Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00094-2014 · 7 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00094-2014
- RUC
- 14-9-0001460-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, siete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece
don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación de Inmobiliaria
don Cristóbal S.A., Rut n.° 96.621.720-0, de giro inmobiliaria, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 142; quien reclama en contra de
la Resolución Exenta n.° 4192, de fecha 8 de mayo de 2014, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual no dio lugar a la
devolución de la totalidad del pago provisional de utilidades absorbidas del año
tributario 2013. Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación de la fiscalización de la que fuera objeto a
propósito de su solicitud de una devolución presentada en su declaración de
impuestos anuales para el año tributario 2013, por el monto de $137.266.879, por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias, solicitud que motivó que se citara a la contribuyente, y se rechazaran
cinco partidas de gastos, por un monto total de $171.148.113, suma a la que se le
aplicó una tasa de 35% por concepto de impuesto único de primera categoría del
artículo 21 de la ley del ramo, resultando un monto de $59.901.840, el cual fue
descontado de la cantidad que se determinó devolver por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, la que fue de $133.899.067, quedando en
definitiva la suma a devolver en el monto de $78.001.786. Se refiere al recurso de
reposición administrativa que presentara en su oportunidad, al cual se le dio lugar
en parte, pues acreditó gastos por $2.925.913, quedando entonces finalmente la
suma denegada por el Servicio en la cantidad de $54.873.211.
Prosigue su reclamo haciendo un análisis del contenido de la resolución
reclamada, argumentando que la discusión radica en la acreditación de los gastos
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que le fueran rechazados. Se refiere entonces al contexto fáctico de la actuación
reclamada, indicando que con ocasión del sismo de febrero de 2010, la
contribuyente en su calidad de propietaria de los edificios denominados “Plaza
Mayor II y III”, y estando obligada a la reparación de los daños de estas obras,
suscribió dos contratos de construcción por administración con la empresa
Constructora J.C.E. S.A. Aduce que existieron muchos gastos correspondientes a
la reclamante, que la Constructora J.C.E. asumía con recursos propios, por lo
cual esta última enviaba en su momento la factura a la Inmobiliaria Don
Cristóbal, para que procediera a su reembolso, y sólo entonces la inmobiliaria la
pagaba y contabilizaba como gasto, pues antes de eso no tenía ni conocimiento ni
certeza del gasto. Identifica entonces las partidas de gastos que fueron rechazadas
por el Servicio, aceptando dos de ellas, esto es, gastos rechazados por $1.819.278
y gastos rechazados por ser ajenos al giro por $3.140.640, quedando circunscrito
el reclamo a tres partidas: Primero, gastos rechazados de la factura exenta n.°
905595 de 11 de enero de 2013 por $2.919.365, respecto de los cuales señala que
se refieren a un estudio solicitado a la Universidad de Chile en el edificio
denominado “Plaza Mayor IV”. Respecto de ello indica que el servicio se prestó
en diciembre de 2012, por lo que corresponde contabilizarlo en dicho ejercicio,
considerando que su devengo se produjo el año 2012, y por ello, no por eso se
transforma en gasto del ejercicio 2013.
Se refiere en segundo lugar al rechazo de gastos por el monto de
$68.770.161, por estimarlos de otro ejercicio. Indica que casi la totalidad de las
facturas que respaldan dichos gastos fueron emitidas en diciembre de 2011, por
tanto, en el ejercicio comercial anterior. Explica esto indicando que las facturas
emitidas a finales de 2011 eran enviadas a la inmobiliaria a comienzos de 2012, y
desde ese entonces estas las contabilizaba como gasto, en el ejercicio comercial
2012, pues estos gastos no se encontraban adeudados hasta que se tuvo
conocimiento de ellos. Desglosa entonces esta partida, detallando cada gasto que
compone la partida.
En tercer lugar, se refiere a la última de las partidas que reclama, esto es,
gastos rechazados por estimarlos carentes de respaldo, por la suma de
$94.498.669. Enumera las erogaciones que componen este ítem, enunciando para
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cada caso el respaldo correspondiente, argumentando que estos son suficientes
para su plena acreditación.
Se refiere entonces al derecho aplicable al caso de autos, repasando el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, argumentando que si bien las
facturas sobre las que se discute se generaron en el año 2011, los gastos se
realizaron en el año comercial 2012, procediendo su rebaja para determinar la
renta líquida imponible del año tributario 2013. Y que para comprender lo
ocurrido, se debe tener presente que los contratos que celebró la contribuyente
con la Constructora J.C.E. S.A. disponían que las facturas se emitirían a nombre
de la inmobiliaria, y luego debían rendirse a esta para su pago.
Vuelve entonces a referirse a los gastos que fueran rechazados por
carecer de respaldo, individualizando las rendiciones en que fueron presentados a
cobro, y aludiendo especialmente a los gastos en mano de obra, los que eran
cubiertos por la constructora, usando un fondo que al efecto le entregaba la
inmobiliaria, y si este fondo resultaba insuficiente, la constructora rendía cuenta
por la diferencia, para que se le reembolsara. Señala que es inconcebible que el
Servicio desconozca estos gastos, pues es imprescindible que haya mano de obra
asociada a las obras a las que se ha referido.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada,
accediendo a su petición de devolución, con costas.
A fojas 53, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 59 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Se refiere primero a la auditoria que le fuera practicada al contribuyente,
la cual dio origen a la Resolución n.° 4192, la cual si bien aprobó la devolución
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, se le hizo una rebaja
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por $59.901.840 por concepto de impuesto único con tasa de 35%, conforme al
artículo 21 de la ley del ramo, aplicada sobre los montos calificados como gastos
rechazados, los que sumaron $171.148.113, de acuerdo al detalle que transcribe, y
por tanto quedó un saldo a devolver de $78.001.786.
Se remite entonces a la reposición administrativa voluntaria que
presentara el contribuyente, la cual determina un nuevo saldo a devolver por
$79.025.856, y analiza el reclamo de marras, indicando que el contribuyente
pretende que se tenga por acreditada la deducción de los conceptos incluidos en
la presentación con nada más que los respaldos contables, los cuales no son
suficientes para acreditar la necesariedad de los gastos.
Entrega luego los fundamentos que justificarían el rechazo del reclamo
incoado, señalando que las erogaciones que el contribuyente solicita le sean
aceptadas no cumplen los requisitos para su rebaja de la renta líquida imponible.
Analiza estos gastos con detalle, refiriéndose a cada uno de ellos.
Argumenta entonces acerca de la competencia de este Tribunal para
conocer del reclamo de autos, y específicamente sobre los antecedentes
presentados por la contribuyente y que no fueron presentados en la etapa
administrativa. Finaliza señalando que la auditoria fue realizada conforme a
derecho, y solicita por tanto el rechazo del reclamo.
A fojas 69 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de que el gasto rechazado por $2.919.365, de que da
cuenta la factura exenta n.° 905595, de 11 de enero de 2013, se devengó en el
ejercicio comercial 2012. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan.
2°) Efectividad de que los gastos consignados en la Cuenta n.°
800700600, denominada “gastos de otros ejercicios”, por un monto total de
$68.770.161, se devengaron en el ejercicio comercial 2012. Hechos,
circunstancias o antecedentes que lo acreditan.
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3°) Efectividad de que la reclamante incurrió en gastos por $94.498.669;
partidas que los componen, fecha o fechas en que se devengaron y/o fueron
pagados, y, en su caso, efectividad de que corresponden a pagos por obras
realizadas por cuenta de Inmobiliaria Don Cristóbal S.A. Hechos, circunstancias
o antecedentes que lo acreditan.
A fojas 98, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague
Lightwood, en representación de Inmobiliaria don Cristóbal S.A. ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta
n.° 4192, también ya aludida, y que fue modificada por la Resolución Exenta n.°
40.246 de 31 de julio de 2014, producto de un recurso de reposición
administrativa; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en
la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, sólo la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Rolante a fojas 1 y siguientes:
• Copia de la actuación reclamada, junto a su acta de notificación.
• Copia de la Resolución n.° 40.246 de fecha 31 de julio de 2014, la que se
pronuncia sobre la reposición administrativa voluntaria.
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En custodia de este Tribunal, como consta a fojas 100:
• Cuaderno de auditoria y expediente de reposición administrativa.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental.
6). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes
rindieron prueba testimonial, la que rola de fojas 96 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos doña Patricia Verónica Grandón Monsalves y doña
Carolyn de las Mercedes Peña Villagrán por la reclamante, y doña Pamela Andrea
Hidalgo Neira por la reclamada.
7). Que, la parte reclamante además solicitó se decretara un informe de
peritos, medio de prueba que fue concedido por este Tribunal, y que se tuvo por
evacuado a fojas 241, rolando a fojas 123 y siguientes.
8). Que, son hechos no controvertidos en esta causa, que la reclamante,
Inmobiliaria Don Cristóbal S.A., al tener el giro de inmobiliaria tributa con
contabilidad completa afectándose con el impuesto de primera categoría, y en esa
condición celebró un contrato de construcción por administración, con la
Constructora J.C.E. S.A., encomendándole la reparación de ciertas obras que
tenía la obligación de ejecutar. Y que en el contexto de la ejecución de este
contrato, se produjeron una serie de gastos, los cuales fueron rechazados por el
Servicio de Impuestos Internos, aplicándoles el impuesto único de primera
categoría de 35% establecido en el artículo 21 de la ley del ramo. Por otra parte,
resulta pacífico que la contribuyente tiene derecho a una devolución por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Asimismo, se debe tener presente que en contra de la resolución
reclamada se interpuso un recurso de reposición administrativa, resultando de
este recurso la Resolución Ex. n.° 40.246, ya referida, que acogió en parte lo
solicitado.
9). Que en antípoda a lo anterior, la controversia entonces se centra en sí
los gastos que fueran objetados por el Servicio de Impuestos Internos, son o no
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deducibles de la renta líquida imponible del año tributario 2013 como necesarios
para producir la renta. Así las cosas, se recibió la causa a prueba a fojas 69.
10). Que, conforme a lo expresado, corresponde el análisis individual de
cada una de estas erogaciones cuestionadas, como sigue:
I. Gastos rechazados con respaldo en la factura exenta n.° 905595
de 11 de enero de 2013, por un monto de $2.919.365.
Con respecto a este gasto, la contribuyente señala que corresponde a un
estudio solicitado a la Universidad de Chile, Rut 60.910.000-1, por el concepto de
“Ensayo de adherencia por método de tracción directa a refuerzo de viga
mediante malla de refuerzo Edificio Plaza Mayor IV, Concepción”, el cual fue
prestado los días 18 y 19 de diciembre de 2012. Y que el hecho de haberse
emitido la factura con fecha 11 de enero de 2013, no lo transforma en gasto del
ejercicio 2013, ya que su devengo se produjo el año 2012 y esa circunstancia ya
era conocida.
Por su parte, el Servicio reclamado señala que el contribuyente reconoce
expresamente que la factura corresponde a un periodo distinto, y que es
indispensable que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio.
En esta parte, viene al caso precisar que el concepto de “adeudado” se
refiere al momento en que el pago de la deuda es exigible por el acreedor, de
acuerdo con los términos del respectivo contrato o convención. Por
consiguiente, no procede la aceptación como rebaja de la renta bruta de primera
categoría de los gastos pendientes, si el pago de dichos gastos no es exigible por
el acreedor de ellos, de acuerdo con los términos del respectivo contrato o
convención. (Impuesto a la Renta Comentado. Tomo II. Manual Operativo Tributario.
Edimatri -Ediciones Tributarias y Laborales Aplicadas S.A. Santiago 2011. Pág. 892).
Al respecto, es necesario recordar que justamente uno de los requisitos
que contempla la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 31, es que los gastos
en cuestión se encuentren pagados o adeudados; y en este caso concreto, es claro
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que el gasto no estaba pagado, radicando entonces la discusión en si el gasto se
adeudaba o no. Ante ello, es necesario indicar que no se ha acreditado que el
servicio referido se haya prestado en las fechas mencionadas, pues no existe en
autos ningún documento que le refiera directamente, de manera que no es
posible determinar con certeza que el gasto se encontraba adeudado en el
ejercicio comercial 2012. No existiendo esta claridad, no es posible entonces
aceptar su deducción de la renta líquida imponible para el año comercial 2012,
año tributario 2013.
II. Gastos rechazados por estimarlos de otro ejercicio por la suma
de $68.770.161.
En esta parte, el contribuyente señala expresamente que todos estos
gastos se encuentran respaldados con facturas fechadas en el ejercicio comercial
anterior; indica al respecto, además, que casi todas las facturas fueron emitidas en
diciembre de 2011. Señala que sin embargo, la inmobiliaria no tomó
conocimiento de estos gastos sino hasta el periodo comercial 2012, pues antes de
ello desconocía la existencia de estas facturas, que no pudo conocer hasta que
Constructora J.C.E. S.A. le rindió la cuenta de estos gastos. Aduce que la ley no
exige que la fecha de la factura sea la del mismo año o ejercicio en que se
reconoce el gasto, y desglosa la partida rechazada. El Servicio por su parte, indica
que la contribuyente reconoce que las facturas corresponden al ejercicio
comercial anterior, omitiendo el hecho de que el artículo 31 de la ley del ramo
dispone expresamente que los gastos deben ser pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, no bastando por cierto la mera enumeración
de los documentos.
Que, de la prueba rendida en autos, y de las exposiciones de las partes, es
posible determinar que estos gastos corresponden todos a facturas emitidas por
ventas y servicios en el año comercial 2011, y que necesariamente deben
corresponder a ese periodo; sin que en nada sea relevante el hecho de que un
tercero – en este caso, la Constructora J.C.E. S.A. – haya sido mandatado por la
contribuyente para hacerse cargo de la administración de las obras que dieron
origen a estos gastos, pues las normas de procedimiento interno que pueda tener
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el contribuyente, y la forma particular en que realiza los pagos a las empresas con
que se relaciona, no puede tener efectos que vayan en contra de lo que está
expresamente dispuesto en la ley tributaria; esto es, que para deducir un gasto
estos deben corresponder al periodo en que se descuentan. Además, resulta
incomprensible que si las compras eran realizadas por la Constructora a nombre
de la Inmobiliaria, esta última no contaba con los documentos originales, en las
fechas que en ellas debiesen consignarse o registrarse, según el ordenamiento
legal.
En esta misma línea, es necesario reconocer que si bien es cierto que
estos gastos no podían ser deducidos de la renta líquida imponible para el año
comercial 2012 y año tributario 2013, no se ha discutido que sí podían serlo para
el año comercial 2011 y año tributario 2012, en la medida que cumplieran
estrictamente los requisitos establecidos para rebajar los gastos necesarios para
producir la renta.
III. Gastos rechazados por estimarlos sin respaldo documentario
por la suma de $94.498.669.
En esta última parte del reclamo, el contribuyente indica que en estos
gastos, la parte más cuantiosa corresponde a mano de obra, tanto directa como
indirecta. Del análisis de esta partida, surge que efectivamente se encuentra
principalmente compuesta por gastos relacionados con la mano de obra, tales
como remuneraciones, seguro de cesantía de cargo del empleador, y similares,
más otros gastos sin respaldo tales como boletas por consumos de gas y
electricidad, además de otras erogaciones menores. La contribuyente en esta
parte alega que estos gastos encuentran su respaldo en el contrato de
construcción por administración delegada que celebró con la ya tantas veces
citada Constructora J.C.E. S. A., la cual era por su parte la obligada al pago de la
mano de obra y gastos anexos, en la medida que la mandante le suministrara los
fondos suficientes para cumplir tales obligaciones. Menciona la reclamante en su
reclamo, que en esta instancia acompañará los contratos de trabajo respectivos,
liquidaciones de sueldo y finiquitos de los trabajadores, y lo cual conjuntamente
con las rendiciones a J.C.E. S.A., y la documentación que prueba los pagos,
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bastarían en su concepto para acreditar que corresponde la deducción de estos
gastos para el año tributario 2013. Al respecto la reclamada alega que este gasto
corresponde a la empresa constructora, por lo cual desnaturaliza el contrato de
construcción por administración la afirmación de que las remuneraciones eran
pagadas por la inmobiliaria.
Al respecto, es menester que si bien es obvio que en su libertad
contractual las partes pueden pactar lo que estimen conveniente, con tal de que
se conforme a derecho para su práctica comercial, pudiendo lógicamente pactar
la contribuyente que reembolsará los gastos en remuneraciones en que incurra un
tercero – en este caso la constructora – en la ejecución de un servicio que le
presta, no es menos cierto que como todo gasto, este debe ser acreditado. Y si
bien la contribuyente Inmobiliaria Don Cristóbal, acreditó haber celebrado con
J.C.E. S.A. ciertos contratos de construcción por administración, y que tenía en el
contexto de esos acuerdos la obligación de proveer de fondos para el pago de las
remuneraciones de los trabajadores de su mandataria, no acreditó en esta
instancia la cuantía ni efectividad de estas operaciones, pues si bien ofrece en su
reclamo presentar una serie de antecedentes – tales como liquidaciones de sueldo
y libro de remuneraciones – no los acompañó en ningún momento en este juicio,
de manera que, habiendo pasado por alto la prueba de un hecho que era carga
suya probar, esto es, que incurrió en los gastos en los que señala haber incurrido,
no resulta posible acceder a lo pedido en el reclamo en esta parte. Lo mismo
sucede con las otras erogaciones comprendidas en esta partida, pues los
mencionados antecedentes no se encuentran rolantes en autos.
11). Que, cabe señalar también, con respecto al peritaje que se practicara
en esta causa, que en nada altera lo concluido por este Tribunal; y en cuanto a los
documentos que el perito tuvo a la vista, y a los cuales se refiere en su peritaje, en
nada pueden ser considerados por este Tribunal, pues la oportunidad de rendir
prueba la tienen las partes en el término probatorio, no en la diligencia del
informe pericial, donde el perito no puede avocarse al análisis de antecedentes
que no rolan en autos, pues se trata de documentos que si bien tienen
potencialmente el carácter de prueba, no pueden serlo si al menos no están
acompañados en autos, sin que ello implique una limitación al principio de
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libertad probatoria: Este principio necesariamente presupone que la prueba es
puesta a disposición del Tribunal para que la valore. De manera que no es posible
en forma alguna que este Tribunal otorgue mérito probatorio a las referencias a
ciertos documentos que se encuentran dentro del informe pericial de autos.
Consideraciones finales
12). Que, de lo anterior podemos concluir, que si la reclamante pretende
desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, procurando convalidar el
mérito de sus propias declaraciones de impuestos, no bastan para ello solamente
sus dichos, ni la presentación de eventuales rendiciones de egresos o documentos
presentados a cobro, e informes preparados por los intervinientes. Por el
contrario, y conforme ya se dejó establecido en la existencia de un contrato de
reparaciones entre una constructora y la reclamante que es una sociedad
anónima, del giro inmobiliaria, contribuyente del impuesto a la renta de primera
categoría, que tributa con base en renta efectiva determinada según contabilidad
completa, se debe presentar justamente esta contabilidad.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y
exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos
no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de
soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que
dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad
respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez,
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éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín,
Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago,
2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad
contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva
determinada con contabilidad completa, atento lo dispuesto por el artículo 21
inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al
proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente
documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no
aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditada la existencia de los yerros que el contribuyente denuncia.
Como es sabido, la sociedad reclamante, no obstante haberle sido
requerida en la etapa de fiscalización, e incluso disponiendo del término
probatorio para haberla acompañado, no desplegó semejante carga. Asimismo es
dable conceptuar que la “contabilidad completa”, es aquella que describe el
artículo 25 del Código de Comercio y que por los montos objetados debiese
haberse aportado por la actora.
13). Que las obligaciones de declaración tributaria en general, y la de
impuesto a la renta en particular, no solo constituyen vehículos a través de los
cuales los contribuyentes ponen en conocimiento de la Administración Tributaria
determinados hechos económicos, situaciones u opciones; sino que, además,
tienen como función el de servir de prueba en procedimientos de fiscalización
que pueden desarrollarse en el futuro. Por lo que dichas herramientas deben
procurar la existencia de documentos fundantes y que validen su posterior
registro en libros contables legales exigidos y no pueden pretender sustentar la
acreditación de las declaraciones impositivas con antecedentes parciales y sin
sustento documental, tales como facturas de compras a nombre de la reclamante,
contratos de trabajos que sustentan los egresos, o bien el pago de las rendiciones
de gastos, etc.
Luego, la dimensión probatoria de las declaraciones tributarias es
indudable, ya que de alguna manera constituyen el testimonio del propio
contribuyente acerca de determinados hechos (Romero Plaza, C., Prueba y tributos,
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Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 195). Podrá discutirse, ciertamente, su
carácter de prueba confesional, pero lo que no puede cuestionarse, a partir del
texto del artículo 21 del Código Tributario, es que las declaraciones de impuestos
se presumen ciertas o verdaderas.
A partir de lo anterior, y reiterando lo concluido en el basamento
precedente, para que un contribuyente pueda ser admitido a probar la verdad de
sus declaraciones de impuestos, merced a la eventual existencia de
documentación fundante que permitan la elaboración o confección de las
mismas, si tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada
según contabilidad completa, debe necesariamente acompañar esta última con
toda la documentación soportante, pues es el único modo de verificar la
veracidad de estas declaraciones. Lo que en la especie, no ha ocurrido.
14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
15). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; artículo 20, 21, 31 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322
de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 16 y
siguientes por don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de
Inmobiliaria don Cristóbal S.A., ya individualizados, en contra de la Resolución
n.° 4192, de fecha 8 de mayo de 2014, también ya referida.
II. Que, en consecuencia se confirma la referida Resolución, modificada
por la Resolución Ex. n.° 40.246 fecha 31.07.2014, emanada de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e80f5194-ab09-485c-95ef-ac254c10be94
Timbre Electrónico
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III. Que, no se condenará en costas a la reclamante conforme a lo
expresado en el considerando decimoquinto.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001460-1
RIT: GR-10-00094-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2015-07-07T14:30:56-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.