Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2014 · 14 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00001-2014
- RUC
- 14-9-0000057-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 7 de enero de 2014,
comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación de Transportes
Vargas Benett S.A., Rut 76.349.460-8, domiciliado para efectos en calle
Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción; quien interpone reclamo
tributario conforme a los artículos 124 y siguientes en contra de las
liquidaciones números 370 a la 377, emitidas por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, todas de 17 de octubre de 2013,
conforme a los siguientes fundamentos:
Señala que la contribuyente fue objeto de un proceso de
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual relata,
reconociendo que fue objeto de una citación, a la cual no se dio respuesta
pues a su parecer ella vulneraría el derecho tributario vigente.
Aduce que en primer lugar que la partida correspondiente a abril de
2010 (la liquidación n°370) se encontraría prescrita. Luego, argumenta
sobre un supuesto incumplimiento a lo normado por el artículo 21 del
código del ramo, ya que se debió seguir en la fiscalización el procedimiento
que indica, pues, en lo medular, se omitió por el Servicio la declaración de
los antecedentes presentados por la contribuyente como no fidedignos, lo
que debió hacerse en la respectiva citación, como tampoco en las
posteriores liquidaciones.
Agrega entonces, que las liquidaciones no cumplen todos los
requisitos del artículo 24 del Código Tributario, al no re determinar el fondo
de utilidades tributables del contribuyente, lo que necesariamente debió
hacerse por la administración, pues según argumenta, esta re
determinación sería una obligación legal. Por tanto, solicita dar lugar al
reclamo, con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2014.
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A fojas 25, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 31 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte haciendo un resumen de la presentación de su contraparte y
de sus fundamentos. Indica que es efectiva la improcedencia de la
liquidación n°370, atendido el transcurso del plazo de caducidad que tenía
el Servicio para liquidar.
Señala que jamás se prescindió de los antecedentes acompañados
por la contribuyente, sino que todo lo contrario, estos fueron determinantes
para establecer las diferencias de impuesto liquidadas, pues estas emanan
de su contenido, y que el reclamo en ninguna parte controvierte las
diferencias detectadas en estos mismos antecedentes, sin discutir que los
errores de suma y traspaso existieron, limitándose a señalar supuestos
errores firmales que viciarían las fiscalización. Aduce que la citación y
liquidaciones nunca calificaron los antecedentes como “no fidedignos” pues
nunca se prescindió de ellos.
Argumenta entonces, con respecto a la no re determinación del
impuesto a la renta, que las liquidaciones impugnadas determinan
diferencias con respecto al impuesto al valor agregado, y no se refieren a
impuesto de primera categoría ni global complementario, por lo cual este
fundamento no tiene ningún asidero. Sigue señalando que la controversia
de autos es jurídica y no fáctica, pues es un hecho pacífico que los errores
de traspaso y suma existieron, y que el fondo de la controversia es un
distinto entendimiento de lo que significa el verbo “prescindir” pues el
reclamante de autos estima que esto ocurre cuando se obtiene un resultado
distinto al establecido en las declaraciones de impuesto acompañadas, lo
cual no es el verdadero sentido de esta expresión, pues este sería no
analizar, o no considerar los antecedentes presentados, justamente por
considerarlos no fidedignos. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con
costas.
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A fojas 36 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Supuestos de hecho que permiten impugnar las liquidaciones desde
la n°371 hasta la n°377, reclamadas en autos.
A fojas 77, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 13 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret
Paz, en representación de Transportes Vargas Benett S.A., ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones
números 370 a la 377, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 31 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada,
con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, la parte reclamante no rindió prueba en estos autos, sin
perjuicio de acompañar a su reclamo copia de las actuaciones reclamadas,
documento que rola a fojas 1 y siguientes.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Copia de la Citación n°3 con su acta de notificación, rolante a fojas
49 y siguientes.
• Copia de los formularios 29 del reclamante, correspondientes a los
periodos abril de 2010, junio, septiembre y noviembre de 2011,
mayo, julio y noviembre de 2012, y marzo de 2013, rolante a fojas
57 y siguientes.
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6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 48 y siguientes, consistente en la
declaración del testigo Julio Francisco Salamé Heresi.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
• Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación n°73, que se le
practicare dentro del proceso de fiscalización, y
• Que la liquidación n°370, fue emitida fuera del plazo de caducidad
que para ello tenía el Servicio, motivo por el cual fue dejada fuera
de la resolución que recibió la causa a prueba
8). Que así, se ha centrado la controversia en la existencia de
supuestos de hecho que permitieran impugnar las liquidaciones
reclamadas, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 36.
9). Que cuanto a la primera línea argumental sostenida por el
reclamante, en el sentido de que el hecho de que los antecedentes que su
parte aportó al proceso de fiscalización nunca fueron declarados como “no
fidedignos” lo que importó que el Servicio incumpliera la norma dispuesta
en el artículo 21 del Código Tributario, deberá ser desestimado, pues no es
más que una construcción teórica dirigida a ignorar una realidad sencilla y
evidente: El Servicio, como se desprende claramente de la prueba rendida
en autos y lo expuesto por las partes, nunca dejó de considerar los
documentos contables que a fiscalización aportara la contribuyente, pues es
justamente en estos documentos es que el ente fiscal detectó una serie de
errores de suma y transcripción, los que provocaron la determinación
impositiva de las liquidaciones reclamadas. El Servicio nunca prescindió de
los antecedentes presentados por la contribuyente, sino que por el
contrario, se basó justamente en ellos para realizar su actuación.
En este punto es relevante citar la norma aludida, la que dispone en
lo pertinente que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”.
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Y luego, resulta oportuno definir qué se entiende por “prescindir”
para efectos de esta norma. En su sentido natural y obvio, esto sería “no
tomar en cuenta”; en el diccionario de la RAE, se define como “Hacer
abstracción de alguien o algo, pasarlo en silencio” y en su segunda
acepción como “Abstenerse, privarse de algo, evitarlo”; Y esto sucede
justamente cuando el ente fiscal, fundadamente, declara los antecedentes
presentados como no fidedignos. Pero si por el contrario, la administración
se basa justamente en el contenido exacto de estos antecedentes para una
determinación impositiva, sería contraproducente que los declarara como
no fidedignos, pues no está prescindiendo de ellos, sino que por el
contrario, los está considerando plenamente, y justamente en atención a
lo dispuesto en la norma recién citada, está liquidando el impuesto
que de ellos resulta, y no uno distinto. Ahora bien, si la administración
hubiera determinado un impuesto distinto al que emana de estas
declaraciones, no podría haberlo hecho sin declarar primero que los
antecedentes presentados no eran fidedignos. Este es el sentido y alcance
de la norma citada. Y como bien señala la reclamada, no por el hecho de
que se liquide un impuesto diferente al declarado, ello significa que se ha
prescindido de los antecedentes presentados, sino que simplemente
significa que de esos antecedentes, se desprende una diferencia impositiva
diversa a la que el contribuyente auto determinara en su declaración
primitiva.
10). Que, se debe tener presente además, que la contribuyente en
ningún momento en este juicio intentó siquiera probar que los errores de
suma y transcripción que el Servicio detectó en su documentación tributaria
no eran efectivos, evitando absolutamente dirigirse al fondo de lo
controvertido, y no desvirtuando en forma alguna lo señalado en las
actuaciones señaladas por el Servicio, más allá de argumentar sobre ciertos
supuestos vicios de los que adolecería la fiscalización, argumento que ya
fuera desestimado. Y es justamente el artículo 21 tantas veces citado, el
que le impone al reclamante la carga de la prueba, al disponer en su inciso
primero que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Así pues, el reclamante pudo en este
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sede acompañar los libros de contabilidad, que necesariamente han de
obrar en su poder, y que fueron los usados por el Servicio para la
determinación impositiva contenida en las liquidaciones de marras, para
demostrar que los errores de suma y transcripción que le fueron imputados
no eran tales, y que por tanto, sus declaraciones de impuesto que se
basaron en esos antecedentes eran ajustadas a la realidad. Pero como se
dijo, a pesar de que era carga suya demostrar la efectividad de sus
declaraciones, el reclamante no rindió prueba alguna en este juicio, lo que
hace necesariamente imposible acoger su pretensión.
11). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones
impugnadas no cumplen con el artículo 24 del Código Tributario, al no re
determinar el fondo de utilidades tributables, es pertinente señalar que ni la
citada norma – ni ninguna otra norma del Código Tributario o de la Ley de
Impuesto a la Renta– contiene tal obligación para el Servicio, lo que es
lógico, pues rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de auto
determinación de impuestos, es el mismo contribuyente quien debe
determinar los efectos que en sus registros contables le acarrea una
liquidación de impuestos efectuada por la administración, no pudiendo
pretender que sea el Servicio quien le confeccione los registros y ajustes
que le sean necesarios. Es el mismo reclamante quien señala textualmente
que esta obligación se desprende de “una simple analogía” (como se lee a
fojas 21), lo que nos lleva a además a recordar lo evidentemente obvio: No
se pueden crear obligaciones legales por analogía. Y por último y en todo
caso, es necesario tener presente que las liquidaciones impugnadas
solamente se fundan en diferencias por impuesto al valor agregado, y no
determinan ni tienen porque determinar efecto alguno en materia de
impuesto a la renta que implicase modificar las cantidades del registro
Fondo de Utilidades Tributarias (FUT); y si finalmente estas liquidaciones se
ven reflejadas en la base imponible del impuesto de primera categoría del
reclamante, o en el impuesto global complementario de sus socios, es este
mismo contribuyente quien deberá registrar estos efectos en su propia
contabilidad. Por este motivo, esta segunda línea argumental también
deberá ser desestimada.
12). Que, en cuanto a la Liquidación n°370 reclamada en autos,
atendido que las partes están contestes en el hecho de que esta fue
emitida fuera del plazo que el Servicio tenía para ello, pues así lo dice el
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contribuyente en su reclamo y así lo acepta el ente fiscal al evacuar el
respectivo traslado, dejándola fuera de la controversia, necesariamente
este Tribunal deberá dejar sin efecto esta actuación.
13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
14). Que, no se condenará en costas por no haber sido ninguna
parte totalmente vencida.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200
del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 13 por
Gustavo Cabret Paz en representación de Transportes Vargas Bennett S.A.,
estableciéndose lo siguiente:
I. Que, se declara la nulidad de la liquidación de impuestos n°370, de
17 de octubre de 2013, según lo establecido en el considerando
12°.
II. Que, SE RECHAZA el reclamo en todo lo demás.
III. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones n° 371 a la
377 de fecha 17 de octubre de 2013, reclamadas en autos.
IV. Que, no se condena en costas según lo establecido en el
considerando 14°.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000057-0
RIT: GR-10-00001-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-14T12:26:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.