Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00035-2014 · 6 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00035-2014
- RUC
- 14-9-0000619-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, comparece don Roberto Furet Guarda, abogado,
domiciliado en Chillán calle Bulnes N° 772, en representación procesal de don
Eduardo Chandía Vejar, agricultor, Rut 6.433.908-7, con domicilio en la
comuna de Chillán, Avenida O’Higgins n° 1165 C, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16 de diciembre de 2013,
en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que la liquidación reclamada determina una diferencia neta de
impuesto de primera categoría por $2.654.222, más reajustes e intereses
penales, ascendiendo a $4.226.548, analizando la base imponible del
contribuyente y agregando una partida por concepto de “subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría…de acuerdo a los datos de
la determinación de la RLI del recuadro n° 2 …” (sic).
Agrega, que es dicho agregado de $15.397.505 el que origina las
diferencias de impuesto determinadas en la liquidación aludida.
Por otra parte, señala que la liquidación adolece de nulidad por falta de
citación previa, pues el contribuyente, agricultor, tributa en primera categoría
en base a presunción de renta y en base a renta efectiva según contrato,
conforme lo dispuesto en el artículo 20 n° 1 letras b) y c), de la Ley de
Impuesto a la Renta, por lo que no lleva contabilidad y determina sus rentas
mediante liquidación en el formulario 22 de declaración de impuestos anuales.
Hace mención a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, el
cual señala que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones
presentadas por el contribuyente, ni liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte a menos que tales declaraciones no sean fidedignas y que en tales
casos la liquidación deberá practicarse previo trámites establecidos en los
artículos 63 y 64, esto es previa citación y tasación.
Agrega, que el Servicio liquidó un impuesto distinto del contenido en la
declaración, por lo que debió cumplir con lo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario.
Expone, que la sola circunstancia de que uno de los recuadros anexos a
la declaración contenga una cifra repetida por error, no altera el contenido de
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la determinación y declaración del Impuesto de Primera Categoría, que estaba
clara y correctamente determinado.
Indica, que la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16.12.2013, fue
emitida sin citación previa, siendo este un trámite previo de carácter
obligatorio en la especie, razón suficiente para declarar la nulidad de la
liquidación, dejándola sin efecto para todos los efectos legales.
Además, señala que el origen del agregado del Servicio proviene de un
notorio error de digitación, pues se digitó erróneamente en el recuadro n° 2,
código 651, “Otros ingresos percibidos o devengados” el monto
correspondiente a la base imponible afecta a Renta Presunta, que ya se
encontraba declarada en la línea 38, código 187, lo anterior debido a que se
pensó que en tal recuadro debían incluirse todas las rentas de Primera
Categoría, tanto efectivas como presuntas.
Agrega, que lo expresado anteriormente es evidente toda vez que la
cifra declarada en la línea 38 es idéntica a la transcrita en el recuadro n° 2, por
lo que con la acreditación de la duplicidad de registros y la aplicación de la
sana critica, se puede tener por acreditado el error propio en que se funda esta
reclamación.
Señala, que el Servicio en la Resolución n° 35.170, que rechazó la
reposición administrativa, reconoce lo señalado refiriéndose a la doble
anotación de la renta Presunta señala que “dicha cifra estaría tributando
doblemente”, sin embargo introduce nuevas observaciones que se sustentarían
en información interna del Servicio, las que no forman parte de la liquidación
de impuestos.
Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo.
A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al
Servicio para contestar. A fojas 34 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, en representación de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los
siguientes términos:
Expone, que con fecha 22.12.2011, se informó al contribuyente las
observaciones en su declaración de renta del año tributario 2011 y se solicitó
que acompañase la documentación de respaldo de dicha declaración, haciendo
mención a cada una de las observaciones efectuadas y los antecedentes
solicitados correspondiente al año tributario 2011.
Indica, que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios
para aclarar las observaciones a su declaración de renta, lo que se procedió a
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emitir la Liquidación n°108101000075 de fecha 16.12.2013, determinándose
diferencias de impuesto de primera categoría y de global complementario.
Luego, señala que con fecha 07.01.2014, el contribuyente presentó
una reposición administrativa solicitando que se dejara sin efecto la liquidación
señalada, fundado en que cometió un error en su declaración de renta, sin
embargo dicha reposición fue denegada con fecha 19.02.2014, por no
acompañarse los antecedentes necesarios para justificar tal solicitud.
Prosigue, mencionando los fundamentos del reclamo señalados por el
reclamante.
Hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
señalando que el reclamante omite que la norma establece citación y tasación
obligatoria cuando se prescinde de las declaraciones y antecedentes
presentados, los cuales jamás fueron acompañados por el reclamante y que
por lo demás no es un hecho controvertido en el reclamo, por lo que no es
posible aplicar la citada norma como lo pretende el contribuyente.
Por otra parte, que al respecto a que el reclamante tributa en régimen
de renta presunta y que solo indicó un monto de renta efectiva en el formulario
22 por error de digitación, anotándose dos veces la misma suma, agregando
que el Servicio reconocía tal error, sin embargo omite el hecho de no haber
acompañado los antecedentes y que declaró renta efectiva en el formulario 22
y, que por lo demás, la resolución que rechaza la reposición administraba,
señala que el valor declarado como renta presunta no coincide con el 10% del
avalúo de los inmuebles que le pertenecen.
Se refiere también a la “jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”,
y señala que el ámbito en que debe ser ejercida esta jurisdicción se encuentra
determinada por el acto recurrido, que está constituido por la integridad de la
liquidación reclamada. Agrega que la resolución recurrida debe ser analizada
en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene, como los
fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes
con que contaba el Servicio al momento de su emisión.
Hace mención a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario y señala que el análisis del caso no puede ser analizado por el
tribunal, toda vez que el espíritu del proceso, es reservar para el ámbito
judicial la discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos
antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad
administrativa.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado y, que se rechace la
reclamación interpuesta, con costas.
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A fojas 41, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos de las
causales o vicios que permitan determinar la declaración de la nulidad
solicitada. Hechos que así lo acrediten.
2°) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían
desvirtuar las partidas incluidas en la Liquidación n° 108101000075 de fecha
16.12.2013, y por ende, dejarla sin efecto.
A fojas 74, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 76, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 81 y siguientes, el Servicio dio cumplimiento a la medida para
mejor resolver decretada a fojas 76.
A fojas 88, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver
contenida en el numeral 1 de la resolución de fojas 76.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Roberto Furet
Guarda, abogado, en representación procesal de don Eduardo Chandía Vejar,
Rut 6.433.908-7, ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación n° 108101000075 de fecha 16 de diciembre de 2013, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidación n° 1081010000075 de
16.12.2013.
A fojas 6 y siguientes, copia de declaración formulario 22, año tributario
2011.
A fojas 11 y siguientes, copia de resolución exenta n° 35.170 de
19.02.2014.
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II. Testimonial
A fojas 51 y siguiente, rola audiencia testimonial de Rodrigo Contreras
Gallardo, contador.
TERCERO: Que a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con expresa condenación en costas de la parte
reclamante, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 53 y siguientes, copia de formularios 22 años tributarios 2009,
2010 y 2011.
A fojas 56 y siguientes, copia de formularios 29, de los periodos de
enero a diciembre del año 2010.
II. Testimonial, no fue presentada, no obstante haberse ofresido.
CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos:
> Que el contribuyente, no presentó antecedentes en la etapa de
fiscalización.
> Que presentó con fecha 07.01.2014 Solicitud de Reposición
Administrativa, resuelta mediante Resolución Ex. 35.170 de 19.02.2014.
> Que el contribuyente, tributa según lo dispuesto en el artículo 20 n° 1
letra b) y c), en Régimen de Renta Presunta.
QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
>La efectividad de que concurren presupuestos fácticos de las causales
o vicios que permitan determinar la declaración de la nulidad solicitada.
>La existencia de supuestos de hecho que permitirían desvirtuar las
partidas incluidas en la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16.12.2013, y
por ende, dejarla sin efecto.
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SEXTO: Que, primero, el reclamo sostiene que la liquidación impugnada
adolece de vicios formales que provocan su nulidad de derecho público, lo
anterior, debido al incumplimiento del requisito de la citación del artículo 63
del Código Tributario en forma previa; sin embargo, la defensa fiscal retruca
señalando que, en el caso de marras, la citación no era un trámite obligatorio.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que, según se desprende de lo
prevenido en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, la citación figura
dentro de los medios especiales de fiscalización, instrumento cuya utilización
es, por regla general, facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, salvo
que, de manera excepcional, sea obligatoria respecto a los casos en que la ley
la establece como trámite previo al acertamiento del tributo.
En este contexto, el citado Código prevé dicho trámite como obligatorio
en las siguientes circunstancias: a) cuando las declaraciones, documentos,
libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no sean
fidedignos (artículo 21, inciso 2°); b) cuando el contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo (artículo 22); y c) cuando sea
necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el
contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27,
inciso 2°).
Según expresa la doctrina, la importancia de distinguir entre una y otra
clase facultativa y obligatoria, “radica en que la omisión de la citación, en los
casos en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la
nulidad de la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso,
posteriores” (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de código tributario, Edit.
LegalPublishing, 9a edic., Santiago, 2013, p. 226).
OCTAVO: Que, en el caso sub lite, no se da ninguno de los supuestos
señalados en el motivo precedente, puesto que, desde luego, no estamos
frente a un caso en que sea necesario separar o prorratear diversos tipos de
ingresos o gastos, pues, la reclamante presentó su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2011, y si bien en su oportunidad el Servicio de
Impuestos Internos detectó diferencias impositivas, no lo hizo sobre la base de
estimar como no fidedignos las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente.
Por el contrario, el artículo 24, inciso 1°, del Código de la especialidad,
autoriza al Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación
correspondiente, tratándose de contribuyentes a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, sin necesidad de citación previa. En el caso de autos,
esto es precisamente lo que ha ocurrido, vale decir, el Servicio de Impuestos
Internos determinó una diferencia de impuesto y procedió a liquidarla, de
acuerdo al mérito que arrojaban, en su concepto, los antecedentes que tenía
en su poder, puesto que el contribuyente por su parte no aportó los
antecedentes solicitados en su oportunidad.
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Por consiguiente, esta hipótesis del reclamo que se analiza, será
desestimada.
NOVENO: Que, por otra parte, cabe recordar que la tributación de la
renta de la actividad agrícola se encuentra regulada en el artículo 20, n.° 1,
letras a, b y c, de la ley del ramo.
Establece allí el legislador dos sistemas de tributación, a saber, uno con
base en renta efectiva y otro con base en renta presunta; cada uno con sus
requisitos y condiciones propias.
La letra a), del artículo 20, n.° 1, de la citada Ley de Impuesto a la Renta,
expresa que “Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier
título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes …”;
mientras que la letra b) del mismo artículo, expresa que los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas que cumplan con los
requisitos allí establecidos, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base
de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al
10% del avalúo fiscal de los predios.
Como se advierte, no puede afirmarse de modo categórico que la
tributación en renta efectiva constituya la regla general, puesto que si se
cumplen los requisitos de la letra b) del artículo 20, n.° 1, del D.L. n.° 824/1974,
el contribuyente pagará el impuesto de primera categoría con base en renta
presunta. No hay aquí una opción, sino que un imperativo.
En realidad, la opción está entregada a aquellos contribuyentes que,
cumpliendo con las exigencias para tributar con base en renta presunta, deciden
hacerlo con base en renta efectiva, conforme expresamente lo dispone el inciso
10° de la misma letra b), del artículo 20, n.° 1, de la cita Ley de la Renta. Es
más, ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular n.°
58/1990, quien reconoce que semejante derecho de opción no solo puede
hacerse valer por quienes se encuentren tributando con arreglo al régimen
presuntivo de renta y deseen cambiarse al de renta efectiva, sino también por los
contribuyentes que recién inicien sus actividades agrícolas y quieran desde el
comienzo cumplir su tributación a la renta sobre la base de los requisitos de los
resultados reales de su gestión, determinados y demostrados mediante
contabilidad completa.
Fluye de lo reflexionado, entonces, que el cambio de régimen de
tributación podrá estar determinado por la voluntaria decisión del contribuyente
o, en su defecto, por el incumplimiento de los requisitos que le permitan acceder
o mantenerse en renta presunta. No hay, por tanto, margen de discrecionalidad
para la administración tributaria de cambiar de régimen a un contribuyente,
fuera de los casos anotados.
A partir de lo señalado, la duda que surge es si, enfrentada a esta
situación, la administración tributaria se encuentra facultada para liquidar las
diferencias impositivas correspondientes de acuerdo al régimen de renta efectiva
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o si, por el contrario, debe necesariamente ajustarse al régimen de presunción
de renta al cual la contribuyente se hallaba acogida.
Asimismo en respuesta de medida para mejor resolver, rolante a fojas 81
y siguientes, el ente fiscal informó que los predios de propiedad del contribuyente
que figuran en sus bases de datos, son los siguientes:
Rol : 1334-26 Comuna de San Carlos.
Rol : 1332-29 Comuna de San Carlos y
Rol : 1332-43 Comuna de San Carlos.
Por todo lo anterior, en concepto de este jurisdicente, el Servicio de
Impuestos Internos no puede acertar la obligación tributaria de acuerdo a un
régimen de tributación distinto al cual pertenece el contribuyente. Y es que no
existe en la Ley de Impuesto a la Renta una norma que le permita obrar de
semejante modo, vale decir, no existe como sanción la pérdida del régimen
presuntivo de renta para el contribuyente que, acogido a tal mecanismo,
subdeclarare, pues lo subdeclarado no será en ese caso renta efectiva, sino
presunta.
DÉCIMO: Que, del examen de los antecedentes presentados en este
juicio, es posible determinar, que efectivamente el formulario 22 del
contribuyente que rola a fojas 6 y siguientes, repite el contenido del código
187, esto es, la suma de $15.397.505, como se ve a fojas 7, en el código 651,
como se ve a fojas 9. Este argumento entregado por el actor, también es
compartido por la resolución que recae sobre la reposición administrativa
presentada por el contribuyente, tal como este señala en su presentación, por
cuanto se lee a fojas 12, “A01: Se comprueba que efectivamente el monto
declarado en el anverso del formulario 22 como renta presunta, también se
encuentra formando parte de la renta líquida imponible en el reverso del
formulario, originando con ello, que dicha cifra estaría tributando doblemente”.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, la determinación de la base
imponible, calculada de acuerdo a las normas de renta presunta, la cual, como
se dijo en el considerando anterior, no es una regla particular o general sino
una opción, se encontraba mal determinada, pues no correspondía al 10% del
avaluó fiscal de los inmuebles que poseía el contribuyente; por cuanto, según
señala el Servicio, y en esta parte, el contribuyente no objeta lo señalado por
el ente fiscal, esta suma no era de $15.397.505, sino que de $17.523.533. Sin
embargo, este error en la determinación de la base imponible, no conlleva que
el contribuyente pierda el sistema de tributación al que se encuentra acogido,
esto es, renta presunta, y por tanto, lo que debió hacer el Servicio, era
determinar una nueva base imponible tomando la suma que realmente
correspondía por el valor de los inmuebles, no pudiendo asumir que el
contribuyente debía por este error de cálculo tributar en renta efectiva. Así,
solo cabe anular la liquidación impugnada, disponiendo que se realice una
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nueva liquidación, considerando el último valor mencionado para calcular la
base imponible de impuesto de primera categoría del contribuyente bajo las
normas de la renta presunta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al crédito rebajado por pago de
impuesto territorial, siendo que no fuera acreditado en la instancia ni en sede
administrativa, corresponde dejar a firme su rechazo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al argumento sostenido por el
Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la
integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no
puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la
documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta
había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido.
Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales
de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de
esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal”
(Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica
de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que
a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes
a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
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Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o
más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades
administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una
cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia,
antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de
resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos
de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del
fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que
linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y
excluyente, a la autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se
impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser
planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo
93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente,
acoger semejante pretensión.
Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo
tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en
caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada
adelante por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si
existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados
probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales
del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la
sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta
pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de
la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo
de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título
II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación
emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo
124, inciso 1°, del mismo texto legal.
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Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte
del contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue
invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo
132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha
formado parte de la controversia.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por estimarse que se ha tenido motivos
plausibles para litigar, no existirá condenación en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 20, n.° 1, letra b) y c), de la Ley de Impuesto la Renta;
artículos 2, 21, 59, 63, 64, 66, 68, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200
y 201 del Código Tributario; artículo 4°; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, SE ACOGE EN PARTE, sin costas, el reclamo deducido en lo
principal del escrito de fojas 16 y siguientes, por don ROBERTO FURET
GUARDA, abogado, en representación de EDUARDO CHANDIA VEJAR, RUT n.°
6.433.908-7; en contra de la liquidación n.° 108101000075, emitida con fecha
16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Chillán de pendiente de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, se desestima totalmente la alegación de la nulidad planteada
por no existir Citación previa, según lo precisado en los motivos Séptimo a
Octavo.
III.- Que, se acoge la reclamación en el sentido que existió un error al
consignarse como renta efectiva en el código 651 formulario 22 la suma de $
15.397.505, no siendo tal, toda vez que corresponde a una renta presunta,
duplicándose la información por estos conceptos; hecho reconocido por el
propio Servicio en Resolución Ex. 35.170 de 19.02.2014 rolante a fojas 11 y
siguiente.
IV.- Que, respecto al crédito por concepto de Impuesto Territorial
pagado, al no ser impugnado por el recurrente se deja a firme este rechazo,
por lo tanto, solamente corresponde imputarse la cantidad de $94.603,
determinada por el ente fiscal.
V.- En consecuencia, se deberá reliquidar los impuestos que versa la
Liquidación aludida, teniendo presente los silogismos establecidos en los
ordinales III y IV precedente.
VI. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015.
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Timbre Electrónico
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000619-6
RIT: GR-10-00035-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-03-06T12:40:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.