Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00043-2014 · 18 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00043-2014
- RUC
- 14-9-0000824-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 5, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado,
Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, dpto. 1102,
comuna de Concepción en representación procesal de la
COMERCIALIZADORA DE ALGAS BIOSEAWEEDS S.A., RUT n.°
76.523.510-3, representada legalmente por Patricio Ricardo Tarciso Veloso
Williams, Rut n.° 7.296.446-2, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto n.°
372, oficina 63, de la comuna de Concepción.
Manifiesta que reclama en contra de las liquidaciones Nos. 1 a la
30 de fecha 10 de enero de 2014. Expone su defensa conforme los siguientes
acápites:
I) Antecedentes generales;
II) Razones para dejar sin efecto las liquidaciones.
Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que su
representado desarrolla actividades exportación de bienes, gozando de
diversos incentivos de su actividad, entre otros, un régimen especial de
recuperación de Iva.
A continuación, señala que las liquidaciones impugnadas, con
excepción de la n° 21, ordenan a su representado el reintegro de IVA,
recuperado en su carácter de exportador, de conformidad al DS de Economía
n° 348 de 28 de mayo de 1975.
En lo que respecta a los conceptos por los cuales el ente fiscal
procede al rechazo de los créditos fiscales, son los siguientes:
a. “Crédito fiscal contenido en facturas falsas”. Al respecto
expresa que los documentos que se cuestionan no revisten el carácter de
falsos, pues las operaciones registradas serían reales y efectivas.
b. “Falta de sustento documental del crédito fiscal deducido”.
Manifiesta que las operaciones que generaron el crédito fiscal rechazado
serían efectivas; agrega que habría presentado los instrumentos que las
respaldarían durante el proceso de fiscalización, pero que las operaciones
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como su efectividad serán acreditadas en el presente proceso.
c. “Operaciones que no tendrían relación con el giro de la
contribuyente”. Sobre este punto, efectúa un listado de las facturas que
darían cuenta de estas operaciones, limitándose a señalar que en la etapa
procesal probará su efectividad y su utilización en el desarrollo del giro de la
empresa.
Finaliza su presentación solicitando se tenga por presentado su
reclamo. Con costas.
A fojas 115, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 117 y 118 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
su calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 119 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal
Priscila Villouta Pérez, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes
acápites:
I. Antecedentes de la auditoría practicada;
II. Las liquidaciones;
III. El Reclamo de la contribuyente;
IV. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría
que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que tienen su
origen en el rechazo de créditos fiscales hechos valer por la contribuyente en
sus declaraciones de impuestos de los periodos comprendidos desde octubre
de 2010 a julio de 2011, septiembre de 2011 a febrero de 2013 y el periodo de
abril de 2013.
A continuación, efectúa un resumen de las alegaciones planteadas
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por la reclamante.
Luego, bajo el acápite IV titulado “Fundamentos que justifican el
rechazo del reclamo”, expresa los fundamentos en virtud de los cuales solicita
se rechace la presente reclamación:
a) En lo referente a los créditos fiscales contenidos en facturas
falsas, manifiesta que en el proceso de fiscalización practicado a la empresa
Bioseaweeds S.A. se detectaron facturas correspondientes a un solo
proveedor, las que adolecen de una serie de irregularidades. Estas fueron
puestas en conocimiento de la contribuyente mediante la Citación n° 72 de 6
de agosto de 2013 y la Citación n° 4276 de 26 de septiembre de 2013.
A continuación, transcribe el artículo 23 n° 5 de la Ley de Iva. Por
su parte, cita en lo pertinente la Circular SII n.° 93 de 2001.
Prosigue su defensa, exponiendo las consideraciones en virtud de
las cuales estima que las facturas dan cuenta de operaciones que no son
reales.
b) Créditos fiscales sin documentación de respaldo. Manifiesta
que la contribuyente auditada efectuó el registro en el libro de compras y
posterior declaración mensual de créditos fiscales respecto de los cuales al ser
solicitada la documentación, no fue aportada para su revisión en la etapa de
fiscalización.
Por su parte, agrega que tanto en la Citación n.° 72 como en la n°
4276 se le solicitó al contribuyente que aportara las facturas que respaldaran
sus créditos fiscales.
c) Crédito fiscal por actividades ajenas al giro. Lo que se
objeta por este concepto, guarda relación con el arriendo de un box de
estacionamiento, del que no se acompañó documentación alguna que
respaldara la correcta utilización del crédito fiscal.
Concluye su presentación, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas. Con costas.
A fojas 129, se ordenó recibir la causa a prueba.
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A fojas 137, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamante.
A fojas 139 y 139 vta., se acogió en parte la reposición
interpuesta en contra de la resolución de fojas 129, y se concedió la apelación
deducida en forma subsidiaria.
A fojas 144, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 150, se tuvo presente la delegación de poder conferido por
la parte reclamante.
De fojas 152 a 158, constan las declaraciones de los testigos
ofrecidos por ambas partes.
A fojas 224, se proveyó escrito presentado por la parte
reclamante, mediante el que se tuvo por acompañados los documentos
individualizados en escrito de fojas 222 y 223, determinando la custodia del
señalado bajo el n° 5. Asimismo, se dio lugar a la exhibición documental
solicitada.
En la misma resolución, proveyendo presentación del Servicio de
Impuestos Internos, se tuvo por acompañados los documentos indicados a
fojas 183 y 184, además se accedió al oficio solicitado.
A fojas 233, consta acta de audiencia de exhibición documental.
De fojas 237 a 239, rola Ord. n.° 19606, de fecha 16 de octubre
de 2014, emanado por la Directora (TP) de la Región del Bío Bío del Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura.
A fojas 242, consta resolución de fecha 14 de noviembre de 2014,
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emanada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción que ordena
eliminar el punto 4° de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 244, se dictó el cúmplase respecto lo dictaminado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en resolución que rola a fojas
244.
A fojas 246, se tuvo presente lo señalado por la parte reclamada,
y se proveyó que se decretará en su oportunidad.
A fojas 248, se ordenó traer los autos para resolver.
A fojas 250, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 255, la medida para mejor resolver ordenada a fs. 250, se
tuvo por no decretada, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 159 del
Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 1 a la 30,
todas de fecha 10 de enero de 2014 emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
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reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública.
b. Fotocopia de liquidaciones Nos. 1 a la 30, todas de fecha 10
de enero de 2014.
c. Fotocopia de comprobante de notificación n° 3005-2, folio
0975919, de fecha 10 de enero de 2014.
d. Fotocopia de hojas de trabajo números 2 y 3 (cadena de
IVA).
e. Fotocopia de F 29, declaración y pago mensual de IVA,
periodos mensuales años calendarios 2009 a 2013.
f. Fotocopia de actas de recepción y entrega de documentos
de fechas 10 de mayo de 2013, 13 de septiembre de 2013, 14 de noviembre
de 2013, 19 de diciembre de 2013 y de 3 de enero de 2014.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que el contribuyente obtuvo devoluciones de IVA exportador.
b.- Que, el Servicio de Impuestos Internos expidió la citación N°
72 de fecha 6 de agosto de 2013;
c.- Que el ente administrativo con fecha 10 de enero de 2014
procede a emitir las liquidaciones N°s. 1 a la 30.
Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso son los siguientes:
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1°) Efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas presuntamente emitidas por la contribuyente Comercializadora F&C
Limitada, Rut n° 76.137.283-1, detalladas en la Hoja de Trabajo N° 1, páginas
9 y 10 de las liquidaciones n°s 1 a la 10 y en la hoja de trabajo n° 1, página 15
del cuerpo de las liquidaciones n°s 11 a 30.
2°) Acredítese que el Servicio de Impuestos Internos, en la
citación n.° 72 de fecha 06 de agosto de 2013, solicitó a la sociedad
reclamante de manera determinada y específica, los antecedentes cuya
inadmisibilidad probatoria solicita.
3°) Efectividad que la sociedad reclamante acompañó, en forma
íntegra los antecedentes solicitados de manera determinada y específica en la
citación n° 72, de fecha 06 de agosto de 2013, que el Servicio de Impuestos
Internos le practicara. En su caso, existencia de causas no imputables a la
reclamante que le impidieran acompañar dichos antecedentes.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
a) TESTIMONIAL:
Consistente en la declaraciones de los testigos, que constan de
fojas 152 a 154.
B) DOCUMENTAL:
- Copia de consulta de estado de solicitud de IVA exportador,
periodos tributarios mayo de 2012 a mayo de 2013, con exclusión, marzo de
2013, de fs. 185 a 196.
- El denominado Libro de compra venta correspondiente a los
meses de mayo del 2012 a abril de 2013, con excepción del mes de diciembre
de 2012, cuyas copias constan de fs. 197 a 218.
- Fotocopia de factura n.° 6001 emitida con fecha 31 de agosto
de 2012 por el proveedor Solar y Compañía Limitada, Rut n° 77.245.610-7. A
fojas 219.
- Fotocopia de factura n.° 00139 emitida con fecha 31 de
agosto de 2012 por el proveedor Comercializadora Ollagüe Limitada, Rut n°
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78.367.400-9, a fojas 220.
- Recibos de pagos otorgados por la Comercializadora F&C
Limitada, en custodia de este Tribunal bajo el n° 300, a fs. 221.
- Además, se acompañó al expediente mediante la EXHIBICIÓN
DOCUMENTAL, decretada a petición de la reclamante, la siguiente
documentación, en custodia de este Tribunal bajo los n.° 302, 303, 304 y 305,
consiste en:
- Un Archivador respecto de facturas de proveedores y
compras, comprensivo de los periodos agosto y septiembre de 2013, incluye
acta de entrega de devolución de documentos. Custodia n° 302, fs. 229;
- Un archivador respecto de facturas de proveedores y
compras, respecto del periodo enero a diciembre de 2013. Custodia n° 303,
fs. 230;
- Legajo de facturas de octubre de 2013 y cinco facturas de
marzo de 2013. Custodia n° 304, fs. 231.
- Archivador control de secado, periodo enero a diciembre de
2013. Custodia n° 305, fs. 232.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
a) TESTIMONIAL:
Consistente en las declaraciones de los testigos, los funcionarios
fiscalizadores Sr. Carlos Ocares Maturana y Sra. Bernarda Vega Mellado, cuyo
testimonio consta de fojas 155 a 158.
b) DOCUMENTAL:
- Copia de Citación n.° 72 de 06.08.2014, de fs. 159 a 165;
- Copia de acta de recepción de documentos de fechas
27.05.2013, 14.06.2013, 26.06.2013 y 23.07.2013; de fs. 166 a 169.
- Copia autorizadas de facturas n°s. 150, 151 y 152 respecto
del supuesto proveedor Comercializadora F&C Limitada, Rut n.° 76.137.283-
1, de fs. 170 a 175.
- Copia de registros del sistema de información integrada del
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contribuyente en que consta que la Sociedad Comercializadora F&C Ltda.
timbró las facturas 150, 151, 152 con fecha 02.10.2012. a fojas 176 a 177.
- Copia de Ordinario n.° 16583 de fecha 13.05.2014 emitido
por el Director Regional del Bío Bío del Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, rolante a fs. 178 a 179.
- Declaración jurada de Fernando Marlon Carrillo Castillo, Rut
n.° 13.845.470-3, a fs. 180;
- Copia de extracto de modificación de sociedad
Comercializadora F&C Ltda. en que consta salida de los socios Fernando
Concha y Carlos Concha, a fs. 181;
- Copia de los registros del sistema de información integrada
del contribuyente en que consta que con fecha 19.02.2013 la sociedad
Comercializadora F&C Ltda. dio aviso de pérdida de facturas nos. 1 a la 199 y
Guías de despacho, nos. 1 a la 200. A fs. 182
Décimo: Que, de las piezas fundamentales del proceso, se
advierte que ambas partes efectúan constantes referencias a las liquidaciones
de marras. En el caso del reclamo, para afirmar que sus argumentos son
insuficientes para sustentar las impugnaciones de las facturas del
contribuyente, y en el caso del ente fiscal, para afirmar exactamente lo
contrario. Al efecto, se ha dicho por la doctrina que “El primer límite
trascendental para la revisión jurisdiccional que el tribunal fiscal puede
realizar, es el que surge del objeto del acto administrativo impugnado”
(Massone Parodi, Pedro, Tribunales y procedimientos tributarios, Edit.
LegalPublshing, 3a edic., Santiago, 2010, p. 117). El mismo autor concluye
que “Por consiguiente, ni el tribunal puede, en el marco de la revisión
jurisdiccional que realiza de la actividad de la Administración Tributaria,
resolver cuestiones que no forman parte del acto administrativo cuyo recurso
habilitó su instancia, ni resolver más allá de lo solicitado por el contribuyente
al momento de interponer el recurso” (Ídem). En el caso de marras, las partes
han dejado por entero a cargo de este órgano jurisdiccional la revisión de las
liquidaciones impugnadas, con solo las limitaciones impuestas en los
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respectivos petitorios de los escritos fundamentales del período de discusión.
Al acometer semejante revisión, no está de más recordar que,
conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, para
“Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el
mismo artículo, pero en su inciso 1°, establece en cuanto a que al
contribuyente corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Pero
de ello no se sigue que la Administración Tributaria se exima de toda actividad
probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su primera
parte, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder”. De lo que se ha venido señalando,
fluye que este Tribunal deberá primeramente revisar si las razones esgrimidas
por el ente fiscal para impugnar las facturas de la reclamante gozan de
sustento fáctico y jurídico suficiente; para luego, conforme a ello y a las
pruebas aportadas en el juicio, determinar, de ser el caso, si la contribuyente
logró desvirtuar aquellas impugnaciones, merced a la suficiencia de dichas
probanzas.
Décimo primero: Que, el artículo 23, n.° 5, del decreto ley n.°
825, establece: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
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por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo
establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el
librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo,
si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque,
vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o
fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que
el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura. Cabe señalar, en el contexto de la
norma recién transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una
factura la que puede ser material o ideológica, entendiéndose por esta última
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“que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas”, lo que comparte este Tribunal, la que
entrega la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
I. “DE LOS CRÉDITOS FISCALES AMPARADOS EN
FACTURAS FALSAS”.
Décimo segundo: Que para un adecuado análisis de la materia
sometida al conocimiento de este Tribunal, se deberá estar en primer término
a un examen de los distintos enunciados probatorios propuestos por las
partes:
En este entendido, las facturas objetadas en autos,
supuestamente emitidas por la COMERCIALIZADORA F&C LIMITADA, RUT n.°
76.137.283-1, son impugnadas por ser falsas, expresando el ente fiscalizador
que este supuesto proveedor declara un domicilio inexistente, lo que se pudo
verificar en el proceso de fiscalización al concurrir al domicilio informado
durante el año 2013. Agrega que, el inmueble en el que funcionaban las
dependencias de la contribuyente no existe, pues el rol de avalúo informado
es inexistente, y la persona indicada como propietario no figura como dueño
de ninguna propiedad en Concepción.
Se añade que la acción fiscalizadora del SII se vio entrabada por
la circunstancia de que la supuesta proveedora con fecha 19 de febrero de
2013, dio aviso de pérdida en la Unidad de Castro de las facturas nos. 1 a la
199, guías de despacho Nos. 1 a la 200, y del libro de compraventas.
Se esgrime también que con fecha 17 de abril del año en
referencia, existió una modificación respecto de los socios del supuesto
proveedor, lo que es coincidente con el cambio de domicilio, en donde se
informa de la falsedad del mismo.
Otro antecedente relevante, a juicio de la defensa fiscal, es que
se pudo establecer que la COMERCIALIZADORA F&C LIMITADA, no se
encuentra registrada en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura como
extractor de algas, ni tampoco existe registro que sea una sociedad destino de
algas extraídas por terceros. Al efecto acompaña a fojas 178 y 179, Ordinario
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n° 16583 de fecha 13.05.2014, emanado por el Director del Servicio Nacional
de Pesca y Acuicultura, de la Región del Bío Bío, el que da cuenta en sus n°s.
6 y 8 lo señalado por el ente fiscal.
Por otra parte, se alude a determinadas facturas acompañadas al
proceso de auditoría, con las correspondientes guías de despacho, las que
verificadas por funcionarios dependientes de la Unidad de Ancud del Servicio
fiscalizador, se logró desvirtuar su mérito, en consideración a la declaración
jurada prestada por quien figura como su transportista, quien manifestó que
estos documentos no coinciden en cuanto a la cantidad transportada, ni los
valores asociados.
Seguidamente, en lo que respecta al proceso de fiscalización
propiamente tal, la contribuyente no dio respuesta a la citación N° 4276, solo
dio respuesta a la n° 72, a la que adjuntó, la declaración jurada prestada por
Fernando Concha Castillo en representación de la supuesta proveedora, quien
en lo medular señala que nada se le adeudaba, pues han sido canceladas cada
una de las facturas emitidas en dinero en efectivo. Agrega que los valores
asociados por el total de las facturas impugnadas superan los $
1.300.000.0000. A mayor abundamiento, la auditada no aportó antecedentes
que permitieran establecer efectivamente si se trata de operaciones reales.
Finalmente, la defensa fiscal manifiesta que aun cuando no es
requisito para impetrar el derecho a crédito fiscal, no ha sido posible para la
Administración Tributaria establecer que el IVA recargado en las facturas
cuestionadas ha sido efectivamente enterado en arcas fiscales, por cuanto a
pesar de que existe información de las declaraciones de impuesto al valor
agregado correspondientes a los meses de la emisión de las facturas
impugnadas, no se ha podido auditar dichas declaraciones, ni efectuar
verificaciones tendientes a establecer que las facturas cuestionadas hayan
sido incluidas en las respectivas declaraciones.
Décimo tercero: Que, como puede advertirse, las
impugnaciones formuladas por el ente fiscal a las facturas de marras se
sustentan en ciertos patrones comunes, a saber:
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a) El emisor de las facturas no es habido en los domicilios
registrados ante la Administración Tributaria y/o habiendo sido ubicado no ha
contestado los requerimientos de esta última para realizar la verificación de
los documentos;
b) Todas las operaciones cuestionadas habrían sido pagadas en
dinero efectivo;
c) De la mayoría de las facturas (Nos. 1 a la 199) no existe
respaldo, pues se dio aviso de pérdida con fecha 19.02.2013. Asimismo,
según da cuenta copia autorizada de los registros informáticos del supuesto
proveedor que se analiza en autos, con igual data, se dio aviso de pérdida de
las guías de despacho nos. 1 a la 200 y del Libro de Compra ventas;
Décimo cuarto: Que, según ya se indicara, frente a las
impugnaciones del ente fiscal a los que se ha hecho referencia en los motivos
décimo segundo y décimo tercero precedentes la parte reclamante afirma que
no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta, en
circunstancias que las operaciones de compra y venta registradas por un
tercero no empecen a la empresa reclamante.
En efecto, del análisis de las razones esgrimidas por la defensa
fiscal para calificar de falsas las facturas, en particular la que da cuenta sobre
problemas de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos, derivados
de la no ubicación, incomparecencia, por sí solas no bastan para calificar una
determina factura como falsa o no fidedigna. Sin embargo, no puede
desconocerse el hecho de que tales circunstancias resultan indiciarias de la
existencia de eventuales irregularidades que pueden y deben llevar a la
Administración Tributaria a la búsqueda de otros antecedentes que sean
concordantes a fin de ratificar o desestimar aquellos indicios.
Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración
de las pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten
a reglas predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia
procesal civil… [sino que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir,
sujeta a la ‘libre apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga
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Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho
Administrativo. La actividad formal de la Administración del Estado, Edit.
AbeledoPerrot, Santiago, 2010, t. VII, p. 217).
En este sentido, tratándose del acertamiento de la obligación
tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de todo
procedimiento administrativo de fiscalización. Así el mismo autor citado, y en
la misma obra, expresa: “… creemos que la verdad material dice relación más
con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas piezas
probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de
manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de
las reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”.
En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente, los
fundamentos que sustentan las impugnaciones formuladas por el ente fiscal a
las facturas de marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas
por un tercero. Así, y solo a modo de ejemplo, las operaciones consignadas en
la mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero
efectivo, hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los
$1.300.000.000. Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada
impide que los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o
servicios que adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado
se opta normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo,
como los títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las
transferencias electrónicas, y no simples recibos de dinero que dan cuenta de
abultadas cifras.
De otro lado, el Sr. Fernando Marlon Concha Castillo, Rut
13.845.470-3, quien comparece en representación de la COMERCIALIZADORA
F Y C LIMITADA, según consta en la declaración jurada, de fecha 22 de Mayo
de 2013, cuya copia rola agregada a fojas 180, expresa que la
Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A. RUT N° 76.523.510-3, a la fecha
nada le adeuda, habiendo cancelado todas las facturas emitidas por FYC
Limitada. Lo precedentemente señalado, merece nuestra atención, en
particular si se atiende a la fecha su declaración, por cuanto según da cuenta
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el “Extracto de modificación de la sociedad Comercializadora F&C Ltda., cuya
copia rola a fojas 181, con fecha 13 de marzo del 2013, el declarante en
cuestión vendió su participación, dejando de ser representante legal de la
misma.
En este sentido, cobra relevancia lo depuesto por la funcionaria
fiscalizadora Sra. Bernarda Vega Mellado, quien manifiesta que existe una
evidente contradicción en lo que respecta a los elementos probatorios
allegados al proceso de auditoría, tendientes a probar la efectividad de las
operaciones, ya que primero se aporta una declaración jurada donde todo se
habría pagado en efectivo, lo que es inconsistente con un cheque aportado por
la suma de $ 19.000.000, el que se pretende asociar al pago de alguna
factura supuestamente emitida por la Comercializadora F&C correspondiente
al mes de mayo de 2013. Además este documento, no se asocia a ninguna
factura, ni es coincidente en su monto, y registra al reverso el nombre de
Fernardo Concha Castillo, quien a esa fecha no era representante legal de
dicha sociedad.
En consecuencia, las circunstancias descritas precedentemente
configuran, en concepto de este sentenciador, una evidente contradicción que
pugna con la diligencia esperable de quien, como en la especie, dice haber
realizado transacciones que, en el caso del ejemplo, ascienden a más de mil
trescientos millones de pesos; porque ciertamente no es lo normal, no es lo
habitual y corriente que en operaciones de tal magnitud dineraria, no se exija
a lo menos un comprobante o simples recibos de dinero, como los
acompañados al proceso, en custodia de este Tribunal, bajo el n° 300, según
se lee a fs. 221.
A mayor abundamiento, según consta en Ord. n.° 16583,
emanado por el Director de la Región del Bío Bío del Servicio Nacional de
Pesca, a fojas 178 y 179, la Comercializadora F&C Limitada, no se encuentra
registrada en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo que hace presumir
fundadamente la falsedad de las operaciones.
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II. “DE LOS CRÉDITOS FISCALES SIN DOCUMENTACIÓN
DE RESPALDO”.
Décimo quinto: Que, en lo tocante a la procedencia del IVA
crédito fiscal, los artículos 23° y 25° del D.L. 825 de 1974, y 39° y 40° del
Reglamento del IVA, establecen como requisito básico para el
aprovechamiento de dicho impuesto, como crédito fiscal, que exista la
correspondiente factura. El artículo 25° citado, establece que para hacer uso
del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de
ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos
han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59° del
mismo texto legal. En este contexto del análisis de autos, consta que en la
Citación n° 72, rolante de fojas 159 y siguientes, se le requirió a la
contribuyente la documentación tributaria que respaldaran sus créditos, no
acompañando antecedente alguno al proceso de auditoría, ni además ha
acreditado que en su momento tuvo las facturas originales del supuesto
proveedor, y ni siquiera acompañó las fotocopias de duplicado de las facturas
cuyos originales se extraviaron.
En el mismo sentido, habiendo sido solicitada específicamente en
la citación en referencia, las facturas, respecto de los proveedores Solar y
Compañía Limitada, n° 6001, a fs. 219, y de la Comercializadora Ollague
Limitada, n° 139, a fs. 220, cuyas copias se acompañan en esta instancia. Por
ello, y teniendo presente la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso
11° del artículo 132 del Código de la especialidad, y dado que el recurrente no
acreditó las causales que validen su imposibilidad de aportación de estos
antecedentes cuando fue requerido; no es posible que puede pretender
hacerlas valer en esta oportunidad, tal como lo manifiesta el ente fiscal en
escrito de traslado.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado lo aseverado por la
defensa fiscal, procede el rechazo del reclamo en este extremo.
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III. “DEL CRÉDITO FISCAL POR ACTIVIDADES AJENAS AL
GIRO”.
Décimo sexto: Que, en primer término según lo vertido en los
escritos fundamentales del proceso, se manifiesta que en respuesta a la
citación n° 72, la reclamante reconoce expresamente la existencia de
determinadas facturas que no guardan relación con el giro, exceptuándose las
operaciones efectuadas con el proveedor Sociedad de SS. Laborales Ltda., Rut
79.730.460-3, por concepto del arriendo de un box de estacionamiento.
Que no habiéndose desplegado actividad probatoria por el
reclamante tendiente a fundar sus pretensiones, cabe desestimar este capítulo
del reclamo.
IV. “CONSIDERACIONES FINALES”.
Décimo séptimo: Que, la prueba documental allegada al
proceso, solicitada por la reclamante mediante la exhibición documental
decretada a fojas 224, no resulta decidora para acreditar o demostrar la
efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, los documentos
ordenados mantener en custodia del Tribunal, bajo los números 302, 303, 304
y 305, no permiten concluir que las operaciones que dan cuenta las facturas
objetadas efectivamente se realizaron. Es más, por una parte, se trata de
facturas de compras respecto de diversos proveedores, menos del cuestionado
en autos.
De otro lado, se mantiene en custodia, bajo el número 305, un
archivador denominado “control secado”, comprensivo del periodo enero a
diciembre de 2013.
Los documentos en referencia, dan cuenta de operaciones
realizadas por la actora con diversos agentes económicos, pero no permiten
extraer conclusiones en torno a la efectividad de haberse realizado las
operaciones cuestionadas por el ente fiscal, ni tampoco permiten desvirtuar
los fundamentos de tales objeciones. Lo propio ocurre con los denominados
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“Hojas control secado”, cuyo registro da cuenta de determinadas operaciones,
registradas por ciertas personas -no comparecientes a estrados- comprensivas
de un lapso de tiempo que media desde enero de 2013 a diciembre del mismo
año, lo que por cierto, representan un porcentaje mínimo de las operaciones
cuestionadas en las liquidaciones materia del presente reclamo.
En cuanto a los documentos, consistentes en copias de consulta
de estado de solicitud de IVA exportador, respecto de los periodos tributarios
mayo de 2012 a mayo de 2013, sin perjuicio que la defensa de la
contribuyente no ha esbozado argumento alguno que permitan relacionarlo
con alguno de los enunciados probatorios de la presente causa, este
jurisidicente, advierte de su sola lectura, que no demuestran la efectividad de
las operaciones impugnadas por el ente fiscal, no estando de más recordar
que aquí no se discute que el Servicio de Impuestos Internos efectuó la
devolución de IVA Exportador, comprensiva del periodo mayo de 2012 a mayo
de 2013, sino que el fondo de lo debatido guarda relación con lo
indebidamente restituido, razones que se encuentran suficientemente
acreditadas en autos.
En cuanto a las facturas n°s. 228 y 236 respecto del supuesto
proveedor Comercializadora F&C Limitada, Rut n° 76.137.283-1, ordenadas
mantener en custodia de este Tribunal, bajo el n° 304, éstas no son
acompañadas de ningún antecedente indiciario que permita a este jurisdicente
validar de efectivas las supuestas operaciones que en ellas se consignan. En
igual sentido, dentro del mismo legajo en custodia, se encuentra las facturas
N°s. 5153 y 5262 emitidas por la Sociedad de Servicios Laborales, Rut
79.730.460-3, las que respaldarían los créditos fiscales por operaciones
ajenas al giro, en este caso, del arriendo de box de estacionamiento. Respecto
de las que el reclamante de autos no allegó prueba alguna tendiente a
desvirtuar los fundamentos por este concepto vertidos en las liquidaciones,
materia del presente reclamo.
También es dable considerar que, el mismo recurrente manifiesta
en su líbelo de fojas 106 y siguientes, que por las demás imputaciones en
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respuesta a la citación 72 solicitó el giro de los impuestos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 3, 23, n.° 5, 52, 53, 54 y 55 del decreto ley Nº 825/74 Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 68, 69 y 71 bis del decreto
supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; art. 8 del D.S. N° 348 de 1975; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 106 y
siguientes, por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación procesal
de COMERCIALZADORA DE ALGAS BIOSEAWEEDS S.A., ambos ya
individualizados, en contra de las liquidaciones nos. 1 a la 30, de fecha 10 de
enero de 2014, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las
referidas liquidaciones.
III.- Que se condena en costas a la parte totalmente vencida,
por estar expresamente solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00043-2014.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-03-18T11:29:51-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.