Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00002-2014 · 11 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00002-2014
RUC
14-9-0000062-7
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de febrero de dos mil catorce. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 16 de enero de 2014, escrita a fojas 14, que confirió traslado al reclamo por vulneración de derechos deducido por don Gustavo Cabret Cid, en representación del contribuyente Luis Gonzalo Urrea Correa. Sostiene el recurso, en síntesis, que el reclamo debe ser declarado inadmisible, sea en razón de su extemporaneidad, sea por tratarse de una materia susceptible de ser reclamada con arreglo al Procedimiento General de Reclamaciones. Respecto a lo extemporáneo del reclamo, expresa que en la eventualidad de que el Tribunal llegue a la conclusión de que el hecho dañino se origina en un supuesto incumplimiento del Servicio de Impuestos Internos a lo dispuesto en el art. 97 del D.L. 824, es decir, en una omisión de la supuesta obligación de devolver los pagos provisionales enterados por el contribuyente, el plazo para reclamar de dicha circunstancia se encuentra ampliamente vencido, ya que el contribuyente tuvo conocimiento de esta supuesta omisión desde los primeros días del mes de julio de 2011. En relación con la otra causal de inadmisibilidad que se alega, indica que en la reglamentación de este procedimiento especial el legislador no solo puso especial cuidado en precisar los casos en los que se podía recurrir a través de este procedimiento, sino que también puso atención en indicar en qué casos no era posible hacerlo, siendo un ejemplo de este último el caso de marras, en que la resolución puede ser reclamada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del código del ramo. Termina solicitando tener por interpuesto el recurso de reposición y, acogiéndolo, se declare inadmisible el reclamo de autos. 2°) Que, a fojas 19, por resolución de 24 de enero de 2014, se confirió traslado a la parte reclamante; trámite que se tuvo por evacuado en su rebeldía por resolución escrita a fojas 24. 3°) Que el presente reclamo ha sido interpuesto en contra de la Resolución N.° Ex_108201000517, de 16 de diciembre de 2013; acto administrativo que, en lo que interesa, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $515.453, solicitada por el contribuyente Luis Gonzalo Urrea Correa, RUT n.° 9.949.378-K, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 77876631, correspondiente al año tributario 2011. En su reclamo, el actor califica dicha resolución como expropiatorio y, por ende, conculcadora de la garantía constitucional que el artículo 19 n.° 24 de la Carta Política establece en su favor: el derecho de propiedad. Cabe agregar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el acto administrativo impugnado fue notificado por carta certificada remitida al contribuyente en la misma fecha. Siendo así, el plazo para que el contribuyente accionara en protección de sus derechos comenzó a correr tres días después del envío de la misiva correspondiente, conforme al claro tenor del artículo 11, inciso 5°, del Código Tributario, vale decir, el 20 de diciembre de 2013. 4°) Que, en consecuencia y conforme a lo reflexionado en el motivo anterior, dado el específico acto administrativo que se impugna y la fecha en que comenzó a correr el plazo para accionar en su contra -20 de diciembre de 2013-, la alegación de ser inadmisible por extemporáneo el reclamo de marras será desestimada, pues precisamente se interpuso este el día 15 del plazo que concede el artículo 155, inciso 2°, del Código Tributario (8 de enero de 2014), según consta en el estampado puesto por el Secretario Abogado Subrogante en el libelo de fojas 6. 5°) Que, en cuanto a la otra causal de inadmisibilidad que propone el ente fiscal, cabe apuntar que el artículo 8 bis, n° 2, del Código Tributario reconoce como un derecho de los contribuyentes el “obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”; precisando el inciso 2° del mismo artículo que “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”, vale decir, con arreglo al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. De otro lado, el artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, permite reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. El inciso 2° de la misma norma, permite reclamar también de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal. En la noción de resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, la doctrina incluye, como ejemplos, “la resolución del Servicio de Impuestos Internos que fija un régimen especial de depreciación o la resolución que rechaza una petición de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas” (Ugalde, R., García, E. y Ugarte, A., Tribunales tributarios y aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p. 131). Lo anterior es relevante, pues para la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), el artículo 31, inciso tercero, n.° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta, hace aplicables sus artículos 93 a 97, y en el caso de marras, la resolución que se impugna denegó una devolución solicitada por el contribuyente al amparo precisamente de la última disposición nombrada, circunstancia que en su concepto vulnera el artículo 8 bis, n° 2, del Código Tributario y el artículo 19 n.° 24, de la Carta Política. Como se advierte, existe aquí una aparente colisión de normas: la del artículo 8 bis, inciso 2°, del Código Tributario que hace aplicable el procedimiento por vulneración de derechos para el caso de infracción, entre otros, de su numeral segundo que reconoce el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, dentro de las cuales se incluye el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con la del artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal, que permite reclamar en contra de una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, esto último, con arreglo al procedimiento general de reclamaciones. 6°) Que el legislador, previendo el conflicto denunciado en el motivo anterior, condicionó la aplicación del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas, entre otros, en conformidad a las normas del procedimiento general de reclamaciones, según así se lee en el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario. Por consiguiente, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos al sostener que el reclamo incoado debe ser declarado inadmisible, merced a que la resolución impugnada constituye un acto reclamable con arreglo a las normas del procedimiento general de reclamaciones, circunstancia que llevará a acoger el segundo capítulo del arbitrio que se examina. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 8 bis, n° 2, 11, 115, 123 y siguientes del Código Tributario, y artículo 97 del decreto ley n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, SE ACOGE el recurso de reposición deducido a fojas 17 por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 6, por don Gustavo Cabret Cid, en representación del contribuyente Luis Gonzalo Urrea Correa, RUT n.° 9.949.378-k. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante, y mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal a la parte reclamada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. RIT n.° VD-10-00002-2014. Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado. 2014-02-11T13:06:44-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.