Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2014 · 15 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00089-2014
- RUC
- 14-9-0001360-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Eric Iván San Martín
Guajardo, Rut n.° 13.387.194-2, abogado, en representación procesal de la
sociedad AGRÍCOLA Y FORESTAL SANTA MARTA LIMITADA, RUT n.°
76.405.880-1, representada legalmente por Andrés Rolando Miranda
Valderrama, Rut n.° 9.027.702-2, todos domiciliados para estos efectos en
calle Valdivia n.° 300, oficina 702, comuna de Los Ángeles, quien interpone
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 3814, de fecha 28 de abril
de 2014, la que rechazó la devolución de impuestos solicitada en el F22 sobre
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 95593881, correspondiente
al año tributario 2011.
Al efecto, señala que la citada resolución da cuenta de las
observaciones A08, A34 y G92, las que provocan un perjuicio para su
representado omitiendo información proporcionada oportunamente al
Organismo fiscalizador.
Seguidamente, procede a estructurar su defensa abordando cada
una de las observaciones que motivaron la emisión de la presente resolución.
A. Observación A08: Luego de efectuar una detallada explicación
de las diferencias contables detectadas, señala que estas habrían sido
rectificadas en la declaración correspondiente que acompaña al presente
escrito. En consecuencia, correspondería agregar a lo ya declarado como
ingresos en el Formulario 22, folio n.° 95593881, AT. 2011, en el código 688,
la suma de $27.886.575.
B. Observación A34: Señala que se remite a lo transcrito bajo la
letra d) del acápite anterior. Agrega que, en conocimiento de la información, se
registró la operación en el Registro de Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, rectificándose los códigos 615 y
777 del Form. 22.
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C. Observación G92: Sobre la pertinencia de esta diferencia,
manifiesta que corresponden a ingresos obtenidos por la venta de acciones de
alta presencia bursátil, según darían cuenta las facturas indicadas.
Prosigue- en consecuencia solicita la corrección de errores propios
de la declaración anual de Impuesto a la Renta, en conformidad a los términos
que indica.
Asimismo, sostiene que de procesarse la propuesta de declaración
rectificatoria, el monto de los tributos solicitados ascendería a $3.816.534.
Finaliza su reclamación, solicitando se deje sin efecto la Resolución
Exenta N.° 3814, que se reclama. A su vez, que se tenga por rectificada la
declaración anual sobre Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 95593881
correspondiente al AT 2011, en los términos que indica, procediendo a la
devolución la suma de $3.816.534.
A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos (SII).
A fojas 56 y siguiente, comparece don Rodrigo Fernández Ramos,
en su calidad de Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 58 y siguientes, comparece el abogado Gustavo Gutiérrez
González, en representación del SII, cuya personería consta a fojas 57, quien
en lo principal de su escrito opone en forma conjunta la excepción de
incompetencia y evacua el traslado del reclamo interpuesto.
En cuanto a la excepción de incompetencia, expresa que la facultad
de pronunciarse respecto de las declaraciones rectificatorias de impuestos es
de exclusiva competencia de la Administración tributaria, según se desprende
de lo previsto en los artículos 29 y 30 del Código Tributario.
En lo que respecta al traslado conferido, solicita que el reclamo sea
rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
I. Antecedentes;
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II. En cuanto al reclamo;
III. Argumentos para rechazar el reclamo.
En cuanto al primer acápite de su reclamo, expresa que la
Resolución Exenta N.° 3184 rechazó la solicitud de devolución de impuestos
solicitada por la reclamante de marras, contenida en su declaración anual de
Impuesto a la Renta F22, folio n.° 95593881 por el AT 2011.
Las observaciones que alude el acto administrativo reclamado son
las siguientes:
“A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos en el reverso de su F22, recuadro n° 2, en los
códigos (628), (851), (629) á (651), no se encuentran totalmente
declarados”.
Sobre la pertinencia de esta inconsistencia, la defensa fiscal
sostiene que la empresa reclamante, en su declaración impositiva
correspondiente al AT 2011, registra ingresos por la suma de $346.020.289;
sin embargo, del análisis de la base imponible de los Pagos Provisionales
Mensuales declarados en sus F29 presentados durante el año comercial 2010
se puede observar que registra la suma de $370.210.672 alcanzando una
diferencia entre el monto declarado y el que efectivamente debió declarar una
suma inferior de ingresos en $24.191.383.
Por otro lado, registra la suma de $45.152.150 como rescate de
fondos mutuos, que no fueron declarados por el contribuyente y que debieron
ser incorporados en la base imponible del impuesto. Agrega que, incide en esta
impugnación el mayor valor en la venta de acciones de sociedades anónimas,
conforme a lo indicado en la causal de impugnación G92.
“A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas,
declaradas en el código (777) de su Formulario 22, no corresponden
con lo informado por terceros en Formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886”
Esta observación se encontraría íntimamente ligada con la
inconsistencia de su declaración de impuestos con lo información recibida por
el SII en cuanto a distribución de dividendos o retiros del contribuyente
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obligado a llevar contabilidad completa, ya que se encuentra subdeclarado en
el código (777) del F22.
“G92: Este Servicio ha determinado que deberá acreditar
con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido
en la venta de acciones de sociedades anónimas”.
Lo anterior, en conformidad a lo establecido en el artículo 17 n.° 8
de la Ley de la Renta, cuyos ingresos no fueron incorporados en los ingresos
declarados por el contribuyente. Señalan que éste registra venta de acciones
por la suma de $36.484.790, no habiéndose acreditado encontrarse exentas
del pago del impuesto de primera categoría.
Seguidamente bajo el acápite II, resume las pretensiones del actor.
A continuación, bajo el título “Argumentos para el rechazo del
reclamo”, erige su defensa sobre cuatro enunciados, a saber:
A. Los errores no pueden dar lugar a la acción jurisdiccional.
B. Imposibilidad del Tribunal Tributario y Aduanero para entrar al
conocimiento de las diferencias reflejadas en la declaración rectificatoria
acompañada por el contribuyente.
C. Inconsistencias de la declaración en donde se solicitó la
devolución.
D. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Finaliza su presentación, solicitando el reclamo sea rechazado en su
totalidad, con costas.
A fojas 66 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido,
y se resolvió la excepción de incompetencia opuesta por la defensa fiscal.
A fojas 74, se ordenó recibir la causa a prueba.
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A fojas 86, no se dio lugar a la reposición en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba, y se concedió la apelación interpuesta
en forma subsidiaria.
En la misma resolución, se accedió al oficio solicitado.
A fojas 93, rola certificación de Secretario del Tribunal.
A fojas 99 y 100, constan las declaraciones de los testigos ofrecidos
por ambas partes.
A fojas 101, consta expediente administrativo en custodia de este
Tribunal, bajo el n.° 321.
A fojas 108 y 109, consta OF. ORD. 6092, de fecha 26 de marzo de
2015, emanado de la Superintendencia de Valores y Seguros.
A fojas 116, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Eric San
Martín Guajardo en representación procesal de la sociedad AGRÍCOLA Y
FORESTAL SANTA MARTA LIMITADA, quien deduce reclamación en contra de la
Resolución Ex n.° 3814, de fecha 28 de abril de 2014, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, comparece el apoderado
de la defensa fiscal Gustavo Gutiérrez González, cuya personería consta a fojas
57, oponiendo en lo principal de su presentación la excepción de incompetencia
parcial y evacuando el traslado conferido a fojas 54, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
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actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su
escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación:
1) Copia autorizada de escritura pública de constitución de la
sociedad Agrícola y Forestal Santa Marta Limitada, de fs. 3 a 6;
2) Copia de Resolución Ex. n.° 3814 de fecha 28 de abril de 2014,
a fs. 7;
3) Copia de Resolución Ex. n° 40490 de 18 de junio de 2014, de fs.
8 a 10;
4) Formulario 22 sobre declaración anual de Impuestos a la Renta,
folio n.° 95593881, correspondiente al AT 2011, de fs.11 a 18;
5) Declaración rectificatoria, de fs. 19 a 23;
6) Copia Libro Mayor de Ventas de año 2010 de Agrícola y Forestal
Santa Marta Limitada, de fs. 24 a 31;
7) Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y
Fondo de Utilidades Tributables, de fs. 32 a 36;
8) Resumen Información de Ingresos, agentes retenedores y otros
obtenida por medios electrónicos del sitio web del SII, a fs. 37;
9) Detalle de agentes retenedores relacionados con la compra y
venta de acciones de S.A. y demás títulos (F 1891), a fs. 38 y 39.
10) Fotocopias de facturas electrónicas números 283.618, 289.951,
302.901, 303.248, 325.550 y 325.551 emitidas por BICE INVERSIONES,
corredores de Bolsa S.A., rolantes de fs. 40 a 45.
II. TESTIMONIAL: Durante el término probatorio ordinario se valió
de prueba testimonial, deponiendo a su favor don Samuel Guillermo Malvoa
Díaz, Rut n.° 8.071.858-6, contador auditor, a fs. 99 y 99 vta.
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QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario
rindió la que consta a fojas 100, consistente en la declaración de la testigo
doña Verónica González Cárcamo, Rut n.° 13.067.318-K, funcionaria
fiscalizadora, a fs. 100 y 100 vta.
II. DOCUMENTAL: Consistente en expediente administrativo
RAV que dio origen a la Resolución Exenta n.° 40.490 de fecha 18 de junio de
2014, en custodia de este Tribunal, bajo el n° 321, según se da cuenta a
fs.101.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
a) Que la reclamante, por el Año Tributario 2011 presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 95593881, solicitando una
devolución de impuestos.
b) Que la propia contribuyente reconoce que su declaración anual
sobre Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, contiene
errores.
c) Que la Administración tributaria dictó la Resolución EX n.°
3814, de 28.04.2014, declarando improcedente la devolución del saldo a favor,
ascendente a $ 4.435.609.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación administrativa impugnada, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, la discusión se ha trabado en relación con los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a
fojas 74, al siguiente tenor:
a) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que
permiten dejar sin efecto el acto administrativo plasmado en la Resolución Ex
n.° 3814 de fecha 28 de abril de 2014.
b) Efectividad de la concurrencia de los supuestos fácticos que
ameritarían tener por rectificada la declaración anual de Impuesto a la Renta,
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folio n.° 95593881, pertinente al año tributario 2011. Hechos y antecedentes
que así lo ameriten.
OCTAVO: Que, como cuestión previa, cabe señalar que la defensa
fiscal, interpuso en forma conjunta al escrito que evacúo el traslado conferido,
la excepción parcial de incompetencia, la que fue rechazada, mediante
resolución escrita a fojas 66 y siguientes, quedando, por tanto, firme o
ejecutoriada.
NOVENO: Que así, antes de entrar a dirimir la presente
controversia se debe tener presente que según lo dispone el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”. El onus probandi le corresponde al contribuyente
para establecer la veracidad de sus declaraciones, este razonamiento ha sido
recogido también en innumerables fallos de nuestro máximo tribunal. A modo
de ejemplo, mencionaremos las sentencias emanadas de la Excma. Corte
Suprema, pronunciadas en las causas roles n°s. 4174-2000, 6977-2008 y
8281-2011.
DÉCIMO: Que, de las diversas alegaciones vertidas en su escrito
de reclamo, en primer término y de manera general, se sostiene que esta
Resolución provocaría un perjuicio al contribuyente, pues omitiría información
oportunamente entregada al SII, lo que habría influido sobre lo resuelto al
denegar la devolución de impuestos solicitada.
En este contexto, sobre la pertinencia del perjuicio irrogado, es
improcedente señalar que exista agravio ocasionado al contribuyente producto
de la no devolución del impuesto solicitado, toda vez que del análisis de los
antecedentes y argumentos esgrimidos en su escrito de reclamo, se encuentra
reconocida que ésta contiene errores u omisiones, no subsanadas en la
instancia administrativa, y que pretende corregir la recurrente en sede judicial,
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por la sola presentación de la declaración rectificatoria, según se explicitará en
las motivaciones siguientes.
Por su parte, del análisis del acto administrativo reclamado, en su
parte considerativa, bajo el n.° 2, se advierte que mediante notificación n.°
410205925 de fecha 16 de agosto de 2011, se puso en conocimiento al
contribuyente de las observaciones ahí explicitadas para efectos de que
concurriera ante el ente fiscalizador a solucionarlas. En este entendido no se
vislumbra esta supuesta omisión de información del SII, pues se entiende el
contribuyente válidamente emplazado, no siendo desvirtuado mediante prueba
en contrario, teniendo presente que la carga probatoria corresponde al actor,
al tenor de lo relacionado en el motivo precedente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, según ya se indicara, la
primera objeción formulada en contra de la Resolución Ex n.° 3814, rolante a
fs. 7, registra la codificación A08, relativa a los antecedentes con que cuenta el
Servicio, señala que los ingresos obtenidos en el reverso de su F22, recuadro
n.° 2, en los códigos (628), (851), (629) á (651), no se encuentran totalmente
declarados. En este sentido, expresa la reclamante para efectos de subsanar
esta observación, se debe tener presente que se debe a un error en cuanto a la
cantidad consignada como ingresos del giro percibidos o devengados
declarando la suma de $346.020.289, ocasionada por supuestos errores
contables, siendo el monto correcto a consignar de $373.852.297, resultando
una diferencia de $27.886.575, la que pasa a explicar según detalle que consta
a fojas 47 y 48 de su presentación.
Por su parte, retruca la defensa fiscal señalando que la
contribuyente en su declaración anual sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2011, registra ingresos por la suma de
$340.020.289; sin embargo, del análisis de la base imponible de Pagos
Provisionales Mensuales declarados en sus F29 presentados durante el año
comercial 2010, se puede observar que registra la suma de $370.210.672
alcanzando una diferencia entre el monto declarado y el que efectivamente
debió declarar en una suma inferior de ingresos en $24.191.383. Agrega que,
por otro lado registra la suma de $45.152.150 como rescate de fondos
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mutuos, que no fueron declarados por la contribuyente y que debieron ser
incorporados en la base imponible del impuesto. Por su parte, manifiesta que
incide en esta impugnación el mayor valor en la venta de acciones de las
sociedades anónimas, conforme a lo establecido en la causal G92, que detalla
en el cuerpo de la resolución reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la segunda observación que da cuenta
la resolución reclamada (A34) guarda relación con los dividendos y retiros
recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de
distintas empresas, declaradas en el código (777) de su F22, no
correspondiendo con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885
y/o 1886. Prosigue- una vez detectados los errores se registró la operación en
el Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de
Utilidades Tributables, rectificándose los códigos 651 y 777 del Formulario 22.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, las
consideraciones anotadas precedentemente en las motivaciones décimo
primero y décimo segundo exigen a juicio de este sentenciador efectuar las
siguientes precisiones:
a) La reclamante invoca la corrección de errores propios respecto
de su declaración de anual sobre Impuesto a la Renta correspondiente al AT
2011 en virtud de los artículos 126 y 127 del Código Tributario proponiendo
una serie de rectificaciones.
b) En cuanto a la corrección de conformidad al artículo 126 en
referencia, esta alude a la corrección de errores propios del contribuyente,
pero solamente en sede administrativa.
c) Por su parte, cabe recordar que el artículo 127 del Código
Tributario, permite al contribuyente solicitar la rectificación de cualquier error
de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado, pero en la medida de que tales errores hubieren
importado el pago de mayores impuestos, conclusión que fluye del inciso final
de la misma disposición, al señalar que “La reclamación del contribuyente en
que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso
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alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las
cantidades que se determinen en su contra”.
De la simple lectura del artículo 127 referido, para que sea
procedente se requiere de ciertas condiciones, entre ellas, la existencia de una
liquidación o reliquidación de impuesto, es decir, una diferencia impuesto a ser
pagado por el recurrente. Situación que no ocurre en la especie, debido a que
corresponde a una denegación a un requerimiento de una devolución de
impuestos a favor del recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que, así entonces la declaración rectificatoria
en los términos planteados solo reconoce errores propios del contribuyente
incurridos en su declaración de renta correspondiente al AT. 2011, folio n.°
95593881, los que no enervan el acto administrativo propiamente tal plasmado
en la Resolución Ex n.° 3814. Por lo demás, el derecho que le asiste al
contribuyente es para corregir errores propios incurridos en sus declaraciones
de impuestos correspondientes a los periodos involucrados en la revisión y
referidos a partidas distintas a las objetadas por el SII; conclusión que autoriza
para rechazar esta pretensión.
Por lo demás, solamente para mayor aclaración de lo entendido en
el artículo 127 del Código señalado, el Manual del Servicio en su párrafo
5622.07 ha instruido que la rectificatoria de errores propios es una solicitud y
no constituye un reclamo, al decir >.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte en lo tocante a la
Observación G92, relativa al mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 17 n.° 8
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos ingresos no habrían sido
declarados por la contribuyente, es dable sostener que el reproche que apunta
el acto administrativo reclamado que obligó a liquidar estos tributos derivó de
no haberse acreditado la condición de encontrarse exentas del pago de
impuestos de primera categoría, situación que si bien no importan un yerro en
la declaración de impuesto respectiva, implica entrar a efectuar un análisis de
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su contabilidad, (entendiéndose por tal, aquella consignada en el inciso 2° del
artículo 17 del Código Tributario, que señala: “Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes,
junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en
moneda extranjera para otros fines”), para efectos de verificar si estas
operaciones efectivamente corresponden a acciones con presencia bursátil, las
comisiones pagadas por ellas, etc. Por lo demás, conforme a lo relacionado
precedentemente, la norma impetrada –art. 127 CT- permite la rectificación de
cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado, lo que en los hechos no se aviene con
la situación tributaria que afecta a la contribuyente de marras, pues el
reproche que obligó a denegar la devolución de impuestos, bajo la codificación
G92, derivó de haber omitido en su F 22 ingresos provenientes del mayor valor
obtenido respecto de la enajenación de acciones, situación que no importa un
yerro en su declaración impositiva, por lo que el supuesto error invocado no
es tal.
DÉCIMO SEXTO: Que asimismo, respecto a los silogismos
pretendidos por el ente fiscal, relativos a – la imposibilidad del Tribunal
Tributario y Aduanero para entrar al conocimiento de las diferencias reflejadas
en la declaración rectificatoria presentada – Inconsistencias de la declaración
en donde se solicitó la devolución y – Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero.
Ante estos asertos, se debiese estar a lo plasmado por la
Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 11.461-2014, que decretó sobre
esta materia lo siguiente: Considerando Séptimo: “Que, por lo demás, y como
acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional
dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones
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de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas
previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte
de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132
del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su
dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de
acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y
aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución
y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y
menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los
hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes “. El
énfasis es nuestro.
Por las razones vertidas, se debiese denegar y no acoger en
absoluto, los asertos requeridos por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar la parte vencida no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados por don Eric Iván San Martín
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Guajardo en representación de la sociedad AGRÍCOLA Y FORESTAL SANTA
MARTA LIMITADA, ambos precedentemente individualizados, quien interpuso
reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta n.° 3814 de fecha 28
de abril de 2014, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que se rechaza el reclamo deducido en contra de la Resolución
Exenta n.° 3814 de fecha 28 de abril de 2014 emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirma el referido acto
administrativo.
III.- En cuanto a la excepción de incompetencia interpuesta en lo
principal de su escrito de fojas 58 y siguientes, estese a lo resuelto en el
motivo octavo.
IV.- Que se rechazan los asertos presentados por la parte
reclamada, en el sentido:
a.- La imposibilidad del Tribunal Tributario y Aduanero, para entrar
al conocimiento de las diferencias reflejadas en la declaración rectificatoria
acompañada por la reclamante.
b.- Inconsistencias de la declaración en donde se solicitó la
devolución.
c.- Falta de jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Por las razones vertidas en el considerando Décimo Sexto
precedente.
V.- Que, no se condena en costas, por estimarse que no existió
parte totalmente vencida.
VI.- La Directora Regional de la VIII D.R. Concepción Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
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administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra
b) n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001360-5.
RIT: GR-10-00089-2014.
Pronunciada don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-06-15T14:31:08-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.