin perjuicio de acompañar a su reclamo copia de las actuaciones reclamadas, documento que rola a fojas 1 y siguientes. 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue: • Copia de la Citación n°3 con su acta de notificación, rolante a fojas 49 y siguientes. • Copia de los formularios 29 del reclamante, correspondientes a los periodos abril de 2010, junio, septiembre y noviembre de 2011, mayo, julio y noviembre de 2012, y marzo de 2013, rolante a fojas 57 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 4 6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 48 y siguientes, consistente en la declaración del testigo Julio Francisco Salamé Heresi. 7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa: • Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación n°73, que se le practicare dentro del proceso de fiscalización, y • Que la liquidación n°370, fue emitida fuera del plazo de caducidad que para ello tenía el Servicio, motivo por el cual fue dejada fuera de la resolución que recibió la causa a prueba 8). Que así, se ha centrado la controversia en la existencia de supuestos de hecho que permitieran impugnar las liquidaciones reclamadas, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 36. 9). Que cuanto a la primera línea argumental sostenida por el reclamante, en el sentido de que el hecho de que los antecedentes que su parte aportó al proceso de fiscalización nunca fueron declarados como “no fidedignos” lo que importó que el Servicio incumpliera la norma dispuesta en el artículo 21 del Código Tributario, deberá ser desestimado, pues no es más que una construcción teórica dirigida a ignorar una realidad sencilla y evidente: El Servicio, como se desprende claramente de la prueba rendida en autos y lo expuesto por las partes, nunca dejó de considerar los documentos contables que a fiscalización aportara la contribuyente, pues es justamente en estos documentos es que el ente fiscal detectó una serie de errores de suma y transcripción, los que provocaron la determinación impositiva de las liquidaciones reclamadas. El Servicio nunca prescindió de los antecedentes presentados por la contribuyente, sino que por el contrario, se basó justamente en ellos para realizar su actuación. En este punto es relevante citar la norma aludida, la que dispone en lo pertinente que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 5 Y luego, resulta oportuno definir qué se entiende por “prescindir” para efectos de esta norma. En su sentido natural y obvio, esto sería “no tomar en cuenta”; en el diccionario de la RAE, se define como “Hacer abstracción de alguien o algo, pasarlo en silencio” y en su segunda acepción como “Abstenerse, privarse de algo, evitarlo”; Y esto sucede justamente cuando el ente fiscal, fundadamente, declara los antecedentes presentados como no fidedignos. Pero si por el contrario, la administración se basa justamente en el contenido exacto de estos antecedentes para una determinación impositiva, sería contraproducente que los declarara como no fidedignos, pues no está prescindiendo de ellos, sino que por el contrario, los está considerando plenamente, y justamente en atención a lo dispuesto en la norma recién citada, está liquidando el impuesto que de ellos resulta, y no uno distinto. Ahora bien, si la administración hubiera determinado un impuesto distinto al que emana de estas declaraciones, no podría haberlo hecho sin declarar primero que los antecedentes presentados no eran fidedignos. Este es el sentido y alcance de la norma citada. Y como bien señala la reclamada, no por el hecho de que se liquide un impuesto diferente al declarado, ello significa que se ha prescindido de los antecedentes presentados, sino que simplemente significa que de esos antecedentes, se desprende una diferencia impositiva diversa a la que el contribuyente auto determinara en su declaración primitiva. 10). Que, se debe tener presente además, que la contribuyente en ningún momento en este juicio intentó siquiera probar que los errores de suma y transcripción que el Servicio detectó en su documentación tributaria no eran efectivos, evitando absolutamente dirigirse al fondo de lo controvertido, y no desvirtuando en forma alguna lo señalado en las actuaciones señaladas por el Servicio, más allá de argumentar sobre ciertos supuestos vicios de los que adolecería la fiscalización, argumento que ya fuera desestimado. Y es justamente el artículo 21 tantas veces citado, el que le impone al reclamante la carga de la prueba, al disponer en su inciso primero que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Así pues, el reclamante pudo en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 6 sede acompañar los libros de contabilidad, que necesariamente han de obrar en su poder, y que fueron los usados por el Servicio para la determinación impositiva contenida en las liquidaciones de marras, para demostrar que los errores de suma y transcripción que le fueron imputados no eran tales, y que por tanto, sus declaraciones de impuesto que se basaron en esos antecedentes eran ajustadas a la realidad. Pero como se dijo, a pesar de que era carga suya demostrar la efectividad de sus declaraciones, el reclamante no rindió prueba alguna en este juicio, lo que hace necesariamente imposible acoger su pretensión. 11). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones impugnadas no cumplen con el artículo 24 del Código Tributario, al no re determinar el fondo de utilidades tributables, es pertinente señalar que ni la citada norma – ni ninguna otra norma del Código Tributario o de la Ley de Impuesto a la Renta– contiene tal obligación para el Servicio, lo que es lógico, pues rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de auto determinación de impuestos, es el mismo contribuyente quien debe determinar los efectos que en sus registros contables le acarrea una liquidación de impuestos efectuada por la administración, no pudiendo pretender que sea el Servicio quien le confeccione los registros y ajustes que le sean necesarios. Es el mismo reclamante quien señala textualmente que esta obligación se desprende de “una simple analogía” (como se lee a fojas 21), lo que nos lleva a además a recordar lo evidentemente obvio: No se pueden crear obligaciones legales por analogía. Y por último y en todo caso, es necesario tener presente que las liquidaciones impugnadas solamente se fundan en diferencias por impuesto al valor agregado, y no determinan ni tienen porque determinar efecto alguno en materia de impuesto a la renta que implicase modificar las cantidades del registro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT); y si finalmente estas liquidaciones se ven reflejadas en la base imponible del impuesto de primera categoría del reclamante, o en el impuesto global complementario de sus socios, es este mismo contribuyente quien deberá registrar estos efectos en su propia contabilidad. Por este motivo, esta segunda línea argumental también deberá ser desestimada. 12). Que, en cuanto a la Liquidación n°370 reclamada en autos, atendido que las partes están contestes en el hecho de que esta fue emitida fuera del plazo que el Servicio tenía para ello, pues así lo dice el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 7 contribuyente en su reclamo y así lo acepta el ente fiscal al evacuar el respectivo traslado, dejándola fuera de la controversia, necesariamente este Tribunal deberá dejar sin efecto esta actuación. 13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 14). Que, no se condenará en costas por no haber sido ninguna parte totalmente vencida. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 13 por Gustavo Cabret Paz en representación de Transportes Vargas Bennett S.A., estableciéndose lo siguiente: I. Que, se declara la nulidad de la liquidación de impuestos n°370, de 17 de octubre de 2013, según lo establecido en el considerando 12°. II. Que, SE RECHAZA el reclamo en todo lo demás. III. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones n° 371 a la 377 de fecha 17 de octubre de 2013, reclamadas en autos. IV. Que, no se condena en costas según lo establecido en el considerando 14°. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 8 Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000057-0 RIT: GR-10-00001-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c427667-b6e2-4246-9d89-d437212dc55e Timbre Electrónico 2014-10-14T12:26:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.