Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00096-2014 · 12 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00096-2014
- RUC
- 14-9-0001462-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 11 y siguiente, con fecha 27 de agosto de 2014,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de
GERMAN ALONSO DUBOIS ENRIQUEZ, Rut n.° 7.967.689-6,
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-A de
Concepción, quien reclama en contra de las liquidaciones n.° 258 a la
260, de fecha 16 de junio de 2013 (sic), emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como
sigue:
Parte señalando, que el agregado efectuado por el Servicio en la
calidad de socio de su representado de la Sociedad As Inversiones
Limitada, sería improcedente por cuanto se debería esperar el resultado
de la reclamación interpuesta por esta empresa, en contra de la
Liquidación n.° 15.075 de 27.06.2013 y siendo la causa de ingreso de
este Tribunal el RIT n.° GR-10-00168-2013.
Agrega que en relación con el presunto cobro efectuado por el
Servicio, respecto a la adjudicación y participación en la escritura
pública de fecha 12 de enero de 2011, se pretende, fuera del marco
legal, calificar al contribuyente como habitual en la enajenación de
bienes raíces, siendo que este se acoge a lo dispuesto en el artículo 18
de la ley del ramo, que lo califica como no habitual en estas
operaciones.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas.
A fojas 13, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 19 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
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reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte haciendo un relato del proceso de auditoría del que fuera
objeto el reclamante, quien –indica – participa como socio en la
empresa As Inversiones Limitada, a la cual el Servicio practicó la
Liquidación n.° 15.075 de 27 de junio de 2013, la cual le rechazó a la
sociedad mencionada la utilización como gasto necesario de ciertos
montos, por no cumplir con los requisitos legales requeridos.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, conforme al
porcentaje de participación que tiene el reclamante de autos en la
sociedad que fuera objeto de la liquidación precitada, se debía hacer el
agregado a la base imponible de impuesto global complementario
correspondiente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Indica
que en virtud de ello, se notificó al contribuyente, solicitándole los
antecedentes que enumera, con el objeto de verificar la correcta
inclusión en su base imponible de los gastos rechazados provenientes de
la sociedad liquidada. Relata entonces como es que el contribuyente
fuera citado por el Servicio, comunicándole las siguientes
impugnaciones:
A. Gastos rechazados a la sociedad de la cual es socio, pues la
liquidación n.° 15.075 ya referida, se rechazó el monto de $400.000.000
a la empresa As Inversiones Limitada, y teniendo el contribuyente el
40% de participación en ella, le corresponde reconocer igual porcentaje
del gasto rechazado, esto es, $160.000.000.
B. Adjudicación y partición. Indica que de acuerdo a los
antecedentes que cita, el reclamante con fecha 16 de diciembre de
2010, adquirió el 5% de las acciones y derechos que correspondían a
don Juan Vera Maldonado en el inmueble rol 15.009-28 de la comuna de
San Pedro de la Paz, en el precio de $10.000.000, por lo que se formó
una comunidad sobre esta propiedad, conformada en un 5% por el
reclamante, en otro 5% por don Guillermo Alfonso Ibacache Burgos, y
en un 90% por As Inversiones Limitada. Y que luego, con fecha 12 de
enero de 2011, se produjo la partición de la comunidad, adjudicándose
el reclamante la suma de $84.093.031 en pago por su 5%,
produciéndose entonces un incremento patrimonial para el reclamante,
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el cual, descontado el valor de adquisición, y reajustado a 31 de
diciembre de 2011, alcanza a la suma de $76.898.186, renta que debió
gravarse con impuesto de primera categoría en razón del artículo 20
n.°5 de la ley del ramo, y con global complementario por lo dispuesto en
el artículo 54 de la misma ley.
Se refiere entonces a la emisión de las liquidaciones impugnadas,
y el marco legal aplicable al caso, en donde transcribe las normas
pertinentes. Analiza luego los fundamentos del reclamo de su
contraparte, y señalando en primer lugar, que respecto al argumento
entregado en el sentido que se debería esperar que estuvieran a firmes
las liquidaciones a la Sociedad As Inversiones Ltda., refuta ello,
señalando que no existe norma legal que imponga esta exigencia, y en
todo caso de proceder de esta manera podría trascender en una
prescripción de la acción fiscalizadora con respecto a los impuestos
personales de los socios de la sociedad liquidada. Cita entonces
jurisprudencia en apoyo de este razonamiento.
Se refiere entonces al segundo argumento de su contraria, esto
es, la supuesta no habitualidad del contribuyente en estas operaciones;
contestando que, no se trata la operación en análisis, de una
enajenación, sino que de una partición y adjudicación, pero si se
considerara lo vertido al tenor del artículo 17 n.° 8 i) de la Ley de
Impuesto a la Renta, de todas maneras el mayor valor obtenido en esta
clase de enajenaciones se gravaría con los impuestos de primera
categoría y global complementario o adicional según corresponda. Por
tanto, solicita rechazar totalmente el reclamo, con costas.
A fojas 26, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1°) Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones n° 258 a la 260 de fecha 16.06.2014. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 119, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 11 y siguiente, comparece Gustavo Cabret Paz,
en representación de German Alonso Dubois Enríquez, ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las
Liquidaciones n°s. 258 a 260 de fecha 16 de junio de 2014, conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
4). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de la actuación reclamada.
• Copia simple del reclamo impetrado en la causa Rit GR-10-
00168-2013 de este Tribunal, así como de su contestación y
sentencia definitiva.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Copia de inscripción de fecha 16 de diciembre de 2010, del
registro del Conservador de bienes Raíces de San Pedro de la
Paz.
• Copia de escritura de partición y adjudicación de fecha 12 de
enero de 2011.
6). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte
reclamante rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 55 y
siguientes, consistente en la declaración de los testigos Gustavo Cabret
Cid, Germán Alonso Dubois Enríquez y Guillermo Alfonso Ibacache
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Burgos. Por su parte, la reclamada rindió también prueba testimonial
mediante la declaración de la testigo Anita Luengo Maldonado.
7). Que, entrando al fondo del conflicto, son hechos no
controvertidos en esta causa que el fundamento de las liquidaciones
reclamadas se encuentra directamente en la Liquidación n.° 15.075, de
27 de junio de 2013, la que fuera practicada a la Sociedad As
Inversiones Limitada, pues el actor es titular del 40% de los derechos
sociales de esta persona jurídica, y por tanto, el Servicio de Impuestos
Internos le imputó igual cantidad de participación en los gastos
rechazados que las liquidaciones precitadas le determinaran a la
empresa. Y además, concuerdan en que el actor compró el 5% de las
acciones y derechos que le correspondían a don Juan Vera Maldonado en
el inmueble rol 15.009-28 de la comuna de San Pedro de la Paz,
formándose una comunidad que fuera liquidada con fecha 12 de enero
de 2011.
8). Que así las cosas, la controversia se ha centrado en el
fundamento de las liquidaciones reclamadas, en que el actor sostuvo
que no era posible que se hicieran los agregados en Impuesto Global
Complementario mientras no estuviera firme la liquidación a la persona
jurídica que le sirvió de antecedente, respecto del cual por ser un punto
estrictamente de derecho, no se llamó a rendir prueba. Además, se
discutió por las partes la cuantía de la utilidad que el actor habría
recibido en la operación de compra de derechos y posterior
adjudicación, y si este tendría el carácter de no habitual en estos
negocios, motivo por el cual el ingreso mencionado no sería constitutivo
de renta. En los términos de esta discusión es que se recibió la causa a
prueba en términos amplios.
9). Que, en cuanto al primer argumento señalado por el
reclamante, esto es, que se debía esperar el resultado definitivo de la
reclamación interpuesta en contra de la liquidación n.° 15.075
practicada a la sociedad As Inversiones Limitada, este resulta del todo
antojadizo y carente de todo sustento legal, por lo cual necesariamente
ha de ser desechado de plano.
Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe destacar que en este
punto la Administración se limitó a dar estricto cumplimiento a lo
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señalado en el artículo 54 n.°1 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el cual dispone expresamente que las cantidades referidas en el
inciso primero del artículo 21 de la misma norma, son parte de la renta
bruta global del impuesto global complementario, sin que la norma
contenga en parte alguna la excepción que el actor pretende consagrar;
y no resulta posible tampoco concluir en este sentido por la vía de la
interpretación, por cuanto supondría llegar al absurdo de que los
impuestos determinados de esta manera no podrían nunca ser cobrados,
pues al estar firme el reclamo contra la liquidación a la persona jurídica,
la acción en contra de los socios ya se podría encontrar posiblemente
prescrita (exiguos plazos). Por esto, como se dijo, este argumento
necesariamente debe ser desechado.
De igual forma, se ha fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, en sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en causa Rol
105-2014, lo que sigue:
“2. Que, como se puede apreciar en el caso de autos el
contribuyente persona natural y reclamante en estos antecedentes, se
encontraba impedido de desvirtuar los fundamentos fácticos que
permitieron al Servicio de Impuestos Internos efectuar la liquidación de
la base imponible del impuesto global complementario que afecta al
socio, en proporción a su participación en la sociedad.
En razón de lo anteriormente dicho, resulta procedente mantener
en esta parte el fallo de primer grado.”
10) Que, respecto a la operación de partición y adjudicación, se
debe considerar que entre las normas que dirimen esta controversia se
encuentran en la Ley de Impuesto a la Renta, en las siguientes
disposiciones vigentes a la fecha de los hechos en referencia:
“Artículo 19: Las normas de este Título se aplicarán a todas las
rentas percibidas o devengadas.
Artículo 20: Establécese un impuesto de 20% que podrá ser
imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, n.º 3 y 63. Este impuesto se
determinará, recaudará y pagará sobre:
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…5. Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra
categoría ni se encuentren exentas”.
Por otra parte también se debe considerar lo dispuesto en el
artículo 17 n.° 8 del mismo texto legal, el que dispone que no constituye
renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido
en la operación de enajenación de derechos, y que en su letra i)
establece que no constituye renta:
“Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes poseídos en
comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas
exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen
parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas
efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general
según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta
letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el
ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus
rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de
una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma
señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el
inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad
resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra,
siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario
a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según
contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto
cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra
sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario
en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos
efectos.”
11) Que, es dable considerar que la parte reclamada, ha
sostenido que la operación comercial en la especie corresponde a una
‘adjudicación y partición’, y no una simple enajenación de derechos o
cuotas de bienes poseídos en comunidad, lo cual supone la existencia de
elementos de tributación diferentes.
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En este aserto también es relevante tener en consideración el
criterio fijado por el Servicio en el Oficio n.° 4025 de fecha 13 de
diciembre de 1989, que en su parte pertinente se sostiene:
“3. En consecuencia, para determinar la situación tributaria que se
produce en relación a la Ley de la Renta, al adjudicarse un inmueble en
la liquidación convencional de una comunidad, debe recurrirse a las
normas generales que sobre la materia establece la ley del ramo.
4. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el n.° 1 del artículo
2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, renta es “los ingresos que
constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación”.
5. Teniendo presente el concepto amplio de renta, esta Dirección
ha expresado en el Manual del Servicio 6(11)30, que sólo los ingresos
que se individualizan en el artículo 17 de la ley del ramo, no constituyen
renta.
6. Por tanto, cuando un comunero se adjudica un bien de la
comunidad en un mayor valor que el inicial, actualizado, la diferencia
respectiva será renta para los comuneros.
Dicha renta se entenderá percibida al momento de la adjudicación
respecto de cada comunero en proporción a sus derechos en la
comunidad, y deberá considerarse clasificada en el n.° 5 del artículo 20
de la Ley del ramo, sujeta a la tributación pertinente.”
12). Que por añadidura, sobre este mismo argumento, esto es,
que el contribuyente no es habitual en la enajenación de bienes raíces, y
que por ello debiese acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley
del ramo (entendiéndose que lo que pretende expresar el actor es que
se trataría de un ingreso no renta según lo dispuesto en el artículo 17
n.° 8 de la norma citada, norma que tiene su excepción en el citado
artículo 18), es necesario precisar que si en la especie se tratara de una
operación de enajenación de aquellas prescritas en el artículo 17 n.° 8
letra i), referida a la enajenación de derechos o cuotas respecto de
bienes raíces poseídos en comunidad. Para ello, el inciso cuarto del
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mismo número 8 de la norma citada, dispone que tratándose del mayor
valor obtenido en las enajenaciones referidas que hagan los socios de
sociedades de personas con la empresa o sociedad respectiva – figura
esta que se podría apreciar en la escritura de partición y adjudicación
rolante a fojas 49 y siguientes - se gravará el mayor valor que exceda
del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de
primera categoría, global complementario o adicional, según
corresponda.
No obstante, la operación descrita como ya se señaló, corresponde
jurídicamente a una adjudicación, entendiéndose por tal, “al acto a
través del cual y como consecuencia de una partición, se le entrega a
uno de los comuneros un bien determinado, que equivale a los derechos
que le correspondían en su cuota en la comunidad. Por la adjudicación,
el comunero codueño de un bien pasa a ser propietario exclusivo del
mismo”. Al respecto, también se debe tener en consideración las
instrucciones vertidas por el ente fiscalizador en la Circular 37 de 11 de
junio de 2009, la cual señala en su parte pertinente que “refiriéndose a
una comunidad que no sea hereditaria ni provenga de la liquidación de
la sociedad conyugal, este Servicio había declarado que en el caso en
que un comunero se adjudique un bien de la comunidad en un mayor
valor que el de adquisición actualizado, la diferencia respectiva será
renta para dicho comunero”. Es decir, al no corresponder en la especie a
una operación referida a una enajenación de derechos de una
comunidad, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8 de la Ley
de la Renta. En consecuencia, igualmente la Administración tributaria se
limitó a dar estricto cumplimiento a la norma legal, y por ello, en este
aserto del reclamo también ha de ser forzosamente rechazado.
13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
14). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber
sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto
además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis,
132, y 148 del Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974; Ley
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20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en todos sus partes la reclamación
interpuesta a fojas 11 por don Gustavo Cabret Paz, en representación de
don Germán Alonso Dubois Enríquez, en contra de las liquidaciones n.°
258 a la 260, ya individualizadas.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las citadas
liquidaciones.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber
sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001462-8
RIT: GR-10-00096-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-05-12T11:42:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.