Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00027-2014 · 4 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00027-2014
- RUC
- 14-9-0000495-9
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 26 de marzo de dos mil catorce,
comparece doña María Teresa Edelmira Hidalgo Paiva, Rut n° 6.751.795-4
domiciliada en Calle O’Higgins # 912, Concepción, quien interpone reclamo
en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 108201001253 emitida con fecha 16 de
diciembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho que expone:
Indica que con fecha 16.12.2013 recibe Resolución Ex n°
108201001253 denegando la devolución del saldo generado en la declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, por no aportar los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos.
Continuando con su relato, señala que lo anterior se debió a que la
sociedad a la que pertenece no realizó la rectificatoria de la declaración jurada
n° 1886 del año tributario 2011, debido a una reestructuración administrativa
efectuada.
Luego, y sin perjuicio de lo ya señalado, aduce que aunque el ente fiscal
deniegue la devolución del dinero, la empresa deberá realizar rectificatoria de
la declaración jurada n° 1886 del año 2011, lo que ocasionará una nueva
declaración de renta.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene al Servicio de Impuestos Internos autorizar a rectificar
declaración jurada n° 1886 del año tributario 2011, y así poder recibir el monto
denegado de $ 304.818.
A fojas 12, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 22 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2014, comparece don
Fernando Ramos Asenjo, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-11-2014.
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Sostiene que, con fecha 16.12.2013 se emitió la Resolución Ex n°
108201001253, denegando la devolución de $ 304.818, producto de las
observaciones F72 y G11 formuladas a su declaración de impuesto a la renta
año tributario 2011.
Expresa, enseguida, que en el presenta caso se observa que la
reclamante junto con el socio de la Sociedad Comercial O’Higgins Limitada,
don José Álvarez Fuentealba, al efectuar la declaración jurada n° 1886 de la
sociedad ya individualizada, informaron retiros efectivos y crédito por
impuesto de primera categoría asociado, establecido en el artículo 56 n° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $ 4.769.007.
No obstante lo anterior, -continúa- en conformidad a la información
contemplada en el formulario 22 de la Sociedad en cuestión, correspondiente
al año tributario 2011, solo mantienen disponibles utilidades tributables por un
monto de $ 2.591.274, correspondiente a retiros efectivos, mientras que el
saldo resultante de $ 2.177.733 constituye retiro en exceso.
Prosigue su relato señalando que, la suma correspondiente al crédito de
impuesto de primera categoría del ejercicio, sumado al saldo de este del año
anterior, alcanza el monto de $492.078, mientras que en la declaración jurada
de retiros, se distribuye el crédito de $ 810.731, el que resulta absolutamente
erróneo en relación al FUT existente
Recalca enseguida, que debe tenerse presente que no existe
impedimento para que la Sociedad Comercial O’Higgins Limitada, efectúe una
declaración rectificatoria del año tributario 2011.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación
desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de
la parte reclamante.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 22, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
- Efectividad de que concurren los presupuestos facticos que permiten
acceder a la devolución del saldo a favor solicitado en formulario 22,
folio 100770711, denegado mediante Resolución n° Ex
108201001253 de fecha 16 de diciembre de 2013, ascendente $
304.818.
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A fojas 90, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 26 de marzo de
dos mil catorce, comparece doña María Teresa Edelmira Hidalgo Paiva, Rut n°
6.751.795-4 domiciliada en Calle O’Higgins # 912, Concepción, quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 108201001253 emitida con
fecha 16 de diciembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación
desarrollada por su parte.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada,
deniega la devolución solicitada por la parte reclamante.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
- Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que
permiten acceder a la devolución del saldo a favor solicitado en
formulario 22, folio 100770711, denegado mediante Resolución n° Ex
108201001253 de fecha 16 de diciembre de 2013, ascendente $ 304.818.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió
la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 29, consulta de estado de declaración de renta año tributario 2011.
2.- A fojas 30, documento denominado “diferencias en declaración de
impuesto a la renta”.
3.- A fojas 31 y 32, documento llamado “información de ingresos, agentes
retenedores”.
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4.- A fojas 33, declaración de renta año tributario 2011.
5.- A fojas 34, balance general.
6.- De fojas 35 a 37, detalle de consulta de declaración jurada.
7.- A fojas 38, documento denominado “información declarada para un
contribuyente informado”.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 43 a 46, copia de declaración jurada.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias existe
y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, como prima facie en este asunto litigioso, es
menester señalar que constituye un hecho no discutido por las partes, la
circunstancia de que con fecha 16 de diciembre de 2013, la compareciente de
autos recibió de parte del Servicio de Impuesto Internos la Resolución Ex. SII
n° 108201001253, denegando la devolución del saldo generado en la
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, folio
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100770711 por no aportar antecedentes suficientes, lo cual, -en dichos de la
recurrente- se debió a que la sociedad a la que pertenece no realizó la
rectificatoria de la declaración jurada n° 1886.
DÉCIMO: Que, entonces la reclamante funda su reclamo en base a la
línea argumentativa de que a raíz de la Resolución reclamada, se realizó una
revisión interna en la Sociedad Comercial O’Higgins, verificándose la
existencia de un error en la presentación de la declaración jurada n° 1886; por
lo que solicita la devolución del monto denegado, ordenando al ente fiscal
autorizar la rectificación de la declaración jurada 1886 del año tributario 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, efectivamente el ente
fiscalizador, para los efectos de realizar su accionar, debe procurarse de una
mayor eficiencia en el manejo de la información y con el propósito de ejercer
un mejor control sobre las operaciones informadas por los contribuyentes para
el cumplimiento del objetivo de combatir la evasión, se ha estimado modificar
los requisitos que debe cumplir el instructivo de la “Declaración Jurada Anual
sobre Retiros y Créditos Correspondientes” (Formulario 1886), por lo que es
necesario introducir modificaciones a la resolución que la establece. Lo
anterior, basado en sus arbitrios establecidos en el artículo 6°, letra A, N° 1 y
60 inciso penúltimo del Código Tributario, contenido en artículo 1° del D.L.
N° 830, de 1974, y en los artículos pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824, de 1974; por ello a través de la
Resolución Exenta 10 del 03.02.2005, se resolvió lo siguiente:
1. - Modifícase el instructivo de la “Declaración Jurada Anual sobre Retiros y
Créditos Correspondientes” (Formulario 1886) en lo referido al campo “Fecha del Retiro”,
establecido en la Resolución Ex N° 33 del 19.02.2004, siendo la nueva instrucción la
siguiente:
Fecha del Retiro: Se debe indicar como fecha de los retiros efectuados en cada mes el
último día del mes respectivo, informando en líneas separadas los montos mensuales
acumulados de los retiros realizados durante el mes correspondiente.
Los “Retiros Presuntos” por el uso o goce de bienes del activo de la sociedad o comunidad, y
“Retiros por rentas presuntas” incluidas en el registro FUT, deberán indicarse en una sola
línea por contribuyente, con fecha del último día del ejercicio.
Los “Excesos de Retiros” de años anteriores que sean imputados a utilidades tributables en
el año tributario en que se presenta dicha Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en la
letra b) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, deberán indicarse
como retiros afectos con fecha del último día del ejercicio anterior al cual se informan.
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2. - La presente resolución regirá a contar del Año Tributario 2005, respecto del
informe que debe presentarse por las operaciones efectuadas durante el año comercial 2004 y
siguientes.
Dejándose sin efecto las anteriores instrucciones.
DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo y en forma previa a referirnos
al fondo del asunto discutido en estos autos, es menester señalar que de los
antecedentes allegados al proceso, adquiere especial relevancia aquel rolante a
fojas 05 consistente en un documento denominado “ Detalle consulta
declaración jurada”, el cual refleja que el contribuyente ha efectuado retiros
efectivos y crédito por Impuesto de Primera categoría asociado, establecido en
el artículo 56 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $
4.769.007, distribuyendo un crédito de 810.731; circunstancia que ha sido
corregida por el recurrente, en el sentido de señalar que existe un error en la
presentación de la declaración jurada n° 1886 del año tributario 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anterior, y mediando
reconocimiento expreso por parte de la compareciente de autos, podemos
concluir que efectivamente ha existido una evidente contradicción entre lo
declarado en el formulario n° 22 de la Sociedad Comercial O’Higgins Limitada
y la declaración jurada n° 1886 presentada por la misma, correspondiente al
año tributario 2011; lo que desencadenó la correcta emisión de la Resolución
Exenta n° 108201001253 de fecha 16.12.2013, la cual, deniega la devolución
de $ 304.818.
DÉCIMO CUARTO: Que, superado lo anterior, es necesario
referirnos a la solicitud de la recurrente en cuanto a que se obligue al ente fiscal
a permitir rectificar la declaración jurada 1886 del año tributario 2011.
Frente a lo expuesto, es menester precisar que la declaración
rectificatoria es en términos simples una nueva declaración que anula la
anterior, siendo la nueva la única válida para todos los efectos legales. Dicho lo
anterior, es conveniente precisar que no existe en nuestra normativa ninguna
condición o requisito que se requiera cumplir para poder presentar una
declaración rectificatoria, pudiendo en definitiva ser presentada en cualquier
momento, sin regirse a un plazo determinado u a otra condición anexa.
Ante lo anterior, es de toda lógica concluir que este sentenciador no
puede ordenar al ente fiscal que autorice a realizar una declaración
rectificatoria en los términos planteados por la contribuyente, ya que dicha
declaración constituye un acto voluntario y privativo de la misma, no sujeta a
autorización alguna.
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Por lo expuesto, este jurisdicente se ve en la obligación de rechazar la
solicitud planteada por la recurrente al no existir norma alguna que supedite la
realización de una declaración rectificatoria a alguna autorización determinada.
DÉCIMO QUINTO: Que, y solo a mayor abundamiento, es preciso
señalar que si el recurrente, en el caso de presentar la rectificatoria del
formulario 1886 en sede administrativa, está fuese rechazada o denegada por
parte del Servicio en forma arbitraria; se debe tener presente que los
contribuyentes cuentan con el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, establecido en el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, para impugnar tales actos arbitrarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 132, 60, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322,
que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.-Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta
a fojas 10 conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- En consecuencia, se confirma la Resolución N° 108201001253 de
fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
que deniega la devolución de la suma de $304.818.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo
expresado en el considerando décimo sexto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
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conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000495-9 RIT: 10-00027 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-11-04T12:32:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.