Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00032-2014 · 20 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00032-2014
- RUC
- 14-9-0000590-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veinte de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha uno de abril de 2014,
comparece don Mauricio Moris Barrera, abogado, en representación de
Sociedad Granadino Limitada, Rut n.°76.456.130-9, de giro Servicio de
Transporte de Trabajadores, ambos con domicilio en calle Constitución
n°550 oficina 22 de la ciudad y comuna de Chillán, quien reclama en
contra de la liquidación n°108101000088, de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como
sigue:
Parte haciendo una relación de los hechos que dieron origen a la
actuación reclamada, señalando que no le fue posible contestar a la
citación que le formulase el Servicio con motivo de su declaración de
renta del año tributario 2011, pero que sin embargo, los ingresos y
gastos de dicho periodo se encuentran por completo acreditados. Se
refiere a las compras que constan en las respectivas facturas, las cuotas
de un crédito hipotecario, y sueldos pagados a trabajadores. Por tanto,
señala que la base imponible calculada no debió sumar $303.217.128,
sino que $163.073.776, debido a que se le deben realizar las citadas
rebajas.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, y que se rectifique la
liquidación que reclama.
A fojas 35, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
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A fojas 41 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando la fiscalización de la que fuese objeto la
contribuyente, y realiza un resumen de la presentación de su
contraparte. Señala que el contribuyente no acompañó la
documentación que el Servicio le solicitara para solucionar las
observaciones en su declaración renta, por lo que la liquidación estaría
correctamente emitida. Se refiere entonces a las compras efectuadas el
año comercial 2010, las cuales según el reclamante suman
$87.791.080, pero sin embargo, de la documentación acompañada en
esta instancia, se aprecian diferencias con los respectivos formularios de
impuesto mensual, por los montos que transcribe. Indica que no existe
claridad sobre la naturaleza y monto de las compras efectuadas, pues
no se trata simplemente de sumar los montos que aparecen en las
facturas, sino que estas erogaciones deben ser revisadas y comparadas
con los respectivos registros, además de revisar la autenticidad de las
facturas, y que cumplan con los requisitos para la rebaja del respectivo
gasto.
Se refiere entonces a la rebaja de intereses pagados por
concepto de crédito hipotecario, señalando que no se ha determinado si
se ha contabilizado el inmueble como activo fijo, y que en todo caso,
sólo la parte que corresponde a intereses se puede descontar como
gasto, y no así la parte que corresponde a capital. Luego, con respecto a
la rebaja por concepto de sueldos pagados a trabajadores, indica que
faltan una serie de operaciones, tales como revisar el libro de
remuneraciones, entre otras.
Argumenta entonces sobre una supuesta falta de jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero, pues en su concepto, la competencia del
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Tribunal sólo alcanzaría a la revisión de los fundamentos del acto
impugnado. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 47 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Supuestos fácticos que permiten impugnar la Liquidación
n°108101000088, reclamada en autos.
- Acredítese la procedencia de rebajar los siguientes conceptos
como gastos necesarios para producir la renta del año tributario
2011: Compras realizadas por $87.791.080, crédito hipotecario
por $5.490.403, y sueldos pagados por la suma de $46.861.869.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 70, se decretó medida para mejor resolver.
A fojas 153 se tuvo por evacuado informe pericial rolante a fojas
91 y siguientes, firmado por doña Carmen Ferrada Jara.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 8 y siguientes, comparece don Mauricio Moris
Barrera, abogado, en representación de Sociedad Granadino Limitada,
ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de liquidación
n°108101000088 de 2013, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha circunstancia se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
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sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Documento titulado “detalle de dividendos pagados” rolante
a fojas 1 y siguientes, y nuevamente a fojas 55 y
siguientes.
• Dos archivadores conteniendo facturas del contribuyente,
todas del año comercial 2010, en custodia de este Tribunal,
como consta a fojas 4.
• Libro de compras del contribuyente, del año comercial
2010, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 5.
• Copia de la actuación reclamada, rolante a fojas 29 y
siguientes.
• Documento titulado “constancia” rolante a fojas 54.
• Libro de Remuneraciones del contribuyente, del año
comercial 2010, en custodia de este Tribunal, como consta
a fojas 58.
• Balance General, rolante a fojas 59.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba
documental.
6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba testimonial, la que rola a fojas 64, consistente en la declaración
del testigo Wilson Eduardo Henríquez Espinoza. Por su parte, la
reclamante no rindió prueba testimonial.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa que el
reclamante fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos para
acreditar que sus ingresos del año 2010 se encontraban totalmente
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respaldados; pero al no concurrir a dicha fiscalización, al contribuyente
se le rechazaron una serie de gastos, por los motivos ya referidos.
8). Así las cosas, la controversia se ha centrado en la
procedencia de los gastos objetados por el Servicio de Impuestos
Internos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
Análisis en particular de los gastos objetados: Compras
realizadas por $87.791.080.
9). Que, entrando entonces al análisis de los gastos que fueran
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde revisar
los referidos a las supuestas compras por el monto de $87.791.080. A
este respecto, cabe señalar que si bien el reclamante aporta una serie
de facturas de compra, del examen de estas, y de lo concluido además
en el peritaje ordenado en autos, se aprecia que estas no son
totalmente consistentes con las declaraciones de impuesto mensual que
acompaña el contribuyente. Resulta notorio además, que gran parte de
estos gastos corresponden a activo fijo, las cuales no son deducibles
como gasto necesario para producir la renta, por no corresponder a
gastos o costos operacionales. Y teniendo presente que no resulta
posible que este Tribunal sea el que determine nuevamente cual es el
monto de los gastos del contribuyente, cuando este mismo no ha
cumplido con hacer la determinación de su renta líquida imponible
conforme a derecho, resulta forzoso rechazar el reclamo en este
extremo. Es del caso mencionar además que no resulta posible a este
Tribunal, con los antecedentes existentes en autos, verificar que las
erogaciones sean reales y por ende, necesarias para producir la renta,
en virtud de lo prescrito en el artículo 31 del Decreto Ley n.° 824 de
1974.
Gasto rechazado crédito hipotecario por $5.490.403.
10). Que, la actuación impugnada rechaza el gasto por pagos de
un crédito hipotecario por $5.490.403. Al respecto, la reclamada indica
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que el contribuyente no ha acreditado que el activo fijo referido esté
contabilizado como tal, y en caso de ser efectiva su contabilización, no
se ha diferenciado el capital de los intereses, pues sólo estos últimos
son deducibles como gasto conforme al inciso tercero n.° 1 del artículo
31 de la ley del ramo. A este respecto, es pertinente señalar que no se
ha acreditado que el inmueble se encuentre contabilizado como activo
fijo por el contribuyente, y por tanto, no es posible autorizar deducción
alguna, si es que no se ha tenido a la vista la planilla de activo fijo, ni la
escritura de compraventa del inmueble, documentos que el
contribuyente no puede menos que tener en su poder; así las cosas,
también será rechazado el reclamo en esta parte, por no acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para la deducción del gasto
impugnado.
Respecto a los sueldos pagados por la suma de
$46.861.869.
11). Que, referente a este acápite relativo a los gastos por
sueldos que le fueron rechazados al contribuyente, el Servicio señala
que estos fueron objetados por la falta de presentación de los
antecedentes sustentantes. Al respecto, en esta sede, el actor
acompaña solamente un libro de remuneraciones, que como consta y se
aprecia además del peritaje de autos, no es plenamente concordante
con la suma determinada por el contribuyente. Sin embargo, aun
cuando este documento podría ser un antecedente relevante para
presumir la efectividad de tales erogaciones, necesariamente debió
acompañarse de una serie de otros documentos, tales como contratos
de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y planillas de pago de
imposiciones, documentos que le podrían haber dado sustento y
credibilidad al libro en que se registran las supuestas remuneraciones;
pero sin que conste la existencia de esta clase de documentos, y ni
siquiera de registros bancarios en que consten las erogaciones, no
queda sino rechazar también el reclamo en esta última parte, pues este
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Tribunal no ha tenido a la vista ningún medio de prueba que haya sido
apto para dar fe de que las personas referidas en el libro de
remuneraciones son efectivamente trabajadores de la empresa
reclamante, ni tampoco de que los montos señalados han sido
efectivamente desembolsados por la empresa; menos se ha rendido
prueba alguna de que efectivamente estos supuestos trabajadores
tengan una relación de dependencia y subordinación con el
contribuyente, o le hayan prestado algún servicio.
De los razonamientos recién efectuados, aparece claramente
entonces, que los gastos objetados, los cuales no es controvertido que
no se acreditaron ni justificaron ante el Servicio en la etapa de
fiscalización, tampoco se acreditaron en esta instancia judicial, y por
ello, no es posible su deducción de la renta líquida imponible del
contribuyente, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero n.° 6 del
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta.
Otras consideraciones, relativas a las impugnaciones.
12). Que, en cuanto al peritaje de autos, en nada resulta un
aporte, pues trabaja sobre los mismos antecedentes que este Tribunal
tuvo a la vista para llegar a las conclusiones señaladas. Es del caso
señalar además, que el hecho de que el perito señale haber tenido a la
vista ciertos antecedentes, tales como las liquidaciones de sueldo del
contribuyente, en nada puede servir de prueba, pues el perito no tiene
carácter de ministro de fe, y además, el peritaje no es un medio válido
para introducir la valoración de documentación que no rola en el
proceso.
13). Que, es dable tener presente que el “onus probandi” legal en
estas materias tributarias se contiene en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
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de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, también se debe tener presente lo prescrito en el
artículo 132 del código del ramo, el cual establece que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
14). Que, asimismo es dable tener presente lo decretado por la
Excelentísima Corte Suprema que en sentencia de fecha 18 de enero de
2011, en causa rol 312-09, en la que se dispuso:
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario,
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto
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con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de
esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los
libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad
el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la
contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales
registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo
prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya
contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar
con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no
hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera
el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al
contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido
demostrados…”
Por lo anterior, la simple presentación de un registro contable no
permite tener por acreditadas las erogaciones o gastos, sino que debe
respaldarse con la respectiva documentación sustentatoria; y de la
misma forma, la presentación de un documento sin su registro contable
tampoco es apto para tal efecto.
15). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
16). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivo plausible para litigar.
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POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además
lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148
del Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974, Ley 20.322 de
2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 8 por don
Mauricio Moris Barrera, en representación de Sociedad Granadino
Limitada, Rut n.° 76.456.130-9, en contra de la liquidación
n°108101000088, ya individualizada.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la liquidación citada.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000590-4
RIT: GR-10-00032-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-02-20T12:36:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.