Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00088-2014 · 10 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00088-2014
- RUC
- 14-9-0001358-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 76 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, “abogado”, domiciliado
en calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal
de Constructora Sutter y Compañía Limitada, RUT: 77.432.690-1, con domicilio en calle Diagonal
Pedro Aguirre Cerda n° 1209, primer piso, de la comuna de Concepción; quien viene a interponer
reclamo en contra de las Liquidaciones n° 167 a 168 de fecha 29 de abril de 2014, emitidas por el
Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional y en base a los antecedentes
de hecho y derecho que expone.
Comienza, haciendo mención al procedimiento de fiscalización al que fue sometido la
contribuyente, siendo requerida mediante Notificación n° 130200959, de fecha 23 de mayo de
2013, para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, para que acreditara la procedencia de dicha solicitud de devolución y verificar que se
encuentre determinada de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 n° 3 de la Ley
de la Renta y, luego con fecha 18 de marzo de 2014, le emitieron Citación n° 14, razón por la cual
el contribuyente con fecha 20 de marzo de solicitó la devolución de la documentación aportada;
sin embargo, le permitieron obtener copias escaneadas sólo 6 y 7 días después de la solicitud,
siendo entregadas las ultimas guías de despacho con fecha 01 de abril de 2014 , respecto de la
cuenta gastos generales, solo se obtuvo copias mediante fotografías a través del celular de una
funcionaria de la empresa. Lo anterior, dificultó la respuesta a la citación y, redujo
ostensiblemente el plazo para contestarla, por lo que se solicitó ampliación de plazo para
contestarla en conformidad de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, sin embargo tal
solicitud fue denegada.
En cuanto a la citación, señala que ésta determina diferencias por Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Reintegro contemplado en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de
las cuales el Servicio concilió algunas partidas y a su vez, el contribuyente aceptó algunas de las
imputaciones efectuadas.
Indica, que la Liquidación n° 167 determina diferencias por el Impuesto de Primera
Categoría por un monto neto de $12.091.048, correspondientes a gastos rechazados y, la
Liquidación n° 168 ordena el reintegro establecido por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, ello producto de que, al rechazarse los gastos, se ha modificado la base imponible.
Luego, procede a hacer mención a los gastos rechazados consignados en las cuentas que a
continuación se detallan, por las causales que al efecto indica en forma resumida:
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a. Cuenta n° 4020102: Se rechazan $2.510.000 de gasto por arriendo de bodega, por
estimarse que carecen de respaldo documental.
b. Cuenta n° 4020108: Se rechazan $402.235, correspondientes a gastos generales de
oficina, los cuales, a juicio de la administración financiera, carecen del suficiente respaldo
documental.
c. Cuenta n° 4020110, relativa a gastos de mantención de vehículos; imputaciones
aceptadas por la contribuyente.
d. Cuenta n° 1010802, relativa a obras de construcción, y compuesta por una serie de
facturas emitidas por el proveedor Ingeniería y Distribución de Materiales de Construcción y
Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L., contabilizadas en los folios 6262 al 6267,
correspondientes al mes de diciembre de 2012, y en cuya virtud se rechaza un monto de
$33.250.370.
e. Cuenta n° 4010101, relativa a costo de ventas, siendo el proveedor Ingeniería y
Distribución de Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L., y
cuestionándose al efecto las facturas 365, 387 y 370 correspondientes a los meses de julio y
noviembre del año 2012, rechazándose un total de $25.327.825.
f. Cuenta n° 40200108, catalogada como gastos generales de oficina, partida que en
definitiva es aceptada por la recurrente.
g. Cuenta n° 4010101, catalogada como costo de venta, la cual igualmente es aceptada por
la contribuyente.
Señala, que las demás partidas fueron conciliadas en la etapa administrativa respectiva.
En cuanto al derecho, hace mención primeramente a que las liquidaciones deben ser
declaradas nulas, basando su argumento en el artículo sexto de la Ley n° 20.416, que fija normas
especiales para empresas de menor tamaño en cuanto al procedimiento de fiscalización,
señalando que a la contribuyente le fue negado, según lo dispuesto en el artículo 8 bis numeral 5
del Código Tributario, el derecho a obtener copia a su costa o certificación de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, lo que contraviene el tenor de
la norma citada, así como el artículo 17 letra a) de la Ley n° 19.880 sobre bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, además de las
propias instrucciones de la administración financiera contenidas en la Circular n° 41 de 26 de julio
de 2006.
Agrega, que lo anterior, tampoco se condice con el derecho a ser tratado cortésmente y
con el debido respeto por la administración financiera, según el artículo 8 bis numeral primero del
Código Tributario, como tampoco con el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de
la Ley 19.880.
Señala, que respecto de la negativa a la prórroga de plazo para contestar la citación, la
administración tributaria tuvo el tiempo necesario y los antecedentes a su disposición para
efectuar la fiscalización correspondiente, toda vez que esta se inició con casi un año de
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anterioridad, por lo que estima que no es atendible el fundamento del artículo 59 inciso final del
Código Tributario, respecto al próximo vencimiento del plazo, pues la administración dispuso de
un plazo suficiente para realizar las revisiones necesarias para dar lugar o negar la devolución
solicitada, por lo que no entiende como cuando el plazo para contestar la citación es de un mes ,
de los cuales restaron los días en que el contribuyente no dispuso de la documentación soportante
para efectos de dar una respuesta satisfactoria, se niegue el derecho de obtener más plazo.
Por lo anterior, es que solicita la nulidad de derecho de la actuación fiscalizadora.
En subsidio señala que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por las siguientes
razones:
Respecto de la Liquidación n° 167, indica que los gastos rechazados cumplen con los
requisitos que permiten su deducción, como que deben ser necesarios para producir la renta,
deben estar pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y deben
acreditarse fehacientemente, mencionando además, las circunstancias para poder realizar la
rebaja del gasto, según lo establecido por la administración tributaria a través del oficio n° 1871 de
23 de mayo de 2006.
Seguidamente, hace mención a los gastos rechazados y las partidas objetadas, señalando
que se acreditarán con prueba suficiente, para que asi se acepte su deducción.
Respecto a la Liquidación n° 168, señala que una vez que se acrediten los requisitos para
hacer uso de los gastos corresponde dejarla sin efecto, en forma parcial o total conforme al mérito
del proceso.
Finaliza, solicitando tener por deducida la reclamación interpuesta, declarando la nulidad
de las liquidaciones o en subsidio, dejarlas sin efecto, con expresa condenación en costas.
A fojas 86, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 90 y siguientes, corre escrito de fecha 10 de septiembre de 2014, presentado por
doña Priscila Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el 132 del Código Tributario,
evacúa el traslado conferido con fecha 18 de agosto de 2014.
Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la auditoria, señalando que la
contribuyente dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, confirmando en todas sus partes
la declaración de impuesto a la renta AT 2013, con excepción de las objeciones formuladas en la
partida n° 3 de la citación y que producto de los antecedentes aportados se lograron conciliar una
serie de partidas que en consecuencia no formaron parte de las liquidaciones reclamadas.
Luego, hace mención a qué se refieren las liquidaciones y, al reclamo respecto de las
partidas reclamadas y la falta de controversia jurídica.
Respecto de los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, comienza
exponiendo acerca del alcance de la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, basándose
en fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, así como también de la I. Corte de Apelaciones
de Concepción.
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Por otra parte, señala que el proceso de auditoria se realizó conforme a derecho, por
cuanto no se ha acreditado conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y, 30
y 31 de la Ley de la Renta la procedencia de los gastos, ajustándose a derecho durante todo el
proceso de auditoría y cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880.
Respecto de la alegación de la nulidad de derecho público, señala que esta se funda en
una supuesta infracción al artículo sexto de la ley 20.416, lo que es inadmisible de acuerdo a los
siguientes argumentos:
- Argumentos de hecho: El contribuyente aportó los antecedentes en diversas
actuaciones, siendo la Citación n° 14 notificada con fecha 18 de marzo de 2014.
Menciona que con fecha 20 de marzo del mismo año la contadora de la empresa solicitó
la entrega de documentos y fotocopias de guías de despacho con las que se efectuaron los
traslados y las facturas emitidas que acreditan el gasto por los fletes, dando respuesta a dicha
solicitud con fecha 26 de marzo, procediendo a explicar la dinámica de entrega de información y
señalando que no existió ninguna obstrucción por parte del Servicio para que la contribuyente
diera respuesta a la citación, existiendo un trato cordial en todo momento y de plena disposición
para colaborar con la contribuyente, poniendo los antecedentes a su disposición.
- Argumentos de derecho: Señala que no se configura la causal invocada, toda vez, que el
Servicio mantiene publicadas en su sitio web y a disposición de todos los contribuyentes las
instrucciones que rigen la actuación fiscalizadora, específicamente la Circular n° 58 del año 2000
que regula los procedimientos de auditoria.
Por otra parte, indica que es evidente que no ha existido vulneración alguna a la norma,
pues no se evidencia ninguna interpretación extensiva ni abusiva de las instrucciones que se han
dado para efectuar los procesos de auditoria.
Además, señala que en el caso de que se llegara a probar la negativa por parte del
Servicio en orden a otorgar copia de la información requerida, tal negativa no configura la causal
de nulidad de derecho público invocada por la reclamante, por las razones que expone.
Continúa haciendo mención a jurisprudencia y concluye que no ha habido infracción
legal alguna y que no es procedente la sanción de nulidad de las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a la improcedencia de las infracciones legales denunciadas, señala que no
existe vulneración de la norma del artículo 8 bis n° 5 del Código Tributario, toda vez que los
fiscalizadores pusieron en todo momento a disposición de la contribuyente los antecedentes que
solicitó, teniendo esta la oportunidad y la facilidad de obtener copias y, en caso de estimarse que
existe vulneración de la referida norma, debe reclamarse por el proceso establecido en el artículo
155 y siguientes del Código Tributario.
Los argumentos señalados precedentemente, los hace aplicable también para referirse a
la supuesta vulneración del artículo 8 bis n° 1 del Código Tributario.
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Respecto a los artículos 11 de la Ley 19.880 y 3° de la Ley 18.575, señala que no han
existido tales infracciones y que la actuación del Servicio se ha ajustado en todo a la normativa y
legalidad vigente.
En cuanto al fondo, comienza haciendo mención a la normativa aplicable, aludiendo al
artículo 21 del Código Tributario y, a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
pasando luego a indicar las razones por las que se rechazaron cada una de las partidas.
Partida n° 1 cuenta n° 4020102 Arriendo de Bodega: Señala que la contribuyente rebajó
por concepto de este gasto en el año tributario 2013, los periodos de noviembre y diciembre del
2011, constatándose que no se trata de un gasto que haya sido provisionado el año en que se
adeudó al no existir en las cuentas de apertura de los registros contables del año comercial 2012,
alguna cuenta de pasivo relacionada con la provisión de tal gasto. Por lo anterior, al tratarse de un
gasto correspondiente a otro año tributario y al no haber aportado la contribuyente el respaldo
documental para acreditar su procedencia se concluye que el rechazo se ha ajustado a derecho.
Respecto de los montos objetados por este mismo concepto rebajados el año 2012,
señala que solo se aportó la boleta de depósito, con excepción del mes de octubre que no aportó
nada y al monto contabilizado con fecha 26 de diciembre de 2012, que no indica a que mes
corresponde y tampoco se aportó documento alguno.
Agrega, que la cuenta bancaria, a través, de la que se efectuaron los pagos de las
cantidades que se rebajan como gastos, no se encuentra registrada en la contabilidad de la
empresa.
Indica, que respecto a esta partida en la Citación n° 14, se solicitó determinada y
específicamente a la contribuyente que aportara el contrato de arrendamiento de la respectiva
bodega y las facturas emitidas por el arrendador en cada uno de los periodos que fueron
objetados, sin que hayan sido aportados tales antecedentes, por lo que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en el evento que sean aportados en
esta instancia , deben ser declarados inadmisibles.
Partida n° 2 cuenta n° 4020108 Gastos Generales de Oficina: Señala que en esta partida
se engloban una serie de gastos, los cuales acreditaron con respaldos contables que en ningún
caso sirven para acreditar los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en los
casos en que aportaron documentación de respaldo esta no tiene mérito suficiente para darlos
por acreditados.
Partida n° 4 cuenta n° 10110802 Obras en Construcción: Señala que se encuentra
compuesta por una serie de facturas de proveedores contabilizadas en el libro de compras del
periodo de diciembre de 2012 folios 6262 al 6267, dentro de las cuales se encontró la factura n°
394 de fecha 31 de diciembre de 2012 emitida por Ingeniería, Construcción y Distribuidora de
Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L., por un total de
$39.573.890 y, que la contribuyente para acreditar el gasto acompañó una orden de compra
distinta a aquella que acompaño para el mismo efecto en respuesta al requerimiento de
antecedentes, proporcionando antecedentes contradictorios, lo que refuerza la conclusión de
tratarse de un gasto que no puede ser aceptado.
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Enseguida, hace mención a los argumentos del Servicio para objetar la efectividad
material de la operación que da cuenta la factura n° 394 y rechazar el gasto por falta de
acreditación:
- Que, la factura da cuenta de haber sido pagado en efectivo con fecha 31 de
diciembre de 2012, sin embargo el libro de inventario y balance folio 6613 da cuenta
que la factura se encuentra en la cuenta pasivo proveedores, registrándose una
deuda por el total de la factura.
- Que, el contribuyente en respuesta al requerimiento de antecedentes aporta orden
de compra n° 1875864 de 31 de diciembre de 2012, y luego en respuesta a la
citación, para el mismo objeto, aporta orden de compra n° 1873559 de la misma
fecha.
- Hace mención, a declaración jurada prestada por don Rodrigo Sutter Marisio, quien
señala que la factura fue pagada $5.000.000 al contado y el resto con cheque
nominativo y cruzado a nombre de la empresa, pero que posteriormente estos
cheques fueron devueltos encontrándose la factura impaga a la fecha de su
declaración, sin encontrarse registro contable que consigne el pago en efectivo, así
como tampoco que la cuenta proveedores se haya rebajado en tal cantidad,
conforme a los registros del libro de inventario y balance.
- Que, la factura consigna que los materiales fueron recepcionados con fecha 31 de
diciembre de 2012 por doña Nolfa Maldonado en el recinto de Camilo Henríquez, sin
embargo, la orden de compra n° 1875864 señala que los materiales debían ser
entregados en Av. Costanera 7488, Lomas Coloradas.
- Que, la orden de compra n° 1873559, no se condice con la información que da
cuenta la factura, toda vez, que se consigna en ella que la mercadería fue entregada
en Av. Costanera 7488, Lomas Coloradas y, según la factura se entregó en Camilo
Henríquez.
- Que, la orden de compra figura que fue recepcionada por don Oscar Rivera Rut:
15.473.403-1 con fecha 04 de enero de 2013, y la factura figura recibida por doña
Nolfa Maldonado en Camilo Henríquez, según la supuesta recepción de materiales.
- Que, no se entregaron antecedentes respecto del traslado de la mercadería a Lomas
Coloradas, con la respectiva guía de despacho, toda vez que la factura señala que se
entregó en Diagonal Pedro Aguirre Cerda n° 1209 y, no figura detalle de algún otro
domicilio de entrega o despacho.
- Que, el domicilio de entrega que se consigna en la factura es un centro médico
donde trabaja la cónyuge del representante legal.
- Que, la factura figura haber sido recepcionada en Camilo Henríquez, domicilio que
corresponde al informado como sucursal y en donde se encuentran las oficinas
administrativas, por lo tanto, los materiales debieron trasladarse a otro recinto con
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alguna guía de despacho que no fue aportada en el proceso de auditoría y que
tampoco se encuentra consignada en la factura.
- Que, de acuerdo a la información en poder del Servicio, el emisor legal de la factura
según declaración jurada formulario 29 folio 5444998186 del periodo de diciembre
de 2012, señala que ha emitido 3 facturas generadoras de débito fiscal de
$2.112.135, lo que corresponde a un ingreso bruto de $11.116.500 y, al efectuar el
cruce de información con el supuesto emisor de la factura se constató que la
información se ajusta con los documentos emitidos por el E.I.R.L., pudiendo
establecer que la factura difiere de la emitida por el aparente proveedor, según se
detalla a continuación:
(*) Documento registrado en el Libro de Ventas del proveedor.
- La contribuyente Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de
Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L., Rut: 76874.450-5, registra la
factura n° 394 en libro de venta folio 9 del periodo de diciembre de 2012 y débito
fiscal declarado en formulario 29 folio 5444998186.
Señala, que se está ante un evidente caso de doblaje de facturas y el monto rebajado no
ha sido respaldado ni acreditado, por lo que se procede a agregar dicho monto a la renta líquida
imponible de la contribuyente, agregando que la factura contabilizada en el libro inventario y
balance folio 6613, se encuentra en cuenta de pasivo proveedores por su totalidad $39.573.890.
Partida n° 5 cuenta n° 4010101 Costo de Venta: Durante la revisión de esta cuenta, se
detectó el registro de facturas emitidas por la misma E.I.R.L.
Indica, que la contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran la efectividad de las
operaciones que dan cuenta tales facturas, solo aporta fotocopia de las facturas objetadas y
órdenes de compra, estas últimas difieren de la información consignada en las fotocopias de las
facturas, en los registros contables y la declaración jurada prestada por el representante legal de la
sociedad, en cuanto a la fecha, lugar de recepción, persona que recibió la mercadería y forma de
pago de las facturas.
Agrega, que según la información en poder del Servicio, el emisor legal de las facturas
mediante sus declaraciones juradas declara lo siguiente:
N°
Factura
Fecha
emisión RUT emisor Monto neto Monto IVA Monto total RUT cliente receptor
394 31-12-2012 76.874.450-5 $ 33.255.370 $ 6.318.520 $ 39.573.890 77.432.690-1
(*)394 27-12-2012 76.874.450-5 $ 1.900.000 $ 361.000 $ 2.261.000 10.286.196-5
Periodo N° Factura Fecha emisión Monto neto Monto IVA Monto Total
Folio libro
de
compras
jul-12 370 31-07-2012 $ 22.024.883 $ 4.184.728 $ 26.209.611 6.206
jul-12 365 17-07-2012 $ 15.015.520 $ 2.852.949 $ 17.868.469 6.206
nov-12 387 30-11-2012 $ 25.327.825 $ 4.812.287 $ 30.140.112 6.252
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- F.29 folio 5350515886 del periodo de julio de 2012, señala que ha emitido 6 facturas
generadoras de un débito fiscal de $13.343.121, lo que corresponde a un ingreso
bruto de $70.226.952.
- F.29 folio 5411172606 del periodo de noviembre de 2012, señala que ha emitido 9
facturas generadoras de un débito fiscal de $9.930.435, lo que corresponde a un
ingreso bruto de $52.265.447.
Agrega, que lo anterior se ajusta con los documentos aportados por el emisor legal, por
lo que se verifica que las facturas contabilizadas por la contribuyente difieren de las emitidas por
el supuesto proveedor, según lo detallado a continuación, en donde las celdas marcadas
corresponden a las aportadas por la contribuyente y las en blanco dan cuenta de las emitidas por
la E.I.R.L.:
Concluye, que las facturas aportadas por la contribuyente son falsas y en consecuencia,
no acompañó documentación alguna en el proceso de auditoría que pudiera servir para demostrar
la verdad de sus declaraciones, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En cuanto a la Liquidación n° 168, la cual determina la obligación de reintegro de la suma
de $736.773, toda vez, que con fecha 28 de mayo de 2013, se le devolvió una cantidad equivalente
por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y al haberse revertido el resultado de la pérdida
tributaria, la suma devuelta debe ser imputada al Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe
ser restituido según lo dispuesto en el artículo 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmando las actuaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 103, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitirían tipificar como
gasto necesario para producir la renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta de las siguientes partidas, correspondientes al año tributario 2013:
- 4020102 Arriendo de bodega.
- 4020108 Gastos Generales de oficina.
N°
factura
Fecha de
emisión RUT emisor Monto neto Monto IVA Monto total
RUT cliente
receptor
370 31-07-2012 76.874.450-5 $ 22.024.883 $ 4.184.728 $26.209.611 77.432.690-1
370 31-07-2012 76.874.450-5 $ 1.571.055 $ 298.500 $ 1.869.555 8.015.825-4
387 30-11-2012 76.874.450-5 $ 25.327.825 $ 4.812.287 $30.140.112 77.432.690-1
387 30-11-2012 76.874.450-5 $ 2.300.000 $ 437.000 $ 2.737.000 11.061.676-1
365 17-07-2012 76.874.450-5 $ 15.015.520 $ 2.852.949 $17.868.469 77.432.690-1
365 24-07-2012 76.874.450-5 $ 2.175.000 $ 413.250 $ 2.588.250 8.015.825-4
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-1010802 Obras de Construcción.
-4010101 Costo de Ventas.
2. – Acredítese la concurrencia de presupuestos fácticos que ameriten dejar sin efecto las
liquidaciones n°s 167 y 168 de fecha 29.04.2014. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 108, la reclamada presenta recurso de reposición apelando en subsidio, el cual se
proveyó rechazando la reposición y en consecuencia, concediendo la apelación.
A fojas 202, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 271, rola audiencia de percepción documental solicitada por la reclamante.
A fojas 283, rola resolución emitida por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que
confirma la resolución rolante a fojas 103, que recibe la causa a prueba.
A fojas 286, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 76 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
“abogado”, en representación procesal de Constructora Sutter y Compañía Limitada, RUT:
77.432.690-1, ya individualizados; quien viene a interponer reclamo en contra de las liquidaciones
aludidas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por esta razón se tendrán por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial.
A fojas 3 y siguiente, Liquidaciones n°s 167 y 168, de fecha 29 de abril de 2014.
A fojas 5 y siguientes, hoja de trabajo n° 2.
A fojas 45 y siguientes, copia de Citación n° 14 de fecha 18 de marzo de 2014.
A fojas 70 y siguientes, copia de balance general correspondiente al ejercicio comercial
2012.
A fojas 73, copia de declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013.
A fojas 74 y siguiente, copia de acta de devolución de documentos de fecha 06 de mayo de
2014.
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A fojas 211, acta de recepción/entrega y/o acceso de documentos de fecha 15 de julio de
2013.
A fojas 212, acta de recepción/entrega y/o acceso de documentos de fecha 3 de
septiembre de 2013.
A fojas 213, acta de recepción/entrega y/o acceso de documentos de fecha 13 de
diciembre de 2013.
A fojas 214, acta de recepción/entrega y/o acceso de documentos de fecha 10 de febrero
de 2014.
A fojas 215, acta de recepción/entrega y/o acceso de documentos de fecha 18 de febrero
de 2014.
A fojas 216, acta de recepción/entrega y/o acceso de documentos de fecha 17 de abril de
2014.
A fojas 217, copia de acta de Notificación n° 745453, de fecha 12 de febrero de 2014, y de
citación de misma fecha, en virtud de las cuales se requiere a don Rodrigo Sutter Marisio, en su
calidad de representante legal de la sociedad Constructora Sutter y Cía. Limitada, para que preste
declaración el día 18 de febrero del año 2014.
A fojas 219 y siguientes, copia de respuesta a Citación n° 14, de fecha 18 de marzo de
2014.
A fojas 222, copia de Ordinario n° 234, emanado de la VIII Dirección Regional de
Concepción, de fecha 2 de abril de 2014, dando cuenta del rechazo a la solicitud de prórroga en el
plazo para contestar la Citación n° 14, de fecha 18 de marzo de 2014.
A fojas 223, copia de adendum de contrato celebrado con fecha 31 de octubre de 2012,
dando cuenta de la adquisición de los materiales indicados en el documento, y que coinciden con
los adquiridos a la proveedora Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de
Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L.
A fojas 224, copia de Orden de Compra n° 1872939, de fecha 31 de julio de 2012, emitida a
la proveedora Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería
Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L.
A fojas 225, copia de Orden de Compra n° 1873559, de fecha 31 de diciembre de 2012,
emitida a la proveedora Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y
Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L.
A fojas 226, copia de Orden de Compra n° 1872941, de fecha 4 de julio de 2012, emitida a
la proveedora Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería
Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L.
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A fojas 227 y siguientes, copia de contrato de construcción suma alzada, de fecha 27 de
enero de 2011.
A fojas 234, copia de modificación de contrato aceptado por mandante ITO y constructora
referente a término de obra denominada "Milan Fabjanovic Tucapel", de fecha 9 de febrero de
2012.
A fojas 235 y siguientes, copia de transacción celebrado entre Milan Fabjanovic y Cia
Limitada y Constructora Sutter y Cía. Limitada, en fecha 7 de septiembre de 2012.
A fojas 238 y siguientes, copia de contrato de restauración plaza 21 de mayo comuna de
Coronel.
A fojas 242 y siguientes, copia de finiquito de contrato de construcción de obra celebrado
en fecha 13 de mayo de 2013.
A fojas 245 y siguientes, copia de contrato para la reparación y ampliación de edificio
dañado por terremoto, celebrado en fecha 12 de octubre de 2012.
A fojas 248 y siguientes, copia de contrato de ejecución de obras de reparación interior
departamento torre B condominio Bosquemar a causa del terremoto del 27/F-2010.
A fojas 259, copia de libro de compraventa correspondiente al año calendario 2012 tomo 1
folios n° 5034 al 5141 y folios n° 6128 al 6320.
A fojas 260, copia libro compraventa correspondiente al año calendario 2012 tomo 2 folios
n° 6321 al 6624.
II. Testimonial.
A fojas 202 rola audiencia testimonial en donde comparece don Nolasco Humberto
Aravena, contador auditor; Mauricio Toledo Pettinelli, constructor civil; Williams Martínez Pezo,
empresario; Doris Agurto Silva, contador; Nolfa Maldonado Agurto, ingeniero en administración.
III. Otros.
A fojas 271, rola audiencia de percepción documental, en la cual se exhibieron y luego se
custodiaron los siguientes documentos:
- Boleta de depósito n° 7954626 de 19.01.2012, Banco Santander y comprobante de
egreso 1224442, y la orden de compra n° 186859.
- Boleta de depósito n° 4857967 de 23.03.2012, Banco Santander y comprobante de
egreso 1224582, y la orden de compra n° 187170.
- Boleta de depósito n° 4857964, Banco Santander y comprobante de egreso 1224750,
y la orden de compra n° 1871528.
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- Boleta de depósito n° 7954590, Banco Santander y comprobante de egreso 1224928,
y la orden de compra n° 1872052.
- Boleta de depósito n° 8404331, Banco Santander y comprobante de egreso 1225211,
y la orden de compra n° 1872657.
- Boleta de depósito n° 7954598, Banco Santander y comprobante de egreso 1225212,
y la orden de compra n° 1872658.
- Boleta de depósito n° 2452370, Banco Santander y comprobante de egreso 1225252,
y la orden de compra n° 1872722.
- Boleta de depósito n° 2452371, Banco Santander y comprobante de egreso 1225339,
y la orden de compra n° 1872868.
- Boleta de depósito n° 0989303, Banco Santander y comprobante de egreso 1225492,
y la orden de compra n° 1873283.
- Orden de compra n° 1873344.
- Orden de compra n° 1873466.
- Orden de compra n° 186581.
- Comprobante de egreso n° 1225605.
- Factura n° 394, acompañada en escrito de fecha 13.02.2015.
- Factura n° 387 de fecha 30 de noviembre de 2012, de la proveedora Ingeniería,
Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica
Rodríguez Osorio E.I.R.L.
- Factura n° 370 de fecha 31 de julio de 2012, de la proveedora Ingeniería,
Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica
Rodríguez Osorio E.I.R.L.
- Factura n° 365 de fecha 17 de julio de 2012, de la proveedora Ingeniería,
Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica
Rodríguez Osorio E.I.R.L.
- Factura n° 1377 de fecha 19 de abril de 2012, de la proveedora Hotelería y Turismo
Andes Limitada.
- Factura n° 47989914, de fecha 09 de diciembre de 2012, del proveedor Sodimac
S.A.
- Orden de compra n° 1873422.
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- Archivador partidas 1,2,4 y 5.
- Archivador partida 7.
TERCERO: Que, a fojas 90 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la
parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 129 y siguientes, copia autorizada de Citación n° 14 de 18.03.2014.
A fojas 156 y siguientes, copia autorizada de correos electrónicos entre la Sra. Doris
Agurto, contadora de la empresa y fiscalizadores a cargo de la auditoría.
A fojas 178, copia autorizada de Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación.
A fojas 179, copia autorizada de respuesta emitida por el Departamento de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos a la solicitud de ampliación del plazo para dar respuesta a la
Citación n° 14.
A fojas 180 y siguientes, Factura n° 394 emitida con fecha 31.12.2012 por la Empresa
Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez
Osorio E.I.R.L.
A fojas 183 y siguientes, Orden de Compra n° 1875864 aportada en respuesta a la
notificación de requerimiento de antecedentes.
A fojas 186 y siguientes, declaración jurada prestada por don Rodrigo Sutter Marisio el 18
de febrero del 2014.
A fojas 189 y siguientes, copia de las facturas n° 365 de 17.07.2012, n° 370 de 31.07.2012 y
n° 387 de 30.11.2012 emitidas por la Empresa Ingeniería, Construcción y Distribuidora de
Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L.
A fojas 195 y siguientes, copia del libro inventario y balance al 31.12.2012 folio n° 6.608 al
6.613.
II. Testimonial.
A fojas 202, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Carlos Ocares
Maturana y Carolina Poblete Jara, ambos fiscalizadores.
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III. Otros.
A fojas 268, rola ord. n° 34 de 19 de febrero de 2015, emitido al Servicio de Impuestos
Internos, el cual fue evacuado a fojas 280 con fecha 08 de marzo de 2015.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como hechos no controvertidos:
- Que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente notificadas.
- Que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, la cual fue
denegada mediante ordinario n° 234 de fecha 02 de abril de 2014.
- Que la contribuyente dio respuesta a Citación n° 14 dentro del plazo legal.
- Que la contribuyente acepta en su libelo la partida n° 3 cuenta n° 4020110, relativa a
gastos de mantención de vehículos; la partida n° 6 cuenta n° 4020108 relativa a gastos
generales de oficina y, la partida n° 7 cuenta n° 4010101 catalogada como costo de venta.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan las partes respecto de la efectividad que concurren
los presupuestos de hecho que permitirían tipificar como gasto necesario para producir la renta,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta de las
siguientes partidas, correspondientes al año tributario 2013:
- 4020102 Arriendo de bodega.
- 4020108 Gastos generales de oficina.
-1010802 Obras de construcción.
-4010101 Costo de ventas.
Y, en la acreditación de la concurrencia de presupuestos fácticos que ameriten dejar sin
efecto las liquidaciones n°s 167 y 168 de fecha 29.04.2014.
Respecto de la Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero
SEXTO.- Que, primeramente, como fundamento para el rechazo del reclamo, la
reclamada sostiene que la potestad de este Tribunal se encontraría acotada a la revisión de la
legalidad de la actuación realizada por el órgano fiscalizador, en términos de que no se podría
aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al
dictar el acto recurrido, toda vez, que ésta no constituye una instancia de auditoría.
Sin embargo, la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la referida
del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de
cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Por lo demás, de
seguir esta interpretación, la referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no
pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
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dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en antecedentes que le fueron específicamente
solicitados y aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la
excepción.
Por último, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la función de este
Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322, de 27 de
enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda revisión” de los
antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un juicio,
por cierto, conlleva que no debiese estar limitado en su accionar y competencia por instancias
administrativas anteriores.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 15.04.2015, referente a Causa Rol 11.461-2014, ratificando lo sostenido por la I. Corte de
Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primera instancia (causa 99-2013), sostiene
“SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la
sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que
coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de
precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el
inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de
emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a
las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa,
sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción
funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las
leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter
sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las
fases procesales correspondientes”.
En consecuencia, lo sostenido por la reclamada carece de total sustento legal.
Respecto a la Nulidad de Derecho Público.
OCTAVO: Que, en cuanto a la solicitud de Nulidad de Derecho Público alegada por la
reclamante, aludiendo primeramente el incumplimiento de las normas establecidas en el artículo
sexto de la Ley 20.416. Ante ello, cabe mencionar que debe establecerse que si la contribuyente
solicitante cumple con todos los requisitos para poder acogerse a lo establecido por la referida
norma.
Es así, que no ha sido acreditado el hecho de que la contribuyente sea una empresa de
menor tamaño, que son las afectadas por la citada norma. Por otra parte, el organismo fiscal tiene
la obligación legal de respetar la normativa vigente y en caso contrario, debiese probarse este
incumplimiento, lo cual no se ha materializado. En contrario, la defensa fiscal sostiene que, en la
página web del Servicio se puede acceder a la publicación de todas sus circulares y, en especial a
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la Circular n° 58 de 2000, a través de la cual informa acerca del procedimiento de auditoría, del
uso de cartillas informativas, del registro de atención al contribuyente, entre otros.
Así también, dentro de las infracciones denunciadas, la reclamante, hace mención a la
negativa a devolver los antecedentes originales con el objeto de poder responder a la Citación n°
14, como también negarle el derecho establecido en el artículo 8 bis n° 5 del Código Tributario, en
cuanto a obtener copia a su costa y, en lo relativo al artículo 8 bis n° 1 de la misma norma legal, en
cuanto al derecho a ser tratado cortésmente y con el debido respeto por la administración
financiera, al respecto, de la documentación rolante a fojas 156 y siguientes, consistente en una
serie de correo electrónicos en los que consta una comunicación retroalimentada entre Doris
Agurto, contadora y, el Servicio de Impuestos Internos, se puede observar que desde el día 26 de
marzo de 2014, la contadora solicitó información al Servicio y este en ningún momento le negó la
posibilidad a obtenerlos, más bien, en uno de los correos señala que la información está disponible
en las oficinas del Servicio y la Sra. Doris, indica que irá a sacar copias, por lo que se puede concluir
no existió negativa alguna de devolver los antecedentes, ni tampoco se le negó la posibilidad de
sacar copias a su costa, y menos aún, se observa un trato descortés por parte de la administración,
pues mediante los antecedentes aportados, no ha sido posible probar los dichos de la
contribuyente en este sentido.
Ahora, en cuanto a la negativa del Servicio de conceder prórroga del plazo para contestar
la citación, cabe mencionar que esta es una facultad que le otorga el artículo 63 inciso segundo del
Código Tributario y, no se trata de una imposición u obligación, por lo que el hecho de que se
niege a conceder tal plazo, no corresponde a una infracción a la normativa legal, por lo mismo, es
que no se puede solicitar la nulidad por tal causal, más bien cuando la citación fue contestada
dentro de plazo legal, no causando ningún perjuicio al respecto.
Por lo anterior, este Tribunal teniendo presente los ratios decidendi antes invocados, le
es permitido arribar a que no es posible acoger los argumentos expuestos por la contribuyente en
cuanto a su petición de nulidad de derecho público.
NOVENO: Que por añadidura, de todas maneras en el evento de estimarse que las
liquidaciones debiesen anularse por la existencia de vicios, considerando que estos vicios
necesariamente debieron acarrear un perjuicio tal a la parte perjudicada, que sólo fuese reparable
con la declaración de nulidad. Y consta en autos que ello no fue así, debido a que la parte
interpuso reclamación estando dentro de plazo de las liquidaciones de marras, por lo cual, no
puede sostenerse que se le haya producido perjuicio alguno, al menos de la entidad requerida por
la ley para poder instar por tal declaración de nulidad. (Artículo 13 Ley 19.880).
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Respecto a lo Reclamado en Subsidio.
DÉCIMO: Que, efectivamente en subsidio, la contribuyente en el escrito rolante a fojas
76, señala que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, toda vez que los gastos rechazados
cumplen con los requisitos que permiten su deducción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por de pronto, no está de más recordar que, conforme lo
dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, para “Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo
señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°,
estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Pero de ello no se sigue que la Administración Tributaria se exima de toda actividad
probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su primera parte, dispone que:
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder”. De lo que se ha venido señalando, fluye que este Tribunal deberá primeramente revisar si
las razones esgrimidas por el ente fiscal para impugnar las facturas de la reclamante gozan de
sustento fáctico y jurídico suficiente; para luego, conforme a ello y a las pruebas aportadas en el
juicio, determinar, de ser el caso, si la contribuyente logró desvirtuar aquellas impugnaciones,
merced a la suficiencia de dichas probanzas.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que
para que un gasto sea aceptado tributariamente, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
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considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Respecto a la Liquidación N° 167 de 29.04.2014
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo tocante a la partida n° 1 cuenta n° 4020102 Arriendo de
Bodega, el Servicio señala que en el año tributario 2013, se rebajó como gasto el pago por el
supuesto arriendo de bodega de los meses de noviembre y diciembre de 2011, lo anterior, queda
ratificado toda vez, que a fojas 270 en sobre de custodia n° 346 rola Boleta de Depósito n°
7954626 del Banco Santander que da cuenta del pago de $600.000 por concepto de arriendo de
los meses de noviembre y diciembre de 2011, el cual fue pagado con un cheque del Banco
Edwards en contra de la cuenta proveedores y, no existe documentación alguna que respalde la
provisión de tal gasto y la contribuyente nada dice en su escrito de reclamo, por lo que no se
trataría de un desembolso correspondiente al año tributario declarado.
En cuanto, a los montos objetados correspondientes a pagos realizados durante el año
calendario 2012, cabe mencionar que la contribuyente nada dice en su escrito de reclamo, solo
hace mención a que tales montos serán acreditados durante el proceso, situación que no ocurrió ,
pues, del análisis de los antecedentes aportados, se pudo observar que no todos los comprobantes
de depósito indican a que mes se refiere el pago por concepto de arriendo de bodega, además
algunos consignan el valor de $300.000 y otros el valor de $177.500, y que tampoco fue
acompañado el contrato de arriendo, por lo que no existen documentación suficiente para
acreditar este gasto.
Por otra parte, de la revisión de la documentación contable, no se puede inferir que la
cuenta corriente bancaria con la que se realizaron los pagos se encuentra registrada en la
contabilidad de la empresa, solo existen las fotocopias de algunos cheques en archivador de sobre
custodia n° 346 rolante a fojas 270, mediante los cuales se puede observar que los cheques
corresponde a una cuenta corriente a nombre de la Constructora Sutter y Cia. Limitada, lo que no
es suficiente para acreditar su registro en la contabilidad, pues además, en audiencia testimonial
rolante a fojas 202 y siguientes, la contadora doña Nolfa Maldonado Agurto, corrobora esta
información, señalando que en el balance no existe cuenta corriente bancaria contabilizada.
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Por lo anterior, no es posible dar por acreditado el gasto por arriendo de bodega, ya que
no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
mencionados anteriormente, pues no se ha probado su necesariedad y menos su efectividad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo concerniente a la partida n° 2 cuenta n° 4020108 que da
cuenta de gastos generales de oficina, el archivador de sobre de custodia n° 346 rolante a fojas
270, contiene una serie de rendiciones de gastos las cuales no cuadran con la documentación
adjunta y además, la mayoría de los respaldos utilizados para la acreditación de estos gastos son
vales emitidos a mano, boletas que no hacen referencia la compra, boletas de gastos básicos a
nombres de otras empresas o personas, sin embargo, existen algunas boletas que si dan cuenta de
gastos efectuados, pero que no son suficientes para darlos por acreditados, toda vez que no existe
una especificación de ellos, por lo demás la contribuyente nada dice en su libelo.
Además, en acta de audiencia testimonial rolante a fojas 202, la contadora doña Nolfa
Maldonado Agurto, al ser consultada ¿si le consta que todos los gastos generales rechazados por
el Servicio de Impuestos Internos son necesarios para generar la renta de la empresa?,
respondiendo “No”.
Por lo mencionado precedentemente, es que no existen antecedentes suficientes para
tener por acreditada esta partida.
DÉCIMO QUINTO: Que, con lo que dice relación a la partida n° 4 cuenta n° 10110802,
referente a obras en construcción, cabe destacar que se obteja la factura n° 394 de fecha 31 de
diciembre de 2012 presuntamente emitida por Ingeniería, Construcción y Distribuidora de
Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L., que rola a fojas 180, de la
cual luego del análisis de los antecedentes aportados se pudo constatar que efectivamente se
acompañaron dos órdenes de compra distintas para acreditar el mismo documento, estas son las
órdenes de compra n°s 1875864 y 1873559 rolantes a fojas 183 y 185 respectivamente, en que
ambas señalan como lugar de entrega Av. Costanera 7488 Lomas Coloradas y la última hace
mención que fue recepcionada por don Oscar Rivera, sin embargo, en la factura objetada se
consigna que esta fue entregada a doña Nolfa Maldonado en Camilo Henríquez, sin que exista una
guía de despacho desde Camilo Henriquez hacia Avenida Costanera 7488, Lomas Coloradas.
Por otra parte, se puede apreciar que en el libro de compras y ventas de la proveedora
Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez
Osorio E.I.R.L. , que rola a fojas a fojas 272 en sobre de custodia n° 350, en el mes de diciembre de
2012, tiene registrada la factura n° 394 que rola a fojas 279, la cual consigna una venta a persona
distinta a la contribuyente Constructora Sutter y Compañía Limitada. La factura registrada por la
proveedora, se emitió por venta a don Jonny Araya Silva, con fecha 27 de diciembre de 2012, por
una valor neto de $1.900.000, IVA de $ 361.000 y Total de $ 2.261.000, lo que también concuerda
con su declaración en formulario 29 folio 5444998186 que rola a fojas 273 de autos.
Lo anterior, difiere de la información que se consigna en la factura n° 394 presentada por
Constructora Sutter y Compañía Limitada, toda vez que en esta se señala un valor neto de $
33.255.370, IVA de $ 6.318.520 y un total de $ 39.573.890, además de observar que esta factura
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fue confeccionada en la Imprenta Lautaro y la factura registrada en el libro de compras y ventas
del proveedor fue confeccionada en la Imprenta de Colores de Concepción.
De la información mencionada anteriormente, se puede concluir que existen dos facturas
con la misma numeración, ambas pertenecientes a la misma proveedora, sin embargo, dan cuenta
de una venta a personas distintas, por valores distintos y confeccionadas por imprentas distintas.
Además, el pago por parte de Constructora Sutter y Compañía Limitada, no ha sido
acreditado, pues en acta de audiencia testimonial, la contadora, doña Nolfa Susana Maldonado
Agurto señala que la factura se encuentra pendiente de pago, pues se emitió un cheque
nominativo y cruzado a nombre de la proveedora, sin embargo este fue devuelto a petición de la
proveedora, toda vez que este solicitó pago en efectivo, a lo que no accedió la empresa, por lo que
el pago quedo pendiente. Sin embargo, el cheque mencionado que supuestamente fue devuelto
por la proveedora no se acompañó al proceso, como tampoco el contribuyente argumentó en su
libelo esta partida, solo se limitó a mencionar que argumentaría durante el proceso la efectividad
material de las operaciones, por lo que este Tribunal a raíz de los antecedentes presentados no
puede dar por acreditado lo que consigna la factura n° 394 objetada en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, con lo de dice relación a la partida n° 5 cuenta n° 4010101,
referente a costo de venta, cabe destacar que se objetan las facturas n°s 365 y 370 de julio de
2012 y n° 387 de noviembre de 2012 que rolan a fojas 270 en sobre de custodia n° 346, luego del
análisis de los antecedentes aportados se pudo apreciar que las órdenes de compra acompañadas
n°s 1872941, 1872939 y 1873393 respectivamente, señalan como lugar de entrega respecto de las
dos primeras facturas mencionadas, el sector de Tucapel, sin embargo, en las facturas objetadas
se consigna que esta fue entregada a doña Nolfa Maldonado en Camilo Henríquez, sin que exista
una guía de despacho desde Camilo Henríquez hacia Tucapel, respecto de la factura n° 387, la
orden de compra señala lugar de entrega Camilo Henríquez 2247, oficina 102, pero la factura no
tiene firma de recepción, por lo que hay constancia de quien ni donde fue recepcionada.
Por otra parte, se puede apreciar que en el libro de compras y ventas de la proveedora
Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez
Osorio E.I.R.L., que rola a fojas a fojas 272 en sobre de custodia n° 350, en el mes de julio de 2012,
tiene registrada las facturas n°s 365 y 370 que rolan a fojas 276 y 277 respectivamente, las cuales
consignan ventas a personas distintas a la contribuyente Constructora Sutter y Compañía Limitada.
Pues la primera se emitió por ventas a don Sergio Peña Concha, en julio de 2012, por el valor neto
de $2.175.000, IVA de $ 413.250 y total de $ 2.588.250 y, la segunda por el valor neto de
$1.571.053, IVA de $ 298.500 y total de $ 1.869.553.
En cuanto a la factura n° 387 rolante a fojas 278, se encuentra registrada en el libro de
compras y ventas en el mes de noviembre de 2012 y consignan una venta a doña Jessica Braz
Parra por el valor neto de $ 2.300.000, IVA por $ 437.000 y total por $ 2.737.000, lo que concuerda
con su declaración en formulario 29 folio 5350515886 que rola a fojas 275 de autos.
Lo anterior, difiere de la información que se consignan en las facturas presentadas por
Constructora Sutter y Compañía Limitada, toda vez que la factura n° 365 señala un valor neto de $
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15.015.520, IVA por $ 2.852.949 y total por $ 17.868.469, la factura n° 370 por valor neto de
$22.024.883, IVA por $ 4.184.728 y total por $ 26.209.611 y, la factura n° 387 valor neto de $
25.327.825, IVA por $ 4.812.287 y total por $ 30.140.112, además, se pudo observar que estas
facturas fueron confeccionadas en imprentas distintas a las facturas registradas en el libro de
compras y ventas de la proveedora.
De la información mencionada anteriormente, se puede concluir que existen facturas
pertenecientes supuestamente a la misma proveedora, sin embargo, dan cuenta de ventas a
personas distintas, por valores distintos y confeccionadas por imprentas distintas.
Además, el pago por parte de Constructora Sutter y Compañía Limitada, no ha sido
acreditado, pues en acta de audiencia testimonial, la contadora, doña Nolfa Susana Maldonado
Agurto, señala que las facturas se encuentran pendientes de pago, pues se emitieron cheques
nominativos y cruzados a nombre de la proveedora, sin embargo, estos fueron devueltos a
petición de la proveedora, toda vez que este solicitó pago en efectivo, a lo que no accedió la
empresa, por lo que el pago quedo pendiente. Sin embargo, los cheques mencionados que
supuestamente fueron devueltos por la proveedora no se acompañaron al proceso, como
tampoco el contribuyente argumentó en su libelo esta partida, solo se limitó a mencionar que
argumentaría durante el proceso la efectividad material de las operaciones, por lo que este
Tribunal a raíz de los antecedentes presentados no puede dar por acreditado lo consignado en las
facturas objetadas en autos.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en todo caso, la reclamante tuvo la oportunidad suficiente en
este juicio para intentar impugnar lo sustentado por el Servicio. Sin embargo, la documentación
acompañada no resulta suficiente para tal probanza, pues consta sólo de partes aisladas de su
contabilidad, la que no resulta apta para lo que solicita, pues al efecto, debió acompañar a este
proceso tanto la contabilidad en forma íntegra, como toda su documentación soportante, en
prueba de su derecho. No puede por una parte pretender que se anule el acto que reclama, en
base a que no consideró todos los antecedentes que al efecto tiene o debió tener a su disposición,
y no los acompaña en esta sede, de manera alguna.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de las partidas objetadas se puede concluir que los
gastos que han sido rechazados en las liquidaciones, no cumplen con los requisitos para ser
deducidos como gastos necesarios para producir la renta, por lo que no corresponde su utilización.
Respecto a la Liquidación N° 168 de 29.04.2014
DÉCIMO NOVENO: Que, el valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L. n° 824 de
1974”, correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2013 deben ser devueltos por la
contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han
aumentado el valor de los impuestos determinados en el año tributario 2013.
En efecto, como en razón indebidamente recibió una devolución, según lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión efectuada por el Servicio se determinó
una nueva base imponible, superior a la declarada originalmente por la contribuyente, lo que por
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lógica originó mayores impuestos, que los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo
ahora pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos indebidamente.
VIGÉSIMO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la
prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en
consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63 y
siguientes, 123 del Código Tributario; artículos 20, 31 y siguientes de la Ley de Impuesto a la
Renta, Ley 20.322 de 2009, Ley 20.416 de 2010, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
1.- De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los
aspectos reclamados presentados por don Jorge Montecinos Araya, en representación de
Constructora Sutter y Compañía Limitada, Rut n° 77.432.690-1, antes individualizadas, se adoptan
las siguientes decisiones:
1.1.- Que, se rechaza la interposición del recurso de Nulidad de Derecho Público, solicitado
en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.416 de 2010, según lo relacionado en los motivos 8° y 9° de
la presente resolución.
1.2.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra las Liquidaciones n° 167 a 168
de fecha 29 de abril de 2014, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección
Regional.
1.3.- Que, en consecuencia se confirman las Liquidaciones n° 167 a 168 de fecha 29 de
abril de 2014.
1.4.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
2.- En consideración a la “falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”,
sustentada o aludida por la parte reclamada, no ha lugar de acuerdo a lo consignado en los
motivos 6° y 7° de esta resolución.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001358-3
RIT: GR-10-00088-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario
Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-09-10T13:08:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.