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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00032-2014 · 20 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00032-2014
RUC
14-9-0000590-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veinte de febrero de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha uno de abril de 2014, comparece don Mauricio Moris Barrera, abogado, en representación de Sociedad Granadino Limitada, Rut n.°76.456.130-9, de giro Servicio de Transporte de Trabajadores, ambos con domicilio en calle Constitución n°550 oficina 22 de la ciudad y comuna de Chillán, quien reclama en contra de la liquidación n°108101000088, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue: Parte haciendo una relación de los hechos que dieron origen a la actuación reclamada, señalando que no le fue posible contestar a la citación que le formulase el Servicio con motivo de su declaración de renta del año tributario 2011, pero que sin embargo, los ingresos y gastos de dicho periodo se encuentran por completo acreditados. Se refiere a las compras que constan en las respectivas facturas, las cuotas de un crédito hipotecario, y sueldos pagados a trabajadores. Por tanto, señala que la base imponible calculada no debió sumar $303.217.128, sino que $163.073.776, debido a que se le deben realizar las citadas rebajas. Por tanto, solicita acoger el reclamo, y que se rectifique la liquidación que reclama. A fojas 35, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 2 A fojas 41 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando la fiscalización de la que fuese objeto la contribuyente, y realiza un resumen de la presentación de su contraparte. Señala que el contribuyente no acompañó la documentación que el Servicio le solicitara para solucionar las observaciones en su declaración renta, por lo que la liquidación estaría correctamente emitida. Se refiere entonces a las compras efectuadas el año comercial 2010, las cuales según el reclamante suman $87.791.080, pero sin embargo, de la documentación acompañada en esta instancia, se aprecian diferencias con los respectivos formularios de impuesto mensual, por los montos que transcribe. Indica que no existe claridad sobre la naturaleza y monto de las compras efectuadas, pues no se trata simplemente de sumar los montos que aparecen en las facturas, sino que estas erogaciones deben ser revisadas y comparadas con los respectivos registros, además de revisar la autenticidad de las facturas, y que cumplan con los requisitos para la rebaja del respectivo gasto. Se refiere entonces a la rebaja de intereses pagados por concepto de crédito hipotecario, señalando que no se ha determinado si se ha contabilizado el inmueble como activo fijo, y que en todo caso, sólo la parte que corresponde a intereses se puede descontar como gasto, y no así la parte que corresponde a capital. Luego, con respecto a la rebaja por concepto de sueldos pagados a trabajadores, indica que faltan una serie de operaciones, tales como revisar el libro de remuneraciones, entre otras. Argumenta entonces sobre una supuesta falta de jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, pues en su concepto, la competencia del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 3 Tribunal sólo alcanzaría a la revisión de los fundamentos del acto impugnado. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 47 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Supuestos fácticos que permiten impugnar la Liquidación n°108101000088, reclamada en autos. - Acredítese la procedencia de rebajar los siguientes conceptos como gastos necesarios para producir la renta del año tributario 2011: Compras realizadas por $87.791.080, crédito hipotecario por $5.490.403, y sueldos pagados por la suma de $46.861.869. A fojas 65, se trajeron los autos para fallo. A fojas 70, se decretó medida para mejor resolver. A fojas 153 se tuvo por evacuado informe pericial rolante a fojas 91 y siguientes, firmado por doña Carmen Ferrada Jara. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 8 y siguientes, comparece don Mauricio Moris Barrera, abogado, en representación de Sociedad Granadino Limitada, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de liquidación n°108101000088 de 2013, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha circunstancia se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 4 sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Documento titulado “detalle de dividendos pagados” rolante a fojas 1 y siguientes, y nuevamente a fojas 55 y siguientes. • Dos archivadores conteniendo facturas del contribuyente, todas del año comercial 2010, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 4. • Libro de compras del contribuyente, del año comercial 2010, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 5. • Copia de la actuación reclamada, rolante a fojas 29 y siguientes. • Documento titulado “constancia” rolante a fojas 54. • Libro de Remuneraciones del contribuyente, del año comercial 2010, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 58. • Balance General, rolante a fojas 59. 5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental. 6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba testimonial, la que rola a fojas 64, consistente en la declaración del testigo Wilson Eduardo Henríquez Espinoza. Por su parte, la reclamante no rindió prueba testimonial. 7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa que el reclamante fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar que sus ingresos del año 2010 se encontraban totalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 5 respaldados; pero al no concurrir a dicha fiscalización, al contribuyente se le rechazaron una serie de gastos, por los motivos ya referidos. 8). Así las cosas, la controversia se ha centrado en la procedencia de los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. Análisis en particular de los gastos objetados: Compras realizadas por $87.791.080. 9). Que, entrando entonces al análisis de los gastos que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde revisar los referidos a las supuestas compras por el monto de $87.791.080. A este respecto, cabe señalar que si bien el reclamante aporta una serie de facturas de compra, del examen de estas, y de lo concluido además en el peritaje ordenado en autos, se aprecia que estas no son totalmente consistentes con las declaraciones de impuesto mensual que acompaña el contribuyente. Resulta notorio además, que gran parte de estos gastos corresponden a activo fijo, las cuales no son deducibles como gasto necesario para producir la renta, por no corresponder a gastos o costos operacionales. Y teniendo presente que no resulta posible que este Tribunal sea el que determine nuevamente cual es el monto de los gastos del contribuyente, cuando este mismo no ha cumplido con hacer la determinación de su renta líquida imponible conforme a derecho, resulta forzoso rechazar el reclamo en este extremo. Es del caso mencionar además que no resulta posible a este Tribunal, con los antecedentes existentes en autos, verificar que las erogaciones sean reales y por ende, necesarias para producir la renta, en virtud de lo prescrito en el artículo 31 del Decreto Ley n.° 824 de 1974. Gasto rechazado crédito hipotecario por $5.490.403. 10). Que, la actuación impugnada rechaza el gasto por pagos de un crédito hipotecario por $5.490.403. Al respecto, la reclamada indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 6 que el contribuyente no ha acreditado que el activo fijo referido esté contabilizado como tal, y en caso de ser efectiva su contabilización, no se ha diferenciado el capital de los intereses, pues sólo estos últimos son deducibles como gasto conforme al inciso tercero n.° 1 del artículo 31 de la ley del ramo. A este respecto, es pertinente señalar que no se ha acreditado que el inmueble se encuentre contabilizado como activo fijo por el contribuyente, y por tanto, no es posible autorizar deducción alguna, si es que no se ha tenido a la vista la planilla de activo fijo, ni la escritura de compraventa del inmueble, documentos que el contribuyente no puede menos que tener en su poder; así las cosas, también será rechazado el reclamo en esta parte, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la deducción del gasto impugnado. Respecto a los sueldos pagados por la suma de $46.861.869. 11). Que, referente a este acápite relativo a los gastos por sueldos que le fueron rechazados al contribuyente, el Servicio señala que estos fueron objetados por la falta de presentación de los antecedentes sustentantes. Al respecto, en esta sede, el actor acompaña solamente un libro de remuneraciones, que como consta y se aprecia además del peritaje de autos, no es plenamente concordante con la suma determinada por el contribuyente. Sin embargo, aun cuando este documento podría ser un antecedente relevante para presumir la efectividad de tales erogaciones, necesariamente debió acompañarse de una serie de otros documentos, tales como contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y planillas de pago de imposiciones, documentos que le podrían haber dado sustento y credibilidad al libro en que se registran las supuestas remuneraciones; pero sin que conste la existencia de esta clase de documentos, y ni siquiera de registros bancarios en que consten las erogaciones, no queda sino rechazar también el reclamo en esta última parte, pues este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 7 Tribunal no ha tenido a la vista ningún medio de prueba que haya sido apto para dar fe de que las personas referidas en el libro de remuneraciones son efectivamente trabajadores de la empresa reclamante, ni tampoco de que los montos señalados han sido efectivamente desembolsados por la empresa; menos se ha rendido prueba alguna de que efectivamente estos supuestos trabajadores tengan una relación de dependencia y subordinación con el contribuyente, o le hayan prestado algún servicio. De los razonamientos recién efectuados, aparece claramente entonces, que los gastos objetados, los cuales no es controvertido que no se acreditaron ni justificaron ante el Servicio en la etapa de fiscalización, tampoco se acreditaron en esta instancia judicial, y por ello, no es posible su deducción de la renta líquida imponible del contribuyente, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero n.° 6 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta. Otras consideraciones, relativas a las impugnaciones. 12). Que, en cuanto al peritaje de autos, en nada resulta un aporte, pues trabaja sobre los mismos antecedentes que este Tribunal tuvo a la vista para llegar a las conclusiones señaladas. Es del caso señalar además, que el hecho de que el perito señale haber tenido a la vista ciertos antecedentes, tales como las liquidaciones de sueldo del contribuyente, en nada puede servir de prueba, pues el perito no tiene carácter de ministro de fe, y además, el peritaje no es un medio válido para introducir la valoración de documentación que no rola en el proceso. 13). Que, es dable tener presente que el “onus probandi” legal en estas materias tributarias se contiene en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 8 de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, también se debe tener presente lo prescrito en el artículo 132 del código del ramo, el cual establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 14). Que, asimismo es dable tener presente lo decretado por la Excelentísima Corte Suprema que en sentencia de fecha 18 de enero de 2011, en causa rol 312-09, en la que se dispuso: “Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 9 con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados…” Por lo anterior, la simple presentación de un registro contable no permite tener por acreditadas las erogaciones o gastos, sino que debe respaldarse con la respectiva documentación sustentatoria; y de la misma forma, la presentación de un documento sin su registro contable tampoco es apto para tal efecto. 15). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 16). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 10 POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 8 por don Mauricio Moris Barrera, en representación de Sociedad Granadino Limitada, Rut n.° 76.456.130-9, en contra de la liquidación n°108101000088, ya individualizada. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la liquidación citada. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000590-4 RIT: GR-10-00032-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c2bd382b-e131-4a71-ad19-a2ad87b4d15d Timbre Electrónico 2015-02-20T12:36:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.