Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00030-2014 · 2 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00030-2014
- RUC
- 14-9-0000549-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 3 y siguientes, comparece don Sebastián Valenzuela Dellarosa, Rut:
16.153.736-5, abogado, domiciliado en calle O’Higgins n° 940 oficina 305 de la comuna de
Concepción, en representación de Sociedad Castillo Fernández Joel Hernán y otro, Rut:
53.316.329-7, con domicilio en Fundo Las Tinajas camino Santa Fe, de la comuna de Los
Ángeles. Quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a
interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 221 al 228, 20473, 20474, 20248 al
20488, todas de fecha 11.12.2013, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Indica que a raíz de una auditoria el Servicio de Impuestos Internos determinó la
existencia de facturas falsas y de créditos sin respaldo y procedió a tasar la Renta de
acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 824 de 1974 y articulo 64 del
Decreto Ley 830 de 1974.
A continuación exponen los antecedentes que desvirtúan lo aseverado por el
Servicio de Impuestos Internos:
a) Que, respecto a la factura n° 003448 de fecha 30/05/2011, objeta por ser
factura falsa, se solicita su rechazo porque Ia operación señalada en Ia
referida factura fue cierta, cuestión que fuera refrendada en su
oportunidad a través de la declaración jurada.
b) Referidos a las Facturas n° 51 de fecha 10/09/2011, factura n° 52 de fecha
15/09/2011, factura n° 53 de fecha 28/09/2011, fueron operaciones
efectivamente realizadas y procede desestimar Ia simple declaración
prestada por dona Nancy Zoraya Parra, ante el Servicio.
c) En relación a las Factura n° 0869 de fecha 30/09/2011, Factura n° 0868 de
fecha 30/09/2011, debo señalar que dichas operaciones detalladas en
tales facturas fueron efectiva y materialmente ciertas, de modo que
cabe solo desestimar Ia declaración presentada ante este Servicio por
don Cesar Parra Muñoz.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-01-2015.
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d) En relación a la Factura n° 0869 de fecha 30/09/2011, Factura n° 0868 de
fecha 30/09/2011, señala los mismos argumentos referidos en Ia letras c
de esta presentación porque son las misma Facturas.
e) Respecto a la Factura n° 69 de fecha 29/11/2011, reitera que no es efectivo
que se trate de facturas falsas, toda vez que las operaciones contenidas
en ella son efectiva y materialmente ciertas, y no se entiende que doña
Nancy Zoraya Parra, aparezca prestando declaración ante este servicio y
negando su contenido.
f) Las facturas n° 61 de fecha 26/11/2011, n° 68 de fecha 30/11/2011, n° 72
de fecha 13/12/2011, n° 73 de fecha 22/11/2011 y n°74 de fecha
27/12/2011, son facturas que efectivamente y materialmente sus
operaciones contenidas en ellas fueron ciertas.
g) En relación con la no declaración de factura de venta n° 9, emitida por
Ronald Medina y Cia. Ltda., afirma que efectivamente se encuentra
declarada.
h) Respecto a Ia no declaración de Ia factura de venta n°10, emitida por
Carmen Figueroa Campos, señala que efectivamente declaró dicha
factura.
i) Refiriéndose a las facturas n° 79 de fecha 13/01/2012, factura n° 80 de
fecha 27/01/2012; factura n° 81 de fecha 30/01/2012 y factura n° 83 de
fecha 25/02/2012, indica que las operaciones que fueron efectiva y
materialmente realizadas, de modo que solo cabe desestimar la
declaración prestada ante este servicio por doña Nancy Zoraya Parra
Jara, que no guarda relación con la práctica y realidad de tales facturas.
j) En relación con la declaración en formulario 29 de un monto de crédito
fiscal superior al registrado en el libro de compra y ventas, indica que ha
probado tener derecho al crédito fiscal declarado en todos los
formularios 29, las facturas son verdaderas, acreditando
fehacientemente que el impuesto ha sido recargado en las facturas,
probando fehacientemente haber tenido derecho al crédito fiscal
declarado y que dichas facturas han cumplido con los demás requisitos
establecidos por las normas legales respectivas.
k) Respecto a Ia declaración en Formulario 29 de un monto de crédito fiscal
erróneo, al declarar un monto distinto al registrado y respaldado con
original de facturas. Indica que hará las rectificaciones que
correspondan.
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l) En relación con la no procedencia de crédito fiscal respaldado con facturas
registradas fuera de plazo, indica que hará las rectificaciones
respectivas.
m) En relación con las facturas n°85 de fecha 15/03/2012; factura n° 87 de
fecha 25/03/2012 y factura n° 90 de fecha 30/03/2012, estima
equivocado el concepto de que ellas estén amparadas en facturas falsas,
ya que las operaciones reflejadas en ellas, fueron efectivas y
materialmente realizadas, y debe en consecuencia desestimarse Ia
declaración prestada por dona Nancy Zoraya Parra Jara.
n) Que los puntos contenidos en Ia Citación, relacionados con la declaración
de Formulario 29 de un monto de crédito erróneo, se retificarán
conforme a Ia ley.
o) Que la factura n° 900 de fecha 30/05/2012, contiene operaciones ciertas y
materialmente realizadas.
p) Respecto a la declaración en Formulario 29 folio 5358569886; por un
monto de crédito fiscal superior al registrado en el libro de compras y
ventas. Indica que la documentación que sustenta los créditos será
aportada conforme a la ley, toda vez que dicho crédito fiscal cuenta con
respaldo documentario.
Finalmente solicita tener por contestada la Citación n° 3.540, por presentado el
reclamo y acogerlo con costas
A fojas 31 y siguientes, corre escrito de fecha 30.04.2014, presentado por doña
Lorena Muñoz Hernández, abogada de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132
del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 04.04.2014, en virtud de los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
Indica que, con fecha 11.08.2012, mediante Notificación n° 0616451, se solicitó a la
sociedad respecto a los periodos de enero 2012 a junio 2012, el libro de compras y ventas,
facturas de venta y de proveedores, guías de despacho y formularios 29.
Que, con fecha 28.08.2012, se presenta en el Servicio don Ricardo Muñoz Salas
manifestando su intención de desvincularse de la sociedad, toda vez que su socio don Joel
Castillo estaría realizando manejos fraudulentos, acompañando factura n° 003450 y guía
de despacho n° 10.249 del proveedor Comercializadora de carnes y ganados Joel Hernán
Castillo Fernández EIRL, Rut: 52.003.430-7, por un monto de $58.710.000, documentos
que dan cuenta del traslado de 1.000 cabezas de ganado, indicando que dicha operación
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no sería real y que es imposible que se efectúe el traslado de 1.000 cabezas de ganado con
una sola guía de despacho.
Posteriormente, mediante Notificación n° 26282 de fecha 22.10.2012, se comunica
a la sociedad que sería sometida a una auditoria conforme a lo dispuesto en el artículo
único de la Ley 18.320, sobre incentivos al incumplimiento tributario, respecto de los
periodos tributarios mayo 2011 a septiembre 2012 en Impuestos a la Ventas y Servicios y,
año tributario 2012 en relación al Impuesto a la Renta.
Que, con fecha 21 de noviembre se solicitó prórroga para dar cumplimiento a lo
solicitado, concediéndose plazo de un mes, sin embargo, cumplido el plazo no se dio
respuesta a la notificación.
Sin embargo, el Servicio indica que a raíz de Notificación n° 616451 de fecha
17.08.2012, mediante la cual se solicitó documentación de los periodos de junio de 2011 a
agosto de 2012, para revisar IVA crédito fiscal, según acta de recepción de fecha
21.09.2012, este mantendría en su poder la siguiente documentación aportada por don
Joel Castillo Fernández:
- Libro de compra y venta timbrado el 15 de junio de 2011.
- 1 archivador con facturas de proveedores.
- Formularios 29 que abarcan los periodos de junio de 2011 a junio de 2012.
- Facturas de venta desde la n° 4 a la n°27 emitidas y guías de despacho n° 07 a la
n°37 emitidas.
Luego, con fecha 21.12.2012, don Joel Castillo en representación de la sociedad,
presenta dos formularios 3238 de aviso de perdida de documentos, el primero de folio
n°77312197862, señalando haber perdido facturas de proveedores del mes de octubre de
2012, indicando como causa que se le extraviaron y no se dio cuenta; el segundo folio n°
77312197229 indica haber perdido las facturas de proveedores meses julio, agosto,
septiembre y noviembre 2012, por la misma causa indicada anteriormente.
Después, con fecha 27.12.2012, aporta la siguiente documentación:
- Libro de compras y ventas autorizado el 23/10/2012.
- Copia de formulario 3230, timbraje de documentos, de fecha 23/10/2012.
- Facturas de proveedores de junio a noviembre 2011.
- Facturas de proveedores de enero a septiembre 2012, siendo que un mes antes se
había señalado que las facturas de proveedores de julio, agosto y septiembre de
2012 se habían extraviado. Dichas facturas no se encuentran debidamente
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contabilizadas en los libros de compras y ventas autorizados el 15/06/2011 y el
23/10/2012.
Señala, que en la auditoria tributaria se determinaron diferencias de impuestos
relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, producto del registro de
facturas falsas y crédito fiscal sin respaldo, lo que se puso en conocimiento a través de
Citación n° 3.540 de fecha 02.08.2013, la cual incida además que se procederá a tasar la
Renta Líquida Imponible del periodo tributario 2012, por no aportar los registros
obligatorios.
Indica que con fecha 03.10.2013, en respuesta a la citación no se aportaron nuevos
antecedentes y solo se manifestó que las facturas objetadas como falsas, son reales y, que
respecto a los casos en que el crédito fiscal declarado es inferior al registrado en el libro
de compras y ventas y en aquellos en que el crédito fiscal fue respaldado con facturas
registradas fuera de plazo, se rectificará conforme a la ley.
Por lo anterior, se emitieron las liquidaciones n° 221 a 228, 20473, 20474, 20482 a
la 20488 emitidas con fecha 02.08.2013 (sic).
Alegaciones planteadas por la reclamante.
Hace mención a indicaciones expuestas por la reclamante en su escrito de reclamo.
Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
1.- La contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales y del
monto de las facturas calificadas por el Servicio como falsas.
A continuación, procede a indicar las razones porque se rechazaron las facturas de
los siguientes supuestos proveedores:
- Joel Hernán Castillo E.I.R.L, Rut: 52.003.430-7, factura n° 003448 de fecha
30.05.2011: Señala que la factura se emitió con un domicilio no valido para el Servicio, no
indica medio de transporte ni aporta guía de despacho, entre otras observaciones.
- Nancy Zoraya Parra Jara, Rut: 14.374.477-9, facturas n° 51, 52, 53, 612(sic), 68,
69, 72, 73, 74, 79, 80, 81, 83, 85, 87 y 90: Señala que la supuesta proveedora a través de
declaración jurada manifestó que las operaciones reflejadas en las facturas no se
realizaron y fueron emitidas a petición de don Hernán, que la dirección señalada por don
Joel Castillo en la declaración jurada, en donde supuestamente guardaba los productos,
no es el domicilio que registra en el Servicio, que las ventas no corresponden al giro de la
supuesta proveedora y que tampoco figura en el giro de la sociedad la venta de carnes
rojas.
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- Cesar Hernán Parra Muñoz, Rut: 6.946.762-8, facturas n° 868, 869 y 900: Señala
que el proveedor a través de declaración jurada indica que las facturas fueron emitidas
por exigencia de don Hernán Castillo y otro Rut: 53.316.329-7, sin embargo tales
operaciones nunca se realizaron, que la dirección señalada por don Joel Castillo en la
declaración jurada, en donde supuestamente guardaba los productos, no es el domicilio
que registra en el Servicio, que las ventas no corresponden al giro del supuesto proveedor.
Seguidamente hace mención a lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 del D.L n° 825, a
los artículos 25, 52, 53 y 59 de la misma norma legal y al artículo 69 del Decreto Supremo
n° 55, lo anterior refiriéndose a las formalidades y requisitos legales que debe cumplir el
contribuyente para acreditar la efectividad de sus operaciones.
2.-La sociedad presenta otras irregularidades relacionadas con el IVA Crédito Fiscal.
Hace mención que respecto al formulario 29, hubo meses en que subdeclaró el
débito fiscal, otros en que el monto del crédito fiscal declarado era superior al registrado
en el libro de compras y ventas, entre otras irregularidades, respecto de las cuales no
aportó documentación ni expresó argumentos para dejar sin efecto las liquidaciones.
3.- En cuanto al Impuesto a la Renta nada se argumentó por parte del reclamante.
Indica que debido a que la Renta Líquida Imponible no se pude determinar por
falta de antecedentes, se procedió a tasar en el porcentaje de 12,67% para el año
tributario 2012, sobre las ventas netas actualizadas y, que respecto a tal operación el
contribuyente nada señaló, por lo que no se encuentra controvertida dicha tasación ni el
fundamento que ella ha tenido.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace la reclamación
en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose
la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que concurren los requisitos que establece el
artículo 23 N° 5 del Código Tributario para impetrar el crédito fiscal declarado, que fuese
impugnado en las liquidaciones, mediante las partidas 1 al 14, 17 a la 20, 24 a la 26 y 28.
2°) Efectividad que los débitos fiscales IVA fueron correctamente determinados y
declaraos en los periodos tributarios relacionados con las partidas 15 y 16 de las
liquidaciones rolantes a fojas 12 y siguientes de autos.
3°) Acredítese que los créditos fiscales IVA, fueron correctamente determinados y
declarados, en los periodos tributarios indicados en las liquidaciones de autos, lo anterior,
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relativo a la falta de documentos que lo respaldan, así como las diferencias en cuanto a lo
efectivamente registrado y contabilizado.
A fojas 60 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 62, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, comparece don Sebastián Valenzuela
Dellarosa, Rut: 16.153.736-5, abogado, domiciliado en calle O’Higgins n° 940 oficina 305
de la comuna de Concepción, en representación de Sociedad Castillo Fernández Joel
Hernán y otro, Rut: 53.316.329-7, con domicilio en Fundo Las Tinajas camino Santa Fe, de
la comuna de Los Ángeles. Quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 221 al 228,
20473, 20474, 20482 al 20488, todas de fecha 11.12.2013, emitidas por la Unidad de Los
Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, y conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 11, Notificación n° 1110223 de fecha 13.12.2013.
A fojas 12 y siguientes, Liquidaciones n° 221 al 228, 20473, 20474, 20482 al 20488.
TERCERO: Que a fojas 31 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba.
QUINTO.- Que, la reclamada durante el proceso aporto los siguientes
antecedentes para desvirtuar el reclamo.
I. DOCUMENTAL.
A fojas 55, expediente de fiscalización efectuada a la Sociedad de hecho
“Castillo Fernández Joel Hernán y otro” Rut: 53.316.329-7, solicitado por oficio
a través del tribunal, lo que consta a fojas 54 de autos.
TESTIMONIAL.
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A fojas 60, se rinde prueba testimonial, compareciendo doña Gloria Andrea Opazo
Herrera, Jefa de grupo n° 1, del Departamento de Fiscalización Unidad Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes
hechos:
- El giro de contribuyente, que según el Servicio, corresponde a “Agricultor
Arrendatario, Comercialización de Animales Vivos y en Vara”.
- Que se trata de una sociedad de hecho y que su representante legal es don Joel
Hernán Castillo Fernández, RUT: 4.620.462-K.
- Que el Servicio le practicó la Citación N° 3540 de fecha 02.08.2013.
- La tasación de la base imposible del Impuesto a la Renta, se efectuó en
conformidad a lo dispuesto en el art. 35 del D.L. 824/1974.
- Que existen declaraciones del formulario 29 cuyo crédito fiscal es erróneo.
SÉPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante
en cuanto:
1°) A la efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N°
5 del Código Tributario para impetrar el crédito fiscal declarado, que fuese impugnado en
las liquidaciones, mediante las partidas 1 al 14, 17 a la 20, 24 a la 26 y 28.
2°) Efectividad que los débitos fiscales IVA fueron correctamente determinados y
declaraos en los periodos tributarios relacionados con las partidas 15 y 16 de las
liquidaciones rolantes a fojas 12 y siguientes de autos.
3°) La acreditación que si los créditos fiscales IVA, fueron correctamente
determinados y declarados, en los periodos tributarios indicados en las liquidaciones de
autos, lo anterior, relativo a la falta de documentos que lo respaldan, así como las
diferencias en cuanto a lo efectivamente registrado y contabilizado.
OCTAVO.- Que, es dable considerar que, el contribuyente en el transcurso del proceso
solo se limitó en su escrito de reclamo a exponer antecedentes que consideraba podían
desvirtuar los dichos del Servicio, sin embargo, no acompaño documentación alguna que
respaldaren sus aseveraciones, no acreditando la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas objetadas como falsas y tampoco demostró el entero en arcas fiscales de los
impuestos vinculados.
NOVENO.- Que, por otra parte, los antecedentes que se acompañan al oficio n° 182 de
fecha 06.08.2014, remitido por el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a la solicitud
de antecedentes realizada a través de oficio n° 140 de fecha 30.07.2014, corroboran los datos
y montos de las partidas objetadas por esta entidad, cuyo detalle de las facturas dubitadas se
encuentra en la respuesta al reclamo de fojas 31 y siguientes, incorporando los antecedentes
fundantes y sustentatorios de estas partidas.
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DÉCIMO.- Que, de acuerdo a las liquidaciones de impuestos rolante a fojas 12 y
siguientes, se desprende las partidas que el ente fiscalizador ha cuestionado y son las
siguientes:
A.- Facturas falsas
Periodo Factura Proveedor Rut: 52.003.430-7 Neto IVA
Mayo 2011 03448 Joel Hernán Castillo E.I.R.L. 20.000.000 3.800.000
Esta Factura es calificada como falsa por el organismo fiscal, teniendo presente que:
a. La factura fue emitida con un domicilio no válido para el Servicio.
b. No indica medio de transporte, tampoco aporta guía de despacho, que ampare el traslado
de los animales.
c. En declaración jurada prestada por el representante legal del contribuyente, en el domicilio
detallado en la factura objetada, sólo se vendía carne y los animales que se indican en la
factura los mantenía en distintos domicilios, los que no fueron declarados en el Servicio, por
cuanto el domicilio que registra la factura objetada, no guarda relación con la venta
realizada, por lo demás, el contribuyente no acredita en que domicilios mantenía dichos
animales.
Periodo Factura Proveedor Rut: 14.374.477-9 Neto IVA
Septbre. 2011 51 Nancy Zoraya Parra Jara 1.512.605 287.395
Septbre 2011 52 Nancy Zoraya Parra Jara 3.567.227 677.773
Septbre. 2011 53 Nancy Zoraya Parra Jara 2.394.958 455.042
Novbre. 2011 69 Nancy Zoraya Parra Jara 2.710.084 514.916
Diciembre 2011 61 Nancy Zoraya Parra Jara 1.185.462 225.238
Diciembre 2011 68 Nancy Zoraya Parra Jara 1.656.050 314.650
Diciembre 2011 72 Nancy Zoraya Parra Jara 2.710.084 514.916
Diciembre 2011 73 Nancy Zoraya Parra Jara 1.820.168 345.832
Diciembre 2011 74 Nancy Zoraya Parra Jara 1.521.345 289.055
Enero 2012 79 Nancy Zoraya Parra Jara 1.941.176 368.824
Enero 2012 80 Nancy Zoraya Parra Jara 2.647.899 503.101
Enero 2012 81 Nancy Zoraya Parra Jara 1.688.655 320.845
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Febrero 2012 83 Nancy Zoraya Parra Jara 4.592.437 872.563
Marzo 2012 85 Nancy Zoraya Parra Jara 2.647.899 503.101
Marzo 2012 87 Nancy Zoraya Parra Jara 3.567.227 677.773
Marzo 2012 90 Nancy Zoraya Parra Jara 2.114.622 401.778
Estas Facturas son calificadas por el ente fiscal como falsas, teniendo presente las siguientes
premisas:
a. Que, según declaración jurada presentada por la propia contribuyente ante funcionarios del
Servicio, indica que estas operaciones nunca se realizaron y, que las facturas fueron
emitidas a requerimiento de don Hernán Castillo y Otro, Rut: 53.316.329-7.
b. Que, don Joel Castillo Fernández señala mediante declaración jurada que los productos que
dan cuentas las facturas objetadas, los guardaba en el domicilio ubicado en calle Tucapel n°
1048 de la comuna de Concepcion perteneciente a la Sociedad Joel Hernán Fernández
Castillo E.I.R.L, sin embargo esta sociedad registra domicilio en calle Caupolicán n° 635 local
89 de la misma comuna.
c. Que, no se acreditó la efectividad material de las operaciones según lo establecido en el art.
23 n° 5 del D.L 825/74.
Periodo Factura Proveedor Rut: 6.946.762-8 Neto IVA
Septbre. 2011 0869 Cesar Hernán Parra Muñoz 5.000.000 950.000
Septbre. 2011 0868 Cesar Hernán Parra Muñoz 3.000.000 570.000
Mayo 2012 900 Cesar Hernán Parra Muñoz 3.511.000 667.090
Estas Facturas son calificadas por el ente fiscal como falsas, considerando las siguientes
premisas:
a. Que, según declaración jurada prestada por el contribuyente ante funcionarios del Servicio,
indica que estas operaciones nunca se realizaron y, que las facturas fueron emitidas a
requerimiento de don Hernán Castillo y Otro, Rut: 53.316.329-7.
b. Que, don Joel Castillo Fernández señaló mediante declaración jurada que los productos que
dan cuentas las facturas objetadas, los guardaba en el domicilio ubicado en calle Tucapel n°
1048 de la comuna de Concepcion perteneciente a la Sociedad Joel Hernán Fernández
castillo E.I.R.L, sin embargo esta sociedad registra domicilio en calle Caupolicán n° 635 local
89 de la misma comuna.
c. Que, no se acreditó la efectividad material de las operaciones según lo establecido en el art.
23 n° 5 del D.L 825/74.
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B.- Tasación de la base imponible de primera Categoría.
El contribuyente no aportó documentación que permitiera determinar la Renta Líquida
Imponible, por lo que el Servicio procedió a tasar la base imponible de Primera Categoría, en virtud a
lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y de la forma siguiente:
Ventas netas totales actualizadas al año 2011: $110.776.710 X 12,6%$ = $14.035.409.
El contribuyente nada dice en el reclamo respecto de este ítem, por lo que es un hecho no
controvertido por las partes.
C.- Subdeclaración de débito fiscal.
No se declararon las siguientes facturas de venta:
- n° 9, emitida a Ronald Medina y Cia. Limitada; valor neto $3.100.000, IVA $ 589.000.
- n° 10, emitida a Carmen Figueroa Campos; valor neto $10.500.000, IVA $ 1.995.000.
El contribuyente señala que tales facturas fueron declaradas correctamente, sin embargo no
existe documentación que respalde sus dichos.
D.- Declaración de crédito fiscal superior al registrado en el libro de compras y ventas.
Se realizaron deducciones al crédito fiscal para los meses de febrero, julio, agosto y septiembre
de 2012, por el valor de $52.853.694 , $67.727, $9.451.278 y $1.688.073 respectivamente, lo anterior,
debido a la declaración de crédito fiscal superior al registrado en el libro de compras y ventas.
El contribuyente señala que ha probado tener derecho a la utilización del crédito fiscal en todos
los formularios 29, pues las facturas cumplen con los requisitos establecidos por las normas legales. Sin
embargo, no existe respaldo documentario que respalde o acredite la veracidad de sus declaraciones.
E.- Monto de crédito fiscal erróneo.
Respecto al crédito fiscal se declaró un monto distinto al registrado y respaldado con original de
facturas por lo que se agrega a crédito fiscal el monto de $232.074, $543.076 y $830.323.
El contribuyente reconoce estas diferencias y señala que realizará las rectificaciones que
correspondan.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, la normativa legal aplicable respecto a las facturas falsas o no
fidedignas es el artículo 23, N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.”
Asimismo, esta normativa entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de
los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
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siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden
señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente, adulterado el emisor o
el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, asimismo el mismo artículo ya señalado en sus incisos 2° y 3° de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes cuyos
documentos hayan sido objetados como falsos o no fidedignos de conservar el derecho a crédito
fiscal, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del
banco.
d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se giró en contra
de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se pagó al emisor de la
factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
e.- Que, se tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con cheque, vale vista o transferencia electrónica de
dinero.
f.- Que, la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e
instrucciones del Servicio.
g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean probados como efectivos,
por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio Impuestos
Internos así lo solicite.
Por tanto, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones enunciadas, no
tiene carácter absoluto, ya que el Nº 5 del Artículo 23 del D.L. 825/74 contempla medidas de
precaución o prevención, ya enumeradas, que debe tomar el contribuyente tanto al momento de
pagar la factura, y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento
de que la factura sea objetada por el Servicio con posterioridad al uso del crédito fiscal.
DÉCIMO TERCERO.- Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la misma ley citada,
señala expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará cuando el contribuyente haya
tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”. Situación que, como se ha señalado en los
considerandos precedentes, se verifica en la especie.
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DÉCIMO CUARTO.- Que reiterando, la falsedad ideológica de las facturas supone como se ha
dicho un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a
simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en
ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no
puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con
ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por
lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
Asimismo cabe tener presente que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil,
no basta por sí sola para probar su autenticidad, sino que la verdad de lo que en ella se indica debe ser
acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente el hecho de su
emisión, sino que resulta necesario, frente a su objeción, demostrar que se emitió por operaciones
reales que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente
entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal este organismo podría éste dar certeza, auspicio o
patrocinio de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde al contratante demostrar la
veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a las ventas o compras de
carnes rojas realizadas, los contratos provenientes de estas operaciones si existiesen, el detalle de las
especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, la forma de pago, el transporte, etc.
DÉCIMO QUINTO.- Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no
requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer
sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como
engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la
verdad. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo,
inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en
contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar
presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no
es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación
pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la
malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término
de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.
DÉCIMO SEXTO.- Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluirse que
la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la
calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por
lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta
las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser desestimada.
DÉCIMO SEPTIMO.- Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte
Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo
noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone
que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma
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dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta
situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó
por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Decimo
“Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura
debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley
Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el
cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”
A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825,
respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal
provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para
el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben
necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente.
A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas dubitadas son de gran
envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que representa carente de
toda lógica, que no exista la información inherente a las mercaderías presuntamente adquiridas, tales
como, su traslado, su proceso de recepción y almacenaje; referente a las facturas dubitadas, o bien, la
existencia de otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no
concurrencia de estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las
operaciones consignadas en estas facturas.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, en relación a la Subdeclaración de los Débitos Fiscales IVA no
declarados el recurrente solamente sostiene que fueron declaradas pero sin respaldar
documentalmente tal aseveración. En cuanto a los errores existentes en las declaraciones respecto de
los créditos fiscales IVA, como así también respecto de la tasación de la base imponible de Primera
Categoría, estas no han sido materia de análisis, toda vez que se trata de partidas o hechos no
controvertidos por la parte reclamante.
DÉCIMO NOVENO.- Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente,
este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes
en los que se fundan las liquidaciones n° 221 al 228, 20473, 20474, 20482 al 20488 de fecha 11 de
Diciembre de 2013, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse
en todas sus partes, las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO.- Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente,
conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente
debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible
adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los
antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una
intención dolosa.
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Cabe señalar, lo reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de
Justicia corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación
recayendo sobre el contribuyente el peso de la prueba.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en
condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una
conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la
imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos
mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es
el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento
aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre
procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del
Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre
toda la prueba documental y testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en
torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado
relativamente más elevado de probabilidad.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de
prueba legales los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas no puede este Tribunal
sino confirmarlas en los términos antes señalados.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por todo lo dicho, no cabe la factibilidad en caso alguno de
acoger el reclamo interpuesto al segundo otrosí de la presentación.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 124,
130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y siguientes y 35 del D.L. Nº
824/74; artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974; Ley 20322 de fecha 27.01.2009 y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto en el escrito a fojas 3 y siguientes por don
SEBASTIAN VALENZUELA DELLAROSA, Rut: 16.153.736-51, abogado, en representación procesal de
SOCIEDAD CASTILLO FERNANDEZ JOEL HERNAN Y OTRO, Rut: 53.316.329-7 en contra de las
Liquidaciones n° 221 al 228, 20473, 20474, 20482 al 20488 todas de fecha 11 de diciembre de
2013.
II.- Que, SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas, emitidas por la Unidad de Los Ángeles,
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte totalmente vencida, por haberse solicitado
expresamente.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000549-1
RIT: GR-10-00030-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio y, autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario
Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-01-02T09:25:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.