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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00050-2014 · 24 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00050-2014
RUC
14-9-0000928-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 10 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, “abogado”, en representación procesal de Maquinarias Lillo Limitada RUT: 77.771.990-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340 oficina 4-A comuna de Concepción, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones n°s. 61 a la 68 de fecha 04.02.2014, emitidas por el Depto. Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Comienza, aludiendo sobre el procedimiento de fiscalización al que fue sometido la contribuyente, en el cual se notificó la Citación n° 83 de fecha 17.10.2013, dándose respuesta el día 21.12.2013. Agrega, que el Servicio no consideró tal respuesta y procedió a notificar las liquidaciones que reclama, y que trata de fundamentar su cobro, con una serie de fundamentos y argumentos que pasa a detallar. Que, primeramente arguye el incumplimiento al artículo n° 41 de la Ley 19.880, refiriéndose a que la actuación de la administración tributaria, debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones, de tal modo, que los fundamentos han de ser suficientes para valerse por si mismos, pues la fundamentación, constituye un principio general del derecho administrativo, que el vicio en ella constituye la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada y, que la consecuencia de ello es la nulidad del pretendido acto administrativo. Además, hace mención a la jurisprudencia de Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes. Agrega también, el incumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que legisla sobre el “Onus Probandi”, dado que del análisis del cuerpo “Antecedentes” de la Citación n° 83, de fecha 27.10.2013, ésta en ninguna de sus partes, indica fundamentos serios respecto de que los antecedentes aportados sean no fidedignos, por lo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y, liquidar un impuesto distinto al que de ellos resulte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico Agrega, que queda claro que el Servicio no dio cumplimiento al hecho que le impone en forma expresa el artículo 21 del Código Tributario, que señala del procedimiento que se debiese haber seguido y, concluyendo que la omisión de las actuaciones detalladas a continuación, implicaría la anulación de todo lo obrado por el Servicio; a) No se declaró en forma expresa que los antecedentes aportados eran no fidedignos. b) La citación nada dice respecto a lo descrito en la letra a), situación gravísima. (Anula toda la actuación del Servicio de Impuestos Internos). c) No se tasó la base imponible. d) En la liquidación nada dice respecto a lo descrito en la letra a), omisión gravísima. (Anula toda la actuación del Servicio de Impuestos Internos). Prosigue, que el artículo 21, establece 4 reglas que regulan el onus probandi, las que se simplifican en las siguientes: Primera regla: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Regla cumplida por el contribuyente). Segunda regla: El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes que sean declarados como no fidedignos. (Regla no cumplida por el Servicio). Tercera regla: En caso que el Servicio califique las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicarán las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. (Hecho omitido por el Servicio, al no calificar los antecedentes) Cuarta regla: El contribuyente, en este caso particular, deberá desvirtuar con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Para que opere esta cuarta regla, previamente, el Servicio debió dar cumplimiento a las reglas anteriores, esto es, haber calificado fundadamente de no fidedignos los libros, documentos y/o antecedentes aportados, en la citación y liquidación. Hecho omitido en este proceso por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico Indica, que tal omisión anula toda la actuación del Servicio y confirma la autodeterminación impositiva del contribuyente. Por otra parte, señala que existió incumplimiento de las normas establecidas en la ley 18.320, respecto de la segunda notificación practicada de fecha 05.04.2013, toda vez que deduce la primera de fecha 14.02.2013 quedó nula, al no darse cumplimiento. Lo anterior, puesto que el plazo para aportar los documentos es inferior a un mes, pues, el plazo aportado por el Servicio fue de 7 días, muy inferior a lo establecido por la norma legal, por lo que afirma que la actuación de la segunda notificación es ilegal y arbitraria, lo que produce nulidad absoluta de todo lo obrado. Expone, que las liquidaciones no cumplen cabalmente los requisitos del artículo 24 del Código Tributario, dado que no se redeterminó el Fondo de Utilidades Tributables, pues cuando el Servicio de Impuestos Internos efectúa una nueva determinación impositiva a los contribuyentes en general, en conformidad a las facultades que le confiere el artículo en cuestión, lo mínimo que debe hacer cuando se modifica la Renta Líquida Imponible de 1° Categoría, sea ésta positiva o negativa, es determinar un nuevo Fondo de Utilidades Tributables, en conformidad al artículo 14, letra A), 3°) de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que se encuentra ratificado por la Res. Ex. n° 2154 de 1991. De lo anterior, concluye que existe un enriquecimiento ilícito de parte del fisco, toda vez que cuando los socios efectúen retiros, habrá un Fondos de Utilidades Tributables cercenado, en el monto de la liquidación, ya que se les está privando a los socios, personas naturales su legítimo derecho de propiedad, sobre el llamado Impuesto de Primera Categoría, pagado por la empresa, el cual constituye un crédito en contra del Impuesto Global Complementario, por lo que estima que las liquidaciones no cumplen con los requisitos mínimos que dispone el artículo 24 del Código Tributario. Finalmente, plantea que existe un rechazo al crédito fiscal sin fundamento legal, toda vez que el objeto social del contribuyente definido en los estatutos, es muy amplio y permite desarrollar todas las actividades y todas aquellas que son similares y, que el giro declarado en el Servicio, es totalmente coincidente. Agrega, que se rechaza el crédito fiscal de las siguientes facturas: > Factura n° 35616 de fecha 22.01.2011, bajo el supuesto que los bienes adquiridos no están destinados al giro de la empresa, sin embargo los cuadrimoto polaris, fueron adquiridos para desarrollar todas las actividades que realiza la empresa, básicamente en la supervisión de las diferentes obras en lugares de difícil acceso y de conformación asimétrica, por lo que este tipo de vehículos es indispensable y necesario para la gestión, era utilizado por los diferentes supervisores y el dueño de la empresa y, que los funcionarios no se percataron que uno de los giros era la compraventa de diversas maquinarias y de vehículos, lo que consta en los estatutos y en el giro declarado al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico > Factura n° 01325 de 17.10.2013, corresponde a una actividad desarrollada en cumplimiento del objeto social del contribuyente, y constituye un hecho especial definido en el artículo 8 letra m) de la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. > Factura n° 2290145 de 14.09.2011, bajo el supuesto que los bienes adquiridos no están destinados al giro de la empresa, sin embargo el vehículo station wagon fue adquirido para desarrollar todas las actividades que realiza la empresa, básicamente, para trasladar al personal, pero su uso principal era para ser arrendado a terceros sin chofer. > Factura n° 6417 de 31.10.2011, señala que la cuadrimoto outlander se utilizaba en la supervisión de diferentes obras en lugares de difícil acceso, que se encuentra dentro de los activos y, también en algunas ocasiones de procede arrendar a terceros. > Facturas n° 6852 y 6853 de 31.01.2012, señala que los cuadriciclos BRP-CAN-AN fueron adquiridos y se utilizaban para la supervisión en diferentes obras en lugares de difícil acceso. > Factura n° 3585 de 12.06.2012, señala que el Jeep adquirido es de uso mixto tanto de carga como de pasajeros, por lo que es uno de los vehículos que en forma imperativa establece la ley, cuyo crédito fiscal puede ser utilizado, pues se utilizaba en la supervisión de obras de difícil acceso por el representante legal de la empresa. Concluye, expresando que las liquidaciones notificadas por el Servicio de Impuestos Internos , atentan en contra de las normas del uso del crédito fiscal, que no tienen ningún fundamento de hecho ni de derecho, que son solo meras afirmaciones, motivo suficiente para dejarlas sin efecto. Solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo y en definitiva anular la pretensión fiscal, confirmando las declaraciones presentadas por el contribuyente. A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones n° 61 al 68 de 04.02.2014. A fojas 33 y siguientes, corre escrito de fecha 16.06.2014, presentado por don Roberto Rojas Retamal, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 23.05.2014. Comienza, haciendo alusión al proceso de fiscalización el cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico Luego, menciona las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones, las que se refieren a la utilización de crédito fiscal IVA respaldado con facturas que dan cuenta de la adquisición de vehículos que no dan derecho a crédito fiscal y, de Impuesto a la Renta por la deducción como gasto de la cuota anual de depreciación de dichos bienes. Factura n° Fecha Neto IVA Total Folio libro Folio 35616 22-01-2011 $ 6.711.505 $ 1.275.186 $ 7.986.691 7 5105824656 6417 31-10-2011 $ 8.403.361 $ 1.596.639 $ 10.000.000 18 5216373426 6852 31-01-2012 $ 11.344.538 $ 2.155.462 $ 13.500.000 21 5257584136 6853 31-01-2012 $ 1.420.000 $ 269.800 $ 1.689.800 21 5257584136 Señala que rechaza el crédito fiscal por la adquisición y el gasto de los siguientes bienes adquiridos por las facturas anteriormente individualizadas: - Cuadrimoto Polaris con 2 asientos, modelo Ranger RZR 800 EFI año 2011. - Cuadrimoto Outlander 800, marca BRP Can Am. - Cuadriciclos BRP-CAN-AM, modelo Commander 100 ltd año 2012, color gris. El desembolso incurrido no es necesario, inevitable y obligatorio para producir la renta ni está destinado al giro del contribuyente, ya que por sus características técnicas, estos bienes se destinan generalmente a fines recreacionales y actividades distintas del movimiento de tierras. Además, se trata de un vehículo tipo moto o automóvil liviano que no puede ser rebajado como gasto y no da derecho a crédito fiscal, salvo que el giro del contribuyente sea venta o el arriendo de automóviles. Además, se visitaron lugares en donde el representante legal señaló verbalmente haber utilizado estos vehículos y, se pudo comprobar que nunca habían sido llevados a faenas según lo declarado por el Sr. Pablo Opazo, supervisor de obras de Constructora Carran S.A por el proyecto Alta Costanera etapa III. Así también el Sr. Iván Maragaño, administrador de obras de Constructora Carran S.A por la faena Jardines de la Foresta 4, manifestando que los servicios prestados por el contribuyente solo fueron de retroexcavadoras. Factura n° Fecha Neto IVA Total Folio libro Folio 2290145 14-09-2011 $ 13.134.454 $ 2.495.546 $ 15.630.000 17 5200368876 Respecto de esta factura, correspondiente a un vehículo Station Wagon Marca Hyundai, año 2012, modelo New H-1 Mb Gls 2.500cc Mec 4K2 Plateado, 9 asientos; indica que el desembolso incurrido no es necesario, inevitable y obligatorio para producir la renta ni está destinado al giro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico contribuyente, ya que por sus características técnicas, estos bienes se destinan a actividades distintas del movimiento de tierras. Además, se trata de un vehículo station wagon, que por disposición legal no puede ser deducido como gasto y no da derecho a crédito fiscal, salvo que el giro del contribuyente sea venta o el arriendo de automóviles. Factura n° Fecha Neto IVA Total Folio libro Folio 3585 12-06-2012 $ 29.243.697 $ 5.556.303 $ 34.800.000 27 5329191456 Respecto de esta factura, correspondiente a un Jeep Land Rover Evoque 2.2 Dunamic, color rojo, año 2012; indica que el desembolso incurrido no es necesario, inevitable y obligatorio para producir la renta ni está destinado al giro del contribuyente, dada sus características y precio. Se trata de un vehículo que se denomina Jeep pero respecto del cual no se ha acreditado que reúna las características que permiten calificarlo como tal. Además, se visitaron lugares en donde el representante legal señalo verbalmente haber utilizado estos vehículos y, se pudo comprobar que nunca habían sido llevados a faenas según lo declarado por el Sr. Pablo Opazo, supervisor de obras de Constructora Carran S.A por el proyecto Alta Costanera etapa III. Así también el Sr. Iván Maragaño, administrador de obras de Constructora Carran S.A por la faena Jardines de la Foresta 4, manifestando ambos que los servicios prestados por el contribuyente solo fue de retroexcavadoras. Luego de hacer mención a las alegaciones del reclamante, procede a hacerse cargo de cada una de ellas: A.- En cuanto a la supuesta transgresión del artículo 41 de la Ley 19.880; transcribe el párrafo 4° de tal artículo y, señala que el acto administrativo que pone termino al proceso de fiscalización es la liquidación de impuestos, la cual debe contener fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se determinan las diferencias de impuestos, mencionando además, la Circular n° 58 de 21.09.2000 y, señalando que las liquidaciones cumplen cabalmente estas exigencias. B.- En cuanto al aparente incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario; menciona Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y luego indica que el Servicio no se encuentra obligado a declarar expresamente la contabilidad como no fidedigna para citar y posteriormente liquidar las diferencias de impuesto y que tampoco existe la sanción de nulidad que pretende el reclamante, y que por lo demás su actuación constituye una decisión adoptada por la administración tributaria en virtud de la cual, se han determinado diferencias a partir de la contabilización que el contribuyente ha efectuado de algunas de sus operaciones que han sido objetadas, por considerarse que no procedía utilizar el crédito fiscal IVA y deducir como gasto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico por depreciación los valores asociados con la compra de los bienes que se detallan en las mismas liquidaciones. Pues la pretensión fiscal utiliza la documentación tributaria y su contabilización por parte del contribuyente para establecer las diferencias impositivas. C.- En cuanto a la vulneración de la Ley 18.320: Señala que solo la notificación folio 0159026 de fecha 14.02.2013 se efectuó en conformidad a la Ley 18.320, otorgándole al contribuyente el plazo del artículo 63 del Código Tributario para aportar los antecedentes que le fueron requeridos, pues la notificación folio 0159029 de 05.04.2013, se efectuó una vez que se había configurado una de las hipótesis que de acuerdo con la ley 18.320, permite al ente fiscalizador liberarse de las limitaciones establecidas por este cuerpo legal para ejercer sus facultades fiscalizadoras en conformidad al artículo 200 del Código Tributario y por ello en ella se señala expresamente que no se efectúa en conformidad a la ley 18.320. Por otra parte, hace presente que la tasación es una determinación impositiva que efectúa el ente fiscalizador con los antecedentes que dispone cuando no se ha aportado la documentación requerida y en este caso, el contribuyente aunque fuera de plazo, acompaño parcialmente dicha documentación según consta en actas de recepción y, que por lo demás, la tasación es una facultad que el Servicio puede ejercer o no. D.- en cuanto al incumplimiento de los requisitos del artículo 24 del Código Tributario: Señala que este artículo, no establece exigencia alguna como la que invoca el reclamante y dado que la diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones corresponden a Impuesto a las Ventas y Servicios y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se hace necesario efectuar ajustes al FUT, ya que este solo se debe considerar para efectos de gravar a los socios con el Impuesto Global Complementario y/o adicional según el caso. E.- En cuanto a la falta de fundamento legal para el rechazo del crédito fiscal IVA; sostienen que se advierte que la venta de las cuadrimotos, cuadriciclo, station wagon y jeep se efectuó durante el proceso de fiscalización e incluso en algunos casos con posterioridad a la citación n° 83 de fecha 17.20.2013. En cuanto, al giro del contribuyente que le habría permitido utilizar el crédito fiscal IVA por la adquisición de estos vehículos, precisa que este no tiene declarado el giro venta de automóviles (código 501020), venta de motocicletas (código 504010) ni alquiler de otros equipos de transporte por vía terrestre sin operarios (código 11102), que corresponden a aquellas actividades de compraventa y arriendo de vehículos tipo cuadrimotos y cuadriciclos o cuatriciclos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico Agregan, que como se indica en las liquidaciones, el D.S. N° 104 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. (D.O. 15.09.2000), modificado por el D.S. 66 de 2003, del mismo ministerio (D.O. 29.07.2003) que establece normas de emisión para motocicletas, en su artículo 2° las define como "Vehículo motorizado de dos, tres o cuatro ruedas, provisto de luces delanteras, traseras y de detención, cuya masa en orden de marcha es menor o igual a 680 Kg, en el caso de los vehículos de dos o tres ruedas, y menor o igual a 400 Kg (550 Kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), en el caso de los cuatriciclos y menor o igual a 350 Kg en el caso del cuatriciclo ligero." Indican, que no es posible estimar que estos queden comprendidos en el giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente, bajo el código 711101 alquiler de autos y camiones sin chofer o el código 722900 alquiler de otro tipo de maquinarias y equipos N.C.P., ya que tampoco es posible atribuirles la condición de maquinaria agrícola o industrial, pues por sus características solo se utilizan para actividades de diversión, esparcimiento y deportivas. Además, indican que tanto respecto de estos vehículos como del station wagons, la exigencia que impone el legislador tanto en el art.23 N°4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios como en el art.31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es que la venta o arrendamiento de ellos sea "el giro habitual del contribuyente." Luego, no basta con que el giro haya sido declarado por el contribuyente sino que es imprescindible que además este sea habitual, es decir, que se ejerza continuamente y no de manera excepcional como ocurre con cualquier empresa que vende sus activos al término de su vida útil. En cuanto a lo sostenido por la reclamante respecto que estos vehículos los arrendaba sin chofer, indica que entre los antecedentes que fueron objeto de la revisión no figuraban facturas por estos conceptos; por lo que debiera aportarlos en esta instancia para acreditar que no solo estaban contabilizados en la empresa sino que se utilizaban efectivamente en ella. Señala, que en cuanto a la cuota de depreciación por estos vehículos debe además acreditarse la necesariedad del gasto en los términos que establece el art. 31 de la ley sobre Impuesto a la renta, tanto en cuanto a su inevitabilidad, obligatoriedad y monto, así como su destinación al giro de la empresa; lo que el contribuyente no ha efectuado no obstante que ha sido requerido al efecto. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado de la reclamación en contra de las liquidaciones n° 61 a 68 de fecha 04.02.2014, proveerla y en definitiva rechazarla por las razones expuestas en lo principal, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico A fojas 39, se recibe la causa a prueba y, a fojas 46 se provee ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada de fojas 43, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permiten dejar sin efectos las Liquidaciones n° 61 a la 68 todas de fecha 04.02.2014. Hechos que así lo ameriten. 2°) Efectividad de que las facturas n°s 35616 de 22.01.2011, 2290145 de fecha 14.09.2011, 6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012 y, 3585 de fecha 12.06.2012; corresponden al giro de la recurrente. Hechos que así lo verifiquen. 3°) Efectividad que los gastos que han sido rechazados en las liquidaciones cumplen con los requisitos para ser deducidos como gasto necesario para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y circunstancias que así lo acrediten. 4°) Efectividad que en el caso de la adquisición de los bienes detallados en las facturas n°s 35616 de fecha 22.01.2011, 2290145 de fecha 14.09.2011, 6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012 y, 3585 de fecha 12.06.2012; se verifican los presupuestos de hecho en virtud de los cuales el legislador prohíbe su deducción como gasto y el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado soportado. A fojas 135, autos para fallo. A fojas 137, se decretó medida para mejor resolver. A fojas 142, se tuvo por cumplida en parte la medida para mejor resolver decretada a fojas 137. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, “abogado”, en representación de Maquinarias Lillo Limitada, RUT: 77.771.990-4, ambos con domicilio en calle Tucapel 340 oficina 4-A comuna de Concepción, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones aludidas, y que conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que por esta razón se tendrán por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico Acompañándose al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguientes, copia simple de las liquidaciones n° 61 al 68 de fecha 04.02.2012. A fojas 98 y siguientes, ejemplar de la Ley 18.320. A fojas 102 y siguiente, notificación folio n° 0159026 y 0159029 . A fojas 104, aplicación web del Servicio, Mi información Tributaria. A fojas 105, copia del extracto de la sociedad Maquinarias Lillo Limitada. A fojas 106 y siguientes, declaraciones mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, de los meses enero a diciembre 2011 y enero a junio 2012. A fojas 124 y siguientes, fotocopia autorizada ante notario de factura n° 1316 emitida por el contribuyente con fecha 07.06.2013, factura n° 1325 de fecha 17.10.2013, factura n° 1311 de fecha 07.03.2013 y, factura n° 1332 de fecha 04.11.2013. TERCERO: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos. Acompañándose al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 48 y siguientes, copia de la citación n° 83 de fecha 17.10.2013. A fojas 51, copia de notificación folio 1111854 de fecha 11.11.2013. A fojas 52, Copia de la solicitud de devolución de documentos. A fojas 53, copia de notificación n° 0159029 de fecha 05.04.2013. A fojas 54, copia de notificación folio 743328 de fecha 25.06.2013. A fojas 55 y siguiente, copia de hoja de trabajo n° 3 de la liquidación. A fojas 57, copia de la solicitud de copia de antecedentes. A fojas 58, copia de factura n° 2290145 de 14.09.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico A fojas 59, copia de factura n° 35616 de 22.01.2011. A fojas 60, copia de factura n° 6417 de 31.10.2011. A fojas 61, copia de factura n° 6852 de 31.01.2012. A fojas 65, copia de factura n° 6853 de 31.01.2012. A fojas 66 y siguientes, información obtenida de las siguientes páginas web: http://www.utvguide.net/polaris_rzr_s.htm http://www.suypemotos.com/Can-Am%20MY12%20ATV%20line- up%20presentation_ES.pdf http://www.atvruders.com/atvmodels/canam-2012-commander-1000- efi.4x4-utv.html CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como hechos no controvertidos, los siguientes: - La contribuyente posee los giros o actividad de “Alquiler de Otros Tipos de Maquinarias y Equipos N.C.P.” desde 26.06.2002 y “Preparación de Terreno y Excavaciones y Movimientos de Tierras”, desde 19.06.2009. - La emisión de dos notificaciones folio 0159026 del 14.02.2013 y 0159029 del 05.04.2013 respectivamente. Fojas 103 y 104. - Que se practicó Citación 83 de fecha 17.10.2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código del ramo. - Que el contribuyente aportó documentos el día 16.04.2013. QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: 1°) La efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permiten dejar sin efecto las Liquidaciones n° 61 a la 68 todas de fecha 04.02.2014. Hechos que así lo ameriten. 2°) La efectividad de que las facturas n°s 35616 de 22.01.2011, 2290145 de fecha 14.09.2011, 6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012 y, 3585 de fecha 12.06.2012; corresponden al giro de la recurrente. Hechos que así lo verifiquen. 3°) La efectividad que los gastos que han sido rechazados en las liquidaciones cumplen con los requisitos para ser deducidos como gasto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico http://www.utvguide.net/polaris_rzr_s.htm http://www.suypemotos.com/Can-Am%20MY12%20ATV%20line-up%20presentation_ES.pdf http://www.suypemotos.com/Can-Am%20MY12%20ATV%20line-up%20presentation_ES.pdf http://www.atvruders.com/atvmodels/canam-2012-commander-1000-efi.4x4-utv.html http://www.atvruders.com/atvmodels/canam-2012-commander-1000-efi.4x4-utv.html necesario para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y circunstancias que así lo acrediten. 4°) La efectividad que en el caso de la adquisición de los bienes detallados en las facturas n°s 35616 de fecha 22.01.2011, 2290145 de fecha 14.09.2011, 6417 de fecha 31.10.2011, 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012 y, 3585 de fecha 12.06.2012; se verifican los presupuestos de hecho en virtud de los cuales el legislador prohíbe su deducción como gasto y el uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado soportado. En cuanto a los supuestos incumplimientos de los actos administrativos. SEXTO: Que, en cuanto al primer hecho controvertido, se debe hacer presente que el contribuyente en su escrito de reclamo mencionó una serie de supuestos incumplimientos de las normas por parte del Servicio de Impuestos Internos, procediéndose a su análisis en los considerandos posteriores. SÉPTIMO: Que, respecto al incumplimiento al artículo 41 de la Ley 19.880, esta establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, por lo que el artículo en cuestión regula expresamente el contenido de la resolución final, en cuanto a sus planteamientos y contenidos, es por tal razón que la reclamante señala que ha existido un incumplimiento a esta norma, toda vez que considera la existencia de vicios en las liquidaciones, manifestando que esta carece de sustentación normativa, lógica y racional. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la citada disposición se aplica para procedimientos iniciados a solicitud del interesado, por lo que no resultaría aplicable a procedimientos cuyo objeto es el ejercicio de la potestad del Estado, sin embargo, al ser el Servicio un órgano de la administración del estado, se encuentra supeditado al cumplimiento de esta normativa legal y, es más, existe un error de interpretación de la norma al indicar que tal normativa solo aplica para procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo anterior, toda vez que la norma enmarca todo tipo de procedimientos y el indicado de manera excepcional por tener un tratamiento distinto. Por otra parte, el Servicio indica que el acto administrativo que pone término al procedimiento de fiscalización es la liquidación de impuestos, la cual debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se determinan las diferencias de impuestos y, que las liquidaciones reclamadas en autos, cumplen cabalmente estas exigencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, es dable considerar que la ley 19.880 de 2003 tiene aplicación en carácter de supletoria y se aplica cuando el acto administrativo aludido no contemple procedimiento administrativo especial, situación que no concurre en la especie. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24 del Código del ramo, que establece los requisitos que debe cumplir en las liquidaciones de Impuestos, al señalar: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” Por lo anterior, del análisis de las liquidaciones rolantes de fojas 1 y siguientes, se concluye que estas contienen los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que se encuentran mencionados los hechos en base a que se determinaron las diferencias de impuestos y los fundamentos legales que justifican tal determinación. Por ello se debe desestimar la reclamación en este extremo. NOVENO: Que también la reclamante, argumenta la existencia del incumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que legisla sobre el Onus Probandi, al no declarar el Servicio en forma expresa que los antecedentes aportados eran no fidedignos, prescindiendo de ellos al liquidar los impuestos, sin efectuar la tasación de estos. El Servicio al respecto, menciona que no se encuentra obligado a declarar expresamente la contabilidad como no fidedigna para citar y posteriormente liquidar diferencias de impuestos y, que por lo demás, se determinaron diferencias a partir de la contabilidad del propio contribuyente, efectuándose objeciones de algunas de sus operaciones, que a su parecer no procedía utilizar el crédito fiscal IVA y deducir como gasto por depreciación los valores asociados con la compra de los bienes detallados en las mismas liquidaciones. De la lectura de las liquidaciones de impuesto, queda claro que el Servicio no ha prescindido de los documentos aportados por la reclamante en etapa de fiscalización, pues en ellas se hace mención a diferencias de contabilización de facturas existentes en el libro compra y venta, a la contabilización de cuotas de depreciación en el libro inventario balance y su deducción como gasto por provenir de bienes que no son necesarios para producir la renta, entre otros. Por lo anterior, queda claro que la reclamante no puede afirmar que el Servicio prescindió de los antecedentes aportados, toda vez que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico liquidaciones se sustentan o están basadas en sus propios antecedentes y que corresponden a diferencias determinadas después de un proceso de auditoría tributaria. DÉCIMO: Que, en cuanto a la afirmación de la existencia del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley 18.320, que la reclamante se basa, dado que en la segunda notificación practicada folio 0159029 de fecha 05.04.2013, se establece un plazo muy inferior a un mes. Por ello, se ha actuado al margen de dicha norma legal, declarando dicha actuación ilegal y arbitraria. Respecto de este punto, el Servicio indica que solo la notificación folio 0159026 de fecha 14.02.2013, se efectuó en conformidad a la Ley 18.320, otorgándole al contribuyente el plazo del artículo 63 del Código Tributario, mientras que la notificación folio 0159029 de fecha 05.04.2013, se efectuó una vez que el contribuyente no había dado cumplimiento dentro del plazo legal a lo requerido. De tal manera que, se debe considerar que la propia ley establece varias excepciones para su aplicación y las contempla en el N° 3 de su artículo único; y entre ellas podemos encontrar el hecho “…y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en este número”. Situación que es reconocida por las partes que no aconteció. Por ello no es aplicable la normativa estipulada en la ley en comento. De lo anterior, y de acuerdo al n°3 de la norma en cuestión, el Servicio se encuentra facultado para proceder abstraerse de las medidas y plazos que esta ley. Tal como queda constancia en la segunda notificación. Dado que, de su propio incumplimiento permitió que el Servicio realizara la auditoria tributaria separándose de lo establecido en esta ley que incentiva el cumplimiento tributario. A mayor abundamiento, del documento que rola a fojas 103, notificación folio 0159029 de fecha 05.04.2013, aportado por la reclamante de autos, se puede apreciar que efectivamente no se efectuó conforme al artículo único de la Ley 18.320, por lo que no hay razón alguna para afirmar que existió incumplimiento de las normas establecidas en la Ley 18.320. Asimismo la propia Excelentísima Corte Suprema a este respecto a señalado en sentencia de fecha 12.01.2015 que en causa rol 11.272-2014 dispuso: “Quinto: Que de lo anterior se colige que el objeto de la ley se ve debidamente resguardado en la medida que sea más favorable el tratamiento del contribuyente que cumple con sus obligaciones tributarias y paga los impuestos de rigor. Por tal motivo, el número 3 del artículo único de la ley indica que el servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, entre otros. Dicho precepto, entonces, regula aquellas situaciones en que el excepcional régimen de la Ley N° 18.320 con limitadas facultades de fiscalización para el Servicio no resulta aplicable, retornándose de esta forma al régimen general del Código Tributario. De ahí que la referencia efectuada al artículo 200 del código del ramo no sólo ha de entenderse relacionada con los períodos a revisar y los tributos a cobrar, sino también con los márgenes de actuación con que cuenta la administración durante el proceso de fiscalización, en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de prescripción de la acción fiscalizadora. En consecuencia, en el caso de estos antecedentes, y resuelto que el reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, cabe concluir que ha de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código Tributario, sin los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320, por lo que, consecuentemente, el ente administrativo no está compelido a emitir una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis meses establecido en el ordinal cuarto del artículo único de la ley en examen”. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a que las liquidaciones no cumplen los requisitos del artículo 24 del Código Tributario, la reclamante señala que no se redeterminó el Fondo de Utilidades Tributables, pues lo mínimo que debe hacer el Servicio cuando se modifica la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría, es determinar un nuevo Fondo de Utilidades Tributables, en conformidad al artículo 14, letra A), 3°) de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que existe un enriquecimiento ilícito de parte del fisco. En cuanto a este sustento, es pertinente señalar que ni la citada norma – ni ninguna otra norma del Código Tributario o de la Ley de Impuesto a la Renta– contiene tal obligación para el Servicio, lo que es lógico, pues rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de auto determinación de impuestos, es el mismo contribuyente quien debe determinar los efectos que en sus registros contables le acarrea una liquidación de impuestos efectuada por la administración, no pudiendo pretender que sea el Servicio quien le confeccione los registros y ajustes que le sean necesarios. Es el mismo reclamante quien señala textualmente que esta obligación se desprende de “una simple analogía” (como se lee a fojas 20), lo que nos lleva a además a recordar lo evidentemente obvio: No se pueden crear obligaciones legales por analogía. y si finalmente estas liquidaciones se ven reflejadas en la base imponible del impuesto de primera categoría del reclamante, o en el impuesto global complementario de sus socios, es este mismo contribuyente quien deberá registrar estos efectos en su propia contabilidad. Por otra parte, el Servicio alude a que las diferencias de impuestos determinadas corresponden a Impuestos a las Ventas y Servicios y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no se hace necesario ajustes en el FUT, ya que este solo se debe considerar para efectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico de gravar a los socios con el Impuesto Global Complementario y/o Adicional, según el caso. El artículo 24 del Código Tributario establece:” A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”. Pues, de la lectura de la norma en cuestión, se puede observar que en ninguno de sus acápites, establece la exigencia de la redeterminación del FUT, por lo que no se está vulnerando ninguna norma legal. Por estos motivos, esta línea argumental también deberá ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la afirmación de la recurrente de que existió rechazo del crédito fiscal IVA sin fundamento legal, sobre este acápite el organismo fiscalizador refuta este argumento realizando una referencia a las facturas impugnadas, además señala que la venta de las cuadrimotos, cuadriciclo, station wagons y jeep se efectuaron durante el proceso de fiscalización e incluso en algunos casos con posterioridad a la Citación n° 83 de 17.10.2013. Agrega, que estos vehículos no estaban destinados a labores de supervisión de las obras, en circunstancias que el giro principal desarrollado durante este período es el alquiler de maquinaria pesada y que consultados al respecto sus clientes refieren que dichos vehículos no fueron llevados a las faenas. De lo anterior, se desprende que tanto las liquidaciones de Litis como en la citación aludida, poseen la fundamentación legal; ello se constata de la simple lectura de estos actos administrativos. Por lo que no se puede acceder a la requerido por el recurrente en este extremo. En Cuanto al rechazo del Crédito Fiscal IVA de los vehículos adquiridos. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre este acápite el recurrente arguye que el objeto de su giro es muy amplio y permite desarrollar todas las actividades enunciadas y todas aquellas que son similares, además, de la compraventa. Agrega que el giro declarado en el Servicio, es totalmente coincidente con lo que dice la escritura social. Así también, es pertinente señalar que las adquisiciones cuestionadas por el Servicio, corresponden a los siguientes bienes: - La factura n° 35616 de 22.01.2011, cuya copia rola a fojas 59, trata de la adquisición de una Cuadrimoto Polaris, modelo Rangers RZR 800 EFI, peso bruto vehicular 429 Kg. Este vehículo no se relaciona con maquinaria industrial ni movimientos de tierra, toda vez que generalmente se destina para actividades recreacionales y no para supervisión de obras como lo menciona la parte reclamante. - La factura n° 2290145 de fecha 14.09.2011, cuya copia rola a fojas 58, trata de la adquisición de un vehículo Station Wagon Hyundai H-1 año 2012. Este vehículo no se relaciona con maquinaria industrial ni movimientos de tierra, toda vez que generalmente se destina para el traslado de pasajeros, lo cual no es parte del giro del contribuyente. - La factura n° 6417 de fecha 31.10.2011, cuya copia rola a fojas 60, trata de la adquisición de una Cuadrimoto Outlander BRP Can Am. Este vehículo no se relaciona con maquinaria industrial ni movimientos de tierra, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico toda vez que generalmente se destina para actividades recreacionales y no para supervisión de obras como lo menciona la reclamante. - Las facturas n° 6852 y 6853 de fecha 31.01.2012, cuyas copias rolan a fojas 61 y 65 respectivamente, trata de la adquisición de un Cuadriciclo BRP- Can-Am y un carro de arrastre del mismo. Este vehículo no se relaciona con maquinaria industrial ni movimientos de tierra, toda vez que generalmente se destina para actividades recreacionales y no para supervisión de obras como lo menciona la reclamante. - La factura n°3585 de fecha 12.06.2012, no se encuentra acompañada al proceso, sin embargo el Servicio menciona que se trata de la adquisición de un Jeep Land Rover modelo Evoque 2.2 Dynamic, vehículo clasificado como automóvil de lujo por su valor y, nada tiene que ver con el giro del contribuyente. Si bien el ente fiscal sostiene que las ventas de las cuadrimotos, cuadriciclo, station wagons y jeep se efectuaron durante el proceso de fiscalización e incluso en algunos casos con posterioridad a la Citación n° 83 de 17.10.2013. Además, aluden a que estos vehículos estaban destinados a labores de supervisión de las obras, en circunstancias que el giro principal desarrollado en el período es de “alquiler de maquinaria pesada” y que consultados al respecto sus clientes, estos señalaron, que dichos vehículos no fueron llevados a las faenas correspondientes. Sostiene también el organismo fiscal, que el giro comercial que le hubiese permitido utilizar el crédito fiscal IVA por la adquisición de estos vehículos, sería el de venta de automóviles (código 501020) o venta de motocicletas (código 504010) y/o alquiler de otros equipos de transporte por vía terrestre sin operarios (código 11102), y que a su parecer la contribuyente al no constar con dichos giros, no le correspondería a realizar aquellas actividades de compraventa y arriendo de los vehículos tipo cuadrimotos y cuadrimotos y cuadriciclos o cuatriciclos. Y que al señalar que estos vehículos los arrendaba sin chofer, pero sin contar con los antecedentes necesarios, dado que, revisados estos no figuraban facturas por estos conceptos. Demostrando con ello que no los utilizaba efectivamente en la empresa. Empero, la recurrente a fojas 104 demuestra haber declarado ante el Servicio con fecha 28.10.2010, el giro de “Alquiler de Autos y Camionetas sin Chofer”, situación que la habilita para la adquisición de este tipo de vehículos para poder arrendarlos, por ende incorporarlos a su activo fijo, entendiéndose por tal: “se comprenden todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación…” (Régimen Chileno de Contabilidad y Auditoría, Legis Chile S.A., 2007, pág. 367). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico Es decir, si el ánimo del contribuyente fue arrendar estos bienes y no revenderlos, le es permitido utilizar el Crédito Fiscal IVA producido por las adquisiciones de activo fijo; así lo dispone el artículo 40 del D.S. 55 Reglamento del IVA: “Dan derecho a crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestación de servicios. Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo, salvo que ellas se destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza. Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general.” Por ello, no es baladí estas circunstancias, porque el giro que posee contribuyente no es inhabilitante de vender los bienes de su activo fijo o inmovilizado, así lo ha señalado el legislador al disponer en el artículo 8° letra m) del D.L. 825, lo siguiente: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.” Por ello, las ventas realizadas por la contribuyente según se constata en sus facturas demuestran: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico Factura Fecha Detalle Neto IVA 01316 07.06.13 Venta Vehículo tipo Station Wagon 5.882.353 1.117.647 01325 17.10.13 Venta, Vehículo Tipo Cuatrimoto 2.000.000 380.000 01311 07.03.13 Venta Vehículo Tipo Moto 4.201.681 798.319 01332 04.11.13 Venta, Vehículo Tipo Jeep 12.605.042 2.394.958 Por ello, es dable considerar que estas facturas citadas han generado Débito Fiscal IVA, que este debió haberse declarado oportunamente y por ello, llama la atención que el ente fiscal por una parte cuestione la utilización del crédito fiscal por las adquisiciones de los estos bienes aludidos y por otra parte valide o nada señale respecto del débito fiscal producido o generado por la venta de estos mismos vehículos cuestionados. Para provocar lo anterior, es relevante que las adquisiciones sean del giro o actividad del contribuyente (23 N° 1, D.L. 825) y esta sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, para tener derecho a utilizar el crédito fiscal IVA provenientes de las adquisiciones o la utilización de servicios. En la especie, así aconteció ya que los bienes adquiridos para desarrollar la actividad comercial de “Alquiler de Autos y Camionetas sin Chofer”, Código 711101, actividad informada al Servicio con fecha 28.10.2010, fecha muy anterior al de las adquisiciones de los vehículos cuestionados. Por las razones indicadas precedentemente corresponde acoger la reclamación en este extremo, en el sentido que el giro o actividad informada al Servicio con fecha 28.10.2010, le permite a la contribuyente la adquisición de los vehículos que el Servicio cuestiona; como así también la utilización de los créditos fiscales IVA producto de estas mismas adquisiciones. En cuanto al rechazo del gasto por concepto de la cuota de depreciación derivado de estos vehículos. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo al considerar que las facturas impugnadas por el ente fiscal, tienen relación con el giro del contribuyente, según se desprende de lo que se constata a fojas 104, que el contribuyente posee además del giro correspondiente a compra y venta, arriendo de maquinarias industriales y movimientos de tierra, el giro de “Alquiler de Autos y Camionetas sin chofer” Código 711101 desde el día 20.10.2010, es decir con fecha muy anterior a la adquisición de los bienes que se consignan en las facturas impugnadas. Por ello, como se señaló con anterioridad la normativa tributaria permite el derecho a la utilización del Crédito Fiscal IVA por las adquisiciones de Activo Fijo como son los bienes adquiridos en la especie. Asimismo, por dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico naturaleza, también le corresponde el derecho de rebajar como gasto una cuota anual por el concepto de depreciaciones, montos que fueron impugnados indebidamente por el Servicio. Esto lo prescribe el artículo 31 N° 5 del D.L. 824, según se dispone: “5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41…” DÉCIMO QUINTO: Que del análisis de estas facturas, se puede concluir entonces, que los gastos por depreciación que han sido rechazados en las liquidaciones, cumplen con los requisitos para ser deducidos como gasto necesario para producir la renta, por ser bienes del activo fijo o inmovilizado, según su propia naturaleza. Consideraciones finales. DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen no es baladí la intención o ánimo que tuvo el adquirente para comprar determinado bien, ¿cuál era su destino?, el legislador respecto a las ventas, establece el requisito de “habitualidad”, que es calificado por el Servicio en consideración a la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para el uso, consumo o para la reventa. (Art. 4° D.S. 55 Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios). En la especie se refiere a la “prestación de servicios”, no obstante es evidente que para solucionar la controversia debiesen considerarse los mismos elementos para considerar el ánimo del adquirente, y si fueron los vehículos destinados a la reventa o al uso o consumo. Teniendo presente lo anterior, según lo señalado por la recurrente en su reclamo, como también la aplicación integral de lo dispuesto en el artículo 8 letra m) del D.L. 825, que afecta la venta de los bienes del activo inmovilizado o activo fijo, demuestran que estos bienes que el Servicio impugna fueron adquiridos con la finalidad de prestar servicios, es decir, fueron destinados al activo fijo de la empresa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO NOVENO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63 y siguientes, 123 del Código Tributario; artículos 20, 30 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009, Ley 18.320, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentados por don Gustavo Cabret Paz, en representación de Maquinarias Lillo Limitada, Rut nº 77.771.990-4, antes individualizado, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, no se acoge a la reclamación, en cuanto a la transgresión de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 19.880, según lo considerado en los motivos Séptimo y siguientes. Así también en cuanto al incumplimiento a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, según lo decretado en el motivo noveno. Así también, al supuesto incumplimiento supuesto de las normas de la Ley, según lo manifestado en el motivo Décimo precedente. Igualmente, no se acoge lo vertido en el libelo de reclamación relacionado con el no cumplimiento de los requisitos del artículo 24 del Código de la especialidad, según lo decretado en los considerandos décimo primero y décimo segundo. Asimismo, tampoco se acoge la reclamación, en cuanto a que el rechazo del Crédito Fiscal IVA carecía de fundamentación legal, según motivo décimo segundo. Por todo lo anterior, se desestiman totalmente los silogismos vertidos en estos extremos de la reclamación. II.- Que, por su parte se acoge la reclamación interpuesta en contra las liquidaciones n° 61 al 68 de fecha 04.02.2014, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, en el sentido de eliminar la deducción del rechazo del Crédito Fiscal IVA de los vehículos adquiridos y de su rechazo de la cuota de depreciación, motivo décimo tercero y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico III.- Que, en consecuencia se dejan sin efecto las liquidaciones n° 61 al 68 de fecha 04.02.2014 IV.- Que, no se condena en costas por considerar que su tuvo razones o motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000928-4 RIT: GR-10-00050-2014 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f60e5da5-fec3-4051-b84e-6b4c1a506807 Timbre Electrónico 2015-03-24T13:19:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.