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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2014 · 15 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00089-2014
RUC
14-9-0001360-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de junio de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Eric Iván San Martín Guajardo, Rut n.° 13.387.194-2, abogado, en representación procesal de la sociedad AGRÍCOLA Y FORESTAL SANTA MARTA LIMITADA, RUT n.° 76.405.880-1, representada legalmente por Andrés Rolando Miranda Valderrama, Rut n.° 9.027.702-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Valdivia n.° 300, oficina 702, comuna de Los Ángeles, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 3814, de fecha 28 de abril de 2014, la que rechazó la devolución de impuestos solicitada en el F22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 95593881, correspondiente al año tributario 2011. Al efecto, señala que la citada resolución da cuenta de las observaciones A08, A34 y G92, las que provocan un perjuicio para su representado omitiendo información proporcionada oportunamente al Organismo fiscalizador. Seguidamente, procede a estructurar su defensa abordando cada una de las observaciones que motivaron la emisión de la presente resolución. A. Observación A08: Luego de efectuar una detallada explicación de las diferencias contables detectadas, señala que estas habrían sido rectificadas en la declaración correspondiente que acompaña al presente escrito. En consecuencia, correspondería agregar a lo ya declarado como ingresos en el Formulario 22, folio n.° 95593881, AT. 2011, en el código 688, la suma de $27.886.575. B. Observación A34: Señala que se remite a lo transcrito bajo la letra d) del acápite anterior. Agrega que, en conocimiento de la información, se registró la operación en el Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, rectificándose los códigos 615 y 777 del Form. 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico C. Observación G92: Sobre la pertinencia de esta diferencia, manifiesta que corresponden a ingresos obtenidos por la venta de acciones de alta presencia bursátil, según darían cuenta las facturas indicadas. Prosigue- en consecuencia solicita la corrección de errores propios de la declaración anual de Impuesto a la Renta, en conformidad a los términos que indica. Asimismo, sostiene que de procesarse la propuesta de declaración rectificatoria, el monto de los tributos solicitados ascendería a $3.816.534. Finaliza su reclamación, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N.° 3814, que se reclama. A su vez, que se tenga por rectificada la declaración anual sobre Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 95593881 correspondiente al AT 2011, en los términos que indica, procediendo a la devolución la suma de $3.816.534. A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII). A fojas 56 y siguiente, comparece don Rodrigo Fernández Ramos, en su calidad de Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 58 y siguientes, comparece el abogado Gustavo Gutiérrez González, en representación del SII, cuya personería consta a fojas 57, quien en lo principal de su escrito opone en forma conjunta la excepción de incompetencia y evacua el traslado del reclamo interpuesto. En cuanto a la excepción de incompetencia, expresa que la facultad de pronunciarse respecto de las declaraciones rectificatorias de impuestos es de exclusiva competencia de la Administración tributaria, según se desprende de lo previsto en los artículos 29 y 30 del Código Tributario. En lo que respecta al traslado conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. Antecedentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico II. En cuanto al reclamo; III. Argumentos para rechazar el reclamo. En cuanto al primer acápite de su reclamo, expresa que la Resolución Exenta N.° 3184 rechazó la solicitud de devolución de impuestos solicitada por la reclamante de marras, contenida en su declaración anual de Impuesto a la Renta F22, folio n.° 95593881 por el AT 2011. Las observaciones que alude el acto administrativo reclamado son las siguientes: “A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos en el reverso de su F22, recuadro n° 2, en los códigos (628), (851), (629) á (651), no se encuentran totalmente declarados”. Sobre la pertinencia de esta inconsistencia, la defensa fiscal sostiene que la empresa reclamante, en su declaración impositiva correspondiente al AT 2011, registra ingresos por la suma de $346.020.289; sin embargo, del análisis de la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales declarados en sus F29 presentados durante el año comercial 2010 se puede observar que registra la suma de $370.210.672 alcanzando una diferencia entre el monto declarado y el que efectivamente debió declarar una suma inferior de ingresos en $24.191.383. Por otro lado, registra la suma de $45.152.150 como rescate de fondos mutuos, que no fueron declarados por el contribuyente y que debieron ser incorporados en la base imponible del impuesto. Agrega que, incide en esta impugnación el mayor valor en la venta de acciones de sociedades anónimas, conforme a lo indicado en la causal de impugnación G92. “A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código (777) de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886” Esta observación se encontraría íntimamente ligada con la inconsistencia de su declaración de impuestos con lo información recibida por el SII en cuanto a distribución de dividendos o retiros del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico obligado a llevar contabilidad completa, ya que se encuentra subdeclarado en el código (777) del F22. “G92: Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas”. Lo anterior, en conformidad a lo establecido en el artículo 17 n.° 8 de la Ley de la Renta, cuyos ingresos no fueron incorporados en los ingresos declarados por el contribuyente. Señalan que éste registra venta de acciones por la suma de $36.484.790, no habiéndose acreditado encontrarse exentas del pago del impuesto de primera categoría. Seguidamente bajo el acápite II, resume las pretensiones del actor. A continuación, bajo el título “Argumentos para el rechazo del reclamo”, erige su defensa sobre cuatro enunciados, a saber: A. Los errores no pueden dar lugar a la acción jurisdiccional. B. Imposibilidad del Tribunal Tributario y Aduanero para entrar al conocimiento de las diferencias reflejadas en la declaración rectificatoria acompañada por el contribuyente. C. Inconsistencias de la declaración en donde se solicitó la devolución. D. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. Finaliza su presentación, solicitando el reclamo sea rechazado en su totalidad, con costas. A fojas 66 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y se resolvió la excepción de incompetencia opuesta por la defensa fiscal. A fojas 74, se ordenó recibir la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico A fojas 86, no se dio lugar a la reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, y se concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria. En la misma resolución, se accedió al oficio solicitado. A fojas 93, rola certificación de Secretario del Tribunal. A fojas 99 y 100, constan las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes. A fojas 101, consta expediente administrativo en custodia de este Tribunal, bajo el n.° 321. A fojas 108 y 109, consta OF. ORD. 6092, de fecha 26 de marzo de 2015, emanado de la Superintendencia de Valores y Seguros. A fojas 116, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Eric San Martín Guajardo en representación procesal de la sociedad AGRÍCOLA Y FORESTAL SANTA MARTA LIMITADA, quien deduce reclamación en contra de la Resolución Ex n.° 3814, de fecha 28 de abril de 2014, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, comparece el apoderado de la defensa fiscal Gustavo Gutiérrez González, cuya personería consta a fojas 57, oponiendo en lo principal de su presentación la excepción de incompetencia parcial y evacuando el traslado conferido a fojas 54, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación: 1) Copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad Agrícola y Forestal Santa Marta Limitada, de fs. 3 a 6; 2) Copia de Resolución Ex. n.° 3814 de fecha 28 de abril de 2014, a fs. 7; 3) Copia de Resolución Ex. n° 40490 de 18 de junio de 2014, de fs. 8 a 10; 4) Formulario 22 sobre declaración anual de Impuestos a la Renta, folio n.° 95593881, correspondiente al AT 2011, de fs.11 a 18; 5) Declaración rectificatoria, de fs. 19 a 23; 6) Copia Libro Mayor de Ventas de año 2010 de Agrícola y Forestal Santa Marta Limitada, de fs. 24 a 31; 7) Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, de fs. 32 a 36; 8) Resumen Información de Ingresos, agentes retenedores y otros obtenida por medios electrónicos del sitio web del SII, a fs. 37; 9) Detalle de agentes retenedores relacionados con la compra y venta de acciones de S.A. y demás títulos (F 1891), a fs. 38 y 39. 10) Fotocopias de facturas electrónicas números 283.618, 289.951, 302.901, 303.248, 325.550 y 325.551 emitidas por BICE INVERSIONES, corredores de Bolsa S.A., rolantes de fs. 40 a 45. II. TESTIMONIAL: Durante el término probatorio ordinario se valió de prueba testimonial, deponiendo a su favor don Samuel Guillermo Malvoa Díaz, Rut n.° 8.071.858-6, contador auditor, a fs. 99 y 99 vta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 100, consistente en la declaración de la testigo doña Verónica González Cárcamo, Rut n.° 13.067.318-K, funcionaria fiscalizadora, a fs. 100 y 100 vta. II. DOCUMENTAL: Consistente en expediente administrativo RAV que dio origen a la Resolución Exenta n.° 40.490 de fecha 18 de junio de 2014, en custodia de este Tribunal, bajo el n° 321, según se da cuenta a fs.101. SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a) Que la reclamante, por el Año Tributario 2011 presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 95593881, solicitando una devolución de impuestos. b) Que la propia contribuyente reconoce que su declaración anual sobre Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, contiene errores. c) Que la Administración tributaria dictó la Resolución EX n.° 3814, de 28.04.2014, declarando improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $ 4.435.609. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación administrativa impugnada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se ha trabado en relación con los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 74, al siguiente tenor: a) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten dejar sin efecto el acto administrativo plasmado en la Resolución Ex n.° 3814 de fecha 28 de abril de 2014. b) Efectividad de la concurrencia de los supuestos fácticos que ameritarían tener por rectificada la declaración anual de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico folio n.° 95593881, pertinente al año tributario 2011. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. OCTAVO: Que, como cuestión previa, cabe señalar que la defensa fiscal, interpuso en forma conjunta al escrito que evacúo el traslado conferido, la excepción parcial de incompetencia, la que fue rechazada, mediante resolución escrita a fojas 66 y siguientes, quedando, por tanto, firme o ejecutoriada. NOVENO: Que así, antes de entrar a dirimir la presente controversia se debe tener presente que según lo dispone el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. El onus probandi le corresponde al contribuyente para establecer la veracidad de sus declaraciones, este razonamiento ha sido recogido también en innumerables fallos de nuestro máximo tribunal. A modo de ejemplo, mencionaremos las sentencias emanadas de la Excma. Corte Suprema, pronunciadas en las causas roles n°s. 4174-2000, 6977-2008 y 8281-2011. DÉCIMO: Que, de las diversas alegaciones vertidas en su escrito de reclamo, en primer término y de manera general, se sostiene que esta Resolución provocaría un perjuicio al contribuyente, pues omitiría información oportunamente entregada al SII, lo que habría influido sobre lo resuelto al denegar la devolución de impuestos solicitada. En este contexto, sobre la pertinencia del perjuicio irrogado, es improcedente señalar que exista agravio ocasionado al contribuyente producto de la no devolución del impuesto solicitado, toda vez que del análisis de los antecedentes y argumentos esgrimidos en su escrito de reclamo, se encuentra reconocida que ésta contiene errores u omisiones, no subsanadas en la instancia administrativa, y que pretende corregir la recurrente en sede judicial, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico por la sola presentación de la declaración rectificatoria, según se explicitará en las motivaciones siguientes. Por su parte, del análisis del acto administrativo reclamado, en su parte considerativa, bajo el n.° 2, se advierte que mediante notificación n.° 410205925 de fecha 16 de agosto de 2011, se puso en conocimiento al contribuyente de las observaciones ahí explicitadas para efectos de que concurriera ante el ente fiscalizador a solucionarlas. En este entendido no se vislumbra esta supuesta omisión de información del SII, pues se entiende el contribuyente válidamente emplazado, no siendo desvirtuado mediante prueba en contrario, teniendo presente que la carga probatoria corresponde al actor, al tenor de lo relacionado en el motivo precedente. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, según ya se indicara, la primera objeción formulada en contra de la Resolución Ex n.° 3814, rolante a fs. 7, registra la codificación A08, relativa a los antecedentes con que cuenta el Servicio, señala que los ingresos obtenidos en el reverso de su F22, recuadro n.° 2, en los códigos (628), (851), (629) á (651), no se encuentran totalmente declarados. En este sentido, expresa la reclamante para efectos de subsanar esta observación, se debe tener presente que se debe a un error en cuanto a la cantidad consignada como ingresos del giro percibidos o devengados declarando la suma de $346.020.289, ocasionada por supuestos errores contables, siendo el monto correcto a consignar de $373.852.297, resultando una diferencia de $27.886.575, la que pasa a explicar según detalle que consta a fojas 47 y 48 de su presentación. Por su parte, retruca la defensa fiscal señalando que la contribuyente en su declaración anual sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, registra ingresos por la suma de $340.020.289; sin embargo, del análisis de la base imponible de Pagos Provisionales Mensuales declarados en sus F29 presentados durante el año comercial 2010, se puede observar que registra la suma de $370.210.672 alcanzando una diferencia entre el monto declarado y el que efectivamente debió declarar en una suma inferior de ingresos en $24.191.383. Agrega que, por otro lado registra la suma de $45.152.150 como rescate de fondos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico mutuos, que no fueron declarados por la contribuyente y que debieron ser incorporados en la base imponible del impuesto. Por su parte, manifiesta que incide en esta impugnación el mayor valor en la venta de acciones de las sociedades anónimas, conforme a lo establecido en la causal G92, que detalla en el cuerpo de la resolución reclamada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la segunda observación que da cuenta la resolución reclamada (A34) guarda relación con los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de distintas empresas, declaradas en el código (777) de su F22, no correspondiendo con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886. Prosigue- una vez detectados los errores se registró la operación en el Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, rectificándose los códigos 651 y 777 del Formulario 22. DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, las consideraciones anotadas precedentemente en las motivaciones décimo primero y décimo segundo exigen a juicio de este sentenciador efectuar las siguientes precisiones: a) La reclamante invoca la corrección de errores propios respecto de su declaración de anual sobre Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2011 en virtud de los artículos 126 y 127 del Código Tributario proponiendo una serie de rectificaciones. b) En cuanto a la corrección de conformidad al artículo 126 en referencia, esta alude a la corrección de errores propios del contribuyente, pero solamente en sede administrativa. c) Por su parte, cabe recordar que el artículo 127 del Código Tributario, permite al contribuyente solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, pero en la medida de que tales errores hubieren importado el pago de mayores impuestos, conclusión que fluye del inciso final de la misma disposición, al señalar que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”. De la simple lectura del artículo 127 referido, para que sea procedente se requiere de ciertas condiciones, entre ellas, la existencia de una liquidación o reliquidación de impuesto, es decir, una diferencia impuesto a ser pagado por el recurrente. Situación que no ocurre en la especie, debido a que corresponde a una denegación a un requerimiento de una devolución de impuestos a favor del recurrente. DÉCIMO CUARTO: Que, así entonces la declaración rectificatoria en los términos planteados solo reconoce errores propios del contribuyente incurridos en su declaración de renta correspondiente al AT. 2011, folio n.° 95593881, los que no enervan el acto administrativo propiamente tal plasmado en la Resolución Ex n.° 3814. Por lo demás, el derecho que le asiste al contribuyente es para corregir errores propios incurridos en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los periodos involucrados en la revisión y referidos a partidas distintas a las objetadas por el SII; conclusión que autoriza para rechazar esta pretensión. Por lo demás, solamente para mayor aclaración de lo entendido en el artículo 127 del Código señalado, el Manual del Servicio en su párrafo 5622.07 ha instruido que la rectificatoria de errores propios es una solicitud y no constituye un reclamo, al decir >. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte en lo tocante a la Observación G92, relativa al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 17 n.° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos ingresos no habrían sido declarados por la contribuyente, es dable sostener que el reproche que apunta el acto administrativo reclamado que obligó a liquidar estos tributos derivó de no haberse acreditado la condición de encontrarse exentas del pago de impuestos de primera categoría, situación que si bien no importan un yerro en la declaración de impuesto respectiva, implica entrar a efectuar un análisis de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico su contabilidad, (entendiéndose por tal, aquella consignada en el inciso 2° del artículo 17 del Código Tributario, que señala: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”), para efectos de verificar si estas operaciones efectivamente corresponden a acciones con presencia bursátil, las comisiones pagadas por ellas, etc. Por lo demás, conforme a lo relacionado precedentemente, la norma impetrada –art. 127 CT- permite la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, lo que en los hechos no se aviene con la situación tributaria que afecta a la contribuyente de marras, pues el reproche que obligó a denegar la devolución de impuestos, bajo la codificación G92, derivó de haber omitido en su F 22 ingresos provenientes del mayor valor obtenido respecto de la enajenación de acciones, situación que no importa un yerro en su declaración impositiva, por lo que el supuesto error invocado no es tal. DÉCIMO SEXTO: Que asimismo, respecto a los silogismos pretendidos por el ente fiscal, relativos a – la imposibilidad del Tribunal Tributario y Aduanero para entrar al conocimiento de las diferencias reflejadas en la declaración rectificatoria presentada – Inconsistencias de la declaración en donde se solicitó la devolución y – Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. Ante estos asertos, se debiese estar a lo plasmado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 11.461-2014, que decretó sobre esta materia lo siguiente: Considerando Séptimo: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes “. El énfasis es nuestro. Por las razones vertidas, se debiese denegar y no acoger en absoluto, los asertos requeridos por el ente fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO OCTAVO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar la parte vencida no será condenada en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados por don Eric Iván San Martín Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico Guajardo en representación de la sociedad AGRÍCOLA Y FORESTAL SANTA MARTA LIMITADA, ambos precedentemente individualizados, quien interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta n.° 3814 de fecha 28 de abril de 2014, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que se rechaza el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta n.° 3814 de fecha 28 de abril de 2014 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, en consecuencia, se confirma el referido acto administrativo. III.- En cuanto a la excepción de incompetencia interpuesta en lo principal de su escrito de fojas 58 y siguientes, estese a lo resuelto en el motivo octavo. IV.- Que se rechazan los asertos presentados por la parte reclamada, en el sentido: a.- La imposibilidad del Tribunal Tributario y Aduanero, para entrar al conocimiento de las diferencias reflejadas en la declaración rectificatoria acompañada por la reclamante. b.- Inconsistencias de la declaración en donde se solicitó la devolución. c.- Falta de jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. Por las razones vertidas en el considerando Décimo Sexto precedente. V.- Que, no se condena en costas, por estimarse que no existió parte totalmente vencida. VI.- La Directora Regional de la VIII D.R. Concepción Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001360-5. RIT: GR-10-00089-2014. Pronunciada don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6adc6548-074c-4acd-8cc8-824e14eb8c22 Timbre Electrónico 2015-06-15T14:31:08-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.