Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00051-2014 · 17 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00051-2014
- RUC
- 14-9-0000952-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, diecisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 28 de mayo de 2014, comparece
doña María Cecilia Fonerón Burgos, quien interpone reclamo tributario en
contra de los giros números 1 y 2, ambos de fecha 17 de marzo de 2014,
emitidos por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a los siguientes argumentos. Funda su reclamo como sigue:
Parte señalando que con fecha 12 de septiembre de 2012, solicitó al
Servicio de Impuestos Internos mediante la presentación de un formulario
2118 el cambio de destino del bien inmueble rol 12106-065 de la comuna de
San Pedro, de sitio eriazo a sitio edificado, solicitud que fuera acogida
mediante resolución exenta de fecha 7 de agosto de 2013. Indica que sin
embargo, a esta fecha, se siguen emitiendo certificados de avalúo como sitio
eriazo, lo que no ha podido resolver concurriendo personalmente al Servicio de
Impuestos Internos.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, regularizando el avalúo fiscal de
inmueble, y que la parte de las cuotas abonadas en exceso se abone a sus
futuros pagos por este concepto.
A fojas 10, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 16 y siguientes comparece Lorena Muñoz Hernández, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, relata los antecedentes que dieron origen al presente
reclamo, y se refiere a la petición administrativa presentada por la reclamante,
la que tenía por objeto solicitar el cambio de destino y tasación de la
construcción con destino adicional que ya se ha referido, que en ese entonces
estaba registrada como sitio eriazo, la que diera origen a la Resolución Exenta
n° A08.2013.00014895, la cual acogió lo solicitado, actualizando el catastro,
tasando la vivienda, y cambiando el destino el que pasó a ser habitacional.
Señala que la vigencia de esta modificación fue el 1 de enero de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-02-2015.
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Resume entonces el reclamo de su contraria, y argumenta que este
adolece de falta de requisitos legales, pues carece de fundamentos, no
identifica claramente el acto reclamado, ni hace peticiones concretas. Aduce
que además el procedimiento incoado es el de reclamo de avalúos de los
bienes raíces, y no el general de reclamaciones.
En cuanto a las actuaciones objeto del presente reclamo, se refiere
nuevamente a la petición administrativa de la contribuyente, que dio origen a
la Resolución Exenta n° A08.2013.00014895, señalando que producto de la no
actualización del sistema informático del Servicio, sólo se corrigió el rol de
reemplazo correspondiente al primer semestre de 2013, quedando pendiente
el del segundo semestre del mismo año. Agrega que estos datos se
conservaron para el reavalúo del primer semestre de 2014, lo que originó que
los giros impugnados consideraran erróneamente que el bien es sitio eriazo y
se efectuara un cálculo de contribuciones que no corresponde, lo que indica,
sería corregido en el transcurso del segundo semestre de 2014. Aduce que el
Servicio está consciente del error en que se incurrió por deficiencias del
sistema informático, y por ende, se le ha informado verbalmente a la
contribuyente que se encuentran en trámite las resoluciones que cambiaran el
destino y el impuesto territorial que afecta al predio. Indica que además, en
cuanto a la petición de que en las próximas cuotas no se apliquen intereses y
multas, estos no serán aplicados en su momento, y en cuanto a la petición de
abonar la parte en exceso de las cuotas ya pagadas, indica que la fecha del
reclamo no se han pagado los giros que se estimaron como reclamados. Por
tanto, solicita el rechazo del reclamo.
A fojas 23 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Supuestos de hecho que ameriten impugnar los Giros n°s 1 y 2,
reclamados en autos, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos,
relacionados con el bien raíz Rol n°12106-065, de la comuna de San Pedro de
la Paz.
A fojas 27, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 8 y siguientes, comparece doña María Cecilia Fonerón
Burgos, quien deduce reclamación en contra de los giros números 1 y 2,
ambos de fecha 17 de marzo de 2014, ya referidos, conforme a los
argumentos también ya citados en la parte expositiva de esta sentencia, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
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2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
- Copia de carta de notificación, rolante a fojas 1.
- Copia de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, rolante
a fojas 2.
- Copia de Ordinario n°163 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la
Paz.
- Copia de carta de notificación, rolante a fojas 4.
- Certificado de avalúo fiscal, rolante a fojas 5.
- Certificado de página de internet del Servicio de Impuestos Internos,
rolante a fojas 7.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental, y
ninguna parte rindió prueba testimonial.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la reclamante, con fecha 12 de septiembre de 2012, presentó
una petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos,
solicitando la modificación del registro catastral de bienes raíces, en
el sentido de cambiar el destino del inmueble rol 12106-65 de la
comuna de San Pedro de la Paz, entonces de sitio eriazo, a
habitacional.
- Que tal petición fue acogida por el Servicio, lo que se materializó en
la Resolución Exenta n° A08.2013.00014895, de 7 de agosto de
2013, la cual actualizó el catastro, tasando la vivienda, y cambiando
el destino el que pasó a ser habitacional, modificación que debió
regir desde el 1 de enero de 2013.
- Que sin embargo, el rol de reemplazo que se dictare solamente
corrigió el primer semestre de 2013, pero no el segundo periodo, y
fue este avalúo no corregido del segundo semestre de 2013 el que
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se consideró para el reavalúo general de 2014, lo que hace que los
giros impugnados consideren erróneamente que el bien se trata de
un sitio eriazo, y por tanto, contienen un cálculo de contribuciones
que no corresponde a la realidad.
7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la situación
que en los hechos se ha producido es reclamable en este procedimiento, y la
existencia de supuestos de hecho que permitirían impugnar los giros ya
individualizados, y al tenor de ello se recibió la causa a prueba a fojas 23.
8). Que, en cuanto a lo primero, baste señalar que la compareciente de
autos necesariamente tiene un interés actual comprometido, pues es la
responsable del pago de los giros impugnados en autos, los cuales determinan
– como ambas partes sostienen – un impuesto a pagar distinto al que
realmente corresponde. Y en cuanto a su naturaleza, se trata de giros emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos; Sin que sea relevante si el reclamo los
identifica o no correctamente, especialmente considerando que en este asunto
la cuantía le permite al contribuyente comparecer personalmente al Tribunal, lo
cual necesariamente ha de ser tenido en cuenta, pues de lo contrario, las
garantías del debido proceso e igualdad ante la ley podrían verse afectadas.
Por estos motivos, necesariamente ha de concluirse a favor de la admisibilidad
del reclamo incoado.
A mayor abundamiento, la controversia planteada en autos, relativa al
reclamo de giros por impuesto territorial, no corresponde a las causales de
reclamación que establece el “Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de
Bienes Raíces”, contemplado en el artículo 149 del Código del ramo; por ello,
solamente se puede reclamar a través del procedimiento general, establecido
en el artículo 123 y siguientes del mismo texto legal, ya que el artículo 124
establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo…”. Por lo anterior, al corresponder la materia reclamada a un
giro, es pertinente haber acogido el reclamo a tramitación, ya que en caso
contrario, si se acogiera el aserto del Servicio, se dejaría al contribuyente en la
absoluta indefensión.
9). Que, en cuanto al fondo, es un hecho pacifico que los giros
impugnados contienen un error de cálculo del impuesto, el cual es evidente,
pues en los documentos de fojas 5 y 6 se lee “sitio eriazo” a pesar de que
consta de que a la fecha de emisión de esos documentos, que corresponden al
segundo semestre de 2013 y primer semestre de 2014 respectivamente, la
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propiedad ya tenía destino habitacional, como fuere fijado por la Resolución
Exenta n° A08.2013.00014895, de 7 de agosto de 2013, cuyo texto consta a
fojas 4, la cual fija su propia vigencia a contar del 1 de enero de 2013, y que
señala expresamente que “el enrolamiento mencionado, se verá reflejado en
los roles suplementarios a publicarse el segundo semestre de 2013, y en los
correspondientes roles semestrales de contribuciones”.
10). Que, habiendo reconocido expresamente la existencia de este
error, el Servicio reclamado lo atribuye al contestar el reclamo a “deficiencias
en el sistema informático” – como se lee a fojas 19 vuelta. Y teniendo presente
que estas deficiencias no pueden en nada justificar el retraso en el
cumplimiento de la resolución que dictara el mismo Servicio de Impuestos
Internos, especialmente cuando el Ente Fiscal reconoce expresamente que ha
sido puesto sobre aviso al menos verbalmente por la contribuyente, es que no
queda menos que acoger el reclamo de autos.
11). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
12). Que, en cuanto a la petición de que no se apliquen intereses y
multas en las próximas cuotas a pagar, la misma reclamada ha ya señalado
que estos no serán considerados, y en cuanto a que se incluya el monto
pagado en exceso como abono para las futuras cuotas, como señala la
reclamada, no se ha acreditado por la contribuyente el pago de las cuotas que
contienen una determinación errónea del monto a pagar, por lo cual estas
solicitudes habrán de ser desechadas.
13). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 8 por María Cecilia
Fonerón Burgos en contra de los giros números 1 y 2, ya individualizados.
II. Que, en consecuencia SE ANULAN los giros mencionados, debiendo
el Servicio de Impuestos Internos emitir los correspondientes giros de
reemplazo, ajustándose su contenido a lo dispuesto en la la Resolución Exenta
n° A08.2013.00014895, de 7 de agosto de 2013, dictada por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000952-7
RIT: GR-10-00051-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.