Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00093-2014 · 23 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00093-2014
- RUC
- 14-9-0001439-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug,
Rut n° 13.307.419-8, abogado, en representación de Inversiones
Cementos Bío Bío S.A., RUT n° 96.588.240-5, ambos domiciliados para
estos efectos en Chacabuco N° 1085 oficina 803 de Concepción, quien
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 4.189, de 8 de
mayo de 2014; y a fojas 110 y siguientes, reclama en contra de la Liquidación
N° 95 de fecha 07.05.2014, ambas emitidas por la VIII D. R. Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes acápites:
A.- Respecto a la Resolución Ex. 4189
I. Antecedentes.
II. Reclamos tributarios interpuestos en contra de la liquidación
n.° 13.010 y la Resolución Exenta n.° 3.215.
III. Fundamentos de hecho y de derecho del presente reclamo.
Bajo el primer acápite en referencia, señala que la reclamante
presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT
2013, consignando como resultado afecto a Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, una pérdida de $30.814.005, por consiguiente solicitando una
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera
Categoría, ascendente a $11.736.448. Luego de practicada la revisión por
parte del organismo fiscalizador, se determinó la existencia de diferencias por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, procediendo a la
emisión de la Citación n.° 6 de fecha 6 de febrero de 2014.
Concluida la revisión se procedió a la emisión de la Liquidación n.°
95, la que determinó diferencias al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
pertinente al AT 2011 (sic). El citado acto administrativo procedió a rechazar la
deducción efectuada por la contribuyente de marras, calificándola de
improcedente, ya que la Liquidación n.° 13.010 practicada por el SII modificó
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la pérdida tributaria declarada inicialmente por la contribuyente en el AT 2012,
mediante formulario 22, folio n° 233984152 de la suma de $716.702.692 a
una RLI de $177.089.553, determinado según auditoría practicada en el año
tributario 2012.
Seguidamente, agrega que habiéndose reversado el resultado de la
pérdida tributaria declarada, el Servicio procedió a dictar la Resolución
mediante la cual resuelve dar no lugar a la devolución de Pagos Provisionales
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ascendente a
$11.736.448 por el año tributario 2013 por Inversiones Cementos Bío Bío S.A.,
en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 241136963. Manifiesta
que el único argumento que fundamenta el rechazo a su solicitud consistiría
en: “como resultado del proceso de fiscalización de antecedentes tributarios
contables correspondientes al año comercial 2012 (Año Tributario 2013), se
determinaron diferencias relativas al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría. Esta diferencia dice relación con la rebaja de la pérdida de arrastre
en la determinación de su resultado tributario en el AT 2013, por
$132.422.766. Lo anterior, por cuanto de conformidad a la determinación del
resultado tributario del período tributario 2012 realizadas por este órgano
mediante Liquidación n° 13.010 del 08/04/2013 y la Resolución n° 3.215 de
fecha 12/04/2013, la contribuyente no tiene pérdida tributaria en el año
tributario 2012 sino que renta líquida positiva.
A continuación, bajo el segundo acápite de su reclamo señala que
Inversiones Cementos Bío Bío S.A. interpuso reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 13.010 y la Resolución Ex. N° 3215, los que dieron origen a los
autos RIT: GR-10-00143-2013 y GR-10-00147-2013, respectivamente. En
ambos procesos, la Administración Tributaria habría expuesto las razones de
hecho y de derecho que sustentan el tratamiento tributario del gasto necesario
para producir la renta que otorgó a las partidas cuestionadas.
Luego, bajo el acápite III, expresa los fundamentos de hecho y de
derecho que impondrían dejar sin efecto la Resolución reclamada. En síntesis,
sostiene que el fundamento de la resolución, es el cuerpo de ella, no un acto
administrativo diverso, no pudiendo ser la Liquidación 13.010, ni la Resolución
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Exenta n° 3215, pues ambos constituyen actos anteriores, dictados con fines
diversos.
Finalmente, bajo el capítulo titulado “Origen de la Pérdida de
Arrastre Impugnada en la Liquidación n° 95”, señala en primer término que en
el evento que este Tribunal considere que la Resolución fue emitida
correctamente, su parte considera ajustada a derecho la determinación de la
pérdida tributaria de arrastre efectuada por Inversiones Cementos Bio Bio S.A.,
por la suma de $132.422.766, deducida como gasto necesario para producir la
renta en el AT. 2013, de conformidad con el artículo 31 n° 3 de la LIR,
cuestionada por el SII en la Liquidación n° 95.
Agrega que, su representada en su declaración anual de Impuesto
a la Renta, por el AT. 2012, consignó como resultado tributario, una pérdida de
$716.702.692, determinada mediante la deducción de una serie de partidas de
gastos que cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
LIR, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Sin
embargo, en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
AT. 2013, no dedujo como gasto necesario para producir la renta la totalidad
de la pérdida tributaria determinada en el AT. 2012, sino que la recalculó en la
suma de $132.422.766. Habida consideración de lo relacionado
precedentemente, sostiene que las observaciones planteadas por el ente fiscal
son infundadas.
Prosigue- cita entonces el artículo 31 n°3 inciso 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, argumentando que de esta norma se desprende que el
Impuesto de Primera Categoría que un contribuyente pagó por utilidades que
fueron absorbidas por pérdidas tributarias, deberá ser devuelto como pago
provisional.
A fojas 51, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 55 y siguiente, comparece don Rodrigo Fernández Ramos,
en su calidad de Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
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A fojas 59 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a
fojas 56 vta., quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su
totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. Antecedentes de la auditoría y la resolución reclamada;
II. Resultado tributario AT. 2012;
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
En cuanto al primer acápite de su reclamo, expresa que mediante
el formulario 22, folio n.° 241136963 la contribuyente Inversiones Cementos
Bio Bio S.A. presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2013, declarando como resultado una pérdida tributaria de
$30.814.005, y solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales
por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) de
$11.736.448.
De la revisión efectuada se determinó que estaba rebajando como
gasto, por concepto de pérdida tributaria de arrastre la suma de
$132.422.766, lo que no era procedente de acuerdo a la determinación
impositiva efectuada para el AT 2012 mediante la Liquidación n.° 13.010 de
fecha 08.04.2013.
Bajo el acápite II, señala que como lo indica la resolución
reclamada, la declaración de Impuesto a la Renta del AT. 2012 de Inversiones
Cementos Bío Bío S.A. fue objeto de una revisión lo que concluyó con la
emisión de la Liquidación n.° 13.010 de 08.04.2013. Agrega que este acto al
rechazar la deducción de ciertos gastos en la determinación del Impuesto de
Primera Categoría revirtió la pérdida declarada por esta ascendente a $
716.702.692 determinando una renta líquida positiva de $ 177.089.553. Esta
Liquidación fue reclamada dando lugar a la causa RIT: GR-10-00143-2013.
Seguidamente, la defensa fiscal expone los fundamentos que
justifican el rechazo del reclamo, los que se centran en dos argumentaciones:
a) En cuanto a la improcedencia de la nulidad de la Resolución.
Desarrolla su argumentación sobre la base que el acto administrativo
reclamado se encuentra debidamente fundado, en consideración de que esta
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efectúa una relación de los hechos en que se funda esta decisión, especial
alude a lo consignado bajo el numeral 3°.
Por su parte, el referido acto no irroga perjuicio al contribuyente,
por cuanto es en la Liquidación n.° 95, que el SII efectúa la determinación del
resultado tributario para el AT 2013, no en la resolución reclamada en autos,
esta es solo la necesaria consecuencia que trae aparejada la nueva
determinación impositiva efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la Liquidación n.° 95, respecto de devolución de PPUA.
b) En cuanto al origen de la pérdida. Reiteran las consideraciones
esgrimidas en su contestación tendiente a señalar que el SII luego de un
proceso de fiscalización de la declaración de impuesto a la Renta de Primera
Categoría del año tributario 2012, determinó mediante la Liquidación n.°
13.010 la base imponible de dicho impuesto estableciendo una renta líquida
imponible de $177.089.553.
A fojas 71, se resuelve acumular la causa RIT GR-10-00095-2014,
a la causa RIT: GR-10-00093-2014.
B.- Respecto al reclamo en contra la Liquidación n.° 95.
A fojas 110 y siguientes, comparece nuevamente don Hugo Tapia
Krug, en representación de la reclamante ya individualizada, quien interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 95, de 7 de mayo de 2014,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los mismos argumentos por los cuales reclama en contra de la
Resolución Ex N° 4189 de fecha 08.05.2014, a fojas 34 y siguientes, pero
agregando las precisiones que en lo pertinente, desarrolla bajo el acápite
denominado “Origen de la pérdida de arrastre impugnada en la Liquidación”. Al
efecto, señala que en el evento que este sentenciador estime que la
Liquidación fue emitida correctamente, esta parte considera ajustada a
derecho la determinación de la pérdida tributaria de arrastre efectuada por
Inversiones Cementos Bío Bío S.A., por la suma de $132.422.766 deducida
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como gasto necesario para producir la renta en el AT. 2013, de conformidad
con el artículo 31 n° 3 de la LIR.
Por su parte, agrega que su representada en su declaración anual
de Impuesto a la Renta correspondiente al AT. 2012, consignó como resultado
tributario, una pérdida de $716.702.692, la cual fue determinada mediante
una deducción de una serie de partidas de gastos que cumplirían con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, para ser considerados como
necesarios para producir la renta.
Sin embargo, en su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT. 2013, la reclamante no dedujo como gasto necesario
para producir la renta, la totalidad de la pérdida tributaria determinada en el
AT 2012, sino se recalculó en la suma de $132.422.766.
A fojas 130, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
para contestar el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.° 95 de
fecha 7 de mayo de 2014.
A fojas 136 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a
fojas 133 vta., quien evacua el traslado conferido a fs. 130, solicitando el
rechazo del reclamo en su totalidad. Funda su presentación, conforme a los
mismos argumentos por los cuales se reclama en contra de la Resolución Ex n°
4189 de fecha 08.05.2014.
A fojas 150, se ordenó recibir la causa a prueba en los siguientes
términos:
a.- Improcedencia de las partidas impugnadas en la liquidación n°
95 de fecha 5 de mayo de 2014, reclamada en autos. Hechos que así lo
ameriten.
b.- Supuestos de hecho y antecedentes que hacen procedente la
devolución de Pagos Provisionales por Impuestos de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, que fuera rechazado en la Resolución Ex SII N° 4189 de
fecha 8 de mayo de 2014.
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A fojas 157, consta custodia n° 332, consistente en copia
autorizada de expediente Rol IC. N° 49-2014.
A fojas 162 y 163, rola declaración de la testigo ofrecida por la
parte reclamada.
A fojas 164, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ambos reclamos se interpusieron dentro de plazo
legal y que la causa RIT GR-10-00095-2014 fue acumulada a la causa RIT GR
10-00093-2014, según fojas 71.
SEGUNDO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don Hugo
Tapia Krug, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., quien
deduce reclamación en contra de la Resolución Ex n° 4189, y a fojas 110, en
contra de la Liquidación n° 95 conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido a fojas 51, y a fojas 136 el traslado
conferido a fojas 130, solicitando en ambos casos que las reclamaciones sean
rechazadas en todas sus partes, y se confirmen íntegramente las actuaciones
reclamadas, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su
escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación:
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1) Copia de Resolución Ex. N° 4189 de fecha 8 de mayo de 2014 y
notificación n° 3085-2 de fecha 09 de mayo de 2014;
2) Copia de Liquidación n° 95, de fecha 7 de mayo de 2014;
3) Copia de sentencia definitiva de primera instancia de fecha
07.09.2012 dictada por el Tribunal Tributario de la Serena;
4) Copia de sentencia definitiva de primera instancia de fecha
22.11.2011 dictada por el Tribunal Tributario de la Serena;
5) Copia de sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2001
dictada por la Excma. Corte Suprema conociendo de Casación en el fondo,
causa rol 3150-2000.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó copia de
autorizada de expediente Rol I.C. 49-2014, ordenado mantener en custodia,
por resolución de 19 de enero de 2015, escrita a fojas 159 (custodia n.° 332).
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la
que consta de fojas 162 a 163, consistente en la declaración de la testigo Sra.
Leyla Bufadel Silva, RUT n.° 13.264.407-1, funcionaria fiscalizadora.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
a) Que la reclamante, por el año tributario 2013 presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 241136963 declarando
como pérdida tributaria $30.814.005 y solicitando una devolución por concepto
de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, ascendente a $11.736.448;
b) Con fecha 6 de febrero de 2014, le fue notificada la Citación n°
6, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el AT.
2013;
c) Que los fundamentos esgrimidos por el ente fiscal en la
determinación impositiva pertinente del AT. 2013, provienen de la Liquidación
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N° 13.010 del 08/04/2013 y de la Resolución Ex n°. 3.215 de fecha
12/04/2013.
SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de las actuaciones
administrativas impugnadas, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, la discusión se ha trabado en relación con los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 150, cuyo
texto fue reproducido en lo expositivo de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, el primer capítulo de las reclamaciones analizadas,
se sostiene que ambas actuaciones administrativas, adolecerían de vicios los
que no se ajustarían a las exigencias que el ordenamiento jurídico establece.
En efecto, ambos actos efectúan una mera referencia a la Liquidación n.°
13.010 y la Resolución Exenta n.° 3215, consideraciones insuficientes – a
juicio de la reclamante- para determinar los fundamentos de hecho y de
derecho que llevaron a la Administración Tributaria a rebajar la pérdida
tributaria.
Frente al defecto denunciado, la defensa fiscal retruca señalando
que en cuanto a la falta de fundamentación de los actos reclamados, no es
efectivo, pues en primer término, respecto la resolución reclamada, ésta
efectúa una relación de los hechos en que se funda, dejando expresamente
consignado que ésta tiene como consecuencia el rechazo del gasto por
concepto de pérdida de arrastre, emitiéndose la Liquidación n.° 95 de
07.05.2014, la que revierte totalmente la pérdida determinada por el
contribuyente para el AT. 2013.
Asimismo, la Liquidación n° 95 también efectúa una relación de las
actuaciones llevadas a cabo en el proceso de auditoría y las inconsistencias
detectadas, las que son generadas por la rebaja de una pérdida de arrastre,
siendo esto improcedente, pues de conformidad a la Liquidación n.° 13.010 de
fecha 08.04.2013, donde se establece que la contribuyente no tiene pérdida en
el AT. 2012.
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OCTAVO: Que así, la primera objeción formulada por la Liquidación
n° 95, incide en una rebaja como gasto, por concepto de pérdida tributaria de
arrastre en la determinación del resultado tributario del AT. 2013, por la suma
de $132.422.766, siendo ello improcedente. Específicamente, el referido acto
administrativo tributario, conforme se lee, a fojas 76 de autos, señalándose
cuatro observaciones:
A 22: El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el
ejercicio registrado por Ud. en el Código 627 de su Formulario 22, es menor al
crédito utilizado según su Formulario 22 y al distribuido por terceros en sus
Declaraciones Juradas. (Observación A22).
A25: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro n° 6
del Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo
declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en
Sociedades Anónimas (Observación A25).
A67: El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales
de Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su
FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto
de la Pérdida Tributaria declarada por usted (Observación A67).
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del
Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas
declarado en el código [167], del Formulario 22 (Observación F77).
Adicionalmente, se debe consignar que la Liquidación impugnada,
cita como dentro de sus fundamentos de derecho a fojas 78, (Hoja n° 3 de la
liquidación), fundando la partida I.I.1, relativa a “Pérdida de ejercicios
anteriores”, señala que ésta no puede ser rebajada por el contribuyente como
pérdida de arrastre, conforme a lo establecido en el artículo 31 n° 3 de la LIR,
toda vez que la Liquidación N.° 13.010 modificó la pérdida tributaria declarada
inicialmente por la contribuyente respecto al AT. 2012 mediante F22, folio n.°
233984152 de la suma de ($716.702.692) a una RLI de $177.089.553
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determinando impuestos según auditoría practicada para el año tributario
2012. Agrega que, dicha actuación del SII se ratifica con la emisión de la
Resol. Ex. N° 3215, que no dió lugar a los Pagos Provisionales Mensuales por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por no tener pérdidas
tributarias para imputar a utilidades retenidas en el FUT.
NOVENO: Que, como se advierte de la sola lectura de las piezas
fundamentales de autos, la reclamante fue sometida a fiscalización por parte
del Servicio de Impuestos Internos a raíz de ciertas inconsistencias detectadas
en su declaración anual de impuesto. Específicamente, el ente fiscalizador
cuestiona la rebaja como gasto por concepto de pérdida tributaria de arrastre
en la determinación de su resultado tributario del AT. 2013, por $
132.422.766. Lo anterior, no sería procedente de acuerdo a la determinación
impositiva efectuada para el año tributario 2012 mediante la Liquidación n.°
13.010 de 08.04.2013, ya que la contribuyente no tuvo pérdida tributaria en
este período, sino renta líquida positiva. Cuestionamiento que forman parte de
los fundamentos fácticos que sostienen la Liquidación n.° 95, y Resolución Ex.
4.189 las cuales deniegan la devolución solicitada por el contribuyente de
marras, y que no han sido controvertidos ni desvirtuados por la reclamante,
quien se ha limitado a fundar su pretensión en el hecho que la contribuyente
reclamante -estima correctamente y ajustada a derecho- la determinación de
la pérdida tributaria de arrastre.
En este sentido, la documentación acompañada en autos, y que se
detalla en la parte expositiva de la presente sentencia, no aclaran ni confirman
lo alegado por la reclamante, solo desarrolla su defensa en la carencia de
argumentos de derecho y falta de fundamentación de los actos administrativos
impugnados.
DÉCIMO: Que, por ello, necesariamente se debe tenerse presente
en la resolución del asunto controvertido, que la referida pérdida de arrastre
declarada por la reclamante respecto el año tributario 2013 debió relacionarse
con la determinación impositiva efectuada para el año tributario 2012
mediante la Liquidación n.° 13.010 y la Resolución Ex n.° 3215, que sustentan
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y/o generaron la denegación de la devolución solicitada, ya que de ellas se
desprenden que la contribuyente no tuvo pérdida en dicho período tributario y
por ello el Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de impuestos
mediante la Liquidación N° 13.010, las que dieron origen a los autos
acumulados RIT: GR-10-00143-2013/ RIT:GR-10-00147-2013, y que
posteriormente, fueron recurridas en apelación por ambas partes,
encontrándose estos recursos actualmente pendientes ante la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Concepción.
Este hecho ratifica lo sostenido por el Servicio Fiscalizador en el
sentido que solo después que se resuelva la controversia sobre las
determinaciones impositivas contenidas en la Liquidación N° 13.010 y la
Resolución N° 3215, se podrá determinar cabalmente si procede o no la
devolución solicitada, procedimiento que se estima como racional y adecuado
considerando los montos de las pérdidas tributarias hechas valer por el
reclamante y la obligación que tiene el Servicio de Impuestos, de acuerdo a su
Ley Orgánica y a las disposiciones del Código Tributario, de fiscalizar los
impuestos establecidos y cautelar debidamente el interés fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, relacionado con lo anterior, del examen
de la documentación que se acompaña en autos por la reclamante, en
particular copia del expediente Rol I.C.: T-143-2013 en custodia de este
Tribunal, bajo el n° 332, se verifica el rechazo de gastos por los montos y
conceptos, según da cuenta el cuerpo de la Liquidación n° 13.010,
determinándose una renta líquida imponible de $177.089.553 y
consecuencialmente un impuesto a pagar de $35.904.798. De igual forma con
fecha 12 de abril de 2013 el SII emitió la Resolución Ex n° 3215, la que
resuelve dar no lugar y denegar la solicitud de devolución por concepto de
pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, y
que por la carencia de antecedentes que validen la legitimidad de las pérdidas
contables auto declaradas por la actora y por ello, han sido cuestionadas por el
Servicio de Impuestos Internos en un procedimiento distinto, pero siendo
consecuencial a lo reclamado anteriormente, y por lo que imposibilita a este
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Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, ya que el asunto se encuentra
pendiente por recurso de apelación interpuesto.
En este sentido este jurisdicente estima que no se ha acreditado
por parte de la reclamante su aseveración tendiente que las actuaciones
administrativas reclamadas carecerían de fundamentación legal, ya que por el
contrario del análisis de los antecedentes de autos surge la convicción de que
el cuestionamiento realizado por el ente fiscalizador respecto de los
acertamientos impositivos pertinentes al AT. 2012, son la base para el rechazo
por las pérdidas tributarias de arrastre para el año tributario 2013, incidiendo
obviamente en su resultado tributario.
A mayor abundamiento, de la sola lectura de la Resolución Ex. n°
4189, rolante a fs 2 y siguientes, y luego de efectuar una relación de los
hechos en que se funda su parte decisoria, expresándose en el n° 3 de su
parte considerativa que las diferencias detectadas se generan por la rebaja en
la determinación que efectuó la contribuyente de una pérdida tributaria de
arrastre de $ 132.422.766, la que no es procedente por cuanto de conformidad
a la Liquidación n° 13.010 de 08.04.2013 la contribuyente no tiene pérdida en
el AT. 2012. Agrega que, como consecuencia de este rechazo del gasto por
concepto de pérdida de arrastre, se procedió a emitir la Liquidación n.° 95, la
que revierte la pérdida tributaria determinada para el AT. 2013.
Por su parte, el libelo liquidatorio reclamado en autos, da cuenta de
una serie de inconsistencias a subsanar, de conformidad a lo relacionado
previamente en el considerando 8°) de esta sentencia, actuaciones realizadas
dentro del proceso de auditoría, las que aluden a la Liquidación n.° 13.010, de
08 de abril de 2013, que en los hechos fue la que efectuó la determinación
impositiva correspondiente al año tributario 2012, siendo esta el antecedente
fundante para el rechazo del gasto por concepto de pérdida de arrastre para el
año siguiente, es decir, A.T. 2013.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo demás atendido la naturaleza de
las actuaciones administrativas reclamadas, siendo aplicable la Ley 19.880 de
2003 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cabe tener presente
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lo dispuesto en el Artículo 3° inciso final de la citada Ley N° 19.880 de 2003, a
cuyo tenor, “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional”. Asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo
51 del mismo texto legal: “Los actos de la Administración Pública sujetos al
Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos
casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o
autorización superior.- Los decretos y las resoluciones producirán efectos
jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido
individual o general”.
DÉCIMO TERCERO: Que, las normas citadas en el motivo anterior
consagran, la presunción de legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad del
acto administrativo, como efectos propios o inherentes al mismo. Luego, en el
específico respecto de la Resolución Ex n° 4189 de 08.05.2014 y la Liquidación
n° 95 de fecha 07.05.2014, de contenido particular como ocurre en la especie,
gozan de una presunción de legalidad, su contenido y eficacia jurídica se
despliegan desde su notificación al interesado; lo anterior, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
proceso impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional o por
expresa disposición legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el perjuicio alegado por la supuesta
falta fundamentación del acto administrativo lo que se habría traducido en una
limitación al derecho a defensa que le asiste a la reclamante, este sentenciador
estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
i.- En primer término, siguiendo la obra del autor González
Navarro, “Derecho Administrativo Español”, p,. 149, expresa que “el vicio no
es esencial si no va a tender trascendencia alguna en el resultado final del
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proceso y si, teniendo relevancia en cuanto al fondo, la decisión combatida fue
en todo caso correcta…”.
ii.- Por su parte, diversa jurisprudencia entre ella la emanada por la
ICA de Temuco en causa Rol 1.760-2004 confirmada por la Primera Sala de la
Excma. Corte Suprema. Rol n° 1.605-05, sostuvo que: “8°. Conforme al inciso
2° del artículo 13 de la Ley 19.880 el vicio de procedimiento o de forma sólo
afecta la validez del acto administrativo cuando recae sobre algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado…. En suma la omisión debe ser de tal
magnitud que impida que se concrete la voluntad que ella se exprese, o que
ella se conozca por los particulares”.
iii.- De los antecedentes allegados al proceso, además de lo
sostenido por el ente fiscal, la contribuyente en su respuesta a la Citación, se
refirió al gasto por la pérdida de arrastre, y posteriormente interpuso reclamo
en contra de la Liquidación n° 95, así como de la Resolución n° 4189,
haciéndose cargo de la objeción relacionada con la pérdida de arrastre. En este
contexto, no se vislumbra como se pudo limitar su derecho a defensa, siendo
prueba palmaria que en todo momento le fue informada de las objeciones a su
declaración de impuesto y la forma como se determinó su resultado tributario.
DÉCIMO QUINTO.- Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es
valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los
conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DÉCIMO SEXTO.- Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, no se condena en costas a la parte
vencida por considerarse haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo
dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario;
Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Hugo
Tapia Krug, en representación procesal de Inversiones Cementos Bio Bio S.A.,
ya individualizados, quien interpuso reclamación tributaria en contra de la
Liquidación n° 95 de fecha 7 de mayo de 2014 y la Resolución Exenta n° 4.189
de fecha 8 de mayo de 2014:
I.- Que se rechaza, el reclamo deducido en contra de la
Liquidación n° 95 de fecha 7 de mayo de 2014 y de la Resolución Exenta n°
4.189 de fecha 8 de mayo de 2014; emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirman los señalados actos
administrativos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, según lo
expresado en el motivo décimo séptimo.
IV.- La Directora Regional de la VIII D.R. Concepción Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra
b) n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante
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por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001439-3 / 14-9-0001436-9;
RIT: GR-10-00093-2014 / GR-10-00095-2014.
Pronunciada don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-23T13:23:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.