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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00033-2014 · 23 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00033-2014
RUC
14-9-0000621-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 4 de abril de 2014, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación de don Diego Nicolás Muñoz Millas, Rut 16.496.023-4, empresario, ambos con domicilio en Aníbal Pinto 215 oficina 901, ciudad y comuna de Concepción, quien reclama en contra de la resolución exenta n°108101000520, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue: Parte señalando que la resolución impugnada rechaza una devolución solicitada por el monto de $1.289.943, teniendo como fundamento que el monto informado como crédito de impuesto de primera categoría por retiros en el formulario 22 respectivo se encuentra impugnado, ya que los datos presentados por algún agente retenedor en el formulario 1886 presentarían inconsistencias. Aduce que dicha observación es improcedente, pues de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio, la información presentada por los agentes retenedores ha sido aceptada, y por tanto no existiendo aquí reparos, la resolución se queda sin su único fundamento. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada, con costas. A fojas 14, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 20 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Hace un resumen de la presentación de su contraria, y señala que se rechazó la devolución solicitada debido a que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para aclarar sus observaciones, y que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f Timbre Electrónico 2 corresponde aportarlos en esta etapa si no lo hizo ante el Servicio. Argumenta entonces sobre una supuesta falta de jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, pues en su concepto, la competencia del Tribunal sólo alcanzaría a la revisión de los fundamentos del acto impugnado. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 25 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten acceder a la devolución del saldo a favor solicitado en el formulario 22, folio 99022291, declarado improcedente mediante resolución n° Ex 108101000520 de fecha 16 de diciembre de 2013, ascendente a $1.289.943. A fojas 35, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 8 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, en representación de don Diego Nicolás Muñoz Millas, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de la resolución exenta n°108101000520, también ya aludida, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Copia de la actuación reclamada, rolante a fojas 1 y siguientes. • Impresión de página en internet del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 4 y siguiente. • Documento titulado “certificación de entrega” rolante a fojas 12. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f Timbre Electrónico 3 5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba en este juicio. 6). Que, no es controvertido en esta causa que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución que solicitó el contribuyente, por la suma de $1.289.943, debido a la existencia de inconsistencias en la información entregada por los agentes retenedores. 7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la procedencia de los fundamentos de esta resolución y al tenor de ellos, se recibió la causa a prueba. 8). Que, la única prueba rendida en autos en este sentido, es el documento que rola a fojas 4 y siguiente, el cual no ha sido objetado, y da fe de que toda la información presentada por los agentes retenedores del reclamante ha sido aceptada, lo que hace necesariamente incorrecto el único fundamento de la resolución recurrida. En esta parte se debe tener presente que todo acto administrativo debe ser motivado, es decir, contener las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a su emisión, siendo esta una necesidad tendiente a la observancia del principio de la legalidad, y ello se traduce en una exigencia fundada en una mayor protección de los derechos individuales, dado que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una forma efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican la dictación del acto, en este caso de la resolución denegatoria. Siendo en el caso de marras estos motivos contradictorios, toda vez que el fundamento principal de la resolución, es la observación “F72” relacionada con las retenciones informadas en los formularios 1886 que según el Servicio presentaría inconsistencias. Sin embargo, a fojas 4 y 5, se precisa en información proporcionada por el propio Servicio, que el contribuyente Sr. Muñoz Millas respecto de los formularios 1886 presentadas por sociedades de la cual efectuó retiros durante el año 2010 no presenta observaciones y que han sido aceptadas, tal como lo manifiesta el reclamante en su libelo, lo que el ente fiscal no objeta durante el proceso. 9). Que, la misma parte reclamante, en su presentación de fojas 32, señala que las observaciones a la declaración del contribuyente se encuentran aclaradas, por lo cual el presente juicio carece de objeto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f Timbre Electrónico 4 10). Que, teniendo en cuenta la prueba rendida, la cual da cuenta de que no es efectivo el fundamento de la resolución recurrida, y el hecho de que la misma reclamada se manifestara en este sentido, hacen forzoso acoger el reclamo. 11). Que, en cuanto al argumento entregado por la reclamada en el sentido de que este Tribunal carecería de jurisdicción para conocer del asunto controvertido, pues no sería posible valorar documentación que no fuera presentada al Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, ha de ser desechado, pues la única limitación probatoria consagrada en la ley para este procedimiento es la del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción, y por cierto, ninguna argumentación puede tener el resultado de crear una norma que no existe. Ahora bien, el legislador, precaviendo la mala fe de un contribuyente que ha querido ocultar antecedentes de la administración y aprovecharse de su propia negligencia, sí ha consagrado una norma de inadmisibilidad probatoria que impide que ello pueda suceder; norma, que por cierto, no ha sido invocada por la reclamada en esta instancia, ni ha pretendido siquiera acreditar los requisitos de su procedencia, pues reconoció expresamente no haber citado conforme al artículo 63 del Código Tributario, requisito indispensable para invocar la norma en comento. 12). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 13). Que, se no condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f Timbre Electrónico 5 I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 8 por don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación de Diego Nicolás Muñoz Millas, en contra de la resolución exenta n°108101000520, ya individualizada. II. Que, en consecuencia SE ANULA la citada resolución, debiendo proceder el Servicio como en derecho corresponda. III. Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV. La Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000621-8 RIT: GR-10-00033-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a46a8b72-283d-4912-8606-effd26b0cf2f Timbre Electrónico 2014-12-23T11:16:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.