Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00022-2014 · 30 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00022-2014
- RUC
- 14-9-0000405-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 38 y siguientes, con fecha 18 de marzo de 2014,
comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación
de Ramón Octavio García Carrasco, abogado, Rut 5.341.571-7, de giro
servicios notariales, ambos con domicilio en calle Tucapel n°142 de esta
ciudad, quien reclama en contra de la reliquidación n°13 de fecha 29 de
noviembre de 2013, específicamente en contra de las partidas 2 y 4 de la
liquidación n°16.733 de fecha 30 julio de 2013, emitidas ambas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como
sigue:
Parte haciendo una relación de la fiscalización de la que fuera objeto el
contribuyente, indicando que en julio de 2013 fue notificado de la liquidación
n°16.733, la cual rechazó gastos para el ejercicio comercial 2009,
estableciendo diferencias de impuesto global complementario para el año
tributario 2010. Señala que en contra de esa liquidación dedujo reposición
administrativa, la que fuera acogida en parte según detalla en la Resolución
Exenta n°29.364 de fecha 15 de octubre de 2013 y por tanto, se emitió la
reliquidación n°13, objeto de este litigio. Analiza el acto que reclama,
indicando que deduce el reclamo solamente contra las partidas 2 y 4 que
fueran confirmadas, las cuales corresponden al rechazo de un gasto por treinta
millones de pesos, el cual consta en una factura emitida por la empresa
Asesorías Drake y Compañía y el pago de honorarios por la suma de diez
millones de pesos, que constan en una boleta emitida por doña Loreto Andrea
Vega Leiva.
Se refiere primero a la partida 4, esto es, gasto por asesoría de
digitación de doña Loreto Vega Leiva. Señala que los servicios de esta persona
consistieron en labores de digitación de la información anual del año 2008 para
constatar un déficit de caja observado. Describe la forma en que dichos
servicios habrían sido pagados, y que el monto a pagar no fue conocido hasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
2
diciembre de 2009, fecha en que se emitió una boleta por todos los servicios
prestados en el año. Señala que puede haberse incumplido una obligación
accesoria del contribuyente, esto es, emitir boleta al momento de percibir el
pago, pero ello no impediría la aceptación del gasto.
En segundo lugar se remite al pago de treinta millones de pesos a la
empresa de asesorías Drake y Compañía, señalando que esta empresa le
presta servicios externos a la contribuyente, los cuales, al igual que en el
primer caso, fueron pagados mes a mes en dinero efectivo, y facturados a fin
de año cuando se tuvo la certeza del monto pagado.
Se refiere entonces a los argumentos del Servicio para el rechazo de
estos gastos, y argumenta que estos habrían cumplido con todos los requisitos
para su deducción. Por tanto, solicita acoger el reclamo, con costas.
A fojas 71 se resuelve acumular la causa RIT GR-10-00047-2014, a la
causa RIT GR-10-00022-2014.
A fojas 90 y siguientes, comparece nuevamente don Jean Pierre
Latsague Lightwood, en representación de don Ramón Octavio García
Carrasco, ambos ya individualizados, quien reclama en contra del giro n°
137241 de 14 de febrero de 2014, emitido por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Parte refiriéndose al reclamo de la reliquidación n°13, en la causa de
este Tribunal Rit GR-10-00022-2014. Señala que esta reliquidación no está en
condiciones de ser girada, pues se encuentra actualmente reclamada, y que
por lo tanto el giro es nulo. Señala que por ello, este giro no se conforma con
la reliquidación. Por tanto, pide acoger el reclamo y anular el giro impugnado,
con costas.
A fojas 55, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el primer reclamo interpuesto, y a fojas 96, se dio traslado para
contestar el segundo reclamo.
A fojas 59 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el primer
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo una relación del proceso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
3
de auditoría del que fuera objeto el contribuyente, de la citación que se le
practicare, y de la respuesta a esta actuación. Indica que a consecuencia de
este proceso de fiscalización, se emitió la liquidación n°16.733, de 30 de julio
de 2013, la que determinó diferencias de impuesto global complementario.
Describe entonces las partidas que componen la citada liquidación. Señala que
la contribuyente presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria
frente a esta actuación, el que fuera en parte acogido mediante la resolución
n°29.364 de 15 de octubre de 2013, y conforme a ella se emitió la
reliquidación n°13 de 29 de noviembre de 2013. Analiza entonces la
presentación de su contraparte, e individualiza las partidas que fueron
reclamadas, esto es, gastos por asesorías de digitación de Loreto Vega Leiva, y
gastos por asesorías contables de la empresa Drake y Compañía.
Aduce entonces que el reclamo de su contraria es extemporáneo, pues
la reliquidación de autos no sería reclamable conforme a lo dispuesto en el
artículo 127 del código del ramo, por lo que la actuación que debió reclamarse
era la liquidación n°16.733, la cual a la fecha del reclamo de marras ya se
encontraba firme.
Indica entonces que aun cuando se entienda que el reclamo fue
interpuesto dentro de plazo, de todas maneras el contribuyente no acreditó los
requisitos para aceptar los gastos. Desarrolla entonces una argumentación
referida a que este Tribunal no sería competente para conocer de antecedentes
que no fueran presentados al Servicio en la etapa de auditoría, la cual, señala,
se realizó conforme a derecho, y por tanto, sólo cabe el rechazo total del
reclamo, lo cual solicita, con costas.
A fojas 104 y siguientes comparece nuevamente doña Isabel Sepúlveda
Bello, quien contesta el segundo reclamo, solicitando sea rechazado en su
totalidad, conforme a los siguientes argumentos:
Hace una relación de la auditoria que se le practicare al contribuyente,
y del recurso de reposición administrativa voluntaria que se presentare en
contra de la liquidación n°16.733 de 30 de julio de 2013. Reitera que esta
reposición fue resuelta mediante la resolución n°29.364 de 15 de octubre de
2013, y que a consecuencia de esta resolución, con fecha 29 de noviembre del
mismo año, se emitió la reliquidación n°13, y por último, transcurrido el plazo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
4
para reclamar la liquidación, se emitió el giro n°137.241, conforme al artículo
24 del Código Tributario.
Resume entonces el reclamo de la reliquidación n°13, y entrega los
fundamentos para el rechazo del reclamo, señalando que el artículo 127 del
código del ramo se refiere sólo a la liquidación primitiva, y que el recurso de
reposición administrativo no suspende el plazo para este reclamo, por lo cual el
giro es oportuno, y se conforma con la liquidación que le sirve de fundamento.
A fojas 111 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que los
desembolsos impugnados en la reliquidación impugnada en autos, cumplen con
los requisitos legales para su deducción de la renta líquida imponible como
gastos necesarios para producir la renta del año tributario 2010.
A fojas 202, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 38 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague
Lightwood, en representación de don Ramón Octavio García Carrasco, ambos
ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de la reliquidación
n°13, específicamente en contra de las partidas 2 y 4 de la liquidación
n°16.733, y a fojas 90, en contra del giro n°137.241, actos todos también ya
aludidos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que fueran
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por ello se tendrán en
esta parte por reproducidos.
2). Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido a fojas 55, y a fojas 104 y siguientes el traslado
conferido a fojas 96, solicitando en ambos casos que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
3). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
5
• Set de documentos titulados “comprobante de egreso” rolante a fojas 1
y siguientes.
• Copia de la liquidación n°16.733, rolante a fojas 19 y siguientes y 75 y
siguientes.
• Copia de la resolución exenta n°29.364, rolante a fojas 30 y siguientes.
• Copia de la reliquidación n°13, rolante a fojas 34 y siguientes, y 86 y
siguientes.
• Copia de giro n°13.741, rolante a fojas 73 y siguientes.
• Declaración jurada prestada por Loreto Andrea Vega Leiva, rolante a
fojas 128.
• Triplicado de factura n°4 emitida por Asesorías Drake y Compañía,
rolante a fojas 131.
• Copia de boleta electrónica n°1, emitida por Loreto Andrea Vega Leiva,
rolante a fojas 132.
• Copia de boleta electrónica n°2, emitida por Javiera Andrea Paredes
Drake, rolante a fojas 133.
4). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Copia de expediente de fiscalización n°10.500-2014, rolante a fojas
148 y siguientes.
• Copia de reliquidación n°13, rolante a fojas 197.
5). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 122 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos María Agustina Gutiérrez Moyano, Mery Drake
Gutiérrez, Víctor Manuel Gajardo Rodríguez y Rodrigo Alejando García Yantén.
En el mismo acto, la parte reclamada presentó a la testigo Anita Luengo
Maldonado.
6). Que, resultan no controvertidas en esta causa las partidas 1, 5, 9,
10 y 11 de la liquidación n°16.733, las cuales fueran acogidas en la reposición
administrativa interpuesta, la partida 3, a la que se diera lugar en parte, y las
partidas 6, 7 y 8 a las que no se diera lugar, pues ninguna de ellas es materia
de esta reclamación, y por tanto la controversia se ha centrado en las partidas
2 y 4 de la aludida liquidación, según se indica en la Resolución Exenta n°
29.364 de fecha 15 de octubre de 2013, y al tenor de lo que se recibió la causa
a prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
6
7). Que, en un primer capítulo de la defensa del ente fiscal en los
respectivos traslados, este argumenta que el reclamo de marras resulta
extemporáneo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario, el que dispone en su inciso primero que “Cuando el Servicio proceda
a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”
Ahora bien, esta norma debe interpretarse en forma armónica con el
artículo 123 bis del mismo cuerpo legal, el que señala en lo pertinente:
“Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el
recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo
IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse
notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de
cincuenta días contados desde su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
8). Que, del análisis del reclamo de marras, fluye que la liquidación
n°16.733, de 30 de julio de 2013, fue objeto del recurso de reposición
administrativa contenido en la última norma citada, dentro del plazo dispuesto
en la letra a) de dicha norma. Presentada esta reposición con fecha 21 de
agosto de 2013, esta fue en parte acogida por la resolución exenta n° 29.364,
de cinco de octubre del mismo año.
9). Que, tal como lo dispone expresa y claramente la letra c) del
artículo 123 bis, esta reposición administrativa no interrumpió el plazo que
tenía el contribuyente para reclamar de la liquidación n°16.733, y es por lo
mismo que la letra b) de la norma le da un plazo acotado al Servicio para fallar
la reposición, de manera que el contribuyente, luego de este fallo, tenga un
tiempo adecuado para reclamar del acto que impugna. Y en forma consistente
con ello, como se lee a fojas 33, el ente fiscal informó al contribuyente en la
resolución que acogió en parte su reposición, del hecho que la resolución en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
7
comento no era susceptible de ser impugnada, sino que lo que podía
reclamarse era justamente la liquidación n°16.733, en el plazo contenido en el
artículo 124 del código del ramo. Ahora bien, de los antecedentes presentados
en autos, consta que la liquidación n°16.733 tiene fecha 30 de julio de 2013; y
que el día 15 de octubre del mismo año se dictó la resolución exenta n°29.364,
que hizo lugar en parte a la reposición administrativa presentada por el
contribuyente; estando pendiente el plazo para reclamar de la liquidación
n°16.733, el cual venció el día 12 de noviembre de 2013.
10). Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la reliquidación
n°13 reclamada en autos, es solamente consecuencia de la resolución exenta
n°29.364, la cual falló la reposición administrativa. Y, como es lógico, no fue
emitida en forma conjunta a la resolución, sino que el Servicio debió esperar
que la liquidación original quedara firme, lo que no ocurrió hasta noventa días
desde su notificación al contribuyente, para emitir esta reliquidación, la que es
accesoria a la resolución que la dispuso. Pero en ningún caso se trata de una
nueva liquidación, que pueda permitir el nacimiento de un nuevo plazo para
reclamar de la liquidación original, la cual contiene las partidas impugnadas,
pues ello resulta contrario a lo expresamente dispuesto en el artículo 123 bis
letra c) del código del ramo.
Es del caso señalar que el término “reliquidación”, debe entenderse
como una nueva liquidación producto de una determinación de impuesto
efectuada por iniciativa del Servicio de Impuestos Internos, como resultado de
un nuevo proceso de fiscalización, lo que en la especie no ha acontecido. Por lo
tanto, significaría lo mismo que el término liquidación. En doctrina se señala
que “En consecuencia, los términos liquidación y reliquidación y el compuesto
de “una nueva liquidación” tienen el mismo significado, es decir, instrumentos
emanados del S.I.I., en que determina monto de impuestos; pretender una
mayor precisión es bizantinismo y pérdida de tiempo”. (Abundio Pérez Rodrigo,
“Manual de Código Tributario”. AbeledoPerrot, 8ª edición, pág. 257).
Es evidente que en la especie, la génesis de la reliquidación reclamada
no corresponde a una liquidación, sino que es producto de una Resolución
Exenta, proveniente de un Recurso Administrativo Voluntario, y al no ser la
reliquidación reclamada consecuencia de nueva revisión tributaria, no es
atingente lo descrito en el artículo 127 del Código Tributario, sino que debemos
estarnos a los plazos del artículo 123 bis del Código Tributario, tal como
correctamente se indica a fojas 33.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
8
11). Que a consecuencia de lo anterior, es menester señalar que, así
como la resolución que emana de un procedimiento de reposición
administrativa no es susceptible de recurso alguno, dejando a salvo los
derechos del contribuyente de reclamar de la actuación impugnada por este
recurso en sede judicial, consecuencialmente la liquidación que se emite en
cumplimiento de esta resolución no puede ser reclamable, pues comparte su
naturaleza de emanar de un procedimiento voluntario, que no es óbice para el
reclamo judicial, y sin que en nada pueda afectar los plazos que para este se
tienen.
12). Que, de estos razonamientos es posible entonces concluir, que el
contribuyente pudo haber reclamado en este procedimiento de la liquidación
n°16.733, pero no lo hizo, dejando transcurrir el plazo legal que tenía para
ello; y no puede luego pretender que se le cree un nuevo plazo para reclamar
por el hecho de que el Servicio le haya practicado una reliquidación en
cumplimiento de la resolución que acogiere en parte la reposición
administrativa que presentare, lo que conlleva necesariamente al rechazo del
reclamo incoado, por tratarse el acto impugnado de uno no reclamable. Así ha
sido fallado por ejemplo por el máximo Tribunal, con fecha cuatro de
noviembre de dos mil trece, en causa rol 7100-2013, la que en su
considerando cuarto, sostuvo que “… En efecto, no es posible soslayar un hecho
fundamental para la decisión de la litis, cual es que las liquidaciones N° 8 a 19
efectuadas a la contribuyente fueron notificadas por cédula el 03 de junio de 2011,
por lo que contaba a partir de esa fecha con el lapso fatal de 90 días para
reclamar en contra de ellas, cuestión que no hizo…” (El destacado es nuestro).
13). Que, habiendo concluido que la reliquidación impugnada no es
susceptible de ser reclamada en esta sede, este Tribunal no se pronunciará
sobre los argumentos entregados por el reclamante en atención a acreditar los
gastos que fueran impugnados. Es del caso señalar en esta parte, que el plazo
para reclamar las partidas 2 y 4 de la liquidación n°16.733, venció el día 12 de
noviembre de 2013, y el reclamo presentado en autos en contra de las partidas
ya individualizadas tiene fecha 18 de marzo de 2014.
14). Que, en cuanto al giro n°137.241 reclamado en autos, este ha
sido dictado con la liquidación que le sirve de fundamento ya estando firme,
como se ha ya explicado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario, y en conformidad a la actuación que le antecede, por lo
que el reclamo en esta parte habrá de ser igualmente desechado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
9
15). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
16). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZAN las reclamaciones interpuestas a fojas 38 en
contra de la reliquidación n°13 de 9 de noviembre de 2013 y a fojas 90 en
contra del giro n°137.241 de 14 de febrero de 2014 por don Jean Pierre
Latsague Lightwood, en representación de don Ramón Octavio Garcia
Carrasco, por improcedentes.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las actuaciones ya
individualizadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000405-3 / 14-9-0000896-2
RIT: GR-10-00022-2014 / GR-10-00047-2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
10
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a89d6fec-17ea-4aa5-a284-72143bc8f5df
Timbre Electrónico
2014-12-30T12:43:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.