Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00091-2014 · 3 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00091-2014
- RUC
- 14-9-0001421-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, tres de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 40 y siguientes, con fecha 23 de agosto de 2014,
comparece don Javier Cerón Sánchez, abogado, en representación de
Compañía Portuaria Andalien S.A., Rut n.° 96.656.110-6, de giro Actividad
Portuaria y Relacionados, ambos con domicilio en Recinto Portuario S/N,
Lirquén, comuna de Penco, quien reclama en contra de la Resolución n.° 4158,
de fecha 7 de mayo de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación del contenido de las actuaciones que
reclama, y se refiere al recurso de reposición administrativa que dedujo su
parte en contra de la resolución de marras, reposición que, indica, el Servicio
rechazó con fecha 14 de julio de 2014.
Pasa entonces a fundamentar su reclamo, indicando que la resolución
recurrida adolece de errores respecto a sus consideraciones sobre las partidas
referidas a la restructuración de costos y la rebaja de pensiones voluntarias
efectuadas por la empresa, toda vez que las mismas, en su parecer, cumplen
con los requisitos para su deducción como gasto. Agrega que respecto de las
cuentas de depreciación objetadas (grúas alcanza contenedor, grúas
contenedor vacío y depreciación de edificio), se yerra en el cálculo de la renta
líquida imponible, toda vez que la enajenación de estos activos se hizo
tomando como costo su valor depreciado de acuerdo con los registros de la
sociedad. Indica que por lo anterior, el rechazo de la depreciación como gasto
debiese significar, por contrapartida, una mayor pérdida de la sociedad en la
enajenación de dichos activos.
Se refiere entonces en detalle a los conceptos reclamados, y dentro del
acápite “restructuración de costos” cita la resolución impugnada, la cual agrega
a la renta líquida imponible del contribuyente un monto de $28.555.742, por
concepto de indemnizaciones que no cumplirían con los requisitos legales para
su deducción. Indica que en esto yerra la resolución, pues estas erogaciones
cumplen con el artículo 31 n.°6 de la ley del ramo, pues tienen el carácter de
universales.
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En segundo lugar, se refiere a las cuentas de depreciación objetadas
por el Servicio, indicando que el ente fiscal señala correctamente que los
bienes a los que se refieren estas cuentas fueron enajenados con anterioridad
al 31 de diciembre de 2012, por lo que no procede la aceptación de la pérdida
por dichas depreciaciones, pero que sin perjuicio de ello, el rechazo de esta
partida no provoca el efecto referido en la resolución, esto es, un agregado a la
renta líquida del periodo, pues la sociedad, como contrapartida al gasto,
reconoció un menor costo en la venta de esos activos, que tuvo lugar en
diciembre de 2012. Aduce que si se rechaza la deducción como gasto,
igualmente debe rechazarse la deducción del costo, lo que provocaría que la
pérdida aumente en el mismo monto que el Servicio rechaza. Y que ello
justifica que se enmiende la resolución en este punto, aceptando la devolución
rechazada.
Luego, bajo el acápite “síntesis y peticiones concretas” reitera los
argumentos anteriores, y termina solicitando dejar sin efecto la resolución, y
disponer se confirme la declaración anual de impuesto a la renta presentada
por la contribuyente para el año tributario 2013, aceptando la devolución
solicitada, con costas.
A fojas 50, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 56 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Se refiere en primer lugar al proceso de auditoría del que fuera objeto
el contribuyente, el cual nace a propósito de la declaración anual de impuesto
a la renta del año tributario 2013, en la cual se solicitó la devolución de un
saldo a favor ascendente a $220.597.825, conformado tanto por crédito de
impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas total o parcialmente
por pérdidas tributarias, así como por otros créditos. Indica que para la
verificación de estos créditos, se le solicitaron al contribuyente una serie de
documentos, y de su presentación, aparecieron diferencias en la determinación
de la renta líquida imponible del año tributario 2013, las que fueron puestas en
conocimiento del contribuyente mediante la respectiva citación. Aduce que la
respuesta del contribuyente a la citación fue insuficiente, por lo cual se practicó
la resolución reclamada, cuyas partidas pasa a describir. Se refiere entonces a
la reposición administrativa voluntaria, la cual fuera rechazada, y analiza el
reclamo de su contraria, pasando entonces a entregar los argumentos que
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justificarían el rechazo del reclamo. Parte indicando que de acuerdo a la
resolución que deniega parcialmente la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas o PPUA, el rechazo se fundamenta en la no acreditación
de los requisitos legales para la deducción de las partidas objetadas como
gasto necesario para producir la renta. Señala entonces que respecto a lo
expuesto como reestructuración de costos, se trata de indemnizaciones
voluntarias, por lo que no procedería su deducción. Cita entonces
jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de este argumento.
Se refiere entonces a la depreciación rechazada, señalando para todos
los bienes que estos no existían en el balance con fecha 31 de diciembre de
2012, por lo cual no resulta posible aceptar como gasto su depreciación.
Argumenta entonces sobre la competencia del Tribunal Tributario y
Aduanero, y señala que la auditoría fue realizada conforme a derecho, por lo
cual solicita no dar lugar al reclamo, con costas.
A fojas 65 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de que los gastos correspondientes a indemnizaciones
por años de servicio, voluntarias, ascendentes a $28.555.742, fueron pagadas
a todos los trabajadores de la sociedad reclamante. Criterios o normas con
arreglo a las cuales se fijó el monto a pagar a cada trabajador.
2°) Efectividad de que la sociedad reclamante sufrió una mayor pérdida
en la venta de los bienes cuya depreciación fue rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos, esto es, de las grúas alcanza contenedor, grúas
contenedor vacío y edificios; en su caso, monto de la referida pérdida. Hechos,
circunstancias o antecedentes que lo acreditan.
A fojas 86, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 40 y siguientes, comparece don Javier Cerón Sánchez,
abogado, en representación de Compañía Portuaria Andalien S.A., quien
deduce reclamación en contra de Resolución n.° 4158, de fecha 7 de mayo de
2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
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3). Que, a fojas 56 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
A fojas 1 y siguientes:
• Copia del formulario 22 del contribuyente, para el año tributario
2013.
• Copia de la citación n.° 22 de 31 de marzo de 2014 y de su
respuesta.
• Copia de la resolución reclamada, y de la reposición administrativa
que contra ella fuera presentada, junto con la resolución que se
pronuncia sobre esta reposición.
En un archivador en custodia de este Tribunal como consta a fojas 38:
• Facturas de venta de los bienes que conforman las cuentas de
depreciación objetadas.
• Documentos titulados “Hojas de trabajo”.
• Copias de finiquitos.
• Copia de factura electrónica n. ° 3035.
5). Que, durante el término probatorio, sólo la parte reclamada rindió
prueba testimonial, la que rola a fojas 72, consistente en la declaración de la
testigo Pamela Andrea Hidalgo Neira.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la reclamante, en el formulario n.° 22 folio n.° 238343083,
solicitó una devolución ascendente a $220.597.825, la cual fue aceptada
parcialmente por el Servicio de Impuestos Internos, autorizando la devolución
por $158.970.604, y denegando la diferencia.
- Que, el rechazo de esta diferencia se funda en que el Servicio
determinó que las indemnizaciones pagadas a los trabajadores del reclamante
por el monto de $28.555.742 no tenían el carácter de ser gastos necesarios
para producir la renta, como tampoco lo tenían las cuentas denominadas
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“depreciación grúas alcanza contenedor” “depreciación grúas contenedor vacío”
y “depreciación de edificios”
- Que, al 31 de diciembre de 2012, estos activos ya no eran propiedad
de la reclamante.
7). Que así las cosas, la controversia se ha centrado en el carácter de
necesarias de las indemnizaciones pagadas, y a la efectividad de haberse
producido una mayor pérdida en la venta de los activos cuya depreciación
fuera rechazada, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 65.
8). Que, en ningún momento en esta causa, el actor pretendió probar
aquello que era objeto de la controversia, pues luego de fijados los hechos
controvertidos, no rindió ninguna clase de prueba, y por cierto, ni siquiera hizo
presentación alguna en este juicio luego de la señalada etapa.
9) Que, es dable consignar que la normativa pertinente para resolver
la contingencia, la podemos circunscribir a lo que prescribe el artículo 31 de la
ley del ramo, el cual fija los requisitos para poder rebajar los gastos necesarios
para producir la renta, calidad que tendrían las remuneraciones canceladas y
las depreciaciones del activo inmovilizado, partidas impugnadas por el ente
fiscal.
En efecto, la norma citada dispone que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f),
del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados
cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente
de necesarios, a su juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado
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tributariamente, y que no son concurrentes en la especie, los cuales son los
siguientes:
a. Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c. Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio.
d. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se
encuentra redactado expresamente en la normativa analizada, sí se puede
extraer de su lectura, siendo dicho requisito que los desembolsos tengan el
carácter de inevitables y obligatorios.
10). Que por su parte, también debemos resaltar lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el que al efecto señala que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Además también se debería tener presente, que en términos generales,
cada parte debiese soportar la carga probatoria que permita determinar la
existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no
puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar
los presupuestos de las normas que le son favorables. (Rodrigo Cerda San
Martín. Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria. 2010, pág. 129).
Lo anterior, no se verificó en la especie por parte de la recurrente.
11). Que en resumen y atendido que en este juicio, la contribuyente
no ha rendido prueba alguna – pues los documentos acompañados no se
dirigen precisamente a los puntos de prueba dictados en esta causa, sino que
por el contrario, se dirigen en forma genérica a complementar el reclamo de
autos – es que no queda sino rechazar la reclamación interpuesta, pues frente
a la absoluta desidia probatoria de la contribuyente, en abierta contravención
al artículo 21 del Código Tributario, es que no resulta por vía alguna posible
acoger la pretensión formulada. Sin perjuicio de lo señalado, es menester
señalar que de los finiquitos aportados, y de las facturas de venta también
rolantes en autos, aparece claramente que, en primer lugar, es imposible
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determinar si las indemnizaciones que las partes aceptan que fueron pagadas,
tuvieron o no el carácter de obligatorias, y por ende, necesarias para producir
la renta; pues justamente debió haberse aportado, al tenor del punto de
prueba fijado al efecto, documentación tales como libros de remuneraciones,
planillas de pagos de imposiciones, contratos de trabajo, etcétera, los cuales,
conjuntamente con otra documentación que les fuera concordante podrían
haber acreditado el carácter de obligatorias para la contribuyente de las
indemnizaciones pagadas, pero como se dijo, nada de eso ocurrió en autos. Y
en segundo lugar, con respecto a la mayor pérdida que el contribuyente habría
sufrido en la venta de los activos cuya depreciación fuera rechazada, se debe
tener presente que el mismo contribuyente acepta y no controvierte que el
gasto por depreciación debía ser rechazado, pues no era dueño de los bienes
con fecha 31 de diciembre de 2012, pero sin embargo pretende en esta parte
fundamentar la existencia de una pérdida en la enajenación de los activos,
pérdida y asertos, que como se dijo, no hace ni siquiera conato de acreditar.
12). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
13). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; artículos 31 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta;
Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta, a fojas 40, por don
Javier Cerón Sánchez, en representación de Compañía Portuaria Andalien S.A.,
en contra de la Resolución n.° 4158, de fecha 7 de mayo de 2014, ya
individualizada.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la citada resolución, y el
rechazo de la solicitud de devolución contenido en la resolución impugnada.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y atendido lo dispuesto
en la resolución de fojas 84, la cual hizo efectivo el apercibimiento decretado a
fojas 75, notifíquese de igual manera a la reclamante. Sin perjuicio, dese aviso
a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001421-0
RIT: GR-10-00091-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-06-03T11:46:18-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.