Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00004-2014 · 6 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00004-2014
- RUC
- 14-9-0000076-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 88 y siguientes, con fecha 15 de enero de 2014, comparece don Alfonso
Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, abogado, en representación procesal de la Sociedad
Juan Salgado e Hijos y Cia. Limitada, RUT 78.291.830-3, representada a su vez por don
Juan Benedicto Salgado Mella, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n°
901, Concepción; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de Ordenes de
Giros formularios 21 emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
La parte reclamante inicia su exposición señalando que su reclamo se dirige en
contra de los siguientes Ordenes Giros de impuestos, formularios 21:
1.- Giro de impuestos folio 5556963066 de fecha 27.09.2013.
2.- Giro de impuestos folio 5556960106 de fecha 27.09.2013.
3.- Giro de impuestos folio 5556964496 de fecha 27.09.2013.
4.- Giro de impuestos folio 5556969516 de fecha 27.09.2013.
5.- Giro de impuestos folio 5556970716 de fecha 27.09.2013.
6.- Giro de impuestos folio 5556971816 de fecha 27.09.2013.
7.- Giro de impuestos folio 5556975416 de fecha 27.09.2013.
8.- Giro de impuestos folio 5556981256 de fecha 27.09.2013.
9.- Giro de impuestos folio 5556986806 de fecha 27.09.2013.
10.- Giro de impuestos folio 5556982246 de fecha 27.09.2013.
11.- Giro de impuestos folio 5556992116 de fecha 27.09.2013.
12.- Giro de impuestos folio 5556993746 de fecha 27.09.2013.
13.- Giro de impuestos folio 5556994606 de fecha 27.09.2013.
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14.- Giro de impuestos folio 5556996136 de fecha 27.09.2013.
15.- Giro de impuestos folio 5557000236 de fecha 27.09.2013.
16.- Giro de impuestos folio 5557000876 de fecha 27.09.2013.
17.- Giro de impuestos folio 5557017526 de fecha 27.09.2013.
18.- Giro de impuestos folio 5557017876 de fecha 27.09.2013.
19.- Giro de impuestos folio 5557018506 de fecha 27.09.2013.
20.- Giro de impuestos folio 5557018946 de fecha 27.09.2013.
21.- Giro de impuestos folio 5557020066 de fecha 27.09.2013.
22.- Giro de impuestos folio 5557020386 de fecha 27.09.2013.
23.- Giro de impuestos folio 5557020956 de fecha 27.09.2013.
24.- Giro de impuestos folio 5557021946 de fecha 27.09.2013.
25.- Giro de impuestos folio 5557022726 de fecha 27.09.2013.
26.- Giro de impuestos folio 5557022966 de fecha 27.09.2013.
27.- Giro de impuestos folio 5557023436 de fecha 27.09.2013.
Luego, y como primera alegación, plantea un vicio en el procedimiento de
generación de los giros individualizados precedentemente, toda vez que estos no fueron
precedidos de una liquidación, y tampoco ha existido una petición formal y por escrito de
la contribuyente en que se solicite la emisión de los giros en los términos del artículo 24
inciso cuarto del Código Tributario.
Posteriormente, y como segunda alegación, indica que la contribuyente no ha
exteriorizado su voluntad en la presentación de la declaración alguna que sirva de
antecedente a la emisión de los giros cuestionados, ya que –prosigue- su voluntad fue
siempre discutir en el marco de los procedimientos administrativos y judiciales la
legitimidad de los cobros que el ente fiscal estimare del caso iniciar como consecuencia
del proceso de auditoría de que fue objeto.
Asimismo, y como tercera alegación, el libelo aduce que la contribuyente ignora
que partidas de sus declaraciones habrían sido rectificadas, toda vez que la fiscalizadora
actuante omitió obtener declaración jurada del representante de la recurrente, en que
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constare la exhibición de las partidas en definitivas rectificadas; procediendo, luego, a
transcribir jurisprudencia correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Por último, como cuarta alegación, expone que los giros impugnados carecen de
fundamentación atendido que las declaraciones rectificatorias que son su antecedente,
dan cuenta de información errónea y contradictoria, señalando a modo ejemplar que se
presentó una declaración contenida en el formulario 29, folio n° 501796374, en que se
declaran 278 facturas con derecho a crédito fiscal en el código 519 y en que se declara $
12.033.620 a título de crédito fiscal; generándose posteriormente una declaración
rectificatoria de la anterior, contenida en formulario 29, folio 5556960106, en que se
declaran las mismas 278 facturas con derecho a crédito fiscal en el código 519 y se
disminuye a $ 10.431.312, el crédito fiscal declarado en el código 520.
Es así, que finalmente el ente fiscal procesa la declaración rectificatoria y emite
el giro folio 5556960106, por un monto de $ 1.602.308, constituyendo una determinación
impositiva errada y sin fundamentos, ya que el Servicio de Impuestos Internos –continua-
jamás podría desconocer que idéntico número de facturas invocadas en dos declaraciones
podrán conceder derecho a un crédito fiscal distinto.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de los giros de
impuestos individualizados precedentemente, y en definitiva sean dejados sin efecto, con
costas.
A fojas 101, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 107 y siguientes, con fecha 10 de febrero de 2014, comparece doña Isabel
Sepúlveda Bello, abogada de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 101, solicitando el rechazo del
reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que con fecha 17.04.2013 mediante notificación n°
37286, se requiere a la contribuyente para la revisión de los periodos de IVA de 04/2010 a
03/2013, y por renta AT 2011 y 2012; recibiendo la fiscalizadora personalmente con fecha
17.05.2013 al contador don Vicente Ortiz Ramírez, en representación de la recurrente,
solicitando que la documentación solicitada sea revisada en el domicilio de Barros Arana
951, oficina 314, Concepción, exhibiendo el correspondiente mandato.
Posteriormente, señala que la revisión de la documentación de respaldo se llevó
a cabo los días 05.06.2013, 21.06.2013, 24.06.2013 y 03.07.2013, en presencia y
colaboración de don Vicente Ortiz Ramírez; el cual, frente a la falta de algunas facturas de
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proveedores constatada por la funcionaria fiscalizadora, arguyó que se encuentra en
conocimiento de estas irregularidades existentes en la contabilidad de su representado, lo
cual, se debía a un desorden administrativo.
Luego, la defensa fiscal precisa, que el propio representante legal de la sociedad
en declaración jurada de fecha 24.10.2013, prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, señaló que don Vicente Ortiz Ramírez era su contador desde su inicio
hace más de 20 años, dejando en evidencia su total confianza en él.
Continuando la reclamada con su relato, señalando que con fecha 27.09.2013 se
reciben rectificatorias de formulario 29 solicitadas, por el mandatario don Vicente Ortiz
Ramírez, teniéndose a la vista los siguientes antecedentes;
1.- Copia de la declaración primitiva a rectificar.
2.- Borrador de la rectificatoria firmada por el mandatario, con indicación del
monto que el mandatario solicita ser girado al final de cada borrador.
3.- Libros de compras y ventas del contribuyente.
4.- Poder notarial para realizar rectificatorias, el cual, fue renovado con fecha
17.07.2013.
Procede –enseguida- a indicar que la acción de rectificar una declaración de
impuestos es un acto voluntario, y propio del contribuyente, donde se rebajan créditos
fiscales, firmada por el mandatario con poder suficiente y donde se indica el valor del
monto que solicita sea girado.
Continuando con su relato, indica que don Víctor Ortiz Ramírez tenía un mandato
para actuar a nombre de la sociedad Juan Salgado e Hijos y Cia Limitada, otorgado por su
representante legal Juan Salgado Mella, especialmente para realizar todo tipo de
actuaciones ante el ente fiscal, el que solo fue revocado con fecha 17.12.2013.
Continúa señalando que, los giros reclamados fueron realizados a petición
expresa de la contribuyente a través de su mandatario con poder vigente y suficiente;
mandato otorgado por el representante legal de la sociedad, suscrito con fecha 18 de julio
de 2013 en la Notaria Ernesto Valenzuela Norambuena de Concepción, motivo por el cual
los giros analizados no se encuentran precedidos de liquidación.
Posteriormente, el ente fiscal indica que respecto a la no exhibición a la
contribuyente de las partidas que fueron rectificadas, se debe estar, a los efectos del
mandato en virtud del cual obró el mandatario don Vicente Ortiz Ramírez, entendiéndose
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radicado en el mandante el conocimiento de las diversas circunstancias por las que el
mandatario procedió a rectificar.
Por lo anterior, -prosigue- la manifestación de voluntad de la reclamante en el
sentido de rectificar fue claro y absolutamente deliberado, no existiendo dudas que en
todo momento su intención fue subsanar los errores cometidos en su contabilidad.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
Luego, en cuanto a la afirmación de la contribuyente, que tanto los giros
impugnados y como las declaraciones rectificatorias carecían de fundamentos; el ente
fiscal arguye que estas declaraciones rectificatorias constituyen actos de la propia
contribuyente reclamante, por lo que los presuntos errores corresponderían a errores
propios.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 113, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 115, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente;
- Efectividad que los giros reclamados fueron emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, no mediando para tal efecto, previa y expresa voluntad de la parte
reclamante, formulada a través de su mandatario habilitado para ello. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 317, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.-Que, a fojas 88 y siguientes, con fecha 15 de enero de 2014,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, abogado, en representación
procesal de Sociedad Juan Salgado e Hijos y Cia. Limitada, RUT 78.291.830-3, representada
legalmente por don Juan Benedicto Salgado Mella, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901, Concepción; quienes interponen reclamo en
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conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Ordenes de Giros citadas emitidas por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 27, copias de giros de impuestos reclamados.
2.- A fojas 28 y 29, acta de notificación de fecha 27.09.2013.
3.- De fojas 30 a 83, copias de formularios 29.
4.- A fojas 84 a 85, copia de declaración jurada.
TERCERO: Que, a fojas 107 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, los siguientes:
- Que, el Servicio practicó las Ordenes de Giros, producto de las Declaraciones
Rectificatorias.
- Que asimismo, el ente administrativo procedió a notificar los giros válidamente,
objeto de la presente reclamación.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido determinado en autos, es el
siguiente:
- Efectividad que los giros reclamados fueron emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, no mediando para tal efecto, previa y expresa voluntad de la parte reclamante,
formulada a través de su mandatario habilitado para ello. Hechos que así lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 135 a 144, copia de jurisprudencia.
2.- De fojas 145 a 148, copia de declaración jurada de fecha 24.10.2013.
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3.- A fojas 149 y 150, copia de presentación ante la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
4.- De fojas 151 a 158, copia de circular n° 48 de fecha 30.09.2004.
5.- De fojas 159 a 163, copia de querella por injurias de fecha 20.12.2013.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 179 y 180, consistente en la
declaración del siguiente testigo:
1.- Don Juan Benedicto Salgado Mella, Agrónomo, domiciliado en calle
Camilo Henriquez, Concepción.
SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 168, mandato de fecha 17 de julio de 2013.
2.- A fojas 169 y 17, copia de notificación de giros.
3.- De fojas 171 a 174, declaración jurada de fecha 24.10.2013.
4.- De fojas 175 a 178, declaraciones juradas de fecha 04.07.2013 y 13.11.2013.
5.- De fojas 181 a 184, presentación efectuada ante el Servicio de Impuestos
Internos por Juan Salgado e Hijos.
6.- De fojas 185 a 187, notificación n° 37286 de fecha 17.04.2013.
7.- De fojas 188 y 191, declaraciones juradas de fecha 04.07.2013.
8.- De fojas 192 a 279, copias de formularios 29.
9.- De fojas 280 a 283, copia de resolución exenta n° 30.882.
10.- A fojas 284 a 285, copia de oficio emitido por Corfo.
11.- A fojas 286 y 287, copias de facturas n° 3679 y 3677.
12.- De fojas 288 a 302, copia de informe de verificación de documentos de fecha
22.03.2013.
OCTAVO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en
materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
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cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la
misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, asimismo, es menester dar a conocer el artículo 24 del Código
Tributario, el cual establece; “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejara constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada
en el inciso anterior y las multas respectivas se giraran transcurrido el plazo de noventa
días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la
liquidación se giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada
de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
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A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”. (Lo destacado es
nuestro).
Igualmente, se hace necesario citar el artículo 36 bis del Código Tributario, a cuyo
tenor dispone; “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este código, si fueren procedente”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, según los fundamentos del actor en su libelo, tales
como la primera y la segunda alegación, es pertinente referirnos conjuntamente, y que
consiste en la presencia de un supuesto vicio en la generación de los giros individualizados
y en el hecho que la contribuyente no exteriorizó su voluntad en la presentación de
ninguna declaración que sirva de antecedente a la emisión de los giros.
Frente a este planteamiento, el ente fiscal arguye que los giros reclamados
fueron realizados a petición expresa del contribuyente a través de su mandatario con
poder vigente y suficiente; además, indica que la no exhibición a la contribuyente de las
partidas que fueron rectificadas, se debe a las facultades otorgadas y por ende a los
efectos del mandato en virtud del cual obró el mandatario don Vicente Ortiz Ramírez.
Que, de lo expuesto precedentemente, como asimismo, el examen realizado al
documento rolante a fojas 168 consistente en un mandato otorgado por don Juan
Benedicto Salgado Mella en representación de la sociedad Juan Salgado e Hijos y Cía.
Limitada, en el cual se confiere mandato a don Vicente Ortiz Ramírez, nos lleva a la plena
certeza que con fecha 17 de julio de 2013 se otorgó poder a don Vicente Aurelio Ortiz
Ramírez a fin de que este, entre otras facultades, pudiere presentar y efectuar las
declaraciones rectificatorias u originadas en errores producidos en las declaraciones de
I.V.A formulario 29 y 50 y declaraciones anuales de renta, formulario 22 de cualquier
periodo tributario, sean estas o no notificadas por el Servicio, según se detalla
específicamente en el documento aludido.
Que, asimismo, y a modo de reforzar lo planteado en este considerando, es
menester referirse al documento rolante a fojas 145 y siguientes, consistente en
declaración jurada prestada por don Juan Benedicto Salgado Mella en las oficinas del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.10.2013, y
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en la cual, frente a la pregunta n° 4 de dicho documento arguye que “su contador es don
Vicente Ortiz Ramírez desde el año 1992, el cual, le presta todo tipo de servicios
contables”; igualmente, frente a la pregunta n° 6 referente a quien paga las declaraciones
de impuestos, el Sr. Salgado Mella responde que “el contador don Vicente Ortiz Ramírez,
normalmente por papel”.
Ahora bien, de lo razonado precedentemente nos lleva a compartir la
fundamentación planteada por la recurrida en el sentido que el existir un mandato
conferido legalmente, significa que los actos ejecutados por la mandataria se entienden
realizados por la mandante, afectando el patrimonio de esta última. Lo anterior, nos lleva
a recordar el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario, el cual establece: “A petición
del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
De dicha normativa, surge la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar,
mediando su voluntad, el giro de los impuestos respectivos; es así que, don Vicente Ortiz
Ramírez actuando dentro del marco de dicho mandato procedió con fecha 27 de
septiembre de 2013 a manifestar dicha voluntad a través de la presentación de la
declaraciones rectificatorias de formulario 29, y consecuencialmente de ellas emanaron
los correspondientes giros mediante formulario 21, los cuales materialmente rolan de
fojas 1 a 27.
Lo anterior, nos lleva a obligación de rechazar las dos primeras alegaciones
planteadas por la parte reclamante, toda vez que se estima que las declaraciones
rectificatorias presentadas por don Vicente Ortiz Ramírez, han constituido una
manifestación de voluntad de la contribuyente, actuando dentro de los límites que el
mandato suscrito permite.
UNDÉCIMO: Que, ahora es conveniente referirse a la tercera alegación planteada
por la parte reclamante, consistente en que la contribuyente ignoró que partidas de sus
declaraciones han sido rectificadas dado que no le fueron exhibidas.
Frente a lo ventilado, el ente administrativo arguye que la no exhibición se debió
a los efectos del mandato en virtud del cual obró el mandatario don Vicente Ortiz
Ramírez. Teniendo presente que el mandato es una convención que genera obligaciones
para las partes denominadas mandante o comitente o quien hace el encargo y mandatario
o procurador, quien se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del
mandante, en este caso, según se desprende del mandato que rola a fojas 168 de autos,
que el mandatario constaba con diversas facultades, entre las cuales, podemos observar
“el presentar y efectuar declaraciones rectificatorias u originadas en errores producidos
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en las declaraciones de IVA formulario N° 29 y 50 y declaraciones anuales de renta,
formulario 22…”. Es decir, la motivación del acaecimiento de estas declaraciones
rectificatorias y por ende de la emisión de las posteriores Ordenes de Ingresos (giros),
pendía de su accionar.
Lo planteado por las partes, nos lleva a tratar de conceptualizar el significado de
la declaración rectificatoria, la que a nuestro entender, consiste en una declaración nueva
que anula una anterior, cuyo nacimiento se encuentra inequívocamente en la
manifestación de una conducta voluntaria del contribuyente, constituyendo dicha
voluntad, la única opción posible para rectificar una declaración de impuestos. Ahora
bien, en el presente caso, dicha manifestación de voluntad del contribuyente ha sido
materializada en un mandato extendido a favor de don Vicente Ortiz Ramírez,
facultándolo expresamente para poder presentar y efectuar las declaraciones
rectificatorias pertinentes.
Por lo tanto, y al encontrarse don Vicente Ortiz Ramírez plenamente facultado
para ejecutar dicha acción en nombre del contribuyente, este sentenciador se ve en la
obligación de rechazar la petición formulada por la recurrente en orden a dejar sin efecto
los giros de autos.
DUODÉCIMO: Que, por último, es conveniente referirnos a la cuarta alegación
formulada por la reclamante, la cual, señala que los giros carecen de fundamentación,
atendido que las declaraciones rectificatorias dan cuenta de información errónea.
A lo anterior, la defensa del interés fiscal indica que efectivamente es un error
consistente en haber mantenido el número de facturas en el código 520, pero que no
tendría ninguna incidencia en el resultado impositivo.
Del análisis de las fundamentaciones efectuadas por las partes respecto de esta
cuarta alegación, podemos concluir que pese a que existe un error en cuanto a haber
mantenido el mismo número de facturas en el código 520 y dicho yerro por tratarse de
una declaración rectificatoria no puede ser atribuido al ente administrativo, toda vez que
es el propio contribuyente el llamado a presentar dicha rectificatoria, la cual y como ya
dijimos, constituye un acto de privativa voluntad por parte del contribuyente y no ha sido
demostrada una conducta contraria.
Por lo expuesto, este jurisdicente rechazara la petición formulada por la
recurrente en orden a dejar sin efecto las liquidaciones de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo analizado previamente, y considerando el actuar
voluntario con el que el contribuyente la realizó a través de la manifestación de la
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voluntad expresada por don Vicente Ortiz Ramírez, que se ha visto materializada en la
presentación de las declaraciones rectificatorias pertinentes, como asimismo,
considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este jurisdicente concluye que no es
procedente acoger la reclamación interpuesta por la recurrente en los términos
planteados, toda vez que no ha existido ningún vicio en la generación de los giros de
impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
De lo precedente, es del caso recalcar que la prueba testimonial rendida a fojas
179 y siguiente en nada altera lo razonado por este juez. Asimismo, cabe consignar que
siendo presentado como testigo el mandatario Sr. Vicente Ortiz Ramírez, contador de la
empresa y facultado para presentar las Declaraciones Rectificatorias antes aludidas, a
fojas 131 se prescinde de su declaración.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas por haberse tenido motivos
plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 24, 36 bis, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y
perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 88 y
siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMANSE los giros de impuestos precitados,
todos de fecha 27.09.2013 emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el
motivo décimo quinto.
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La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000076-7
RIT: 10-00004 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-06T17:17:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.