Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00050-2014 · 24 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00050-2014
- RUC
- 14-9-0000928-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz,
“abogado”, en representación procesal de Maquinarias Lillo Limitada RUT:
77.771.990-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340
oficina 4-A comuna de Concepción, viene a interponer reclamo en contra de las
Liquidaciones n°s. 61 a la 68 de fecha 04.02.2014, emitidas por el Depto.
Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional y en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Comienza, aludiendo sobre el procedimiento de fiscalización al que fue
sometido la contribuyente, en el cual se notificó la Citación n° 83 de fecha
17.10.2013, dándose respuesta el día 21.12.2013.
Agrega, que el Servicio no consideró tal respuesta y procedió a notificar
las liquidaciones que reclama, y que trata de fundamentar su cobro, con una
serie de fundamentos y argumentos que pasa a detallar.
Que, primeramente arguye el incumplimiento al artículo n° 41 de la Ley
19.880, refiriéndose a que la actuación de la administración tributaria, debe
estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones, de tal modo, que los
fundamentos han de ser suficientes para valerse por si mismos, pues la
fundamentación, constituye un principio general del derecho administrativo,
que el vicio en ella constituye la carencia de razonabilidad de la decisión
adoptada y, que la consecuencia de ello es la nulidad del pretendido acto
administrativo.
Además, hace mención a la jurisprudencia de Soto Kloss, Eduardo,
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago,
año 2010, pp. 367 y siguientes.
Agrega también, el incumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del
Código Tributario, que legisla sobre el “Onus Probandi”, dado que del análisis
del cuerpo “Antecedentes” de la Citación n° 83, de fecha 27.10.2013, ésta en
ninguna de sus partes, indica fundamentos serios respecto de que los
antecedentes aportados sean no fidedignos, por lo que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y, liquidar un
impuesto distinto al que de ellos resulte.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015.
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Agrega, que queda claro que el Servicio no dio cumplimiento al hecho
que le impone en forma expresa el artículo 21 del Código Tributario, que
señala del procedimiento que se debiese haber seguido y, concluyendo que la
omisión de las actuaciones detalladas a continuación, implicaría la anulación de
todo lo obrado por el Servicio;
a) No se declaró en forma expresa que los antecedentes aportados eran
no fidedignos.
b) La citación nada dice respecto a lo descrito en la letra a), situación
gravísima. (Anula toda la actuación del Servicio de Impuestos Internos).
c) No se tasó la base imponible.
d) En la liquidación nada dice respecto a lo descrito en la letra a), omisión
gravísima. (Anula toda la actuación del Servicio de Impuestos Internos).
Prosigue, que el artículo 21, establece 4 reglas que regulan el onus
probandi, las que se simplifican en las siguientes:
Primera regla: Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. (Regla cumplida por el contribuyente).
Segunda regla: El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones o
antecedentes presentados producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes que sean declarados como no fidedignos.
(Regla no cumplida por el Servicio).
Tercera regla: En caso que el Servicio califique las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes como no fidedignos, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicarán las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. (Hecho omitido por el Servicio, al no calificar los
antecedentes)
Cuarta regla: El contribuyente, en este caso particular, deberá
desvirtuar con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Para que opere esta cuarta regla, previamente, el Servicio debió dar
cumplimiento a las reglas anteriores, esto es, haber calificado fundadamente
de no fidedignos los libros, documentos y/o antecedentes aportados, en la
citación y liquidación. Hecho omitido en este proceso por el Servicio.
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Indica, que tal omisión anula toda la actuación del Servicio y confirma
la autodeterminación impositiva del contribuyente.
Por otra parte, señala que existió incumplimiento de las normas
establecidas en la ley 18.320, respecto de la segunda notificación practicada
de fecha 05.04.2013, toda vez que deduce la primera de fecha 14.02.2013
quedó nula, al no darse cumplimiento. Lo anterior, puesto que el plazo para
aportar los documentos es inferior a un mes, pues, el plazo aportado por el
Servicio fue de 7 días, muy inferior a lo establecido por la norma legal, por lo
que afirma que la actuación de la segunda notificación es ilegal y arbitraria, lo
que produce nulidad absoluta de todo lo obrado.
Expone, que las liquidaciones no cumplen cabalmente los requisitos del
artículo 24 del Código Tributario, dado que no se redeterminó el Fondo de
Utilidades Tributables, pues cuando el Servicio de Impuestos Internos efectúa
una nueva determinación impositiva a los contribuyentes en general, en
conformidad a las facultades que le confiere el artículo en cuestión, lo mínimo
que debe hacer cuando se modifica la Renta Líquida Imponible de 1°
Categoría, sea ésta positiva o negativa, es determinar un nuevo Fondo de
Utilidades Tributables, en conformidad al artículo 14, letra A), 3°) de la Ley de
Impuesto a la Renta, lo que se encuentra ratificado por la Res. Ex. n° 2154 de
1991. De lo anterior, concluye que existe un enriquecimiento ilícito de parte
del fisco, toda vez que cuando los socios efectúen retiros, habrá un Fondos de
Utilidades Tributables cercenado, en el monto de la liquidación, ya que se les
está privando a los socios, personas naturales su legítimo derecho de
propiedad, sobre el llamado Impuesto de Primera Categoría, pagado por la
empresa, el cual constituye un crédito en contra del Impuesto Global
Complementario, por lo que estima que las liquidaciones no cumplen con los
requisitos mínimos que dispone el artículo 24 del Código Tributario.
Finalmente, plantea que existe un rechazo al crédito fiscal sin
fundamento legal, toda vez que el objeto social del contribuyente definido en
los estatutos, es muy amplio y permite desarrollar todas las actividades y
todas aquellas que son similares y, que el giro declarado en el Servicio, es
totalmente coincidente.
Agrega, que se rechaza el crédito fiscal de las siguientes facturas:
> Factura n° 35616 de fecha 22.01.2011, bajo el supuesto que los
bienes adquiridos no están destinados al giro de la empresa, sin embargo los
cuadrimoto polaris, fueron adquiridos para desarrollar todas las actividades
que realiza la empresa, básicamente en la supervisión de las diferentes obras
en lugares de difícil acceso y de conformación asimétrica, por lo que este tipo
de vehículos es indispensable y necesario para la gestión, era utilizado por los
diferentes supervisores y el dueño de la empresa y, que los funcionarios no se
percataron que uno de los giros era la compraventa de diversas maquinarias y
de vehículos, lo que consta en los estatutos y en el giro declarado al Servicio.
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> Factura n° 01325 de 17.10.2013, corresponde a una actividad
desarrollada en cumplimiento del objeto social del contribuyente, y constituye
un hecho especial definido en el artículo 8 letra m) de la ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios.
> Factura n° 2290145 de 14.09.2011, bajo el supuesto que los bienes
adquiridos no están destinados al giro de la empresa, sin embargo el vehículo
station wagon fue adquirido para desarrollar todas las actividades que realiza
la empresa, básicamente, para trasladar al personal, pero su uso principal era
para ser arrendado a terceros sin chofer.
> Factura n° 6417 de 31.10.2011, señala que la cuadrimoto outlander
se utilizaba en la supervisión de diferentes obras en lugares de difícil acceso,
que se encuentra dentro de los activos y, también en algunas ocasiones de
procede arrendar a terceros.
> Facturas n° 6852 y 6853 de 31.01.2012, señala que los cuadriciclos
BRP-CAN-AN fueron adquiridos y se utilizaban para la supervisión en diferentes
obras en lugares de difícil acceso.
> Factura n° 3585 de 12.06.2012, señala que el Jeep adquirido es de
uso mixto tanto de carga como de pasajeros, por lo que es uno de los
vehículos que en forma imperativa establece la ley, cuyo crédito fiscal puede
ser utilizado, pues se utilizaba en la supervisión de obras de difícil acceso por
el representante legal de la empresa.
Concluye, expresando que las liquidaciones notificadas por el Servicio
de Impuestos Internos , atentan en contra de las normas del uso del crédito
fiscal, que no tienen ningún fundamento de hecho ni de derecho, que son solo
meras afirmaciones, motivo suficiente para dejarlas sin efecto.
Solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo y en definitiva anular
la pretensión fiscal, confirmando las declaraciones presentadas por el
contribuyente.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones n° 61 al 68 de 04.02.2014.
A fojas 33 y siguientes, corre escrito de fecha 16.06.2014, presentado
por don Roberto Rojas Retamal, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado
conferido con fecha 23.05.2014.
Comienza, haciendo alusión al proceso de fiscalización el cual finalizó
con la emisión de las liquidaciones reclamadas.
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Luego, menciona las diferencias de impuestos determinadas en las
liquidaciones, las que se refieren a la utilización de crédito fiscal IVA
respaldado con facturas que dan cuenta de la adquisición de vehículos que no
dan derecho a crédito fiscal y, de Impuesto a la Renta por la deducción como
gasto de la cuota anual de depreciación de dichos bienes.
Factura
n° Fecha Neto IVA Total
Folio
libro Folio
35616 22-01-2011 $ 6.711.505 $ 1.275.186 $ 7.986.691 7 5105824656
6417 31-10-2011 $ 8.403.361 $ 1.596.639 $ 10.000.000 18 5216373426
6852 31-01-2012 $ 11.344.538 $ 2.155.462 $ 13.500.000 21 5257584136
6853 31-01-2012 $ 1.420.000 $ 269.800 $ 1.689.800 21 5257584136
Señala que rechaza el crédito fiscal por la adquisición y el gasto de los
siguientes bienes adquiridos por las facturas anteriormente individualizadas:
- Cuadrimoto Polaris con 2 asientos, modelo Ranger RZR 800 EFI año
2011.
- Cuadrimoto Outlander 800, marca BRP Can Am.
- Cuadriciclos BRP-CAN-AM, modelo Commander 100 ltd año 2012, color
gris.
El desembolso incurrido no es necesario, inevitable y obligatorio para
producir la renta ni está destinado al giro del contribuyente, ya que por sus
características técnicas, estos bienes se destinan generalmente a fines
recreacionales y actividades distintas del movimiento de tierras. Además, se
trata de un vehículo tipo moto o automóvil liviano que no puede ser rebajado
como gasto y no da derecho a crédito fiscal, salvo que el giro del contribuyente
sea venta o el arriendo de automóviles. Además, se visitaron lugares en donde
el representante legal señaló verbalmente haber utilizado estos vehículos y, se
pudo comprobar que nunca habían sido llevados a faenas según lo declarado
por el Sr. Pablo Opazo, supervisor de obras de Constructora Carran S.A por el
proyecto Alta Costanera etapa III. Así también el Sr. Iván Maragaño,
administrador de obras de Constructora Carran S.A por la faena Jardines de la
Foresta 4, manifestando que los servicios prestados por el contribuyente solo
fueron de retroexcavadoras.
Factura
n° Fecha Neto IVA Total
Folio
libro Folio
2290145 14-09-2011 $ 13.134.454 $ 2.495.546 $ 15.630.000 17 5200368876
Respecto de esta factura, correspondiente a un vehículo Station
Wagon Marca Hyundai, año 2012, modelo New H-1 Mb Gls 2.500cc Mec 4K2
Plateado, 9 asientos; indica que el desembolso incurrido no es necesario,
inevitable y obligatorio para producir la renta ni está destinado al giro del
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contribuyente, ya que por sus características técnicas, estos bienes se destinan
a actividades distintas del movimiento de tierras. Además, se trata de un
vehículo station wagon, que por disposición legal no puede ser deducido como
gasto y no da derecho a crédito fiscal, salvo que el giro del contribuyente sea
venta o el arriendo de automóviles.
Factura
n° Fecha Neto IVA Total
Folio
libro Folio
3585 12-06-2012 $ 29.243.697 $ 5.556.303 $ 34.800.000 27 5329191456
Respecto de esta factura, correspondiente a un Jeep Land Rover
Evoque 2.2 Dunamic, color rojo, año 2012; indica que el desembolso incurrido
no es necesario, inevitable y obligatorio para producir la renta ni está
destinado al giro del contribuyente, dada sus características y precio. Se trata
de un vehículo que se denomina Jeep pero respecto del cual no se ha
acreditado que reúna las características que permiten calificarlo como tal.
Además, se visitaron lugares en donde el representante legal señalo
verbalmente haber utilizado estos vehículos y, se pudo comprobar que nunca
habían sido llevados a faenas según lo declarado por el Sr. Pablo Opazo,
supervisor de obras de Constructora Carran S.A por el proyecto Alta Costanera
etapa III. Así también el Sr. Iván Maragaño, administrador de obras de
Constructora Carran S.A por la faena Jardines de la Foresta 4, manifestando
ambos que los servicios prestados por el contribuyente solo fue de
retroexcavadoras.
Luego de hacer mención a las alegaciones del reclamante, procede a
hacerse cargo de cada una de ellas:
A.- En cuanto a la supuesta transgresión del artículo 41 de la Ley
19.880; transcribe el párrafo 4° de tal artículo y, señala que el acto
administrativo que pone termino al proceso de fiscalización es la liquidación de
impuestos, la cual debe contener fundamentos de hecho y de derecho, en
virtud de los cuales se determinan las diferencias de impuestos, mencionando
además, la Circular n° 58 de 21.09.2000 y, señalando que las liquidaciones
cumplen cabalmente estas exigencias.
B.- En cuanto al aparente incumplimiento del artículo 21 del Código
Tributario; menciona Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y luego
indica que el Servicio no se encuentra obligado a declarar expresamente la
contabilidad como no fidedigna para citar y posteriormente liquidar las
diferencias de impuesto y que tampoco existe la sanción de nulidad que
pretende el reclamante, y que por lo demás su actuación constituye una
decisión adoptada por la administración tributaria en virtud de la cual, se han
determinado diferencias a partir de la contabilización que el contribuyente ha
efectuado de algunas de sus operaciones que han sido objetadas, por
considerarse que no procedía utilizar el crédito fiscal IVA y deducir como gasto
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por depreciación los valores asociados con la compra de los bienes que se
detallan en las mismas liquidaciones. Pues la pretensión fiscal utiliza la
documentación tributaria y su contabilización por parte del contribuyente para
establecer las diferencias impositivas.
C.- En cuanto a la vulneración de la Ley 18.320: Señala que solo la
notificación folio 0159026 de fecha 14.02.2013 se efectuó en conformidad a la
Ley 18.320, otorgándole al contribuyente el plazo del artículo 63 del Código
Tributario para aportar los antecedentes que le fueron requeridos, pues la
notificación folio 0159029 de 05.04.2013, se efectuó una vez que se había
configurado una de las hipótesis que de acuerdo con la ley 18.320, permite al
ente fiscalizador liberarse de las limitaciones establecidas por este cuerpo legal
para ejercer sus facultades fiscalizadoras en conformidad al artículo 200 del
Código Tributario y por ello en ella se señala expresamente que no se efectúa
en conformidad a la ley 18.320.
Por otra parte, hace presente que la tasación es una determinación
impositiva que efectúa el ente fiscalizador con los antecedentes que dispone
cuando no se ha aportado la documentación requerida y en este caso, el
contribuyente aunque fuera de plazo, acompaño parcialmente dicha
documentación según consta en actas de recepción y, que por lo demás, la
tasación es una facultad que el Servicio puede ejercer o no.
D.- en cuanto al incumplimiento de los requisitos del artículo 24 del
Código Tributario: Señala que este artículo, no establece exigencia alguna
como la que invoca el reclamante y dado que la diferencias de impuesto
determinadas en las liquidaciones corresponden a Impuesto a las Ventas y
Servicios y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se
hace necesario efectuar ajustes al FUT, ya que este solo se debe considerar
para efectos de gravar a los socios con el Impuesto Global Complementario y/o
adicional según el caso.
E.- En cuanto a la falta de fundamento legal para el rechazo del crédito
fiscal IVA; sostienen que se advierte que la venta de las cuadrimotos,
cuadriciclo, station wagon y jeep se efectuó durante el proceso de fiscalización
e incluso en algunos casos con posterioridad a la citación n° 83 de fecha
17.20.2013.
En cuanto, al giro del contribuyente que le habría permitido utilizar el
crédito fiscal IVA por la adquisición de estos vehículos, precisa que este no
tiene declarado el giro venta de automóviles (código 501020), venta de
motocicletas (código 504010) ni alquiler de otros equipos de transporte por vía
terrestre sin operarios (código 11102), que corresponden a aquellas
actividades de compraventa y arriendo de vehículos tipo cuadrimotos y
cuadriciclos o cuatriciclos.
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Agregan, que como se indica en las liquidaciones, el D.S. N° 104 de
2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. (D.O. 15.09.2000),
modificado por el D.S. 66 de 2003, del mismo ministerio (D.O. 29.07.2003)
que establece normas de emisión para motocicletas, en su artículo 2° las
define como "Vehículo motorizado de dos, tres o cuatro ruedas, provisto de
luces delanteras, traseras y de detención, cuya masa en orden de marcha es
menor o igual a 680 Kg, en el caso de los vehículos de dos o tres ruedas, y
menor o igual a 400 Kg (550 Kg para los vehículos destinados al transporte de
mercancías), en el caso de los cuatriciclos y menor o igual a 350 Kg en el caso
del cuatriciclo ligero."
Indican, que no es posible estimar que estos queden comprendidos en
el giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente,
bajo el código 711101 alquiler de autos y camiones sin chofer o el código
722900 alquiler de otro tipo de maquinarias y equipos N.C.P., ya que tampoco
es posible atribuirles la condición de maquinaria agrícola o industrial, pues por
sus características solo se utilizan para actividades de diversión, esparcimiento
y deportivas.
Además, indican que tanto respecto de estos vehículos como del
station wagons, la exigencia que impone el legislador tanto en el art.23 N°4 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios como en el art.31 inciso 1 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, es que la venta o arrendamiento de ellos sea
"el giro habitual del contribuyente." Luego, no basta con que el giro haya sido
declarado por el contribuyente sino que es imprescindible que además este sea
habitual, es decir, que se ejerza continuamente y no de manera excepcional
como ocurre con cualquier empresa que vende sus activos al término de su
vida útil.
En cuanto a lo sostenido por la reclamante respecto que estos
vehículos los arrendaba sin chofer, indica que entre los antecedentes que
fueron objeto de la revisión no figuraban facturas por estos conceptos; por lo
que debiera aportarlos en esta instancia para acreditar que no solo estaban
contabilizados en la empresa sino que se utilizaban efectivamente en ella.
Señala, que en cuanto a la cuota de depreciación por estos vehículos
debe además acreditarse la necesariedad del gasto en los términos que
establece el art. 31 de la ley sobre Impuesto a la renta, tanto en cuanto a su
inevitabilidad, obligatoriedad y monto, así como su destinación al giro de la
empresa; lo que el contribuyente no ha efectuado no obstante que ha sido
requerido al efecto.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado de la reclamación
en contra de las liquidaciones n° 61 a 68 de fecha 04.02.2014, proveerla y en
definitiva rechazarla por las razones expuestas en lo principal, con expresa
condena en costas.
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A fojas 39, se recibe la causa a prueba y, a fojas 46 se provee ha lugar
al recurso de reposición interpuesto por la reclamada de fojas 43, fijándose
como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de la concurrencia de los presupuestos
facticos que permiten dejar sin efectos las Liquidaciones n° 61 a la 68 todas de
fecha 04.02.2014. Hechos que así lo ameriten.
2°) Efectividad de que las facturas n°s 35616 de 22.01.2011, 2290145
de fecha 14.09.2011, 6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de fecha
31.01.2012 y, 3585 de fecha 12.06.2012; corresponden al giro de la
recurrente. Hechos que así lo verifiquen.
3°) Efectividad que los gastos que han sido rechazados en las
liquidaciones cumplen con los requisitos para ser deducidos como gasto
necesario para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y circunstancias
que así lo acrediten.
4°) Efectividad que en el caso de la adquisición de los bienes detallados
en las facturas n°s 35616 de fecha 22.01.2011, 2290145 de fecha 14.09.2011,
6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012 y, 3585 de fecha
12.06.2012; se verifican los presupuestos de hecho en virtud de los cuales el
legislador prohíbe su deducción como gasto y el uso del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado soportado.
A fojas 135, autos para fallo.
A fojas 137, se decretó medida para mejor resolver.
A fojas 142, se tuvo por cumplida en parte la medida para mejor
resolver decretada a fojas 137.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don Gustavo
Cabret Paz, “abogado”, en representación de Maquinarias Lillo Limitada, RUT:
77.771.990-4, ambos con domicilio en calle Tucapel 340 oficina 4-A comuna de
Concepción, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones
aludidas, y que conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que por esta razón se
tendrán por reproducidos.
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Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia simple de las liquidaciones n° 61 al 68 de
fecha 04.02.2012.
A fojas 98 y siguientes, ejemplar de la Ley 18.320.
A fojas 102 y siguiente, notificación folio n° 0159026 y 0159029 .
A fojas 104, aplicación web del Servicio, Mi información Tributaria.
A fojas 105, copia del extracto de la sociedad Maquinarias Lillo Limitada.
A fojas 106 y siguientes, declaraciones mensuales del Impuesto a las
Ventas y Servicios, de los meses enero a diciembre 2011 y enero a junio 2012.
A fojas 124 y siguientes, fotocopia autorizada ante notario de factura n°
1316 emitida por el contribuyente con fecha 07.06.2013, factura n° 1325 de
fecha 17.10.2013, factura n° 1311 de fecha 07.03.2013 y, factura n° 1332 de
fecha 04.11.2013.
TERCERO: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva
y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 48 y siguientes, copia de la citación n° 83 de fecha 17.10.2013.
A fojas 51, copia de notificación folio 1111854 de fecha 11.11.2013.
A fojas 52, Copia de la solicitud de devolución de documentos.
A fojas 53, copia de notificación n° 0159029 de fecha 05.04.2013.
A fojas 54, copia de notificación folio 743328 de fecha 25.06.2013.
A fojas 55 y siguiente, copia de hoja de trabajo n° 3 de la liquidación.
A fojas 57, copia de la solicitud de copia de antecedentes.
A fojas 58, copia de factura n° 2290145 de 14.09.2011.
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A fojas 59, copia de factura n° 35616 de 22.01.2011.
A fojas 60, copia de factura n° 6417 de 31.10.2011.
A fojas 61, copia de factura n° 6852 de 31.01.2012.
A fojas 65, copia de factura n° 6853 de 31.01.2012.
A fojas 66 y siguientes, información obtenida de las siguientes páginas
web:
http://www.utvguide.net/polaris_rzr_s.htm
http://www.suypemotos.com/Can-Am%20MY12%20ATV%20line-
up%20presentation_ES.pdf
http://www.atvruders.com/atvmodels/canam-2012-commander-1000-
efi.4x4-utv.html
CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como hechos no
controvertidos, los siguientes:
- La contribuyente posee los giros o actividad de “Alquiler de Otros Tipos
de Maquinarias y Equipos N.C.P.” desde 26.06.2002 y “Preparación de
Terreno y Excavaciones y Movimientos de Tierras”, desde 19.06.2009.
- La emisión de dos notificaciones folio 0159026 del 14.02.2013 y
0159029 del 05.04.2013 respectivamente. Fojas 103 y 104.
- Que se practicó Citación 83 de fecha 17.10.2013, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 63 del Código del ramo.
- Que el contribuyente aportó documentos el día 16.04.2013.
QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
1°) La efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que
permiten dejar sin efecto las Liquidaciones n° 61 a la 68 todas de fecha
04.02.2014. Hechos que así lo ameriten.
2°) La efectividad de que las facturas n°s 35616 de 22.01.2011,
2290145 de fecha 14.09.2011, 6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de
fecha 31.01.2012 y, 3585 de fecha 12.06.2012; corresponden al giro de la
recurrente. Hechos que así lo verifiquen.
3°) La efectividad que los gastos que han sido rechazados en las
liquidaciones cumplen con los requisitos para ser deducidos como gasto
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http://www.utvguide.net/polaris_rzr_s.htm
http://www.suypemotos.com/Can-Am%20MY12%20ATV%20line-up%20presentation_ES.pdf
http://www.suypemotos.com/Can-Am%20MY12%20ATV%20line-up%20presentation_ES.pdf
http://www.atvruders.com/atvmodels/canam-2012-commander-1000-efi.4x4-utv.html
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necesario para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y circunstancias
que así lo acrediten.
4°) La efectividad que en el caso de la adquisición de los bienes
detallados en las facturas n°s 35616 de fecha 22.01.2011, 2290145 de fecha
14.09.2011, 6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012 y,
3585 de fecha 12.06.2012; se verifican los presupuestos de hecho en virtud de
los cuales el legislador prohíbe su deducción como gasto y el uso del crédito
fiscal del impuesto al valor agregado soportado.
En cuanto a los supuestos incumplimientos de los actos
administrativos.
SEXTO: Que, en cuanto al primer hecho controvertido, se debe hacer
presente que el contribuyente en su escrito de reclamo mencionó una serie de
supuestos incumplimientos de las normas por parte del Servicio de Impuestos
Internos, procediéndose a su análisis en los considerandos posteriores.
SÉPTIMO: Que, respecto al incumplimiento al artículo 41 de la Ley
19.880, esta establece las bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, por lo que el
artículo en cuestión regula expresamente el contenido de la resolución final, en
cuanto a sus planteamientos y contenidos, es por tal razón que la reclamante
señala que ha existido un incumplimiento a esta norma, toda vez que
considera la existencia de vicios en las liquidaciones, manifestando que esta
carece de sustentación normativa, lógica y racional.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la citada
disposición se aplica para procedimientos iniciados a solicitud del interesado,
por lo que no resultaría aplicable a procedimientos cuyo objeto es el ejercicio
de la potestad del Estado, sin embargo, al ser el Servicio un órgano de la
administración del estado, se encuentra supeditado al cumplimiento de esta
normativa legal y, es más, existe un error de interpretación de la norma al
indicar que tal normativa solo aplica para procedimientos iniciados a solicitud
del interesado, lo anterior, toda vez que la norma enmarca todo tipo de
procedimientos y el indicado de manera excepcional por tener un tratamiento
distinto.
Por otra parte, el Servicio indica que el acto administrativo que pone
término al procedimiento de fiscalización es la liquidación de impuestos, la cual
debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales
se determinan las diferencias de impuestos y, que las liquidaciones reclamadas
en autos, cumplen cabalmente estas exigencias.
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OCTAVO: Que, es dable considerar que la ley 19.880 de 2003 tiene
aplicación en carácter de supletoria y se aplica cuando el acto administrativo
aludido no contemple procedimiento administrativo especial, situación que no
concurre en la especie. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el inciso
1° del artículo 24 del Código del ramo, que establece los requisitos que debe
cumplir en las liquidaciones de Impuestos, al señalar: “A los contribuyentes
que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración
y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
Por lo anterior, del análisis de las liquidaciones rolantes de fojas 1 y
siguientes, se concluye que estas contienen los fundamentos de hecho y de
derecho, toda vez que se encuentran mencionados los hechos en base a que se
determinaron las diferencias de impuestos y los fundamentos legales que
justifican tal determinación. Por ello se debe desestimar la reclamación en este
extremo.
NOVENO: Que también la reclamante, argumenta la existencia del
incumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que legisla
sobre el Onus Probandi, al no declarar el Servicio en forma expresa que los
antecedentes aportados eran no fidedignos, prescindiendo de ellos al liquidar
los impuestos, sin efectuar la tasación de estos.
El Servicio al respecto, menciona que no se encuentra obligado a
declarar expresamente la contabilidad como no fidedigna para citar y
posteriormente liquidar diferencias de impuestos y, que por lo demás, se
determinaron diferencias a partir de la contabilidad del propio contribuyente,
efectuándose objeciones de algunas de sus operaciones, que a su parecer no
procedía utilizar el crédito fiscal IVA y deducir como gasto por depreciación los
valores asociados con la compra de los bienes detallados en las mismas
liquidaciones.
De la lectura de las liquidaciones de impuesto, queda claro que el
Servicio no ha prescindido de los documentos aportados por la reclamante en
etapa de fiscalización, pues en ellas se hace mención a diferencias de
contabilización de facturas existentes en el libro compra y venta, a la
contabilización de cuotas de depreciación en el libro inventario balance y su
deducción como gasto por provenir de bienes que no son necesarios para
producir la renta, entre otros.
Por lo anterior, queda claro que la reclamante no puede afirmar que el
Servicio prescindió de los antecedentes aportados, toda vez que las
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liquidaciones se sustentan o están basadas en sus propios antecedentes y que
corresponden a diferencias determinadas después de un proceso de auditoría
tributaria.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la afirmación de la existencia del
incumplimiento de las normas establecidas en la Ley 18.320, que la reclamante
se basa, dado que en la segunda notificación practicada folio 0159029 de fecha
05.04.2013, se establece un plazo muy inferior a un mes. Por ello, se ha
actuado al margen de dicha norma legal, declarando dicha actuación ilegal y
arbitraria.
Respecto de este punto, el Servicio indica que solo la notificación folio
0159026 de fecha 14.02.2013, se efectuó en conformidad a la Ley 18.320,
otorgándole al contribuyente el plazo del artículo 63 del Código Tributario,
mientras que la notificación folio 0159029 de fecha 05.04.2013, se efectuó una
vez que el contribuyente no había dado cumplimiento dentro del plazo legal a
lo requerido.
De tal manera que, se debe considerar que la propia ley establece varias
excepciones para su aplicación y las contempla en el N° 3 de su artículo único;
y entre ellas podemos encontrar el hecho “…y cuando el contribuyente, dentro
del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en este número”. Situación que es reconocida por las
partes que no aconteció. Por ello no es aplicable la normativa estipulada en la
ley en comento.
De lo anterior, y de acuerdo al n°3 de la norma en cuestión, el Servicio
se encuentra facultado para proceder abstraerse de las medidas y plazos que
esta ley. Tal como queda constancia en la segunda notificación. Dado que, de
su propio incumplimiento permitió que el Servicio realizara la auditoria
tributaria separándose de lo establecido en esta ley que incentiva el
cumplimiento tributario.
A mayor abundamiento, del documento que rola a fojas 103, notificación
folio 0159029 de fecha 05.04.2013, aportado por la reclamante de autos, se
puede apreciar que efectivamente no se efectuó conforme al artículo único de
la Ley 18.320, por lo que no hay razón alguna para afirmar que existió
incumplimiento de las normas establecidas en la Ley 18.320.
Asimismo la propia Excelentísima Corte Suprema a este respecto a
señalado en sentencia de fecha 12.01.2015 que en causa rol 11.272-2014
dispuso:
“Quinto: Que de lo anterior se colige que el objeto de la ley se ve
debidamente resguardado en la medida que sea más favorable el tratamiento del
contribuyente que cumple con sus obligaciones tributarias y paga los impuestos de
rigor. Por tal motivo, el número 3 del artículo único de la ley indica que el servicio se
entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro
de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en
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los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, entre otros. Dicho
precepto, entonces, regula aquellas situaciones en que el excepcional régimen de la
Ley N° 18.320 con limitadas facultades de fiscalización para el Servicio no resulta
aplicable, retornándose de esta forma al régimen general del Código Tributario. De ahí
que la referencia efectuada al artículo 200 del código del ramo no sólo ha de
entenderse relacionada con los períodos a revisar y los tributos a cobrar, sino también
con los márgenes de actuación con que cuenta la administración durante el proceso de
fiscalización, en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de
prescripción de la acción fiscalizadora.
En consecuencia, en el caso de estos antecedentes, y resuelto que el
reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del
artículo único de la Ley N° 18.320, cabe concluir que ha de ser fiscalizado conforme
con el régimen general del Código Tributario, sin los beneficios del sistema excepcional
prevenido en la Ley N° 18.320, por lo que, consecuentemente, el ente administrativo
no está compelido a emitir una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis
meses establecido en el ordinal cuarto del artículo único de la ley en examen”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a que las liquidaciones no cumplen
los requisitos del artículo 24 del Código Tributario, la reclamante señala que no
se redeterminó el Fondo de Utilidades Tributables, pues lo mínimo que debe
hacer el Servicio cuando se modifica la Renta Líquida Imponible de 1ª
Categoría, es determinar un nuevo Fondo de Utilidades Tributables, en
conformidad al artículo 14, letra A), 3°) de la Ley de Impuesto a la Renta,
concluyendo que existe un enriquecimiento ilícito de parte del fisco.
En cuanto a este sustento, es pertinente señalar que ni la citada
norma – ni ninguna otra norma del Código Tributario o de la Ley de
Impuesto a la Renta– contiene tal obligación para el Servicio, lo que es
lógico, pues rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de auto
determinación de impuestos, es el mismo contribuyente quien debe
determinar los efectos que en sus registros contables le acarrea una
liquidación de impuestos efectuada por la administración, no pudiendo
pretender que sea el Servicio quien le confeccione los registros y ajustes
que le sean necesarios. Es el mismo reclamante quien señala textualmente
que esta obligación se desprende de “una simple analogía” (como se lee a
fojas 20), lo que nos lleva a además a recordar lo evidentemente obvio: No
se pueden crear obligaciones legales por analogía. y si finalmente estas
liquidaciones se ven reflejadas en la base imponible del impuesto de
primera categoría del reclamante, o en el impuesto global complementario
de sus socios, es este mismo contribuyente quien deberá registrar estos
efectos en su propia contabilidad.
Por otra parte, el Servicio alude a que las diferencias de impuestos
determinadas corresponden a Impuestos a las Ventas y Servicios y reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no se hace
necesario ajustes en el FUT, ya que este solo se debe considerar para efectos
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de gravar a los socios con el Impuesto Global Complementario y/o Adicional,
según el caso.
El artículo 24 del Código Tributario establece:” A los contribuyentes que
no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración
y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no
hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin
otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por
delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un
procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el
Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar,
correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o
imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los
efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y
para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”.
Pues, de la lectura de la norma en cuestión, se puede observar que en
ninguno de sus acápites, establece la exigencia de la redeterminación del FUT,
por lo que no se está vulnerando ninguna norma legal. Por estos motivos, esta
línea argumental también deberá ser desestimada.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la afirmación de la recurrente de
que existió rechazo del crédito fiscal IVA sin fundamento legal, sobre este
acápite el organismo fiscalizador refuta este argumento realizando una
referencia a las facturas impugnadas, además señala que la venta de las
cuadrimotos, cuadriciclo, station wagons y jeep se efectuaron durante el
proceso de fiscalización e incluso en algunos casos con posterioridad a la
Citación n° 83 de 17.10.2013. Agrega, que estos vehículos no estaban
destinados a labores de supervisión de las obras, en circunstancias que el giro
principal desarrollado durante este período es el alquiler de maquinaria pesada
y que consultados al respecto sus clientes refieren que dichos vehículos no
fueron llevados a las faenas.
De lo anterior, se desprende que tanto las liquidaciones de Litis como en
la citación aludida, poseen la fundamentación legal; ello se constata de la
simple lectura de estos actos administrativos. Por lo que no se puede acceder a
la requerido por el recurrente en este extremo.
En Cuanto al rechazo del Crédito Fiscal IVA de los vehículos
adquiridos.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre este acápite el recurrente arguye que el
objeto de su giro es muy amplio y permite desarrollar todas las actividades
enunciadas y todas aquellas que son similares, además, de la compraventa.
Agrega que el giro declarado en el Servicio, es totalmente coincidente con lo
que dice la escritura social.
Así también, es pertinente señalar que las adquisiciones cuestionadas
por el Servicio, corresponden a los siguientes bienes:
- La factura n° 35616 de 22.01.2011, cuya copia rola a fojas 59, trata
de la adquisición de una Cuadrimoto Polaris, modelo Rangers RZR 800 EFI,
peso bruto vehicular 429 Kg. Este vehículo no se relaciona con maquinaria
industrial ni movimientos de tierra, toda vez que generalmente se destina para
actividades recreacionales y no para supervisión de obras como lo menciona la
parte reclamante.
- La factura n° 2290145 de fecha 14.09.2011, cuya copia rola a fojas
58, trata de la adquisición de un vehículo Station Wagon Hyundai H-1 año
2012. Este vehículo no se relaciona con maquinaria industrial ni movimientos
de tierra, toda vez que generalmente se destina para el traslado de pasajeros,
lo cual no es parte del giro del contribuyente.
- La factura n° 6417 de fecha 31.10.2011, cuya copia rola a fojas 60,
trata de la adquisición de una Cuadrimoto Outlander BRP Can Am. Este
vehículo no se relaciona con maquinaria industrial ni movimientos de tierra,
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toda vez que generalmente se destina para actividades recreacionales y no
para supervisión de obras como lo menciona la reclamante.
- Las facturas n° 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012, cuyas copias rolan a
fojas 61 y 65 respectivamente, trata de la adquisición de un Cuadriciclo BRP-
Can-Am y un carro de arrastre del mismo. Este vehículo no se relaciona con
maquinaria industrial ni movimientos de tierra, toda vez que generalmente se
destina para actividades recreacionales y no para supervisión de obras como lo
menciona la reclamante.
- La factura n°3585 de fecha 12.06.2012, no se encuentra acompañada
al proceso, sin embargo el Servicio menciona que se trata de la adquisición de
un Jeep Land Rover modelo Evoque 2.2 Dynamic, vehículo clasificado como
automóvil de lujo por su valor y, nada tiene que ver con el giro del
contribuyente.
Si bien el ente fiscal sostiene que las ventas de las cuadrimotos,
cuadriciclo, station wagons y jeep se efectuaron durante el proceso de
fiscalización e incluso en algunos casos con posterioridad a la Citación n° 83 de
17.10.2013. Además, aluden a que estos vehículos estaban destinados a
labores de supervisión de las obras, en circunstancias que el giro principal
desarrollado en el período es de “alquiler de maquinaria pesada” y que
consultados al respecto sus clientes, estos señalaron, que dichos vehículos no
fueron llevados a las faenas correspondientes.
Sostiene también el organismo fiscal, que el giro comercial que le
hubiese permitido utilizar el crédito fiscal IVA por la adquisición de estos
vehículos, sería el de venta de automóviles (código 501020) o venta de
motocicletas (código 504010) y/o alquiler de otros equipos de transporte por
vía terrestre sin operarios (código 11102), y que a su parecer la contribuyente
al no constar con dichos giros, no le correspondería a realizar aquellas
actividades de compraventa y arriendo de los vehículos tipo cuadrimotos y
cuadrimotos y cuadriciclos o cuatriciclos. Y que al señalar que estos vehículos
los arrendaba sin chofer, pero sin contar con los antecedentes necesarios, dado
que, revisados estos no figuraban facturas por estos conceptos. Demostrando
con ello que no los utilizaba efectivamente en la empresa.
Empero, la recurrente a fojas 104 demuestra haber declarado ante el
Servicio con fecha 28.10.2010, el giro de “Alquiler de Autos y Camionetas sin
Chofer”, situación que la habilita para la adquisición de este tipo de vehículos
para poder arrendarlos, por ende incorporarlos a su activo fijo, entendiéndose
por tal: “se comprenden todos aquellos bienes que han sido adquiridos o
construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del
giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos
en circulación…” (Régimen Chileno de Contabilidad y Auditoría, Legis Chile
S.A., 2007, pág. 367).
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Es decir, si el ánimo del contribuyente fue arrendar estos bienes y no
revenderlos, le es permitido utilizar el Crédito Fiscal IVA producido por las
adquisiciones de activo fijo; así lo dispone el artículo 40 del D.S. 55
Reglamento del IVA:
“Dan derecho a crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los
impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con
el tributo al valor agregado que les hayan recargados separadamente en las
facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestación de servicios.
Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies
corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo, salvo que ellas se
destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza.
Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies
destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también
las relacionadas con otros gastos de tipo general.”
Por ello, no es baladí estas circunstancias, porque el giro que posee
contribuyente no es inhabilitante de vender los bienes de su activo fijo o
inmovilizado, así lo ha señalado el legislador al disponer en el artículo 8° letra
m) del D.L. 825, lo siguiente:
“El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según
corresponda:
m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas
antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto
en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro
años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo
realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de
este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o
construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de
establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los
bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se
efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de
actividades o construcción según corresponda.”
Por ello, las ventas realizadas por la contribuyente según se constata en
sus facturas demuestran:
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Factura Fecha Detalle Neto IVA
01316 07.06.13 Venta Vehículo tipo Station Wagon 5.882.353 1.117.647
01325 17.10.13 Venta, Vehículo Tipo Cuatrimoto 2.000.000 380.000
01311 07.03.13 Venta Vehículo Tipo Moto 4.201.681 798.319
01332 04.11.13 Venta, Vehículo Tipo Jeep 12.605.042 2.394.958
Por ello, es dable considerar que estas facturas citadas han generado
Débito Fiscal IVA, que este debió haberse declarado oportunamente y por ello,
llama la atención que el ente fiscal por una parte cuestione la utilización del
crédito fiscal por las adquisiciones de los estos bienes aludidos y por otra parte
valide o nada señale respecto del débito fiscal producido o generado por la
venta de estos mismos vehículos cuestionados.
Para provocar lo anterior, es relevante que las adquisiciones sean del
giro o actividad del contribuyente (23 N° 1, D.L. 825) y esta sea la venta o
arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, para tener derecho a
utilizar el crédito fiscal IVA provenientes de las adquisiciones o la utilización de
servicios. En la especie, así aconteció ya que los bienes adquiridos para
desarrollar la actividad comercial de “Alquiler de Autos y Camionetas sin
Chofer”, Código 711101, actividad informada al Servicio con fecha 28.10.2010,
fecha muy anterior al de las adquisiciones de los vehículos cuestionados.
Por las razones indicadas precedentemente corresponde acoger la
reclamación en este extremo, en el sentido que el giro o actividad informada al
Servicio con fecha 28.10.2010, le permite a la contribuyente la adquisición de
los vehículos que el Servicio cuestiona; como así también la utilización de los
créditos fiscales IVA producto de estas mismas adquisiciones.
En cuanto al rechazo del gasto por concepto de la cuota de
depreciación derivado de estos vehículos.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo al considerar que las facturas
impugnadas por el ente fiscal, tienen relación con el giro del contribuyente,
según se desprende de lo que se constata a fojas 104, que el contribuyente
posee además del giro correspondiente a compra y venta, arriendo de
maquinarias industriales y movimientos de tierra, el giro de “Alquiler de Autos
y Camionetas sin chofer” Código 711101 desde el día 20.10.2010, es decir con
fecha muy anterior a la adquisición de los bienes que se consignan en las
facturas impugnadas.
Por ello, como se señaló con anterioridad la normativa tributaria permite
el derecho a la utilización del Crédito Fiscal IVA por las adquisiciones de Activo
Fijo como son los bienes adquiridos en la especie. Asimismo, por dicha
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naturaleza, también le corresponde el derecho de rebajar como gasto una
cuota anual por el concepto de depreciaciones, montos que fueron impugnados
indebidamente por el Servicio. Esto lo prescribe el artículo 31 N° 5 del D.L.
824, según se dispone:
“5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor
neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41…”
DÉCIMO QUINTO: Que del análisis de estas facturas, se puede concluir
entonces, que los gastos por depreciación que han sido rechazados en las
liquidaciones, cumplen con los requisitos para ser deducidos como gasto
necesario para producir la renta, por ser bienes del activo fijo o inmovilizado,
según su propia naturaleza.
Consideraciones finales.
DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen no es baladí la intención o ánimo
que tuvo el adquirente para comprar determinado bien, ¿cuál era su destino?,
el legislador respecto a las ventas, establece el requisito de “habitualidad”, que
es calificado por el Servicio en consideración a la naturaleza, cantidad y
frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales
muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará el ánimo que
guió al contribuyente fue adquirirlos para el uso, consumo o para la reventa.
(Art. 4° D.S. 55 Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios). En la
especie se refiere a la “prestación de servicios”, no obstante es evidente que
para solucionar la controversia debiesen considerarse los mismos elementos
para considerar el ánimo del adquirente, y si fueron los vehículos destinados a
la reventa o al uso o consumo.
Teniendo presente lo anterior, según lo señalado por la recurrente en su
reclamo, como también la aplicación integral de lo dispuesto en el artículo 8
letra m) del D.L. 825, que afecta la venta de los bienes del activo inmovilizado
o activo fijo, demuestran que estos bienes que el Servicio impugna fueron
adquiridos con la finalidad de prestar servicios, es decir, fueron destinados al
activo fijo de la empresa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habida consideración se debe tener presente,
que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al
tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condena en costas a la parte vencida por
no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo
144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 63 y siguientes, 123 del Código Tributario; artículos 20, 30 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009, Ley 18.320,
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentados por don Gustavo Cabret
Paz, en representación de Maquinarias Lillo Limitada, Rut nº 77.771.990-4,
antes individualizado, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, no se acoge a la reclamación, en cuanto a la transgresión de lo
dispuesto en el art. 41 de la Ley 19.880, según lo considerado en los motivos
Séptimo y siguientes. Así también en cuanto al incumplimiento a lo prescrito
en el artículo 21 del Código Tributario, según lo decretado en el motivo
noveno. Así también, al supuesto incumplimiento supuesto de las normas de la
Ley, según lo manifestado en el motivo Décimo precedente.
Igualmente, no se acoge lo vertido en el libelo de reclamación
relacionado con el no cumplimiento de los requisitos del artículo 24 del Código
de la especialidad, según lo decretado en los considerandos décimo primero y
décimo segundo. Asimismo, tampoco se acoge la reclamación, en cuanto a que
el rechazo del Crédito Fiscal IVA carecía de fundamentación legal, según
motivo décimo segundo.
Por todo lo anterior, se desestiman totalmente los silogismos vertidos en
estos extremos de la reclamación.
II.- Que, por su parte se acoge la reclamación interpuesta en contra las
liquidaciones n° 61 al 68 de fecha 04.02.2014, efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos VIII Dirección Regional, en el sentido de eliminar la
deducción del rechazo del Crédito Fiscal IVA de los vehículos adquiridos y de su
rechazo de la cuota de depreciación, motivo décimo tercero y siguientes.
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III.- Que, en consecuencia se dejan sin efecto las liquidaciones n° 61 al
68 de fecha 04.02.2014
IV.- Que, no se condena en costas por considerar que su tuvo razones o
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000928-4
RIT: GR-10-00050-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-03-24T13:19:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.