Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00041-2014 · 8 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00041-2014
- RUC
- 14-9-0000794-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE
MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de
don SERGIO EDUARDO SÁEZ MOLINA, RUT n.° 5.823.936-4, del giro otros
tipos de transportes no regular de pasajeros, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina 1102, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.°
108201000009, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes generales.
1. Relata que la liquidación impugnada determina en contra de su
representado, impuesto a la renta de primera categoría y global
complementario, correspondiente al año tributario 2011, por la suma neta de
$18.877.000 y $19.045.000, respectivamente.
La motivación del acto administrativo, prosigue, radica en inconsistencias
de la declaración de renta del año tributario 2011, derivada de la no justificación
de ciertas inversiones, cuyos fondos con los que las mismas se solventaron, no
guardarían, en concepto del órgano fiscalizador, relación con las rentas
declaradas por su mandante.
Señala, por último, que su representado fue previamente notificado, en
este contexto, de la citación n.° 112300482, con fecha 25 de octubre de 2012.
2. Indica como inversiones no justificadas, según la liquidación, todas
correspondientes a la adquisición de vehículos usados, las siguientes:
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1) Auto marca Ford, Patente WC.3030, adquirido con fecha 14 de julio de
2010, por un valor nominal de $20.476.395;
2) Auto marca Ford, Patente WK.7210, adquirido con fecha 14 de julio de
2010, por un valor nominal de $20.476.395;
3) Auto marca Ford, Patente YA.5414, adquirido con fecha 14 de julio de
2010, por un valor nominal de $15.420.495;
4) Auto marca Ford, Patente ZJ.7129, adquirido con fecha 14 de julio de
2010, por un valor nominal de $16.421.563;
5) Auto marca Ford, Patente ZV.8056, adquirido con fecha 10 de junio de
2010, por un valor nominal de $17.418.031;
6) Auto (sic) marca Randon, Patente JD.2579, adquirido con fecha 10 de
septiembre, por un valor nominal de $2.534.263;
7) Auto (sic) marca Randon, Patente JE.6346, adquirido con fecha 10 de
septiembre, por un valor nominal de $3.439.357;
8) Auto (sic) marca Randon, Patente JG.3207, adquirido con fecha 10 de
septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.710.885;
9) Auto (sic) marca Randon, Patente JJ.2174, adquirido con fecha 10 de
septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.439.357;
10) Auto (sic) marca Randon, Patente JJ.2175, adquirido con fecha 10 de
septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.439.357; y
11) Auto (sic) marca Tremac, Patente JG.3881, adquirido con fecha 10
de septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.710.885.
3. Expresa también el libelo, que con fecha 14 de enero de 2014 su
representado dedujo recurso de reposición administrativa en contra de la
liquidación impugnada, acompañando una serie de antecedentes que detalla,
destacando, además del texto de la liquidación, un “Cronograma de Plan de
Pagos”, dando cuenta –en su opinión– de un préstamo por $25.000.000 de
fecha 25 de mayo de 2010, otorgado por CorpBanca; certificados de su
situación tributaria, dando cuenta de gastos rechazados y retiros de socios de
Servicio y Transportes Sáez Limitada, en los años tributarios 2009 y 2010; los
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contratos de compraventa de los vehículos en cuestión, y un libro de
contabilidad Caja Mayor, correspondiente al período enero de 2009 a diciembre
de 2010.
Explica que la Resolución n.° 36387, de 24 de marzo de 2014, que
resuelve la reposición administrativa ya señalada, concluyó que solo procede
considerar como desembolso no justificado el monto que accede a “pago al
contado” de los vehículos adquiridos.
Indica, finalmente, que el Servicio de Impuestos Internos desestimó el
valor probatorio de los dineros que su mandante habría obtenido en calidad de
mutuo otorgado por el Banco CoprBanca, en razón de que el documento
“Cronograma de Plan de Pagos”, no indica institución bancaria ni financiera y
que, por lo tanto, no habría permitido establecer con certeza la efectividad de
que corresponda a una operación de préstamo bancario.
II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
1. Sostiene el libelo que el Servicio de Impuestos Internos no ha
acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación ha
motivado su expedición, carga que le corresponde de conformidad con lo
prevenido en el artículo 21 del Código Tributario.
2. Agrega que las liquidaciones (sic), en segundo lugar, en subsidio y a
mayor a abundamiento, deben (sic) ser dejadas (sic) sin efecto, porque su
representada acreditará el origen de los fondos con que financió las inversiones
que el Servicio logre, por su parte, acreditar.
3. Relata que su representado posee libros contables timbrados por el
Servicio desde hace muchos años, para los efectos de dar cumplimiento al
antiguo artículo 71 de la Ley de la Renta, y de cuyo examen reposado e
imparcial resultan plenamente acreditadas las operaciones cuestionadas.
Agrega que su representado ha obtenido créditos de CorpBanca, que le
permitieron efectuar las inversiones cuestionadas.
Así, y en suma, estima el reclamo que todas las inversiones
cuestionadas fueron financiadas con ingresos de la actividad de transporte,
sujetas a renta presunta, debidamente acreditadas mediante contabilidad
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fidedigna, y además, a través de diversos créditos obtenidos en entidades
bancarias.
Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de la
liquidación n.° 108201000009, de 16 de diciembre de 2013; declararla admisible
y, en definitiva, hacerle lugar en todas sus parte y, en consecuencia, dejarla sin
efecto íntegramente o, en subsidio, parcialmente, conforme al mérito de la
prueba producida en autos, con costas.
A fojas 34, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ,
abogado, cuya personería consta a fojas 37, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción; quien evacua el
traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Antecedentes del reclamo.
Explica que mediante notificación n.° 10059, de 16 de junio de 2011, se
informó al contribuyente la existencia de una observación en su declaración de
renta del año tributario 2011, y se le solicitó acompañar la documentación de
respaldo de dicha declaración.
Agrega que dicha observación consistió en manifestar que el origen de
los fondos con que el contribuyente había efectuado ciertas inversiones,
desembolsos o gastos, no guardaban relación con las rentas declaradas.
Relata que como el contribuyente no dio respuesta a la notificación
señalada, se le procedió a practicar la citación n.° 112399482, de 25 de octubre
de 2012, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las
inversiones del año comercial 2010, las que procede a detallar:
1) Camión marca Ford, Patente WC.3030-1, adquirido con fecha 14 de
julio de 2010, por un valor nominal de $20.476.395;
2) Camión marca Ford, Patente WK.72103, adquirido con fecha 14 de
julio de 2010, por un valor de $20.476.395;
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3) Camión marca Ford, Patente YA.5414-7, adquirido con fecha 14 de
julio de 2010, por un valor de $15.420.495;
4) Camión marca Ford, Patente ZJ.7129-2, adquirido con fecha 14 de
julio de 2010, por un valor nominal de $16.421.563;
5) Camión marca Ford, Patente ZV.8056-K, adquirido con fecha 10 de
junio de 2010, por un valor de $17.418.031;
6) Remolque marca Randon, Patente JD.2579-4, adquirido con fecha 10
de septiembre, por un valor de $2.534.263;
7) Remolque marca Randon, Patente JE.6346-1, adquirido con fecha 10
de septiembre, por un valor de $3.439.357;
8) Remolque marca Randon, Patente JG.3207-2, adquirido con fecha 10
de septiembre de 2010, por un valor de $3.710.885;
9) Remolque marca Randon, Patente JJ.2174-0, adquirido con fecha 10
de septiembre de 2010, por un valor de $3.439.357;
10) Remolque marca Randon, Patente JJ.2175-9, adquirido con fecha 10
de septiembre de 2010, por un valor de $3.439.357; y
11) Remolque marca Tremac, Patente JG.3881-K, adquirido con fecha
10 de septiembre de 2010, por un valor de $3.710.885.
Indica que al no dar respuesta el contribuyente a la citación practicada,
se procedió a emitir la liquidación n.° 108201000009, de fecha 16 de diciembre
del año 2013, determinándose diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría por un valor neto de $19.045.746, y global complementario por un
valor neto de $18.877.962, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de
la Renta.
Agrega que con fecha 24 de marzo de 2014, se acogió en parte un
recurso de reposición administrativa presentado por el contribuyente, lo que
significó, merced a los contratos que acompañara en esa ocasión, tener por
justificado que el precio de adquisición de los vehículos fue inferior al monto del
avalúo fiscal de éstos; teniendo, en cambio, por no justificada la parte del precio
de compra pagada al contado.
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2. Fundamentos del reclamo.
Reproduce bajo este acápite, los principales argumentos esgrimidos en
el escrito de reclamo.
Enseguida, estima la contestación que como el reclamo ha negado la
existencia de las inversiones, el juicio deberá recaer sobre su existencia y no
sobre el origen de los fondos con que se financiaron, ya que sería una
contradicción lógica que el reclamante niegue expresamente la existencia de las
inversiones y al mismo tiempo intente probar el origen de los fondos con que las
efectuó.
Expresa, por último, que el reclamante no tiene nada que probar ya que
según la postura de éste último las inversiones no existen y por tanto el Servicio
habría actuado en base a antecedentes inexactos.
3. Acreditación de las inversiones.
Cita y transcribe el texto del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
para luego explicar que las inversiones indicadas se encuentran claramente
acreditadas, señalándose en que consiste cada una de ellas, no justificadas,
con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como exige la Circular n.° 8 de 7 de
febrero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos; todo con la información que
posee éste último, proporcionada, a su turno, por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
4. Prueba del reclamante.
Cita y translitera el texto del artículo 70, inciso 2°, de la Ley de Impuesto
a la Renta, expresando a continuación que ya que el Servicio de Impuestos
Internos acreditó al contribuyente las distintas inversiones señaladas,
correspondía a este último probar, en etapa administrativa, el origen de los
fondos con que solventó aquellas.
Sostiene también el libelo de contestación, que no tiene ningún valor que
el contribuyente aporte nuevos antecedentes que no acompañó al Servicio en
su oportunidad, ya que una liquidación por justificación de inversiones no
determina la existencia efectiva de ingresos tributables, sino que aplica la
sanción contenida en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta,
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que consiste en presumir que los fondos con que se financiaron las inversiones
provenían de ingresos tributables no declarados.
Siempre en concepto del ente fiscal, el Tribunal debe hacer un análisis
de la actuación de la Administración tributaria, tanto en los hechos como en el
derecho, y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y, por tanto, debe analizar si aplicó bien las normas
señaladas.
5. Existencia de las inversiones.
Explica la contestación que, contrariamente a lo que afirma la actora en
orden a que las inversiones no existen, éstas efectivamente han existido, lo cual
se probará durante el desarrollo de la litis.
Insiste, a continuación, en que como el reclamo ha negado la existencia
de las inversiones, el juicio deberá recaer sobre su existencia y no sobre el
origen de los fondos con que se financiaron, ya que sería una contradicción
lógica que el reclamante niegue expresamente la existencia de las inversiones y
al mismo tiempo intente probar el origen de los fondos con que las efectuó.
Reitera, por último, que el reclamante no tiene nada que probar ya que
según la postura de éste último las inversiones no existen y por tanto el Servicio
habría actuado en base a antecedentes inexactos.
6. Hechos controvertidos.
Sostiene el libelo de contestación, que el hecho controvertido en el
presente juicio es la existencia misma de las inversiones, ya que el
contribuyente las niega expresamente en su reclamación.
Afirma que no tiene ningún valor lo señalado por la reclamación en
cuanto a que acreditará el origen de los fondos con que financió las inversiones
que el Servicio logre, por su parte, probar, ya que éste último solo podría
acreditarlas una vez que finalice el término probatorio y se dicte sentencia
definitiva ejecutoriada, y solo en ese momento estarían acreditadas las
inversiones, pero ya habría precluido la oportunidad del reclamante de probar el
origen de los fondos con que se efectuaron.
7. Jurisdicción del Tribunal.
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Por último, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido; concluyendo que el Tribunal debe hacer un
análisis de la actuación de ese Servicio, tanto en los hechos como en el
derecho, y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
Agrega que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en
elementos que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir
la liquidación reclamada.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio
de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta;
proveerla y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirme
la liquidación impugnada, o se la confirme parcialmente según estime el
Tribunal, todo lo anterior con expresa condenación en costas del reclamante.
A fojas 45, por resolución de 2 de junio de 2014, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 47, por resolución de 7 de agosto de 2014 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de que el contribuyente Sergio Eduardo Sáez Molina,
RUT n.° 9.086.407-6, efectuó las inversiones consistentes en la adquisición de
los vehículos de que da cuenta la liquidación n.° 108201000009, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos. Antecedentes, hechos o
circunstancias que lo acreditan; y
2°) Origen de los fondos con los cuales el contribuyente solventó la parte
pagada al contado del precio de los vehículos que habría adquirido conforme a
la liquidación n.° 108201000009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
reclamada en autos. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
A fojas 129, por resolución de 29 de enero de 2015, se trajeron los autos
para resolver.
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A fojas 151, por resolución de 8 de abril de 2015, para mejor resolver, se
decretaron las siguientes medidas:
1°) Ofíciese a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, para que remita copia autorizada de la citación n.° 112300482,
notificada por carta certificada de 25 de octubre de 2012, referida en la
liquidación n.° 108201000009, reclamada en estos autos; y
2°) Ofíciese al Banco CorpBanca, Sucursal Concepción, a fin de que se
sirva informar a este Tribunal, respecto a la fecha en que el crédito n.°
31655790 fue otorgado al contribuyente Sergio Eduardo Sáez Molina, RUT n.°
5.823.936-4, con indicación del monto entregado en préstamo y la fecha en que
los fondos respectivos quedaron a su disposición, debiendo adjuntarse al
informe requerido, de corresponder, copia del pagaré u otro título de crédito
suscrito por el señalado contribuyente con ocasión de la operación referida.
A fojas 162, por resolución de 23 de abril de 2014, se tuvo por cumplida
la medida para mejor resolver del n.° 1 precedente, ordenándose agregar al
proceso el Ord. n.° 72, de 17 de abril de 2015, de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, y su documentación adjunta.
A fojas 164, por resolución de 7 de mayo de 2015, se tuvo por no
decretada la medida para mejor resolver del n.° 2 de la resolución ya señalada,
de 8 de abril de 2015.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes,
comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407-
6, en representación de don SERGIO EDUARDO SÁEZ MOLINA, RUT n.°
5.823.936-4, del giro otros tipos de transportes no regular de pasajeros; quien
deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 108201000009, de
fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 34, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 40 y siguientes, comparece don FELIPE
CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 37, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
quien evacua el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a
continuación, los que rolan agregados de fojas 10 a 31:
1. Copia de la liquidación n.° 108201000009, de 16 diciembre de 2013;
2. Copia de solicitud de revisión de actualización fiscalizadora y de
recurso de reposición administrativa, presentada con fechas 14 de enero de
2014;
3. Copia de constancia otorgada por el Banco CorpBanca, relativo a la
obtención de un crédito n.° 31655790, por un monto original de $25.000.000,
conjuntamente con un cronograma de plan de pagos; y
4. Copia de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 96 a 114:
1. Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedad de personas Sociedad Servicio y
Transportes Sáez Limitada, respecto del socio Sergio Eduardo Sáez Molina,
correspondiente al año tributario 2010;
2. Detalle consulta de declaración jurada Servicios y Transportes Sáez
Limitada, Rut n.° 77.879.310-5, año tributario 2010, folio 6187597 que da
cuenta de los retiros efectuados por el socio don Sergio Sáez Molina;
3. Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedad de personas Sociedad Servicio y
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Transportes Sáez Limitada, respecto del socio Sergio Eduardo Sáez Molina,
correspondiente al año tributario 2011;
4. Detalle consulta de declaración jurada Servicios y Transportes Sáez
Limitada, Rut n.° 77.879.310-5, año tributario 2011, folio 6949363, que da
cuenta de los retiros efectuados por el socio don Sergio Sáez Molina;
5. Libro de Inventarios y Balances de Sociedad Servicios y Transportes
Sáez Limitada, Rut n.° 77.879.310-5, comprendiendo el período que va desde
el 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011;
6. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 6 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y
Transportes Sáez Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente
WC.3030-1, modelo Cargo;
7. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 6 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y
Transportes Sáez Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente
WK.7210, modelo Cargo;
8. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 9 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y
Transportes Sáez Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente
YA.5414-7, modelo Cargo;
9. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 9 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y
Transportes Sáez Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente
ZJ.7129-2, modelo Cargo;
10. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad
Servicios y Transportes Sáez Limitada, recaído sobre camión usado marca
Ford, patente ZV.8056-K, modelo Cargo;
11. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad
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Servicios y Transportes Sáez Limitada, recaído sobre remolque usado marca
Randon, patente JD.2579-4, modelo semirremolque;
12. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad
Servicios y Transportes Sáez Limitada, recaído sobre remolque usado marca
Randon, patente JE.6346-1, modelo semirremolque;
13. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad
Servicios y Transportes Sáez Limitada, recaído sobre remolque usado marca
Randon, patente JG.3207-2, modelo semirremolque;
14. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad
Servicios y Transportes Sáez Limitada, recaído sobre remolque usado marca
Randon, patente JJ.2174-0, modelo semirremolque;
15. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad
Servicios y Transportes Sáez Limitada, recaído sobre remolque usado marca
Randon, patente JJ.2175-9, modelo semirremolque; y
16. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa
celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad
Servicios y Transportes Sáez Limitada, recaído sobre remolque usado marca
Tremac, patente JG.3881-K, modelo semirremolque.
El documento signado con el n.° 5 del listado precedente se mantiene en
custodia, según aparece de la constancia de fojas 103.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 69 a
69 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1. Miguel Segundo Berna Neira, contador, RUT n.° 6.146.584-7; y
2. Alejandro Alberto Díaz Andrades, contador, RUT n.° 6.049.078-3.
III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
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Durante el término probatorio ordinario, en el primer otrosí del escrito de
fojas 115, la parte reclamante solicitó la exhibición de un Libro de Compraventa,
período septiembre de 2007 a octubre de 2011, así como como de un Libro de
Contabilidad Caja Mayor, período enero de 2009 a diciembre de 2010.
El Tribunal accedió a lo solicitado por resolución de 27 de octubre de
2014, fijándose la audiencia de rigor para el día 6 de noviembre de 2014,
concediéndose un término especial de prueba para el solo efecto de llevar a
efecto la diligencia decretada.
En la oportunidad señalada se verificó la exhibición documental referida,
ordenándose la agregación al proceso de copia autorizada de los documentos
exhibidos, lo que se tuvo por cumplido por resolución de 27 de noviembre de
2014, conjuntamente con disponer la formación de cuadernos separados con
los antecedentes contables fotocopiados, según dan cuenta las constancias de
fojas 125 y 126.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 71 a 94:
1. Copia de 11 contratos de compraventa de vehículos del reclamante;
2. Copia de 11 formularios n.° 23 de Tesorería, de giro y pago de
derechos municipales por transferencia de vehículos; y
3. Copia de presentación del reclamante, al Jefe del Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de enero de 2014.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 69
vta. a 70, consistente en las declaraciones del testigo Mauricio Toledo
Gutiérrez, funcionario fiscalizador, RUT n.° 12.208.021-8.
QUINTO: Que, siempre en el contexto de los antecedentes probatorios
allegados al proceso, cabe señalar que a fojas 162, por resolución de 23 de
abril de 2014, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada en
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el n.° 1 de la resolución de 8 de abril de 2015, escrita esta última a fojas 151,
ordenándose agregar al proceso el Ord. n.° 72, de 17 de abril de 2015, de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y su documentación
adjunta; documentos que rolan de fojas 158 a 161 de autos.
SEXTO: Que, conforme al mérito de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. Que don Sergio Eduardo Sáez Molina, RUT n.° 5.823.936-4, es un
contribuyente del giro otros tipos de transportes no regular de pasajeros;
2. Que el referido contribuyente presentó su declaración anual de
impuesto a la renta de primera categoría por el año tributario 2011;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación n.°
10059, de fecha 16 de diciembre de 2011, informó al señalado contribuyente
acerca de la existencia de una observación a la declaración de impuesto a la
renta de primera categoría del año tributario 2011, específicamente referida a
que el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones, desembolsos o
gastos, no guardaban relación con las rentas declaradas;
4. Que el contribuyente no dio respuesta a la notificación indicada, razón
por la cual, la Administración tributaria procedió a practicarle la citación n.°
112300482, de 22 de octubre de 2012;
5. Que el contribuyente no dio respuesta a la citación aludida; y
6. Que, en razón de la señalada falta de respuesta, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación n.° 108201000009, de 16 de
diciembre de 2013.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación n.° 108201000009, de 16 de diciembre de 2013, cuya copia simple
rola de fojas 10 a 14, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación,
es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes
aspectos:
1. La existencia de las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos
atribuye al reclamante; y
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2. El origen de los fondos con los cuales el actor solventó las referidas
inversiones.
OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 7 de agosto de 2014, escrita a fojas 47, se recibió la causa a
prueba.
NOVENO: Que, como cuestión previa al análisis sustantivo de la
controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional –existencia
de las inversiones y origen de los fondos con los que fueron solventadas–,
corresponde resolver acerca de la falta de jurisdicción alegada por el Servicio
de Impuestos Internos en su escrito de contestación.
En este escorzo, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe
ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido; concluyendo que este órgano jurisdiccional
debe hacer un análisis de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, tanto
en los hechos como en el derecho, y no sustituirlo en su función de fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Agrega que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en
elementos que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir
la liquidación reclamada.
DÉCIMO: Que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de
los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido
por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter
de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
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porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia.
De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada
tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa,
J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo
procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más
tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas.
De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de
competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se
tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de resolución se encuentra
normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución
Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del
fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que, en
concepto suyo, linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera
exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor
jurídico, se impetra un verdadero conflicto de competencia que, como se sabe,
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debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el
artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por
consiguiente, acoger semejante pretensión.
De otro lado, huelga señalar que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo
constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno,
confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es
verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los
enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos
fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de
éstas en la sentencia definitiva; actividad que, como lo ha dejado establecido la
Excma. Corte Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada
al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida
en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los
tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los
asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa,
sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de
manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice
con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia, por lo que no hay error de derecho –y menos de carácter sustancial– al
haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en
las fases procesales correspondientes” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de 2015,
Rol 11.461-2014).
En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento, resulta útil
recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27
de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
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órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario”.
En el caso de marras, este Tribunal se encuentra precisamente
conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenidas en el Título
II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto
ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del
mismo texto legal.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo
del argumento de falta de jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero
esgrimido por la defensa fiscal.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, corresponde en primer lugar
resolver acerca de la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos que el
Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la reclamante.
Previamente, conviene recordar que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a
la Renta, en su inciso 1°, dispone que “Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas”.
Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.”
Por último, el inciso final de la norma citada, establece que “Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley”.
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Como se aprecia de la lectura de la norma recién transcrita, en la base de
la presunción se encuentra la existencia de un gasto, desembolso o inversión,
conceptos estos últimos que el legislador no ha precisado, lo que obliga a buscar
su sentido natural y obvio.
Así, conforme al Diccionario de la lengua española, por gasto se entiende
“Acción de gastar”, y gastar significa “Emplear el dinero en algo”.
Por su lado, desembolso significa “Entrega de una porción de dinero
efectivo y al contado”.
Finalmente, inversión implica “Acción y efecto de invertir”, mientras que
invertir, en su segunda acepción, importa “Emplear, gastar, colocar un caudal”.
En este contexto, y como bien lo pone de relieve la propia Circular n.°
8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, este último no solo debe acreditar, por
los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o
desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente, señalando
su naturaleza, cuantía y fecha.
DECIMOSEGUNDO: Que de acuerdo al mérito de los contratos de
compraventa acompañados por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 71 a
81, y también por la reclamada de fojas 104 a 114, sumado al que emana de la
copia simple de la Resolución Ex. n.° 36387, de 24 de marzo de 2014, dictada por
el Departamento de Procedimientos Tributarios de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, rolante de fojas 26 a 28 de autos, y de la copia
autorizada de la citación n.° 112300482, de 22 de octubre de 2012, rolante de
fojas 159 a 161; conjuntamente con los comprobantes de giro y pago de derechos
municipales por transferencia de vehículos motorizados con permiso de
circulación, rolante de fojas 82 a 92, se encuentra acreditado en el proceso que
don Sergio Eduardo Sáez Molina efectuó las siguientes inversiones:
1. Mediante contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
camión usado marca Ford, patente WC.3030-1, modelo Cargo. El precio fue la
suma $10.000.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo -
$5.000.000- en 12 cuotas de $416.666 cada una, con vencimiento el último día
hábil de cada mes a contar del 31 de julio de 2010;
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2. Mediante contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
camión usado marca Ford, patente WK.7210, modelo Cargo. El precio fue la
suma de $10.100.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo -
$5.100.000-en 12 cuotas de $425.000 cada una, con vencimiento el último día
hábil de cada mes a contar del 31 de julio de 2010;
3. Mediante contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
camión usado marca Ford, patente YA.5414-7, modelo Cargo. El precio fue la
suma de $7.625.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo -
$2.625.000-en 12 cuotas de $218.750 cada una, con vencimiento el último día
hábil de cada mes a contar del 31 de julio de 2010;
4. Mediante contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 2010,
celebrado la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un camión
usado marca Ford, patente ZJ.7129-2, modelo Cargo. El precio fue la suma de
$7.000.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo -$2.000.000-
en 12 cuotas de $166.667 cada una, con vencimiento el último día hábil de cada
mes a contar del 31 de julio de 2010;
5. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió
camión usado marca Ford, patente ZV.8056-K, modelo Cargo. El precio fue la
suma de $8.000.000, pagados al contado;
6. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
remolque usado marca Randon, patente JD.2579-4, modelo semirremolque. El
precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;
7. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
remolque usado marca Randon, patente JE.6346-1, modelo semirremolque. El
precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;
8. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
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remolque usado marca Randon, patente JG.3207-2, modelo semirremolque. El
precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;
9. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
remolque usado marca Randon, patente JJ.2174-0, modelo semirremolque. El
precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;
10. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
remolque usado marca Randon, patente JJ.2175-9, modelo semirremolque. El
precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado; y
11. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010,
celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, adquirió un
remolque usado marca Tremac, patente JG.3881-K, modelo semirremolque. El
precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado.
En lo que hace a los montos o sumas que el ente fiscal consideró como
no justificados por parte del contribuyente, éstos quedaron circunscritos a los
pagos de contado que en cada uno de los contratos singularizados en lo
precedente se señalan, los que ascienden a $43.000.000.
Lo anterior, fluye del tenor de la ya citada Resolución Ex. n.° 36387, de 24
de marzo de 2014, dictada por el Departamento de Procedimientos Tributarios de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que en copia simple
rola de fojas 26 a 28 de autos, particularmente de sus motivos 4° y 5°.
DECIMOTERCERO: Que encontrándose acreditada la existencia de las
inversiones que el Servicio de Impuestos Internos atribuye al contribuyente,
corresponde acometer ahora el segundo extremo de la controversia, esto es, el
origen de los fondos con los cuales aquellas fueron solventadas.
En este contexto, sintéticamente, sostiene el letrado compareciente que
su representado obtuvo ingresos reales y efectivos, así como diversos créditos
que le permiten justificar íntegramente las señaladas inversiones.
DECIMOCUARTO: Que, según ya se refirió, el inciso final del artículo 70
de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que “Los contribuyentes que no
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estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
En el caso de autos, no ha formado parte de la controversia la
circunstancia de hallarse el contribuyente obligado o no a declarar renta efectiva
con base en contabilidad completa, precisamente porque las partes no lo
discutieron en los escritos fundamentales del período de discusión.
Lo anterior no es baladí, pues, atento lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario, en concordancia con la norma referida en lo precedente, si se
trata de un contribuyente obligado a determinar renta efectiva con base en
contabilidad completa, esta última será el medio de prueba necesario u obligatorio
para que pruebe el origen de los fondos con que efectuó las inversiones.
De contrario, si se trata de un contribuyente no obligado a llevar
contabilidad completa, el legislador permite probar el origen de los fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley, cuyo es el caso de los
contribuyentes que tributan con base en renta presunta, a menos de que alegaren
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o a
afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, pues en tal caso el artículo 71 del Decreto Ley n.°
824/1974, establece que deberán acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Evidentemente, esta contabilidad, que los contribuyentes habrán de timbrar y
mantener al día, solo tendrá como objetivo justificar que sus ingresos o
inversiones tienen su origen en alguna o algunas de las rentas ya señaladas, pero
en ningún caso para tributar conforme a ella.
Todo lo anterior, sin embargo, debe necesariamente matizarse con lo que
estatuye el artículo 132, inciso 10°, del Código de la especialidad, en cuanto
admite dentro del abanico de elementos de convicción a que puede recurrir el
contribuyente para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, a cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.
Asimismo, debe relacionarse lo señalado con el inciso 15° del mismo texto
legal, a cuyo tenor “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
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Como se advierte, no obstante que la contabilidad ostenta un peso
específico como medio de prueba, según sea el caso, no importa ello atribuirle un
carácter exclusivo y excluyente, al punto de que es el propio legislador quien,
frente a hipótesis de contribuyentes obligados a declarar renta efectiva con base
en contabilidad completa, admite la inclusión en el proceso de cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe.
La cuestión estriba, por consiguiente, en la suficiencia de esa prueba
alternativa a la contabilidad que, naturalmente, deberá superar un umbral más alto
si se enfrenta a una contabilidad completa que pudiere resultar no digna de fe.
DECIMOQUINTO: Que frente a la indeterminación denunciada en el
basamento precedente, y haciendo abstracción, por tanto, de la eventual
obligatoriedad o no de la contabilidad para el contribuyente reclamante, este
Tribunal procederá a analizar, en su mérito, los elementos de convicción
producidos en el proceso, a objeto de determinar si resultan suficientes para
establecer la verdad del enunciado probatorio propuesto por el reclamo, esto es,
que el contribuyente obtuvo ingresos reales y efectivos, así como diversos
créditos, en los cuales encuentran su origen los fondos con los cuales solventó
las inversiones consistentes en la adquisición de los vehículos singularizados
en el motivo decimosegundo de esta sentencia.
DECIMOSEXTO: Que comenzando el análisis por los antecedentes
contables aportados por el actor, particularmente por la copia autorizada del
Libro Caja Mayor, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos,
caber recordar, previamente, que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de
organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta
de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no
se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de
soporte.
En este contexto, dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario
que: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
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conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para
otros fines”.
Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la
prueba … sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos
sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al pretender la reclamante acreditar mediante su
contabilidad el origen de los fondos con los cuales solventó las inversiones en
cuestión, atento lo prevenido por el artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario,
le asistía la carga de acompañar al proceso no solo el libro en referencia, sino
que la correspondiente documentación soportante que respaldara las
operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este
órgano jurisdiccional para afirmar que el origen de los fondos con que se
solventaron las inversiones, se encuentra en las sumas allí anotadas.
La conclusión anterior, no se ve alterada por el hecho de existir ciertos
antecedentes que resultan consistentes con algunos de los asientos contables
del libro acompañado, tal como ocurre con los certificados de situación tributaria
de retiros y gastos rechazados correspondiente a socios de sociedades de
personas, de fojas 29 y 30; documentos que detallan los valores mensuales que
el reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010, respectivamente,
retiró desde la sociedad Servicio y Transportes Sáez Ltda. Así, por ejemplo, el
retiro por $800.000 realizado en el mes de enero de 2009, que en el documento
de fojas 29 se singulariza en la columna Retiros – Período, como “ene-09”,
aparece registrado a fojas 3 de la copia autorizada del libro en cuestión, con
fecha 21 de enero de 2009, con la glosa “Participación Sociedad Setrasa Ltda.”.
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Y no se altera lo concluido, por cuanto tales movimientos no son los
únicos que registra la contabilidad para, precisamente, conformar los ingresos
de cada uno de los meses a que esta se refiere (enero a diciembre de 2009 y
enero a diciembre de 2010). Siguiendo con el análisis del mes de enero de
2009, el libro indica que en este período se obtuvo ingresos por $3.717.732,
precisando que, además del retiro, dicha suma se conforma por $1.486.013
correspondientes al pago de la “factura n.° 928 de diciembre de 2008” (12 de
enero de 2009) y por “Fletes del mes según Libro folio 17” por $1.431.719;
mientras que los egresos/gastos ascendieron a $2.723.817, resultando un saldo
positivo para el mes siguiente de $993.915.
Sin embargo, no es posible a este Tribunal verificar que dichos ingresos
–con la mencionada excepción de los retiros– y egresos sean tales, sin tener a
la vista la documentación que sirve de respaldo a los asientos contables.
Por último, no se escapa a este jurisdicente, el hecho de que la
reclamante instó por la agregación de copia autorizada del Libro de
Compraventas (cuaderno de documentos n.° 1); instrumento que adolece del
mismo defecto denunciado en relación con el Libro Caja Mayor: no existe la
documentación que le sirve de soporte o sustento. Esto queda de relieve al
analizar el “Folio 17”, que se lee a fojas 36 del respectivo cuaderno, al cual se
remite el Libro Caja Mayor (ingresos del mes de enero de 2009, “Fletes del mes
según Libro folio 17”), pues tal registro no se encuentra respaldado con la
correspondiente copia de la factura emitida en su oportunidad.
La descrita, corresponde a la forma arquetípica en que se presenta la
contabilidad que el reclamante pretende hacer valer como medio de prueba,
motivo por el cual será desestimada como elemento de convicción a favor del
enunciado probatorio que se examina.
DECIMOSÉPTIMO: Que otro de los medios de prueba que la reclamante
acompañó al proceso, consiste en una constancia otorgada por el Banco
CorpBanca, relativo a la obtención de un crédito n.° 31655790, por un monto
original de $25.000.000, conjuntamente con un “Cronograma de Plan de Pagos
del mismo, los cuales rolan de fojas 22 a 24 de autos.
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Interrogado el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos
en relación con estos documentos, nada dice, vale decir, se trata de
antecedentes inobjetados por la parte en contra de quien fueron presentados.
Para resolver acerca del valor probatorio de estos antecedentes, resulta
conveniente traer nuevamente a colación lo que dispone el artículo 132, inciso
10°, del Código Tributario, a cuyo tenor: “Se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”.
La norma recién transliterada, condiciona la admisión de esos otros
medios probatorios a una particular característica que debe revestirlos, esto es,
que sean aptos para producir fe, cuestión esta última que toca al Tribunal
decidir.
Siguiendo el Diccionario de la lengua española, apto significa “Idóneo,
hábil, a propósito para hacer algo”; producir, en su cuarta acepción, significa
“Procurar, originar, ocasionar”; y fe, conforme a la séptima acepción que
entrega el mismo diccionario, significa “Seguridad, aseveración de que algo es
cierto”.
Entonces, que un determinado medio probatorio sea apto para producir
fe, significa que el mismo resulta idóneo o apropiado para predicar certeza
respecto a la ocurrencia de un hecho determinado, contribuyendo de este modo
a la corroboración de uno o más enunciados probatorios propuestos por las
partes en litigio.
Como ya se indicara, el reclamo sostiene que parte de los fondos con los
cuales se financiaron las inversiones cuestionadas, provienen de distintos
créditos obtenidos por el contribuyente, en particular, de uno cursado por el
Banco CorpBanca el 15 de mayo de 2010. Y, en concepto del actor, de la
existencia de este último hecho dan cuenta los documentos de fojas 22 a 24.
Lo que corresponde determinar, entonces, es si tales antecedentes son
hábiles para afirmar con certeza que el contribuyente obtuvo un crédito de la
señalada entidad bancaria, por $25.000.000.
El documento de fojas 22, suscrito por don Eduardo Valenzuela Riveros,
Jefe Plataforma Banca Pyme del Banco CorpBanca, Concepción, con fecha 23
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de abril de 2014, expresa, en lo pertinente: “Se deja constancia que el Sr.
Sergio Sáez Molina, Rut 5.823.936-4, tenía crédito N° 31655790 el cual fue
cursado el día 15/05/2010 y se canceló completamente el día 15/05/2013.
Cliente no registra ninguna deuda vigente por este concepto”.
A su turno, el denominado “Cronograma de Plan de Pagos”, de fojas 23 y
24, indica el nombre del reclamante e identifica una cuenta con el n.° 31655790,
precisando la fecha de apertura del crédito (25/05/2010) y la fecha de
vencimiento (15/05/2013), la tasa de interés y el monto original, esto es,
$25.000.000. Enseguida, el mismo documento detalla la fecha de vencimiento
de cada de una de las cuotas, que fueron 36 en total.
Como se advierte, se trata de dos documentos que entre sí resultan
plenamente concordantes, característica que se observa en la coincidencia de
los siguientes elementos: 1) número de cuenta/crédito (31655790); 2) nombre
del titular del crédito, don Sergio Sáez Molina; 3) el monto del crédito otorgado,
$25.000.000; 4) fecha de vencimiento de la obligación contraída versus la fecha
de pago de la última cuota, esto es, el 15 de mayo de 2013.
A partir de lo señalado, entonces, puede afirmar este Tribunal que se
está en presencia de antecedentes múltiples, graves, precisos y concordantes,
del todo aptos para producir fe respecto al otorgamiento de un crédito por la
suma de $25.000.000 al contribuyente Sergio Eduardo Sáez Molina, con fecha
15 de mayo de 2010; empréstito otorgado por el Banco CorpBanca.
La conclusión anterior, a mayor abundamiento, se refuerza con las
declaraciones del testigo Miguel Segundo Berna Neira, quien a fojas 69,
interrogado al tenor del segundo punto de prueba fijado en la resolución de
fojas 47, expresa que “en mayo de 2010, el Sr. Sáez consiguió con el Banco
CorpBanca, un préstamo de $25.000.000”, agregando más adelante que dicho
préstamo “lo canceló en 36 cuotas de $870.000 aproximadamente”. Por último,
repreguntado a fojas 69 vta. acerca de cómo sabe o lo consta lo declarado,
expresa que le consta “por haber tenido a la vista un documento de Banco
CorpBanca, que especifica el valor prestado y detalle de las 36 cuotas a pagar”.
Las mismos hechos son refrendados por las declaraciones del testigo
Alejandro Alberto Díaz Andrades quien, interrogado a fojas 69 vta. al tenor del
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ya referido segundo punto de prueba, declara que “don Sergio Sáez pidió un
préstamo de $25.000.000 al Banco CorpBanca en mayo de 2010, con eso pagó
los cuatro camiones marca Ford. Con el préstamo cubrió la deuda de
aproximadamente $20.000.000”. Enseguida, repreguntado acerca de cómo
sabe o le consta lo declarado, explica lo siguiente: “Yo soy contador y con
Miguel Berna trabajo junto en algunos casos. Tenemos comunicación continua”.
Ambos testigos han dado razón de sus dichos, percibiéndolos el Tribunal
como personas dignas de crédito, sin motivos subjetivos para querer perjudicar
los intereses del Fisco de Chile, ni para beneficiar los del contribuyente
reclamante, y sin que existan antecedentes de que los resultados del litigio les
reporten ganancias secundarias, motivos todos que permiten corroborar, a partir
de sus declaraciones y como ya se anticipara, las conclusiones extraídas a
partir del análisis de los documentos de fojas 22 a 24.
De otro lado, el artículo 70 de la Ley de la Renta exige probar el origen
de los fondos con los que el contribuyente ha solventado ciertos gastos,
desembolsos o inversiones, que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye.
La voz “origen” que emplea la disposición señalada, no aparece definida
por el legislador tributario, circunstancia que obliga a atender su sentido natural
y obvio. Así, el Diccionario de la lengua española define origen, en su primera
acepción, como “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de algo”. Ergo, lo
que la norma insta a acreditar al contribuyente, es la fuente desde la cual
dimanan los caudales empleados en las erogaciones que la Autoridad tributaria
probadamente le indica haber efectuado.
Pues bien, con el mérito probatorio ya establecido de los antecedentes
en cuestión, fluye con claridad meridiana que el origen de parte de los fondos
con los cuales el contribuyente solventó el pago al contado por la adquisición de
los vehículos en cuestión, se encuentra precisamente en el préstamo otorgado
por el Banco CorpBanca al contribuyente Sergio Eduardo Sáez Molina, con
fecha 15 de mayo de 2010, ascendente a $25.000.000.
Estos fondos, como ya se anotó, fueron puestos a disposición del
contribuyente con fecha 15 de mayo de 2010, vale decir, con anterioridad a la
compra de los vehículos de marras. Por ende, no lleva la razón el Servicio de
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Impuestos Internos cuando afirma que los fondos cuyo origen no se encuentra
justificado corresponden al 100% de los dineros pagados al contado por el
contribuyente, y que en total suman $43.000.000. De esta cantidad, por el
contrario, corresponde descontar el monto de $25.000.000 que, como ya se
declaró, tiene su origen en un préstamo bancario, correspondiendo, por tanto,
dejar sin efecto en esta parte las liquidaciones impugnadas.
DECIMOCTAVO: Que en cuanto al saldo no cubierto por el crédito
referido en el motivo precedente, vale decir, la suma de $18.000.000,
corresponde ahora determinar si existen otros antecedentes en el proceso que
permitan corroborar la tesis del reclamo, en orden a que tales fondos hallan su
origen en los ingresos reales y efectivos generados en el desarrollo de la
actividad económica del contribuyente, y/o en otras operaciones crediticias.
Interrogado el proceso a tales efectos, no hay huella de otras
operaciones crediticias, sea con instituciones bancarias u otros terceros.
De otro lado, respecto a la existencia de los ingresos reales y efectivos
del contribuyente, a fojas 29 y 30, rolan los ya mencionados certificados de
situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondiente a socios de
sociedades de personas; documentos que detallan los valores mensuales que
el reclamante, durante los ejercicios comerciales 2009 y 2010, respectivamente,
retiró desde la sociedad Servicio y Transportes Sáez Ltda. Durante el año 2009,
dichos retiros alcanzaron un valor neto de $6.000.000, mientras que en el año
2010, ascendieron a un monto neto de $10.200.000, totalizando $16.200.000.
Antes de entrar al análisis de estos últimos antecedentes, y no obstante
que no ha formado parte del debate el monto de los gastos de vida del
contribuyente reclamante, es conveniente recordar la presunción contenida en
el inciso 1° del artículo 70 del D.L. n.° 824/1974, conforme a la cual: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.
Lo anterior no es baladí, porque si bien es cierto, como como se dijo, los
gastos de vida del Sr. Sáez Molina no han sido materia de la controversia, no lo
es menos, el que éstos no pueden encontrarse ausentes, pues la sola existencia
natural de la persona los justifica. De este modo, aun cuando falte la base de la
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presunción en referencia –la valorización de los gastos de vida–, el propio actor
demuestra que obtuvo ingresos por retiros efectuados desde la sociedad en la
cual participa, los que oscilaron entre $400.000 y $2.000.000 mensuales;
regularidad que, en concepto de este Tribunal, resulta indicativa de su
utilización en gastos de igual permanencia en el tiempo que, por lógica, han de
corresponder a sus gastos de vida, sea en esa cantidad o en otra inferior.
En abono de lo concluido, concurre la circunstancia de que el
contribuyente no logró demostrar durante la secuela del juicio, la obtención de
otros ingresos regulares.
La hipótesis contraria, esto es, que tales dineros constituyan el origen de
los aplicados al pago del precio al contado por la compra de los vehículos de
marras, no encuentra apoyo en otros antecedentes del proceso. No se trata,
como se comprende, de acreditar la disponibilidad de esas sumas –ello no lo
exige de manera alguna la disposición legal en cuestión–, sino de la existencia
de elementos de convicción aptos para demostrar el acopio de dichos recursos
mensualmente obtenidos, ora totalmente, ora solo en parte, en fecha anterior a
su erogación.
En tal escenario, no resulta posible a este Tribunal determinar qué
porcentaje o proporción del total de los retiros efectuados en los ejercicios
comerciales 2009 y 2010, constituyen el origen de los fondos aplicados en el
pago del precio al contado de los vehículos adquiridos en su oportunidad,
circunstancia que conducirá a restarles valor probatorio para corroborar la tesis
del reclamo en análisis.
Por último, huelga señalar que la situación de los retiros que el
contribuyente ha pretendido hacer valer, resulta distinta a la del crédito bancario
obtenido por $25.000.000, pues este último, en cuanto ingreso, aparece
claramente como de carácter extraordinario frente a los primeros, resultando
indicativo de una capacidad económica suficiente para afrontar, en parte y en
fecha anterior y próxima a los contratos de compraventa suscritos con la
Sociedad Servicios y Transportes Sáez Limitada, el pago al contado por la
adquisición de los vehículos tantas veces mencionados.
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DECIMONOVENO: Que los demás medios de prueba aportados al
proceso por las partes, en nada alternan las conclusiones a que se ha arribado
en esta sentencia.
En este escorzo, cabe anotar que las declaraciones del testigo Mauricio
Toledo Gutiérrez, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, no
aportan antecedentes que puedan hacer variar la certeza en torno a que el
origen de $25.000.000 de los $43.000.000 en total pagados al contado en la
compra de los vehículos que constituyen las inversiones atribuidas al
contribuyente, se encuentra en el préstamo obtenido por éste último del Banco
Corpbanca, el 15 de mayo de 2010.
Por el contrario, sus declaraciones se orientan a describir el proceso de
fiscalización de que fuera objeto el contribuyente, manifestando conocimiento
de los hechos, porque “Todos estos antecedentes se encuentran dentro de la
base de datos del Servicio de Impuestos Internos, dado que fueron de carácter
centralizado”.
A mayor abundamiento, contrainterrogado el testigo en cuanto a si en su
carácter de fiscalizador le correspondió intervenir en el recurso de reposición
administrativa deducido en contra de las liquidaciones de autos, declara lo
siguiente: “No, no tuve participación ante la reclamación interpuesta ante el
Departamento de Procedimientos Tributarios”.
Esto último que señala el testigo es relevante, porque según fluye de la
copia de la Resolución n.° 36387, de 24 de marzo de 2013, dictada
precisamente por la repartición a que alude en su deposición, fue con ocasión
de la interposición del recurso de reposición administrativa que el contribuyente
acompañó, entre otros antecedentes, los relativos al crédito que le otorgara el
Banco CorpBanca; de donde se sigue que, en términos prácticos, don Mauricio
Toledo desconocía absolutamente éstos últimos al tiempo de prestar su
declaración.
Finalmente, el Libro de Inventarios y Balances de la Sociedad Servicios y
Transportes Sáez Limitada, tampoco contribuye al esclarecimiento del origen de
los $18.000.000 restantes con los que el actor pagó parte del precio al contado de
la compra de los vehículos.
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VIGÉSIMO: Que, por no haber existido vencimiento total, cada parte
soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 2, 21,
59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 1 y siguientes, por don JORGE MONTECINOS ARAYA,
abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don SERGIO EDUARDO
SÁEZ MOLINA, RUT n.° 5.823.936-4, del giro otros tipos de transportes no
regular de pasajeros, en contra de la liquidación n.° 108201000009, de fecha 16
de diciembre de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; solo en cuanto se declara justificado el origen de
$25.000.000 sobre un total de $43.000.000, pagados al contado por la compra
de los vehículos realizada a la Sociedad Servicio y Transportes Sáez Limitada,
y de que dan cuenta los contratos rolantes de fojas 70 a 81, y de fojas 104 a
114 de autos.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la señalada liquidación n.°
108201000009, de fecha 16 de diciembre de 2013, únicamente en aquella
partida que considera como monto de inversiones, gastos y desembolsos sin
justificación de origen de fondos, la suma neta de $43.000.000, declarándose
que dicha suma se reduce a $18.000.000 netos, sin perjuicio de los recargos
legales aplicables; y ordenándose, al mismo tiempo, la redeterminación del
impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, ambos del
año tributario 2011, que afectan al contribuyente.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00041-2014.
Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario
Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Juez(S) Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.