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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00096-2014 · 12 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00096-2014
RUC
14-9-0001462-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de mayo de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 11 y siguiente, con fecha 27 de agosto de 2014, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de GERMAN ALONSO DUBOIS ENRIQUEZ, Rut n.° 7.967.689-6, domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción, quien reclama en contra de las liquidaciones n.° 258 a la 260, de fecha 16 de junio de 2013 (sic), emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue: Parte señalando, que el agregado efectuado por el Servicio en la calidad de socio de su representado de la Sociedad As Inversiones Limitada, sería improcedente por cuanto se debería esperar el resultado de la reclamación interpuesta por esta empresa, en contra de la Liquidación n.° 15.075 de 27.06.2013 y siendo la causa de ingreso de este Tribunal el RIT n.° GR-10-00168-2013. Agrega que en relación con el presunto cobro efectuado por el Servicio, respecto a la adjudicación y participación en la escritura pública de fecha 12 de enero de 2011, se pretende, fuera del marco legal, calificar al contribuyente como habitual en la enajenación de bienes raíces, siendo que este se acoge a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del ramo, que lo califica como no habitual en estas operaciones. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas. A fojas 13, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 19 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo un relato del proceso de auditoría del que fuera objeto el reclamante, quien –indica – participa como socio en la empresa As Inversiones Limitada, a la cual el Servicio practicó la Liquidación n.° 15.075 de 27 de junio de 2013, la cual le rechazó a la sociedad mencionada la utilización como gasto necesario de ciertos montos, por no cumplir con los requisitos legales requeridos. Agrega que como consecuencia de lo anterior, conforme al porcentaje de participación que tiene el reclamante de autos en la sociedad que fuera objeto de la liquidación precitada, se debía hacer el agregado a la base imponible de impuesto global complementario correspondiente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Indica que en virtud de ello, se notificó al contribuyente, solicitándole los antecedentes que enumera, con el objeto de verificar la correcta inclusión en su base imponible de los gastos rechazados provenientes de la sociedad liquidada. Relata entonces como es que el contribuyente fuera citado por el Servicio, comunicándole las siguientes impugnaciones: A. Gastos rechazados a la sociedad de la cual es socio, pues la liquidación n.° 15.075 ya referida, se rechazó el monto de $400.000.000 a la empresa As Inversiones Limitada, y teniendo el contribuyente el 40% de participación en ella, le corresponde reconocer igual porcentaje del gasto rechazado, esto es, $160.000.000. B. Adjudicación y partición. Indica que de acuerdo a los antecedentes que cita, el reclamante con fecha 16 de diciembre de 2010, adquirió el 5% de las acciones y derechos que correspondían a don Juan Vera Maldonado en el inmueble rol 15.009-28 de la comuna de San Pedro de la Paz, en el precio de $10.000.000, por lo que se formó una comunidad sobre esta propiedad, conformada en un 5% por el reclamante, en otro 5% por don Guillermo Alfonso Ibacache Burgos, y en un 90% por As Inversiones Limitada. Y que luego, con fecha 12 de enero de 2011, se produjo la partición de la comunidad, adjudicándose el reclamante la suma de $84.093.031 en pago por su 5%, produciéndose entonces un incremento patrimonial para el reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico el cual, descontado el valor de adquisición, y reajustado a 31 de diciembre de 2011, alcanza a la suma de $76.898.186, renta que debió gravarse con impuesto de primera categoría en razón del artículo 20 n.°5 de la ley del ramo, y con global complementario por lo dispuesto en el artículo 54 de la misma ley. Se refiere entonces a la emisión de las liquidaciones impugnadas, y el marco legal aplicable al caso, en donde transcribe las normas pertinentes. Analiza luego los fundamentos del reclamo de su contraparte, y señalando en primer lugar, que respecto al argumento entregado en el sentido que se debería esperar que estuvieran a firmes las liquidaciones a la Sociedad As Inversiones Ltda., refuta ello, señalando que no existe norma legal que imponga esta exigencia, y en todo caso de proceder de esta manera podría trascender en una prescripción de la acción fiscalizadora con respecto a los impuestos personales de los socios de la sociedad liquidada. Cita entonces jurisprudencia en apoyo de este razonamiento. Se refiere entonces al segundo argumento de su contraria, esto es, la supuesta no habitualidad del contribuyente en estas operaciones; contestando que, no se trata la operación en análisis, de una enajenación, sino que de una partición y adjudicación, pero si se considerara lo vertido al tenor del artículo 17 n.° 8 i) de la Ley de Impuesto a la Renta, de todas maneras el mayor valor obtenido en esta clase de enajenaciones se gravaría con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional según corresponda. Por tanto, solicita rechazar totalmente el reclamo, con costas. A fojas 26, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1°) Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n° 258 a la 260 de fecha 16.06.2014. Hechos que así lo ameriten. A fojas 119, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 11 y siguiente, comparece Gustavo Cabret Paz, en representación de German Alonso Dubois Enríquez, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de las Liquidaciones n°s. 258 a 260 de fecha 16 de junio de 2014, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Copia de la actuación reclamada. • Copia simple del reclamo impetrado en la causa Rit GR-10- 00168-2013 de este Tribunal, así como de su contestación y sentencia definitiva. 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue: • Copia de inscripción de fecha 16 de diciembre de 2010, del registro del Conservador de bienes Raíces de San Pedro de la Paz. • Copia de escritura de partición y adjudicación de fecha 12 de enero de 2011. 6). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 55 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos Gustavo Cabret Cid, Germán Alonso Dubois Enríquez y Guillermo Alfonso Ibacache Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico Burgos. Por su parte, la reclamada rindió también prueba testimonial mediante la declaración de la testigo Anita Luengo Maldonado. 7). Que, entrando al fondo del conflicto, son hechos no controvertidos en esta causa que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se encuentra directamente en la Liquidación n.° 15.075, de 27 de junio de 2013, la que fuera practicada a la Sociedad As Inversiones Limitada, pues el actor es titular del 40% de los derechos sociales de esta persona jurídica, y por tanto, el Servicio de Impuestos Internos le imputó igual cantidad de participación en los gastos rechazados que las liquidaciones precitadas le determinaran a la empresa. Y además, concuerdan en que el actor compró el 5% de las acciones y derechos que le correspondían a don Juan Vera Maldonado en el inmueble rol 15.009-28 de la comuna de San Pedro de la Paz, formándose una comunidad que fuera liquidada con fecha 12 de enero de 2011. 8). Que así las cosas, la controversia se ha centrado en el fundamento de las liquidaciones reclamadas, en que el actor sostuvo que no era posible que se hicieran los agregados en Impuesto Global Complementario mientras no estuviera firme la liquidación a la persona jurídica que le sirvió de antecedente, respecto del cual por ser un punto estrictamente de derecho, no se llamó a rendir prueba. Además, se discutió por las partes la cuantía de la utilidad que el actor habría recibido en la operación de compra de derechos y posterior adjudicación, y si este tendría el carácter de no habitual en estos negocios, motivo por el cual el ingreso mencionado no sería constitutivo de renta. En los términos de esta discusión es que se recibió la causa a prueba en términos amplios. 9). Que, en cuanto al primer argumento señalado por el reclamante, esto es, que se debía esperar el resultado definitivo de la reclamación interpuesta en contra de la liquidación n.° 15.075 practicada a la sociedad As Inversiones Limitada, este resulta del todo antojadizo y carente de todo sustento legal, por lo cual necesariamente ha de ser desechado de plano. Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe destacar que en este punto la Administración se limitó a dar estricto cumplimiento a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico señalado en el artículo 54 n.°1 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone expresamente que las cantidades referidas en el inciso primero del artículo 21 de la misma norma, son parte de la renta bruta global del impuesto global complementario, sin que la norma contenga en parte alguna la excepción que el actor pretende consagrar; y no resulta posible tampoco concluir en este sentido por la vía de la interpretación, por cuanto supondría llegar al absurdo de que los impuestos determinados de esta manera no podrían nunca ser cobrados, pues al estar firme el reclamo contra la liquidación a la persona jurídica, la acción en contra de los socios ya se podría encontrar posiblemente prescrita (exiguos plazos). Por esto, como se dijo, este argumento necesariamente debe ser desechado. De igual forma, se ha fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en causa Rol 105-2014, lo que sigue: “2. Que, como se puede apreciar en el caso de autos el contribuyente persona natural y reclamante en estos antecedentes, se encontraba impedido de desvirtuar los fundamentos fácticos que permitieron al Servicio de Impuestos Internos efectuar la liquidación de la base imponible del impuesto global complementario que afecta al socio, en proporción a su participación en la sociedad. En razón de lo anteriormente dicho, resulta procedente mantener en esta parte el fallo de primer grado.” 10) Que, respecto a la operación de partición y adjudicación, se debe considerar que entre las normas que dirimen esta controversia se encuentran en la Ley de Impuesto a la Renta, en las siguientes disposiciones vigentes a la fecha de los hechos en referencia: “Artículo 19: Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas. Artículo 20: Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, n.º 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico …5. Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”. Por otra parte también se debe considerar lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8 del mismo texto legal, el que dispone que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la operación de enajenación de derechos, y que en su letra i) establece que no constituye renta: “Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes poseídos en comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.” 11) Que, es dable considerar que la parte reclamada, ha sostenido que la operación comercial en la especie corresponde a una ‘adjudicación y partición’, y no una simple enajenación de derechos o cuotas de bienes poseídos en comunidad, lo cual supone la existencia de elementos de tributación diferentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico En este aserto también es relevante tener en consideración el criterio fijado por el Servicio en el Oficio n.° 4025 de fecha 13 de diciembre de 1989, que en su parte pertinente se sostiene: “3. En consecuencia, para determinar la situación tributaria que se produce en relación a la Ley de la Renta, al adjudicarse un inmueble en la liquidación convencional de una comunidad, debe recurrirse a las normas generales que sobre la materia establece la ley del ramo. 4. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el n.° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, renta es “los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. 5. Teniendo presente el concepto amplio de renta, esta Dirección ha expresado en el Manual del Servicio 6(11)30, que sólo los ingresos que se individualizan en el artículo 17 de la ley del ramo, no constituyen renta. 6. Por tanto, cuando un comunero se adjudica un bien de la comunidad en un mayor valor que el inicial, actualizado, la diferencia respectiva será renta para los comuneros. Dicha renta se entenderá percibida al momento de la adjudicación respecto de cada comunero en proporción a sus derechos en la comunidad, y deberá considerarse clasificada en el n.° 5 del artículo 20 de la Ley del ramo, sujeta a la tributación pertinente.” 12). Que por añadidura, sobre este mismo argumento, esto es, que el contribuyente no es habitual en la enajenación de bienes raíces, y que por ello debiese acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del ramo (entendiéndose que lo que pretende expresar el actor es que se trataría de un ingreso no renta según lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8 de la norma citada, norma que tiene su excepción en el citado artículo 18), es necesario precisar que si en la especie se tratara de una operación de enajenación de aquellas prescritas en el artículo 17 n.° 8 letra i), referida a la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad. Para ello, el inciso cuarto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico mismo número 8 de la norma citada, dispone que tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas que hagan los socios de sociedades de personas con la empresa o sociedad respectiva – figura esta que se podría apreciar en la escritura de partición y adjudicación rolante a fojas 49 y siguientes - se gravará el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. No obstante, la operación descrita como ya se señaló, corresponde jurídicamente a una adjudicación, entendiéndose por tal, “al acto a través del cual y como consecuencia de una partición, se le entrega a uno de los comuneros un bien determinado, que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota en la comunidad. Por la adjudicación, el comunero codueño de un bien pasa a ser propietario exclusivo del mismo”. Al respecto, también se debe tener en consideración las instrucciones vertidas por el ente fiscalizador en la Circular 37 de 11 de junio de 2009, la cual señala en su parte pertinente que “refiriéndose a una comunidad que no sea hereditaria ni provenga de la liquidación de la sociedad conyugal, este Servicio había declarado que en el caso en que un comunero se adjudique un bien de la comunidad en un mayor valor que el de adquisición actualizado, la diferencia respectiva será renta para dicho comunero”. Es decir, al no corresponder en la especie a una operación referida a una enajenación de derechos de una comunidad, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8 de la Ley de la Renta. En consecuencia, igualmente la Administración tributaria se limitó a dar estricto cumplimiento a la norma legal, y por ello, en este aserto del reclamo también ha de ser forzosamente rechazado. 13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 14). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974; Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA en todos sus partes la reclamación interpuesta a fojas 11 por don Gustavo Cabret Paz, en representación de don Germán Alonso Dubois Enríquez, en contra de las liquidaciones n.° 258 a la 260, ya individualizadas. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las citadas liquidaciones. III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001462-8 RIT: GR-10-00096-2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d45ecc-8de3-4cda-92b2-49c7c11ab43c Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2015-05-12T11:42:10-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.