Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00012-2014 · 24 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00012-2014
- RUC
- 14-9-0000178-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000178-k
RIT : GR-10-00012-2014
RECLAMANTE : Rodrigo Fernando Salgado Paris
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi,
“abogado”, con domicilio en calle Aníbal Pinto 215 oficina 901 de la comuna de
Concepción, en representación de don Rodrigo Fernando Salgado Paris, con
domicilio en calle Pozo Almonte n° 561 departamento 31, Jardines de la Villa
de la comuna de Puerto Montt, viene a interponer reclamo en contra de la
liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, y en base a los antecedentes de hecho
y derecho que expone.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente
por no haber presentado su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2007, omitiendo declarar y pagar la cantidad de $529.086,
mas reajustes y demás cargos legales, por concepto de Impuesto Global
Complementario, toda vez que no efectúo la reliquidación del Impuesto Único
al Trabajador Dependiente, puesto que tenía un empleador y un habilitado
para el pago de pensión que le pagaron rentas del articulo 42 n° 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Menciona, que de acuerdo a lo expuesto en la liquidación, el
contribuyente fue citado el 17.12.2012, conforme al artículo 63 del Código
tributario, sin embargo con fecha 06.03.2013, la carta fue devuelta al Servicio
por la empresa Correos de Chile, razón por la cual con fecha 31.07.2013, se
practica notificación por cédula.
Posteriormente, con fecha 28.10.2013 el Servicio emite la liquidación
reclamada, notificándola con fecha 29.10.2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
Expresa, que la liquidación alude a un impuesto que no se ha
devengado, ni menos se encuentra adeudado por el contribuyente, toda vez
que esta indica que se adeudaría el Impuesto global Complementario, en
circunstancias que los hechos descritos en ella, hacen mención a que la
diferencia seria el impuesto indicado en el artículo 42 n° 1 de la Ley de la
Renta, esto es, el Impuesto Único. Además, agrega que tal error se encuentra
expresado en el cuerpo de la liquidación, en su anexo y en el cálculo de la
diferencia.
Agrega, que el acto administrativo liquidación, carece de motivo, pues
sus fundamentos de hecho y de derecho, son falsos y errados. Lo anterior,
pues el fundamento de hecho ha sido mal calificado jurídicamente por la
autoridad administrativa, debido a que no existe norma legal contenida en la
Ley de la Renta, que afecte las rentas de las trabajadores dependientes con el
impuesto global complementario, a diferencia de lo que si ocurre con los
trabajadores del articulo 42 n° 2 de la referida ley, indicando que el artículo 47
de la misma ley, en su inciso tercero recalca la idea que la reliquidación no
lleva a que el contribuyente quede afecto al Impuesto global Complementario.
Además, indica que los impuestos erróneamente denominados en la
liquidación se encuentran prescritos, porque el plazo para citar, liquidar o girar
impuestos es de 6 años, en caso que se omita la presentación de una
declaración de impuestos sujeta a declaración y, para que proceda el aumento
de plazo se deben cumplir cada uno de los requisitos establecidos no estando
acreditado por el Servicio que se haya dejado constancia en el sobre de la
circunstancia descrita, por lo que sería improcedente el aumento de plazo.
Por otra parte, hace mención a que la obligación de emitir la liquidación
se encuentra prescrita, pues se notificó la citación fuera de plazo.
Finalmente, expresa que se solicitó al Servicio copia autorizada de la
carpeta de auditoria, no siendo proporcionada la referida carta, por lo que el
aumento de plazo no tiene sustento legal.
Por lo anterior, solicita la anulación de la Liquidación n° 452, con
costas.
A fojas 17 y siguientes, corre escrito de fecha 14.03.2014, presentado
por don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado
conferido con fecha 20.02.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
Indica, que producto de la fiscalización masiva de operación Renta Año
Tributario 2007 se detectó la omisión de Declaración Anual de Renta del
contribuyente, quien percibió rentas en forma simultánea, por lo que con fecha
17.12.2012 se emitió citación n° 0130700657 al cual fue devuelta con fecha
31.07.2013.
Posteriormente, y producto de no haber dado respuesta a la citación,
se practicó la Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, en donde se incorporó
el beneficio de rebaja de intereses con garantía hipotecaria del Art. 55 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta, otorgando dicho crédito a la determinación del
Impuesto Global Complementario.
Seguidamente, hace mención a los argumentos planteados por el
contribuyente en el escrito de reclamo.
En cuanto a la Liquidación n° 452, señala que esta se encuentra
correctamente emitida, pues no presentó su declaración de Renta
correspondiente al año Tributario 2007, producto de lo cual se determinó en
conformidad a las Declaraciones Juradas N°1887 (Presentada por las Personas
Naturales o Jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que
hayan pagado rentas del Artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, consistentes
únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas
similares) y N°1812 (Presentada por Instituciones u Organismos de previsión,
Compañías de Seguros y cualquier otra entidad que haya pagado rentas del
artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, cualquiera sea su monto, consistentes en
Pensiones, Jubilaciones o Montepíos correspondientes al año inmediatamente
anterior al que se informa), que el contribuyente había obtenido Rentas del
artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, además de otras rentas accesorias de la
remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría por un
monto total de $20.284.827.
Mencionan, que respecto al error a que alude el reclamante en que se
identifica el impuesto como Impuesto Global Complementario, obedece a que
como el contribuyente no efectuó oportunamente su declaración de impuesto a
la Renta y para que pudiese hacer uso al crédito por los dividendos
hipotecarios pagados por viviendas nuevas acogidas al DFL N°2/59, según la
Ley 19.622/1999, resultaba necesario que se registrara en la Línea N°17 (Base
Imponible de Global Complementario), Código N°170, del Formulario N°22
correspondiente al año tributario 2007, las remuneraciones obtenidas durante
el año 2006.
Agregan, que se debe considerar que el hecho que la liquidación
reclamada en autos, señale en la identificación del impuesto que se liquida
"Global Complementario", no resulta posible que este se considere de aquellos
que alteran la validez del acto, ya que consiste en un simple error de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
transcripción que no recae en un requisito esencial del acto administrativo en
los términos dispuestos en el artículo 13 inciso 2°de la Ley 19.880.
Indica, que es dable tener presente que en estas materias por
aplicación supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el
artículo 13 inciso 2°, que dispone: "El vicio de procedimiento o de forma solo
afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado".
En cuanto, al tiempo y forma de la determinación impositiva
Señala, que el principal argumento del reclamante para considerar que
los impuestos se encuentran prescritos consiste en que no se habría dado
cumplimiento a todos los requisitos establecidos para la validez de la
notificación por carta certificada, pues, a su juicio, no se ha acreditado que se
haya dejado constancia en el sobre de la circunstancia de que no se encontró
al contribuyente en el domicilio o a otra persona adulta a quien entregar el
sobre o que estas se negaron a firmar, bajo la firma del funcionario y la del
Jefe de la Oficina de Correos de Chile.
Agrega, que el reclamante se basa en que el Servicio debiera acreditar
la circunstancia descrita en el párrafo anterior, supuesto el cual escapa a toda
lógica, ya que quien pretende probar un hecho anormal, como lo es que a la
carta certificada enviada al contribuyente adolecería de errores deberá
probarlo. Por lo demás, se debe considerar que si el contribuyente no ha tenido
acceso a la carta certificada que notificaba la citación N°0130700657 de fecha
17 de Diciembre de 2012, tampoco pudo constatar que esta no cumpliría los
requisitos a que alude el artículo 11 inciso tercero del Código Tributario.
Continúa, señalando el fallo de la Excma. Corte Suprema Rol n° 4212-
13, de fecha 26 de agosto de 2013.
Indica, que considerando lo señalado por la Excma. Corte Suprema,
basta con acreditar la remisión de la carta certificada a la empresa de correos
para que empiece a correr el plazo para reclamar, es decir, para que se
configure la presunción de haber sido notificada la actuación. Aplicado el
mismo principio al inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, basta con
acreditar que la carta fue devuelta por la empresa de correos para que opere el
aumento o renovación de tres meses del término de prescripción del artículo
200 D.L 830 de 1974.
Alude a que el supuesto alegado por el reclamante, consistente en que
no se habría dejado constancia de la certificación a que se refiere el artículo 11
inc. 4° del Código Tributario en la carta certificada que notificaba la Citación,
ya individualizada, altera la normalidad de los hechos, ya que lo habitual es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
que la Empresa de Correos devuelva sólo aquellas cartas certificadas que no
logran ser entregadas por alguna de las causales del inciso cuarto del art.11
del Código Tributario, luego, si el contribuyente pretende sostener que la
empresa de correos no certificó dichas circunstancias antes de la devolución de
la carta, compete al reclamante la carga probatoria.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
en todas sus partes, con la debida condenación en costas.
A fojas 22, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese al existencia de supuestos de hecho que permitirían
desvirtuar las partidas incluidas en la Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013,
y por ende, dejarla sin efecto.
2°) Concurrencia de las hipótesis que permiten sustentar que la
liquidación se encuentra prescrita, hechos que así lo ameriten.
A fojas 29, rola recurso de reposición interpuesto por la reclamante, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 22, solicitando se
agregue un punto de prueba, apelando en subsidio.
A fojas 31, el tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición
interpuesto, concediendo el recurso de apelación en subsidio.
A fojas 33, la reclamante desiste del recurso de apelación interpuesto.
A fojas 36, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 44, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece don Álvaro
Fernández Ferlissi, abogado, en representación de don Rodrigo Fernando
Salgado Paris, quien viene a interponer reclamo en contra de la liquidación n°
452 de fecha 28.10.2013, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
I. Documental
A fojas 1 y siguiente, copia autorizada de Liquidación n° 452 de fecha
28.10.2013.
A fojas 3, copia autorizada de Notificación n° 491 de fecha 28.10.2013.
A fojas 4, original de acta de entrega de carpeta de auditoria del
contribuyente de fecha 04.02.2014, en la que no se contiene la carta
certificada con la firma del jefe de oficina de correos.
A fojas 5 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial.
TERCERO: Que a fojas 17 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 37, certificación de entrega emitida por la empresa Correos de
Chile, en la que se deja constancia que la carta certificada n° de registro único
n° 9400086250893, fue devuelta por causal “No hay quien reciba”.
II. Testimonial
A fojas 36, rola audiencia testimonial de doña Verónica Lizama torres,
fiscalizadora.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los
siguientes hechos:
- La omisión por parte del contribuyente de la declaración de Impuesto a la
Renta, formulario 22 del año tributario 2007.
- La solicitud del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos de la carpeta
de auditoria.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
1°) Acredítese al existencia de supuestos de hecho que permitirían
desvirtuar las partidas incluidas en la Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013,
y por ende, dejarla sin efecto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
2°) Concurrencia de las hipótesis que permiten sustentar que la
liquidación se encuentra prescrita, hechos que así lo ameriten.
SEXTO.- Que, el contribuyente en su escrito de reclamo señala que la
obligación de emitir la liquidación se encuentra prescrita, toda vez que no se
cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario,
para que proceda el aumento del plazo de prescripción.
SÉPTIMO.- Que, por lo anterior, antes de entrar al fondo de la
controversia, es necesario esclarecer si las actuaciones del órgano fiscalizador
se realizaron dentro de los plazos y cumpliendo con requisitos que establece la
norma señalada en el motivo anterior.
OCTAVO.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, indica que el
contribuyente es a quien corresponde probar un hecho anormal, como lo es el
que la carta certificada enviada al contribuyente adolecería de errores.
NOVENO.- Que, así las cosas, artículo 2.493 del Código Civil dispone,
"El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede
declararla de oficio". Sin embargo, en materia tributaria, existe una excepción a
la norma anterior, pues el artículo 136 del Código Tributario señala que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los
rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas
fuera de los plazos de prescripción”. Lo anterior, ya sea de oficio o a petición de
parte.
DÉCIMO.- Que, a fojas 4 de autos, rola acta de entrega de documentos
por parte del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, dentro de la
cual no figura la carta certificada recibida devuelta por la Empresa de Correos
de Chile, no hallándose controvertido el hecho de que el contribuyente solicitó
copia de la carpeta de auditoria, y que el acta menciona que los documentos
solicitados fueron puestos en totalidad a su disposición.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, a fojas 37 de autos, rola certificación de
entrega emitida por la Empresa de Correos de Chile, en la cual se deja
constancia de que la carta fue devuelta por la causal “No hay quien reciba”,
con fecha 06.03.2013.
Tal documento, si bien es cierto, constituye una certificación que indica
haberse devuelto la carta en cuestión, no lo es menos, el que no es apta para
suplir uno de los requisitos fundamentales del artículo 11 del Código Tributario
para que se vea aumentando el plazo de prescripción.
En efecto, el inciso 4° del artículo 11 antes mencionado, dispone: “Si el
funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de
este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina
de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o
renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.”
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, como se advierte, el requisito fundamental
para ampliar los plazos de prescripción, es que se haya dejado constancia “en
la carta” del hecho de no encontrar en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior
dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío.
No basta, entonces, cualquier certificación emanada de la Empresa de
Correos de Chile, sino solo aquella que consta en la carta devuelta, para que
pueda producirse el excepcional aumento de la prescripción tributaria de que
se viene tratando.
La ponderación de la prueba rendida con arreglo a las normas de la sana
crítica, y aun la admisión de todo otro medio apto para producir fe, no significa
que, en su virtud, pueda el Juez alterar las limitaciones probatorias impuestas
por el legislador para acreditar un determinado hecho que, a su vez, trae como
consecuencia jurídica la alteración del término prescriptivo.
En este contexto, la certificación del funcionario de Correos de Chile, aun
cuando permita acreditar que la carta fue devuelta al Servicio de Impuestos
Internos, no es suficiente, en cambio, para que este jurisdicente quede en
condiciones de escrutar el cumplimiento de los requisitos que exige el, ya
tantas veces citado, artículo 11, inciso 4°, del Código Tributario. Por
consiguiente, este jurisdicente no comparte el criterio sostenido por el ente
fiscal, en orden a que baste la sola acreditación de la devolución de la carta
certificada, pues la norma en cuestión es lo suficientemente clara al exigir un
documento específico en el cual ha de constar la certificación del hecho base
que autoriza la excepcional renovación del plazo de prescripción.
Por último, en lo que hace a la aplicación de la Ley n.° 19.880 sobre
bases de los procedimientos administrativos, cabe recordar que, conforme se
desprende de su artículo 1°, ella es de aplicación supletoria ante la ausencia de
norma expresa que regula una determinada materia, lo que no sucede en la
especie, según ya ha quedado suficientemente establecido.
DÉCIMO TERCERO.- Que, de otro lado y solo a mayor abundamiento,
no es posible dar por establecido que la constancia a que se refiere el
documento de fojas 37 fue efectivamente estampada en la carta certifica
devuelta al Servicio de Impuestos Internos, pues para ello era menester contar
físicamente con ese documento, el que sin embargo no fue aparejado al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
proceso, como tampoco figura en la carpeta de auditoria cuya copia fue
solicitada por el contribuyente en su oportunidad.
En suma, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de un requisito
esencial para el aumento de la prescripción aducido por el ente fiscal,
semejante efecto no será considerado.
DÉCIMO CUARTO.- Que, teniendo presente las reflexiones anteriores,
fluye con claridad meridiana que la citación practicada por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2013, lo fue más allá del
vencimiento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, que en la
especie es de 6 años al tratarse en la especie de una declaración de impuestos
omitida –hecho no convertido por las partes-, produciéndose este último 01-
05-2013; de manera que solo cabe acoger este extremo del reclamo.
DÉCIMO QUINTO.- Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente
lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario, respecto a que corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y aplicación administrativa de
las disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el
comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los
impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su
ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos
que señala el citado Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se
extingue su facultad para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio
que queda absolutamente ratificado en el artículo 59 del mismo texto legal,
según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
DÉCIMO SEXTO.- Que, habiéndose acogido la excepción de
prescripción, resulta innecesario entrar al análisis de los demás capítulos del
reclamo impetrado.
DÉCIMO SEPTIMO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada
por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo
144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 11y siguientes, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos
47, 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas legales
pertinentes,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentados por don Álvaro Fernández
Ferlissi en representación de don Rodrigo Fernando Salgado Paris, Rut Nº
8.855.303-9, antes individualizado, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta en contra la liquidación n°
452 de fecha 28.10.2013, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII
Dirección Regional, en el sentido de no contarse con el sobre de la carta
certificada devuelta, no es procedente ampliar o renovar el plazo de
prescripción.
II.- Que, en consecuencia se anula la Liquidación n° 452 de fecha
28.10.2013, según dispuesto en los considerandos anteriores.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Que, la Dirección Regional del Servicio emisora del acto
administrativo en facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000178-K
RIT: GR-10-00012-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f2e36a66-c317-4ea8-960d-7419c0bfd6c2
Timbre Electrónico
2014-11-24T16:39:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.