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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00035-2014 · 6 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00035-2014
RUC
14-9-0000619-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 16 y siguientes, comparece don Roberto Furet Guarda, abogado, domiciliado en Chillán calle Bulnes N° 772, en representación procesal de don Eduardo Chandía Vejar, agricultor, Rut 6.433.908-7, con domicilio en la comuna de Chillán, Avenida O’Higgins n° 1165 C, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16 de diciembre de 2013, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que la liquidación reclamada determina una diferencia neta de impuesto de primera categoría por $2.654.222, más reajustes e intereses penales, ascendiendo a $4.226.548, analizando la base imponible del contribuyente y agregando una partida por concepto de “subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría…de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI del recuadro n° 2 …” (sic). Agrega, que es dicho agregado de $15.397.505 el que origina las diferencias de impuesto determinadas en la liquidación aludida. Por otra parte, señala que la liquidación adolece de nulidad por falta de citación previa, pues el contribuyente, agricultor, tributa en primera categoría en base a presunción de renta y en base a renta efectiva según contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 20 n° 1 letras b) y c), de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no lleva contabilidad y determina sus rentas mediante liquidación en el formulario 22 de declaración de impuestos anuales. Hace mención a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, ni liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que tales declaraciones no sean fidedignas y que en tales casos la liquidación deberá practicarse previo trámites establecidos en los artículos 63 y 64, esto es previa citación y tasación. Agrega, que el Servicio liquidó un impuesto distinto del contenido en la declaración, por lo que debió cumplir con lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Expone, que la sola circunstancia de que uno de los recuadros anexos a la declaración contenga una cifra repetida por error, no altera el contenido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico la determinación y declaración del Impuesto de Primera Categoría, que estaba clara y correctamente determinado. Indica, que la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16.12.2013, fue emitida sin citación previa, siendo este un trámite previo de carácter obligatorio en la especie, razón suficiente para declarar la nulidad de la liquidación, dejándola sin efecto para todos los efectos legales. Además, señala que el origen del agregado del Servicio proviene de un notorio error de digitación, pues se digitó erróneamente en el recuadro n° 2, código 651, “Otros ingresos percibidos o devengados” el monto correspondiente a la base imponible afecta a Renta Presunta, que ya se encontraba declarada en la línea 38, código 187, lo anterior debido a que se pensó que en tal recuadro debían incluirse todas las rentas de Primera Categoría, tanto efectivas como presuntas. Agrega, que lo expresado anteriormente es evidente toda vez que la cifra declarada en la línea 38 es idéntica a la transcrita en el recuadro n° 2, por lo que con la acreditación de la duplicidad de registros y la aplicación de la sana critica, se puede tener por acreditado el error propio en que se funda esta reclamación. Señala, que el Servicio en la Resolución n° 35.170, que rechazó la reposición administrativa, reconoce lo señalado refiriéndose a la doble anotación de la renta Presunta señala que “dicha cifra estaría tributando doblemente”, sin embargo introduce nuevas observaciones que se sustentarían en información interna del Servicio, las que no forman parte de la liquidación de impuestos. Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo. A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al Servicio para contestar. A fojas 34 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en representación de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: Expone, que con fecha 22.12.2011, se informó al contribuyente las observaciones en su declaración de renta del año tributario 2011 y se solicitó que acompañase la documentación de respaldo de dicha declaración, haciendo mención a cada una de las observaciones efectuadas y los antecedentes solicitados correspondiente al año tributario 2011. Indica, que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones a su declaración de renta, lo que se procedió a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico emitir la Liquidación n°108101000075 de fecha 16.12.2013, determinándose diferencias de impuesto de primera categoría y de global complementario. Luego, señala que con fecha 07.01.2014, el contribuyente presentó una reposición administrativa solicitando que se dejara sin efecto la liquidación señalada, fundado en que cometió un error en su declaración de renta, sin embargo dicha reposición fue denegada con fecha 19.02.2014, por no acompañarse los antecedentes necesarios para justificar tal solicitud. Prosigue, mencionando los fundamentos del reclamo señalados por el reclamante. Hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que el reclamante omite que la norma establece citación y tasación obligatoria cuando se prescinde de las declaraciones y antecedentes presentados, los cuales jamás fueron acompañados por el reclamante y que por lo demás no es un hecho controvertido en el reclamo, por lo que no es posible aplicar la citada norma como lo pretende el contribuyente. Por otra parte, que al respecto a que el reclamante tributa en régimen de renta presunta y que solo indicó un monto de renta efectiva en el formulario 22 por error de digitación, anotándose dos veces la misma suma, agregando que el Servicio reconocía tal error, sin embargo omite el hecho de no haber acompañado los antecedentes y que declaró renta efectiva en el formulario 22 y, que por lo demás, la resolución que rechaza la reposición administraba, señala que el valor declarado como renta presunta no coincide con el 10% del avalúo de los inmuebles que le pertenecen. Se refiere también a la “jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, y señala que el ámbito en que debe ser ejercida esta jurisdicción se encuentra determinada por el acto recurrido, que está constituido por la integridad de la liquidación reclamada. Agrega que la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene, como los fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión. Hace mención a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y señala que el análisis del caso no puede ser analizado por el tribunal, toda vez que el espíritu del proceso, es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y, que se rechace la reclamación interpuesta, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico A fojas 41, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos de las causales o vicios que permitan determinar la declaración de la nulidad solicitada. Hechos que así lo acrediten. 2°) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían desvirtuar las partidas incluidas en la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16.12.2013, y por ende, dejarla sin efecto. A fojas 74, se trajeron los autos para fallo. A fojas 76, se decretaron medidas para mejor resolver. A fojas 81 y siguientes, el Servicio dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 76. A fojas 88, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver contenida en el numeral 1 de la resolución de fojas 76. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Roberto Furet Guarda, abogado, en representación procesal de don Eduardo Chandía Vejar, Rut 6.433.908-7, ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16 de diciembre de 2013, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidación n° 1081010000075 de 16.12.2013. A fojas 6 y siguientes, copia de declaración formulario 22, año tributario 2011. A fojas 11 y siguientes, copia de resolución exenta n° 35.170 de 19.02.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico II. Testimonial A fojas 51 y siguiente, rola audiencia testimonial de Rodrigo Contreras Gallardo, contador. TERCERO: Que a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con expresa condenación en costas de la parte reclamante, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 53 y siguientes, copia de formularios 22 años tributarios 2009, 2010 y 2011. A fojas 56 y siguientes, copia de formularios 29, de los periodos de enero a diciembre del año 2010. II. Testimonial, no fue presentada, no obstante haberse ofresido. CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos: > Que el contribuyente, no presentó antecedentes en la etapa de fiscalización. > Que presentó con fecha 07.01.2014 Solicitud de Reposición Administrativa, resuelta mediante Resolución Ex. 35.170 de 19.02.2014. > Que el contribuyente, tributa según lo dispuesto en el artículo 20 n° 1 letra b) y c), en Régimen de Renta Presunta. QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: >La efectividad de que concurren presupuestos fácticos de las causales o vicios que permitan determinar la declaración de la nulidad solicitada. >La existencia de supuestos de hecho que permitirían desvirtuar las partidas incluidas en la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16.12.2013, y por ende, dejarla sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico SEXTO: Que, primero, el reclamo sostiene que la liquidación impugnada adolece de vicios formales que provocan su nulidad de derecho público, lo anterior, debido al incumplimiento del requisito de la citación del artículo 63 del Código Tributario en forma previa; sin embargo, la defensa fiscal retruca señalando que, en el caso de marras, la citación no era un trámite obligatorio. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que, según se desprende de lo prevenido en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, la citación figura dentro de los medios especiales de fiscalización, instrumento cuya utilización es, por regla general, facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, salvo que, de manera excepcional, sea obligatoria respecto a los casos en que la ley la establece como trámite previo al acertamiento del tributo. En este contexto, el citado Código prevé dicho trámite como obligatorio en las siguientes circunstancias: a) cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no sean fidedignos (artículo 21, inciso 2°); b) cuando el contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo (artículo 22); y c) cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27, inciso 2°). Según expresa la doctrina, la importancia de distinguir entre una y otra clase facultativa y obligatoria, “radica en que la omisión de la citación, en los casos en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la nulidad de la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores” (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de código tributario, Edit. LegalPublishing, 9a edic., Santiago, 2013, p. 226). OCTAVO: Que, en el caso sub lite, no se da ninguno de los supuestos señalados en el motivo precedente, puesto que, desde luego, no estamos frente a un caso en que sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos, pues, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, y si bien en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias impositivas, no lo hizo sobre la base de estimar como no fidedignos las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. Por el contrario, el artículo 24, inciso 1°, del Código de la especialidad, autoriza al Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación correspondiente, tratándose de contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, sin necesidad de citación previa. En el caso de autos, esto es precisamente lo que ha ocurrido, vale decir, el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de impuesto y procedió a liquidarla, de acuerdo al mérito que arrojaban, en su concepto, los antecedentes que tenía en su poder, puesto que el contribuyente por su parte no aportó los antecedentes solicitados en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico Por consiguiente, esta hipótesis del reclamo que se analiza, será desestimada. NOVENO: Que, por otra parte, cabe recordar que la tributación de la renta de la actividad agrícola se encuentra regulada en el artículo 20, n.° 1, letras a, b y c, de la ley del ramo. Establece allí el legislador dos sistemas de tributación, a saber, uno con base en renta efectiva y otro con base en renta presunta; cada uno con sus requisitos y condiciones propias. La letra a), del artículo 20, n.° 1, de la citada Ley de Impuesto a la Renta, expresa que “Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes …”; mientras que la letra b) del mismo artículo, expresa que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas que cumplan con los requisitos allí establecidos, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Como se advierte, no puede afirmarse de modo categórico que la tributación en renta efectiva constituya la regla general, puesto que si se cumplen los requisitos de la letra b) del artículo 20, n.° 1, del D.L. n.° 824/1974, el contribuyente pagará el impuesto de primera categoría con base en renta presunta. No hay aquí una opción, sino que un imperativo. En realidad, la opción está entregada a aquellos contribuyentes que, cumpliendo con las exigencias para tributar con base en renta presunta, deciden hacerlo con base en renta efectiva, conforme expresamente lo dispone el inciso 10° de la misma letra b), del artículo 20, n.° 1, de la cita Ley de la Renta. Es más, ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular n.° 58/1990, quien reconoce que semejante derecho de opción no solo puede hacerse valer por quienes se encuentren tributando con arreglo al régimen presuntivo de renta y deseen cambiarse al de renta efectiva, sino también por los contribuyentes que recién inicien sus actividades agrícolas y quieran desde el comienzo cumplir su tributación a la renta sobre la base de los requisitos de los resultados reales de su gestión, determinados y demostrados mediante contabilidad completa. Fluye de lo reflexionado, entonces, que el cambio de régimen de tributación podrá estar determinado por la voluntaria decisión del contribuyente o, en su defecto, por el incumplimiento de los requisitos que le permitan acceder o mantenerse en renta presunta. No hay, por tanto, margen de discrecionalidad para la administración tributaria de cambiar de régimen a un contribuyente, fuera de los casos anotados. A partir de lo señalado, la duda que surge es si, enfrentada a esta situación, la administración tributaria se encuentra facultada para liquidar las diferencias impositivas correspondientes de acuerdo al régimen de renta efectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico o si, por el contrario, debe necesariamente ajustarse al régimen de presunción de renta al cual la contribuyente se hallaba acogida. Asimismo en respuesta de medida para mejor resolver, rolante a fojas 81 y siguientes, el ente fiscal informó que los predios de propiedad del contribuyente que figuran en sus bases de datos, son los siguientes: Rol : 1334-26 Comuna de San Carlos. Rol : 1332-29 Comuna de San Carlos y Rol : 1332-43 Comuna de San Carlos. Por todo lo anterior, en concepto de este jurisdicente, el Servicio de Impuestos Internos no puede acertar la obligación tributaria de acuerdo a un régimen de tributación distinto al cual pertenece el contribuyente. Y es que no existe en la Ley de Impuesto a la Renta una norma que le permita obrar de semejante modo, vale decir, no existe como sanción la pérdida del régimen presuntivo de renta para el contribuyente que, acogido a tal mecanismo, subdeclarare, pues lo subdeclarado no será en ese caso renta efectiva, sino presunta. DÉCIMO: Que, del examen de los antecedentes presentados en este juicio, es posible determinar, que efectivamente el formulario 22 del contribuyente que rola a fojas 6 y siguientes, repite el contenido del código 187, esto es, la suma de $15.397.505, como se ve a fojas 7, en el código 651, como se ve a fojas 9. Este argumento entregado por el actor, también es compartido por la resolución que recae sobre la reposición administrativa presentada por el contribuyente, tal como este señala en su presentación, por cuanto se lee a fojas 12, “A01: Se comprueba que efectivamente el monto declarado en el anverso del formulario 22 como renta presunta, también se encuentra formando parte de la renta líquida imponible en el reverso del formulario, originando con ello, que dicha cifra estaría tributando doblemente”. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, la determinación de la base imponible, calculada de acuerdo a las normas de renta presunta, la cual, como se dijo en el considerando anterior, no es una regla particular o general sino una opción, se encontraba mal determinada, pues no correspondía al 10% del avaluó fiscal de los inmuebles que poseía el contribuyente; por cuanto, según señala el Servicio, y en esta parte, el contribuyente no objeta lo señalado por el ente fiscal, esta suma no era de $15.397.505, sino que de $17.523.533. Sin embargo, este error en la determinación de la base imponible, no conlleva que el contribuyente pierda el sistema de tributación al que se encuentra acogido, esto es, renta presunta, y por tanto, lo que debió hacer el Servicio, era determinar una nueva base imponible tomando la suma que realmente correspondía por el valor de los inmuebles, no pudiendo asumir que el contribuyente debía por este error de cálculo tributar en renta efectiva. Así, solo cabe anular la liquidación impugnada, disponiendo que se realice una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico nueva liquidación, considerando el último valor mencionado para calcular la base imponible de impuesto de primera categoría del contribuyente bajo las normas de la renta presunta. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al crédito rebajado por pago de impuesto territorial, siendo que no fuera acreditado en la instancia ni en sede administrativa, corresponde dejar a firme su rechazo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido. Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República. Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión. Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos. Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha formado parte de la controversia. DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, por estimarse que se ha tenido motivos plausibles para litigar, no existirá condenación en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 20, n.° 1, letra b) y c), de la Ley de Impuesto la Renta; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 66, 68, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 4°; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, SE ACOGE EN PARTE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, por don ROBERTO FURET GUARDA, abogado, en representación de EDUARDO CHANDIA VEJAR, RUT n.° 6.433.908-7; en contra de la liquidación n.° 108101000075, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Chillán de pendiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, se desestima totalmente la alegación de la nulidad planteada por no existir Citación previa, según lo precisado en los motivos Séptimo a Octavo. III.- Que, se acoge la reclamación en el sentido que existió un error al consignarse como renta efectiva en el código 651 formulario 22 la suma de $ 15.397.505, no siendo tal, toda vez que corresponde a una renta presunta, duplicándose la información por estos conceptos; hecho reconocido por el propio Servicio en Resolución Ex. 35.170 de 19.02.2014 rolante a fojas 11 y siguiente. IV.- Que, respecto al crédito por concepto de Impuesto Territorial pagado, al no ser impugnado por el recurrente se deja a firme este rechazo, por lo tanto, solamente corresponde imputarse la cantidad de $94.603, determinada por el ente fiscal. V.- En consecuencia, se deberá reliquidar los impuestos que versa la Liquidación aludida, teniendo presente los silogismos establecidos en los ordinales III y IV precedente. VI. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000619-6 RIT: GR-10-00035-2014 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaad8231-0f79-4327-9a07-907e2e6709be Timbre Electrónico 2015-03-06T12:40:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.