Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00049-2014 · 16 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00049-2014
- RUC
- 14-9-0000923-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dieciséis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 54 y siguientes, con fecha 19 de mayo de 2014,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco N° 1085 oficina 1102 de Concepción, en representación procesal
de Constructora Tres Alpes Limitada, sociedad del giro de su denominación,
77.954.190-8, representada legalmente por don Walter Ítalo Marisio Sutter,
Rut n° 8.934.442-5 y por Washington Luis Soto-Aguilar Opazo Rut n°
10.177.428-7; todos domiciliados para estos efectos en calle Los
Pensamientos n°136, comuna de San Pedro de la Paz, quien reclama en
contra la Resolución Exenta n°77314028582, de 30 de enero de 2014,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Funda su reclamo como sigue:
Parte relatando que solicitó, con fecha 20 de diciembre de 2013,
ante el Servicio de Impuestos Internos, una corrección voluntaria de
errores propios, mediante una declaración rectificatoria de su formulario 29
del periodo noviembre de 2013, por no haber contabilizado cinco
comprobantes de ingreso, los que incrementarían el crédito fiscal al que
tiene derecho. Enumera entonces los documentos que no habrían sido
contabilizados oportunamente, señalando que en total, incrementan su
crédito fiscal en la suma de $13.424.784.
Indica que presentada la solicitud de rectificación, el Servicio, en la
resolución impugnada, resolvió no dar lugar a lo solicitado, por las razones
que entonces cita.
Enumera entonces los motivos por los cuales la resolución
reclamada debería ser dejada sin efecto, señalando en primer lugar que la
declaración rectificatoria fue presentada dentro del plazo señalado en el
artículo 24 del DL 825, el que cita al efecto. Luego, argumenta que de
mantenerse el criterio sostenido por la administración, se vulneran
gravemente los principios que informan el impuesto al valor agregado, y en
particular al crédito y débito fiscal. Y en tercer lugar, señala que los
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principios generales en nuestra legislación apuntan a permitir la corrección
de errores propios del contribuyente.
Se refiere entonces al carácter de reclamable de la resolución
impugnada en autos, y termina solicitando dejarla sin efecto, y hacer lugar
a la rectificación de la declaración mensual de impuestos del periodo
noviembre de 2013.
A fojas 66, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 77 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de la resolución reclamada,
refiriéndose a la solicitud del contribuyente de rectificar el periodo de
noviembre del año 2013. Cita los argumentos de su contraria, y enumera
entonces las normas legales que fundarían el rechazo del reclamo, citando
los artículos 23 a 25 del DL 825, además de las normas pertinentes de su
reglamento. Señala que de estas normas es posible concluir que la regla
general es que el crédito fiscal sólo puede ser utilizado deduciéndolo del
débito fiscal dentro del mismo periodo en que este fue recargado en la
factura o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de
importaciones, y que la excepción la constituye el inciso final del artículo 24
de la norma, que permite la deducción del crédito fiscal dentro de los dos
periodos siguientes, cuando las notas de crédito y débito o las facturas,
según corresponda, se reciban o registren con retraso. Pero agrega que
esta excepción no es aplicable al caso de las importaciones, ya que en este
caso, a diferencia de lo que puede ocurrir en las ventas y servicios en
territorio nacional, el IVA se paga antes de retirar las especies del recinto
aduanero, por tanto no es posible recibir la orden de ingreso con retraso, y
apenas esta es recibida debe declararse en el periodo respectivo.
Argumenta entonces sobre la improcedencia de aplicar el artículo
126 del Código Tributario al caso de marras, indicando que esta disposición
sólo puede fundamentar la solicitud de devolución de un impuesto que haya
sido pagado en exceso, lo que no se da en el caso. Cita entonces la Circular
n° 72 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos.
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Analiza entonces los fundamentos de su contraria, indicando que
respecto a que la declaración rectificatoria habría sido presentada dentro
del plazo del artículo 24 de la ley del ramo, ello no es atendible dado que
dicha norma se aplica sólo a notas de crédito o débito y facturas. En cuanto
a que la resolución impugnada vulneraría los principios que informan el
impuesto al valor agregado, gravando al contribuyente como si fuera el
consumidor final, señala que tampoco es efectivo, pues al no haber pago de
impuesto en el periodo en que se produjo la omisión de registro, y no
generarse una devolución por esa rectificación, no se produce el efecto
señalado; y agrega que incluso la misma resolución señala que si se
generare en el futuro el derecho a una devolución como consecuencia de la
rectificación, el contribuyente podría entonces solicitar la devolución
conforme al artículo 126 del Código Tributario. Luego, con respecto al
argumento de que se debe permitir la corrección de errores propios del
contribuyente, indica que ello es sólo aplicable cuando esta corrección
implica una devolución de impuestos, lo que no se da en este caso, lo que
no implica que no se pueda dar en el futuro. Termina señalando que la
resolución de autos no es reclamable, por cuanto el actor no tiene un
interés actual comprometido, sino que como el mismo reconoce, tiene uno
eventual, pues no se sabe si se generará un impuesto; pero de generarse,
esto será en el futuro. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 100 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Supuestos de hecho
que ameriten impugnar la resolución 77314028582, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos.
A fojas 120, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 54 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación de Constructora Tres Alpes Limitada, ya
individualizada, quien deduce reclamación en contra la Resolución Exenta
n°77314028582, de 30 de enero de 2014, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho también ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 77 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
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en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada,
con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, sólo la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de resolución reclamada, rolante a fojas 3 y siguiente.
• Copia de declaraciones de ingreso, rolante a fojas 5 y siguientes.
• Copia de declaración rectificatoria, rolante a fojas 25 y siguientes.
• Copia de formulario 29 del periodo noviembre de 2013, rolante a
fojas 28.
• Copia de libros de compras y ventas del contribuyente, rolantes a
fojas 29 y siguientes.
• Copia de formulario 22 correspondiente al año tributario 2014,
rolante a fojas 115 y siguiente.
5). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 111 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos Juan Mario Álvarez Borlaf y Catherine Andrea
Alvear Lagos. De seguido y en la misma audiencia, la parte reclamada
rindió prueba testimonial con la presentación de los testigos Carlos Alberto
Ocares Maturana y Luis Freddy Carrasco Mendoza.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
- Que, la parte reclamante importó mercaderías para el ejercicio de
su giro, las cuales fueron recibidas por su parte en el mes de noviembre
de 2013, oportunidad en que omitió contabilizar en el respectivo
formulario 29 de impuestos mensuales las respectivas declaraciones de
ingreso.
- Que, por ello, en el mes de diciembre de 2013 pretendió rectificar
su declaración de impuesto mensual del periodo de noviembre de 2013,
rectificación que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la resolución reclamada en autos.
7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si los
argumentos entregados por la resolución reclamada para no autorizar la
rectificación solicitada se ajustan o no a los hechos y al derecho, y por ello
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se recibió la causa a prueba a fojas 100, al siguiente tenor: “Supuestos de
hecho que ameriten impugnar la resolución 77314028582, emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en
autos”.
8). Que, por tanto, resulta pertinente citar la normativa aplicable. Al
respecto, el artículo 24 de la ley del ramo dispone en sus dos primeros
incisos:
“Artículo 24. Del crédito calculado con arreglo a las normas del
artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las
cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones,
descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios
hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el
artículo 21º.
Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que
conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por
aumentos del impuesto ya facturado.”
Con respecto al asunto debatido en autos, el inciso tercero de la
norma dispone:
“No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo
anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir
el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los
exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que
se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de
crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se
registren con retraso.” (El destacado es nuestro).
Del análisis de la norma citada, es posible apreciar entonces que la
ley posibilita recuperar el crédito fiscal, o deducirlo del respectivo débito,
dentro de los dos periodos siguientes a aquel en que correspondía su
declaración, pero ello justamente en el caso indicado en forma taxativa y
excluyente en la disposición: cuando las respectivas notas de crédito y
débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con
retraso. Se aprecia de la simple lectura de la norma entonces, que se
requiere para ampararse en esta excepción, el haber recibido, o registrado
con retraso, uno de los documentos recién mencionados, entre los cuales
no se encuentran las declaraciones de ingreso que sustentan las
importaciones.
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Adicionalmente, es posible razonar que esto resulta completamente
lógico, pues no es físicamente posible que el contribuyente importador
reciba con retraso una declaración de ingreso, pues es un documento que
el mismo importador presenta para el pago del impuesto antes de retirar
las especies del recinto aduanero, sin que dependa jamás su entrega de la
voluntad de un tercero. En todo caso y a todo evento, y más allá de lo que
se pueda razonar al respecto, el texto del inciso tercero artículo 24 de la ley
del ramo es prístinamente claro en señalar los casos en los cuales es
posible realizar la rectificación pretendida, y entre ellos no encuentra el
caso de marras.
9). Que, en cuanto a la aplicación al caso del artículo 126 del
Código Tributario, nuevamente debemos estarnos a lo dispuesto
expresamente en el texto legal, el que señala en lo pertinente que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea: 1. Corregir errores propios del contribuyente”. De la
simple lectura de esta norma, se colige que tiene como presupuesto que se
haya efectivamente pagado un impuesto, por error en el primer caso, y que
por tanto, se solicita su devolución. Sin embargo, en la especie no se ha
enterado en arcas fiscales o pagado impuesto en exceso, y por tanto, de
nada se puede pedir la devolución.
10). Que, sin embargo, tal como reconoce la reclamada, ello no
implica en nada que el contribuyente pueda perder el derecho al crédito
fiscal que consta en los comprobantes de ingreso que no fueran registrados
en la oportunidad correspondiente, el que en nada ha sido objetado, y
podrá solicitarlo en el momento en que efectivamente se le genere un
impuesto a pagar, momento en que podrá hacer uso de este derecho.
11). Que, es justamente por lo expresado en el considerando
anterior, es que no es efectivo que la resolución impugnada vulnere los
principios que afectan el impuesto al valor agregado, pues como se ha
dicho, el derecho a crédito fiscal IVA del contribuyente no está objetado en
forma alguna, pero su ejercicio debe ser conforme a derecho, esto es, en el
momento en que se deba pagar un impuesto, lo que resulta además
totalmente compatible con el principio de que el contribuyente en todo caso
puede corregir errores propios; las partes solamente difieren en el
momento en que ello debe producirse, y por los argumentos entregados,
este Tribunal sólo puede concluir que la resolución impugnada se ajusta a
plenamente a la normativa vigente para el impuesto al valor agregado.
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De igual manera, el Director del Servicio, a través de diversos
oficios, ha respondido a consultas de contribuyentes relativas a esta misma
materia:
En el Oficio 25 de 2006, se sostiene que: “…4.- La norma en
comento señala específicamente los documentos y las causales que
autorizan a efectuar los ajustes al crédito fiscal dentro de los periodos
siguientes a aquel período al que corresponde la fecha del documento, a
saber solo las notas de crédito, las notas de débito y las facturas y solo en
caso que tales documentos se hayan recibido o registrado con retraso…
…No ocurre lo mismo con el documento que da cuenta del crédito
fiscal en el caso de importaciones, ya que según lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 23 del D.L. N°825 de 1974, dicho crédito será equivalente al
impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo período, cuestión esta última –el pago- que, en
definitiva, es de resorte exclusivo del mismo contribuyente importador que
utilizará el crédito por lo cual la ley no conceda un plazo extraordinario para
dicha utilización.
5.- Por lo expuesto, este Servicio carece de competencia para dar a
la norma en análisis un alcance distinto al manifestado en la Ley, por lo que
no es posible alterar lo señalado en el artículo 24 del D.L. 825, de 1974,
por la vía de la interpretación administrativa.”.
Por su parte, el Oficio 1.430 de 7 de julio de 2008, establece en su
parte pertinente que: “…De este modo, en el caso de las importaciones si
se cumplen los requisitos establecidos en el Art. 23°, del D.L. 825, para
tener derecho a crédito fiscal por los bienes importados, éste solo puede
impetrarse contra sus débitos fiscales en el mismo período tributario en que
se pague, cumpliendo obviamente con el requisito del Art. 25°, del mismo
decreto ley”.
Todos los asertos anteriores, permiten inevitablemente rechazar la
reclamación planteada en autos.
12). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
13). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
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POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; 23 y siguientes del Decreto Ley n.° 825 de 1974; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por don Jorge
Montecinos Araya, en representación de Constructora Tres Alpes Limitada
en contra de contra la Resolución Exenta n°77314028582 de 2014, emitida
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la referida resolución.
III. Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, y a la reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000923-3
RIT: GR-10-00049-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-02-16T12:12:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.