Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00033-2014 · 23 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00033-2014
- RUC
- 14-9-0000621-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 4 de abril de 2014, comparece
don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación de don Diego Nicolás
Muñoz Millas, Rut 16.496.023-4, empresario, ambos con domicilio en Aníbal
Pinto 215 oficina 901, ciudad y comuna de Concepción, quien reclama en
contra de la resolución exenta n°108101000520, de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Funda su reclamo como sigue:
Parte señalando que la resolución impugnada rechaza una devolución
solicitada por el monto de $1.289.943, teniendo como fundamento que el
monto informado como crédito de impuesto de primera categoría por retiros en
el formulario 22 respectivo se encuentra impugnado, ya que los datos
presentados por algún agente retenedor en el formulario 1886 presentarían
inconsistencias. Aduce que dicha observación es improcedente, pues de
acuerdo a la información proporcionada por el Servicio, la información
presentada por los agentes retenedores ha sido aceptada, y por tanto no
existiendo aquí reparos, la resolución se queda sin su único fundamento.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada,
con costas.
A fojas 14, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 20 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho: Hace un resumen de la presentación de su contraria, y
señala que se rechazó la devolución solicitada debido a que el contribuyente no
aportó los antecedentes necesarios para aclarar sus observaciones, y que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f
Timbre Electrónico
2
corresponde aportarlos en esta etapa si no lo hizo ante el Servicio. Argumenta
entonces sobre una supuesta falta de jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero, pues en su concepto, la competencia del Tribunal sólo alcanzaría a
la revisión de los fundamentos del acto impugnado. Por tanto, solicita rechazar
el reclamo, con costas.
A fojas 25 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten
acceder a la devolución del saldo a favor solicitado en el formulario 22, folio
99022291, declarado improcedente mediante resolución n° Ex 108101000520
de fecha 16 de diciembre de 2013, ascendente a $1.289.943.
A fojas 35, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 8 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche,
en representación de don Diego Nicolás Muñoz Millas, ya individualizados,
quien deduce reclamación en contra de la resolución exenta n°108101000520,
también ya aludida, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de la actuación reclamada, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Impresión de página en internet del Servicio de Impuestos Internos,
rolante a fojas 4 y siguiente.
• Documento titulado “certificación de entrega” rolante a fojas 12.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f
Timbre Electrónico
3
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba en este juicio.
6). Que, no es controvertido en esta causa que el Servicio de
Impuestos Internos rechazó la devolución que solicitó el contribuyente, por la
suma de $1.289.943, debido a la existencia de inconsistencias en la
información entregada por los agentes retenedores.
7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la procedencia
de los fundamentos de esta resolución y al tenor de ellos, se recibió la causa a
prueba.
8). Que, la única prueba rendida en autos en este sentido, es el
documento que rola a fojas 4 y siguiente, el cual no ha sido objetado, y da fe
de que toda la información presentada por los agentes retenedores del
reclamante ha sido aceptada, lo que hace necesariamente incorrecto el único
fundamento de la resolución recurrida.
En esta parte se debe tener presente que todo acto administrativo debe
ser motivado, es decir, contener las circunstancias de hecho y de derecho que
han inducido a su emisión, siendo esta una necesidad tendiente a la
observancia del principio de la legalidad, y ello se traduce en una exigencia
fundada en una mayor protección de los derechos individuales, dado que de su
cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una forma
efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican la dictación del
acto, en este caso de la resolución denegatoria.
Siendo en el caso de marras estos motivos contradictorios, toda vez
que el fundamento principal de la resolución, es la observación “F72”
relacionada con las retenciones informadas en los formularios 1886 que según
el Servicio presentaría inconsistencias. Sin embargo, a fojas 4 y 5, se precisa
en información proporcionada por el propio Servicio, que el contribuyente Sr.
Muñoz Millas respecto de los formularios 1886 presentadas por sociedades de
la cual efectuó retiros durante el año 2010 no presenta observaciones y que
han sido aceptadas, tal como lo manifiesta el reclamante en su libelo, lo que el
ente fiscal no objeta durante el proceso.
9). Que, la misma parte reclamante, en su presentación de fojas 32,
señala que las observaciones a la declaración del contribuyente se encuentran
aclaradas, por lo cual el presente juicio carece de objeto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f
Timbre Electrónico
4
10). Que, teniendo en cuenta la prueba rendida, la cual da cuenta de
que no es efectivo el fundamento de la resolución recurrida, y el hecho de que
la misma reclamada se manifestara en este sentido, hacen forzoso acoger el
reclamo.
11). Que, en cuanto al argumento entregado por la reclamada en el
sentido de que este Tribunal carecería de jurisdicción para conocer del asunto
controvertido, pues no sería posible valorar documentación que no fuera
presentada al Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, ha
de ser desechado, pues la única limitación probatoria consagrada en la ley para
este procedimiento es la del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo
entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto
para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen
limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma
restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción, y por cierto, ninguna
argumentación puede tener el resultado de crear una norma que no existe.
Ahora bien, el legislador, precaviendo la mala fe de un contribuyente que ha
querido ocultar antecedentes de la administración y aprovecharse de su propia
negligencia, sí ha consagrado una norma de inadmisibilidad probatoria que
impide que ello pueda suceder; norma, que por cierto, no ha sido invocada por
la reclamada en esta instancia, ni ha pretendido siquiera acreditar los
requisitos de su procedencia, pues reconoció expresamente no haber citado
conforme al artículo 63 del Código Tributario, requisito indispensable para
invocar la norma en comento.
12). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
13). Que, se no condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivo plausible para litigar.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f
Timbre Electrónico
5
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 8 por don Alfonso
Valdés Hueche, abogado, en representación de Diego Nicolás Muñoz Millas, en
contra de la resolución exenta n°108101000520, ya individualizada.
II. Que, en consecuencia SE ANULA la citada resolución, debiendo
proceder el Servicio como en derecho corresponda.
III. Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
IV. La Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra b)
n.° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000621-8
RIT: GR-10-00033-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f
Timbre Electrónico
2014-12-23T11:16:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.