Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00039-2014 · 23 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00039-2014
- RUC
- 14-9-0000611-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintitrés de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece don
JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación de SUCESIÓN ARMANDO WEISSE FUENTEALBA, RUT n.°
53.033.700-6, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085,
depto. n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario
en contra de la liquidación n.° 108201000057, emitida con fecha 16 de
diciembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
I. Antecedentes generales, en particular, del carácter de contribuyente
sometido al régimen de renta presunta que beneficia a su representado.
Sostiene que su representado se dedica al ejercicio del giro agrícola,
específicamente, a la cría de ganado bovino para la producción lechera.
Indica que dicho giro, de conformidad a las normas legales vigentes,
entre ellas el D.S. n.° 1.139 de 1991, de Hacienda, queda comprendido dentro
del concepto de actividad agrícola.
Explica que la misma idea emana de las definiciones de predio agrícola
contenidas en la Ley n.° 17.235, sobre Impuesto Territorial, reproduciendo parte
del texto de su artículo 1°.
Agrega que lo expuesto queda, además, confirmado por la circunstancia
de haberse calificado todos los inmuebles sobre los cuales desarrolla su
actividad, como bienes raíces agrícolas, por encontrarse preferentemente
destinados al desarrollo de dicho giro; cuestión que también corroboran los
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diversos certificados de avalúos fiscales de los bienes raíces referidos, cuyos
roles procede a individualizar, a saber: a) Los Puentes Lote B, Arauco, rol
00172-00136, comuna de Arauco; b) Fundo Palihue, rol 173-29, comuna de
Arauco; c) Hijuela Santa Clara, rol 175-28, comuna de Arauco; d) Fundo
Palihue, rol 1173-08, comuna de Curanilahue; e) San Simón de Codicura, rol
1174-25, comuna de Curanilahue; y f) Hijuela n.° 2, Fundo El Huacho, rol 1174-
27, comuna de Curanilahue. Todos estos predios, precisa, se encuentran
destinados a la actividad agrícola.
Indica que considerando, además, que su representado constituye una
comunidad integrada únicamente por personas naturales (los Sres. Daniel
Osvaldo Weisse, Flor Weisse, María Inés Weisse, Carmen Weisse y Mireya
Novoa Inzunza); y que en el desarrollo de su actividad no alcanza ventas
anuales superiores a las 8.000 unidades tributarias mensuales, goza del
beneficio de poder tributar con base en renta presunta, ascendente al 10% del
avalúo fiscal de los inmuebles citados, en conformidad al artículo 20. N.° 1, letra
b), de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por otra parte, sostiene que los comuneros optaron, tras el cese del
plazo del artículo 5°, inciso 3°, de la citada ley, por declarar cada uno sus rentas
en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Por lo mismo, estima, la comunidad hereditaria, contribuyente en
conformidad a los artículos 66 y 68 del Código Tributario, y, en particular, al
artículo 20, n.° 1, letra b), de la Ley de la Renta, debe tributar conforme a renta
presunta. Las rentas obtenidas por los comuneros deben ser declaradas por los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, obligación que
se encontraría cumplida en su concepto.
Señala, por último, que durante los años tributarios anteriores y
posteriores a la liquidación, su mandante ha declarado en la forma descrita
anteriormente, esto es, calculando sus impuestos sobre una base imponible
presunta.
II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones.
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Afirma el reclamo, que la liquidación debe ser dejada sin efecto toda vez
que aparece fundada en circunstancias que demuestran un grosero error en la
aplicación de las normas.
Sobre particular, y luego de reproducir las principales objeciones
contenidas en la liquidación reclamada, la defensa del contribuyente sostiene
que las rentas generadas han sido declaradas, y los impuestos respectivos
pagados, por los comuneros, de conformidad al artículo 5° de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Otro argumento esgrimido por el reclamo, sostiene que las rentas
provenientes de la actividad agrícola, cumpliéndose las condiciones legales, se
encuentran sujetas al régimen de renta presunta, y no al de renta efectiva como
emana textualmente del acto administrativo reclamado. En este mismo sentido,
considera el libelo que el procedimiento de determinación de la base imponible
para el año tributario 2011 es correcto, pues correspondía tributar sobre una
base equivalente al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles ya reseñados.
El avalúo en cuestión ascendería a $278.717.641, mientras que su
representada, a través de sus comuneros, declaró un total de $21.054.520, esto
es, aproximadamente el 10% de dichos avalúos fiscales.
Para el caso de que el Tribunal estime que los valores declarados son
inferiores al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles, pide el reclamo que la
liquidación se deje parcialmente sin efecto, pero teniendo siempre presente que
los comuneros declaren sobre rentas presuntas.
Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de la
liquidación n.° 108201000057, de 16 de diciembre de 2013; declararla admisible
y, en definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, y en consecuencia, dejarla
sin efecto íntegramente, o en subsidio, parcialmente conforme al mérito de la
prueba producida en autos, con costas.
A fojas 30, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ,
abogado, cuya personería consta a fojas 33, en representación de la VIII
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Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 30, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Antecedentes del reclamo.
Explica la contestación, que con fecha 28 de septiembre de 2013, se le
informa al contribuyente la existencia de observaciones en su declaración de
renta del año tributario 2011 y se solicita que acompañe ante ese Servicio la
documentación de respaldo de dicha declaración.
Reproduce las observaciones formuladas en la oportunidad, y que
inciden en la subdeclaración de los ingresos obtenidos durante el año comercial
2010, y en la inconcurrencia a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
cuando se le requirió en años anteriores con el objeto de resolver diferencias en
su formulario 22.
Prosigue su relato, señalando que, como el contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios para aclarar las observaciones a su declaración de
renta, se procedió a emitir la liquidación impugnada.
2. Fundamentos del reclamo.
Reproduce bajo este acápite los principales fundamentos esgrimidos en
el reclamo.
3. Aplicación del artículo 5° de la LIR.
Reproduce el texto del artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica que el argumento del reclamo relativo a que, por haber
transcurrido más de 3 años desde el fallecimiento del causante, cada comunero
debe declarar pagar sus impuestos según su respectiva cuota, es
absolutamente contradictorio con su conducta, ya que siguió declarando con
posterioridad a los 3 años siguientes a dicho deceso, ocurrido el 28 de
diciembre de 1977.
Agrega la contestación, que el reclamo omite señalar que la comunidad
no se encuentra comprendida en las reguladas por el artículo 5 de la Ley de
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Impuesto a la Renta, que se refiere a aquellas que continúan después de la
muerte del causante entre los distintos herederos, como si se tratase del propio
causante, la cual conserva el mismo Rut como si siguiere con vida. Aquella
figura especial del Derecho Tributario es lo que se conoce como la ficción del
muerto vivo, y que puede tener una duración máxima de 3 años desde la
apertura de la sucesión que normalmente coincide con la muerte del causante.
Indica que en el presente caso, la comunidad reclamante solicitó un Rut
propio y dio aviso de inicio de actividades para poder continuar su giro aún
después de los 3 años desde el fallecimiento del causante, dejando de aplicarse
el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta; hecho que se corrobora con las
declaraciones presentadas por la comunidad hasta casi 40 años después del
deceso, siendo la última presentada en el año 2008.
Precisa que transcurrido el plazo de 3 años desde la muerte del
causante, los comuneros tienen la opción de declarar y pagar sus impuestos
cada uno por su cuota, o bien, solicitar un Rut para la comunidad, dar aviso de
iniciación de actividades y continuar declarando como comunidad de forma
indefinida, cuyo sería el caso de la reclamante.
4. Régimen de renta presunta.
Explica que la liquidación reclamada corresponde al año tributario 2011,
período en el cual el contribuyente no declaró renta presunta, por lo que siendo
la regla general renta efectiva, la liquidación fue correctamente emitida.
Indica que el contribuyente puede optar al régimen de renta presunta
solo si cumple ciertos requisitos y lo declara en tal sentido en su formulario 22.
En el presente caso, la reclamante no declaró renta presunta ni acompañó los
antecedentes que acreditasen que cumplía con los requisitos para tributar en tal
régimen, por lo que se procedió a liquidar sus rentas efectivas, determinando la
base imponible del impuesto de primera categoría según los ingresos
declarados por el contribuyente en sus formularios 29 del año comercial 2010 y
de la información obtenida por declaraciones juradas.
5. Falta de antecedentes.
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Luego de reproducir el texto del artículo 21, inciso 1°, del Código
Tributario, explica que en el presente caso el reclamante no acompañó los
antecedentes solicitados por el Servicio, tal como lo reconoce el reclamo al
sostener que las declaraciones fueron presentadas por los comuneros en
proporción a sus cuotas en el patrimonio común, de lo que se deduce –siempre
en concepto de la contestación– que el reclamante estimó como no necesario
acompañar los antecedentes, de modo que la liquidación reclamada fue
correctamente emitida, ya que su fundamento fue que el contribuyente no
aportó los antecedentes de respaldo del año tributario 2011, no
correspondiendo que el reclamante intente acreditar en la etapa jurisdiccional.
6. Omisiones del reclamo.
Sostiene la contestación, que el reclamante omite la fecha de
fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de diciembre de 1977, y la cuota que a
cada comunero corresponde. También habría omitido señalar el reclamo, que la
comunidad solicitó un Rut y dio aviso de iniciación de actividades, tal cual
funciona cualquier comunidad cuyo nacimiento no proviene del fallecimiento de
un causante.
A partir de lo anterior, concluye que se vulneró por el reclamo lo
establecido en el artículo 125, n.° 1, del Código Tributario.
7. Hechos controvertidos y puntos de prueba.
La contestación considera un hecho pacífico entre las partes, la
circunstancia de que el reclamante no acompañó los antecedentes que
respaldan la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.
También considera de igual modo, la circunstancia de que el reclamante
no declaró su renta en el formulario 22 en el año tributario 2011, ni en renta
presunta, ni en renta efectiva.
Estima, por tanto, que la controversia está dada por determinar si la
reclamante solicitó un Rut de comunidad, si dio aviso inicial de actividades para
funcionar con posterioridad a los 3 años siguientes al fallecimiento del causante,
y si declaró como comunidad después de tal fecha.
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Por último, estima que un punto de derecho será resolver si un
contribuyente que no declara renta presunta ni efectiva, debe ser considerado
contribuyente de renta presunta como lo afirma la reclamante, a pesar de no
acreditar que cumplía los requisitos de aquel régimen, ni declaró en tal sentido.
8. Jurisdicción del Tribunal.
Por último, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido, que en el caso sub lite, lo constituye la
integridad de la liquidación reclamada; concluyendo que el análisis del caso no
puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la
documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que ésta
había sido debidamente requerida.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado, contestando la
reclamación tributaria interpuesta en contra de la liquidación ya señalada y, en
definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirme la liquidación
reclamada, o se confirme parcialmente según estime el Tribunal, con costas.
A fojas 41, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, por resolución de 8 de agosto de 2014 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de que la reclamante, Sucesión Armando Weisse
Fuentealba, cumple con los requisitos para tributar con base en renta presunta
proveniente de la actividad agrícola. Antecedentes, hechos o circunstancias que
lo acreditan;
2°) Efectividad de que la reclamante declaró íntegramente sus ingresos
en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario
2011. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan;
3°) Efectividad de que las rentas obtenidas por la Sucesión Armando
Weisse Fuentealba, fueron declaradas por los comuneros en proporción a sus
cuotas en el patrimonio común, en la declaración anual de Impuesto a la Renta
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correspondiente al año tributario 2011. Antecedentes, hechos o circunstancias
que lo acreditan; y
4°) Efectividad de que la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos
Internos su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) y dio aviso de iniciación
de actividades. Fecha en que ello aconteció y antecedentes que lo acreditan.
A fojas 103, por resolución de 12 de diciembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes,
comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407-
6, en representación de SUCESIÓN ARMANDO WEISSE FUENTEALBA, RUT
n.° 53.033.700-6; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.°
108201000057, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 30, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece don FELIPE
CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 33, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 30 solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó,
junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación,
que rolan de fojas 7 a 24:
1) Copia de la liquidación n.° 108201000057, de fecha 16 de diciembre
de 2013.
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2) Copia simple de certificados de avalúo fiscal correspondientes al
primer semestre del año calendario 2011, de los siguientes inmuebles: a) Los
Puentes Lote B, Arauco, rol 00172-00136, comuna de Arauco; b) Fundo
Palihue, rol 173-29, comuna de Arauco; c) Hijuela Santa Clara, rol 175-28,
comuna de Arauco; d) Fundo Palihue, rol 1173-08, comuna de Curanilahue; e)
San Simón de Codicura, rol 1174-25, comuna de Curanilahue; y f) Hijuela n.° 2,
Fundo El Huacho, rol 1174-27, comuna de Curanilahue.
3) Copia de declaración de impuesto a la renta de los comuneros, Sres.
Mireya Elvira Novoa Inzunza, RUT n.° 3.752.333-K, Daniel Osvaldo Weisse
Novoa, RUT n.° 7.964.929-5, María Inés Weisse Novoa, RUT n.° 9.134.580-3,
Carmen Elisa Weisse Novoa, RUT n.° 8.913.773-K, y Flor Isabel Weisse Novoa,
RUT n.° 7.828.977-5.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 60 a 73:
1) Copia de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
formularios 29, por los períodos tributarios mensuales enero a diciembre de
2010.
2) Libro de compra y venta, correspondiente al período agosto de 2008 a
junio de 2010.
3) Libro de compra y venta, correspondiente al período julio de 2010 a
mayo de 2012.
4) Certificado suscrito por don Luis Zuñiga León, contador auditor.
Los documentos signados con los números 2 y 3, atendido su volumen,
fueron ordenados mantener en custodia, por resolución escrita a fojas 87, de 9
de septiembre de 2014.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 56 a
57, consistente en las declaraciones del testigo Luis Zuñiga León, contador,
RUT n.° 3.645.267-6.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 75 a 85:
1) Copia de formularios 22 de la reclamante, de los años tributarios 2003
a 2011.
2) Certificado expedido por el Jefe (S) del Departamento Plataforma
Atención y Asistencia de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
3) Copia de certificado de defunción de don Armando Weisse
Fuentealba.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 57
vta. a 58, consistente en las declaraciones de la testigo Mariella García Lobos,
fiscalizadora, RUT n.° 13.137.563-8.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1) Que la reclamante es una comunidad hereditaria originada en la
muerte de don Armando Weisse Fuentealba, formada exclusivamente por
personas naturales, a saber, los Sres.: Mireya Elvira Novoa Inzunza, RUT n.°
3.752.333-K, Daniel Osvaldo Weisse Novoa, RUT n.° 7.964.929-5, María Inés
Weisse Novoa, RUT n.° 9.134.580-3, Carmen Elisa Weisse Novoa, RUT n.°
8.913.773-K, y Flor Isabel Weisse Novoa, RUT n.° 7.828.977-5.
2) Que la reclamante posee giro agrícola, constituido por la cría de
ganado bovino para la producción lechera.
3) Que el monto de las ventas netas anuales de la reclamante, por el año
comercial 2010, no exceden en su totalidad de 8.000 unidades tributarias
mensuales.
4) Que el contribuyente explota los siguientes bienes raíces agrícolas: a)
Los Puentes Lote B, Arauco, rol 00172-00136, comuna de Arauco; b) Fundo
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Palihue, rol 173-29, comuna de Arauco; c) Hijuela Santa Clara, rol 175-28,
comuna de Arauco; d) Fundo Palihue, rol 1173-08, comuna de Curanilahue; e)
San Simón de Codicura, rol 1174-25, comuna de Curanilahue; y f) Hijuela n.° 2,
Fundo El Huacho, rol 1174-27, comuna de Curanilahue.
5) Que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus potestades
fiscalizadoras, observó la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011 de la comunidad reclamante, en dos aspectos, a saber: 5.1) la existencia
de ingresos subdeclarados; y 5.2) la no comparecencia a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22.
6) Que la reclamante no acompañó ningún tipo de antecedentes en la
fase de fiscalización.
7) Que, en mérito de lo consignado en el numeral 6 precedente, con
fecha 16 de diciembre de 2013, la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación n.° 108201000057, por
concepto de impuesto a la renta de primera categoría, considerando a la
reclamante como un contribuyente afecto al régimen de tributación con base en
renta efectiva.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación impugnada, cuya copia simple rola de fojas 7 a 11, conjuntamente
con los ya mencionados escritos de reclamo y contestación, se ha trabado la
discusión en torno a los puntos contenidos en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, de fecha 8 de agosto de 2014, escrita a fojas 43, y a
la cual se hizo expresa referencia en lo expositivo de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que un primer capítulo que introduce el reclamo es el relativo
a la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 5° de la Ley de Impuesto a
la Renta.
En este contexto, sostiene la actora que las rentas generadas por la
comunidad han sido declaradas y los impuestos respectivos pagados, por los
comuneros, de conformidad a la norma recién citada.
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En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no
procede la aplicación de la norma en cuestión, por cuanto el reclamo omite
señalar que la comunidad obtuvo un Rut propio y dio aviso inicial de
actividades, de modo que ha sido la comunidad en cuanto contribuyente la que
debió declarar y pagar los tributos correspondientes.
OCTAVO: Que, para resolver este extremo de la controversia, conviene
tener presente que según consigna la liquidación reclamada, y el propio
reclamo así lo corrobora, la comunidad reclamante, Sucesión Armando Weisse
Fuentealba, dio aviso de iniciación de actividades, otorgándosele un RUT para
tal efecto, esto es, el RUT n.° 53.033.700-6.
El aserto anterior, aparece también reforzado con el certificado de fojas
84, expedido por el Jefe del Departamento Plataforma Atención y Asistencia de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en donde se
consigna que dicha comunidad dio aviso de iniciación de actividades, con
anterioridad al 1 de enero de 1993, otorgándosele un RUT para tal efecto.
Ahora bien, es cuestión aceptada el que las comunidades en general son
sujetos pasivos de impuesto, conclusión que fluye de diversas normas jurídico
tributarias. Así, por ejemplo, el artículo 66 del Código Tributario obliga al
Servicio de Impuestos Internos a proporcionar Rol Único Tributario a todas las
personas naturales y jurídicas y a las entidades o agrupaciones sin
personalidad jurídica –cuyo es el caso de la comunidad de marras–, pero
susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o
condición causan o puedan causar impuestos.
En relación con la norma recién apuntada, el artículo 4°, inciso primero,
letra b), del D.F.L. n.° 3/1969, de Hacienda, dispone que: “El Servicio de
Impuestos Internos proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón
social o denominación, el número correspondiente al Rol Único Tributario y los
demás antecedentes que el Director … estime conveniente consignar en ella, a
las siguientes personas o entes: … b) Comunidades, patrimonios fiduciarios …
y demás entes de cualquiera especie”.
Otro tanto ocurre con el artículo 3°, inciso primero, del D.L. n.° 825/1974,
el cual establece que “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las
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personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra
operación gravada con los impuestos establecidos en ella”.
Tratándose de las comunidades hereditarias, si bien pudiere pensarse,
en principio, que no constituyen sujetos pasivos de impuesto, más allá del plazo
del artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, es lo cierto que, de
mantenerse la indivisión, subsiste la comunidad como tal, considerando en este
sentido las normas generales contenidas en el Código Civil, en especial las de
su Libro Tercero, así como las contenidas en los artículos 2034 a 2313 del
mismo cuerpo normativo.
En otros términos, el patrimonio que se transmite a los herederos del
causante conforma una comunidad, la que puede permanecer indivisa de
manera indefinida, y no obstante carecer de personalidad jurídica, atento lo
prevenido en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, acreditándose el
dominio común de un patrimonio, tales comunidades han de admitirse también
como sujetos pasivos de impuesto, con todas las obligaciones y derechos de
tal, entre las primeras, la de declarar y pagar los impuestos generados en el
desarrollo de su actividad económica, con independencia de las obligaciones
tributarias que pesan sobre los comuneros, y a que precisamente se refiere el
artículo 5°, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta.
En el caso de autos, la conducta de la reclamante demuestra que así
también lo entendió. En efecto, fluye de las declaraciones anuales de impuesto
a la renta de primera categoría presentadas por aquélla, entre los años 2003 a
2008, cuyas copias autorizadas rolan agregadas de fojas 75 a 80, que ella
declaró rentas presuntas, con independencia de las declaraciones que
correspondían a los comuneros.
Lo anterior, entonces, explica el hecho de que la liquidación se
practicase, precisamente, a la comunidad Sucesión Armando Weisse
Fuentealba, como sujeto pasivo del impuesto a la renta de primera categoría
que es.
Ahora bien, con el mérito de la declaración del formulario 22, folio n.°
101876241, cuya copia autorizada rola a fojas 83 de autos, se acredita que la
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reclamante declaró cero peso a pagar para el año tributario 2011, en el
impuesto a la renta de primera categoría, sin indicar una base imponible
presunta, como tampoco una efectiva, razón por la cual solo corresponde
rechazar este primer capítulo del reclamo que se examina.
Sin perjuicio de lo concluido, y solo a mayor abundamiento, cabe indicar
que la reclamante tampoco ha demostrado que los comuneros hayan declarado
y pagado correctamente el monto de sus impuestos, esto es, en proporción a
sus cuotas en la comunidad y, por ende, a las rentas presuntas de la
comunidad que integran; tanto, cuanto que la propia parte reclamante reconoce
que el 10% del avalúo fiscal de los bienes raíces que explota, como se
recordará luego, asciende a $278.717.641, mientras que los comuneros habrían
declarado y pagado solo $21.054.520, cifra ciertamente inferior al señalado
porcentaje.
NOVENO: Que, en un segundo capítulo, planteado de modo subsidiario
y siempre sustentando la tesis ya desestimada de que la declaración impositiva
de los comuneros satisface la de la comunidad, en tanto sujeto pasivo de
impuesto, sostiene el reclamo que las rentas provenientes de la actividad
agrícola, cumpliéndose las condiciones legales, se encuentran sujetas al
régimen de renta presunta, y no al de renta efectiva como emana textualmente
del acto administrativo reclamado. En este sentido, considera el libelo que el
procedimiento de determinación de la base imponible –de los comuneros– para
el año tributario 2011 es correcto, pues correspondía tributar sobre una base
equivalente al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles ya reseñados.
Afirma también el letrado compareciente, que el avalúo de los inmuebles
ascendería a $278.717.641, mientras que su representada, a través de sus
comuneros, declaró un total de $21.054.520, esto es, aproximadamente el 10%
de dichos avalúos fiscales.
Por último, para el caso de que el Tribunal estime que los valores
declarados son inferiores al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles, pide el
reclamo que la liquidación se deje parcialmente sin efecto, pero teniendo
siempre presente que los comuneros declaren sobre rentas presuntas.
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En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, dada la
falta de antecedentes aportados y constituyendo una regla general la tributación
de la actividad agrícola con base en renta efectiva, la liquidación se encuentra
correctamente emitida.
En este último sentido, el reproche que el ente fiscal formuló a la
reclamante en la liquidación impugnada, en lo que interesa, es el de haber
subdeclarado los ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial 2010.
DÉCIMO: Que, como cuestión previa a la decisión de este segundo
capítulo del reclamo en examen, cabe recordar que la tributación de la renta de la
actividad agrícola se encuentra regulada en el artículo 20, n.° 1, letras a, b y c, de
la ley del ramo.
Establece allí el legislador dos sistemas de tributación, a saber, uno con
base en renta efectiva y otro con base en renta presunta; cada uno con sus
requisitos y condiciones propias.
La letra a), del artículo 20, n.° 1, de la citada Ley de Impuesto a la Renta,
expresa que “Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier
título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes …”;
mientras que la letra b) del mismo artículo, expresa que los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas que cumplan con los
requisitos allí establecidos, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base
de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al
10% del avalúo fiscal de los predios.
Como se advierte, no puede afirmarse de modo categórico que la
tributación en renta efectiva constituya la regla general, puesto que si se cumplen
los requisitos de la letra b) del artículo 20, n.° 1, del D.L. n.° 824/1974, el
contribuyente pagará el impuesto de primera categoría con base en renta
presunta. No hay aquí una opción, sino que un imperativo.
En realidad, la opción está entregada a aquellos contribuyentes que,
cumpliendo con las exigencias para tributar con base en renta presunta, deciden
hacerlo con base en renta efectiva, conforme expresamente lo dispone el inciso
10° de la misma letra b), del artículo 20, n.° 1, de la cita Ley de la Renta. Es más,
ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular n.°
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58/1990, quien reconoce que semejante derecho de opción no solo puede
hacerse valer por quienes se encuentren tributando con arreglo al régimen
presuntivo de renta y deseen cambiarse al de renta efectiva, sino también por los
contribuyentes que recién inicien sus actividades agrícolas y quieran desde el
comienzo cumplir su tributación a la renta sobre la base de los requisitos de los
resultados reales de su gestión, determinados y demostrados mediante
contabilidad completa.
Fluye de lo reflexionado, entonces, que el cambio de régimen de tributación
podrá estar determinado por la voluntaria decisión del contribuyente o, en su
defecto, por el incumplimiento de los requisitos que le permitan acceder o
mantenerse en renta presunta. No hay, por tanto, margen de discrecionalidad
para la Administración tributaria de cambiar de régimen a un contribuyente, fuera
de los casos anotados.
En este contexto, resulta relevante apuntar que la comunidad reclamante
entre los años tributarios 2003 y 2008, ambos inclusives, declaró impuesto a la
renta de primera categoría con base en renta presunta; mientras que en los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, declaró saldo a pagar $0, pero sin indicar, como ya
se dijo, base imponible presunta, ni efectiva.
A partir de lo señalado, la duda que surge es si, enfrentada a esta
situación, la Administración tributaria se encuentra facultada para liquidar las
diferencias impositivas correspondientes de acuerdo al régimen de renta efectiva
o si, por el contrario, debe necesariamente ajustarse al régimen de presunción de
renta al cual la contribuyente se hallaba acogida.
En concepto de este jurisdicente, el Servicio de Impuestos Internos no
puede acertar la obligación tributaria de acuerdo a un régimen de tributación
distinto al cual pertenece el contribuyente. Y es que no existe en la Ley de
Impuesto a la Renta una norma que le permita obrar de semejante modo, vale
decir, no existe como sanción la pérdida del régimen presuntivo de renta para el
contribuyente que, acogido a tal mecanismo, subdeclarare, pues lo subdeclarado
no será en ese caso renta efectiva, sino presunta.
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DECIMOPRIMERO: Que, analizado el mérito de los antecedentes
aportados por la actora en, cabe concluir que la comunidad reclamante cumple
con los requisitos para tributar con base en renta presunta.
En efecto, y como se indicara, no existe controversia acerca del giro
agrícola que desarrolla la reclamante en los inmuebles de igual naturaleza ya
singularizados, como tampoco en torno al hecho de que sus ventas netas anuales
del ejercicio comercial 2010 no excedieron de 8.000 unidades tributarias
mensuales; ni acerca de la integración de dicha comunidad únicamente por
personas naturales.
Respecto a los montos de las ventas netas anuales, cabe señalar que el
cumplimiento de este requisito se encuentra corroborado con el mérito de la
propia liquidación reclamada (rolante en copia simple de fojas 7 a 11), la que
consideró, para acertar la base imponible en la suma de $144.693.774, los
respectivos formularios 29 presentados por la comunidad contribuyente, éstos
últimos rolantes de fojas 60 a 71 de autos; así como la información proveniente de
las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informada.
A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos no ha invocado
tampoco la aplicación de las normas de relación que establece el artículo 20, n.°
1, letra b), incisos 6° a 8°, de la Ley de la Renta, para sostener que la comunidad
hubiere excedido el señalado límite, cuestión que viene a reforzar el aserto al cual
se arribó, lo que se ve ratificado por el testimonio de doña Mariella García Lobos,
la fiscalizadora, quien, contrainterrogada a fojas 57 vta., indica que: “Yo no realicé
ninguna fiscalización, tan solo me remito a decir los antecedentes que están en
nuestras bases de datos computacionales”.
DECIMOSEGUNDO: Que, concluyendo, lleva la razón el Servicio de
Impuestos Internos cuando afirma que la comunidad reclamante no declaró sus
impuestos para el año tributario 2011, pues esta última es sujeto pasivo del
impuesto a la renta de primera categoría, según ya se dejó establecido; no la lleva
empero, cuando sostiene que el régimen de tributación aplicable es uno con base
en renta efectiva, dado que se encuentra suficientemente acreditado en autos, el
hecho de que la comunidad Sucesión Armando Weisse Fuentealba cumple los
requisitos para tributar con base en renta presunta proveniente de su actividad
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agrícola; razón que conducirá a acoger el reclamo deducido conforme se
expresará en lo resolutivo de esta sentencia.
DECIMOTERCERO: Que en cuanto al argumento sostenido por el
Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la
integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no
puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la
documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta
había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido.
Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de
justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa
facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal”
(Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica
de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que
a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes
a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
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su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más
tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas.
De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de
competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se
tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra
normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución
Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del
fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que linda
en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y
excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se
impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser
planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93
n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente,
acoger semejante pretensión.
Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo
constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno,
confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el
Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si
existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados
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probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales
del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la
sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta
pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la
Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente
conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II
del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación
emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124,
inciso 1°, del mismo texto legal.
Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte
del contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue
invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo
132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha
formado parte de la controversia.
DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles
para litigar, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 5, 20, n.° 1, letra b), de la Ley de Impuesto la Renta;
artículos 2, 21, 59, 63, 64, 66, 68, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y
201 del Código Tributario; artículo 4°, inciso primero, letra b), del D.F.L. n.°
3/1969, de Hacienda; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
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I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 25 y siguientes, por don JORGE MONTECINOS ARAYA,
abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de SUCESIÓN ARMANDO
WEISSE FUENTEALBA, RUT n.° 53.033.700-6; en contra de la liquidación n.°
108201000057, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la aludida liquidación y se
ordena al Servicio de Impuestos Internos proceder a reliquidar el impuesto a la
renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2011 de la
reclamante, determinando una base imponible ajustada al 10% del avalúo fiscal
vigente al primer semestre del año 2011, de los siguientes inmuebles agrícolas:
a) Los Puentes Lote B, Arauco, rol 00172-00136, comuna de Arauco; b) Fundo
Palihue, rol 173-29, comuna de Arauco; c) Hijuela Santa Clara, rol 175-28,
comuna de Arauco; d) Fundo Palihue, rol 1173-08, comuna de Curanilahue; e)
San Simón de Codicura, rol 1174-25, comuna de Curanilahue; y f) Hijuela n.° 2,
Fundo El Huacho, rol 1174-27, comuna de Curanilahue.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00039-2014.
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Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-02-23T17:19:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.